EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Mediación Familiar.
Preámbulo
I
1. La mediación familiar aparece como uno de los procedimientos alternativos a la vía judicial de solución de conflictos.
El interés y el auge experimentados por este instrumento arrancan ya desde hace prácticamente dos décadas, cuando, en 1986, se dictó la primera Recomendación del Consejo de Ministros Europeo a los estados miembros respecto a medidas para prevenir y reducir la carga de trabajo excesiva de los tribunales, en la que se establecía, entre otras cosas, el objetivo de promover la solución amistosa de los conflictos, sea ante el orden judicial, anterior o durante el proceso judicial. Posteriormente, en 1998, se elaboraría otra Recomendación del Consejo de Ministros a los estados miembros sobre la mediación familiar, en la que, además de recomendar concretamente la promoción de la misma como medio particularmente apto para la solución de los conflictos familiares, se recogían los principios que debían inspirar un procedimiento de este tipo. Sobre esta base, y como muestra adicional del interés comunitario en esta materia, dentro del contexto de la creación de un auténtico espacio europeo de justicia, el Consejo Europeo de Tampere, en octubre de 1999, considera que los estados miembros deberían instaurar procedimientos extrajudiciales alternativos, como medio para facilitar a los ciudadanos el acceso a la justicia. En este contexto, la mediación familiar aparecerá dentro de un proceso más amplio de fomento de las modalidades alternativas a la vía judicial en la Comunicación COM (2002) 196, de la Comisión, de 19 de abril de 2002, Libro verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil.
2. Junto al contexto descrito de derecho comunitario, lo cierto es que la mediación familiar ya viene siendo un instrumento de solución de conflictos ampliamente utilizado y regulado tanto en países de nuestro entorno como en otras comunidades autónomas. En este sentido, y al margen de los proyectos de regulación más o menos avanzados en otros territorios, las comunidades autónomas de Canarias, Cataluña, Galicia, Valencia, Castilla-La Mancha, Castilla y León e Islas Baleares ya cuentan con su propia Ley de mediación familiar.
II
3. El fundamento de la competencia del Principado de Asturias para la aprobación de la presente Ley se encuentra en el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las materias de asistencia y bienestar social.
4. Debe entenderse que la mediación familiar supone un procedimiento de solución de conflictos que presenta numerosas ventajas para el ciudadano por su sencillez, su rapidez y el ahorro de costes que supone en relación con los procesos judiciales tradicionales. Desde esta misma perspectiva, la mediación familiar también presenta indudables ventajas para la Administración de Justicia, en tanto que evita o reduce el número de litigios, tanto en su fase declarativa como en la fase posterior de ejecución. Ahora bien, la presente Ley no incluye ninguna disposición de carácter civil o procesal, materias sobre las que el Principado de Asturias carece de competencias.
5. En este sentido, la oportuna derivación por parte de jueces y magistrados, o las consecuencias que sobre el proceso judicial tenga el inicio de un procedimiento de mediación familiar, seguirán lo establecido por la correspondiente normativa estatal. Así se ha regulado ya en la modificación del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada a través de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Lo mismo ocurrirá con la eficacia dentro de un proceso judicial de los acuerdos alcanzados a través de la mediación.
III
6. La Ley comienza con una definición de cuál es su objeto y su ámbito de aplicación, tanto material como espacial. Se ha optado por un ámbito de aplicación que cubra todos aquellos conflictos que puedan surgir entre los miembros de una familia, sea ésta matrimonial o no, y que permita alcanzar acuerdos en todas aquellas cuestiones que sean disponibles para las partes. Junto a ello, resultan fundamentales las disposiciones que establecen los principios reguladores esenciales de la mediación familiar y que inspiran tanto el procedimiento de la mediación como los derechos y obligaciones que se van a derivar para las partes y para el mediador familiar.
7. La mediación constituye, por definición, un instrumento informal de solución de conflictos, que no puede estar regido por rígidas reglas procedimentales. Por ello, en la Ley únicamente se han recogido normas mínimas de funcionamiento, que sirvan para garantizar al menos los principios esenciales de la mediación. Así, dentro del desarrollo de la mediación familiar, se fija cómo puede iniciarse la mediación familiar y en qué supuestos resultaría inviable un proceso de este tipo. Se regula a continuación el procedimiento que debe seguirse, partiendo siempre de su flexibilidad y de la voluntariedad del mismo. En este contexto, particularmente importante resulta el derecho a la información que tienen las partes sobre las consecuencias, los costes y los derechos y deberes derivados de la mediación familiar. También resulta esencial especificar el carácter de los acuerdos alcanzados y la posibilidad, en su caso, de que sean homologados judicialmente.
8. La acreditación de la condición de mediador familiar constituye un aspecto fundamental de la presente Ley, sobre todo, en orden a uniformar las condiciones de acceso a la profesión y poder controlar la adecuación de la formación recibida al ejercicio de las funciones que están llamados a desempeñar. Para ello, además de establecer unos concretos requisitos, se crea en la Ley un Registro de Mediadores Familiares.
Asimismo, como complemento y consecuencia de los principios inspiradores de la mediación familiar, se establece el cauce para la abstención y recusación del mediador y los derechos y deberes que le corresponden.
IV
9. Corresponde también a esta Ley establecer el grado de intervención de la Administración del Principado de Asturias en relación con la mediación familiar.
10. Esta intervención se materializa, en primer lugar, a través del Centro de Mediación Familiar como órgano desconcentrado de la Consejería competente en materia de bienestar social, que asume, entre otras, funciones de promoción de la mediación, de gestión del Registro de Mediadores Familiares y de calificación de la formación. En segundo término, la Administración autonómica también interviene a través de la mediación familiar gratuita, asumiendo los costes que de la misma se deriven.
11. Finalmente, resulta fundamental el papel de la Administración en el régimen sancionador expresamente contemplado para esta materia, como medio para garantizar el carácter obligatorio de las disposiciones reguladoras de la mediación y la seguridad jurídica necesaria para quienes vayan a desempeñar su trabajo como mediador familiar o vayan a ser usuarios de este proceso.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Concepto y ámbito de aplicación
Artículo 1.—Objeto de la Ley:
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la mediación familiar que, con el alcance que resulta de sus prescripciones, se desarrolle en el Principado de Asturias.
Artículo 2.—Concepto de mediación familiar:
La mediación familiar es un procedimiento extrajudicial y voluntario creado con la finalidad de solucionar los conflictos que se puedan originar en el ámbito definido en el artículo siguiente, en el que interviene un tercero imparcial debidamente acreditado y sin poder de decisión, denominado mediador familiar, que informa, orienta y ayuda a las partes en conflicto para facilitar el diálogo y la búsqueda de un acuerdo duradero y estable con el fin de evitar un procedimiento judicial, poner fin al iniciado o reducirlo.
Artículo 3.—Ambito material de la mediación familiar:
1. La mediación familiar únicamente podrá realizarse sobre conflictos que tengan por objeto materias que sean legalmente disponibles para las partes o que, en su caso, sean susceptibles de ser homologadas judicialmente.
2. Los conflictos susceptibles de someterse a la mediación familiar prevista por esta Ley son los surgidos:
a) En las relaciones entre personas vinculadas por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado. Tratándose de cónyuges, siempre que hayan decidido romper su convivencia, antes del inicio de un procedimiento das judiciales, siempre de acuerdo con lo previsto en la legislación procesal estatal.
b) En el seno de las parejas de hecho, siempre que hayan decidido romper su convivencia.
c) Entre los titulares de tutela y los responsables de acogimientos familiares con los familiares de los tutelados o acogidos.
d) En las relaciones entre los adoptados, el padre o madre adoptivos y las familias biológicas.
e) En relación con la obligación de alimentos entre parientes.
Capítulo II
Principios rectores y garantías de la mediación familiar
Artículo 4.—Voluntariedad:
Las partes podrán iniciar en cualquier momento, de manera voluntaria y libre, un procedimiento de mediación y finalizar el mismo en cualquier fase del procedimiento ya iniciado.
Artículo 5.—Neutralidad:
La persona mediadora familiar actuará de forma neutral, respetando los puntos de vista y el resultado del proceso de mediación, sin imponer ninguna solución ni medida concreta.
Velará, en todo caso, por mantener el equilibrio entre las partes.
Artículo 6.—Imparcialidad:
El mediador familiar será imparcial, ayudando a ambas partes en el proceso de consecución de un acuerdo, sin tomar partido por ninguna de ellas.
Artículo 7.—Confidencialidad:
1. Tendrá carácter confidencial toda la información que se manifieste con ocasión del proceso de mediación, comprometiéndose las partes y el mediador familiar a mantener el secreto sobre la misma, aun frente a actuaciones litigiosas y cualquiera que sea el resultado de la mediación.
2. Si se diere, con carácter excepcional, alguna conversación individual con cualquiera de las partes sobre las materias que son objeto de mediación, la información que sobre ello obtenga el mediador no deberá comunicarse a la otra parte, salvo que fuese expresamente autorizado por la persona confidente.
3. No está sujeta al principio de confidencialidad la información obtenida que:
a) No sea personalizada y se utilice para fines estadísticos, de formación o investigación.
b) Comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 8.—Inmediación:
1. Las partes y el mediador familiar deben asistir personalmente a las reuniones de mediación, sin que se puedan valer de representantes o intermediarios.
2. Lo anterior no obsta a que, si las circunstancias así lo requieren y de forma excepcional, puedan utilizarse medios electrónicos en alguna de las reuniones de mediación, siempre que quede garantizada la identidad del mediador familiar y de las partes. La presencia física de las partes deberá producirse, en todo caso, en el momento de la firma de los acuerdos adoptados.
Artículo 9.—Buena fe:
Los participantes en el procedimiento de mediación familiar actuarán conforme a las exigencias de la buena fe.
TITULO II
DESARROLLO DE LA MEDIACION FAMILIAR
Capítulo I
Indice de la mediación familiar
Artículo 10.—Formas y condiciones de inicio de la mediación familiar:
1. El proceso de mediación familiar se iniciará de mutuo acuerdo, por iniciativa de una parte con el consentimiento de la otra o, a propuesta de la autoridad judicial, en los términos que para ésta deriven, en su caso, de la legislación procesal estatal.
2. La mediación se puede acordar antes de la iniciación de las actuaciones judiciales. De encontrarse en curso las mismas, se estará a lo que resulte de la legislación procesal estatal.
Artículo 11.—Propuesta y designación del mediador familiar:
El mediador familiar se designará, de entre inscritos en el Registro de Mediadores Familiares a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, del siguiente modo:
a) De común acuerdo por las partes o a instancia de una de las partes aceptada por la otra.
b) Por la persona jurídico-privada de mediación familiar a la que se solicita la mediación.
c) Por la Consejería competente en materia de bienestar social, cuando así se solicite por las partes. En estos casos, la designación así efectuada no supondrá que la misma tenga que hacerse cargo de los costes generados por la mediación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 26.
Artículo 12.—Reunión inicial informativa:
1. Una vez instada la mediación, designado el mediador familiar y aceptada por éste la mediación, el mediador familiar convocará a las partes a una primera reunión de carácter informativo.
2. La reunión a la que se refiere el apartado anterior tratará, al menos, los siguientes aspectos:
a) El alcance y las consecuencias de la mediación.
b) El coste económico que, en su caso, se derive de la misma.
c) Las posibilidades de finalizar la mediación por las partes o por el mediador familiar.
d) Los principios de la mediación y las obligaciones y derechos del mediador familiar.
e) El alcance de la obligación de confidencialidad.
f) El método y procedimiento que se va a seguir en la mediación.
g) El deber para el mediador de someter a un Letrado la redacción de los acuerdos finales. En el caso de que en la actuación de mediación se acordara en algún momento la renuncia de alguna de las partes a un derecho legalmente reconocido, deberá contarse igualmente con asistencia de Letrado.
h) La garantía plena de sus derechos procesales.
i) Las condiciones de acceso a la mediación familiar gratuita.
