LEY 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. (Galicia)

De la presente ley forma parte un conjunto de medidas que desde diversos ámbitos y con diferentes grados de implicación inciden en el desarrollo de las políticas instrumentadas mediante los presupuestos del año 2004, aunque los efectos de las mismas se extenderán más allá de la vigencia temporal de estos últimos.

A ese respecto, el carácter permanente de la mayor parte de las disposiciones de la ley guarda concordancia con la naturaleza y orientación plurianual, y en muchos casos recurrente, de muchos de los objetivos perseguidos por la Xunta de Galicia a través de la ejecución de sus presupuestos.

Con esa pretensión de complementariedad aparece recogida en títulos y capítulos diferenciados una serie de disposiciones, en algunos de los casos de carácter fiscal, cuya incidencia es claramente económica y financiera, y en otros correspondientes al ámbito administrativo, las cuales abarcan aspectos que van desde la ordenación de la función pública y la gestión presupuestaria hasta la regulación del comercio interior, correspondiendo en cada caso a competencias que en las respectivas materias tiene atribuidas la Comunidad Autónoma.

En el título I, destinado a las normas tributarias, y en lo que respecta al impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establece una importante mejora en las reducciones de la base imponible del impuesto en los casos de adquisiciones mortis causa que afectan a descendientes o adoptados menores de veintiún años.

Por otra parte, se determinan los diferentes coeficientes multiplicadores de aplicación a la cuota íntegra del impuesto en función de la cuantía del patrimonio preexistente y se establece una reducción en la base imponible cuando en la misma se integren las indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico.

En lo concerniente al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece el tipo de gravamen de aplicación a las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las cuales se haya renunciado a la ejecución del IVA. Por otra parte, se determinan las bonificaciones aplicables en la cuota del impuesto en dos supuestos diferentes: el primero, en caso de contratos que contengan transmisiones de bienes para la construcción de parques empresariales o actuaciones de obra nueva que se ejecuten sobre fincas ubicadas en los mismos, dentro de los municipios incluidos en el Plan de dinamización económica de Galicia, y el otro, en caso de primeras copias y actas notariales referentes a determinados actos jurídicos -transmisión de solares, declaraciones de obra nueva y otros desarrollados con relación a viviendas de protección autonómica.

Particularmente destacable resulta el establecimiento del tipo de gravamen autonómico de aplicación al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, que se afecta a la financiación de servicios sanitarios y medioambientales. Respecto a la utilización que hace la Comunidad Autónoma de sus competencias normativas, ha de indicarse que el gravamen no se extiende a todas las clases de hidrocarburos posibles, ni tampoco se agota, en todos los que son objeto de gravamen, la capacidad impositiva disponible.

Dentro del capítulo de tasas, la modificación de los tramos de base imponible sobre los que se aplica el tipo de gravamen, por lo que respecta a la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar de aplicación a los casinos, y la modificación de las cuotas fijas de aplicación a las máquinas recreativas cierran el contenido de las normas tributarias de la presente ley.

Ya dentro del título II, dedicado a las normas de carácter administrativo, el capítulo I contiene diversas modificaciones de la Ley de la función pública de Galicia en materia de adscripción a puestos de trabajo, vacaciones, permisos y reserva de plazas para discapacitados, que en su mayor parte recogen aspectos que se considera procedente incorporar a la normativa autonómica en la medida en que representan un tratamiento más favorable para el personal respecto a la situación preexistente.

En el capítulo destinado a la gestión presupuestaria se recoge una modificación de la Ley de régimen financiero y presupuestario para hacer extensiva a las sociedades públicas autonómicas de carácter no mercantil la posibilidad de gestionar extra presupuestariamente las operaciones sobre las que se limiten a realizar labores de intermediación, en todo caso previa autorización singularizada concedida por el órgano competente.

En lo referente a la gestión de personal, se autoriza al Servicio Gallego de Salud para que pueda efectuar las modificaciones necesarias para adaptar las plantillas no incluidas en las relaciones de puestos de trabajo a las necesidades de cada centro de gestión, siempre y cuando no se origine un incremento del gasto.

En otro capítulo de la presente ley aparecen recogidas diversas modificaciones de la Ley de ordenación del comercio interior de Galicia, necesarias en algunos casos para su adaptación a lo previsto en materia de concesión de licencias para grandes establecimientos comerciales en la normativa estatal de carácter básico, y en otros para actualizar la cuantía de las multas establecidas para los casos de infracción.

