LEY del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General.



EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS



Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Procurador General.


Preámbulo



I. La Constitución Española de 1978 acoge en su artículo 54 la Institución del Defensor del Pueblo, asumiendo así la experiencia de figuras análogas del derecho comparado. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolla aquella previsión constitucional configurando a éste como alto comisionado parlamentario para la defensa de los derechos comprendidos en el Título Primero de la Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración en el marco de los principios contemplados en el artículo 103 de la ley fundamental. La misma Ley Orgánica contempla la posibilidad de la existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo estatal en las Comunidades Autónomas.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye al Principado la competencia exclusiva en materia de “organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”, y el apartado 2 del artículo 9 determina que “las instituciones de la Comunidad Autónoma garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado”.

II. Más allá de antecedentes remotos, la idea de configurar una institución mediadora entre el Estado y la sociedad fragua pronto en nuestra historia a través del Justicia Mayor de Aragón que puede citarse, efectivamente, entre los más ilustres predecesores de los Defensores del Pueblo, por más que, con las características con las que hoy se les conoce, surjan formalmente en Suecia como resultado de la pugna entre el Parlamento y el Rey con la Constitución de 1809, cuyo artículo 96 atribuyó al Ombudsman de entonces nueva creación facultades encaminadas a controlar la Administración y la Justicia.

Posteriormente y tras la desaparición de la dominación rusa en 1917, fue Finlandia en 1919 quien asumió esta figura con un perfil similar al Ombudsman sueco. Dinamarca en 1953 toma el relevo y crea la figura del Ombudsman para fiscalizar a la Administración cada vez más intervencionista.

Tras Dinamarca, y a partir de la generalización del estado del bienestar o Wellfare State, la figura se difunde masivamente por el mundo. Noruega y Nueva Zelanda en 1962, Canadá y Australia pocos años más tarde, culminan la propagación de la Institución.

En 1975 toma el relevo Portugal, y España lo hace con la Constitución de 1978 cuyo artículo 54, que remite a una Ley Orgánica la regulación de la institución del Defensor del Pueblo como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas, para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la misma, acoge de lleno el patrón nórdico que finalmente ha terminado por universalizarse con arreglo al cual los Ombudsmen son comisionados designados por los Parlamentos, pero independientes funcionalmente de ellos.

III. La subsiguiente creación de las distintas comunidades autónomas fue provocando una cascada de leyes regulando figuras similares con denominaciones que recuperaban los antecedentes históricos de instituciones con funciones análogas o similares. Así, en 1983, en Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz; en 1984, en Cataluña, el Sindic de Greuges; en 1984, en Galicia, el Valedor do Pobo; en 1985, en el País Vasco, el Ararteko; en 1985, en Aragón, el Justicia de Aragón; en 1985, en Canarias, el Diputado del Común; en 1988, en la Comunidad Valenciana, el Sindic de Greuges; en 1993, en las Islas Baleares, el Sindic de Greuges; en 1994, en Castilla y León, el Procurador del Común de Castilla y León; en 2000, en Navarra, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra; en 2001, en Castilla-La Mancha, el Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha.

IV. Asturias se inscribe ahora en esa estela creando la figura del Procurador General del Principado de Asturias, que, aunque no contemplada todavía en el Estatuto de Autonomía, habrá de encontrar finalmente sede en la norma institucional básica entre los órganos auxiliares del Principado de Asturias.

Y se inscribe en esa estela no sólo porque crea una figura con funciones similares a las existentes en otras comunidades autónomas, sino porque recupera para ella el nombre histórico de Procurador General del Principado de Asturias como un mecanismo de reforzamiento del órgano y de la identidad histórica del propio Principado de Asturias.

El Procurador General del Principado de Asturias arranca ya en el S. XVI con un perfil propio, habiendo sido objeto de una primera regulación en las ordenanzas de la Junta General de 1594 y siendo reiterada su existencia en las ordenanzas de 1659, 1781 y 1805. El perfil histórico del Procurador General del Principado de Asturias era el de una persona “considerada de primer aprecio y confianza pública” y de “satisfacción, de experiencia y celo”. Sus competencias alcanzaban a la gestión de los negocios del Principado, ostentando un derecho de representación compartido con la Junta y su Diputación, pudiendo formular proposiciones que él considerara de conocida utilidad al público, alcanzándole la posibilidad de acudir a los Tribunales de la Real Audiencia para solicitar la reforma de los acuerdos de la Diputación que considerara lesivos para el interés público o para el bien común. Es cierto que estas competencias no son coincidentes en su totalidad con las que ahora le asigna esta Ley, pero no lo es menos que los tiempos han evolucionado y que en ninguna de las figuras actualmente existentes en las distintas comunidades autónomas que han optado por recuperar denominaciones históricas se da esa coincidencia con una identidad plena. En todo caso se mantiene, aunque atemperada por el paso del tiempo, la idea de que el Procurador General tiende al interés público, al bien común, a lo que con un lenguaje ya más actualizado cabría referir como derecho a una buena administración, esto es, a una buena y transparente gestión de los intereses públicos.

V. Mediante esta Ley se procede a completar y perfeccionar los instrumentos de autogobierno del Principado de Asturias, cuya planta se ve enriquecida con esta nueva figura del Procurador General del Principado de Asturias, caracterizada como órgano auxiliar del Parlamento y alto comisionado del mismo, que asume la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título Primero de la Constitución y competente a tal fin para supervisar la actividad de muy diferentes sujetos públicos. La actuación del Procurador General del Principado de Asturias asegura la existencia de un nuevo control externo, orientado tanto a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, como a la corrección de los supuestos de mala administración.

VI. El Procurador General del Principado de Asturias es un órgano unipersonal, independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones, elegido por la Junta General del Principado de Asturias. Contará con un Adjunto, que le sustituirá en determinados supuestos y que ejercerá las funciones que expresamente le delegue. La característica de la independencia de la Institución determina las prerrogativas que posee, así como el amplio régimen de incompatibilidades.

Su ámbito de competencias se ha trazado con toda la amplitud que permite la legislación vigente, abarcando toda la actividad pública, cualquiera que sea su forma de manifestación y organización, con la única exclusión de los servicios periféricos de la Administración Central que colaborarán con el Procurador General del Principado de Asturias, solamente si lo tienen a bien, y sin que ello implique ninguna idea de subordinación.

La propia función que corresponde al Procurador General del Principado de Asturias, como garante de derechos y libertades al margen de los procedimientos administrativos y judiciales establecidos, explica la amplia legitimación concedida para el inicio de sus actuaciones a instancia de persona interesada, pudiendo, incluso, iniciarse las mismas de oficio, así como la ausencia de formalismo alguno, que se manifiesta, entre otros aspectos, en la posibilidad de presentar las quejas verbalmente. Además, resulta esencial el establecimiento de la obligación de colaboración que tiene la Administración e incluso el grado de responsabilidad que le corresponde al personal que trabaja a su servicio, cuando hayan sido causantes de la queja o entorpezcan la labor de investigación del Procurador General del Principado de Asturias.

Teniendo en cuenta las funciones que corresponden al Procurador General del Principado de Asturias, aunque este órgano no puede suplir la labor de la Administración, ni la del legislador, ni la del poder judicial, las resoluciones que dicte sí son un medio adecuado para presentar fórmulas de conciliación con las autoridades afectadas, proponer determinadas modificaciones dirigidas a la Administración y, en su caso, al legislador, o realizar recomendaciones a las autoridades y al personal a su servicio. Como corolario de la función de control y de las investigaciones que realice, resulta fundamental su coordinación con la Junta General del Principado de Asturias a través de la presentación pública de la amplia tipología de informes al alcance del Procurador General del Principado de Asturias, dentro de la cual ocupa un lugar preferente el informe anual en el que, entre otras cuestiones, se evalúa la situación de los derechos y libertades en el Principado de Asturias que puede constituir un referente para mejorar su defensa y protección.



TITULO I

DE LA NATURALEZA Y DEL ESTATUTO PERSONAL

CAPITULO I

NATURALEZA, ELECCION Y CESE



Artículo 1.—Naturaleza





1. El Procurador General del Principado de Asturias (en lo sucesivo, Procurador General) es el alto comisionado de la Junta General del Principado de Asturias, designado por ésta para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución y para velar por el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

2. A estos fines, supervisará la actividad de los sujetos referidos en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 2.—Condiciones de elegibilida Podrá ser elegido Procurador General quien de acuerdo con el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias goce de la condición política de asturiano y se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 3.—Procedimiento para la elección1. Las candidaturas a Procurador General serán presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Junta General del Principado de Asturias.

2. Las candidaturas se presentarán acompañadas de aceptación del candidato y de sendas declaraciones de incompatibilidad y de intereses, actividades y bienes.

3. Propuesta la candidatura o candidaturas, y tras la admisión a trámite por la Mesa de la Junta General del Principado de Asturias, la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General emitirá dictamen sobre la concurrencia o no de causas de incompatibilidad.

