Ley del Principado de Asturias 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia de personal, tributaria y presupuestaria.



EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia de personal, tributaria y presupuestaria.

Preámbulo

I

1. El Principado de Asturias presentó, en cumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, un Plan Económico-Financiero de Reequilibrio para el periodo 2012-2014 que fue considerado idóneo por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 12 de julio de 2012.

2. Dicho plan contempla algunas medidas cuya ejecución requiere su regulación mediante normas con rango de ley formal por afectar a materias objeto de la correspondiente reserva.

3. En la misma línea de las medidas derivadas de la ejecución del Plan Económico-Financiero, se inscriben otras actuaciones como son la reducción temporal de retribuciones de los órganos auxiliares del Principado de Asturias, de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos de la Administración del Principado de Asturias y la eliminación del denominado complemento de alto cargo.

4. Por otra parte, el Estado ha dictado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, norma que incide directamente en la regulación con carácter básico, en virtud de los artículos 149.1.13, 149.1.18 y 156.1 de la Constitución Española, del régimen de incapacidad temporal de los empleados públicos. Al amparo del citado Real Decreto-ley, se opta por complementar las prestaciones que en caso de incapacidad temporal perciba el personal hasta los límites máximos fijados en la normativa básica estatal.

II

5. La presente ley consta de siete artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y una final, y se estructura en dos títulos.

6. El título I modifica la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, delimitando el complemento a las prestaciones por incapacidad temporal en el marco de la regulación establecida por el artículo 9 del citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

7. El título II regula una serie de medidas urgentes ya contempladas en el Plan Económico-Financiero para el periodo 2012-2014, a las que se suman otras a las que éste no se refiere expresamente pero que tienen idéntica naturaleza.

8. El capítulo I se dedica a las medidas referidas al ámbito de la función pública e institucional y, dado que su adopción se fundamenta en la actual situación económica y presupuestaria, su vigencia se limita en la mayor parte de los casos al horizonte temporal al que se extiende el referido plan. En primer lugar, se suprime la paga extraordinaria de diciembre de 2012 de los altos cargos y asimilados; esta medida, que no se incorpora expresamente en el Plan Económico-Financiero, resulta obligada si se quiere extender la suspensión de la percepción de la paga extraordinaria, que el Real Decreto-ley 20/2012 limita únicamente a los empleados públicos, a los órganos de gobierno e institucionales del Principado de Asturias. En segundo lugar, se suprime el complemento de alto cargo. En tercer lugar, se regula la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta el cumplimiento de los setenta años de edad. Y, finalmente, se desarrolla el régimen de jubilación forzosa del personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

9. El capítulo II, destinado a las medidas en el ámbito tributario, consta de dos artículos. El Principado de Asturias ejercita por primera vez las competencias legislativas que, en relación con el impuesto de patrimonio, le atribuyen los artículos 25.1 y 47 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. En el uso de estas competencias, se modifica al alza el tipo aplicable a la tarifa del Impuesto de manera progresiva, en mayor medida a mayor base liquidable, de modo que en el primer tramo de tributación el incremento es del 10%, pasando a ser del 20% en el tramo de patrimonio más alto. Adicionalmente, se crea una bonificación del 99% que afecta a los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

10. La disposición adicional cuarta desarrolla la última medida prevista en esta ley y que consiste en la minoración de las transferencias nominativas consignadas en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias prorrogados para 2012 a los organismos, entes públicos y empresas públicas que forman parte del Sector Público Autonómico en cuantía equivalente a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 de su personal.

TÍTULO I

Disposiciones modificativas

Artículo 1.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública.

Uno.—El artículo 58.1 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, queda modificado en los siguientes términos:

“La jubilación forzosa del personal funcionario se declara de oficio al cumplir la persona la edad legalmente establecida.

No obstante lo anterior, el personal funcionario puede solicitar, con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida, que se concederá, en su caso, por periodos de un año renovables anualmente a solicitud de la persona interesada presentada con un plazo de antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida y, si no presentara solicitud, se declarará de oficio la jubilación forzosa.

