LEY FORAL 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

PREÁMBULO

La presente Ley Foral pretende fijar las pautas básicas de la política fiscal y tributaria del Gobierno de Navarra y tiene el propósito de contribuir a que se coloquen los cimientos para el inicio de una recuperación sólida y duradera de la economía navarra. Por otra parte, tiene el objetivo de sustentar la política presupuestaria del Gobierno de Navarra incidiendo en la idea del equilibrio entre los gastos y los ingresos, con el fin de que la estabilidad presupuestaria ayude al crecimiento económico y a la creación de empleo.

En ese marco esta Ley Foral modifica diez normas de rango legal: el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, la Ley Foral 19/1992,de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas. También introduce novedades en los tributos sobre el juego.

Esta Ley Foral se estructura en diez artículos, junto con una disposición adicional, una derogatoria y cuatro finales.

El artículo 1 introduce diversas variaciones en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Se incorporan nuevas rentas exentas al artículo 7, tales como los premios de loterías organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, las subvenciones públicas destinadas a la puesta a punto de vehículos turismos y pesados, así como las ayudas económicas directas para la contratación de personas en el servicio doméstico y en el acompañamiento de menores, mayores o dependientes moderados, y las concedidas a través del denominado programa "Beca Emprendedor".

Los rendimientos procedentes del arrendamiento de viviendas experimentan dos cambios. Por una parte, se dispone que el rendimiento íntegro del arrendamiento pueda ser estimado por la Administración tributaria de conformidad con los precios medios de mercado fijados por el Consejero de Economía y Hacienda mediante Orden Foral; y, por otra, se eleva del 55 al 60 por 100 la reducción del rendimiento neto positivo.

Con el objetivo de contribuir a la atracción del talento asociado a los trabajos especialmente cualificados en actividades de investigación y desarrollo, así como en la docencia universitaria, se establece que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, siempre que el desplazamiento a Navarra se produzca para el desempeño de trabajos relacionados, directa y principalmente, con las actividades de investigación y desarrollo, o se trate de personal docente universitario de reconocido prestigio.

En la actualidad con carácter general las cantidades obtenidas tanto en la distribución de la prima de emisión como en la reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, no tributan en ese momento sino que disminuyen el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. Tras la modificación que se introduce, las reducciones de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones y las distribuciones de la prima de emisión de las sociedades de inversión de capital variable tributarán desde el primer euro como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de entidades.

Al objeto de paliar los efectos de la inflación sobre la presión fiscal, se deflactan en 1,6 por 100 las bases liquidables inferiores a 45.480 euros. Así mismo, se incrementan los tipos de gravamen para las rentas superiores a 88.000 euros.

Respecto a la deducción de la cuota por inversión en vivienda habitual, se incrementa el importe total de las bases de deducción hasta 120.000 euros para el conjunto de los periodos impositivos del sujeto pasivo.

Por otra parte, determinados trabajadores autónomos (los llamados trabajadores autónomos económicamente dependientes o T.R.A.D.E.) podrán aplicarse la deducción por trabajo en igualdad de cuantías que los trabajadores por cuenta ajena.

Se prorrogan para el año 2011 los beneficios fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante ese año y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa. Esos beneficios fiscales consisten en el aplazamiento durante doce meses de la cuota a ingresar del Impuesto derivada de dicha actividad, así como en la eliminación de la obligación de efectuar pagos fraccionados, en ambos casos respecto de los dos primeros periodos impositivos concluidos también desde el inicio de la actividad.

El artículo 2 se ocupa de introducir modificaciones en determinados preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En primer lugar, se exonera a determinados sujetos pasivos del deber de mantener y de aportar la documentación, establecida en el Reglamento del Impuesto, sobre las operaciones entre personas o entidades vinculadas. Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado.

En segundo lugar, se realizan cambios normativos que impulsan las actividades de investigación y desarrollo. Así, se incrementa del 10 al 15 por 100 el porcentaje en la deducción por innovación tecnológica, y se incluye dentro de su concepto la contratación a terceros de los Servicios Intensivos en Conocimiento (SIC). También se establece una nueva devolución dirigida específicamente a las pequeñas empresas que realicen actividades de investigación científica e innovación tecnológica. La devolución podrá alcanzar el importe de la deducción por I+D+i que no haya podido ser aplicada por insuficiencia de cuota líquida en el periodo impositivo de que se trate, con un límite de 25.000 euros por periodo impositivo. Finalmente, se introduce un novedoso régimen fiscal para las empresas jóvenes e innovadoras: se establecen los requisitos para que una empresa pueda ser considerada joven e innovadora, y se detallan los beneficios fiscales de este tipo de empresas. En la normativa del IRPF se regula una nueva deducción en la cuota para los inversores en las señaladas empresas jóvenes e innovadoras.

En tercer lugar, se clarifica la tributación de las entidades parcialmente exentas determinándose con precisión las clases de rentas de estas entidades que están exentas, y se concreta la manera de fijar la base imponible.

En el artículo 3, referido al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, además de efectuar unas mejoras de técnica legislativa, se establecen determinadas exenciones y bonificaciones fiscales para diversas operaciones societarias, sistemas institucionales de protección de entidades de crédito y procesos de reestructuración de estas, y arrendamientos de viviendas por la Sociedad Pública "Viviendas de Navarra S.A."; así mismo, se equipara el régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) al vigente para el Estado y las Administraciones Públicas.

El artículo 4, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, añade una disposición adicional tercera a la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de que los integrantes de un sistema institucional de protección (SIP) puedan aplicar el régimen especial del grupo de entidades.

El artículo 5 introduce novedades en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

En el artículo 76.1 se precisa que se sancionará como infracción grave el supuesto siguiente: habiendo dejado de ingresar en plazo tributos o pagos a cuenta, éstos se regularizan por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad pero sin identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refieren y sin contener los datos relativos a dicho periodo. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar.

Se da nueva redacción al artículo 105, en el que, además de mejoras técnicas en la redacción en varios aspectos, se introducen dos nuevos supuestos en que los datos tributarios pueden ser cedidos a terceros: uno, en el marco de la colaboración con entidades de derecho público y con la Dirección General de Tráfico para la recaudación de recursos públicos no tributarios; y otro, con motivo de la utilización de los datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones públicas competentes en materia estadística.

Finalmente, se prorroga para 2011, con alguna especialidad, el contenido de la disposición transitoria tercera, referida a las medidas específicas en cuanto a la concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria. Por tanto, se extienden al año 2011 las medidas de concesión de aplazamientos existentes en 2010.

El artículo 6 modifica el artículo 162.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, relativo al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Con el cambio se actualiza el cuadro de tarifas aplicadas en este Impuesto con efectos desde el día 1 de enero de 2011.

El artículo 7 modifica varios aspectos de los tributos sobre el juego: la base imponible del juego de apuestas, la cuota aplicable a los juegos mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, así como la base y el tipo tributario del juego del bingo.

El artículo 8 efectúa cambios en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, con el objetivo de actualizar determinadas tarifas de las tasas y de introducir algunas nuevas con motivo de la prestación de determinados servicios.

El artículo 9 se ocupa de modificar la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra. Se crea un nuevo procedimiento de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial: el de renovación colectiva de varias parcelas o de una determinada zona. Asimismo se retoca el concepto de modificaciones de orden físico de los bienes inmuebles.

El artículo 10 modifica el artículo 12.3 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, para aplicar el mismo sistema de valoración tanto a los servicios y suministros que las cooperativas agrarias realicen a sus socios como para los que estos realicen a aquéllas.

La disposición adicional única establece los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010.

La disposición derogatoria se ocupa de derogar el artículo 55.4.1.ºd) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 167.2 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como la disposición adicional decimotercera de esta última norma.

Mediante la disposición final primera se modifican tres preceptos del Reglamento de Recaudación. La disposición final segunda efectúa una habilitación normativa al Gobierno de Navarra para el desarrollo de la Ley Foral; la disposición final tercera encomienda al Gobierno de Navarra la promoción de la regulación a nivel europeo de la fiscalidad de las Sociedades de Capital variable (SICAV); y la disposición final cuarta se refiere a la entrada en vigor de la Ley Foral.

Artículo 1. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.c). Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.

"1. Se suprime el párrafo cuarto de la letra c).