3. De esa reunión inicial de la mediación familiar se extenderá un acta, en la cual se expresarán la fecha, la voluntariedad en la participación de las partes y la aceptación de los principios, derechos y obligaciones del mediador familiar. En la medida de lo posible, se identificará el objeto de la mediación.
El acta se firmará por todas las partes y por el mediador familiar, se entregará un ejemplar a cada una de las partes y otro ejemplar lo conservará el mediador familiar.
Capítulo II
Duración y fin de la mediación familiar
Artículo 13.—Duración de la mediación familiar:
La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y complejidad de los puntos en conflicto, no pudiendo exceder de tres meses desde la fecha de la sesión inicial, prorrogable mes a mes como máximo otros tres meses, cuando se aprecie su necesidad a solicitud de las partes o del propio mediador familiar.
Artículo 14.—Finalización de la mediación familiar:
La actuación de mediación familiar finalizará por alguna de las siguientes causas:
a) Por haberse llegado a un acuerdo, total o parcial, sobre los puntos en conflicto.
b) Si así lo solicitara cualquiera de las partes.
c) Por el transcurso del plazo indicado en el artículo anterior.
d) A instancia del propio mediador familiar ante cualquier causa previa o sobrevenida que haga incompatible la continuación de la mediación familiar con las exigencias establecidas por la presente Ley.
Artículo 15.—Acta final de la mediación familiar:
1. De la sesión final de la mediación se levantará un acta, en la cual se expresarán los acuerdos totales o parciales alcanzados por las partes o, en su caso, que la mediación ha sido intentada sin efecto, sin hacer constar la causa.
2. En la redacción del acta final se recogerá de la forma más exacta posible lo que digan las partes, evitando, siempre que no sean necesarias, terminología y expresiones técnicas.
3. El acta final se firmará por todas las partes y por el mediador familiar y se entregará un ejemplar a cada una de las partes y el otro ejemplar lo conservará el mediador familiar.
Capítulo III
Acuerdos
Artículo 16.—Audiencia a terceros:
1. Sobre los preacuerdos que pudieran afectarles se dará audiencia a los hijos, a los incapacitados judicialmente y, cuando las partes consideren conveniente, al resto de los miembros de la familia.
2. La comunicación del contenido concreto de los preacuerdos será realizada por las partes en la mediación en presencia de la persona mediadora o, si aquéllas lo solicitarán, por ésta última.
3. En todo caso, el mediador familiar informará a las partes sobre las posibles consecuencias procesales derivadas de realizar o no el trámite de audiencia a los terceros afectados indicados en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 17.—Acuerdos:
1. Los acuerdos que consten en el acta final serán válidos y obligarán a las partes que los hayan suscrito, siempre que en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos.
2. Los acuerdos alcanzados mediante la mediación familiar pueden ser elevados a la autoridad judicial para su ratificación y aprobación en los términos que, en su caso, resulten de la legislación estatal.
TITULO III
DE LOS MEDIADORES FAMILIARES
Artículo 18.—La condición del mediador familiar:
El mediador familiar sometido a esta Ley deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener titulación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Pedagogía, Trabajo Social o Educación Social.
b) Tener acreditada una formación específica en materia de mediación familiar, impartida por centros docentes universitarios o por los respectivos colegios profesionales, en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) Estar inscrito en el Registro de Mediadores Familiares del Principado de Asturias.
d) Cualesquiera otros exigidos para el ejercicio de su función por la legislación vigente.