La aceptación o denegación de estas solicitudes se resolverá de forma motivada.”

Dos.—El artículo 75 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo.—75.

1. Se complementarán las prestaciones que perciba el personal funcionario al servicio de la Administración del Principado de Asturias incluido en el Régimen General de Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal de acuerdo con los siguientes límites:

a) Cuando se trate de una incapacidad temporal por contingencias comunes, siempre que no haya hospitalización, ni intervención quirúrgica ni la incapacidad derive de un embarazo, durante los tres primeros días, se reconoce un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Desde el cuarto día de la situación de incapacidad por contingencias comunes y hasta el vigésimo día, ambos inclusive, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

c) A partir del día vigésimo primero, inclusive, se reconoce una prestación equivalente a la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

d) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, y por las contingencias comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica, o deriven de un embarazo, así como aquellas otras situaciones que reglamentariamente se puedan determinar con carácter excepcional y debidamente justificado en supuestos relacionados con la protección de la salud, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el período de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

2. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.

3. Las referencias a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad incluidas en el presente artículo, se entenderán realizadas a las retribuciones que el funcionario tenga acreditadas en nómina con carácter fijo.”

TÍTULO II

Medida urgentes para la contención del gasto público

CAPÍTULO I

Medidas en materia de función pública

Artículo 2.—Paga extraordinaria de diciembre de 2012 de los miembros de los órganos auxiliares del Principado de Asturias, de los miembros del Consejo de Gobierno, de los altos cargos de la Administración del Principado de Asturias, Directores de Agencia y equivalentes.

El Procurador General, Adjunto y Secretario General; Síndico Mayor, Síndicos, Secretario General de la Sindicatura de Cuentas; Presidente, Vocales y Secretario General del Consejo Consultivo; Presidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados de la Comunidad Autónoma, así como los Directores de Agencia y equivalentes, a los que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Principado de Asturias 12/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011, verán reducidas sus retribuciones en las cuantías que les hubiesen correspondido percibir en el mes de diciembre de 2012 en concepto de paga extraordinaria o equivalente.

Artículo 3.—Supresión del incremento retributivo para funcionarios ex altos cargos.

Se suprime el derecho a la percepción por parte de los empleados públicos del incremento del complemento de destino correspondiente a su grado personal o al nivel de su puesto, en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino o concepto equivalente, que la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias fije anualmente para los puestos de Director General, establecido en el artículo 49.8 y en la disposición adicional duodécima de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública.

Artículo 4.—Suspensión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

1. Se suspende hasta el 1 de enero de 2015 para el personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, la previsión relativa a la prolongación de la permanencia en el servicio activo contemplada en el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que a la fecha de su jubilación forzosa no haya cumplido el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia en el servicio activo hasta que complete el referido periodo y, como máximo, hasta el cumplimiento de los setenta años de edad. El interesado deberá solicitar la autorización de permanencia en el servicio activo con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de jubilación.

3. El personal funcionario docente no universitario podrá prolongar su permanencia en el servicio activo hasta la finalización del curso académico en el que cumpla la edad de jubilación forzosa.

Artículo 5.—Adaptación del régimen de jubilación forzosa del personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

1. El Servicio de Salud del Principado de Asturias declarará de oficio la jubilación forzosa del personal estatutario cuando cumpla la edad que, en cada momento, prevean las normas reguladoras del régimen general de la Seguridad Social para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, sin coeficiente reductor por razón de la edad.

2. Asimismo, a esa misma edad se declarará por el órgano que tenga atribuida la competencia la jubilación del personal funcionario de las instituciones sanitarias públicas.

3. La aplicación de la anterior medida tendrá carácter general y sólo podrá exceptuarse para el personal estatutario, aplicando el régimen de prórroga previsto en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de noviembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en los supuestos de falta de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación al momento de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.