2. Se añade el siguiente párrafo al mencionado artículo 7.c)."

"En el supuesto de que la indemnización por despido sea satisfecha total o parcialmente mediante la entrega de elementos patrimoniales procedentes de la entidad en la que trabajador despedido prestaba sus servicios, el valor de mercado de dichos elementos patrimoniales resultará exento siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.° Que el sujeto pasivo aporte esos elementos patrimoniales para realizar una actividad económica como trabajador autónomo o como socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o de una sociedad laboral.

2.° Que el sujeto pasivo desarrolle la actividad como trabajador autónomo o permanezca como socio trabajador durante un mínimo de cinco años.

3.° Que el sujeto pasivo perciba la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985.

4.° El importe exento de la indemnización en especie no podrá ser superior a la diferencia entre 180.000 euros y el importe de la indemnización dineraria que resulte exento de conformidad con los dos primeros párrafos de esta letra."

Dos. Artículo 7.f). Con efectos a partir de 1 de enero de 2009.

"f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o por la Comunidad Foral o por las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el párrafo anterior."

Tres. Artículo 7.y). Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.

"y) Las subvenciones públicas destinadas a la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos, de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre y las destinadas a la puesta a punto de vehículos turismos y pesados.

Igualmente, las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas mediante la sustitución de huecos (cambios de ventanas, puertas de balcón y lucernarios), así como las ayudas públicas para la sustitución de calderas, calentadores o sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento.

También estarán exentas las ayudas económicas directas reguladas en la Orden Foral 151/2010, de 31 de mayo, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se convocan ayudas para la contratación de personas para trabajar en el servicio doméstico y en el acompañamiento de menores, mayores o dependientes moderados."

Cuatro. Artículo 7, adición de una letra z). Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.

"z) Las ayudas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral mediante el programa "Beca Emprendedor".

Cinco. Artículo 8, adición de un apartado 3. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.

"3. En los supuestos de inmuebles destinados a vivienda que estuviesen arrendados, subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido, el rendimiento íntegro podrá ser estimado por la Administración tributaria con arreglo a los precios medios de mercado establecidos por el Consejero de Economía y Hacienda mediante Orden Foral.

El sujeto pasivo podrá desvirtuar dicha estimación aportando prueba suficiente."

Seis. Artículo 10, adición de un apartado 2. El contenido actual del artículo pasará a ser el apartado 1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.

"2. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, de conformidad con los términos y con el procedimiento que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con las actividades de investigación y desarrollo, o se trate de personal docente universitario de reconocido prestigio.

A efectos de este artículo, se considerarán actividades de investigación y desarrollo las definidas como tales en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Que no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.

c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el sujeto pasivo no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el sujeto pasivo asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.

Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.

e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.

f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

Siete. Artículo 15.2, adición de una letra d). Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.

"d) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente."

Ocho. Artículo 25.2. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.

"2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 60 por 100. A estos efectos se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 100 del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial.

La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo"

Nueve. Artículo 52, apartados 1 y 2. Con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010.

"1. Los sujetos pasivos que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se imputarán de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas:

a) Los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos o reembolsados por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar el incremento o la disminución patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas en los siguientes casos:

1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

2.º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a') Que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.

b') Que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.

El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del sujeto pasivo el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.

Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.

c) En lo supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tengan por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o del valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:

a') El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.

b') Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 39.4.a), hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.

En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7.v) a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra c).

d) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 28.d).

2. a) El régimen previsto en el apartado anterior de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el apartado 4 de este artículo, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:

1.º La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.º En el caso de que la Institución de Inversión Colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación, previstos en el ordinal 2.º de la letra a) del apartado anterior, se entenderán referidos a cada compartimento o subfondo comercializado.

b) Lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios."

Diez. Artículo 55.4.2.º, primer párrafo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.

"Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida."

Once. Artículo 59.1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)

CUOTA INTEGRA (euros)


RESTO BASE HASTA (euros)


TIPO APLICABLE PORCENTAJE


3.825


13


3.825


497,25


4.674


22


8.499


1.525,53


9.027


25


17.526


3.782,28


13.279


28


30.805


7.500,40


14.675


36


45.480


12.783,40


42.520


42


88.000


30.641.80


37.000


43


125.000


46.551,80


Resto


44"

Doce. Artículo 62.1.a), primer párrafo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.

"a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo. La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales."

Trece. Artículo 62.1.a).2.º, segundo párrafo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.

"Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización o disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. También se considerarán destinadas a la adquisición de vivienda habitual, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo en concepto de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los supuestos de arrendamientos de viviendas con opción de compra en cuyos contratos exista cláusula que comprometa firmemente al optante a ejercer dicha opción en plazo que no exceda de seis años, siempre que se trate de la adquisición de la vivienda habitual. Si la opción no fuese ejercida en el plazo estipulado, se perderá el derecho a la deducción practicada y deberá regularizarse la situación en la forma establecida reglamentariamente."

Catorce. Artículo 62.1.a).b'). Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.

"b') La obra que cumpla los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 17.1.12.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Quince. Artículo 62.1.c). Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011.

"1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

c) El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 120.000 euros para el conjunto de los periodos impositivos del sujeto pasivo".

Dieciséis. Artículo 62, adición de un apartado 10. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.

"10. Deducción por el ejercicio de determinadas actividades empresariales o profesionales.

a) Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos de actividades empresariales o profesionales y cumplan los requisitos previstos en la letra b) de este apartado, podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 5 de este artículo en idénticas cuantías que los perceptores de rendimientos del trabajo en cuanto a las cantidades a deducir y a los tramos de rendimientos netos obtenidos.

b) Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º El rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la deducción en la cuota será incompatible con lo previsto en el artículo 30.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3.º El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades empresariales y profesionales no puede exceder del 30 por 100 de sus rendimientos íntegros declarados en dichas actividades.

4.º Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.

5.º Que el sujeto pasivo no perciba rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualquiera de las prestaciones previstas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales.

6.º Que al menos el 70 por 100 de los ingresos que perciba el sujeto pasivo en el período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.

7.º Que el sujeto pasivo no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.

c). Se aplicará a esta deducción lo establecido en los ordinales 2.º y 3.º del apartado 5 de este artículo.

d) En el supuesto de que el sujeto pasivo perciba también rendimientos del trabajo, con arreglo a lo establecido en el ordinal 5.º de la letra b) de este apartado, tanto el cálculo de la deducción como su límite se realizarán sumando los rendimientos netos del trabajo y los rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales. En este caso no será de aplicación la deducción por trabajo establecida en el apartado 5 de este artículo.

Diecisiete. Artículo 62, adición de un apartado 11. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.

"11. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducir el 20 por 100 de las cantidades invertidas en la suscripción de acciones o de participaciones procedentes de la constitución o de la ampliación de capital de sociedades que tengan la consideración de jóvenes e innovadoras, con arreglo a lo siguiente:

a) El importe máximo de la deducción será de 4.000 euros por periodo impositivo. Se aplicará a esta deducción el límite conjunto sobre la cuota líquida establecido en el artículo 64.2.

b) La entidad en la que se materialice la inversión ha de aplicar la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades y ha de contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

c) La participación del sujeto pasivo junto con la del cónyuge o pareja estable o con la de personas unidas por relación de parentesco con aquél, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por 100 del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.

d) El sujeto pasivo puede formar parte del Consejo de Administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

e) Las acciones o participaciones deben mantenerse en el patrimonio del sujeto pasivo durante un periodo mínimo de tres años.

f) La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el Departamento de Economía y Hacienda compruebe previamente que la sociedad en la que se ha materializado la inversión cumple los requisitos anteriores, debiendo dicha sociedad acreditarlo adecuadamente.

g) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este apartado producirá la pérdida del derecho a la deducción practicada, y el sujeto pasivo estará obligado a sumar a la cuota líquida del Impuesto, devengada en el periodo impositivo en que se haya producido el incumplimiento, las cantidades indebidamente deducidas más los correspondientes intereses de demora."

Dieciocho. Artículo 75, regla 2.ª Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011.

"2.ª El importe total de bases establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 62 será de 240.000 euros para el conjunto de la unidad familiar."

Diecinueve. Artículo 82.1., adición de un nuevo párrafo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.

"Se entenderá que la declaración está suscrita cuando se presente por los medios telemáticos puestos a disposición de los sujetos pasivos por parte del Departamento de Economía y Hacienda, así como por los procedimientos automáticos existentes en las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra o de las entidades colaboradoras que proporcionan el servicio de confección de las declaraciones."

Veinte. Adición de una disposición adicional trigésima sexta. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.

"Disposición adicional trigésima sexta. Medidas fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante el año 2011 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada.

1. La Administración tributaria concederá a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante el año 2011 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de dicha actividad y correspondiente a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde su inicio. El ingreso de la cuota aplazada del primer y del segundo periodo impositivo deberá realizarse, respectivamente, dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de esos periodos.

2. Dichos sujetos pasivos no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 80.6 de esta Ley Foral correspondientes a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde el inicio de la actividad.

3. Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en el apartado 1 anterior no devengarán interés de demora."

Veintiuno. Adición de una disposición transitoria decimotercera.

"Disposición transitoria decimotercera. Reducción por familiares que tengan la consideración de personas asistidas.

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa al artículo 55.4.1.ºd), el sujeto pasivo tendrá derecho a una reducción de 2.200 euros anuales en la parte general de la base imponible por cada familiar que conviva con él y tenga reconocida la consideración de persona asistida con anterioridad al 10 de febrero de 2009, según certificación expedida por el Departamento competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el derogado Decreto Foral 126/1998, de 6 de abril, por el que se aprueba el método oficial de valoración del nivel de dependencia de personas de la tercera edad.

La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.

No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c) del artículo 55.4.1.º

A la citada reducción, que se practicará en concepto de mínimo familiar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.4, le serán de aplicación las reglas establecidas en el apartado 7 del señalado artículo 55."

Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados tres, cuatro, cinco, quince, veintisiete y treinta, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 10.1.

"1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, e igualmente las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio."

Dos. Artículo 19.3.

"3. En el supuesto de entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco de España serán aplicables las disposiciones específicas dictadas al efecto.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las subletras e?) y f?), respectivamente, del artículo 11.1.b)."

Tres. Artículo 20.3. Con efectos para los periodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007.

"3. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 62, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de la adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 67, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.

La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el número 1 anterior.

La deducción establecida en este número no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007."

Cuatro. Artículo 26.3. Con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010.

"3. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación que es objeto de devolución.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará, para los socios, rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas a los tipos generales de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital, con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.

Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios."

Cinco. Artículo 28.2.a). Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2010.

"2.a). Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Igualmente deberán aportarla a requerimiento de la citada Administración.

Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 50.1.b). No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realicen actividades empresariales o profesionales."

Seis. Artículo 42.2.

"2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, en el plazo de dos años a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 43.

A estos efectos se entenderá producida la materialización en el periodo impositivo en que entre en funcionamiento el elemento patrimonial. No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del elemento y la recepción efectiva sea superior a dos años, o cuando el pago de la inversión se efectúe en un plazo superior a dos años, se computará la parte del precio satisfecha en cada periodo impositivo.

En caso de inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, la materialización se entenderá producida en la fecha de entrada en funcionamiento del elemento patrimonial."

Siete. Artículo 44.4.

"4. Una vez transcurridos cinco años desde la finalización del plazo de materialización el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:

a) La eliminación de resultados contables negativos.

b) La ampliación del capital social.

En el supuesto de que esta Reserva especial se destine a la ampliación del capital social, las sociedades a las que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 274 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, podrán dotar la reserva legal con cargo a esta Reserva especial, simultáneamente a su capitalización, en una cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore al capital social.

Realizada la correspondiente aplicación, los fondos propios de la entidad podrán quedar minorados en el importe de dicha aplicación, a los efectos de la obligación establecida en el artículo 42.1, relativa al mantenimiento del incremento de los fondos propios por el importe de la dotación hecha a la Reserva especial."

Ocho. Artículo 46.3.

"3. En los supuestos de incumplimiento a los que se refieren los números anteriores serán exigibles los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueran procedentes."

Nueve. Artículo 50.1.a).

"a) El 30 por 100."

Diez. Artículo 50.1.b).

"b) El 27 por 100 para las pequeñas empresas.

Se entenderá por pequeña empresa aquella que reúna los siguientes requisitos:

a') Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros.

En el supuesto de que la empresa fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer periodo impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el periodo impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

En el supuesto de que la empresa hubiese adquirido la totalidad de un patrimonio empresarial o una rama de actividad, para determinar el importe de la cifra de negocios de la entidad adquirente se añadirá al mismo el importe de la dicha cifra de la entidad transmitente o la correspondiente a la rama de actividad durante el mismo periodo.

b') Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a') anterior, excepto que se trate de Sociedades o Fondos de capital-riesgo o Sociedades de promoción de empresas, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.

En ningún caso tendrán la consideración de pequeña empresa las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

No obstante lo dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 20 por 100 cuando, teniendo el carácter de pequeña empresa, el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros. En los supuestos previstos en la anterior subletra a') la cifra del millón de euros se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. En el supuesto de la subletra b') la entidad podrá estar participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros."

Once. Artículo 66.3, primer párrafo.

"3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el número anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 15 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo en las condiciones establecidas en este apartado."

Doce. Artículo 66.3, adición de una letra e).

"e) Contratación a terceros de Servicios Intensivos en Conocimiento (SIC). Para la definición de estos Servicios se tomará como referencia la normativa dictada al efecto por el Gobierno de Navarra en el marco de las convocatorias de subvenciones para la mejora de la competitividad, desarrolladas por el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo."

Trece. Artículo 66 bis, adición de un número 4.

"4. La deducción establecida en el número 1 anterior se aplicará exclusivamente por los sujetos pasivos que tengan el carácter de pequeña empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.b).

Darán derecho a esta deducción las inversiones puestas a disposición y los servicios adquiridos en el periodo impositivo en el que el sujeto pasivo cumpla las condiciones de pequeña empresa establecidas en el párrafo anterior."

Catorce. Artículo 68 bis.3.c), último párrafo.

"Cuando se efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o de prohijamiento a que se refiere el párrafo primero de este número 3, se encuentren a cargo de los trabajadores, en los términos previstos en las letras b) y c) del apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que efectuó la aportación, en el periodo en que se hayan incumplido los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a ese periodo impositivo, ingresará la cantidad deducida según lo previsto en este artículo, además de los intereses de demora a ella correspondientes."

Quince. Artículo 70 bis.1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2010.

"1. Se deducirá de la cuota íntegra el 9 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de valores e integradas en la base imponible sometida al tipo de gravamen del 30 por 100, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en este artículo. En lo no previsto expresamente en el mismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.

Esta deducción será del 7 por 100, del 4 por 100 y del 2 por 100 cuando la renta integrada en la base imponible tribute a los tipos del 28, del 25 y del 23 por 100 respectivamente.

En el supuesto de que se tribute al tipo del 27 por 100 la deducción será la misma que la correspondiente al tipo del 28 por 100.

En el supuesto de que se tribute al tipo del 20 por 100 la deducción será la misma que la correspondiente al tipo del 23 por 100."

Dieciséis. Rúbrica del Capítulo V del Título VII, al que se incorpora el artículo 87.

"Capítulo V. Devoluciones."

Diecisiete. Artículo 87.

"Artículo 87. Devolución específica relativa a la deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

1. Los sujetos pasivos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.b), tengan el carácter de pequeña empresa podrán solicitar la devolución del importe de la deducción establecida en el artículo 66 que no haya podido ser aplicada por insuficiencia de cuota líquida, y que se haya generado en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.

2. La devolución estará sujeta a las siguientes reglas:

1.ª Será objeto de devolución la cantidad que se encuentre pendiente de deducción en el periodo impositivo de que se trate, una vez aplicadas las normas previstas en el artículo 72, con un límite de 25.000 euros.

2.ª Se solicitará en la declaración del Impuesto y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 86 para la devolución de oficio en lo referente a plazos, intereses de demora y práctica, en su caso, de liquidación provisional.

3.ª La solicitud de devolución implicará que las cantidades incluidas en aquélla no podrán ser deducidas con posterioridad, salvo que la devolución haya sido denegada.

3. Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para que determine las características específicas de la devolución establecida en este artículo."

Dieciocho. Artículo 117.2.b).

"b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por 100 del capital social si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado."

Diecinueve. Artículo 117.4.b).

"b) Que al cierre del periodo impositivo se encuentren en situación de concurso o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que hayan de aprobarse las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada."

Veinte. Artículo 117.4, adición de una letra e).

"e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante."

Veintiuno. Artículo 119, números 2 y 3.

"2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación en, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje."

Veintidós. Artículo 153.

"Artículo 153.Rentas exentas.

1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el importe de las citadas transmisiones se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad, salvo pérdidas justificadas, durante cinco años, o durante su vida útil si esta fuera inferior.

En todo lo no previsto en esta letra se aplicará lo dispuesto en el artículo 36, con excepción de lo establecido en el párrafo segundo de su número 1.

2. La exención a que se refiere el número anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él."

Veintitrés. Artículo 154.

"Artículo 154. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 24, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, las que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo anterior."

Veinticuatro. Artículo 161.3.b).b').

" b') La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen establecido en el artículo 50.1.a), sin que sean aplicables en la misma las deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general."

Veinticinco. Artículo 162.2, primer párrafo.

"2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 19 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 161.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente."

Veintiséis. Artículo 163.2.

"2. Se entenderá concluido el periodo impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, en aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular."

Veintisiete. Artículo 167.1.B).b) Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2010.

"b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas."

Veintiocho. Adición de una disposición adicional decimoctava.

"Disposición adicional decimoctava.-Régimen fiscal de las empresas jóvenes e innovadoras.

1. Tendrán la consideración de empresas jóvenes e innovadoras aquellas entidades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad de responsabilidad limitada laboral.

b) Tener el carácter de pequeña empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.b).

c) Contar con menos de cinco años de existencia.

d) Desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

e) Cumplir una de las dos condiciones siguientes:

-Que anualmente los gastos en investigación y desarrollo representen como mínimo el 15 por 100 de sus gastos totales.

-Que desarrolle productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos.

2. Las empresas jóvenes e innovadoras tendrán los siguientes beneficios fiscales:

a) No tendrán la obligación de efectuar el pago fraccionado a que se refiere el artículo 73.

b) La Administración tributaria concederá, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre Sociedades. El ingreso de la cuota aplazada deberá realizarse dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada periodo impositivo.

c) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención para las operaciones societarias de constitución y de aumento de capital.

d) Exención en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas. El Gobierno de Navarra compensará las cantidades dejadas de percibir por las Entidades locales como consecuencia de la concesión de esta exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

3. Para la aplicación de este régimen fiscal los sujetos pasivos habrán de solicitar su inscripción en el censo de empresas jóvenes e innovadoras. La Administración tributaria realizará las comprobaciones oportunas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para realizar dicha inscripción así como para determinar la procedencia de la aplicación del régimen, incluso en los casos de solicitud previa al inicio de la actividad.

4. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los números anteriores, o la constatación de la inexactitud o falsedad de la información censal, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro, o, en el caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, para la exclusión de dicho registro.

Dicho incumplimiento determinará la pérdida de los beneficios fiscales disfrutados, debiendo la entidad ingresar, en el plazo de un mes desde que el incumplimiento haya tenido lugar, las cantidades resultantes de la indebida aplicación de los beneficios fiscales más los pertinentes intereses de demora.

Veintinueve. Adición de una disposición adicional decimonovena.

"Disposición adicional decimonovena.-Sistemas institucionales de protección: transmisiones de elementos patrimoniales y dotación a la obra social de las Cajas de Ahorros. Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros: régimen de consolidación fiscal. Transmisiones de elementos patrimoniales en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

1. El régimen fiscal especial establecido en el capítulo IX del título X, incluidos sus efectos en los demás tributos que se remiten a tal régimen fiscal, se aplicará a las siguientes transmisiones de activos y pasivos, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 133 y 144 siempre que produzcan resultados económicos equivalentes:

a) Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

b) Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de julio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

2. Podrán no integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas generadas en las transmisiones de elementos patrimoniales, consecuencia de un intercambio de activos y pasivos, realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra a) del número anterior, a condición de que cada entidad adquirente valore, a efectos fiscales, los elementos adquiridos por el mismo valor que estos últimos tuviesen en la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la transmisión, teniéndose en cuenta dicha valoración para determinar las rentas asociadas a esos elementos que se generen con posterioridad.

3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, la caja de ahorros y la entidad de crédito a la que aquella aporte todo su negocio financiero podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VIII del título X siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 117. En caso de no aplicar el régimen de consolidación fiscal, las entidades aplicarán el régimen general del impuesto sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.

4. La dotación a la obra social realizada por las cajas acogidas a lo dispuesto en el citado Real Decreto-Ley 11/2010, podrá reducir la base imponible del banco en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera sin aplicar el régimen de consolidación o de la entidad central del sistema institucional de protección, en la proporción que los dividendos percibidos del citado banco o entidad central representen sobre los ingresos totales de la caja, en los términos previstos en el artículo 151 hasta el límite máximo del importe de los citados dividendos. Para ello la caja deberá comunicar al banco o entidad central que haya satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y su renuncia a aplicar lo dispuesto en el citado artículo 151 por el importe de la mencionada reducción, sin perjuicio de que la caja continúe estando obligada a aplicar las cantidades asignadas a la obra benéfico-social en las condiciones establecidas en dicho artículo, cuyo incumplimiento, en su caso, deberá también comunicarse al banco o entidad central al objeto de que se realice la regularización de las cantidades deducidas en los términos establecidos en el artículo 81.3.

Treinta. Disposición transitoria trigésima séptima. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2010.

"Disposición transitoria trigésima séptima.-Reducción del tipo de gravamen al 27, al 20 ó al 17 por 100, condicionada al mantenimiento o a la creación de empleo en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011.

1. La aplicación del tipo de gravamen del 27 por 100 establecido en el artículo 50.1.b) primer párrafo, del 20 por 100 establecido en el artículo 50.1.b), último párrafo y del 17 por 100 establecido en el artículo 50.3 estará condicionada, en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011, a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos periodos impositivos el promedio de la plantilla total de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior, respectivamente, al promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio de cada uno de esos periodos impositivos.

Los requisitos para la aplicación de los citados tipos de gravamen se computarán de forma independiente en cada uno de esos periodos de doce meses y en cada uno de esos periodos impositivos.

2. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 ó 2011, se considerará que el promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio del primer periodo impositivo es cero. En el caso de que entre la fecha de constitución de la entidad y la de inicio del correspondiente período impositivo no hubieran trascurrido doce meses, a los efectos del cómputo del promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo, se tomará el periodo comprendido entre la constitución de la entidad y el inicio de dicho periodo impositivo.

A los efectos del cómputo del promedio de la plantilla de los doce meses siguientes al inicio del periodo impositivo, en el caso de que por extinción de la sociedad no fuese posible completar dicho periodo, se tomará el periodo comprendido entre el inicio de dicho periodo impositivo y la señalada extinción.

3. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en esta disposición transitoria se aplicarán los tipos de gravamen que correspondan según la normativa vigente a 31 de diciembre de 2009 y se realizará la correspondiente regularización en la forma establecida en el número siguiente.

4. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 ó 2011 y el promedio de la plantilla total en los doce meses siguientes al inicio del primer periodo impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, los tipos a que se refiere esta disposición se aplicarán en el periodo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese periodo impositivo el promedio de la plantilla total no sea inferior a la unidad. En caso de incumplimiento de esta condición, el sujeto pasivo ingresará, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a la diferencia del tipo de gravamen indebidamente aplicado, además de los intereses de demora.

5. Para el cálculo del promedio de la plantilla total se computarán las personas-año con contrato a jornada completa. Los trabajadores con contrato parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas."

Treinta y uno. Adición de una disposición transitoria trigésima octava.

"Disposición transitoria trigésima octava.-Deterioro de instrumentos de deuda de los fondos de titulización.

En tanto no se establezcan reglamentariamente las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las subletras e?) y f?), respectivamente, del artículo 11.1.b), se aplicarán los criterios establecidos para las entidades de crédito sobre la deducibilidad de la cobertura específica del riesgo de insolvencia del cliente."

Treinta y dos. Adición de una disposición transitoria trigésima novena.

"Disposición transitoria trigésima novena. Régimen transitorio de la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.

La deducción establecida en el número 1 del artículo 66 bis de esta Ley Foral que estuviera pendiente de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011 podrá aplicarse en el plazo y con los requisitos señalados con carácter general en el Capítulo IV del Título VI de esta Ley Foral."

Artículo 3. Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados dos y cuatro, los preceptos del Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 4.º 1.

"1. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales, que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."

Dos. Artículo 35.I.B).12. Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 3 de diciembre del año 2010.

"12. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea."

Tres. Artículo 35.I.B).13, inciso inicial.

"13. Los siguientes actos y negocios jurídicos relativos a Viviendas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, sean calificadas como de protección oficial:"

Cuatro. Artículo 35.II, adición de un apartado 23.

"23. El artículo 7.1 y 3 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, para los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito y para procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y por el concepto que en cada caso proceda.

Los beneficios fiscales contemplados serán también aplicables a los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito que se encuentran constituidas a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley 11/2010."

Cinco. Disposición adicional tercera.

"Tercera. Exención del Impuesto para la sociedad pública "Viviendas de Navarra, S.A".

1. La sociedad pública "Viviendas de Navarra, S. A.", como sociedad instrumental del Gobierno de Navarra, gozará de exención por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren los artículos 17.5, 33 y 50 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.

2. Asimismo, gozará de exención en los arrendamientos de viviendas que, por destinarse a su posterior arrendamiento por ella misma, estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los dispuesto en el artículo 17.1.13.ºb) de la Ley Foral 19/1992, que lo regula."

Seis. Adición de una disposición adicional quinta.

"Quinta.-Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

El régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) respecto del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 35.I.A).b)."

Artículo 4. Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se añade una disposición adicional tercera a la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

"Disposición adicional tercera.-Aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el caso de integración en un sistema institucional de protección.

El régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título VIII podrá ser aplicado por los empresarios y profesionales que integren un sistema institucional de protección en las condiciones establecidas en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

A estos efectos, se considerará como dominante la entidad central que determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de negocio así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos del sistema institucional de protección.

Se considerarán dependientes las entidades que pertenezcan a dicho sistema institucional de protección, así como aquéllas en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 de su capital. La entidad dominante y sus dependientes deberán estar establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

La opción por la aplicación del régimen especial podrá ejercitarse en el plazo de los tres meses posteriores a la comprobación por el Banco de España a que se refiere el artículo 8.3.d) de la mencionada Ley 13/1985, de 25 de mayo. No obstante, si la comprobación por el Banco de España ya se hubiera realizado a la entrada en vigor de esta disposición, la opción por la aplicación del régimen especial podrá ejercitarse en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor.

Una vez ejercitada la opción, el régimen especial tendrá efectos desde el periodo de liquidación del Impuesto que corresponda a la fecha en que la misma sea comunicada a la Administración tributaria.

A los grupos de entidades a que se refiere este apartado no les resultarán de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 108 quinquies."

Artículo 5. Ley Foral General Tributaria.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2011 los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 27.

"Artículo 27. Obligaciones tributarias.

1. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la deuda tributaria.

2. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la Ley Foral propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.

3. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.

4. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en este artículo que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que se impongan por Ley Foral.

5. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones formales:

a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio navarro actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.

b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos, incluyendo los medios para la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

En desarrollo de lo dispuesto en este apartado, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

En particular, se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos."

Dos. Artículo 52.3, adición de un último párrafo.

"Para que resulten aplicables los recargos establecidos en este apartado, las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo habrán de identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refieran y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo."

Tres. Artículo 57.

"Artículo 57. Interrupción.

1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.

Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 55 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia."

Cuatro. Artículo 58.

"Artículo 58. Aplicación y efectos.

1. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

2. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.

3. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en las letras d), e) y f) del apartado 5 del artículo 27 deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.

4. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente."

Cinco. Artículo 76.1.

"1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de las cuantías a que se refiere el artículo 69.1, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este apartado y en el artículo siguiente, y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 71.1.

La falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 52 será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 71. Lo previsto en este párrafo no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y periodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.

La infracción tributaria grave prevista en el párrafo segundo del artículo 68.c) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre la cantidad indebidamente solicitada, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3."

Seis. Artículo 103, apartados 1, 2 y 3.

"1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:

a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.

A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en periodo ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que les sean efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o de recaudación, previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo de tiempo al que se refieren.

La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino."

Siete. Artículo 105.

"Artículo 105. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.

d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones Públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con la Cámara de Comptos en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del Departamento de Economía y Hacienda.

h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus funciones.

k) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

l) La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones publicas competentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra. La solicitud de información deberá justificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos tributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datos agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada.

2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.

4. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

5. En el marco previsto en los apartados anteriores, los obligados tributarios pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido."

Ocho. Artículo 131, adición de un apartado 4.

"4. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.

Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.

Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de un mes desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron."

Nueve. Supresión del apartado 3 del artículo 132.

Diez. Artículo 133.

"Artículo 133. Lugar de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté situado en territorio navarro.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas públicas a que se refiere el artículo 135.2, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.

3. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo."

Once. Adición de una disposición transitoria cuarta.

"Disposición transitoria cuarta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2011.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2011 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamente, que el plazo no exceda de tres años, que el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite y el aplazamiento tenga periodicidad mensual.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas en periodo voluntario, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta dos años y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso del 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento se solicite.

3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.

No obstante lo anterior, en el caso de solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que afecten a declaraciones cuyo periodo de presentación y de pago tenga lugar durante el año 2011, siempre que dichas solicitudes se realicen dentro del plazo reglamentario señalado para efectuar dicha presentación y pago, podrán concederse hasta tres aplazamientos más correspondientes a las deudas a las que se refiere este párrafo, siempre que el número total de aplazamientos pendientes de cancelación en ningún momento exceda de seis y no se concedan en el año más de tres aplazamientos sin garantía."

Artículo 6. Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2011, el artículo 162.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

"1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuotas:

a) Turismos:

-De menos de 8 caballos fiscales: 17,88 euros.

-De 8 hasta 12 caballos fiscales: 50,30 euros.

-De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 107,31 euros.

-De más de 16 caballos fiscales: 134,17 euros.

b) Autobuses:

-De menos de 21 plazas: 125,18 euros.

-De 21 a 50 plazas: 178,86 euros.

-De más de 50 plazas: 223,58 euros.

c) Camiones:

-De menos de 1.000 kg de carga útil: 62,66 euros.

-De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 125,18 euros.

-De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 178,86 euros.

-De más de 9.999 kg de carga útil: 223,58 euros.

d) Tractores:

-De menos de 16 caballos fiscales: 31,35 euros.

-De 16 a 25 caballos fiscales: 62,66 euros.

-De más de 25 caballos fiscales: 125,18 euros.

e) Remolques y semirremolques:

-De menos de 1.000 kg de carga útil: 31,35 euros.

-De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 62,66 euros.

-De más de 2.999 kg de carga útil: 125,18 euros.

f) Otros vehículos:

-Ciclomotores: 4,51 euros.

-Motocicletas hasta 125 cc: 6,77 euros.

-Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 11,21 euros.

-Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 22,11 euros.

-Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 44,23 euros.

-Motocicletas de más de 1.000 cc: 88,47 euros."

Artículo 7. Tributos sobre el juego.

Uno. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2011, los tipos de las apuestas que deban autorizarse en Navarra, se aplicarán sobre la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

No obstante, en las apuestas celebradas con motivo de la organización de partidos de pelota o de otras actividades deportivas o de competición de carácter rural o autóctono, la base imponible vendrá constituida por el número de partidos o de jornadas organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren exclusivamente en el lugar donde estas actividades se realicen y no se totalicen con apuestas externas.

Dos. Tasa sobre los juegos de suerte, envite y azar.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2011, el régimen de las cuotas aplicables en los juegos mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, cuando el hecho imponible se realice en Navarra, será el siguiente:

1. En los casos de explotación de máquinas o aparatos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la normativa que le resulte de aplicación, conforme a lo previsto en los apartados siguientes.

2. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

a) Cuota anual 3.500 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, la cuota anual será de 3.500 euros más el resultado de multiplicar por 900 el número de jugadores que admita la máquina.

c) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos dependiente del realizado por otros jugadores, la cuota anual será de 4.020 euros más el resultado de multiplicar por 1.000 el número de jugadores que admita la máquina.

3. Máquinas tipo "C" o de azar:

Cuota anual: 4.020 euros.

4. Máquinas recreativas con premio en especie:

Cuota anual: 500 euros.

5. En el año en que se obtenga la autorización o permiso de explotación, o bien en el que, en su caso, se produzca su suspensión, revocación o extinción, la cuota se prorrateará por trimestres naturales contados desde la autorización o hasta la suspensión revocación o extinción.

Tres. Juego del bingo.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2011, la base imponible en el juego del bingo será la suma de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios; y el tipo tributario aplicable será el 52 por 100.

Artículo 8. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2011, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 96.

"Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de los Certificados de Nivel de Idiomas y del Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera."

Dos. Artículo 99.

"Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

TARIFA 1

Título de Graduado en Educación Secundaria:


Gratuito


TARIFA 2


Título de Bachiller:


1. Tarifa normal:


48,24


2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:


24,12


3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:


0,00


TARIFA 3


Título Técnico:


1. Tarifa normal:


48,24


2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:


24,12


3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:


0,00


TARIFA 4


Título Técnico de artes plásticas y diseño:


1. Tarifa normal:


48,24


2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:


24,12


3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:


0,00


TARIFA 5


Título de Técnico Superior:


1. Tarifa normal:


70,00


2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:


35,00


3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:


0,00


TARIFA 6


Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño:


1. Tarifa normal:


70,00


2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:


35,00


3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:


0,00


TARIFA 7


Título Profesional de Música:


1. Tarifa normal:


48,24


2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:


24,12


3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:


0,00


TARIFA 8


Certificados Nivel Intermedio de Idiomas:


1. Tarifa normal:


10,00


2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:


5,00


3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:


0,00


TARIFA 9


Certificados Nivel Avanzado de Idiomas:


1. Tarifa normal:


28,00


2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:


14,00


3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:


0,00


TARIFA 10


Certificado C1 de Idiomas:


1. Tarifa normal:


34,00


2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:


17,00


3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:


0,00


TARIFA 11


Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:


1. Tarifa normal:


34,00


2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:


17,00


3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:


0,00


TARIFA 12


Título de Grado Superior de Música:


1. Tarifa normal:


102,16


2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:


51,08


3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:


0,00


TARIFA 13


Duplicados:


1. De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 12, ambas inclusive:


10,00


2. Del título de Graduado en Educación Secundaria:


Gratuito"

Tres. Artículo 119.

"Artículo 119. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

TARIFA 1

Transporte de Mercancías:


1.1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías:


26,00

por vehículo



1.2. Expedición del Certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte


8,00

por certificado



TARIFA 2


Transporte de Viajeros:


2.1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros:


26,00

por autorización a la empresa



2.2. Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo:


11,00

por copia

certificada



2.3. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial:


26,00

por autorización



TARIFA 3


Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor:


26,00

por vehículo



TARIFA 4


Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de actividades auxiliares del transporte (operador de transporte):


53,00

por sujeto pasivo



TARIFA 5


Otras tasas:


5.1. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios:


10,00


5.2. Por expedición de duplicados de las autorizaciones:


17,00


5.3. Por expedición de certificado de conductor:


27,00


5.4. Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital:


42,00


TARIFA 6


Tasas de examen y expedición de títulos:


6.1. Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional de conductor:


11,00


6.2. Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad:


26,00


TARIFA 7


Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores:


7.1. Autorización de centros:


330,00


7.2. Visado de centros:


173,00


7.3. Homologación de cursos:


122,00


7.4. Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor:


25,00


TARIFA 8


Por emisión de informes escritos:


8.1. En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte o en otros Registros de los Servicios de la Dirección General de Transportes:


25,00


8.2. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global


205,00"

Cuatro. Artículo 127.

"Artículo 127. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

TARIFA 1

Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:


1. Con presupuesto hasta 3.000 euros:


34,60


2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros:


68,00


3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros:


88,50


4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros:


137,50


5. Con presupuesto de más de 30.000 euros:


185,00


TARIFA 2


Realización de obras de conservación de edificaciones:


1. Con presupuesto hasta 3.000 euros:


28,60


2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros:


36,75


3. Con presupuesto de más de 6.000 euros:


48,30


TARIFA 3


Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:


1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal:


3,30 (T.m.23)


2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal:


1,50 (T.m.23)


3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal:


4,00 (T.m.23)


TARIFA 4


Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:


1. Conducción por las zonas de protección:


1,50 (T.m.25)


2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal:


4,10 (T.m.25)


3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional:


137,50


TARIFA 5


Instalación de tendidos aéreos:


1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección:


9,60 (T.m.45)


2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección:


4,40 (T.m.30)


3. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación:


3,80 (T.m.45)


4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación:


2,70 (T.m.30)


5. Cada centro de transformación en zonas de protección:


50,70


TARIFA 6


Vías de acceso, intersecciones y enlaces:


1. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras:


34,60


2. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel:


180,00


TARIFA 7


Acopio materiales de cantera y forestales:


1. Por tiempo inferior a seis meses:


31,50


2. Hasta un año


52,50


TARIFA 8


Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:


1. Corte y plantación de arbolado:


34,50


2. Instalación de básculas


34,50


3. Construcción de fosa séptica en zona de protección:


37,80


4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas.


35,70


5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad:


31,50


6. Demolición de edificios:


31,50


7. Explanación y relleno de fincas:


31,50


8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores:


31,50"

Cinco. Artículo 128.

"Artículo 128. Fianzas.

Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

1.

Cruce de carretera con "Topo":


1.000


2.


Cruce de carretera subterráneo:


1.000


3.


Cruce aéreo Línea Alta Tensión:


1.000


4.


Cruce aéreo Línea Baja Tensión:


252


5.


Accesos a fincas:


252


6.


Explotaciones Madereras:


1.000


7.


Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales:


6% del

presupuesto de ejecución material (Mínimo 910 euros)



8.


Otras autorizaciones:


315"

Seis. Artículo 146, tarifa 9.

"TARIFA 9


Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales


1. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas:


3,50


2. Por expedición de la tarjeta ganadera:


3,50


3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales):


0,70


4. Por cada crotal de bovino duplicado:


2,00


5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado:


7,00


6. Por la realización de la identificación ovina con bolo ruminal


0,50


7. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal, o crotal electrónico más crotal):


1,00


8. Por cada crotal ovino, o caprino duplicado:


0,70


9. Por cada bolo ruminal, o crotal electrónico, para ovino o caprino, duplicados:


2,00


10. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico):


1,00


11. Por emisión de pasaporte equino duplicado o sustitutivo:


7,00


12. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado:


2,00"

Siete. Artículo 155.

"Artículo 155. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares.

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN


EUROS


001


1-BUTANOL


1,36


002


1-PROPANOL


1,49


003


2-BUTANOL


1,36


005


ACETALDEHÍDO


2,67


006


ACETATO DE ETILO


1,91


007


ACETATO DE METILO


1,91


008


ACIDEZ FIJA


1,69


009


ACIDEZ TOTAL - MÉTODO INTERNO


1,71


010


ACIDEZ TOTAL - MÉTODO OFICIAL


1,71


011


ACIDEZ VOLÁTIL - MÉTODO OFICIAL


1,71


012


ACIDEZ VOLÁTIL - MÉTODO INTERNO


1,71


014


ÁCIDO CÍTRICO


3,60


016


ÁCIDO LÁCTICO


4,38


017


ÁCIDO L-MÁLICO


4,38


018


ÁCIDO SÓRBICO


6,71


019


ÁCIDO TARTÁRICO


3,60


114


ALCOHOLES SUPERIORES


2,67


021


ANH. SULFUROSO LIBRE - MÉTODO INTERNO


1,27


022


ANH. SULFUROSO LIBRE - MÉTODO OFICIAL


1,27


023


ANH. SULFUROSO TOTAL - MÉTODO INTERNO


1,27


024


ANH. SULFUROSO TOTAL - MÉTODO OFICIAL


1,27


025


ANTOCIANOS


1,96


027


AZÚCARES REDUCTORES


1,90


028


AZÚCARES TOTALES


3,90


029


BROMUROS


2,10


030


CALCIO


6,92


031


CATEQUINAS


1,96


032


CENIZAS


2,10


033


CLORUROS


2,10


034


COBRE


6,92


035


COLORANTES SINTÉTICOS


4,38


122


COMP. DEGRADACIÓN DE CLOROPICRINA


7,25


119


CONDUCTIVIDAD


1,42


110


COORDENADA CIELAB A


9,60


111


COORDENADA CIELAB B


9,60


112


COORDENADA CIELAB C


9,60


108


COORDENADA CIELAB H


9,60


109


COORDENADA CIELAB L


9,60


123


COORDENADA CIELAB S


9,60


036


DEFECTOS ORGANOLÉPTICOS


2,50


041


DENSIDAD ÓPTICA 620 NM


0,93


037


DENSIDAD ÓPTICA 280 NM


0,93


038


DENSIDAD ÓPTICA 420 NM


0,93


040


DENSIDAD ÓPTICA 520 NM


0,93


044


DENSIDAD RELATIVA A 20.º C


1,08


046


ESTABILIDAD PROTEICA


3,75


047


ESTABILIDAD TARTÁRICA


4,07


048


ESTERES TOTALES


3,14


049


EXTRACTO NO REDUCTOR


1,01


051


EXTRACTO REDUCIDO


1,01


053


EXTRACTO SECO TOTAL


1,01


054


EXTRACTO TOTAL EN VINAGRE


1,01


055


FERROCIANURO EN DISOLUCIÓN


3,83


056


FERROCIANURO EN SUSPENSIÓN


3,83


057


FLUORUROS


1,76


067


GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO TOTAL POR NIR


1,54


068


GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO TOTAL POR DENSIMETRÍA ELECTRÓNICA


1,54


064


GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR DESTILACIÓN.


1,70


065


GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR DENSIMETRÍA ELECTRÓNICA.


1,70


063


G. ALC. VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR NIR


1,13


066


GADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO EN POTENCIA


1,13


059


GLICERINA


5,53


061


GLUCOSA+FRUCTOSA


4,54


062


GRADO ALCOHÓLICO EN PESO


1,13


069


GRADO BEAUME


1,13


071


GRADO PROBABLE


1,13


124


HISTAMINA


23,60


072


HIERRO


6,92


074


ÍNDICE DE COLMATACIÓN


3,36


075


ÍNDICE DE FOLIN-CIOCALTEU


2,52


076


ÍNDICE DE IONIZACIÓN DE ANTOCIANOS


2,52


077


ÍNDICE DE POLIFENOL OXIDASAS


2,52


078


INFORME DE CATA


5,00


079


INTENSIDAD COLORANTE-ACREDITADA


0,93


080


ISOAMÍLICO


1,49


081


ISOBUTANOL


1,49


082


ISOTIOCIANATO DE METILO


7,25


083


MAGNESIO


6,76


086


MASA VOLÚMICA A 20.ºC


0,81


087


METANOL


2,64


088


PESO 100 BAYAS


0,60


089


pH - MÉTODO INTERNO


1,63


090


pH - MÉTODO OFICIAL


1,63


091


pH EN UVAS


1,63


092


PLOMO


14,40


093


PORCENTAJE DE HUMEDAD


1,90


094


POTASIO


6,76


095


PRESENCIA DE HÍBRIDOS


4,38


096


RECUENTO DE BACTERIAS


6,00


097


RECUENTO DE LEVADURAS


6,00


098


RECUENTO DE MOHOS


6,00


125


RESTO DEL EXTRACTO


0,83


102


SACAROSA


5,01


103


SODIO


14,24


104


SULFATOS


3,78


105


TONALIDAD


1,48


106


TURBIDEZ


3,04


107


ZINC


6,92


AC001


COMPLETO


6,40


AC002


COMPLETO CON AZÚCARES


7,10


AC014


COMPLETO VINOS DULCES


6,90


AC005


EXPORTACIÓN DE ESPIRITUOSOS


3,30


AC020


EXPORTACIÓN DE MOSTOS


4,80


AC004


EXPORTACIÓN DE VINO SECO A GRANEL


16,10


AC029


EXPORTACIÓN DE VINO DULCE A GRANEL


16,60


AC003


EXPORTACIÓN DE VINO SECO EMBOTELLADO


13,90


AC013


EXPORTACIÓN DE VINO DULCE EMBOTELLADO


14,40


AC019


EXPORTACIÓN DE CAVAS


15,00


AC011


CONTROL DE MADURACIÓN DE UVA


8,50


CA001


COPIAS DE INFORMES DE ENSAYO


1,00


CA002


TRADUCCIÓN DE INFORME O CERTIFICADO


1,00


CA003


CERTIFICADO DE LIBRE VENTA


3,60


CA004


OTROS CERTIFICADOS


6,10"

Ocho. Adición de un nuevo Título XIII, denominado "Tasas del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte", conteniendo los artículos 173, 174, 175 y 176.

"TÍTULO XIII

Tasas del Departamento de Asuntos Sociales,

Familia, Juventud y Deporte

CAPÍTULO ÚNICO

Tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de Navarra

Artículo 173. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos correspondientes a los Clubes Deportivos, Clubes Deportivos Filiales y Entes de Promoción Deportiva que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 174. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 175. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Artículo 176. Tarifas.

La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas:

TARIFA 1

Por la inscripción de constitución


10,77


TARIFA 2


Por la inscripción de modificación estatutaria.


5,33


TARIFA 3


Por cada inscripción de cualquier otro tipo


3,57


TARIFA 4


Por la expedición de certificados.


7,14


TARIFA 5


Por cada habilitación de libro.


3,15"

Artículo 9. Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los preceptos de Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 25.1, adición de una nueva letra g).

"g) De renovación colectiva de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, según lo dispuesto en el artículo 28 bis, para corregir una incorrecta delimitación de varias parcelas o de una determinada zona."

Dos. Artículo 27.3.a).

"a) De orden físico: la división o agrupación de los bienes inmuebles, la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.

La división de los inmuebles obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial que afecten a titulares inscritos en él o que deban inscribirse con ocasión de la misma requerirá la representación gráfica en el plano parcelario de la situación resultante.

No se considerarán modificaciones de orden físico las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de las construcciones, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

Las pretensiones de los particulares de modificación significativa de los linderos y superficie de determinadas parcelas o de las unidades inmobiliarias, de reconocimiento de titularidad, o conjuntas, se tramitarán conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 31 y 32.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se modificarán la delimitación gráfica y, en su caso, la titularidad de las parcelas y de las unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial, sin necesidad de tramitar los procedimientos establecidos en los referidos artículos y aun cuando la delimitación resultante no se ajuste a la realidad material perceptible en el momento en que se efectúe dicha modificación, siempre que exista mutuo acuerdo de los titulares inscritos y, en su caso, de quienes acrediten ser titulares no litigiosos de los mismos, que se plasmará de conformidad con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 25 de la presente Ley Foral y será objeto de inscripción directa en el referido registro administrativo."

Tres. Artículo 28 bis.

"Artículo 28. bis. Procedimiento de renovación colectiva de datos básicos de un área municipal determinada del plano parcelario.

1. Cuando un Ayuntamiento estime necesaria la actualización de los datos básicos de los inmuebles comprendidos en un área de actuación, por él determinada en el plano parcelario e identificada con las referencias señaladas en el artículo 14, se tramitará el procedimiento de renovación colectiva de los datos básicos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial de forma inexacta o divergente respecto de la realidad inscribible.

2. La renovación se iniciará mediante resolución de Alcaldía que será publicada en el Boletín Oficial de Navarra por el Ayuntamiento afectado.

Dicha publicación abrirá a los titulares afectados un período declaratorio de un mes, en el que podrán aportar los títulos de propiedad y cuanta documentación adicional se estime pertinente.

3. Finalizado el período declaratorio, el Ayuntamiento acometerá la actuación de renovación, consistente en la elaboración de una nueva delimitación gráfica del área en cuestión en el plano parcelario, en la asignación de las titularidades correspondientes y en la caracterización y consiguiente valoración de los inmuebles afectados.

La delimitación gráfica de las parcelas y unidades inmobiliarias del área a renovar se realizará atendiendo a la documentación aportada, al conjunto de la información gráfica y complementaria a disposición de la Hacienda Tributaria de Navarra a que se refiere el Título III de la presente Ley Foral y, en su caso, a las labores de comprobación en el terreno efectuadas por los técnicos de catastro al servicio de los Ayuntamientos afectados.

En la nueva delimitación en el plano parcelario del área objeto de renovación se seguirán las siguientes reglas:

1.ª) Se plasmará la realidad física o material comprobable de forma inequívoca y de manera continuada en el tiempo, salvo que se acredite por los afectados o conste la existencia de una realidad jurídica discrepante derivada de una resolución judicial firme o de un procedimiento de reordenación jurídica de la propiedad.

2.ª) Si en la labor técnica de plasmación de la realidad física o material a que se refiere la regla anterior se suscitaran dudas en lo que se refiere a la delimitación de determinados linderos de las parcelas, se recabará el acuerdo de los afectados.

3.ª) Constatada la inexistencia de acuerdo de los afectados o de deslinde judicial o voluntario practicado por anteriores titulares, y analizada la documentación disponible, el Ayuntamiento delimitará las parcelas correspondientes siguiendo las siguientes pautas:

-Las que representen la realidad física o material que, a juicio del Ayuntamiento y sin perjuicio de las ulteriores alegaciones o reclamaciones que pudieran plantearse, resulte más ajustada a la realidad inmobiliaria continuada apreciable en signos físicos evidentes en el terreno y a las ortofotografías disponibles.

-Si la pauta anterior resultase inviable, se fijarán artificialmente y de forma unilateral los linderos de las parcelas en cuestión, de forma análoga y proporcional a la delimitación de las mismas recogida en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento en que se inicie la actuación de renovación.

-En el supuesto de que la pauta anterior no resulte de aplicación, se formará una única parcela cuya titularidad se atribuirá a los titulares de las parcelas afectadas en la proporción que el Ayuntamiento determine con base en la información obrante, sin perjuicio de la posterior declaración de orden físico referida en el artículo 27.3 que puedan efectuar aquéllos mediante acuerdo expresamente adoptado y formalizado en el documento normalizado explicitado en el artículo 25.4.

4. Una vez finalizado el trabajo de delimitación gráfica y de caracterización de los inmuebles sitos en el área a renovar, el Ayuntamiento insertará anuncio en el Boletín Oficial de Navarra a efectos de su exposición al público en las dependencias municipales durante un plazo mínimo de quince días.

Adicionalmente podrá enviar a los afectados, a efectos exclusivamente informativos, una comunicación indicando el lugar y plazo de realización de la exposición pública y, en su caso, plano indicativo de la delimitación resultante de sus parcelas.

En este período y durante los quince días siguientes a su finalización los interesados podrán presentar alegaciones tanto a la delimitación como a la titularidad y a la caracterización efectuada.

5. El Ayuntamiento remitirá al Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendada la labor de conservación del Registro de la Riqueza Territorial las actuaciones seguidas en la delimitación, las alegaciones presentadas y la propuesta de resolución de las mismas.

6. Si determinadas alegaciones conllevaran una alteración de la propuesta formulada, el Servicio de la Hacienda Tributaria a que se refiere el apartado anterior podrá formular una propuesta de delimitación a los afectados con el fin de recabar su acuerdo.

Practicadas, en su caso, las actuaciones anteriores, formulará aquél una propuesta de resolución que contendrá debida contestación a cada una de las alegaciones presentadas.

7. El Director del citado Servicio dictará resolución de aprobación de la renovación de los datos básicos de los inmuebles afectados, que se inscribirán directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez publicada aquélla en el Boletín Oficial de Navarra.

Contra esta resolución podrán los afectados interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su publicación.

La Hacienda Tributaria de Navarra y el Ayuntamiento podrán habilitar mecanismos informativos adicionales de la inscripción practicada con el fin de que los afectados puedan tener un conocimiento efectivo de la alteración producida y, en su caso, puedan interponer el recurso señalado en el párrafo anterior.

8. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de doce meses contado a partir de la publicación de la resolución prevista en el apartado 2. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo por otros seis meses por circunstancias excepcionales o cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. El incumplimiento de estos plazos producirá la caducidad del expediente."

Cuatro. Artículo 29. Nueva redacción del apartado 3 y adición de dos nuevos apartados 4 y 5.

"3. Asimismo se incorporarán directamente al Registro de la Riqueza Territorial las modificaciones de los datos básicos de los inmuebles derivadas de actuaciones realizadas por una unidad orgánica o por el Departamento competente por razón de la materia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. A estos efectos se inscribirán directamente los cambios de cultivo o de aprovechamientos producidos en las parcelas, que hayan sido comunicados por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente con el objeto de efectuar la coordinación con el S.I.G.P.A.C.

Igualmente se incorporarán directamente las modificaciones relativas a bienes de titularidad estatal remitidas por la Administración General del Estado.

4. A diferencia de lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Registro de la Riqueza Territorial, mediante resolución motivada del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendadas las funciones de su conservación, las actuaciones de rectificación de los datos básicos obrantes en ese Registro que tramite la unidad orgánica del señalado Servicio que tenga atribuidas dichas funciones. En esas actuaciones se otorgará, en todo caso, audiencia a los afectados.

Dicha resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

5. Los titulares o afectados que no hubieren tenido conocimiento individualizado de la incorporación de datos básicos realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al amparo de este precepto, siempre que la modificación practicada no represente razonablemente la realidad física y, en su caso, jurídica comprobable, podrán solicitar directamente su rectificación en cualquier momento ante el Servicio de Riqueza Territorial."

Artículo 10. Ley Foral del régimen fiscal de las cooperativas.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el artículo 12.3 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, quedará redactado del siguiente modo:

"3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, tratándose de cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario, se aplicará este último. En las cooperativas agrarias se aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios como para los que los socios realicen o entreguen a la cooperativa."

Disposición adicional única.-Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2011, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

1983 y anteriores

2,356


1984


2,134


1985


1,991


1986


1,893


1987


1,835


1988


1,759


1989


1,673


1990


1,605


1991


1,550


1992


1,498


1993


1,438


1994


1,382


1995


1,314


1996


1,252


1997


1,221


1998


1,207


1999


1,200


2000


1,194


2001


1,169


2002


1,156


2003


1,138


2004


1,126


2005


1,112


2006


1,091


2007


1,067


2008


1,034


2009


1,012


2010


1,000


2011


1,000

Disposición derogatoria única.-Derogaciones normativas.

Uno. Se deroga el artículo 55.4.1.ºd) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Dos. Se deroga el artículo 167.2 y la disposición adicional decimotercera de la Ley 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición final primera.-Modificación del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

Uno. Se modifica el artículo 49.

"Artículo 49. Competencia.

El aplazamiento de la deuda se acordará:

a) Por el Director del Servicio de Recaudación, cuando la deuda a aplazar o fraccionar no exceda de 200.000 euros.

b) Por el Consejero de Economía y Hacienda, cuando la cuantía de la deuda a aplazar o fraccionar sea superior a 200.000 euros y no exceda de 1.500.000 euros.

c) Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, cuando la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite exceda de 1.500.000 euros."

Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 55.

"6. Si durante la tramitación el solicitante resultara acreedor de la Hacienda Tributaria de Navarra por devoluciones tributarias, se podrá compensar de oficio el crédito con la deuda objeto de la solicitud."

Tres. Se modifica la rúbrica del artículo 59.

"Artículo 59. Pagos anticipados voluntarios, compensaciones y domiciliación de pagos."

Disposición final segunda.-Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final tercera.-Sociedades de Capital Variable (SICAV).

El Gobierno de Navarra, en su caso, a través del ECOFIN, o por el medio que sea pertinente, propondrá la regulación a nivel europeo y por medio de una Directiva y de forma armonizada la fiscalidad de las Sociedades de Capital Variable (SICAV) dentro de la Unión Europea, dado que existe una necesidad de ello en vista de haberse regulado la libertad de movimiento de capitales dentro de dicha Unión Europea.

Disposición final cuarta.-Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de diciembre de 2010.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

Fecha: 
divendres, 31 desembre, 2010