Por su parte, la modificación introducida en la Ley de concentración parcelaria de Galicia, con relación a la presidencia de las juntas locales de concentración, tiene por objeto evitar los riesgos de colisión anteriormente existentes con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la competencia exclusiva que respecto a la asignación de funciones no jurisdiccionales a los jueces corresponde al Estado.

La redistribución de competencias orgánicas entre la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y el antiguo Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia, derivada de la aprobación del Decreto 50/2002, de 14 de febrero, en virtud de la cual parte de las funciones del instituto pasaron a desempeñarse por la consellería, determina la conveniencia de modificar los órganos de dirección del Fondo Gallego de Garantía Agraria, denominación que como consecuencia de lo establecido en la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, pasó a corresponder al Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

Se modifica igualmente la Ley gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, con relación a los requisitos exigibles a efectos de la valoración de la idoneidad de los solicitantes, en los casos de adopción internacional, por razones de coherencia y en interés del menor.

Para reforzar los criterios tendentes a evitar distorsiones en el desarrollo de los concursos, se modifica la Ley de declaración de servicio público de transporte de viajeros en la ría de Vigo, en lo que respecta a los factores a valorar en el proceso de adjudicación de las concesiones de ese servicio.

Finalmente, dentro de las disposiciones adicionales, y de la misma forma que en el año anterior, se aborda el establecimiento de una prestación familiar por cuidado de hijos menores, que se aplicará cuando los que los tuvieran a su cargo no estuvieran obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, así como la autorización de un régimen especial de enajenación de suelo industrial por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo con fines de fomento empresarial, autorizándose por otra parte el acceso al cuerpo de profesores de música, a través de un turno especial, del profesorado que prestaba servicios como personal laboral fijo en los conservatorios de grado medio en el momento en que fueron integrados en la red pública de la Comunidad Autónoma.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de medidas tributarias y administrativas.



TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos



Artículo 1. Reducciones en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguro, se mejoran las reducciones a que se refiere la letra a) del artículo 20.2, en lo correspondiente al grupo I, que serán las siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de veintiún que tenga el causahabiente.

2. Con arreglo a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establece la siguiente reducción por circunstancias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia: Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se integren indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del 99% sobre los importes percibidos, independientemente de las otras reducciones que procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.

Artículo 2. Cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en caso de adquisiciones mortis causa, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, el coeficiente multiplicador de aplicación a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente para el grupo I será:

Patrimonio preexistente

Euros

Grupo I
De 0 a 402.678,11
0,0100
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43
0,0200
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98
0,0300
Más de 4.020.770,98
0,0400


CAPÍTULO II

Impuestos indirectos



Artículo 3. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados que recae sobre los documentos notariales en que se renuncia a la exención del IVA.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en que se renunciara a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contempla en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, el tipo de gravamen será del 2%.

Artículo 4. Bonificaciones en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 41.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota:

1. Bonificación del 50% de la cuota en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y en la de actos jurídicos documentados por los actos y contratos que contengan transmisiones de terrenos para la construcción de parques empresariales y las agrupaciones, agregaciones, segregaciones o declaraciones de obra nueva que se realicen sobre fincas situadas en los mismos, siempre y cuando estos parques empresariales sean consecuencia del Plan de dinamización económica de Galicia previsto para las áreas de la Costa da Morte o de dinamización prioritaria de Lugo y Ourense.

2. Bonificación del 50% en la cuota de la modalidad de actos jurídicos documentados, referida al gravamen gradual, por las primeras copias de escrituras y actas notariales mientras contengan los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas de protección autonómica que no gocen de exención:

a) Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción.

b) Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.

c) Primera transmisión inter vivos del dominio de viviendas.

Para el reconocimiento del beneficio con relación a la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga a fin de construir viviendas de protección autonómica, quedando sin efecto si hubieran transcurrido tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

El beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

Artículo 5. Tipo de gravamen en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 44 y disposición transitoria tercera de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía, el tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 9.Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, será el siguiente:

a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 12 euros por 1.000 litros.

c) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

d) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

Al cierre de cada ejercicio, la Consellería de Economía y Hacienda elaborará una memoria acreditativa en la que se refleje que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria o medioambiental.



CAPÍTULO III

Tasas



Artículo 6. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

En uso de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía, se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:

1. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre euros
Tipo aplicable del porcentaje
Entre 0 y 1.500.922,86
22
Entre 1.500.922,87 y 2.483.345,04
60
Entre 2.483.345,05 y 4.953.044,52 .
38
Más de 4.953.044,52
49

2. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, conforme a las normas siguientes:

A) Máquinas tipo A especial:

Cuota anual: 500 euros.

B) Máquinas tipo B o recreativas con premio.

a) Cuota anual: 3.380 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre y cuando el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas de acuerdo con lo previsto en la letra a).

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.920 euros más el resultado de multiplicar por 2.788 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.920 euros más el resultado de multiplicar por 2.788 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

C) Máquinas tipo C o de azar.

Cuota anual: 4.932 euros.

En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 68,12 euros por cada 0,04 euros en que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida habrán de autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso serán sólo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.



TÍTULO II

Normas administrativas

CAPÍTULO I

Función pública



Artículo 7. Relación de puestos de trabajo. Modificación de la Ley de la función pública de Galicia.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactada como sigue:

«b) Denominación, tipo y sistema de provisión».

Artículo 8. Adscripción a puestos de trabajo. Modificación de la Ley de la función pública de Galicia.

Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 27 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, con la siguiente redacción:

«7. La Administración de la Xunta de Galicia podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, de su cónyuge o de los hijos a cargo del mismo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria, que el nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen y se reúnan los requisitos para el desempeño del mismo. Esta adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario haya ocupado con tal carácter el puesto de origen».

Artículo 9. Excedencia por cuidado de hijos o familiares.

Modificación de la Ley de la función pública de Galicia.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 55.4 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, con la siguiente redacción:

«En el caso de la excedencia prevista en el párrafo primero del presente apartado, el derecho a reserva del puesto de trabajo durante el primer año a que se refiere el párrafo anterior se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general y hasta un máximo de dieciocho meses si tienen la condición de familia numerosa de categoría especial».

Artículo 10. Vacación retribuida. Modificación de la Ley de la función pública de Galicia

Se modifica el artículo 69 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes, o los días que en proporción les correspondan si el tiempo de servicio ha sido menor.

2. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio y añadiéndose un día hábil al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un máximo de cuatro. No se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales».

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.

«3. El calendario de vacaciones se elaborará anualmente, teniéndose en cuenta las necesidades de los servicios, oídos los órganos de representación de los funcionarios».

Artículo 11. Permisos. Modificación de la Ley de la función pública de Galicia.

Uno.- Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactada como sigue:

«a) Por el nacimiento, acogida o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad».

«Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad».

Dos.- Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, cuya redacción será la siguiente:

«g) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de realización de las mismas dentro de la jornada de trabajo».

Tres.- Se modifica el apartado 4 del artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactado como sigue:

«4. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre y cuando seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.

En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso».

«No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciar el periodo de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato hubiera de permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de este cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre.

En los supuestos de adopción o acogida, tanto preadoptiva como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción y acogida múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, a contar a elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogida, o bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogida de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por circunstancias o experiencias personales o que por provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades de los servicios, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción».

Cuatro.- Se añade un apartado 5 al artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactado como sigue:

«5. El funcionario tendrá derecho a un permiso de paternidad de ocho días naturales de duración o diez si el parto es múltiple, a computar desde el nacimiento, con independencia de la situación laboral de la madre.

Dicho permiso será acumulable a cualquier otro derecho reconocido en la normativa de aplicación, inclusive el permiso de nacimiento. El permiso de paternidad se computará desde la finalización del permiso de nacimiento en caso de acumularse al mismo.

El padre no tendrá derecho al permiso si los progenitores no estuvieran casados ni estuvieran unidos de hecho en análoga relación de afectividad o si no se le reconoció, en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio iniciado antes del disfrute del permiso, la guardia del recién nacido.

En todos eses casos la madre, si fuera personal al servicio de la Administración pública gallega, podrá utilizar, cualquiera que sea la situación laboral del padre, este permiso con carácter ininterrumpido desde la finalización del permiso de maternidad. También podrá utilizarlo, en iguales términos, si el padre falleciera antes del disfrute íntegro de dicho permiso o si la filiación paterna no estuviera determinada.

Si se tratara de una adopción o acogida preadoptiva o permanente, el permiso será de cuatro días a favor del padre y/o madre que fuesen personal al servicio de la Administración pública gallega o cinco en el supuesto de adopción o acogida múltiple. Dicho permiso se contará, a elección de la persona titular, desde la resolución judicial o administrativa de adopción o de acogida preadoptiva o permanente, y será intransferible pero acumulable a cualquier otro derecho reconocido en la normativa de aplicación. Cuando la persona adoptante o acogedora fuera única, el permiso será de ocho días de duración y de diez si la adopción o acogida son múltiples.»

Artículo 12. Reserva de plazas para discapacitados en las ofertas de empleo público. Modificación de la Ley de la función pública de Galicia

Se modifica la disposición adicional sétima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactada como sigue:

«En las ofertas de empleo público se reservará una cuota no inferior al 5% de las vacantes para ser cubiertas entre las personas con discapacidad igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance una cuota no inferior al 2% de los efectivos totales de la Administración pública gallega, siempre y cuando superen las pruebas selectivas y que en su momento acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de los cometidos y funciones correspondientes según se determine reglamentariamente ».



CAPÍTULO II

Gestión presupuestaria



Artículo 13. Operaciones extra presupuestarias.

Modificación de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se modifica el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Previa autorización del conselleiro de Economía y Hacienda podrán gestionarse como operaciones extra presupuestarias aquéllas en que la actividad de la Comunidad, de sus organismos autónomos y de las sociedades públicas autonómicas de carácter no mercantil se limite a la realización de funciones de intermediación en su gestión».

Artículo 14. Intervención limitada. Modificación de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuya redacción es del siguiente tenor:

«a) Los gastos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, por importe inferior al que en su caso se establezca en la Ley de presupuestos de cada año».



CAPÍTULO III

Gestión de personal



Artículo 15. Servicio Gallego de Salud.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas estatutarias, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, siempre y cuando la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.

En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.

En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.



CAPÍTULO IV

Ordenación del comercio interior



Artículo 16. Licencia comercial de grandes establecimientos.

Modificación de la Ley de ordenación del comercio interior de Galicia.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:

«La instalación, ampliación y traslado de grandes establecimientos comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponde al conselleiro competente en materia de comercio interior».

Artículo 17. Infracciones en materia de comercio interior. Modificación de la Ley de ordenación del comercio interior de Galicia.

Se modifica el apartado 5 del artículo 44 de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Carecer de licencia comercial específica necesaria para la instalación, ampliación y traslado de grandes establecimientos comerciales».

Artículo 18. Cuantía de las multas por infracciones en materia de comercio interior. Modificación de la Ley de ordenación del comercio interior de Galicia.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 46 de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 6.000 euros. El órgano competente para imponerlas será el delegado provincial correspondiente de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 6.001 hasta 30.000 euros. El órgano competente para imponerlas será el director general de Comercio y Consumo.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas desde 30.001 hasta 1.200.000 euros. Los órganos competentes para imponerlas serán el conselleiro de Innovación, Industria y Comercio, desde 30.001 hasta 300.000 euros, y el Consello de la Xunta de Galicia, desde 300.001 hasta 1.200.000 euros».

Artículo 19. Concesión de la licencia comercial de grandes establecimientos. Modificación de la Ley de ordenación del comercio interior de Galicia.

Se incluye una disposición adicional en la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única.- Licencias para grandes establecimientos.

La concesión de la licencia comercial específica para grandes establecimientos, a que se refiere el artículo 7 de la presente ley, modificado por la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se realizará conforme al procedimiento y requisitos establecidos en el Decreto 341/1996, de 13 de septiembre, por el que se crea la Comisión Consultiva de Equipamientos Comerciales y se regula la implantación de grandes superficies en la Comunidad Autónoma de Galicia».



CAPÍTULO V

Concentración parcelaria



Artículo 20. Juntas locales de concentración. Modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia.

Uno.- Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Presidente, con voto de calidad: un representante de la consellería competente en materia de agricultura designado por el titular de la misma».

Dos.- Se modifica el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, cuya redacción es del siguiente tenor:

«2. En caso de vacante de alguno de los cargos públicos, ocupará provisionalmente el puesto en la junta local la persona que haya de asumir legalmente sus funciones y en su día la persona designada o elegida normalmente para el cargo».



CAPÍTULO VI

Servicios sociales



Artículo 21. Sanciones. Modificación de la Ley de servicios sociales de Galicia.

Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales de Galicia, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Infracciones leves:

Apercibimiento o advertencia.

Multa de 3.000 euros, en los siguientes grados:

Mínimo: hasta 1.000 euros.

Medio: de 1.001 euros a 2.000 euros.

Máximo: de 2.001 euros a 3.000 euros.

b) Infracciones graves:

Multa de 3.001 euros hasta 15.000 euros, en los siguientes grados:

Mínimo: de 3.001 euros a 7.000 euros.

Medio: de 7.001 euros a 11.000 euros.

Máximo: de 11.001 euros a 15.000 euros.

c) Infracciones muy graves:

Multa de 15.001 euros hasta 60.000 euros, en los siguientes grados:

Mínimo: de 15.001 euros a 30.000 euros.

Medio: de 30.001 euros a 45.000 euros.

Máximo: de 45.001 euros a 60.000 euros».



CAPÍTULO VII

Fondo Gallego de Garantía Agraria



Artículo 22. Órganos de dirección. Modificación de la Ley de creación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia, cuya redacción es la siguiente:

«Los órganos de dirección del Ilga serán el Consejo de Dirección, el presidente y el director».



CAPÍTULO VIII

Protección de la infancia



Artículo 23. Adopción. Modificación de la Ley gallega de la familia, la infancia y la adolescencia.

Se modifica el artículo 33.1º a) de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:

«a) Que entre el adoptante y el adoptado exista una diferencia de edad adecuada y no superior a los cuarenta años, tomando como referente el miembro más joven de la pareja, salvo para los solicitantes que estén en disposición de aceptar grupos de hermanos o menores con especiales dificultades, caso en que la diferencia de edad podrá ser superior, así como para los solicitantes de adopción internacional en que se estará a lo dispuesto en la legislación del país de origen del menor».



CAPÍTULO IX

Transporte público marítimo de viajeros



Artículo 24. Adjudicación de la concesión. Modificación de la Ley de declaración de servicio público de titularidad de la Xunta de Galicia del transporte público de viajeros en la ría de Vigo.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 4/1999, de 9 de abril, de declaración de servicio público de titularidad de la Xunta Galicia del transporte público de viajeros en la ría de Vigo, que queda redactado de la forma siguiente:

«La adjudicación de la concesión se efectuará mediante concurso, en el cual habrán de valorarse, entre otras, las siguientes cuestiones:

Calidad del servicio ofertado.

Tarifas ofertadas.

Compromiso de asunción de trabajadores del transporte de la ría con los criterios de antigüedad acreditada y profesionalidad.

Garantías de preservación del espacio natural de las islas Cíes en la forma en que determine el departamento responsable de la Xunta de Galicia».

Disposición adicional primera. Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores.

Aquellas personas que, a fecha de entrada en vigor de la presente ley, tuvieran a su cargo hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 300 euros por cada uno de los mismos cuando, en razón a los ingresos obtenidos durante el año 2002, ni ellas ni ninguno de los miembros de su unidad familiar estuvieran obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese periodo.

La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que establezca la Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado, que exigirá justificación documental de los requisitos necesarios para su goce, sin que el mismo hijo pueda dar lugar a más de una prestación.

Disposición adicional segunda. Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial, así como de parcelas o parques empresariales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas con participación mayoritaria por el anterior organismo, para que la enajenación se pueda efectuar con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.

Disposición adicional tercera. Acceso al cuerpo de profesores de música y artes escénicas.

Conforme a la disposición transitoria sétima de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, el profesorado que prestaba servicios como personal laboral fijo en los conservatorios de grado medio en el momento en que fueron integrados en la red pública de la Comunidad Autónoma podrá acceder al cuerpo de profesores de música y artes escénicas a través de un turno especial, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria que se realizará con esa finalidad.

Disposición transitoria única. Selección de provisión de plazas de personal estatutario del Sergas.

En tanto la Comunidad Autónoma no proceda a la aprobación de la normativa de selección y provisión de plazas de personal estatutario del Sergas, a que se refiere la Ley 30/1999, de 8 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud, o la norma que la sustituya, los procesos que se realicen se regirán exclusivamente por la Ley 30/1999, de 8 de octubre, y por el Real decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2001, de 22 de noviembre, con relación a los procesos que se ejecuten a su amparo.

Disposición derogatoria primera. Comercio interior.

Quedan derogados los artículos 8 y 9 de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia.

Disposición derogatoria segunda. Fondo Gallego de Garantía Agraria.

Queda derogado el artículo 9 de la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

Disposición final primera. Preceptos de vigencia temporal.

Tendrán vigencia exclusiva para el año 2004 el artículo 15 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley y desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley, la cual entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2003.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente



(Publicada en el Diario Oficial de Galicia n.º 251, de 29 de diciembre de 2003)
Fecha: 
dilluns, 29 desembre, 2003