4. Asimismo, podrá excepcionarse el régimen de jubilación forzosa en relación con el personal estatutario cuando exista carencia justificada de profesionales con la especialización y competencias requeridas, cuando concurran necesidades asistenciales de imposible cobertura o cuando se trate de profesionales de muy alta y especial cualificación en su desarrollo profesional, mediante la aplicación del régimen de prolongación voluntaria en el servicio activo regulado a su vez en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

En todo caso, el número de profesionales incluidos en esta excepcionalidad no podrá superar el porcentaje que, sobre el total de jubilaciones producidas en la misma categoría profesional en el año natural inmediatamente anterior, se establezca para cada ejercicio por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

CAPÍTULO II

Medidas en materia tributaria

Artículo 6.—Tipos de la escala de la base liquidable del impuesto sobre el patrimonio.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base Liquidable hasta euros Cuota íntegra euros Resto base liquidable hasta euros Tipo aplicable Porcentaje
0,00 167.129,45 0,22
167.129,45 367,68 167.123,43 0,33
334.252,88 919,19 334.246,87 0,56
668.499,75 2.790,97 668.499,76 1,02
1.336.999,51 9.609,67 1.336.999,50 1,48
2.673.999,01 29.397,26 2.673.999,02 1,97
5.347.998,03 82.075,05 5.347.998,03 2,48
10.695.996,06 214.705,40 en adelante 3,00

Artículo 7.—Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyen aquéllos que forman parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente constituido al amparo de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, podrá aplicarse una bonificación del 99% en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos.

Disposiciones adicionales

Primera.—Complemento de incapacidad temporal aplicable en el régimen especial de Seguridad Social del mutualismo administrativo.

Al personal que percibe sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, adscrito al régimen especial de Seguridad Social del mutualismo administrativo, le será de aplicación lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que venían percibiendo en el mes anterior a aquél en que tuvo lugar la incapacidad.

Segunda.—Incapacidad temporal del personal estatutario.

Los complementos de la prestación que perciba el personal estatutario en los supuestos de incapacidad temporal se regirán por lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública y en la normativa reglamentaria de desarrollo.

En orden a la aplicación de la citada norma, para el personal estatutario se entenderán por retribuciones acreditadas con carácter fijo: sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico, productividad fija y carrera y desarrollo profesionales. Quedan expresamente excluidos del cómputo de retribuciones a efectos del cálculo del complemento todos aquellos conceptos no citados expresamente en el presente artículo.

Tercera.—Excepciones al régimen de jubilación forzosa del personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Quedarán sin efecto las excepciones al régimen de jubilación forzosa que permanezcan vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley, siempre que no concurran las circunstancias a que se hace mención en los apartados 3 y 4 del artículo 5. Lo dispuesto en la presente disposición será de aplicación el día primero del mes siguiente al del día de entrada en vigor de la presente ley.

Cuarta.—Restricciones de gasto público en las transferencias a organismos, entes públicos y empresas públicas.

Las transferencias nominativas consignadas en los presupuestos generales del Principado de Asturias prorrogados para 2012 a los organismos, entes públicos y empresas públicas que forman parte del sector público autonómico serán minoradas en cuantía equivalente a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 de su personal.

Disposición transitoria

Única.—Régimen de aplicación en materia de incapacidad temporal.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, esta regulación no será de aplicación a los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley se encontrasen en la situación de incapacidad temporal.

Lo dispuesto en la presente ley en materia de complemento de incapacidad temporal surtirá efectos en aquellos procesos de incapacidad temporal que tengan inicio a partir del 15 de octubre de 2012.

Disposición derogatoria

Única.—Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular:

1. De la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública:

a) El artículo 49.8.

b) La disposición adicional duodécima.

2. El artículo 15 del Decreto 6/2004, de 22 de enero, por el que se regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal de la Administración del Principado de Asturias, sólo en lo que respecta a la prestación económica en la situación de incapacidad temporal.

3. La Resolución de 20 de enero de 1997, de la Consejería de Cooperación, por la que se aprueban normas para la aplicación de la prolongación en el servicio activo de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias.

Disposición final

Única.—Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Dada en Oviedo, a 28 de diciembre de 2012.—El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

Fecha: 
dissabte, 29 desembre, 2012