La Ley exige -ex artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada- que la correspondiente junta general haya sido convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación del término municipal en que esté situado el domicilio social. Dado que el Registrador Mercantil tiene que calificar si los anuncios de dicha convocatoria fueron o no válidos



En el expediente 7/03 sobre depósito de las cuentas anuales de «Maiden Sunshine España, S.L.L.

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Barcelona el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2002 de «Maiden Sunshine España, S.L.», el titular del Registro Mercantil n.° IV de Barcelona, con fecha 19 de noviembre de 2003 y reiterando anteriores calificaciones, acordó no practicarlo por subsistir el siguiente defecto que impedía su práctica:

«Según el artículo 20 de los Estatutos Sociales, la Junta General será convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en un diario, debiéndose aportar tanto el original o fotocopia autenticada del anuncio publicado en el Boletín Oficial Registro Mercantil como el del anuncio de convocatoria publicado en el diario de mayor circulación en el término municipal del domicilio, EL PAÍS, que no se acompaña en la nueva documentación que se aporta. (Artículo 368.1.° del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29/4/2000).»

II



La sociedad, a través del liquidador de la compañía, don Alfredo Casas Navarro, impugnó la anterior calificación alegando que, aunque es cierto que los Estatutos y la Ley exigen tal tipo de forma para la convocatoria de junta general, también es cierto que el artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil no exige que se acompañen los anuncios de la convocatoria para el depósito de las cuentas anuales. Según el citado precepto la certificación de los acuerdos por el órgano social a presentar en el Registro, deberá contener todas las circunstancias exigidas por el artículo 112 del mismo Reglamento, circunstancias que en ningún caso exigen que se aporten los anuncios de la convocatoria. El artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil -en que se funda el Registrador- establece que el Registro debe calificar si los documentos son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las firmas a que se refiere dicho precepto. Todos estos documentos y acuerdos han sido aportados, por lo que la calificación emitida excede del ámbito del principio de legalidad.

El Registrador Mercantil n.° IV de Barcelona, con fecha 19 de diciembre de 2003, emitió el preceptivo informe desestimando las alegaciones de la sociedad recurrente y manteniendo la calificación recurrida.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 112 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2002.



Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la decisión adoptada por el Registrador Mercantil n.° IV de Barcelona que no hace sino recoger la doctrina sentada por este Centro Directivo respecto a la cuestión de si puede o no exigir la presentación de los anuncios de la convocatoria de la junta general dado que, en opinión de la sociedad recurrente, se le exige una documentación que la ley no establece, por lo que la calificación del Registrador excede del ámbito del principio de legalidad.



No es cierto, la Ley exige -ex artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada- que la correspondiente junta general haya sido convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación del término municipal en que esté situado el domicilio social. Dado que el Registrador Mercantil tiene que calificar si los anuncios de dicha convocatoria fueron o no válidos («calificar ... si están debidamente aprobados por la junta general ... »), es obvio que, para ello, tiene que poder examinarlos (Cfr. Resolución citada en los Vistos) y, en consecuencia, la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es «numerus clausus». Si el Registrador no pudiese examinarlos, no podría determinar si la junta general se convocaba en plazo, si se respetaba el derecho de información, si el orden del día era congruente con los acuerdos adoptados ..., en definitiva, no podría calificar si los documentos presentados recogían o no auténticos acuerdos sociales tal y como exigen los preceptos reglamentarios citados.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión del Registrador Mercantil n.° IV de Barcelona.



Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en los artículos 325 a 328 de la Ley Hipotecaria.



Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y notificación a la sociedad interesada.



Madrid, 13 de abril de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil número IV de Barcelona.

Fecha: 
divendres, 14 maig, 2004