LEY 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Si bien las leyes nacen con vocación de perdurabilidad, es indudable que en ciertas ocasiones deben ser adaptadas, a veces para adecuarlas a la nueva situación social o contexto en que tengan que ser aplicadas, a veces para ajustarse a cambios normativos operados en el ordenamiento jurídico, o a veces hasta como pura manifestación de la potestad legislativa, no vinculada para el futuro por producciones pasadas.

La Ley 8/1998, de 26 de Junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura no ha sido ajena a tal proceso de modificación pues, en los poco más de siete años transcurridos desde su aprobación, se han producido múltiples modificaciones a nivel estatal y comunitario que afectan directamente a nuestra legislación.

La justificación de los preceptos legales que se revisan se basa principalmente en la incorrecta transposición y aplicación de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de Mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, acompañada del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales de la fauna y flora silvestres, que traspone dicha Directiva, abre el paso en nuestro país a la puesta en marcha de la red ecológica denominada «Natura 2000» y crea, al mismo tiempo, una serie de obligaciones en materia de espacios naturales protegidos para las administraciones competentes, entre las que se encuentran las Comunidades Autónomas.

Esta red está compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), designadas al amparo de la Directiva de aves 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres y declaradas algunas de ellas hace años en Extremadura y por las Zonas Especiales de Conservación derivadas de la anterior Directiva de Hábitats, aún no declaradas a la espera de la aprobación oficial de la lista de lugares de Importancia Comunitaria (LIC) por parte de la Comisión Europea.

Se hace necesario, por lo tanto, y tal como han puesto de manifiesto recientes quejas de la Comisión Europea, trasponer estas figuras al marco normativo estatal y autonómico que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura, llegan a alcanzar una superficie significativa de la región.

En definitiva, esta modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura viene a cubrir los actuales vacíos legales en materia de conservación de los espacios naturales que existen en la Comunidad Autónoma de Extremadura y permite, al mismo tiempo, cumplir con las exigencias comunitarias de protección de la red «Natura 2000».

Aprovechando la modificación para la correcta transposición de la Directiva, se modifican otros artículos y figuras para adecuar lo mejor posible la Ley a la nueva situación social.

La modificación más profunda se produce en el Título III, donde clasifica las Áreas Protegidas de Extremadura en Espacios Naturales Protegidos y en Zonas de la Red Natura 2000, regulándose los procedimientos a seguir para su declaración.

La Ley incluye dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Las disposiciones adicionales contienen las correspondientes precisiones sobre el órgano ambiental y la conversión en euros de las cuantías previstas en el régimen sancionador de la ley que se modifica. La disposición transitoria segunda establece un régimen temporalmente aplicable a los cotos de caza afectados por la declaración de un Parque Natural.

Las disposiciones finales autorizan al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la ley (disposición final primera), señalan un plazo para la publicación oficial de la cartografía que recoja los límites de las Áreas Protegidas (disposición final segunda) y establecen la fecha de entrada en vigor de la ley (disposición final tercera).

Artículo único. Se modifican determinados preceptos de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, se introducen nuevos preceptos y se adicionan nuevos Capítulos, en los términos que a continuación se detallan.

Uno.-Se modifican los objetivos c) y d) del artículo 2, que pasan a tener la siguiente redacción:

«c) La integración en la Red Regional de Áreas Protegidas de Extremadura de aquellos Espacios Naturales Protegidos y zonas de la Red Natura 2000 cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes a solicitud de asociaciones, colectivos, demanda social o a iniciativa de entidades públicas.

d) La mejora de la calidad de vida y el desarrollo económico de las poblaciones vinculadas a las Áreas Protegidas y sus Áreas de Influjo Socioeconómico.»

Dos.-Se añade una nueva definición en el artículo 3, con el siguiente tenor:

«Área Protegida: Cada uno de los Espacios Naturales Protegidos y de las Zonas de la Red Natura 2000 que hayan sido declarados o clasificados como tales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.»

Tres.-Se modifican las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 6, que pasan a tener el siguiente contenido:

«a) Elaborar un informe anual sobre la estrategia y resultados de la gestión de las Áreas Protegidas de Extremadura.

c) Informar preceptivamente las Directrices Básicas, los proyectos de declaración de nuevas Áreas Protegidas, así como los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y demás instrumentos de gestión y manejo conforme a lo contenido en la Ley.»

Cuatro.-En el apartado 1 del artículo 8 se sustituye la expresión «Espacios Naturales Protegidos» por la de «Áreas Protegidas».

Cinco.-Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 11:

«2. En virtud de sus normas de declaración, los Parques Naturales y Reservas Naturales, así como los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. En los Monumentos Naturales subterráneos podrá incluirse igualmente como tal su proyección vertical.»

Seis.-Se sustituye la denominación del Título III, «Protección de Espacios Naturales», por «Áreas Protegidas de Extremadura».

Siete.-Se modifica el apartado e) del artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Zonas de Interés Regional.»

Ocho.-Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En los Parques Naturales no se permitirá el ejercicio de la caza, salvo que expresamente se autorice y regule en sus instrumentos de planificación, manejo y gestión o cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico, el órgano competente en materia de medio ambiente conceda la oportuna autorización.»

Nueve.-El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Zonas de Interés Regional.

Son aquellos lugares que habiendo sido declarados como Zonas de la Red Natura 2000 a través de alguna de las categorías del artículo 27 bis de la presente Ley, presentan elementos o sistemas naturales cuya representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés aconsejan también su declaración como Espacio Natural Protegido, al objeto de que les sea de aplicación el régimen jurídico previsto para los mismos.»

Diez.-Se crea un nuevo Capítulo II del Título III, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO II

Red Ecológica Europea Natura 2000

Artículo 27 bis. Tipología y definición.

1. Se consideran Zonas de la Red Natura 2000:

a) Zonas de Especial Protección para las Aves declaradas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.

b) Zonas Especiales de Conservación declaradas en aplicación del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los hábitat naturales y la flora y fauna silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.

2. Las Zonas de Especial Protección para las Aves son lugares que requieren medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, y de las migratorias no incluidas en el citado Anexo pero cuya llegada sea regular.

3. Las Zonas de Especial Conservación son los Lugares de Importancia Comunitaria incluidos en la lista aprobada por la Comisión Europea, una vez que sean declarados por la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante norma reglamentaria, y en las cuales se aplican las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o reestablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitat naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.

Los Lugares de Importancia Comunitario son lugares que contribuyen de forma apreciable a mantener o reestablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE o una especie de las del anexo II de la misma, en un estado de conservación favorable.»

Once.-Se añade un nuevo Capítulo III en el Título III con el siguiente tenor:

«CAPÍTULO III

Otras figuras de Protección de Espacios

Artículo 27 ter. Parques Nacionales.

El Consejo de Gobierno, previo acuerdo de la Asamblea, puede proponer al Estado la declaración como parque nacional de un espacio natural de Extremadura que cumpla las condiciones que establezca la normativa básica estatal para ser declarado como tal.

Artículo 27 quáter. Áreas Protegidas por instrumentos internacionales de conservación de biodiversidad.

1. Con objeto de fortalecer la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados las Administraciones Públicas podrán adscribir a regímenes o figuras de conservación de alcance supranacional, y en particular a los establecidos por Convenios o acuerdos ambientales multilaterales, aquellos espacios naturales del territorio nacional cuyos valores naturales sean de relevancia internacional.

2. Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados o propuestos por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales pertinentes de los que sea parte el reino de España, y, en particular el siguiente:

Los humedales de Importancia Internacional del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.

3. Se considerarán también áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad las Reservas de Biosfera del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

4. La declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionales de la biodiversidad deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 27 quinquies. Áreas privadas de interés ecológico.

Con el fin de complementar la acción pública en materia de protección de la biodiversidad y contribuir a la protección de áreas naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista ecológico o paisajístico, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar de las Autoridades competentes, en los términos que legalmente se determinen, la constitución de un área de interés ecológico sobre un terreno de su propiedad, o propiedad de un tercero si dispone de la autorización pertinente. La declaración de estas áreas conllevará el establecimiento de un régimen de compatibilización de usos con los fines perseguidos.

Artículo 27 sexies. Espacios naturales protegidos transfronterizos.

1. Se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos Internacionales entre los correspondientes Estados.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrán esta consideración aquellos espacios dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados que estén integrados, al menos, por un Espacio Natural Protegido establecido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y por un área natural adyacente, situada en el territorio nacional que comparta una frontera con Extremadura y sujeta a un régimen jurídico especial para la conservación de su biodiversidad.»

Doce.-El Capítulo II del Título III pasa a ser Capítulo IV y se sustituye su denominación, «Red de Espacios Naturales de Extremadura», por «Red de Áreas Protegidas de Extremadura».

Trece.-Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 28, que pasa a tener el siguiente tenor:

«1. Los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 declarados en Extremadura, configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

Catorce.-En los apartados 2, 4 y 5 del artículo 28 se sustituye la expresión «Espacios Naturales Protegidos» por la de «Áreas Protegidas de Extremadura».

Quince.-Se modifica el encabezado del artículo 29, con la siguiente redacción: «Criterios para el establecimiento de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura».

Dieciséis.-Se modifica el artículo 30, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 30. Composición.

1. Componen inicialmente la Red de Áreas Protegidas de Extremadura todos los espacios naturales protegidos y zonas de la Red Natura 2000 que actualmente gocen de algún grado de reconocimiento, protección, declaración, designación o clasificación.

2. Se incluirán automáticamente en la Red de Áreas Protegidas los Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 que en el futuro se declaren al amparo de esta regulación legal.

3. Previa autorización del Consejo de Gobierno, podrán incluirse en la Red otros lugares que, no habiendo sido declarados protegidos por la normativa de la Comunidad Autónoma, cuenten sin embargo con el reconocimiento de alguna institución estatal o supranacional.»

Diecisiete.-El artículo 31 pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 31. Descalificación de Áreas Protegidas de Extremadura.

1. Un Área Protegida o una zona de la misma sólo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la Red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la necesaria para su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para ésta.

Para el caso de las áreas incluidas en la Red Natura 2000 será necesaria la previa notificación y aceptación por la Unión Europea.

2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se hayan originado por una alteración intencionada.

3. (Eliminado).»

Dieciocho.-Se modifican los apartados 1 y 3 del artícu-lo 32, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Se crea el Registro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura en el que se incluirán todos los lugares pertenecientes a la misma.»

«3. En el Registro, que poseerá exclusivamente funciones informativas, se anotarán de oficio los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 de la Red de Áreas Protegidas, con la siguiente información mínima:

a) La norma de declaración.

b) La delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del Espacio.

c) El correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.»

Diecinueve.-El Capítulo III del Título III pasa a ser el Capítulo V.

Veinte.-En el apartado 1 del artículo 34 se suprime el término «Paisajes Naturales».

Veintiuno.-Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:

«2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, las Zonas de Interés Regional y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con un Director con titulación universitaria o, excepcionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, nombrado como en el caso anterior, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente.»

Veintidós.-El apartado 2 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las Juntas Rectoras en los Parques Naturales, Reservas Naturales y Zonas de Interés Regional, se configuran como el órgano colegiado básico de participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.»

Veintitrés.-Se modifica el apartado del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:

« Tendrán la consideración de incompatibles los usos y actividades no acordes con las finalidades de protección de cada Espacio Natural establecidos en el instrumento de planeamiento correspondiente. Sin perjuicio de aquellos que con carácter específico puedan establecerse en dichos instrumentos de planeamiento, tendrán la consideración general de usos y actividades incompatibles los siguientes: ...»

Veinticuatro.-Se añade un nuevo apartado 2 al artícu-lo 46 en los siguientes términos:

«2. Con independencia de la existencia o no de cualesquiera de los instrumentos de gestión contemplados en la presente Ley, el órgano competente en materia medioambiental podrá autorizar, motivadamente, actividades o usos concretos que, aún estando comprendidos en el apartado anterior, no alteren sustancialmente las características generales y los valores de los recursos naturales que determinaron la declaración del Espacio Natural Protegido de que se trate.»