4. Evacuado el dictamen a que se refiere el apartado anterior, se convocará en término no inferior a diez días el Pleno de la Junta General. Si el Pleno apreciara incompatibilidad, el candidato dispondrá de diez días para cesar en la causa que la determine, debiendo procederse, de no hacerlo, a presentar nueva candidatura. Si el Pleno no apreciara incompatibilidad, se someterá a votación la candidatura, siendo elegido quien obtenga la mayoría de tres quintos de la Cámara.

5. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá en el plazo máximo de un mes a presentar nuevas candidaturas, que se tramitarán de acuerdo con lo establecido en este artículo, hasta que se obtenga la mayoría requerida. El procedimiento de elección debe concluirse en un plazo no superior a tres meses a contar desde el día en que se inicie.

6. La elección será proclamada por la Presidencia de la Junta General y de inmediato comunicada al Presidente del Principado, quien expedirá el Decreto de nombramiento, para su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Artículo 4.—Duración del mandato

 La duración del mandato del Procurador General será de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, por el mismo período.

Artículo 5.—Toma de posesión

El Procurador General tomará posesión de su cargo ante la Mesa de la Junta General dentro del plazo de los quince días siguientes a su nombramiento, prestando juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

Artículo 6.—Cese



1. El Procurador General cesará por alguna de las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Expiración de mandato.

c) Renuncia ante la Mesa de la Junta General.

d) Declaración judicial de incapacidad.

e) Incumplimiento de los deberes del cargo.

f) Incompatibilidad sobrevenida.

g) Condena por delito doloso en sentencia firme.

h) Inhabilitación judicial para el ejercicio de cargo público declarada en sentencia firme.

i) Pérdida de la condición política de asturiano.

2. Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en las letras e) y f) del apartado anterior, será necesaria mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la Junta General, previa audiencia del interesado en la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General, que emitirá dictamen para su ulterior votación en el Pleno.

3. La vacante será declarada en todo caso por la Presidencia de la Junta General y comunicada al Presidente del Principado a los efectos de la publicación correspondiente en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

4. Declarada la vacante, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Procurador General en el plazo no superior a un mes.

5. Cuando el cese se produzca por la causa prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo, el Procurador General continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la nueva elección, limitándose al despacho ordinario de los asuntos. En los demás casos de cese, producida la vacante, desempeñará las funciones de Procurador General, en los términos previstos en el Capítulo III del presente Título, el Adjunto al Procurador General hasta que se realice la nueva elección de Procurador.



CAPITULO II

ESTATUTO PERSONAL



Artículo 7.—Prerrogativas y garantías

1. El Procurador General no estará sujeto a mandato imperativo ni a instrucción alguna, desempeñando sus funciones con autonomía, objetividad y plena independencia.

2. El Procurador General gozará, durante el ejercicio de su cargo, de las mismas prerrogativas y garantías que los Diputados de la Junta General del Principado de Asturias, en los términos del artículo 1 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas.

3. El Procurador General y su Adjunto tendrán derecho a los honores y preeminencias que a tal efecto se señalen en su Reglamento de Organización y Funcionamiento, y a las remuneraciones que los Presupuestos Generales del Principado de Asturias fijen, respectivamente, para los Consejeros y Viceconsejeros del Gobierno Regional.

Artículo 8.—Incompatibilidades

1. El cargo de Procurador General se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, y en particular con:

a) El desempeño de cualquier mandato representativo o cargo público.

b) La militancia o el ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.

c) La realización de cualquier actividad de propaganda política.

d) La condición de miembro de cualesquiera órganos, sea cual fuere su rango o naturaleza, o Administración o poder de adscripción, del Estado o de las Comunidades Autónomas, incluido el Principado de Asturias.

e) La permanencia en situación de servicio activo en cualquier Administración Pública y organismos y entidades del sector público, cualquiera que sea su denominación o régimen jurídico, o en cualquier órgano constitucional o institucional del Estado o de las Comunidades Autónomas, incluido el Principado de Asturias.

f) La afiliación o el ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales u organizaciones empresariales, así como el ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en colegios profesionales, asociaciones o fundaciones, y, en todo caso, el empleo al servicio de los mismos.

2. Dependiente de la Presidencia de la Junta General del Principado de Asturias y bajo la custodia de su Letrado Mayor, se habilitará un Registro de Intereses del Procurador General, en el que se inscribirán las declaraciones sobre incompatibilidades, actividades, intereses y bienes del Procurador General, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, deberán ser, en el caso de que se produzca cualquier modificación, actualizadas por el Procurador General dentro del mes siguiente a la aparición de la circunstancia modificativa.

