LEY FORAL 3/2001, de 1 de marzo, sobre incentivos fiscales a la investigación, al desarrollo científico y tecnológico, y a la innovación y el fomento del empleo. Navarra



LEY FORAL 3/2001, de 1 de marzo, sobre incentivos fiscales a la investigación, al desarrollo científico y tecnológico, y a la innovación y el fomento del empleo.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA



Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley foral sobre incentivos fiscales a la Investigación, al desarrollo Científico y Tecnológico, y a la innovación y el fomento del empleo.

El desarrollo científico y tecnológico es una de las bases fundamentales para favorecer la competitividad de las empresas y, en definitiva, para promover el progreso económico y social.

En este sentido, en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003, se afirma que el crecimiento, el empleo, la calidad de vida y, en definitiva, el futuro de la sociedad están vinculados necesariamente al fortalecimiento de su capacidad de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y, por tanto, la Administración debe fortalecer la investigación básica como elemento fundamental para contribuir solidariamente a la generación de conocimiento, además de crear un clima favorable para que las empresas se incorporen plenamente a la cultura de la innovación tecnológica.

La Comunidad Foral ha sido siempre sensible a las políticas de fomento de las actividades de investigación y desarrollo. Así, por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de junio de 1977, se inició de manera formal el propósito de apoyar económicamente la investigación aplicada en las empresas navarras. Posteriormente, mediante la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y del Empleo de 23 de junio de 1982, la Diputación Foral, dentro de las acciones generales de promoción, se comprometió a prestar una atención preferente al fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico, estableciendo las bases de las ayudas que se concretaron en el Reglamento aprobado por Decreto Foral 2/1982, de 16 de septiembre.

Igualmente, desde la vigencia de las Normas del Impuesto sobre Sociedades aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978 se introdujeron deducciones de la cuota en función de las inversiones y gastos afectos a este tipo de actividades.

El 15 de marzo de 1999 se aprobó el Plan Tecnológico de Navarra 2000-2003, elaborado con la participación de todos los agentes relacionados con el desarrollo industrial y profesional de Navarra, con el propósito de contribuir al gran objetivo de mejorar la competitividad de las empresas y fomentar el empleo, así como de fortalecer la base científica y tecnológica de la industria.

En el propio Plan se pone de manifiesto la importancia que ha tenido el vigente régimen fiscal de incentivos a la investigación y desarrollo para el logro de los objetivos señalados anteriormente.

Siendo un objetivo prioritario de la Comunidad Foral el avanzar e impulsar las actividades de investigación y desarrollo y mantener a Navarra como pionera en el gasto e inversión de este tipo de actividades, lo que conllevará, en definitiva, a acrecentar el progreso económico de esta Comunidad, se hace necesaria la modificación del régimen de incentivos para su mejora y actualización.

Por otro lado, otro de los objetivos fundamentales de la política económica se centra en la promoción de la contratación estable. A este respecto, el Plan de Empleo, aprobado por el Parlamento de Navarra, estableció en su punto 6.4 las acciones de fomento de la contratación estable, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias de coordinación de las ayudas estatales y forales, intensificando estas últimas en los colectivos más castigados por el desempleo. En relación con las medidas fiscales se proponía la mejora de los incentivos al empleo establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con el fin de incrementarlos para los colectivos antes citados.

Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados anteriormente se aprueba esta Ley Foral que consta de dos artículos, una disposición adicional, una derogatoria y una final.

En el artículo 1 se modifican los artículos necesarios de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de establecer un nuevo régimen fiscal de incentivos a las actividades de investigación y desarrollo científico e innovación tecnológica, del que puede destacarse el esfuerzo que hace la Ley Foral para la delimitación conceptual en cuanto a lo que debe entenderse como investigación y desarrollo, además de la incorporación de un nuevo concepto, como es la innovación tecnológica.

Por otra parte, se incrementan los porcentajes de deducción, así como la extensión de su ámbito, se establece la no aplicación del límite de deducción en la cuota y se amplía el beneficio de la libertad de amortización a los edificios afectos a estas actividades de investigación y desarrollo.

En el artículo 2 se establecen medidas fiscales de fomento del empleo estable para el año 2000, con el fin de dar cumplimiento al Plan de Empleo aprobado en su día por el Parlamento de Navarra, que disponía la intensificación de las ayudas a los colectivos más afectados por el desempleo.

Así, se establece una deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades de 200.000 pesetas por cada contratación indefinida de personas desempleadas de larga duración, desempleados mayores de 45 años y mujeres desempleadas cuando se contraten en ocupaciones de menor índice de empleo femenino, siempre y cuando dichos contratos disfruten de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social establecidas en el artículo 28 de la Ley 55/99, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Asimismo, se beneficiarán de esta misma deducción los contratos indefinidos de jóvenes desempleados menores de 30 años que hayan realizado determinados cursos de iniciación profesional y talleres de empleo.



Artículo 1. Modificaciones de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2000, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

1. Artículo 16.1.a).

«a) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a las actividades de investigación y desarrollo de forma exclusiva y permanente.

Los edificios podrán amortizarse libremente en la parte que se halle afecta a las actividades de investigación y desarrollo».

2. Artículo 65.2.

«2. La aplicación de la deducción será incompatible, para los mismos bienes e importes, con cualesquiera otros beneficios o incentivos fiscales establecidos en este Impuesto, con excepción de las deducciones establecidas en el artículo 66 y la libertad de amortización a que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 16.»

3. Artículo 66.

"Artículo 66. Deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 40 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

Además de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, o que previamente hayan sido reconocidos, a estos efectos, por el Gobierno de Navarra.

2. Se considera investigación la indagación o ampliación de conocimientos generales científicos y técnicos que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios o a la mejora considerable de los mismos.

Se considera desarrollo la materialización de los resultados de la investigación o de otro tipo de conocimiento científico en proyectos técnicos, esquemas o diseños para productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados destinados a su venta o su utilización, incluida la creación de prototipos no comercializables. Esta actividad incluirá también la formulación conceptual y el diseño de otros productos, procesos o servicios, así como proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que dichos proyectos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o su explotación comercial.

Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de «software» avanzado siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el «software».

3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el número anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este número.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, definición y orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, o que previamente hayan sido reconocidos a estos efectos por el Gobierno de Navarra.

b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas anuales.

d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

El porcentaje de la deducción será del 15 por 100 para los conceptos previstos en la letra a y del 10 por 100 para los conceptos previstos en las letras restantes.

4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del número anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.

5. En todo caso, los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica realizados por el sujeto pasivo deberán estar directamente relacionados con dichas actividades y aplicarse efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

6. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la deducción de este artículo acompañarán a la declaración del impuesto correspondiente el proyecto a que se refiere el número anterior, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como los períodos en los que van a ser imputados.

En cada uno de los períodos en los que deba practicarse la deducción correspondiente al proyecto presentado se deberá detallar y justificar, en la forma que se determine por el Consejero de Economía y Hacienda, la cuantificación de las partidas de gastos que, afectos al mismo, constituyan la base de la deducción.

Examinada la documentación a que se refiere el párrafo primero de este número, el proyecto y memoria de las actividades de investigación y desarrollo a que se refiere el apartado 2 de este artículo se remitirán al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo a los efectos de que se emita informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas a la deducción. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por solicitar directamente al citado Departamento, mediante instancia en la que se aportará la documentación señalada anteriormente, la emisión del citado informe, que deberá ser adjuntado en la correspondiente declaración del Impuesto.

La oposición al informe evacuado por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, por el que se dictamine el cumplimiento o no de los requisitos para disfrutar de la deducción, podrá alegarse por el sujeto pasivo para su consideración en la liquidación correspondiente al período impositivo en el que se practique la deducción.

7. Asimismo, a efectos de aplicar esta deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica.

8. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinen la aplicación de las deducciones contempladas en este artículo, así como las normas necesarias para la aplicación de este precepto y, en particular, el procedimiento para la adopción de acuerdos previos de valoración a que se refiere el número anterior.»

4. Artículo 72.3.

«3. Las deducciones previstas en este Capítulo, con excepción de las establecidas en el último párrafo del artículo 63 y en los artículos 66 y 71, no podrán exceder en su conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.»

5. Artículo 167.1.C).

«C) Que tengan un capital propio de, al menos, 500 millones de pesetas y que el capital propio desembolsado sea, al menos, de 200 millones de pesetas.»



Artículo 2. Fomento del empleo para el año 2000.

1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2000, los sujetos pasivos podrán deducir 200.000 pesetas de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades por cada contratación indefinida de trabajadores desempleados, inscritos en la oficina de empleo e incluidos en alguno de los colectivos siguientes:

a) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o más meses.

b) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.

c) Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

d) Jóvenes desempleados menores de 30 años que hayan realizado alguno de los siguientes cursos:

1.-Iniciación profesional.

2.-Escuelas Taller y Casas de Oficios.

3.-Talleres de empleo.

4.-Talleres ocupacionales.

2. La deducción establecida en las letras a), b) y c) del apartado anterior solamente será aplicable cuando por dichos contratos indefinidos los sujetos pasivos sean beneficiarios de los incentivos establecidos para el Programa de fomento del empleo en el artículo 28 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Con objeto de controlar estos incentivos, el Servicio Navarro de Empleo remitirá al Departamento de Economía y Hacienda la relación de las contrataciones a que se refiere el párrafo anterior, realizadas en el año 2000 y en la que conste la identificación de los contratantes.

Para la práctica de la deducción establecida en la letra d) del apartado anterior, en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades deberá justificarse, en la forma que se determine por el Consejero de Economía y Hacienda, la contratación indefinida de personas de ese colectivo, adjuntándose además justificación suficiente de que las personas contratadas han realizado alguno de los cursos que se relacionan en la mencionada letra d).

3. Esta deducción será compatible con la establecida en el artículo 71 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siéndole de aplicación las disposiciones referentes a esta última, en su artículo 72.

Disposición adicional. Modificación del Impuesto sobre Sucesiones.

La letra b) del apartado 1 del artículo 28 de las Normas de los Impuestos sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, quedará redactada con el siguiente contenido:

«b) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».



Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedará derogada la disposición adicional sexta de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1993.



Disposición final. Entrada en vigor

Esta Ley Foral, con los efectos en la misma previstos, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.



Pamplona, uno de marzo de dos mil uno.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.



(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 31, de 9 de marzo de 2001)

Fecha: 
divendres, 9 març, 2001