Veinticinco.-Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda redactado así:

«2. En todo caso, para este tipo de usos se requerirá la autorización emitida al efecto por la Dirección General de Medio Ambiente, tramitándose la solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Transcurridos seis meses desde la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada sin que la Dirección General de Medio Ambiente notifique su resolución al solicitante, se entenderá que el sentido del silencio administrativo es negativo.

A la solicitud se acompañará documentación suficiente para evaluar la afección de la actividad sobre el área protegida.

La autorización emitida por la Dirección General de Medio Ambiente se formula sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones, licencias o concesiones administrativas fueran necesarias.»

Veintiséis.-El apartado 2 del artículo 49 pasa a tener el siguiente contenido:

«2. Será obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión para Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.

Deben aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración del espacio o, en su caso, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.»

Veintisiete.-Se añade un nuevo Capítulo VI al Título III, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VI

Régimen Jurídico de las Zonas de la Red Natura 2000

Artículo 56 bis. Declaración de las Zonas de la Red Natura 2000.

1. La declaración de las Zonas de Especial Protección para las Aves se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. La lista de aquellos lugares de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se propongan como de Importancia Comunitaria se aprobará por Acuerdo del Consejo de Gobierno a iniciativa y propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Dicha lista será remitida al Ministerio de Medio Ambiente para su propuesta a la Comisión Europea.

3. La declaración como Zonas Especiales de Conservación de un lugar incluido en la propuesta de Lugares de Interés Comunitario acordada por la Comunidad Autónoma de Extremadura se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, en el plazo máximo de seis años a contar desde que la Comisión Europea haya aprobado la lista de Lugares de Importancia Comunitaria propuesta.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá evacuar los siguientes trámites, con carácter previo a elevar la correspondiente propuesta al Consejo de Gobierno:

a) Consultas durante el plazo de un mes a las asociaciones e instituciones más representativas que persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, serán consultados los Ayuntamientos cuyos términos municipales pudieran resultar incluidos total o parcialmente en el ámbito territorial del proyecto, así como las organizaciones agrarias y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma y de la zona susceptible de declaración.

b) Petición de informe, que deberá emitirse en el plazo de un mes, a otros órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o a otras Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias sectoriales en el ámbito del Proyecto.

c) La Dirección General u Órgano competente en materia de medio ambiente, someterá el proyecto aprobado inicialmente a información pública por un plazo de un mes. El acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura», y podrá disponerse su inclusión en los medios de comunicación regional de mayor difusión en el ámbito territorial afectado. Finalizado aquel plazo, y una vez examinadas las alegaciones, se responderán razonadamente, todo ello en el plazo de dos meses.

d) Solicitud de informe al Consejo Asesor de Medio Ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la celebración de la sesión en la cual se hubiera sometido a consideración el Proyecto.

Artículo 56 ter. Medidas de conservación.

1. Las Zonas de la Red Natura 2000 deberán contar con las adecuadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales que permitan un estado de conservación favorable y que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitat naturales y de las especies de fauna y flora que hayan motivado su declaración.

2. Las Zonas de la Red Natura 2000 podrán contar con Planes de Gestión, que se añadirán a las obligatorias medidas reglamentarias, administrativas o contractuales adoptadas. Dichos planes deberán elaborarse teniendo en cuenta las características específicas de cada Zona y todas las actividades previstas, pudiendo adquirir la forma de documentos independientes o incluirse en otros planes de desarrollo.

Los planes de gestión, en caso de aprobarse, deberán tener al menos el siguiente contenido:

Delimitación y descripción del límite territorial.

Diagnóstico del estado de conservación de las especies del Anexo I de la Directiva de conservación de las aves silvestres y de los hábitats y especies de los Anexos I y Anexo II, respectivamente, de la Directiva de Conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres.

Medidas de conservación para cada uno de los hábitats y especies objeto de protección, individualmente o agrupadas.

Zonificación del territorio en función de las medidas de conservación establecidas.

Actividades que requerirán Informe de Afección o Evaluación de Impacto Ambiental.

Valoración económica de las medidas de conservación y gestión.

Plan de seguimiento y evaluación del Plan.

Período de vigencia.

Serán aprobados por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Su contenido será sometido previamente a información pública e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

3. En las Zonas de la Red Natura 2000, se adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respeta a los objetivos de la presente Ley.

4. En el caso de que una zona de la Red Natura 2000 contara también con la declaración de Espacio Natural, las medidas de conservación adoptadas conforme a lo dispuesto en los dos primeros apartados se integrarán en el instrumento de manejo y gestión correspondiente a la categoría a través de la cual se hubiera articulado la protección.

Artículo 56 quáter. Régimen de evaluación de actividades en Zonas integrantes de la Red Natura 2000. Informe de afección.

1. En estas zonas se podrán seguir llevando a cabo, de manera tradicional, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que vinieron desarrollándose en estos lugares, siempre y cuando no deterioren los hábitat, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas.

2. La realización de proyectos, actuaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior, incluyendo la realización de cualquier tipo de construcción, requerirá la previa valoración de sus efectos sobre los hábitat o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona.

En estos casos, el promotor del proyecto, actuación o actividad, a través del órgano sustantivo, remitirá al competente en materia de medio ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.

3. En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano ambiental emitirá un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Si entendiera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución.

b) Si considerara que la realización de la acción puede tener efectos negativos importantes y significativos, dispondrá su evaluación de impacto ambiental, salvo que, de acuerdo con lo regulado por la legislación sectorial existente en la materia, la actuación ya estuviera sometida a la misma.

En aquellos casos en los que el proyecto o actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental, ya sea por la legislación estatal o autonómica específica en esta materia, o bien por así disponerlo el informe de afección, éste último formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

4. El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de tres meses. De no emitirse el informe en el plazo establecido se entenderá que es positivo.

5. Desde el momento en que la Comisión apruebe la lista de lugares seleccionados como de Importancia Comunitaria a todos los lugares incluidos en la misma les será de aplicación el régimen de evaluación de actividades.»

Veintiocho.-Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 57:

«4. Para garantizar la conservación de las especies, la integridad de sus hábitat naturales y el libre tránsito de las mismas por éstos, será necesaria autorización, por parte del órgano competente en materia de medio ambiente, para la instalación y/o reposición de vallas o cierres de terrenos rurales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de las establecidas para los cerramientos cinegéticos por su legislación específica.

Dichas autorizaciones, cuando sean precisas, se concederán por el órgano competente en materia de medio ambiente, siempre de forma debidamente motivada y en atención a la seguridad e integridad de las personas y bienes y al desarrollo de prácticas agrarias.»

Veintinueve.-Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 59:

«En todo caso deberán incluirse en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura a las siguientes especies cuya presencia sea regular en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

Las especies de interés comunitario que requieren una protección estricta incluidas en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Las especies incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.»

Treinta.-Se da una nueva redacción a la letra c) del apartado 5 del artículo 59:

«c) En ambos casos, la posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o intercambio, el intercambio, exposición, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las plantas y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo los casos excepcionales autorizados por la Administración.»

Treinta y uno.-Se modifica los apartados 1 y 4 del artículo 61, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Previa instrucción del oportuno expediente, la Junta de Extremadura indemnizará los daños efectivamente causados a terceros o sus bienes por las especies incluidas en alguna de las categorías recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior.»

«4. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o cuya captura o control hubiese sido autorizada con anterioridad por la Administración.»

Treinta y dos.-Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 64:

«Asimismo, en el supuesto de especies destruidas o dañadas, la Administración de la Comunidad Autónoma exigirá al infractor, en concepto de reposición del daño causado, una compensación económica cuya cuantía vendrá determinada en el Decreto en el que se fijará el valor estimado para las distintas especies de flora y fauna silvestres no cinegéticas.»

Treinta y tres.-Se modifica el artículo 66, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las infracciones administrativas a tenor de lo dispuesto en esta Ley se califican como leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

1) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando no se haya originado riesgo para el patrimonio natural.

2) La emisión de ruidos, luces, destellos o cualquier otra forma de energía, en zonas no autorizadas.

3) La recolección inadecuada de setas que dificulte su continuidad como especie y su futuro aprovechamiento o aquella que se efectúe sin la debida autorización.

4) La ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando no se haya causado un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.

5) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales cuando no se origine una repercusión negativa.

6) Las acampadas en lugares prohibidos dentro de un Área Protegida, de acuerdo con esta Ley.

7) El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.

8) La navegación con motor o vela en el interior de un Área Protegida en zonas o fechas no autorizadas.

9) El vertido o abandono en el interior de un Área Protegida de objetos, residuos u otros desperdicios en lugares no autorizados.

10) La realización de cualquier actividad con inobservancia de lo dispuesto en los instrumentos de manejo y gestión, o en las medidas de conservación de un Área Protegida, cuando no tuviere otra calificación más grave.

11) La realización de un proyecto o actividad que deba contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya ejecutado prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental, siempre que no se hubiera causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Área Protegida.

12) La posesión no actualizada del libro registro en caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.

13) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas Protegidas sin que se llegue a producir un daño efectivo para el patrimonio natural.

14) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en las Áreas Protegidas y su entorno, cuando se haya producido algún menoscabo distinto a la alteración del paisaje.

15) La captura, persecución injustificada y la muerte o sacrificio de animales silvestres durante todas las etapas de la vida, incluidas sus larvas, crías o huevos, así como la recogida, el arranque, corta y destrucción intencionada de plantas en la naturaleza, en su área de distribución natural y durante todas las fases de su ciclo biológico, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental o de conformidad con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del Espacio Natural Protegido.

16) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya originado un riesgo o producido un daño fácilmente reparable.

17) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

18) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno, cuando no se haya puesto en peligro su conservación o mantenimiento.

19) La emisión de ruidos, luces, destellos, gases, partículas, radiaciones o cualquier otra forma de energía que perturbe la tranquilidad de las especies en Áreas Protegidas.

20) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Área Protegida cuando ello directamente no implique una disminución de su valor.

21) Realización, incumpliendo los requisitos establecidos en las autorizaciones administrativas concedidas al efecto, de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones de acuíferos o modificaciones del régimen de las aguas.

22) La extracción de áridos y establecimiento de graveras, cuando se ponga en peligro el patrimonio natural por el incumplimiento de las condiciones fijadas por las respectivas autorizaciones administrativas.

23) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y las Áreas Protegidas, cuando no se acaben derivando efectos lesivos.

24) Ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando ello cause un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.

25) Los vertidos de aguas residuales domésticas, industriales o de explotaciones agropecuarias que sean susceptibles de alterar las condiciones de los hábitat y especies objeto de esta Ley.

26) El empleo de fuego en el interior de un Área Protegida, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.

27) La navegación con motor o vela que afecte negativamente la tranquilidad de las especies silvestres.

28) El estacionamiento o el tránsito en el interior de un Área Protegida con vehículos de motor fuera de las vías o al margen de los supuestos autorizados.

29) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de las Áreas Protegidas, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.

30) La realización de inscripciones, señales, signos o dibujos en elementos de un Área Protegida.

31) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.

32) La carencia del Libro de Registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.

33) La instalación no autorizada de cerramientos no cinegéticos en terrenos rurales del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones estipuladas en la presente Ley o en la normativa de desarrollo.

34) El incumplimiento de otras obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley que no estén calificadas como infracciones graves o muy graves.

3. Se consideran infracciones graves:

1) La alteración de las condiciones físicas de un Área Protegida o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

2) El menoscabo de las condiciones de un Área Protegida o de los productos propios de él mediante acciones directas o indirectas derivadas del tráfico jurídico inmobiliario en cualquiera de sus manifestaciones.

3) La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basura o escombros en Áreas Protegidas y su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual o se realice en contra de lo establecido en los instrumentos de planeamiento previstos en esta Ley.

4) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya ocasionado un daño difícilmente reparable.

5) La posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o de intercambio, el intercambio, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, cuando se trate de especies vulnerables, de interés especial, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración.

6) La alteración de procesos ecológicos fundamentales para la integridad del ecosistema.

7) La obstrucción o falta de colaboración con los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de control o inspección. A estos efectos, y sin perjuicio de que tal condición le sea aplicable a otros colectivos, tendrán consideración de agentes de la autoridad los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y los órganos unipersonales de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que acrediten su condición mediante la correspondiente autorización.

8) El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las norma de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

9) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno que pongan en peligro su conservación o mantenimiento.

10) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales, o plantas catalogados como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos, durante todas las fases de su ciclo biológico.

11) La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

12) La alteración de la geomorfología en las Áreas Protegidas.

13) Propiciar o incrementar los procesos erosivos, destruyendo o empobreciendo los suelos.

14) La alteración de yacimientos de interés mineralógico o paleontológico, así como la comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico.

15) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Área Protegida cuando ello directamente implique una disminución de su valor.

16) La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas incumpliendo las condiciones impuestas por la autorización administrativa.

17) Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones no autorizadas de acuíferos o modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas.

18) La extracción indebida de áridos y el establecimiento de graveras en zonas no autorizadas para ello que pongan en peligro el patrimonio natural.

19) Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y las Áreas Protegidas, cuando acaben derivándose efectos lesivos.

20) Importar o exportar especies silvestres sin la debida autorización, sin perjuicio del incumplimiento de otra normativa o internacional.

21) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de Áreas Protegidas, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.

22) El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionalmente algún daño, sin perjuicio de otra normativa específica que sea de aplicación.

23) La organización de peleas entre animales de cualquier especie, sin perjuicio de otra normativa específica que sea de aplicación.

24) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida.

25) La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un Área Protegida que puedan afectar a la diversidad genética de las poblaciones naturales.

26) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si no son de la suficiente entidad como para imposibilitar la aprobación del Plan.

27) La realización de un proyecto o actividad que deba contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya ejecutado prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental, cuando se haya causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores de un Área Protegida.

28) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales protegidos cuando tenga una repercusión negativa sobre estos.

29) Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.

30) El incumplimiento de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, cuando el coste del daño supere los 6.000 euros y no exceda de 12.000 euros, el tiempo de recuperación supere los 6 meses y no exceda de 2 años o el beneficio obtenido supere los 12.000 euros y no exceda de 30.000 euros.

4. Se consideran infracciones muy graves:

1) La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas Protegidas con daño para los valores en ellos contenidos.

2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o la naturalización no autorizadas de especies de animales, o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de hábitat, así como la de sus propágulos o restos, durante todas las fases de su ciclo biológico.

3) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

4) Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, catalogados en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat que pretenda directa o indirectamente darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares o áreas de reproducción, invernada o reposo.

5) La posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o de intercambio, el intercambio, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, cuando se trate de especies en peligros de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, salvo en los casos excepcionalmente por la Administración.

6) La alteración de los valores o características de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como Área Protegida o provocar su descalificación como tal, si ya se encontrara declarado.

7) Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares o en su entorno cuando ello conlleve directa o indirectamente la muerte de los mismos.

8) La utilización de venenos contra cualquier especie silvestre.

9) Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre las plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat y que pretenda directa o indirectamente destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, durante todas las fases de su ciclo biológico.

10) La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas sin la preceptiva autorización.

11) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de las Áreas Protegidas, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.

12) El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, producto o elementos del medio natural de un Área Protegida.

13) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si con estos actos se ha imposibilitado la aprobación del Plan.

14) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa, cuando se haya producido una alteración del equilibrio ecológico.

15) Las calificadas como graves cuando exista reincidencia.

16) El incumplimiento de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, cuando el coste del daño ocasionado sea superior a 12.000 euros, el tiempo de recuperación sea superior a 2 años y el beneficio obtenido sea superior a 30.000 euros.»

Treinta y cuatro.-El apartado 1 del artículo 68 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las infracciones y sanciones administrativas descritas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazo de un año; las graves, en el de dos años, y las muy graves, en el de cuatro años.»

Treinta y cinco.-Se da una nueva redacción a la disposición adicional primera.

«Disposición adicional primera. Áreas Protegidas.

1. Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, clasificación, designación, reconocimiento o protección, ajustándose a la tipología considerada en este ordenamiento.

2. Toda la información existente en el Registro de Espacios Protegidos pasará a formar parte del nuevo Registro de Áreas Protegidas.»

Treinta y seis.-Se modifica la disposición adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Medidas en el supuesto de destrucción de Áreas Protegidas.

1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido o de una Zona de la Red Natura 2000 por acciones contrarias a esta Ley supondrá la alteración de su calificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente podrá adoptar, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.

2. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de Espacios Naturales Protegidos o Zonas de la Red Natura 2000 no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.»

Treinta y siete.-Se da una nueva redacción a la disposición adicional quinta:

«Disposición adicional quinta. Zonas de Interés Regional.

1. Pasan a tener la consideración de Zonas de Interés Regional conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, aquellas Zonas de Especial Protección para las Aves que obtuvieron también el reconocimiento de Zonas de Especial Conservación tras la entrada en vigor de la Ley 8/1998, siendo:

Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes.

Sierra de San Pedro.

Sierra Grande de Hornachos.

Embalse de Orellana y Sierra de Pela.

2. La superficie, los términos municipales y demás datos identificativos de estos espacios serán los que figuren en la clasificación realizada ante la Unión Europea y deberán inscribirse en el Registro Oficial de la Red de Áreas Protegidas.»

Treinta y ocho.-Se añade una nueva disposición adicional décima, con el siguiente texto:

«Disposición adicional décima. Agentes del Medio Natural.

1. La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia, correspondan a la Guardia Civil y demás personal al servicio del Estado.

2. Los Agentes del Medio Natural tendrán la consideración de Policía administrativa Especial y ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad en materia de medio ambiente cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes.

Sus actas gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Para el ejercicio de sus funciones propias referidas a la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de la restante normativa ambiental aplicable, y en virtud de su consideración como Agentes de la Autoridad, los Agentes del Medio Natural podrán tener acceso al interior de los terrenos rústicos, estén o no cercados.»

Disposición adicional primera. Órgano Ambiental.

Las alusiones contenidas en la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo se entenderán referidas a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Disposición adicional segunda. Conversión en euros de las cuantías previstas en el régimen sancionador.

Las alusiones contenidas en la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura a la unidad monetaria peseta se entenderán referidas a la unidad monetaria euro, con los efectos y alcance determinado por la Ley 46/1998 de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Se añaden dos disposiciones transitorias con el siguiente texto:

«Disposición transitoria primera.

Hasta que se regulen reglamentariamente las características que deben cumplir los cerramientos de los terrenos rústicos, serán de aplicación las prescripciones contenidas en el artículo 60 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.»

«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los cotos de caza afectados por la declaración de un Parque Natural.

1. Cuando en el momento de declararse un Parque Natural ya existiera constituido sobre su territorio algún coto de caza, éste se mantendrá en vigor a todos los efectos hasta el término de la vigencia del periodo administrativamente autorizado.

2. Una vez finalizado el periodo de vigencia de la autorización del coto de caza, ésta podrá prorrogarse, por temporadas cinegéticas, siempre que en esa fecha aún no se encontraren en vigor los instrumentos de planificación y gestión del Parque Natural.

3. La entrada en vigor de dichos instrumentos de planificación y gestión implicará, en su caso, la actualización de los planes especiales de ordenación y aprovechamiento cinegético de los cotos afectados.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

1. El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. Se faculta expresamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones generales y actos administrativos sean necesarios para actualizar o completar el contenido del Registro de Áreas Protegidas de Extremadura.

Esta habilitación se hace extensiva a las valoraciones económicas de flora y fauna silvestre no cinegética contempladas en una norma reglamentaria.

Disposición final segunda. Publicación de cartografía.

En el plazo máximo de seis meses, a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente en materia de medio ambiente dispondrá la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la cartografía en la que se recogen los límites de todas las Áreas Protegidas a las que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.

Dicha cartografía pasará a incorporarse al Registro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura pudiendo ser consultada por los ciudadanos en la forma que reglamentariamente se determine, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 23 de diciembre de 2006.-El Presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

(Publicada en el Diario Oficial de Extremadura número 153, de 30 de diciembre de 2006)

Fecha: 
dissabte, 30 desembre, 2006