Ley 9/2006, de 21-12-2006, de modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

Exposición de motivos

Con la entrada en vigor de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se han regulado con carácter general los elementos del régimen jurídico de las subvenciones, constituyendo legislación básica, entre otros aspectos, los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica subvenciona¡, el régimen de coordinación de la actuación de las diferentes administraciones públicas, determinadas normas de gestión y justificación de las subvenciones, el régimen material de las infracciones y las reglas básicas reguladoras de las sanciones administrativas en el orden subvenciona¡.

Como consecuencia de ello es preciso modificar nuestra normativa reguladora de las subvenciones, en cuanto incide en las mencionadas regulaciones, para adecuarla a la normativa básica del Estado.

En general, la técnica seguida en esta reforma ha sido, por un lado, la de remisión, en los contenidos de esta materia que constituyen legislación básica estatal y, por otro lado, la regulación que se ha juzgado conveniente de aquellos aspectos en los que existe un ámbito competencia¡ propio de la Comunidad Autónoma, particularmente en el caso de las cuestiones organizativas.

Tanto por la importancia cuantitativa como cualitativa de las subvenciones como técnica de fomento de determinados comportamientos o actividades consideradas de interés general o como procedimiento de colaboración de la administración pública con particulares para la gestión de actividades de interés general, como por una cuestión de técnica normativa se ha abordado la regulación de la materia con especificidad propia, en un título aparte dentro del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Por otra parte se ha optado por mantener la regulación de la materia en la normativa general reguladora de la Hacienda Regional en lugar de elaborar una ley específica de subvenciones debido a que la Ley 38/2003 citada contiene el régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por las administraciones públicas, con naturaleza básica en una parte muy importante y extensa de su articulado, lo que llevaría a que la tramitación de una ley específica de subvenciones, si pretendiera realizar una regulación completa de la materia en cuanto requiera rango legal, necesariamente incurriría en duplicidad o reproducción literal del articulado de carácter básico dictado por el Estado.

Por último señalar que la habilitación competencial para la regulación de la materia reside en las reglas 1ª, 12ª y 28ª del artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuyen a la Junta de Comunidades, respectivamente, competencias exclusivas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, sobre planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, y en materia de regulación del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, además de repercusión indirecta en todos aquellos ámbitos competenciales en donde la Comunidad Autónoma pueda desplegar acciones de fomento o protección social a través de subvenciones públicas.

Artículo primero. Modificación de los artículos 69 a 81 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Uno. Se modifican los artículos 69 a 81 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, que conforman un nuevo Título, el III, denominado "De las subvenciones públicas", con la siguiente redacción:



Título III

De las Subvenciones Públicas

Capítulo I

Disposiciones Generales



Artículo 69. Concepto y régimen jurídico.

1. A los efectos de este título, se entiende por subvención toda disposición dineraria realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo siguiente, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los requisitos recogidos en la normativa básica estatal.

2. Las subvenciones se regirán por lo dispuesto en la normativa básica estatal, en este título y en sus disposiciones de desarrollo, las restantes normas de derecho administrativo, y en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado.

3. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de este título las aportaciones dinerarias entre diferentes administraciones públicas, así como entre la Administración Regional y los organismos autónomos y demás entidades de derecho público dependientes de aquélla, destinadas a financiar globalmente la actividad de cada entidad en el ámbito propio de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora.

4. No tienen la consideración de subvenciones las prestaciones establecidas por la Comunidad Autónoma que sean complementarias de las prestaciones excluidas de dicho carácter por la normativa básica estatal.

5. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria a los procedimientos de concesión de subvenciones públicas regulados por normas comunitarias o estatales y financiadas con fondos de la Unión Europea o del Estado.

Artículo 70. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Las normas contenidas en el presente título son de aplicación a las subvenciones otorgadas por la Administración Regional, los organismos autónomos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ésta, en la medida que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

2. A las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen los organismos y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración Regional que actúen en régimen de derecho privado, así como las fundaciones que tengan la consideración de sector público, les serían de aplicación los principios de gestión y de información contenidos en la normativa básica estatal y en este título. En todo caso, las aportaciones gratuitas habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos.

Artículo 71. Principios generales.

1. Los órganos de la Administración Regional, los organismos autónomos o cualesquiera entidades que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que pretendan con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

2. La gestión de las subvenciones a que se refiere este título se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.

3. Cuando los objetivos que se pretendan conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.

Artículo 72. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.

1. Los titulares de las Consejerías, y los presidentes, directores o equivalentes de los organismos autónomos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público son los órganos competentes para conceder subvenciones dentro de sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin.

2. Cuando la cuantía individual de la subvención a conceder supere el umbral previsto en las leyes de presupuestos para autorización de gastos por los órganos señalados en el párrafo anterior, el gasto habrá de ser autorizado por acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la competencia de los órganos señalados en el apartado anterior para su concesión.

3. La competencia para conceder subvenciones podrá ser objeto de desconcentración o delegación, conforme a la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 73. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.

1. Previamente al otorgamiento de las subvenciones deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de la concesión.

2. Las citadas bases se aprobarán por orden del titular de la Consejería competente por razón de la materia o a la que esté adscrita el órgano o entidad concedente, previo informe de los servicios jurídicos y de la Intervención que resulte competente y serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

No será necesaria la publicación de orden del titular de la Consejería correspondiente cuando las normas sectoriales especificas de cada subvención incluyan las citadas bases reguladoras, con el alcance previsto en el apartado siguiente.

3. La norma reguladora de las bases de concesión de subvenciones deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que habrán de reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes. Deberá establecerse, con carácter general, que los beneficiarios tengan su domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Dicho requisito podrá ser excepcionado, de forma motivada, por razón del objeto y finalidad de la subvención o de la actividad subvencionada, por estar cofinanciados con fondos procedentes de la Unión Europea o estatales o por considerarlo conveniente para el desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma. El Gobierno Regional remitirá trimestralmente a las Cortes de Castilla-La Mancha relación individualizada de los supuestos excepcionados en el párrafo anterior acompañados de su motivación.

c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades colaboradoras.

d) Procedimiento de concesión de la subvención.

e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación,

g) órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión y el plazo en el que será notificada la resolución.

h) En su caso, composición del órgano colegiado que haya de elevar la propuesta de resolución.

i) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j) Forma y requisitos exigidos para el pago de las subvenciones y, en su caso, posibilidad de efectuar pagos anticipados, en los términos previamente determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.

k) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

l) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

m) Forma y plazo para la publicación de las subvenciones concedidas y medio en que se realizará.

Artículo 74. Beneficiarios de subvenciones y entidades colaboradoras.

1. Podrán obtener la condición de beneficiario de subvenciones, o entidad colaboradora, las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamente la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria, en los términos señalados en la normativa básica estatal.

2. Los requisitos para obtener la condición de beneficiario de subvenciones o entidades colaboradoras así como las obligaciones de las personas o entidades que las obtengan serán los establecidos en la normativa básica estatal.

Entre las circunstancias que deberán acreditar los beneficiarios de las subvenciones, o entidades colaboradoras, otorgadas por los órganos comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación señalado en el artículo 70 de esta Ley estarán las de no estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquéllos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos de incompatibilidad regulados en la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y las de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones con la Administración Regional, en la forma que se determine reglamentariamente.

Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias de cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación correspondiente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración Regional.

3. Cuando las bases reguladoras de la subvención establezcan la participación de entidades colaboradoras en la gestión de las subvenciones o en la entrega y distribución de fondos públicos se formalizará un convenio de colaboración en el que se concretarán las condiciones y obligaciones asumidas por éstas.



Capítulo II

Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones



Artículo 75. Procedimientos de concesión.

1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Cuando lo prevean las bases reguladoras de la subvención, la propuesta se formulará al órgano competente para la concesión, a través del órgano instructor, por un órgano colegiado cuya composición se establecerá en las propias bases reguladoras.

2. Excepcionalmente, cuando la naturaleza o características de la subvención no permitan su convocatoria periódica, podrán regularse con carácter abierto, debiendo contener la especificación de que la concesión de subvenciones estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes anualmente.

En estos supuestos las bases reguladoras de la subvención podrán establecer, justificándolo en el expediente, la realización de varios procedimientos de selección sucesivos a lo largo del ejercicio presupuestario o un régimen de evaluación individualizada en el que se establezcan los criterios para evaluar las solicitudes y asignarles una subvención, siendo tramitadas y resueltas conforme se vayan presentando, en tanto se disponga de crédito presupuestario para ello.

3. Igualmente, podrán concederse subvenciones en atención a la mera concurrencia de una determinada situación, sin que sea necesario establecer la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas y siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes anualmente.

4. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a) Las que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha.

b) Aquéllas cuyo otorgamiento o cuantía resulten impuestos a la administración por norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

c) Con carácter excepcional, aquellas otras en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

En este caso, el Gobierno Regional remitirá trimestralmente a las Cortes de Castilla-La Mancha relación individualizada de los beneficiarios con indicación de la cuan concedida, así como su finalidad y motivación.

5. Reglamentariamente se establecerán las normas especiales reguladoras de los procedimientos de concesión de subvenciones, señaladas en los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 76. Procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se iniciará siempre de oficio, a través de la correspondiente convocatoria.

El contenido necesario de las convocatorias se establecerá reglamentariamente.

2. La ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de subvenciones se realizará, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que resulten de la normativa básica estatal en materia de subvenciones, del presente título o, de las normas reglamentarias de desarrollo.

3. Cuando por la naturaleza de la subvención, el número y las circunstancias de los posibles beneficiarios, las normas reguladoras de la subvención así lo prevean, se podrá finalizar el procedimiento mediante acuerdo entre la administración y los interesados.

En cualquier caso, la terminación convencional deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración o evaluación establecidos respecto a las solicitudes.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de doce meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo distinto o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.

5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la subvención.

Artículo 77. Procedimiento de gestión y justificación de las subvenciones.

1. Será de aplicación la normativa estatal reguladora de la subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios, de justificación de las subvenciones públicas, sobre gastos subvencionables, comprobación de subvenciones y comprobación de valores, establecida en los artículos 29 a 33 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.

2. Reglamentariamente se podrá adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión, propias de la Administración Regional, sus organismos autónomos y entidades públicas.



Capítulo III

Reintegro de subvenciones



Artículo 78. Normas generales sobre reintegro de subvenciones.

1. Procederá el reintegro de subvenciones y, en su caso, la exigencia del interés de demora correspondiente, en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público y se cobrarán conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de esta Ley.

3. El interés de demora será el que se determine por la normativa estatal aplicable al reintegro de subvenciones.

4. La prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro se producirá conforme a la normativa estatal aplicable al reintegro de subvenciones.

5. Estarán obligados al reintegro las personas y entidades señaladas y en la forma prevista en la normativa estatal.

6. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano al que corresponda la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos.

Artículo 79. Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en este título y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El órgano concedente será el competente para exigir el reintegro de las subvenciones.

3. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia de los informes de control financiero emitidos por la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o de los informes de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha o por solicitud de las Cortes de Castilla-La Mancha.

4. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

6. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.



Capítulo IV

Infracciones y Sanciones Administrativas



Artículo 80. Normativa de aplicación.

Se aplicará la normativa estatal sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones, salvo en lo que resulte afectado por lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 81. Competencia para la imposición de sanciones.

Las sanciones en materia de subvenciones serán acordadas e impuestas por los siguientes órganos:

a) Los órganos concedentes en el supuesto de infracciones calificadas como leves.

b) Los titulares de las Consejerías a las que pertenezcan los órganos o estén adscritos los organismos o entidades concedentes, en las sanciones a imponer por infracciones graves o muy graves, salvo lo establecido en la letra c).

c) Al titular de la Consejería competente en materia de hienda, cuando la sanción consista la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la prohibición para celebrar contratos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.

Dos. Los Títulos III, IV, V y VI del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha pasan a numerarse como Títulos IV, V, VI y VII, respectivamente, y se suprime el Capítulo IV del Título II.

Artículo segundo. Modificación de los artículos 92 y 101 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Uno. Se añade un párrafo al apartado

3 del artículo 92 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción: "Los funcionarios de la Intervención General, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con las facultades y obligaciones contempladas en la normativa estatal sobre subvenciones".

Dos. Se añade un párrafo al apartado 4 del art. 101 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha con la siguiente redacción:

"Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio del control financiero, en los términos previstos en la normativa básica estatal".

Disposición transitoria única. Subvenciones de carácter excepcional.

En tanto se produzca el desarrollo reglamentario del apartado 4 del artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en la redacción dada por la presente Ley, las subvenciones de carácter excepcional se regirán, en cuanto el procedimiento de concesión, por lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 91/2003, de 3 de junio, de desarrollo del texto legal en materia de subvenciones y ayudas públicas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

2. En cuanto no resulten afectadas por lo dispuesto en la normativa básica estatal o en esta Ley continúan en vigor las siguientes disposiciones:

a) Decreto 89/2003, de 27 de mayo, sobre presentación de solicitudes de subvenciones, ayudas públicas o prestaciones de servicios sujetos a convocatorias públicas.

b) Decreto 91/2003, de 3 de junio, de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones y ayudas públicas.

c) Decreto 274/2004, de 9 de noviembre, por el que se establecen normas para la coordinación de bases reguladoras de subvenciones en el ámbito de la investigación científica e innovación tecnológica.

d) Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 13 de junio de 1995, sobre acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social para los beneficiarios de subvenciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Supletoriedad de la normativa estatal.

En todos los aspectos no regulados en esta Ley, en la normativa de la Comunidad Autónoma que la desarrolla o la que declara vigente, será de aplicación directa o supletoria, tengan o no carácter básico, el régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno habrá de proceder a su desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 21 de diciembre de 2006

El Presidente

JOSE MARIA BARREDA FONTES

Fecha: 
dijous, 21 desembre, 2006