LEY FORAL 32/2002, de 19 de noviembre, por la que se regula el sistema bibliotecario de Navarra.



EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA



Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regula el sistema bibliotecario de Navarra.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La libertad, el desarrollo y el progreso de una sociedad democrática se consigue formando a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos democráticos, facilitándoles el acceso libre a la información, al conocimiento y a la cultura para que puedan tomar decisiones personales y desempeñar un papel activo en la vida social. La posesión y el dominio de la información constituyen un factor de integración económica, social y cultural. Por tanto, es conveniente organizar y garantizar el libre acceso de los ciudadanos a la información.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) cree en la biblioteca pública como fuerza viva para la educación, la cultura y la información y como agente esencial para conseguir la paz, el bienestar y el diálogo intercultural. El Manifiesto de la UNESCO de la Biblioteca Pública de 1994 establece que la biblioteca pública es un centro local de información que facilita todo tipo de conocimiento e información a sus usuarios.

Una de las tareas prioritarias de la biblioteca pública es ofrecer a la ciudadanía una información básica imprescindible al alcance de todos, independientemente del nivel de formación, situación social o lugar de residencia. De esta forma contribuye a construir una sociedad de la información, democrática, abierta y transparente.

El desarrollo tecnológico en las comunicaciones propicia un crecimiento constante del volumen de información y cultura en las redes o en otros soportes digitales. Las bibliotecas públicas deben garantizar el acceso al mismo, haciendo de puente entre los medios de información tradicionales y los nuevos.

La biblioteca pública es responsabilidad de la administración local. Ha de tener el soporte de una legislación específica y ha de ser financiada con fondos públicos.

Consciente de esta responsabilidad, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ha venido apoyando la creación y mantenimiento de bibliotecas públicas. El 12 de agosto de 1950 la Diputación Foral de Navarra adoptó el Acuerdo de creación de la Red de Bibliotecas Públicas. Desde esa fecha y mediante convenios de colaboración con los Ayuntamientos respectivos, el número de bibliotecas ha ido creciendo, si bien se ha echado en falta una planificación a largo plazo y el establecimiento de criterios generales que ordenaran el desarrollo equilibrado del servicio bibliotecario en toda la geografía navarra.

El artículo 44.9 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dice que Navarra tiene competencia exclusiva sobre «Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de las facultades del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación».

El artículo 44.10 de la misma Ley Orgánica establece que Navarra tiene competencia exclusiva, así mismo, sobre «Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal».

Por otra parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 26.1, apartado b) determina que los Municipios con población superior a 5.000 habitantes deberán prestar los servicios siguientes: «Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos».

En el ejercicio de las competencias que detentan las Administraciones de la Comunidad Foral y Local de Navarra procede aprobar una Ley Foral del sistema bibliotecario de Navarra que defina y regule el servicio bibliotecario y establezca su alcance y la estructura necesaria para garantizar su desarrollo y hacer efectivo el derecho de los ciudadanos navarros al acceso público a la información y la lectura.

Ha llegado el momento de definir, mediante una Ley Foral específica, el marco de desarrollo del servicio bibliotecario navarro y dentro del mismo el de la biblioteca pública, que formule los principios generales y establezca los estándares de servicio y los niveles de responsabilidad de las distintas Administraciones.



CAPITULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

Esta Ley Foral tiene por objeto regular el Sistema Bibliotecario de Navarra, así como garantizar y facilitar el acceso de los ciudadanos a la lectura y a la información en el marco de la sociedad del conocimiento y de las nuevas tecnologías.

Artículo 2. Concepto de biblioteca.

A los efectos de la presente Ley Foral, se entiende por biblioteca un conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, grabados, mapas, grabaciones sonoras, audiovisuales y multimedia, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier soporte, que tenga como finalidad reunir, conservar, seleccionar, catalogar, y difundir estos documentos y facilitar el acceso público a través de los medios técnicos, espaciales y personales adecuados para la información, la investigación, la educación y el ocio.

Artículo 3. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las siguientes competencias:

a) Dictar los reglamentos que rijan y desarrollen los diferentes aspectos del sistema bibliotecario de Navarra, tales como la coordinación del Sistema Bibliotecario de Navarra, las bases generales de la gestión bibliotecaria, las condiciones técnicas de las infraestructuras, los principios para el desarrollo de las colecciones, el personal y otros análogos.

b) Aprobar y mantener actualizado el Mapa de Lectura Pública.

c) Desarrollar, revisar y actualizar la Cartera de Servicios del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra.

d) Desarrollar y gestionar los servicios de soporte del Sistema Bibliotecario de Navarra.

e) Promover y apoyar programas de extensión bibliotecaria.

f) Inspeccionar y evaluar los centros y bibliotecas que integran el Sistema Bibliotecario de Navarra y controlar el cumplimiento de la Cartera de Servicios.

g) Fomentar y potenciar la creación y mejora de bibliotecas y servicios bibliotecarios, el incremento de fondos bibliográficos y la introducción de las nuevas tecnologías en las bibliotecas que integran el Sistema Bibliotecario de Navarra.

h) Rediseñar cada cinco años, el Plan estratégico de servicios bibliotecarios en el que se desarrollen las directrices generales en las actividades y prestación del servicio bibliotecario, se definan los objetivos a largo y medio plazo y se planifiquen los recursos necesarios para alcanzarlos, en el marco del Mapa de Lectura Pública y del resto de instrumentos de gestión.

Artículo 4. Competencias de las entidades locales.

1. Las competencias de las entidades locales en materia de bibliotecas son las establecidas por la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

2. Dichas competencias se ejercerán con la colaboración del Gobierno de Navarra, y de acuerdo con los principios de coordinación, eficacia y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, en el marco de lo dispuesto en el Mapa de Lectura Pública y, en su caso, de los convenios que suscriban las entidades locales con el Gobierno de Navarra.



CAPITULO II

El Sistema Bibliotecario de Navarra



Artículo 5. Sistema Bibliotecario de Navarra.

1. El Sistema Bibliotecario de Navarra es el conjunto organizado de órganos, bibliotecas y servicios bibliotecarios de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Sistema Bibliotecario de Navarra está integrado por:

a) Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de la Administración Local competentes en materia de bibliotecas.

b) La Sección de Bibliotecas del Consejo Navarro de Cultura.

c) El Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra.

d) Las bibliotecas universitarias, las bibliotecas especializadas y el resto de bibliotecas que se integren en el Sistema Bibliotecario de Navarra mediante convenio entre el titular de la biblioteca y el Departamento de Educación y Cultura, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra». En dicho convenio se determinarán los aspectos relativos al funcionamiento, instalaciones, servicios, personal y financiación de la biblioteca, así como aquellos otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

e) Las bibliotecas escolares de los centros públicos de enseñanza no universitaria en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 6. Efectos de la integración en el Sistema Bibliotecario de Navarra.

1. Las bibliotecas integradas en el Sistema Bibliotecario de Navarra ajustarán su funcionamiento a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno de Navarra y, en su caso, al convenio de integración en el Sistema al que se refiere el artículo anterior.

2. Las bibliotecas que se integren en el Sistema Bibliotecario de Navarra podrán acceder a los servicios de soporte del mismo y beneficiarse de otras formas de asistencia y colaboración que se determinen reglamentariamente o figuren en el convenio de integración en el Sistema.

3. Las bibliotecas integradas en el Sistema Bibliotecario de Navarra deberán participar en los programas cooperativos comunes, proporcionar los datos bibliográficos y estadísticos y cualquier información que les solicite el órgano competente en materia de bibliotecas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente, así como permitir el acceso y facilitar la actuación de los funcionarios designados por dicho órgano para inspeccionar su funcionamiento.

Artículo 7. Servicios de extensión bibliotecaria.

1. Son aquellos que prestan servicio de lectura pública en aquellas zonas donde no hay una biblioteca estable o a aquellas personas o colectivos que tienen dificultades para acceder a la misma.

2. Los servicios de extensión bibliotecaria pueden adoptar diferentes fórmulas, en función de las necesidades que haya que cubrir, perfiles de los usuarios, etc., tales como servicios móviles, telebiblioteca, o préstamos colectivos.

3. Los servicios de extensión bibliotecaria pueden depender de cualquier biblioteca del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra, si bien se llevarán a cabo bajo la coordinación de la biblioteca central de área.

4. El Departamento de Educación y Cultura promoverá, a través de las bibliotecas integradas en el Sistema Bibliotecario de Navarra y de acuerdo con lo dispuesto, en su caso, en el Mapa de Lectura Pública y en la Cartera de Servicios, programas de extensión bibliotecaria y su coordinación con otros servicios culturales que pudieran existir en el entorno en el que son prestados.

Artículo 8. Los servicios de soporte.

1. Los servicios de soporte se realizan deforma centralizada para la prestación de apoyo logístico y material, asesoramiento y cualesquiera otras formas de asistencia y cooperación a las bibliotecas integradas en el Sistema Bibliotecario de Navarra.

2. Estos servicios prestarán su asistencia y cooperación en ámbitos como la selección de fondos, la adquisición y catalogación de materiales, la coordinación y gestión del catálogo colectivo, la investigación bibliotecaria y la formación permanente del personal, la gestión administrativa y de personal y otros análogos.



CAPITULO III

El sistema de bibliotecas públicas de Navarra



Artículo 9. Concepto y estructura del Sistema de Bibliotecas Públicas.

1. El Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra es el conjunto organizado de bibliotecas públicas que, conforme a lo establecido en el Mapa de Lectura Pública, pone a disposición de todos los ciudadanos la Cartera de Servicios Bibliotecarios.

2. Forman parte del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra

a) La Biblioteca de Navarra.

b) Las bibliotecas públicas municipales y comarcales que se integren en el Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra mediante los correspondientes convenios con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 10. Principios de gestión del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra.

1. La gestión del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra se fundamenta en los principios básicos de la descentralización de la gestión por áreas geográficas y de la gestión participativa y de evaluación de la biblioteca y de sus servicios.

2. Las bibliotecas públicas, con el objeto de facilitar su evaluación, elaborarán anualmente una Memoria que refleje los principales datos de su actividad y funcionamiento y las previsiones para el año siguiente.

Artículo 11. Concepto de biblioteca pública.

1. Se entiende por biblioteca pública aquella que, disponiendo de un fondo general, ofrece servicios de información de tipo cultural, educativo, recreativo y social, de consulta y de préstamo, y está abierta a todos los ciudadanos, sin distinción de edad, raza, sexo, religión, nacionalidad o clase social.

2 La biblioteca pública prestará servicios diferenciados para adultos y para niños. Así mismo, la biblioteca pública tendrá en cuenta la realidad socio-Lingüística de la Comunidad Foral de Navarra, prestando sus servicios en euskara y castellano, de conformidad con lo estipulado en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.

Artículo 12. Definición de servicios de biblioteca.

1. Se consideran servicios básicos de la biblioteca:

a) La lectura y consulta en sala de publicaciones, monográficas y seriadas, de documentos electrónicos, audiovisuales y multimedia.

b) El acceso a la información y referencia general y comunitaria.

c) El préstamo individual de libros y de otros materiales.

d) El préstamo interbibliotecario.

e) El acceso a internet y a los servicios de información en línea.

2. Se consideran servicios mínimos

a) La consulta de las principales obras de referencia.

b) El préstamo individual de libros.

3. Todas las bibliotecas públicas de Navarra ofrecerán de forma gratuita, los servicios básicos. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario y la utilización de servicios informáticos podrá exigirse a los usuarios el pago del coste de los mismos.

Artículo 13. Mapa de Lectura Pública.

1. El Mapa de Lectura Pública es un instrumento de planificación bibliotecaria en el que se recogen las bibliotecas pertenecientes al Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra, las necesidades de lectura pública y los módulos del servicio correspondientes a los distintos núcleos de población.

2. El Departamento de Educación y Cultura aprobará y mantendrá actualizado el Mapa de Lectura Pública de Navarra. Las modificaciones del Mapa de Lectura se realizarán por el Gobierno de Navarra, previa consulta con la Federación Navarra de Municipios y Concejos y la Sección de Bibliotecas del Consejo Navarro de Cultura.

3. El Mapa de Lectura Pública determinará y delimitará diversas Áreas de Lectura e identificará las bibliotecas del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra que presten, además de los servicios básicos de biblioteca pública, los servicios de extensión bibliotecaria y de préstamo interbibliotecario en el área de su adscripción, así como aquellos otros que determine el propio Mapa de Lectura Pública o la Cartera de Servicios.

Artículo 14. Cartera de Servicios.

1. La Cartera de Servicios del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra es el conjunto de servicios bibliotecarios que se prestan a los ciudadanos de acuerdo con el Mapa de Lectura Pública. La Cartera de Servicios indicará quién presta cada servicio y a quien va destinado, determinando los niveles de suficiencia y calidad.

2. El Departamento de Educación y Cultura previa consulta con la Federación Navarra de Municipios y Concejos y la Sección de Bibliotecas del Consejo Navarro de Cultura desarrollará, revisará y actualizará la Cartera de Servicios del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra.

Artículo 15. Personal del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra.

1. Todos los centros y bibliotecas que integran el Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra estarán atendidos por personal en número suficiente y con la cualificación técnica que el puesto de trabajo exija.

2. Las condiciones profesionales y de acceso se determinarán reglamentariamente.

Artículo 16. La Biblioteca de Navarra.

1. Es la Biblioteca central del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra y la máxima responsable del patrimonio bibliográfico de Navarra. Tiene como misión recoger, conservar y difundir la producción bibliográfica navarra, incluyendo en la misma la producción escrita, periódica o no, visual, sonora y multimedia, impresa o en cualquier otro soporte.

2. La estructura y funcionamiento de la Biblioteca de Navarra se determinarán reglamentariamente.

3. Además de las funciones propias de una biblioteca pública, como biblioteca central del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra le corresponden las siguientes funciones:

a) Recoger, conservar y difundir todas las obras editadas o producidas en Navarra. A tal fin es la receptora del Depósito Legal.

b) Adquirir, conservar y difundir todas las obras relacionadas con Navarra, referidas a ella o escritas por autores navarros y que no hubieran ingresado por Depósito Legal.

c) Elaborar la Bibliografía Navarra.

d) Velar por la conservación del patrimonio bibliográfico navarro y coordinar la elaboración en Navarra del Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico.

e) Representar al Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra ante el Sistema Bibliotecario Español y ante otros sistemas bibliotecarios.

f) Aquellas otras que le sean atribuidas para el mejor funcionamiento del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra.

Artículo 17. Bibliotecas municipales y comarcales.

1. Las bibliotecas locales son aquéllas que, de acuerdo con el Mapa de Lectura Pública, prestan los servicios mínimos bibliotecarios en el municipio o comarca en la que se encuentran.

2. En municipios con una población superior a 20.000 habitantes habrá una biblioteca central urbana que coordinará el resto de los puntos de servicio o bibliotecas que se establezcan en el Mapa de Lectura Pública.



CAPITULO IV

Bibliotecas universitarias, escolares, de otros centros de enseñanza (centros de enseñanza no universitaria) y bibliotecas especializadas



Artículo 18. Bibliotecas universitarias.

1. La biblioteca universitaria es aquella institución que permite a la comunidad universitaria acceder al saber, transmitirlo y avanzar en el progreso del conocimiento.

2. A efectos de acceso a la información, préstamo interbibliotecario, formación de personal y protección de fondos de especial valor histórico o cultural, las bibliotecas universitarias se coordinarán con los demás componentes del Sistema Bibliotecario de Navarra a través de la Biblioteca de Navarra.

Artículo 19. Bibliotecas escolares.

1. La biblioteca escolares un centro básico de recursos, plenamente integrado en los Proyectos Educativo y Curricular, y un servicio activo de información que cumple un papel esencial en relación con el aprendizaje de los alumnos, con las tareas docentes y con el entorno social y cultural del centro.

2. Para responder a lo que la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo determina, habrá en todos los centros escolares una biblioteca escolar como parte integrante de la enseñanza, abierta a profesores y alumnos, y dotada de los recursos documentales, espaciales y personales suficientes para cumplir con las funciones específicas que la Ley Foral le asigna.

3. La organización, funcionamiento, actividades y financiación de las bibliotecas escolares de los centros públicos de enseñanza no universitaria serán reguladas por un reglamento.

Artículo 20. Relación entre bibliotecas escolares y bibliotecas públicas.

1. Las bibliotecas públicas ofrecerán apoyo a las bibliotecas escolares mediante el préstamo interbibliotecario, asesoramiento técnico, formación de usuarios e, incluso, participando en programas conjuntos.

2. Las relaciones entre el Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra y el conjunto de bibliotecas escolares de la Comunidad Foral y los Centros de Apoyo al Profesorado se establecerán vía convenio y se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 2l. Bibliotecas especializadas.

1. Son aquellas que tienen un fondo especial centrado principalmente en un campo específico del conocimiento.

2. Se coordinarán con el resto del Sistema Bibliotecario de Navarra a través de la Biblioteca de Navarra.



CAPITULO V

La Sección de Bibliotecas del Consejo Navarro de Cultura



Artículo 22. La Sección de Bibliotecas del Consejo Navarro de Cultura.

1. La Sección de Bibliotecas del Consejo Navarro de Cultura es el órgano consultivo y asesor del Gobierno de Navarra en materia de bibliotecas.

2. Las funciones de la Sección de Bibliotecas del Consejo Navarro de Cultura son:

a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de bibliotecas, el Mapa de Lectura Publica y la Cartera de servicios.

b) Sugerir iniciativas y planes de mejora en la organización, funcionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario de Navarra.

c) Aquellas otras que le sean atribuidas reglamentariamente.

3. La organización, el funcionamiento y la composición de la Sección de Bibliotecas del Consejo Navarro de Cultura se determinará reglamentaria mente.

Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación.

Las bibliotecas ya existentes que estén sujetas a la presente Ley Foral deberán ajustarse a la misma en el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley Foral.

Disposición transitoria segunda. Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra.

Las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Navarra, mantendrán esta condición en el Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra salvo que el Mapa de Lectura Pública o lo dispuesto en el correspondiente convenio disponga otra cosa.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 19 de noviembre de 2002.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» de 25 de noviembre de 2002)
Fecha: 
dilluns, 25 novembre, 2002