Artículo 19.—Entidades de mediación familiar:
1. Los mediadores familiares pueden, para el ejercicio de tal actividad, constituir o integrarse en personas jurídico- privadas. En todo caso, las personas jurídico-privadas habrán de incluir dentro de su objeto social el desempeño de la mediación familiar.
2. Las entidades de mediación familiar deberán inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares del Principado de Asturias, haciendo constar su composición, así como las altas y bajas que se produzcan. Los mediadores familiares que formen parte de un mediador familiar estarán también obligados a inscribirse individualmente en el Registro de Mediadores Familiares.
Artículo 20.—Abstención y recusación del mediador familiar:
1. El mediador familiar deberá abstenerse de intervenir, en el plazo de cinco días desde la comunicación de su designación, por los siguientes motivos:
a) Tener un conflicto de intereses con cualquiera de las partes.
b) Existir vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con una de las partes, con sus asesores o representantes legales, así como compartir el despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento o la representación.
c) Existir amistad íntima con una sola de las partes o enemistad manifiesta con cualquiera de ellas.
d) Haber intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes de la mediación.
2. En caso de que se produzca alguno de los supuestos enumerados en el apartado anterior y el mediador familiar no se haya abstenido de intervenir, la parte puede, en el plazo de cinco días desde que tiene conocimiento de la aceptación del mediador familiar y de la causa de abstención, recusar su nombramiento mediante escrito motivado donde haga constar las causas de la recusación. Este escrito ha de presentarse ante la Consejería competente en materia de bienestar social, que resolverá, oído el mediador familiar.
Artículo 21.—Derechos del mediador familiar:
El mediador familiar tiene derecho a:
a) No iniciar la mediación solicitada o a finalizar la ya iniciada. El abandono de un proceso de mediación ya iniciado deberá realizarse previa justificación de las causas que lo motivan.
b) Salvo los casos de mediación gratuita, el mediador familiar tiene derecho a la percepción de sus honorarios directamente de las partes, así como al reintegro de los gastos que la mediación le cause.
En los supuestos de mediación gratuita, la forma y cuantía de la retribución vendrá fijada por la normativa tributaria específica.
Artículo 22.—Deberes del mediador familiar:
1. Además de los deberes derivados de los principios y garantías previstos en el capítulo II y de la obligación de abstención prevista en el artículo 20, el mediador familiar, a lo largo de su actuación, debe:
a) Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.
b) Informar a las partes de la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los menores e incapacitados judicialmente.
c) Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y del asesoramiento suficiente para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.
d) Mantener la reserva y el secreto profesional respecto de los hechos conocidos en el curso de la mediación, aun después de haber cesado su mediación.
e) No realizar posteriormente con cualquiera de las partes y respecto a cuestiones propias del conflicto sometido a mediación familiar funciones atribuidas a profesiones distintas a la mediación, salvo que todas las partes estén de acuerdo y otorguen su consentimiento por escrito y el mediador familiar disponga de la correspondiente habilitación profesional para ello.
f) Abstenerse de participar como testigo o perito en todo tipo de procedimiento o litigio que afecte al objeto de la mediación, salvo que las partes estén de acuerdo y otorguen su consentimiento por escrito y, en su caso, disponga de la correspondiente habilitación profesional para ello.
g) Advertir a las partes en la reunión inicial informativa de los contenidos referidos en el artículo 12.2 de esta Ley.
2. Asimismo, el mediador familiar estará obligado a comunicar a la Consejería competente en materia de bienestar social los datos estadísticos que ésta solicite, asegurando en todo caso la protección de datos personales de los usuarios y el deber de confidencialidad del mediador familiar, en el marco de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.
TITULO IV
DE LA ORGANIZACION DE LA MEDIACION FAMILIAR
Artículo 23.—Centro de Mediación Familiar del Principado de Asturias:
1. Mediante la presente Ley se crea el Centro de Mediación Familiar del Principado de Asturias como órgano desconcentrado, adscrito a la Consejería competente en materia de bienestar social, que tiene por objeto promover, administrar y facilitar el acceso a la ciudadanía a la mediación familiar.
2. La organización y funcionamiento del Centro de Mediación Familiar del Principado de Asturias se determinarán reglamentariamente.
Artículo 24.—Funciones del Centro de Mediación Familiar:
Corresponden al Centro de Mediación Familiar del Principado de Asturias las siguientes funciones:
a) Gestionar el Registro de Personas Mediadoras Familiares.
b) Designar, si procede, a la persona mediadora cuando no lo hacen las partes.
c) Resolver los incidentes de recusación de la persona mediadora.
d) Gestionar y conceder la mediación gratuita.
e) Homologar, a efectos de la inscripción de las personas o entidades mediadoras en el Registro de Personas Mediadoras Familiares, los estudios, los cursos y la formación específica en materia de medición.
f) Fomentar y difundir la mediación en el ámbito familiar establecida en la presente Ley, manteniendo las relaciones oportunas con la Administración de Justicia y los respectivos Colegios Profesionales en orden a potenciar la mediación familiar.
g) Promover la investigación y el conocimiento de las técnicas de mediación familiar.
h) Facilitar formación continua a los mediadores familiares para mejor desarrollo de su actividad.
i) Realizar un seguimiento de los procesos de mediación familiar en el Principado de Asturias.
j) Elaborar una memoria anual de actividades del Centro.
Artículo 25.—Registro de Mediadores Familiares:
1. La Consejería competente en materia de bienestar social dispondrá de un Registro de Mediadores Familiares en el que es preceptiva la inscripción de quienes cumplan los requisitos del artículo 18 a), b) y d) como condición para el ejercicio de la mediación en los términos de esta Ley.
2. El Registro de Mediadores Familiares dispondrá de una sección específica para las entidades de mediación familiar a que se refiere el artículo 19.
3. Para mantenerse inscrito en el Registro de Personas Mediadoras Familiares será preciso acreditar una formación continua, en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. La organización y funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares se determinarán reglamentariamente.
Artículo 26.—Gratuidad de la mediación familiar:
1. La prestación del servicio de mediación será gratuita para quienes reúnan la condición de beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita establecido en la normativa aplicable.
2. La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente, según la capacidad económica de cada parte. Cuando el beneficio de la mediación familiar gratuita corresponda sólo a una de las partes en conflicto, la otra únicamente tendrá que abonar la mitad del coste de la mediación.
3. No podrá iniciarse una nueva mediación familiar con beneficio de gratuidad hasta transcurrido, al menos, un año desde que el mediador familiar levante el acta dando por finalizada una mediación anterior sobre el mismo objeto y con las mismas partes si éstas hubieran impedido el desarrollo de la función mediadora o fueran las causantes de la imposibilidad de adopción de acuerdos, salvo que se aprecien circunstancias especiales que aconsejen lo contrario.
4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la concesión de la gratuidad y los recursos frente a su denegación, así como los plazos y cuantías de los precios públicos que se satisfarán a los mediadores en dichos supuestos.
TITULO V
REGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
Infracciones
Artículo 27.—Infracciones:
1. Constituyen infracciones en el ámbito de la mediación familiar las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden que pudieran concurrir.
2. Las infracciones podrán ser muy graves, graves o leves, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 28.—Infracciones muy graves:
Serán infracciones muy graves:
a) Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, nacionalidad, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a la mediación.
b) El abandono de la función mediadora sin causa justificada, siempre que comporte un grave perjuicio para los menores e incapacitados judicialmente implicados en el proceso.
c) El incumplimiento del deber de confidencialidad y secreto profesional, en los términos señalados por esta Ley.
d) Ejercer sin estar inscrito en el Registro de Mediadores Familiares previsto en esta Ley, o estar suspendido para ello, en el caso de mediadores familiares incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
e) El cobro por la actividad mediadora en aquellos supuestos en los que las partes tengan reconocida la gratuidad de la misma.
Artículo 29.—Infracciones graves:
Serán infracciones graves:
a) El abandono de la función mediadora sin causa justificada.
b) Rechazar, sin causa justificada, el inicio de un proceso de mediación familiar gratuito.
c) El incumplimiento del deber de imparcialidad, en los términos señalados por esta Ley y, en concreto, la intervención en un proceso de mediación cuando el mediador familiar tenía la obligación de abstención.
d) El incumplimiento de la obligación de informar a las partes de los aspectos necesariamente incluidos en la sesión informativa inicial.
e) El incumplimiento del deber de redacción del acta final de la mediación.
f) El incumplimiento de la obligación de asistencia personal a las sesiones de mediación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1.
Artículo 30.—Infracciones leves:
Serán infracciones leves:
a) La dilación injustificada del proceso por causa imputable en exclusiva al propio mediador familiar.
b) No comunicar a la Consejería competente en materia de bienestar social la causa que motiva la renuncia a iniciar un proceso de mediación familiar gratuita.
c) La negativa a proporcionar a la Consejería competente en materia de bienestar social los datos estadísticos que precise y le solicite en los términos del artículo 22.2.
d) El incumplimiento del deber de redacción de cualquiera de las actas de las sesiones de mediación, excepto del acta final.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 31.—Sanciones:
1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:
a) Suspensión temporal para actuar como mediador familiar por un período de plazo de un año y un día hasta tres años.
b) Baja definitiva en el Registro de Mediadores Familiares del Principado de Asturias.
c) Multa desde tres mil un euros (3.001 euros) a seis mil euros (6.000 euros), acumulada, en su caso, a la suspensión temporal o a la baja definitiva.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con:
a) Suspensión temporal para poder actuar como mediador familiar por un período de un mes a un año.
b) Multa desde mil un euros (1.001 euros) hasta tres mil euros (3.000 euros).
3. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de hasta mil euros (1.000 euros).
4. Todas las sanciones firmes se consignarán en el Registro de Mediadores Familiares, debiéndose, en su caso, ser comunicadas igualmente a los respectivos colegios profesionales.
Artículo 32.—Graduación de las sanciones:
En atención al principio de proporcionalidad, para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La gravedad del riesgo o de los perjuicios ocasionados a las partes.
b) El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.
c) El número de personas afectadas por la infracción.
d) El perjuicio a los derechos e intereses de los menores e incapacitados.
e) La reiteración de una infracción en el plazo de un año, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
f) El beneficio obtenido por el mediador familiar.
Capítulo III
Prescripción y potestad sancionadora
Artículo 33.—Prescripción de las infracciones y de las sanciones:
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los tres años si son muy graves, a los dos años si son graves y a los seis meses si son leves, a contar desde el momento en que se hubieran cometido.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se levante el aplazamiento de la ejecución o la suspensión de la efectividad o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si ésta hubiese ya comenzado.
Artículo 34.—Potestad sancionadora:
1. Para imponer las sanciones previstas en esta Ley son competentes el Consejo de Gobierno, para las muy graves, el Consejero competente en materia de bienestar social, para las graves, y la Viceconsejería o, en su defecto, la Dirección General competente en materia de bienestar social, para las leves.
2. El procedimiento sancionador será el establecido en el Reglamento del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias.
Disposición adicional
Mediación familiar en situaciones de violencia doméstica o de género.
Cuando exista una situación de violencia doméstica o de género se estará a lo que determina la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Disposiciones finales
Primera.—Desarrollo normativo:
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley. En el plazo de un año desde su entrada en vigor habrá de aprobarse la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente Ley.
Primera bis.—Actualización de multas:
Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por Decreto, y de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo, la cuantía de las multas previstas en el artículo 31 de esta Ley.
Segunda.—Entrada en vigor:
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de seis meses a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, excepto los títulos II y V y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 26, que entrarán en vigor el día en que lo haga la respectiva regulación reglamentaria sobre organización y funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares y régimen de la mediación familiar gratuita.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, a 23 de marzo de 2007.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces