Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las medidas que esta ley establece responden a la necesidad de procurar mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2008.
El texto de la ley está organizado en dos capítulos y contiene además una disposición adicional, una derogatoria y cuatro finales cuyo contenido es el siguiente:
El capítulo I contiene normas en materia de tributos cedidos que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2008.
La sección 1.ª se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para modificar el precepto del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado relativo a la aplicación de las deducciones, definiendo el momento en que debe considerarse la condición rural de los municipios.
Establece la ley, en la sección 2.ª, diversas normas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y que atribuyó a la Comunidad el artículo 2 de la Ley 31/2002, de 31 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación de las condiciones y alcance de dicha cesión.
La regulación autonómica vigente de este tributo se contiene en el capítulo III, artículos 15 a 30, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, modificado posteriormente por la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras. La regulación introducida en esta sección 2.ª consiste en establecer una bonificación del 99 por 100 de la cuota derivada de las adquisiciones lucrativas «inter vivos» realizadas a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del donante, lo que va a suponer en la práctica una exoneración del impuesto; además se extienden estos beneficios fiscales a las uniones de hecho tal y como sucede ya en las adquisiciones «mortis causa» y se modifican algunos aspectos de la regulación para adaptarla a los cambios indicados.
La sección 3.ª se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 41 de la citada Ley 21/2001, cuya regulación se contiene en el capítulo IV, artículos 31 a 41 del indicado texto refundido. Los cambios que se introducen en esta sección consisten en los siguientes: rebajar al 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las adquisiciones de vivienda por jóvenes en el medio rural sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas eliminando el requisito relativo a la limitación de renta; rebajar los tipos impositivos reducidos que gravan la adquisición de viviendas por jóvenes en la modalidad de actos jurídicos documentados, fijándolos en el 0,01 por 100 y eliminando el límite de renta para poder aplicarse este beneficio fiscal, y se regulan los tipos reducidos en la adquisición de viviendas por menores de 36 años aplicables en la modalidad de actos jurídicos documentados fijándolos en el 0,30 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras públicas que documenten la adquisición de la vivienda, el 0,01 por 100 cuando se trate de la adquisición de viviendas rurales eliminándose además el requisito relativo a la limitación de renta de los adquirentes, y el 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras que documenten los créditos y préstamos hipotecarios obtenidos para la adquisición de la vivienda habitual.
La sección 4.ª se refiere a la Tasa Fiscal sobre el Juego donde se determina la cuota anual aplicable a las máquinas tipo «E» en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 42 de la repetida Ley 21/2001 y cuya regulación está recogida en el capítulo V, artículos 42 a 44 del citado texto refundido.
El capítulo II introduce cuatro modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que consisten en incluir nuevas actuaciones gravadas con la Tasa en materia de Transportes por Carretera, modificar el título de un apartado de la cuota relativa a la Tasa en materia de Protección Ambiental para incluir la mención a la producción de residuos, modificar algunos aspectos de las cuotas correspondientes a la Tasa por Inspecciones y Controles Sanitarios, e introducir una disposición transitoria estableciendo una bonificación para el ejercicio 2008 sobre determinadas tasas por Prestación de Servicios Sanitarios.
La disposición adicional autoriza a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León para iniciar los trámites oportunos que conduzcan a la absorción por parte de la Sociedad de Gestión Urbanística de Castilla y León, S.A. (GESTURCAL, S.A.) de Parques Tecnológicos de Castilla y León, S.A., por considerar conveniente unificar la gestión que corresponde a las dos sociedades dada la estrecha relación de sus objetos sociales, íntimamente relacionados.
La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de determinados preceptos del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León y de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras.
La disposición final primera modifica la Ley 13/2005, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras; en este sentido, incorpora un nuevo artículo 37 bis para regular la gestión de determinadas subvenciones en materia de telecomunicaciones, introduce un nuevo artículo 45 bis con objeto de recoger un régimen especial de concesión para las subvenciones destinadas a recuperar el potencial productivo de las explotaciones agrarias de Castilla y León, introduce una nueva letra e) en el apartado primero del artículo 46 con objeto de recoger un régimen especial de concesión para las subvenciones destinadas a compensar los ingresos dejados de percibir por las familias con rentas más bajas como consecuencia de la dedicación de los jóvenes al estudio, modifica el apartado 2 de dicho artículo 46, y modifica el apartado 3.b) de la disposición adicional segunda. La disposición final segunda introduce un nuevo apartado en los artículos 116 y 266 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de Castilla y León. La disposición final tercera da una nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 125 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. La disposición final cuarta modifica el artículo 3 de la Ley 5/1987, de 7 de mayo, relativo al Objeto Social de la Sociedad Gesturcal, S.A. La disposición final quinta establece que las referencias que el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León realiza a la Consejería de Hacienda, deben entenderse realizadas a la consejería competente en materia de ordenación y supervisión de entidades de crédito, persiguiendo la adecuación del mismo a la nueva organización administrativa. La disposición final sexta autoriza la elaboración y aprobación de un texto refundido de las normas vigentes de carácter permanente relativas a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad. Y la disposición final séptima dispone la entrada en vigor de la ley.
CAPÍTULO I
Normas en materia de tributos cedidos
Sección 1.ª
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1.– Modificación del artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
Se da nueva redacción al artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1.– Escala Autonómica.
1. Conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, la base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:
Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable
Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje
0 0 17.707,20 8,34
17.707,20 1.476,78 15.300,00 9,73
33.007,20 2.965,47 20.400,00 12,86
53.407,20 5.588,91 En adelante 15,87
2. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior».
Artículo 2.– Modificación del artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, que queda redactada de la siguiente forma:
«g) El requisito establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 deberá cumplirse en el momento de la adquisición o rehabilitación de la vivienda».
Sección 2.ª
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 3.– Modificación del artículo 24 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el artículo 24 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 24.– Bonificación en adquisiciones lucrativas “inter vivos”.
1. En la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de adquisiciones lucrativas “inter vivos”, se aplicará una bonificación en la cuota del 99 por 100 siempre que el adquirente sea cónyuge, descendiente o adoptado del donante.
2. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
3. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo será aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado y se manifieste, en el propio documento público en que se formalice la transmisión, el origen de dichos fondos».
Artículo 4.– Modificación del artículo 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el artículo 30 del texto refundido que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30.– Aplicación de las reducciones.
1. Las reducciones previstas en los artículos 21 y 22 son incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. En los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en los artículos 21 y 22, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito de permanencia deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. A los efectos de la aplicación de las reducciones contempladas en este capítulo:
a) Los términos “explotación agraria” y “agricultor profesional” son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
b) Los conceptos de grado de discapacidad y vivienda habitual son los definidos en el artículo 13 de esta ley.
4. Para la aplicación de las reducciones establecidas en este capítulo, las limitaciones cuantitativas relativas a la base imponible u otros parámetros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se referirán a la declaración correspondiente al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración hubiera concluido a la fecha de devengo del impuesto.
5. En el supuesto contemplado en el apartado 2 de este artículo, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar autoliquidación complementaria, ante la oficina gestora competente, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
Esta misma obligación incumbe a los beneficiarios de cualquiera de las reducciones o bonificaciones en este impuesto cuando se produzca el incumplimiento de los requisitos para su aplicación».
Artículo 5.– Introducción de un nuevo artículo 30 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
Se introduce un nuevo artículo 30 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, redactado del siguiente modo:
«Artículo 30 bis.– Equiparaciones.
A efectos de la aplicación de los beneficios fiscales regulados en este capítulo se asimilarán a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León».
Sección 3.ª
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 6.– Modificación del artículo 33 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el artículo 33 del texto refundido que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33.– Tipos reducidos.
1. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se reducirá el tipo al 4 por 100 en los siguientes supuestos:
A) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que en el supuesto de ser titular de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.
b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no superen los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.
B) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que en el supuesto de tener ya una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.
b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.
C) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.
b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.
D) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, siempre que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.
2. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se reducirá el tipo al 0,01 por 100 siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.
b) Cuando se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.
c) Cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León, a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 9 de esta ley».
Artículo 7.– Modificación del artículo 37 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el artículo 37 del texto refundido que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 37.– Tipos reducidos en la adquisición de viviendas por menores de 36 años.
1. El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual será del 0,30 por 100 siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.
b) Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.
c) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.
2. El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual será del 0,01 por 100 siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.
b) Cuando se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.
c) Cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León, a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 9 de esta ley.
3. El tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios, para la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual será del 0,01 por 100 siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.
b) Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.»
Sección 4.ª
Tasa Fiscal sobre el Juego
Artículo 8.– Modificación del artículo 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
Se modifica la letra C) del apartado 2 del artículo 42 del texto refundido que queda redactada de la siguiente forma:
«C) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:
a) Máquinas tipo “D” o de premio en especie: Cuota anual 600 euros.
b) Máquinas tipo “E”: Cuota anual 3.600 euros.
c) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: Cuota anual 3.600 euros.»
CAPÍTULO II
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 9.– Modificación del artículo 58 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Se modifica el apartado 3 del artículo 58 de la ley 21/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte público por carretera o auxiliares y complementarias y para el ejercicio de las actividades de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril:
a) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de transporte: 19,70 euros.
b) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de Consejero de Seguridad: 23,15 euros.
c) Por la expedición de certificados o emisión de duplicados, por cada uno: 19,70 euros.
d) Por autorización de centros de formación para impartir cursos de transportes: 80 euros.
e) Por homologación de cursos: 43 euros.
f) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativa de la cualificación inicial ordinaria: 19 euros.
g) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional de cualificación inicial acelerada: 19 euros.
h) Por expedición de la tarjeta de cualificación del conductor: 29 euros.»
Artículo 10.– Modificación del artículo 103 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Se modifica la letra b) del apartado I del artículo 103 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«b. Inscripciones Registrales. Tramitación de expedientes de inscripción de actividades de Gestión y Producción de Residuos, cuando no se requiere autorización administrativa:»
Artículo 11.– Modificación del artículo 120 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Se modifica el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en el que se establecen las cuantías de las deducciones que en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol relativo a las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, pueden aplicar los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido.
En este caso, las deducciones aplicables por suplidos se podrán computar aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Artículo 12.– Introducción de una nueva Disposición Transitoria Quinta en la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Se introduce una nueva Disposición Transitoria Quinta a la Ley de Tasas y Precios Públicos, redactada del siguiente modo:
«Disposición Transitoria Quinta.
Con vigencia exclusiva durante el ejercicio 2008 será aplicable a la Tasa por prestación de Servicios Sanitarios una bonificación en los supuestos y cuantías que se señalan a continuación.
1. En la cuota que grava la expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales, regulada en las letras b) y e) del apartado 3 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación cuando se trate de la expedición de guías de origen y sanidad animal que, según la especie será del:
– 75% para bovino, para porcino (sacrificio y reproducción) y porcino de cría, y para conejos.
– 95% para ovino y caprino.
2. En la cuota que grava la identificación de ganado bovino, ovino y caprino, regulada en el apartado 6 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación que, según la especie, será del:
– 75% para la especie bovina.
– 95% para la especie ovina y caprina.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza a la Agencia de Inversiones y Servicios a realizar todos los trámites necesarios para la absorción por parte de «Sociedad de Gestión Urbanística de Castilla y León, S.A.» de «Parques Tecnológicos de Castilla y León, S.A.» con la consiguiente extinción de ésta última.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y en especial las siguientes:
– Los artículos 15, 25, 26, 27, 28, el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 1 del artículo 47 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.
– La disposición adicional duodécima de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
– La disposición adicional de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Modificación de la Ley 13/2005, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras.
En la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras se realizan las siguientes modificaciones:
1. Se introduce un nuevo artículo 37 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 37 bis.– Subvenciones en materia de telecomunicaciones.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal que realicen la adecuación de las instalaciones de antenas necesarias para la captación de las señales con tecnología digital terrestre en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública, y habrán de solicitarse en el plazo que se indique en la misma a partir de que se produzca el hecho subvencionable, y ante la entidad colaboradora seleccionada por la Consejería de Fomento.
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»
2. Se introduce un nuevo artículo 45 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 45 bis.– Subvenciones destinadas a recuperar el potencial productivo de las explotaciones agrarias de Castilla y León.
1. La Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones dirigidas a recuperar el potencial productivo de las explotaciones agrarias de Castilla y León que se haya visto afectado negativamente por los daños producidos por plagas y/u otras circunstancias climatológicamente adversas, previo establecimiento de las bases reguladoras que determinarán las líneas subvencionables y el porcentaje o importe de la subvención correspondiente a cada línea.
2. Las subvenciones se concederán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»
3. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 46 con la siguiente redacción:
«e) La igualdad de oportunidades y el aprovechamiento de la capacidad de los jóvenes pertenecientes a las familias con inferiores rentas, compensatorias de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de su dedicación al estudio.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 46 que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Las subvenciones se concederán previa convocatoria pública y su cuantía se fijará en función de los costes concretos de la actividad subvencionada así como de las circunstancias socioeconómicas de la unidad familiar de acuerdo con lo establecido en las bases reguladoras.»
5. Se modifica el apartado 3.b) de la Disposición Adicional Segunda que queda redactado de la manera siguiente:
«b) La concesión de créditos y préstamos a corto, medio y largo plazo, incluso en condiciones especiales de tipo de interés y préstamos participativos, en los términos que se establezcan reglamentariamente y siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea. Asimismo podrá conceder cualquier tipo de garantías, incluidos avales, dentro de los límites establecidos por la Ley de Hacienda de la Comunidad.»
Segunda.– Modificación de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad.
En la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, se realizan las siguientes modificaciones:
1. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 116 con la siguiente redacción:
«3. En el caso de obligaciones generadas en ejercicios anteriores que fuera necesario imputar al presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en el apartado 1, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería correspondiente, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, podrá autorizar su reconocimiento con cargo a los créditos del ejercicio corriente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
En las entidades institucionales y demás entes con presupuesto limitativo, la propuesta a que se refiere el párrafo anterior se realizará por el titular de la Consejería a la que estén adscritos o vinculados.»
2. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 266, redactado del siguiente modo:
«4. Cuando además de la omisión de fiscalización e intervención previas, se ponga de manifiesto la existencia de otras deficiencias no subsanables en la tramitación del expediente, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería correspondiente, podrá autorizar, previo informe de la Intervención General, el reconocimiento de las obligaciones generadas como consecuencia de las prestaciones efectivamente realizadas.»
3. El actual apartado 4 del artículo 266 pasa a ser apartado 5.
Tercera.– Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 125 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Otros fines de interés social previstos en el planeamiento urbanístico o vinculados a su ejecución, o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural, de la forma que se determine reglamentariamente.»
Cuarta.– Modificación de la Ley 5/1987, de 7 de mayo, de creación de las sociedades de gestión urbanística como empresas públicas correspondientes a los ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, provincias de Valladolid y Zamora.
Se modifica el artículo 3 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3.– Objeto Social.
La Sociedad GESTURCAL, S.A. tiene como objeto social la realización por sí o por terceras personas, y dentro del ámbito de Castilla y León, de las siguientes actuaciones:
1. Adquisición de suelo para uso industrial y residencial vinculado al anterior, urbanización y edificación, así como la venta y/o gestión y explotación de obras y servicios y cualquiera otra actividad, incluida la arrendaticia, que relacionada con los intereses de carácter estratégico y/o regional de la Administración, contribuyan al desarrollo económico y social de Castilla y León.
2. Para el cumplimiento de sus fines la Sociedad podrá realizar cualquier actividad permitida en el tráfico mercantil, así como ser beneficiaria de expropiaciones llevadas a cabo por la Administración.»
Quinta.– Competencias en materia de ordenación y supervisión de entidades de crédito.
Las referencias que el Texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, realiza a la Consejería de Hacienda deben entenderse realizadas a la consejería competente en materia de ordenación y supervisión de entidades de crédito.
Sexta.– Refundición de normas tributarias.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las leyes de la Comunidad. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.
Séptima.– Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 27 de diciembre de 2007.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo