Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
PREÁMBULO
La presente ley tiene por objeto fijar de manera separada y permanente el marco legislativo del sistema tributario canario, estableciendo diversas especialidades sustantivas y procedimentales de su régimen tributario privativo con respeto a la normativa estatal recogida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo se regulan determinados aspectos del ordenamiento tributario canario adaptándolo a la citada ley.
En este sentido, la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias se presenta como un conjunto de normas ordenado y coherente, conformando así un verdadero cuerpo normativo, huyendo, por tanto, de la simple yuxtaposición de preceptos.
De este principio básico -presentar la ley que nos ocupa como un "corpus" sistemático- se deriva el contenido de la misma, evitando en la medida de lo posible una mera copia de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por innecesaria y porque esa ley ya tiene el alcance del artículo 149.1.1ª, 8ª, 14ª y 18ª de la Constitución. En consecuencia, todos los artículos de la presente ley contienen singularidades de gran interés para la Hacienda Canaria en general, y para la Administración Tributaria Canaria, en particular.
Las medidas recogidas en la ley suponen tres niveles de actuación en órdenes distintos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia. Dichos niveles coinciden con los títulos en los que se sistematiza la ley.
Así, el Título I, sobre "Disposiciones generales", recoge medidas tendentes a la fijación del ámbito de actuación de la Administración Tributaria Canaria y de la regulación general de los derechos tributarios de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se justifica en la necesidad de disponer de un texto de carácter permanente e independiente de esta materia respecto de otros ámbitos de actuación de la Hacienda Pública no ligados a la materia tributaria, como lo son la presupuestaria, financiera, contabilidad e intervención. De esta forma, el texto va a regular, no sólo los principios básicos de actuación, con especial incidencia en el principio de reserva legal, tan relevante en el ámbito del Derecho tributario, sino también la delimitación de competencias de los distintos órganos.
En relación a la propia Administración Tributaria Canaria, la Ley establece su definición, su delimitación, y el ámbito de competencias de la misma, teniendo en cuenta que la citada Administración Tributaria Canaria no es un concepto nuevo acuñado por esta ley, sino que ya aparece en las distintas normas de carácter autonómico y estatal que regulan los tributos propios y los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Por último, también recoge el Título I la encomienda de actividades administrativas a los registradores de la propiedad y a empresas públicas cuyo capital es íntegramente público, por considerarlos instrumentos efectivos para la aplicación de los tributos.
El Título II, dedicado a "Los principios generales de la aplicación de los tributos", regula medidas de gestión tributaria.
En este nivel, se recogen tres subniveles de actuación en el ámbito de aplicación de los tributos integrantes del sistema tributario canario, sistematizándose el citado Título II en tres capítulos diferentes.
El Capítulo I, bajo la rúbrica "Información y asistencia", se concreta en normas relativas a la regulación de diferentes aspectos de la citada actuación administrativa de asistencia e información a los contribuyentes; en este sentido, se recoge, como obligación por parte de la Administración Tributaria Canaria, la difusión de textos actualizados de aquellas normas tributarias con trascendencia en su ámbito de actuación, así como de las contestaciones a consultas tributarias y resoluciones de los órganos económico-administrativos de mayor trascendencia y repercusión. Asimismo, destaca la regulación de la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, y el carácter vinculante de la misma.
El Capítulo II está dedicado a la "Colaboración social en la aplicación de los tributos", cuya base se encuentra en el artículo 92 de la Ley General Tributaria, que incluye la necesidad de disponer de la habilitación imprescindible para establecer determinadas obligaciones formales. Destaca en este aspecto, la regulación de la obligación de información, así como los términos de la misma, a la que están sometidos los registradores de la propiedad y los notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Capítulo III "De los procedimientos tributarios", recoge una serie de preceptos en los que se regulan determinadas especialidades de los mencionados procedimientos, que afectan, entre otras, a las siguientes materias:
- Recaudación y extinción de deudas tributarias y sanciones. En este caso, resulta de especial interés, en relación a los artículos incluidos en este capítulo, lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente Ley, en la medida que extiende lo previsto para los tributos en el citado capítulo al resto de los derechos económicos de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Regulación de la comprobación de valores en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto General Indirecto Canario.
- Registros y censos de carácter fiscal, destacando, por un lado, el Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios en Canarias y, por otro, las declaraciones censales, estas últimas como instrumento básico con el que cuenta la Administración Tributaria Canaria para la correcta aplicación de los tributos gestionados por la misma.
- Establecimiento, a los efectos de una mayor seguridad jurídica, de los canales a través de los cuales se practican las notificaciones tributarias en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, así como a la utilización de medios electrónicos y telemáticos en el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales.
Por último, el Título III, dedicado a las reclamaciones económico-administrativas, regula, en dicho ámbito, el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, así como el régimen de recursos susceptibles de interponer contra las mismas, a la luz de la nueva regulación contenida en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de las sucesivas modificaciones legislativas operadas en este ámbito desde 1984, de las que es menester destacar las relativas a la consolidación del principio de la necesaria separación de órganos entre los órdenes de gestión y el de resolución de reclamaciones y la no consideración del ministro de Hacienda como órgano económico-administrativo.
Finalmente, la Ley contiene ocho disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y siete finales. Las disposiciones adicionales se refieren a aspectos relativos a las reclamaciones económico-administrativas en materia no tributaria, la tasación pericial contradictoria, determinados requisitos formales en tributos cedidos, la promoción de convenios de colaboración en materia tributaria, la participación en los órganos económico-administrativos estatales, el mantenimiento de las oficinas liquidadoras existentes en la actualidad, la delegación legislativa para la refundición de normas tributarias y la obtención de datos tributarios. Dos disposiciones transitorias regulan las reclamaciones económico-administrativas, hasta tanto se constituyan las Juntas Económico-Administrativas que se crean, así como hasta que se apruebe, en su caso, el correspondiente reglamento de procedimiento. Además, cabe mencionar que el texto contiene un listado de disposiciones derogadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como diversas disposiciones finales, entre las que destacan la modificación puntual de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la habilitación para que la Ley de Presupuestos modifique determinados elementos de ciertos tributos, la introducción de la tasa por servicios de los Conservatorios Profesionales de Música, la previsión de asistencia al contribuyente en la presentación de autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley y la correspondiente entrada en vigor.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
1. La presente Ley establece principios y normas jurídicas generales integrantes del régimen jurídico del sistema tributario canario.
2. A los efectos de la presente Ley integran el sistema tributario canario los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, los tributos estatales cuya aplicación hubiera sido cedida por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
Los tributos del sistema tributario canario se regirán por las fuentes del ordenamiento tributario establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se regularán, en todo caso, por la ley del Parlamento de Canarias las siguientes materias:
a) El establecimiento, modificación y supresión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la regulación de los elementos esenciales de los mismos.
b) Los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) El ejercicio de las competencias normativas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución, transfiera o delegue el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuya regulación esté reservada a la ley.
d) El ejercicio de las competencias normativas respecto de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias cuya regulación esté reservada a la ley.
e) El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre los tributos del Estado.
f) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
g) La participación de las entidades locales canarias en los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
h) Las demás materias tributarias que según el Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes deban revestir esta forma.
Artículo 4.- Interpretación de las normas tributarias.
En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, la facultad para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde exclusivamente al consejero competente en materia de Hacienda.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria Canaria y se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 5.- Competencias del Gobierno de Canarias.
Corresponde al Gobierno de Canarias en materia tributaria:
a) La potestad reglamentaria en las materias propias de esta Ley y las demás funciones o competencias que en el ámbito tributario le atribuyan las leyes.
b) La imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
c) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
d) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
e) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.
Artículo 6.- Competencias del consejero competente en materia de Hacienda.
Corresponden al consejero competente en materia de Hacienda las siguientes funciones en materia tributaria:
a) La propuesta de aprobación por el Gobierno de los anteproyectos de ley y de los proyectos de decreto en materia tributaria competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Dictar las disposiciones en materia tributaria, que revestirán la forma de orden departamental, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden departamental podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.
c) Dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración Tributaria Canaria.
d) La autorización de actuaciones a efectos de lo expresado en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
e) La resolución de los procedimientos incoados para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) La declaración de lesividad respecto de los actos y resoluciones dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
g) La imposición de sanciones en materia tributaria cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
h) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
i) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea inferior o igual a 30.000 euros.
j) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea inferior o igual a 30.000 euros.
k) La determinación de la composición de la Comisión consultiva a que se refieren los artículos 15 y 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la designación de los órganos competentes para la revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, la adopción de medidas cautelares y su ratificación, previstas respectivamente en los artículos 219, 81, 146 y 162 de la Ley mencionada.
l) Establecer y modificar los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes en materia tributaria.
m) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.
Artículo 7.- La Administración Tributaria Canaria.
1. La Administración Tributaria Canaria, a los efectos de esta Ley, estará integrada por el conjunto de órganos, organismos, unidades y entidades de Derecho público que, dependientes de la consejería competente en materia de Hacienda, desarrollen las actividades reguladas en los títulos III, IV y V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se consideran incluidas en la Administración Tributaria Canaria, las oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad a las que la Comunidad Autónoma de Canarias encomiende actividades administrativas dirigidas a la aplicación de tributos de su competencia.
2. No se integran en la Administración Tributaria Canaria los órganos que en las distintas consejerías del Gobierno de Canarias y en sus organismos autónomos tengan atribuida la gestión de las tasas y contribuciones especiales.
3. Un organismo público creado por ley podrá, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma de Canarias, ser responsable de la aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los tributos estatales cedidos, así como del ejercicio de la potestad sancionadora y de la revisión administrativa correspondientes respecto de los mismos en los términos, en su caso, establecidos en la norma de cesión, y ello sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El mencionado organismo público también podrá ser responsable de la aplicación de los recursos de otras administraciones y entes públicos cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio.
4. El desarrollo de sistemas y aplicaciones informáticas, su planificación, implantación, gestión y mantenimiento, así como el asesoramiento y coordinación para llevar a cabo los procesos informáticos de naturaleza tributaria de la Administración Tributaria Canaria podrá ser encomendada a empresas cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública.
Artículo 8.- Encomienda de actividades administrativas.
1. El Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondiente. Las oficinas liquidadoras se crearán por decreto del Gobierno de Canarias, determinándose en el mismo los términos y condiciones de la encomienda y su ámbito territorial.
2. El consejero competente en materia de Hacienda podrá encomendar a empresas cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública la gestión de la recepción de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, así como la prestación del servicio de gestión de cobro en período voluntario y ejecutivo de los débitos a la Comunidad Autónoma de Canarias, y la información o asistencia tributaria. La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las sociedades públicas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.
3. El pago de los rendimientos que correspondan a los registradores de la propiedad a cargo de las oficinas liquidadoras, así como a las empresas públicas por la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, podrá realizarse mediante el procedimiento de retención en origen. El gasto derivado de dichos rendimientos estará excluido de fiscalización previa, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la función interventora y de control interno.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DE LA APLICACIÓN
DE LOS TRIBUTOS
CAPÍTULO I
INFORMACIÓN Y ASISTENCIA
Artículo 9.- Información y asistencia a los obligados tributarios.
La Administración Tributaria Canaria tiene el deber de prestar información y asistencia a los ciudadanos en relación con la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de las actuaciones de información y asistencia a los obligados tributarios previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las especialidades que se indican en los artículos siguientes del presente capítulo.
1. La Administración Tributaria Canaria difundirá por cualquier medio, durante el primer trimestre del año, los textos actualizados de las normas con rango de ley, de real decreto y de decreto relativos a los tributos propios, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.
El acceso a través de internet a los textos a que se refiere este apartado será gratuito.
2. La Administración Tributaria Canaria garantizará la adecuada difusión de las contestaciones a consultas tributarias referidas a los tributos propios, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y aquellas otras concernientes al ejercicio de las competencias normativas respecto de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, y de las resoluciones económico-administrativas que, respecto de los tributos propios y de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, considere de mayor trascendencia y repercusión, suministrando, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que pudieran permitir la identificación de las personas a las que afecten.
3. La Administración Tributaria Canaria informará en el mes de enero de cada año de las cuantías actualizadas de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 11.- Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.
1. A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Administración Tributaria Canaria informará, a solicitud del interesado, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
Lo dispuesto en el presente artículo también resultará aplicable para determinar la base imponible en el Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto de que tal base sea la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.
2. La información a que se refiere el presente artículo ha de ser solicitada por escrito por el interesado, sin perjuicio de que se pueda acceder a tal información a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
3. En el caso de solicitudes presentadas por escrito, la Administración Tributaria Canaria emitirá la información sobre el valor al que se refiere tal solicitud dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el documento haya tenido entrada en el órgano o unidad competente para su tramitación. La falta de contestación en ese plazo no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.
En el caso de solicitudes presentadas por técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la información se obtendrá por el interesado directamente del sistema respecto de aquellos bienes de los que la Administración Tributaria Canaria disponga de elementos suficientes para fijar el valor.
4. La información sobre el valor a que se refiere el presente artículo que sea emitida por la Administración Tributaria Canaria tendrá efectos vinculantes para la misma durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado a la Administración datos verdaderos y suficientes.
La información sobre el valor no vinculará a la Administración cuando el obligado tributario declare un valor superior o, tratándose del Impuesto General Indirecto Canario, cuando la contraprestación sea superior.
5. La información sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
6. El interesado no podrá interponer recurso alguno contra la información comunicada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.
7. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria Canaria podrá hacer públicos los valores de referencia de los bienes inmuebles basados en registros oficiales de carácter fiscal a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estos valores podrán fijarse para todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPÍTULO II
COLABORACIÓN SOCIAL EN LA APLICACIÓN
DE LOS TRIBUTOS
Artículo 12.- Colaboración social.
1. Por orden del consejero competente en materia de Hacienda se regularán los supuestos, condiciones y procedimientos de colaboración social en la aplicación de los tributos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en especial los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
2. En los supuestos en que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, podrá establecerse que no constituya un requisito formal esencial la presentación y custodia de copia en soporte papel de los documentos que contienen el acto o actos sujetos ante la Administración Tributaria Canaria.
En este sentido y en relación con las obligaciones formales de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles establecidas a cargo de los obligados tributarios en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de la modalidad de donaciones sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, éstas se entenderán cumplidas mediante el uso del sistema que se establezca por orden de la consejería competente en materia de Hacienda en los términos previstos en el presente artículo.
3. Por orden del consejero competente en materia de Hacienda se regularán los supuestos y condiciones por los que entes privados pueden ser entidades colaboradoras en la gestión de los tributos cuya aplicación corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias, en la recepción material de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria y en la recaudación de deudas y sanciones tributarias.
Artículo 13.- Obligaciones de información.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y plazos que se aprueben por orden del consejero competente en materia de Hacienda, en la que se podrá establecer que la remisión de dicha información se pueda realizar o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
2. En los términos previstos en el artículo 93.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los efectos de una adecuada aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, los notarios con destino en la misma remitirán por vía telemática a la Administración Tributaria Canaria una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras con trascendencia tributaria por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de éstas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, respecto de los actos o negocios que determine el consejero competente en materia de Hacienda, la cual establecerá, además, los procedimientos, estructura y plazos en los que deba ser remitida esta información.
3. En los términos previstos en el artículo 93.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los efectos de una adecuada aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, los registradores de la propiedad con destino en la Comunidad Autónoma de Canarias, vendrán obligados a presentar una declaración informativa de los documentos notariales de constitución de hipoteca que hayan generado una inscripción registral y que contengan la estipulación de la sujeción de los otorgantes al procedimiento de ejecución extrajudicial prevista en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. El consejero competente en materia de Hacienda determinará los procedimientos, contenido, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.
4. En los términos previstos en el artículo 93.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los efectos de una adecuada aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles con destino en la misma vendrán obligados a remitir trimestralmente a la consejería competente en materia de Hacienda la relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción o anotación en sus respectivos registros cuando el pago de tales tributos o la presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. El consejero competente en materia de Hacienda determinará los procedimientos, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.
5. Las declaraciones previstas en este artículo tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Artículo 14.- Recaudación en período voluntario.
1. La recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o a sus organismos autónomos se ejercerá por los órganos competentes en cada caso, bajo la coordinación superior del consejero competente en materia de Hacienda.
2. La recaudación en período voluntario de los citados derechos corresponderá a la Administración Tributaria Canaria o, en su caso, a los órganos de los organismos autónomos que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes.
Artículo 15.- Recaudación en período ejecutivo.
1. La recaudación en período ejecutivo de los derechos económicos cuya titularidad corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a la Administración Tributaria Canaria.
La recaudación en período ejecutivo de los derechos económicos de titularidad de los organismos autónomos dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a los órganos del propio organismo autónomo que en cada caso proceda; sin perjuicio de ello, corresponderá a la Administración Tributaria Canaria tal recaudación cuando así lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre el organismo autónomo y la consejería competente en materia de Hacienda.
2. La recaudación y, en su caso, las funciones de gestión, inspección y revisión de los recursos de titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponderá a la Administración Tributaria Canaria.
3. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas tributarias serán expedidas por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria.
La providencia de apremio respecto de los derechos económicos de naturaleza distintos de los tributos se dictará por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria. No obstante, las personas responsables de la recaudación de los organismos autónomos dictarán las providencias de apremio respecto de los derechos económicos que deriven del ejercicio de las potestades administrativas de tales organismos.
Artículo 16.- Deudas de reducida cuantía.
1. Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas tributarias inferiores a la cuantía que se determine como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.
2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las liquidaciones que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador, los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo y los recargos del período ejecutivo, las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo con requerimiento previo o no, así como las deudas referidas a un mismo deudor cuya suma supere la cuantía a que se refiere el apartado 1 de este artículo, excluidos del cómputo de dicha suma los referidos recargos.
3. La disposición de no liquidación no afectará a los tributos que se exijan a la importación de bienes, tasas y precios públicos.
Artículo 17.- Embargo de bienes o derechos de reducido valor.
Por orden del consejero competente en materia de Hacienda se podrán determinar los importes que se consideran como suficientes para cubrir los costes de los embargos, los valores que se estiman como suficientes respecto de las distintas clases de bienes para la cobertura del coste que representa su embargo y el importe límite para datar los saldos pendientes de las deudas y sanciones tributarias perseguidas en vía de apremio.
En este sentido, se podrá acordar por el órgano competente lo siguiente:
a) La no realización de trabas en el curso de procedimientos de apremio de aquellos bienes o derechos de valor inferior al que se estime como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.
b) El levantamiento de la traba respecto de los bienes o derechos embargados cuyo valor estimado sea inferior al de la cobertura del coste que represente su embargo.
c) La baja de la contabilidad de los saldos pendientes de las deudas perseguidas en el curso de procedimientos de apremio inferiores a la cantidad suficiente para la cobertura del coste que represente la recaudación ejecutiva.
Artículo 18.- Compensación de oficio.
Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas y sanciones tributarias vencidas, líquidas y exigibles que el Estado, las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de Derecho público tengan con la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos en los artículos 73 y 190 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 19.- Extinción de deudas de las entidades de Derecho público mediante deducciones sobre transferencias.
Las deudas y sanciones tributarias vencidas, líquidas y exigibles que el Estado, las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de Derecho público tengan con la Comunidad Autónoma de Canarias podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias deba transferir a las referidas entidades, en los términos previstos en los artículos 74 y 190 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 20.- Responsabilidad solidaria del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.
1. El Estado y demás comunidades autónomas son responsables solidarios respecto del pago de las deudas tributarias contraídas con la Comunidad Autónoma de Canarias por las entidades de Derecho público de ellos dependientes, sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Estado o a la Comunidad Autónoma o instituciones asociativas voluntarias públicas en las que participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.
2. Los cabildos insulares y los ayuntamientos son responsables solidarios respecto del pago de las deudas tributarias contraídas con la Comunidad Autónoma de Canarias por sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles locales cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma, así como las que, en su caso, se contraigan por las mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio o isla y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.
Artículo 21.- Dispensa de constitución de garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
Los obligados tributarios quedarán dispensados total o parcialmente de constituir garantías respecto de los aplazamientos o fraccionamientos de las deudas y sanciones tributarias de cuantía inferior a la que se fije por orden del consejero competente en materia de Hacienda.
Artículo 22.- Comprobación de valores.
1. La comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realizará, cuando proceda, por la Administración Tributaria Canaria utilizando, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Conforme con lo dispuesto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor de los bienes inmuebles determinante de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria Canaria mediante la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. A tal efecto, al valor que figure en el citado registro actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario. La consejería competente en materia de Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables y la metodología seguida para su obtención.
3. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.
En el caso de bienes inmuebles, se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del mismo cuando posibilite la descripción de las características físicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor del bien, o proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las administraciones públicas, siempre que posibiliten la ubicación del inmueble en el territorio.
4. Lo dispuesto en el presente artículo también resultará aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto de que la base imponible sea la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.
Artículo 23.- Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias.
1. Integrado en la Administración Tributaria Canaria existirá el Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias, que tendrá la consideración de registro oficial de carácter fiscal a los efectos de lo establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. El Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias es un inventario de los valores fiscales de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se determinan los bienes mediante su descripción, expresión gráfica y estimación económica, así como los datos relativos a la identificación del transmitente o adquirente de los mismos.
3. El Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias tiene por objeto ser un instrumento de información permanente de los valores inmobiliarios que sirven de medio para la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Para la determinación por la Administración Tributaria Canaria de los valores fiscales de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles se podrán utilizar sistemas automáticos a partir de los precios medios en el mercado utilizando de manera combinada la información de mercado y la información asociada al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 24.- Declaración de los sábados como días inhábiles a ciertos efectos tributarios.
1. A los efectos de la presentación de autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas, cuando los plazos estén expresados en días hábiles, además de los domingos y declarados festivos, se excluyen del cómputo los sábados.
2. A los efectos de la presentación de autoliquidaciones, con su ingreso correspondiente en su caso, si el plazo se expresara en meses, años o días naturales, y el último día fuera sábado, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
3. A los efectos de la presentación de declaraciones, si el último día del plazo para su presentación fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. A los efectos del pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, si el último día del plazo previsto para el pago fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
5. En el cómputo del plazo del trámite de audiencia o de alegaciones en cualesquiera procedimientos tributarios, en el procedimiento sancionador tributario, así como en el cómputo de cualquier otro plazo que se establezca en los procedimientos tributarios, se excluirán los sábados.
Artículo 25.- Anuncio de comparecencia para notificación.
Los anuncios de citación al obligado tributario o su representante para ser notificados por comparecencia de los actos derivados de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán en el Boletín Oficial de Canarias. La publicación se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.
La Administración Tributaria Canaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos, en los términos fijados por orden del consejero competente en materia de Hacienda.
Artículo 26.- Presentación telemática.
El consejero competente en materia de Hacienda determinará los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar y, en su caso, abonar la deuda tributaria, por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Artículo 27.- Declaraciones censales.
1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en las Islas Canarias actividades empresariales o profesionales deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria a través de las correspondientes declaraciones censales el comienzo, modificación o cese en el desarrollo de tales actividades.
2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, tengan situado en las Islas Canarias su domicilio fiscal o actúen en este ámbito territorial por medio de un establecimiento permanente.
También deberán presentar dichas declaraciones, las personas o entidades no establecidas en las Islas Canarias cuando realicen habitualmente operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, y los destinatarios sean personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos de este tributo o, siéndolo, la adquisición del bien o servicio no esté relacionada con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los conceptos de empresarios o profesionales, de actividades empresariales o profesionales y de establecimiento permanente serán los definidos en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
3. No estarán obligados a presentar las declaraciones censales a las que se refiere el presente artículo las personas o entidades que reglamentariamente se establezcan.
4. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.
5. La declaración censal de modificación contendrá cualquier variación que afecte a los datos consignados en la declaración de comienzo o en cualquier otra declaración de modificación anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
6. La declaración censal de cese se presentará cuando se produzca el cese definitivo en todas las actividades a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
Artículo 28.- Censo de empresarios o profesionales.
1. Con los datos recogidos en las declaraciones censales a que se refiere el artículo anterior, la Administración Tributaria Canaria confeccionará un censo de personas o entidades que a efectos fiscales tengan la consideración de empresarios o profesionales. Igualmente, con los datos recogidos en las declaraciones censales, la Administración Tributaria Canaria confeccionará los registros que estime convenientes para la aplicación de los tributos y que se determinarán reglamentariamente.
2. El censo de empresarios o profesionales contendrá, al menos y según corresponda, la siguiente información:
a) El nombre y apellidos o razón social del declarante.
b) Su número de identificación fiscal. Tratándose de entidades, incluidas las asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, los apellidos y el nombre, el número de identificación fiscal y el domicilio de quien ostente la representación de la entidad conforme al artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tratándose de las personas o entidades no residentes en España, conforme a las disposiciones propias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los apellidos y el nombre, el número de identificación fiscal y el domicilio de su representante en España, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
c) El domicilio fiscal, y su domicilio social cuando sea distinto de aquél, así como, en su caso, los domicilios de los establecimientos permanentes en las Islas Canarias, con indicación expresa del establecimiento permanente principal y, cuando proceda, el domicilio o dirección electrónica donde puedan cursarse las notificaciones.
d) La clasificación de las actividades económicas que vaya a desarrollar según la codificación de actividades establecidas a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
e) Las declaraciones-liquidaciones que periódicamente deban presentar ante la Administración Tributaria Canaria por razón de sus actividades empresariales o profesionales.
f) El régimen de tributación en el Impuesto General Indirecto Canario, con referencia a las obligaciones periódicas derivadas de dicho impuesto que le correspondan y el plazo previsto para el inicio de la actividad, distinguiendo el previsto para el inicio de las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios del previsto para las entregas de bienes y prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad, en el caso de que uno y otro sean diferentes.
g) El régimen de tributación en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, con referencia a las obligaciones periódicas derivadas de dicho impuesto.
h) Su condición de sujeto pasivo del Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles derivados del petróleo.
i) Su condición de empresa operadora de máquinas recreativas, conforme a su legislación específica.
j) El régimen de tributación en los impuestos que se determinen reglamentariamente.
TÍTULO III
DE LAS RECLAMACIONES
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
Artículo 29.- De las reclamaciones económico-administrativas.
1. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, tanto si en las mismas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuye a los órganos expresados en el artículo 30 de la presente Ley cuando versen sobre actos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con las materias siguientes:
a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración Tributaria Canaria y demás órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tanto respecto de los tributos propios como de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con exclusión expresa de los referidos a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de los recargos que se establezcan por ésta sobre tributos estatales.
b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.
2. Igualmente serán reclamables las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en las materias a que hace referencia el apartado anterior:
a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
b) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumben a los empresarios y profesionales.
c) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
Artículo 30.- Órganos económico-administrativos.
1. En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán órganos competentes para el conocimiento y resolución de las cuestiones relativas a las reclamaciones económico-administrativas los siguientes:
a) La Junta Central Económico-Administrativa de Canarias.
b) Las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.
2. El funcionamiento de estos órganos, integrados en la Administración Tributaria Canaria, se basará en criterios de independencia funcional, celeridad y gratuidad.
Artículo 31.- De la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias.
1. La Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, que tendrá su sede en la capital donde radique la de la consejería competente en materia de Hacienda, estará compuesta por el presidente, los vocales y un secretario, todos ellos con voz y voto.
2. El presidente, que tendrá que ser licenciado en Derecho, ostentará la categoría de director general y será nombrado y separado por el consejero competente en materia de Hacienda, de entre funcionarios de grupo A, de cualquier Administración Pública, de reconocida competencia en materia tributaria y con más de diez años de ejercicio.
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vocal más antiguo del Pleno.
3. Los vocales serán nombrados de entre funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado, de las demás comunidades autónomas o entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. El secretario, que tendrá categoría de jefe de servicio, habrá de ser licenciado en Derecho y será nombrado y separado de entre funcionarios de reconocida competencia en materia tributaria y con más de diez años de ejercicio público de los cuerpos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que se indiquen en la respectiva relación de puestos de trabajo.
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el secretario será sustituido por el vocal de menor antigüedad que reúna la condición de licenciado en Derecho; cuando la antigüedad sea la misma, prevalecerá la menor edad.
5. La Junta Central funcionará en Pleno o en Salas de reclamaciones. El reparto de atribuciones entre el Pleno y las Salas se fijará reglamentariamente. Asimismo podrá actuar de forma unipersonal, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para declarar la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de revisión.
6. El Pleno estará compuesto por el presidente, los vocales y el secretario.
7. Se crean dos Salas de reclamaciones, una en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y otra en la de Santa Cruz de Tenerife.
8. Cada una de las Salas de reclamaciones estará compuesta por el presidente, un vocal y el secretario. El secretario de la Junta lo será de ambas Salas de reclamaciones, salvo que el número de reclamaciones lo imposibilite, en cuyo caso, actuará como secretario el miembro de la Junta que, reuniendo la condición de licenciado en Derecho, designe el presidente.
Artículo 32.- De las Juntas Territoriales Económico-Administrativas.
1. Las Juntas Territoriales Económico-Administrativas serán órganos unipersonales integrados por su titular. Dependiente de cada una de las Juntas Territoriales existirá una unidad administrativa.
2. Los titulares de las Juntas Territoriales serán nombrados de entre funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado, de las demás comunidades autónomas o de entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, de acuerdo con lo que se indique en la respectiva relación de puestos de trabajo.
Serán sede de las Juntas Territoriales Económico-Administrativas las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife.
3. La unidad administrativa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará a cargo de un funcionario de la Comunidad Autónoma de Canarias, licenciado en Derecho, nombrado y separado en los términos que se indiquen en la respectiva relación de puestos de trabajo.
Artículo 33.- Competencia de los órganos económico-administrativos de Canarias.
1. La competencia de los órganos enumerados en el artículo 30 de esta Ley será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.
2. La Junta Central Económico-Administrativa de Canarias actuará como Sala para la unificación de doctrina, resolverá los conflictos de atribuciones que se susciten entre las Juntas Territoriales Económico-Administrativas y conocerá:
a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de la consejería competente en materia de Hacienda o de otras consejerías y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de aquellas en que deba oírse como trámite previo al Consejo Consultivo de Canarias.
También en única instancia, de las reclamaciones que, siendo susceptible de recurso de alzada ordinario la resolución de las mismas, se presenten directamente ante la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y no ante la Junta Territorial Económica-Administrativa correspondiente.
b) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Juntas Territoriales Económico-Administrativas.
c) De los recursos extraordinarios de revisión y para la unificación de doctrina y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio.
d) De la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos en los que incurran sus propias resoluciones.
3. Las Juntas Territoriales Económico-Administrativas conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no del importe que se señale reglamentariamente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos territoriales de la Administración Tributaria Canaria, otros órganos territoriales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y por los de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación.
Igualmente, las Juntas Territoriales Económico-Administrativas conocerán de la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos en los que incurran sus propias resoluciones.
4. El ámbito territorial de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias coincide con el de la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante, el ámbito territorial de las Salas de reclamaciones sitas en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife coincidirá, respectivamente, con el de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. Las competencias de cada una de ellas se determinarán reglamentariamente.
5. El ámbito territorial de las Juntas Territoriales Económico-Administrativas coincide con el de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, determinándose la competencia de cada una de ellas conforme a la sede del órgano administrativo que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación. No obstante, cuando se trate de las actuaciones u omisiones de los particulares a que se refiere el artículo 29.2 de la presente Ley, será competente el órgano económico-administrativo de la provincia donde radique el domicilio fiscal o establecimiento permanente principal del reclamante. En el supuesto de que el reclamante no tuviera ni domicilio fiscal en Canarias ni actuase en este territorio mediante establecimiento permanente, será competente el órgano económico-administrativo de la provincia donde tenga su sede la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias.
Artículo 34.- Recurso de alzada ordinario.
1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Juntas Territoriales Económico-Administrativas podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.
2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.
3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, el director general competente en materia de tributos, así como los directores generales competentes por razón de la materia, en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.
4. En la resolución del recurso de alzada ordinario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 35.- Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
1. Las resoluciones dictadas por las Juntas Territoriales Económico-Administrativas que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas ante la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por el director general competente en materia de tributos, así como los directores generales competentes por razón de la materia en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por la otra Junta Territorial Económico-Administrativa.
2. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.
3. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable.
4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los órganos económico-administrativos de la Administración Tributaria de Canarias y para el resto de la Administración Pública autonómica.
Artículo 36.- Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias podrá interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el director general competente en materia de tributos cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.
2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, que estará presidida por el presidente de dicha junta y cuya composición se determinará reglamentariamente.
3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial. En caso de empate, el presidente tendrá siempre voto de calidad.
4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.
5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para todos los órganos de la Administración Tributaria Canaria, incluidos los económico-administrativos.
Artículo 37.- Recurso extraordinario de revisión.
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración Tributaria Canaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, el director general competente en materia de tributos, así como los directores generales competentes por razón de la materia en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado 1 de este artículo.
4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias.
5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 38.- Incompatibilidades.
Sin perjuicio de lo establecido en el régimen general de incompatibilidades, no podrán ser miembros de los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias quienes hubieran desempeñado un alto cargo en la consejería competente en materia de Hacienda dentro de los cuatro años anteriores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Reclamaciones económico-administrativas en otras materias.
Podrá interponerse reclamación económico-administrativa contra actos en relación con el reconocimiento o la liquidación por la consejería competente en materia de Hacienda de obligaciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por los órganos de la citada consejería con cargo al Tesoro.
Segunda.- Tasación pericial contradictoria.
En la tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, el perito designado por el obligado tributario dispondrá de un plazo de quince días, a contar desde el día siguiente a aquel en que la Administración Tributaria le entregue la relación de los bienes y derechos, para formular la hoja de aprecio que deberá estar fundamentada.
Transcurrido el plazo citado sin presentar la hoja de aprecio se dará por terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria quedando confirmado el valor comprobado por la Administración Tributaria.
Tercera.- Requisitos formales en la aplicación de los tipos reducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la adquisición de viviendas habituales.
Uno. Los adquirentes de viviendas habituales que apliquen los tipos de gravamen reducidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, deberán presentar certificación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que se exigen para la aplicación de dichos tipos reducidos en los artículos 56, 57, 58, 59 y 61 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.
Dos. A los efectos de la determinación de los límites establecidos en función de las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que se refieren los artículos citados en el apartado uno anterior, se tomarán las bases correspondientes al último período impositivo respecto del que haya vencido el plazo de presentación de la correspondiente declaración.
Cuarta.- Convenios de colaboración.
En los términos previstos en el artículo 7.3 de la presente Ley, la Administración Tributaria Canaria promoverá convenios de colaboración en materia tributaria con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De modo especial, se promoverá que la presentación de las declaraciones censales a que se refiere el artículo 27 de esta Ley pueda efectuarse a través de las declaraciones censales a que alude la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la presentación de una única declaración anual de operaciones económicas con terceras personas, con trascendencia para ambas administraciones. Por último, de manera preferente, se promoverá la formulación de una única declaración para efectuar los despachos aduaneros y de importación o exportación de bienes en Canarias.
Quinta.- Participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los tribunales económico-administrativos estatales.
A los efectos de lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerará órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias.
Sexta.- Oficinas liquidadoras.
A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley continuarán en funcionamiento las oficinas liquidadoras existentes a dicha fecha.
Séptima.- Delegación legislativa para refundición de normas tributarias.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, proceda a la elaboración de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado a las mismas.
Octava.- Obtención de datos tributarios.
En los casos en que se establezca como condición para la obtención de subvenciones o ayudas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la justificación de determinados datos de carácter tributario de los solicitantes, deberá establecerse en las bases reguladoras de las mismas que será el órgano gestor quien, con el previo consentimiento de la persona interesada, obtenga directamente el certificado tributario correspondiente vía telemática a través de la Administración Tributaria Canaria por lo que se refiere a los tributos gestionados por la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Reclamaciones económico-administrativas.
Lo dispuesto en la letra a) del artículo 29.1 de esta Ley, relativo a las reclamaciones económico-administrativas correspondientes a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, entrará en vigor una vez que por la Ley Orgánica de las Cortes Generales se transfieran o deleguen a la Comunidad Autónoma de Canarias el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas en materia de la aplicación y de la imposición de sanciones de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Segunda.- Juntas Central y Territoriales Económico-Administrativas.
1. Hasta tanto se constituyan por decreto del Gobierno de Canarias la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda el conocimiento y resolución de las reclamaciones que se susciten en el ámbito al que se refiere el artículo 29 y la disposición adicional primera de la presente Ley. En el decreto citado se adaptará la relación de puestos de trabajo de la consejería competente en materia de Hacienda en los términos previstos en la presente Ley.
2. En tanto la Comunidad Autónoma de Canarias no apruebe un reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas se aplicará la normativa estatal en esta materia con las adaptaciones que procedan conforme a lo previsto en la presente Ley y demás legislación territorial.
3. Las reclamaciones económico-administrativas que al tiempo de la constitución de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y de las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife estén en trámite pasarán al conocimiento del órgano que corresponda según las reglas de atribución de competencias de la presente Ley, conservándose las actuaciones y siguiendo las mismas en la fase en que estuvieren.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, entre otras, las siguientes normas:
- Los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 54-bis, 54-ter y la disposición transitoria decimotercera de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- El artículo 54 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000.
- El artículo 3.Primero.1 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.
- El artículo 17 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.
- Los artículos décimo, undécimo, decimotercero y la disposición transitoria de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.
- El artículo 62 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.
- El Capítulo VII del Título III y el artículo 54-ter del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
- El Decreto 200/2002, de 20 de diciembre, por el que se fija la cuantía de la tasa correspondiente al modelo 455 de declaración resumen anual, relativo al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias (AIEM).
- El Decreto 64/2002, de 20 de mayo, por el que se establece la cuantía de las tasas correspondientes a la entrega de los modelos de declaración-liquidación tributaria 450 y 451, relativos al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM).
- El Decreto 65/2002, de 20 de mayo, por el que se establece la cuantía de la tasa por la entrega del impreso de declaración correspondiente al modelo 615, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para el pago en metálico del impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la orden.
- El Decreto 54/2004, de 12 de mayo, por el que se establece la cuantía de la tasa correspondiente al modelo de declaración tributaria 452 de declaración de entregas de combustibles exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
- El Decreto 55/2004, de 12 de mayo, por el que se establece la cuantía de la tasa correspondiente al modelo de declaración-liquidación tributaria 413 "Entidades Zona Especial Canaria-Declaración Mensual" del Impuesto General Indirecto Canario.
- El Decreto 37/2005, de 16 de marzo, por el que se establece la cuantía de la tasa correspondiente al modelo de declaración tributaria 416 "Declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario" por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 20 quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 20.- 1. La administración de los derechos económicos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde, según su titularidad, a la consejería competente en materia de Hacienda y a los organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otras consejerías o entidades del sector público.
2. La recaudación de tales derechos económicos de naturaleza pública podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, siendo de aplicación las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.
3. La providencia de apremio respecto de los derechos económicos de naturaleza pública distintos de los tributos se dictarán por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria. No obstante, el responsable de la recaudación de cada uno de los organismos autónomos dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dictará las providencias de apremio respecto de los derechos económicos que deriven del ejercicio de las potestades administrativas de tales organismos autónomos.
4. Contra los actos recaudatorios de los derechos económicos de naturaleza pública, distintos de los tributos, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos competentes.
5. Dependerán funcionalmente de la consejería competente en materia de Hacienda o del correspondiente organismo autónomo las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de ingresos respecto a la gestión, libramiento y rendición de cuentas de los mismos.
El manejo y custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrán encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente."
Segunda.- Modificaciones tributarias en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Uno. Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de las competencias normativas atribuidas por el artículo 2 de la Ley 27/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, podrán modificar los siguientes elementos de los tributos que se citan a continuación:
a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota.
b) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las reducciones de la base imponible, la tarifa del Impuesto, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y las deducciones y bonificaciones de la cuota.
c) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, las deducciones por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta y los aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual.
d) En el Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota.
e) En los Tributos sobre el Juego, las exenciones, la base imponible, tipos de gravamen y cuota fija, las bonificaciones y el devengo.
Dos. Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de la atribución de competencias normativas establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 27 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario dentro de los límites fijados por el artículo 27 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Tercera.- Modificación del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Uno. El apartado 4 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
"4. Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán modificar las cuantías de las tasas, el establecimiento, modificación y supresión de exenciones y bonificaciones."
Dos. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado como sigue:
"3. En la regulación propia de cada tasa podrán establecerse exenciones subjetivas a favor del Estado y sus organismos autónomos, la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos administrativos, las entidades locales canarias y sus organismos autónomos administrativos, las entidades gestoras de la Seguridad Social y las fundaciones a las que se refiere la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias."
Tres. Se añade una nueva letra, la e), al apartado 1 del artículo 25, que quedará redactado del modo siguiente:
"e) Obtención de copias de los documentos que figuran en un expediente."
Cuatro. Se añade una nueva tarifa, la 5, al artículo 28, que quedará redactado del modo siguiente:
"5. Por la obtención de copias de los documentos que figuran en un expediente: 0,06 euros por cada página fotocopiada."
Cinco. La letra d) del artículo 29 queda redactada del modo siguiente:
"d) La expedición de certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias a efectos de contratar con las administraciones públicas, así como los exigidos para la percepción de subvenciones o ayudas y para la obtención de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías."
Seis. Se añade una nueva letra, la e), al artículo 29, que quedará redactado del modo siguiente:
"e) La obtención de copias de documentos de un expediente cuando el número de páginas del expediente sea igual o inferior a diez. Cuando el número de páginas del expediente sea superior, se encontrará exenta la obtención de las diez primeras fotocopias."
Siete. Se añade un nuevo apartado con el número 3 en la Tarifa 4 del artículo 62 con la siguiente redacción:
"3. En plantaciones de viñedos, según la superficie afectada:
< Ver anexos - Página/s 28727 >
Ocho. Se introducen un nuevo Capítulo IV y artículo 90-bis, en el Título V, con el siguiente tenor:
"CAPÍTULO IV
TASAS POR SERVICIOS PRESTADOS
EN CONSERVATORIOS PROFESIONALES DE MÚSICA
Artículo 90-bis.- 1. Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible de dichas tasas la prestación de los servicios o realización de actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Profesionales de Música, dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que se detallan en las tarifas.
2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de las tasas quienes soliciten dichos servicios o actividades, o los que se beneficien de los mismos.
3. Devengo. Las tasas se devengarán en el momento de la prestación de los servicios correspondientes, sin embargo, se exigirán por anticipado en el momento de formalizar la matrícula o solicitar la prestación de que se trate.
4. Forma de pago. Las tasas podrán abonarse en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula o bien de forma fraccionada en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos en que el alumno se hubiera acogido a la modalidad de pago fraccionado de matrícula y solicitara traslado por matrícula del curso académico, renuncia de matrícula o anulación de convocatoria, deberá proceder previamente al pago de la parte proporcional del importe total de la matrícula correspondiente al período transcurrido del curso académico, descontados los pagos parciales ya efectuados.
5. Exenciones y bonificaciones. A los miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.
6. Tarifas. Las cuotas de las tasas se ajustarán a las siguientes tarifas:
< Ver anexos - Página/s 28727-28728 >
El importe de las asignaturas sueltas para aquellos alumnos acogidos al Plan Logse se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta dicho curso.
Por decreto del Gobierno de Canarias podrán modificarse las cuantías anteriores teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenidos en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.
7. Los supuestos de convalidación de asignaturas en el Plan de estudios correspondiente a las enseñanzas musicales establecidas en la Logse se tendrán en cuenta en el momento de formalizar la matrícula mediante el descuento en la tasa para curso completo de la cantidad resultante de dividir el importe total de esta tasa entre el número de asignaturas que tenga el curso y especialidad en los que se formalice la convalidación solicitada."
Cuarta.- Autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La Administración Tributaria Canaria establecerá el adecuado servicio de asistencia al contribuyente para la implantación del régimen de autoliquidación obligatorio en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Quinta.- Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, sin perjuicio de la competencia atribuida en esta Ley al consejero competente en materia de Hacienda.
Sexta.- Referencias normativas.
Todas las referencias que en la presente Ley se hacen a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderán igualmente hechas a la ley que en el futuro la sustituya en sus contenidos.
Séptima.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo las siguientes normas que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial de Canarias:
- El Capítulo III del Título II.
- La Disposición adicional tercera.
- La Disposición final primera.
- La Disposición final tercera.
Por lo tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 11 de diciembre de 2006.
EL PRESIDENTE,
Adán Martín Menis.
LEY 1/2008, de 16 de abril, de modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.