3. Quien hubiese desempeñado el cargo de Procurador General no podrá, durante los dos años siguientes a la fecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento, en expedientes sobre los que haya dictado resolución apreciando vulneración de derechos fundamentales o malas prácticas de la Administración, ni utilizar en provecho propio o transmitir a otros para su uso la información a que haya tenido acceso con ocasión del ejercicio de su cargo.



CAPITULO III

ADJUNTO AL PROCURADOR GENERAL



Artículo 9.—Nombramiento y cese

1. El Procurador General estará auxiliado por el Adjunto al Procurador General del Principado de Asturias (en lo sucesivo, el Adjunto), que será nombrado y separado libremente por aquél, mediante Resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta General del Principado de Asturias.

2. Para ser designado Adjunto serán precisas las condiciones establecidas para el Procurador General en el artículo 2 de la presente Ley.

3. El Adjunto cesará en el momento de la toma de posesión de nuevo Procurador General.

Artículo 10.—Incompatibilidades

1. El Adjunto está sometido al mismo régimen de incompatibilidades que el Procurador General.

2. El Adjunto deberá formular las declaraciones de incompatibilidades y de intereses, actividades y bienes para su asiento en el Registro de Intereses del Procurador General, en los términos establecidos en la presente Ley para este último.

Artículo 11.—Funciones de asistencia

1. En activo el Procurador General, el Adjunto le asistirá en el ejercicio de sus funciones, y, sin perjuicio de su labor de asistencia, podrá recibir delegaciones para el ejercicio de las facultades previstas en esta Ley, excepto de las relativas a las relaciones con la Junta General del Principado de Asturias y la autoría y presentación de los correspondientes informes.

2. Cuando el Procurador General tenga limitadas sus funciones al despacho ordinario de los asuntos por aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, la misma limitación se aplicará al Adjunto en sus labores de asistencia.

Artículo 12.—Funciones por sustitución

 1. El Adjunto sustituirá al Procurador General en los supuestos de cese anticipado o de imposibilidad temporal por enfermedad o ausencia justificada.

2. La sustitución será comunicada a la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General.

3. Cuando actúe por sustitución del titular del cargo, el Adjunto gozará de las mismas prerrogativas y garantías que el Procurador General.

4. Cuando el Adjunto ejerza el cargo de Procurador General por cese anticipado del titular, se limitará al despacho ordinario de los asuntos hasta la elección de nuevo Procurador.



TITULO II

DE LAS COMPETENCIAS Y DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

COMPETENCIAS



Artículo 13.—Ambito competencial

1. La competencia de supervisión del Procurador General se extenderá a los siguientes sujetos:

a) La Administración del Principado de Asturias, ya sea de origen, ya traspasada del Estado.

b) El sector público autonómico, integrado por los organismos públicos —organismos autónomos y entidades públicas—, empresas públicas y entes públicos, entidades y fundaciones, todos ellos con participación mayoritaria o dominio efectivo directo o indirecto del Principado, independientemente de que se rijan por el derecho público o por el privado y cualquiera que sea su denominación.

c) Las entidades locales, incluidos sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, de las corporaciones locales, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado y cualquiera que sea su denominación, en las materias en que el Estatuto de Autonomía atribuya competencia al Principado de Asturias.

d) Las universidades públicas de la Comunidad Autónoma, así como sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado y cualquiera que sea su denominación.

e) Los colegios profesionales radicados en el Principado de Asturias.

f) Los órganos institucionales del Principado de Asturias en su actividad administrativa.

g) Los órganos auxiliares del Principado de Asturias en su actividad administrativa.

h) Los servicios públicos gestionados por personas físicas o jurídicas cuya titularidad competencial corresponda al Principado de Asturias.

2. El Procurador General podrá dirigirse a la Administración Periférica del Estado en la Comunidad Autónoma para que, si lo tiene a bien, colabore o facilite documentación relacionada con la actuación del mismo.

Artículo 14.—Continuidad de las competencias

El Procurador General ejercerá sus competencias sin verse interrumpido por la discontinuidad de los períodos de sesiones de la Junta General ni por su disolución o expiración de mandato, manteniendo en tales casos sus relaciones con la Diputación Permanente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la presente Ley.



CAPITULO II

PROCEDIMIENTO



Artículo 15.—Inicio de las actuaciones

 Las actuaciones del Procurador General en el ámbito de sus funciones podrán iniciarse de oficio o a petición de interesado.



Sección 1.ª Investigación por queja



Artículo 16.—Sujetos legitimados para presentar quejas

1. Podrá presentar quejas ante el Procurador General toda persona física o jurídica que invoque un interés legítimo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán presentar quejas ante el Procurador General en asuntos de su competencia las autoridades o agentes a su servicio, órganos unipersonales y miembros de órganos colegiados.

3. La Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General podrá recabar, mediante solicitud motivada, la intervención del Procurador General para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 17.—Forma y características de las quejas

1. Toda queja se presentará por escrito razonado y con la firma del interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, y en el plazo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma. También podrá hacerlo por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, o cualquier otro, siempre que estén garantizados sus datos personales. El interesado podrá adjuntar toda la documentación que estime oportuna relacionada con el asunto planteado en la queja.

2. Con las mismas exigencias de legitimación, plazo e identificación del apartado anterior, también se podrán presentar quejas verbales en la sede del Procurador General, que serán transcritas por personal a su servicio, para ser leídas y firmadas, posteriormente, por el interesado.

3. La correspondencia y demás comunicaciones que las personas físicas privadas de libertad, por el hecho de hallarse en centros de detención, de internamiento o de custodia, mantengan con el Procurador General, gozarán de las garantías que establece la legislación vigente.

Artículo 18.—Registro y causas de archivo de las quejas

 1. El Procurador General registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o archivará. En este último caso lo hará mediante resolución motivada, informando al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere convenientes.

2. El Procurador General no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que haya resolución judicial.

Conocida que sea por el Procurador General la admisión a trámite de demanda, denuncia, querella o recurso, y en general, el ejercicio de acciones legales ante tribunales competentes, podrá suspender la tramitación de la queja de que se trate. La suspensión será preceptiva cuando el procedimiento jurisdiccional esté pendiente de sentencia. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los aspectos generales planteados en la queja de que se trate.

3. El Procurador General rechazará las quejas anónimas y aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión o cuya tramitación irrogue perjuicios a los derechos fundamentales de terceras personas.

Artículo 19.—Tramitación de las quejas

1. Admitida a trámite la queja, el Procurador General abrirá la correspondiente investigación, dando traslado del contenido de la queja al sujeto de los del artículo 13 de esta Ley que esté concernido por ella, recabándole la remisión de un informe escrito al respecto en el plazo máximo de un mes ampliable por el Procurador General cuando concurran circunstancias que a su juicio lo aconsejen o a petición motivada del sujeto requerido, y en este caso por un plazo no superior a diez días, aportando cuantos documentos y testimonios considere oportunos, cuya veracidad deberá ser comprobada por el Procurador General.

2. La apertura de la investigación, así como cuantas otras providencias adopte el Procurador, serán comunicadas al superior jerárquico, si lo hubiere.

3. Recibido el informe, si el Procurador General no apreciara a la vista del mismo vulneración de derechos fundamentales o prácticas de mala administración, lo notificará al interesado acompañándole el informe y archivando las actuaciones.

4. En otro caso, el Procurador General podrá solicitar información complementaria, personarse en las dependencias correspondientes, requerir la comparecencia del interesado o de quien, persona física o jurídica, considere necesario para la investigación, o adoptar cualquier otra medida que estime oportuna, incluido el llamamiento de particulares, personas físicas o jurídicas, para prestar testimonio.

5. La información que en el curso de una investigación se pueda aportar a través de un testimonio personal tendrá el carácter de reservada sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de los hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.

6. Concluido el procedimiento, el Procurador General dictará resolución con alguno de los contenidos previstos en el artículo 21.

Sección 2.ª Investigación de oficio Artículo 20.—Actuaciones de oficio Cuando el Procurador General inicie de oficio una investigación, recabará del sujeto de los del artículo 13 de esta Ley que esté concernido por ella la remisión de informe escrito al respecto en el plazo máximo de un mes ampliable por el Procurador General cuando concurran circunstancias que a su juicio lo aconsejen, siendo de aplicación en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.

Sección 3.ª Conclusión de la investigación

Artículo 21.—Resoluciones conclusivas: Contenido

1. Las resoluciones del Procurador General que concluyan sus investigaciones de oficio o por queja de interesado serán motivadas, determinando si aprecia o no vulneración de derechos fundamentales o prácticas de mala administración.

2. En sus resoluciones, el Procurador General podrá, además, incluir alguna de las siguientes recomendaciones:

a) Cuando entienda que el cumplimiento de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los particulares, podrá sugerir la modificación de la misma.

b) Cuando las actuaciones practicadas revelen abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión del sujeto responsable, el Procurador General lo hará constar al interesado, dando traslado al superior jerárquico, si lo hubiere.

c) Cuando su cumplimiento pueda provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de los actos y resoluciones administrativas.

d) Instar el ejercicio de las potestades administrativas de inspección y sanción y las facultades de anulación y revisión de oficio.

e) Formular a las autoridades y personal que presten servicio en alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de mejores prácticas o medidas, en cuyo caso los requeridos a tal fin vendrán obligados a responder por escrito en término no superior a un mes.

Artículo 22.—Comunicación de la conclusión de la investigación

El Procurador General deberá notificar al interesado el resultado de las investigaciones, así como a la autoridad responsable del sujeto concernido por la queja o la investigación de oficio.

Artículo 23.—Acción de responsabilidad

 En el caso de que a resultas de la conclusión de sus investigaciones, el Procurador General lo estime necesario, podrá ejercitar de oficio la acción de responsabilidad frente a la Administración por actos u omisiones contrarios a los derechos fundamentales o a las prácticas de una buena administración del personal que actúe al servicio de los sujetos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 24.—Recursos contra las resoluciones conclusivas

Las resoluciones que el Procurador General dicte en los procedimientos de queja y en las investigaciones de oficio no serán susceptibles de recurso.



Sección 4.ª Gratuidad y compensaciones



Artículo 25.—Gratuidad

 Todas las actuaciones del Procurador General son gratuitas para el interesado.

Artículo 26.—Compensación de gastos

Los gastos o perjuicios materiales causados a particulares que no habiendo formulado queja sean llamados a prestar testimonio ante el Procurador General en procedimientos incoados de oficio o a instancia de particular serán, una vez que hayan sido debidamente justificados, compensados con cargo al presupuesto del Procurador General.



TITULO III

DE LA COLABORACION CON EL PROCURADOR GENERAL



Artículo 27.—Responsabilidades por falta de colaboración

1. Los sujetos requeridos por el Procurador General están obligados a colaborar en sus investigaciones, con carácter preferente y urgente.

2. El responsable requerido que se negare injustificadamente a emitir los informes que le solicite el Procurador General o que dejare transcurrir el plazo señalado para hacerlo, será apercibido por el Procurador General de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Penal, poniéndose, en su caso, su falta de colaboración en conocimiento de su superior jerárquico.

3. Si formulado el apercibimiento, persistiera en su negativa por más de quince días, el Procurador General lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

4. Igual procedimiento se seguirá cuando se dificulte el acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación.

5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, el Procurador General hará constar los supuestos de entorpecimiento de las actuaciones desarrolladas, identificando a quienes incurran en ellos, en el informe correspondiente.

Artículo 28.—Prohibición de colaborar

El superior jerárquico que, en su caso, prohíba a quien esté a su servicio atender a la demanda de colaboración del Procurador General o le impida entrevistarse con él, deberá motivar su prohibición en escrito dirigido al Procurador General, quien seguirá, en su caso, las actuaciones con él.

Artículo 29.—Incumplimiento de recomendaciones

Si formuladas las recomendaciones a que se refiere cualquiera de las letras del artículo 21 de esta Ley, no se produce en un plazo razonable una medida adecuada por parte de la autoridad competente para adoptarla o ésta no informa al Procurador General de las razones fundadas en derecho que le impidan hacerlo, el Procurador General lo hará constar en el informe correspondiente con identificación de las autoridades o personal afectado.



TITULO IV

DE LOS INFORMES



Artículo 30.—Informe anual

1. Antes del primero de abril de cada año legislativo, el Procurador General dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias de la gestión realizada en un informe que presentará ante la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General.

2. En el citado informe se abordará la situación general de la protección de los derechos y libertades en el Principado de Asturias a que esta Ley se refiere; del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas; de las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas, así como de los supuestos de entorpecimiento de las actuaciones desarrolladas y de las decisiones adoptadas en relación con cada una de ellas.

3. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados o particulares referidos en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27.5 y 29 de esta Ley.

4. El informe será expuesto en comparecencia por el Procurador General y debatido ante la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General.

Artículo 31.—Otros informes

1. Cuando, a juicio del Procurador General, las circunstancias lo aconsejen, podrá elaborar informes monográficos sobre cuestiones concretas, sean éstas consecuencia de las quejas recibidas o resulten de interés general.

2. Igualmente, cuando la urgencia de los hechos lo aconseje, podrá elaborar informes especiales.

3. Unos y otros serán expuestos en comparecencia por el Procurador General y debatidos ante la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General.

Artículo 32.—Publicación

Los informes del Procurador General se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta General.



TITULO V

DE LAS RELACIONES INSTITUCIONALES



Artículo 33.—Relaciones con la Junta General del Principado de Asturias

1. Las relaciones del Procurador General con la Junta General del Principado de Asturias se producirán a través de la Comisión que determine el Reglamento de la Junta General.

2. El Procurador General comparecerá ante la Comisión que determine el Reglamento de la Junta General cuando sea convocado a los efectos de informar de sus actuaciones.

Igualmente podrá comparecer a petición propia cuando lo estime oportuno.

3. Cuando de acuerdo con el ordenamiento aplicable opere la Diputación Permanente, las relaciones del Procurador General con la Junta General se mantendrán con ese órgano.

Artículo 34.—Relaciones con la Administración del Principado de Asturias

1. Las relaciones del Procurador General con el Consejo de Gobierno y su Presidente se llevarán a cabo a través de este último.

2. Las relaciones del Procurador General con el resto de la Administración del Principado de Asturias se llevarán a cabo por conducto de quien ostente la titularidad de las distintas Consejerías.

Artículo 35.—Relaciones con los demás sujetos sometidos a supervisión

Las relaciones del Procurador General con los demás sujetos a que se hace referencia en el artículo 13 de esta Ley se harán a través del titular del órgano que ostente la representación de los mismos.

Artículo 36.—Relaciones con Instituciones afines

 1. El Procurador General mantendrá relaciones de colaboración y coordinación con el Defensor del Pueblo y figuras afines de otras comunidades autónomas en los términos previstos en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas.

2. Igualmente, el Procurador General podrá establecer relaciones de colaboración con instituciones españolas, europeas e internacionales cuyo ámbito de función se extienda a la protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales.

3. Para la validez y vigencia de los convenios o acuerdos en que se plasmen las actuaciones de coordinación o colaboración a que se refiere este artículo, será preceptiva su previa autorización por la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General. Estos convenios o acuerdos se publicarán en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.



TITULO VI

DEL REGIMEN JURIDICO Y DE LA SECRETARIA GENERAL

CAPITULO I

REGIMEN JURIDICO



Artículo 37.—Reglamento de Organización y Funcionamiento

1. El Procurador General se regirá por lo dispuesto en su Reglamento de Organización y Funcionamiento, así como en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas.

2. El proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento será elaborado por el Procurador General, que lo elevará a la Junta General del Principado de Asturias, por conducto de su Mesa, para su tramitación y, en su caso, aprobación por el Pleno, en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara.

Artículo 38.—Presupuesto y liquidación

1. El Procurador General elaborará su proyecto de presupuesto y lo remitirá al Consejo de Gobierno a través de la Mesa de la Junta General del Principado de Asturias, a efectos de su incorporación como Sección independiente, al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Principado.

2. En la dotación presupuestaria del Procurador General constará una partida destinada a hacer frente a los gastos causados o perjuicios materiales sufridos por los particulares en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

3. El Procurador General remitirá la liquidación de su presupuesto a la Mesa de la Junta General antes de concluir el primer trimestre del ejercicio posterior al que se refiera la liquidación.

4. El presupuesto y la liquidación serán presentados por el Procurador General en la Comisión Parlamentaria competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, en el trámite del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

Artículo 39.—Régimen patrimonial y de contratación

1. El régimen patrimonial, presupuestario, contable y de contratación del Procurador General será el que rija para la Administración del Principado de Asturias.

2. Sobre el patrimonio que tenga afecto al desempeño de sus funciones, el Procurador General tendrá las mismas facultades que la Junta General sobre el suyo.

Artículo 40.—Gastos y pagos La autorización de gastos y la ordenación de pagos corresponderá al Procurador General, quien podrá delegarlas en el Adjunto.

Artículo 41.—Recursos en materia administrativa

Los actos y resoluciones que dicte el Procurador General en cuanto se refiere a su organización, régimen jurídico y personal, serán recurribles en los términos previstos en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.

Artículo 42.—Supervisión de la actividad administrativa del Procurador General

La observancia de los derechos fundamentales y de las buenas prácticas en la actividad administrativa del Procurador General será supervisada por la Comisión competente para las relaciones con el Procurador General de acuerdo con el Reglamento de la Junta General.



CAPITULO II

 LA SECRETARIA GENERAL



Artículo 43.—Nombramiento y cese

 1. El Secretario General, con nivel orgánico de Secretario General de la Administración del Principado de Asturias, será nombrado y cesado libremente por el Procurador General entre funcionarios de cualquier Administración Pública integrados en el Grupo de Clasificación A, con titulación universitaria superior, que acrediten reconocida competencia y con un mínimo de cinco años de experiencia.

2. Su mandato concluirá con el del Procurador General que lo haya propuesto, sin perjuicio de que pueda ser designado con cada nuevo mandato.

Artículo 44.—Funciones

1. Bajo la dirección y supervisión del Procurador General, al Secretario General le corresponde dirigir los servicios administrativos, de gestión de personal, económica y presupuestaria.

2. Además, le corresponden las siguientes funciones:

a) Prestar asesoramiento al Procurador General en todas las materias de su competencia.

b) Elaborar las propuestas de informes previstos en los artículos 30 y 31 de esta Ley para su aprobación por el Procurador General.

c) Elaborar las propuestas de proyectos de presupuesto y de Reglamento de Organización y Funcionamiento para su aprobación por el Procurador General.

d) Las que le sean atribuidas por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Procurador General.

e) Cualesquiera otras que sean inherentes a su condición de Secretario General.



CAPITULO III

MEDIOS



Artículo 45.—Personal asesor

1. El Procurador General podrá designar y disponer el cese libremente de los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con su Reglamento de Organización y Funcionamiento y dentro de los límites presupuestarios.

2. Los asesores cesarán con el Procurador General que los nombró.

Artículo 46.—Plantilla de personal y relación de puestos de trabajo

1. El personal que preste sus servicios en el Procurador General se regirá por la presente Ley, por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Procurador General y por la legislación de la función pública del Principado de Asturias y por la legislación básica estatal.

2. El régimen de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, extinción de la relación de servicios y régimen disciplinario será el establecido por la legislación de la Función Pública del Principado de Asturias.

3. El Procurador General aprobará su plantilla de personal, en la que figurará la ordenación de su función pública y el número de plazas que la integran.

4. Igualmente aprobará su relación de puestos de trabajo, en la que figurarán las características esenciales de cada puesto de trabajo, sus funciones y demás prescripciones establecidas en el ordenamiento aplicable.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera.

1. Los funcionarios del Principado de Asturias que accedan a la condición de Procurador General, de Adjunto o de Secretario General serán declarados en la situación de servicios especiales.

2. Los funcionarios del Principado de Asturias que ocupen un puesto de trabajo en la plantilla del Procurador General mediante el correspondiente procedimiento quedarán en la situación administrativa de servicio activo con destino en el Procurador General.

Segunda.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la Presidencia de la Junta General del Principado de Asturias, de acuerdo con la Mesa de la Cámara y la Junta de Portavoces, iniciará el procedimiento para nombrar al Procurador General.



DISPOSICION TRANSITORIA



Primera.

En tanto el Procurador General no disponga de Registro propio, el Registro General de la Junta General del Principado de Asturias funcionará como Registro del Procurador General.

Segunda.

Se faculta al Consejo de Gobierno para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Procurador General hasta tanto se cree su propia Sección en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias.



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



Primera.

Quedan derogados los artículos 18 y 19 a 21, ambos inclusive, de la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano.

Segunda.

Quedan derogados los artículos 51 a 56, ambos inclusive, de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.



DISPOSICIONES FINALES



Primera.

1. Las referencias contenidas en la normativa vigente al “Letrado Defensor del Anciano” y al “Letrado Defensor del Menor” deben entenderse hechas al “Letrado del Anciano” y al “Letrado del Menor”, respectivamente.

2. El artículo 17.1 de la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano, queda redactado de la siguiente forma: “1. Adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería competente en materia de servicios sociales, el Letrado del Anciano es el órgano administrativo encargado de ejercitar la acción pública en defensa del anciano en todos los casos en que la legislación procesal y penal lo permita, de ejercer, cuando proceda, cualquier medida de defensa legal de los intereses y derechos de los ancianos, tanto de oficio como a solicitud de parte, así como de ejercer la tutoría de personas mayores de edad previamente declaradas incapacitadas judicialmente para regir su persona y su patrimonio, cuando dicha tutela recaiga en el Principado de Asturias”.

Segunda.

1. En el plazo de seis meses desde su toma de posesión, el Procurador General elevará a la Junta General el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento en los términos previstos en el artículo 37.2 de esta Ley.

2. El Reglamento citado en el apartado anterior será publicado en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 16 de diciembre de 2005.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces

Fecha: 
divendres, 30 desembre, 2005