LEY 9/2003, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2004.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA



Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Española y el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por la Ley Orgánica 2/1999 de 7 de enero, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la Comunidad Autónoma.

El presupuesto que se presenta se enmarca en el marco de estabilidad presupuestaria derivado de la aprobación por el Estado de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad.

Por tanto, el Presupuesto de La Rioja para el 2004 se presenta cumpliendo como el ejercicio anterior con el objetivo de Estabilidad Presupuestaria recogido en las leyes mencionadas.

Estos presupuestos consolidan el nuevo marco financiero establecido en el nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas. Este sistema continúa incidiendo en la autonomía de los ingresos y en la de los gastos, y en especial en los primeros, que tienen un reflejo claro en las dotaciones de algunos impuestos al modificarse su normativa con la finalidad de modificar la presión fiscal. En esta línea se acomete una reforma de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y Actos Jurídicos Documentados.

Por otra parte, orgánicamente se da respuesta a la nueva distribución funcional derivada de la nueva etapa de Gobierno, dotando dos centros gestores nuevos, como son las Consejerías de Presidencia y Acción Exterior y Juventud, Familia y Servicios Sociales, y la adscripción de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico en lugar de Hacienda y Empleo.

Destacar el hecho de que el Servicio Riojano de Empleo, organismo creado para gestionar las competencias transferidas en materia de empleo, se integra dentro del presupuesto de la Administración General como una Sección Presupuestaria, de acuerdo con lo recogido en la Disposición Final Primera de la Ley 2/2003, de 3 de marzo.

Los objetivos del Presupuesto para el 2004 siguen apuntando por la consolidación del crecimiento de la economía y generación de empleo, a fin de converger con la Unión Europea. Para ello es preciso mantener un clima adecuado desde un punto de vista económico y social, manteniendo un cierto equilibrio entre las políticas públicas. Se incide de manera significativa en estos presupuestos en los programas de sanidad, dos años después de la transferencia y, continúan apostando por aquellos programas que generan competitividad y mejoran la calidad de vida de los ciudadanos.

Respetuosos con las Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, 76/1992 y 195/1994, entre otras, se ha tratado de acotar el contenido de la Ley a los aspectos propios de la misma.

Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes aspectos:

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad siguiendo la sistemática ya utilizada en ejercicios anteriores, se articula en los Títulos que a continuación se detallan:

En el Título I "DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES" se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la Ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración Autonómica.

En él se recoge la regulación de las siguientes modificaciones presupuestarias: transferencias, generaciones, con referencias específicas a las provocadas por FEOGA-Garantía y la ADER, créditos ampliables e incorporaciones de crédito, introduciendo como novedad la regulación de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

Se mantienen determinadas disposiciones que regulan por una parte la aplicación al presupuesto de obligaciones generadas en ejercicios anteriores para su aplicación al corriente, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

En el Título II "PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA", se establecen los límites cuantitativos de los titulares de las Consejerías para la aprobación de gastos.

Así mismo, se mantiene la regulación referente a la imputación de los compromisos de gastos de ejercicios anteriores, así como las transferencias y subvenciones, tratando de definirlas adecuadamente, además de regular las transferencias y subvenciones nominativas, evitando de esta manera las dudas de interpretación que surgían durante la gestión del presupuesto.

La novedad más significativa es la introducción de una disposición que regula la capacidad para establecer la no disponibilidad de determinados créditos con finalidades concretas.

Se regulan de forma expresa la gestión presupuestaria de los presupuestos docentes, tanto públicos como privados, planes de obra, el régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja y de la Agencia de Desarrollo Económico.

El Título III "DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL" recoge todas las disposiciones relativas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tan solo significar la actualización de retribuciones de Altos Cargos y la actualización salarial para el ejercicio del año 2004, cifrada en un 2% y la inclusión de determinadas disposiciones recogidas en los Presupuestos del Estado al ser normativa básica.

El Título IV "DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS" establece, al igual que en ejercicios anteriores, los límites para la concertación de operaciones de crédito a corto y a largo plazo, y la asunción de riesgos en avales, así como la competencia para su ejecución.

En el Título V "NORMAS TRIBUTARIAS", se hace referencia a la actualización de las tasas en un 2% para el año 2004, excepto las de aquéllas que por disposición legal específica se hayan actualizado o creado durante el ejercicio 2003 y entren en vigor en el año 2004.

El Título VI "DE LA INFORMACIÓN AL PARLAMENTO", trata de establecer, regular y sistematizar la información que regularmente se ha de facilitar al Parlamento regional.



TÍTULO I

De los créditos y sus modificaciones

CAPÍTULO I

De los créditos y su financiación



Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2004, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye al Parlamento, Consejo Consultivo y a su Administración General.

b) El Presupuesto del Organismo de Derecho Público Consejo Económico y Social.

c) El Presupuesto del Organismo de Derecho Público Consejo de la Juventud de La Rioja.

d) El Presupuesto de la Entidad Pública Empresarial, Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

e) Los Presupuestos de las Sociedades Públicas con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:

- Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja. (SAICAR).

Valdezcaray, S. A.

Instituto Riojano de la Vivienda, S.A. (IRVI, S.A.).

Prorioja, S.A.

Sociedad de Desarrollo Turístico de La Rioja. (SODETUR).

Sociedad Mercantil Pública de Control, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A. (ECCYSA).

f) Los presupuestos de las Fundaciones Públicas.

Fundación Riojana para la Sociedad del Conocimiento (FUNDARCO).

Fundación Rioja Salud.

Fundación Hospital de Calahorra.

Fundación Tutelar de La Rioja.

Artículo 2. Aprobación de los estados de gastos e ingresos.

1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en el apartado a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 907.661.052,00 euros.

2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo Económico y Social por un importe de 345.108,00 euros, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

3. Se aprueba el Presupuesto del Consejo de la Juventud por un importe de 127.917,00 euros, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

4. Se aprueba el Presupuesto de la Entidad Pública Empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 36.056.861,00 euros, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

5. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades Públicas a las que se refiere el artículo 1.e), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.

6. Se aprueban los Presupuestos de las Fundaciones Públicas que recogen sus estimaciones de ingresos y de gastos.

Artículo 3. De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en los apartados 1 al 4 del artículo anterior, que ascienden a 944.190.938 euros, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 887.037.391,00 euros.

b) Con las transferencias internas entre los distintos Entes, que ascienden a 35.630.708,00 euros.

c) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 51 de la presente Ley.

La distribución por organismos es la siguiente:



ANEXO

(Ver imagen CPC)



Artículo 4. Distribución Funcional del Estado de Gastos.

Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos de los entes referidos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 1 de esta Ley, se integran en Grupos de Funciones, en atención a las actividades a realizar, y según desglose que se detalla:

 
Euros
Servicios de carácter general
41.853.997
Protección Civil
4.680.350
Protección y Promoción Social
111.825.157
Producción de Bienes Públicos de carácter social
571.541.256
Producción de Bienes Públicos de carácter económico
92.138.874
Regulación Económica de carácter general
23.420.046
Regulación Económica de sectores productivos
38.749.354
Deuda Pública
24.351.196
Total.............................................
908.560.230

Artículo 5. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a 11.000.000 de euros.

Artículo 6. Imputación de obligaciones.

1. Con cargo a los créditos del Estado de Gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

2. El Consejero de Hacienda y Empleo podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.



CAPÍTULO II

Normas de modificación de los créditos presupuestarios



Artículo 7. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario, organismo autónomo o empresa pública a que se refiere, así como el programa, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria razonada, las circunstancias que la justifican y las desviaciones que en la ejecución de los programas de gasto puedan producirse, así como la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto que se vean afectados.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del Estado de Gastos de la Administración General y Organismos Autónomos de ellas dependientes exigirán informe previo de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local.

4. Las limitaciones señaladas en el artículo 9 de esta Ley, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

Artículo 8. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de servicio o centro según el nivel de desagregación, programa de gasto y concepto presupuestario respectivamente, con las siguientes excepciones respecto a la clasificación económica:

a) Los gastos en bienes corrientes y servicios, inversiones reales y los códigos económicos 46 y 76, y los créditos de los artículos 18 "personal docente" y 19 "personal sanitario" tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

b) El capítulo 1 "gastos de personal" tendrá carácter vinculante a nivel de capítulo, excepto los artículos 18 y 19 señalados en el apartado anterior.

2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que aparecen en el Estado de Gastos, los créditos que se detallan a continuación:

a) Los declarados ampliables.

b) Los generados en aplicación del apartado 1.a) del artículo 11 de esta Ley.

c) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas, los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios del concepto 229 y los derivados de los Conciertos Educativos.

d) Las transferencias y subvenciones nominativas.

La vinculación establecida en el apartado b) afectará exclusivamente al importe de los créditos procedentes de las correspondientes modificaciones presupuestarias.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, tendrán la consideración de créditos vinculantes los proyectos o subproyectos de gasto recogidos en el anexo 4ª de esta Ley. A tales efectos, el proyecto o subproyecto quedará definido por su código, denominación e importe.

4. Estas vinculaciones no serán aplicables para las Entidades Públicas Empresariales sometidas al régimen presupuestario, las cuales se regirán por lo establecido en su propia Ley de creación.

Artículo 9. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de personal, incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni las correspondientes a subvenciones y transferencias nominativas, ni a los créditos ampliables.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, o por créditos de un mismo código presupuestario que afecte a niveles de vinculación distintos.

3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a transferencias y subvenciones nominativas salvo que éstas se deriven de norma con rango de Ley o se trate de aportaciones a otros Entes del Sector Público.

Artículo 10. No disponibilidad de créditos.

1. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Empleo para que, los créditos no ejecutados a fecha 30 de junio del correspondiente ejercicio, pueda establecer la no disponibilidad de los mismos con el fin de cumplir con el Plan de Estabilidad Presupuestaria, maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos de la Comunidad Autónoma.

2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Empleo a establecer la no disponibilidad de determinados créditos que amparen proyectos de inversión que se financien por otras vías a las inicialmente propuestas, y proponer al Gobierno, en su caso, la utilización de los mismos.

Artículo 11. Generaciones de crédito.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma de La Rioja gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.

Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Enajenaciones de inmovilizado.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

2. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:

a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva recaudación de los derechos.

3. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, cuya solicitud esté prevista por el Organismo Pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 de este artículo.

4. La generación de créditos realizada en función de las aportaciones o compromisos firmes de carácter finalista únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtienen.

En este supuesto, junto a los ingresos previstos en el párrafo a) del apartado primero de este artículo, podrá utilizarse como recurso financiero de la modificación el remanente líquido de tesorería afectado en aquellos casos en que la modificación presupuestaria no pueda tramitarse como incorporación de créditos.

5. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la Entidad Pública Empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER), se generarán en las asignaciones presupuestarias de ésta, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.

6. La generación de créditos por enajenación de bienes inmuebles o activos financieros, únicamente podrán realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.

Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, se faculta al Consejero de Hacienda y Empleo, con carácter excepcional, y previo informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuestos a generar crédito en atenciones distintas a aquellas para las que se obtienen.

Artículo 12. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificaciones presupuestarias previstas, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto.

2. El Consejero de Hacienda y Empleo propondrá al Gobierno la remisión de un Proyecto de Ley al Parlamento, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuestos y dictamen del Consejo Consultivo cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del propio ejercicio si se financian con endeudamiento.

3. El Gobierno autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con baja en otros créditos del presupuesto.

Artículo 13. Créditos ampliables.

1. Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:

a) Las cuotas a la Seguridad Social y el complemento familiar, excepto del personal docente.

b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los funcionarios públicos.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida proveniente de tasas, exacciones parafiscales o precios que doten conceptos integrados en el Estado de Gastos del presupuesto.

d) Las prestaciones de inserción social.

2. Cuando los créditos ampliables se financien con minoraciones del presupuesto vigente, la modificación presupuestaria correspondiente tendrá la consideración de transferencia de crédito.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.1 apartado b), los créditos ampliables podrán minorarse únicamente para financiar otros créditos de la misma consideración. Dichos expedientes se tramitarán como transferencias de crédito

Artículo 14. Incorporación de créditos.

1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde y para la misma naturaleza que motivó la aprobación.

2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario, no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos para operaciones de capital.

3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.

No obstante, la obligatoriedad señalada en el apartado anterior, quedará condicionada al reconocimiento de los derechos correspondientes en el ejercicio de procedencia.

4. La incorporación de remanentes quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para ello. A estos efectos, se consideran recursos financieros:

a) El remanente líquido de tesorería no afectado.

b) Operaciones de endeudamiento a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de esta Ley.

5. En el caso de incorporación de remanentes de créditos para gastos con financiación afectada se consideran recursos suficientes:

a) El remanente líquido de tesorería afectado.

b) En su defecto, y en especial en cuanto a la parte financiable, en su caso, con recursos no afectados, por los recursos genéricos previstos en el apartado 4 de este artículo.

6. De los créditos incorporados según lo previsto en este artículo, la Entidad Pública Empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá hacer uso de aquellos saldos de crédito que se generen como consecuencia de las liberaciones de crédito que se produzcan durante el proceso de gestión presupuestaria.

Artículo 15. Alcance de las modificaciones.

La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.

Artículo 16. Créditos plurianuales.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley.

c) Las transferencias corrientes no comprendidas en la letra anterior que, en materia educativa, o relacionadas directamente con el curso escolar, tengan por objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos completos no coincidentes con el ejercicio económico anual, así como las ayudas a la investigación, las destinadas a acciones formativas y las que se deriven de actuaciones en materia sanitaria.

d) Gastos en bienes corrientes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.

f) Arrendamientos de bienes inmuebles.

g) Activos financieros.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y d) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que, en tales casos, se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del año a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Empleo, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

6. El Gobierno, a instancia del Consejero correspondiente, podrá autorizar la adquisición de compromisos de gastos de carácter plurianual, especificando la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto y el importe de cada anualidad, sin que le sea de aplicación lo establecido en el punto 3 de este artículo, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de suscribir convenios o contratos-programas referidos a proyectos cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, y no exista crédito inicial en el presupuesto del ejercicio en que se suscriba.

b) Cuando se trate de conceder subvenciones de capital que se refieran al fomento de actuaciones cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, y no exista crédito inicial en el presupuesto del ejercicio en que se suscriba.

c) Cuando se financian proyectos de inversión significativos desde un punto de vista económico, social o patrimonial, y por plazos no superiores a la amortización técnica del mismo, se aborden directa o indirectamente.

7. En estos casos, los compromisos de gastos que adquiera el órgano competente una vez obtenida la autorización a la que se refiere el punto anterior, deberán anualizarse en función de los mismos.

8. Con carácter previo a los compromisos de gastos que se deriven de lo establecido en el apartado 6 de este artículo, será preceptivo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuestos, el cual versará sobre las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven para años posteriores.

9. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 17. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Empleo y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una misma o diferentes Consejerías, con excepción de los créditos que afecten a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios, deuda pública y transferencias corrientes, así como aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Gobierno.

b) Autorizar las transferencias de los créditos que afecten a los proyectos o subproyectos de gasto vinculantes recogidos en el anexo 4, tanto si son aumentos como disminuciones de los mismos.

c) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos recogidos en el artículo 18, punto 1, apartado b), cuando exista discrepancia con el informe de la Intervención General.

Artículo 18. Competencias del Titular de la Consejería de Hacienda y Empleo.

1. Corresponde al Titular de la Consejería de Hacienda y Empleo, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención.

b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:

1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia del Gobierno y de los titulares de las Consejerías previstas en el apartado a) del artículo 17 y en el punto uno, apartado a) del artículo 19 de esta Ley respectivamente.

2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 14 de esta Ley de Presupuestos.

3) Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 11 y 13 respectivamente de esta Ley de Presupuestos, con excepción de las competencias atribuidas a las Consejerías en el artículo 19.1.c).

4) Las habilitaciones de créditos por traspaso de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace referencia la Disposición Adicional Quinta de esta Ley.

5) Las modificaciones técnicas al presupuesto.

2. La Consejería de Hacienda y Empleo dará cuenta al Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.

Artículo 19. Competencias de los Titulares de las Consejerías.

1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias entre créditos de uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a uno o varios Servicios u Organismos Autónomos de la misma Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal, operaciones de capital, subvenciones y transferencias nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

A estos efectos, se entenderá que no suponen desviación de los objetivos del programa de gasto aquellas transferencias cuya minoración, sumada a las que pudieran haberse realizado con anterioridad durante el mismo ejercicio presupuestario, no supere el 20% de los créditos iniciales aprobados por el Parlamento para la totalidad del programa de gasto.

b) Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.

c) Las generaciones de crédito que se deriven de los Fondos Europeos de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía.

2. El Presidente/a del Consejo Consultivo de La Rioja, el/la Gerente del Servicio Riojano de Salud y el/la Gerente del Servicio Riojano de Empleo tendrán las mismas facultades que los titulares de las Consejerías con excepción de las atribuidas por el artículo 18 al Titular de la Consejería de Hacienda y Empleo.

3. Las modificaciones del Servicio Riojano de Salud y del Servicio Riojano de Empleo se ajustarán a lo establecido en esta Ley y disposiciones de desarrollo, salvo lo que se refiere a las transferencias de crédito entre los centros de gasto que afecten a los capítulos 1 «Gastos de personal», 2 «Gastos en bienes corrientes y servicios» y 4 «Transferencias corrientes», que se autorizarán por los titulares de las correspondientes Gerencias.

4. En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 punto uno, apartado a) de esta Ley.

5. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería de Hacienda y Empleo para instrumentar su ejecución.



TÍTULO II

Procedimientos de gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

Ejecución de gastos



Artículo 20. Aprobación de gastos.

1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al Titular de la Consejería o al Presidente del Organismo Autónomo u órgano del mismo que determine su propia Ley de creación.

2. El Titular de la Consejería o Presidente del Organismo Autónomo necesitará autorización previa del Gobierno en los siguientes supuestos:

a) Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en bienes corrientes y servicios e inversiones reales sea superior a 1.500.000 euros.

b) Cuando el gasto a aprobar en transferencias corrientes y de capital sea superior a 600.000 euros.

c) Los expedientes de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto a los que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 21. Compromiso y liquidación del gasto.

Compete al Titular de la Consejería o al Presidente del Organismo Autónomo u órgano del mismo que determine su propia Ley de creación, comprometer y liquidar los gastos propios de los servicios a su cargo, así como interesar del Consejero de Hacienda y Empleo la ordenación de los pagos correspondientes.

Artículo 22. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.

1. Se imputará a los créditos del ejercicio presupuestario los compromisos de gasto adquiridos en ejercicios anteriores, y que hayan sido objeto de adecuada contabilidad en su ejercicio de procedencia.

2. En aquellos casos en que no exista crédito suficiente o adecuado en el ejercicio actual, corresponderá al Titular de la Consejería afectada adoptar las medidas necesarias para la imputación presupuestaria de dichos compromisos. En caso contrario, se autoriza al Consejero de Hacienda y Empleo la propuesta y aprobación de los expedientes de transferencia de crédito que se consideren necesarios para dotar crédito suficiente y adecuado en la partida correspondiente.

3. Las transferencias que se aprueben de acuerdo con lo recogido en el párrafo anterior, no estarán sujetas a la limitación establecida en el artículo 9.1.c) de esta Ley.



CAPÍTULO II

Transferencias y subvenciones



Artículo 23. De las transferencias y subvenciones.

La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Artículo 24. De las subvenciones nominativas.

1. Tendrán la consideración de subvenciones de asignación nominativa los créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa para la Administración por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u operaciones singularizadas.

2. La efectividad de los créditos a los que se refiere el apartado anterior, quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.

Artículo 25. De las transferencias nominativas.

1. Tendrán la consideración de transferencias de asignación nominativa los créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa para la Administración por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u operaciones no singularizadas, el beneficiario figurará nominativamente en los créditos del Presupuesto. A estos efectos se consideran transferencias de asignación nominativa las recogidas en el anexo 3 de esta Ley.

2. Los citados créditos se librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del Convenio se determine otra forma de libramiento.

3. Dichas asignaciones estarán sujetas a Control Financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.



CAPÍTULO III

De la gestión de los presupuestos docentes



Artículo 26. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2004, es el fijado en el anexo 2 de esta Ley.

Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2004, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2004.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los "Gastos Variables" se efectuará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a "Otros Gastos" y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

2. A los centros que impartan el primero y segundo curso, y el tercer y cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición Adicional Tercera, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Enseñanza Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Ciclos Formativos de Grado Superior, 20,70 euros alumno/mes durante 10 meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2004.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de "Otros Gastos". La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 4.137,54 euros, el importe correspondiente al componente de "Otros Gastos" de los módulos económicos fijados en el Anexo 2 de esta Ley.

4. Se faculta a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para fijar las relaciones profesor/unidades concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigentes en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la Consejería de Educación, Cultura y Deporte asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos o la antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo 2 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los puntos 7 y 8 del presente artículo.

5. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

6. A los centros concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motórica, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 1.138,47 euros por alumno.

La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

7. Se faculta al Gobierno de La Rioja a modificar los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, con el límite de los créditos existentes en ese momento en las partidas destinadas a los conciertos educativos, para fijar posibles incrementos en cualquiera de los componentes de los mismos, con el objeto de conseguir mejoras de la calidad en la educación. Dicha modificación estará condicionada a un acuerdo previo en el sector de la enseñanza concertada.

8. Se faculta al Gobierno de La Rioja a autorizar posibles incrementos retributivos derivados de Acuerdos suscritos por el sector de la enseñanza concertada que supongan el abono de mejoras salariales en concepto de atrasos correspondientes al ejercicio económico 2003.



CAPÍTULO IV

Otras normas de gestión presupuestaria



Artículo 27. De los créditos financiados con recursos afectados.

1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados, se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

2. Se autoriza a la Intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.

3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable.

4. La ejecución de pagos en los expedientes de gastos imputados a los créditos generados por ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, en los términos previstos en el artículo 11.3 de esta Ley, quedará condicionada a la acreditación previa del reconocimiento del derecho o la existencia formal de compromiso firme de aportación de los ingresos que motivaron la generación.

Artículo 28. De los Planes de Obras.

La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de Obras, se efectuarán a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.



CAPÍTULO V

De la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de la Rioja



Artículo 29. Autonomía en la gestión económica.

1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. En tanto no se dicte la normativa reglamentaria prevista en el párrafo anterior, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de los ingresos de los centros a que el presente artículo se refiere, continuará siendo el regulado en la normativa estatal.

3. Dado el carácter "en firme" de los fondos recibidos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y figurará como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.

4. Los saldos de tesorería que arrojen las cuentas de gestión a treinta y uno de diciembre de cada ejercicio presupuestario procedentes de operaciones de gastos de funcionamiento afectados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja por recursos librados con cargo al concepto 229, podrán incorporarse como remanentes de crédito al ejercicio siguiente.

La Consejería de Hacienda y Empleo procederá a regular el procedimiento de la incorporación de los saldos de tesorería recogidos en el apartado anterior. Dicho procedimiento se adecuará a las disposiciones reglamentarias que en materia de autonomía de gestión de los Centros Docentes Públicos no Universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dicte la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.



CAPÍTULO VI

Del régimen económico-financiero de la universidad de la Rioja



Artículo 30. Principios generales.

1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Con tal fin, deberá disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.

2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico-presupuestaria el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o, en su caso, la propia Ley de Hacienda que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.

Artículo 31. De la gestión de créditos presupuestarios.

1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que figuren debidamente nominadas en el Capítulo IV de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes natural.

2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura dispuesto a tal fin en el Estado de Gastos según lo establecido en el apartado 1 de este artículo, podrán modificarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Educación, Cultura y Deporte y de Hacienda y Empleo, cuando sea necesario por disponibilidades de tesorería de la Universidad debidamente justificada o, de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En ambos casos, los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores o inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.

3. El crédito de la partida 08.04.4223.449.02 "Plan de incentivos" está destinado a atender la asignación de complementos retributivos por parte del Consejo Social de la Universidad de La Rioja. Dichos complementos corresponderán tanto a los ya reconocidos en virtud de la aplicación del Plan aprobado al amparo del artículo 46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, como a los que se hubieran asignado o, en su caso, se pudieran asignar al amparo de los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Para ello, en virtud de la misma Ley, la percepción de estos últimos deberá estar ligada a los criterios específicos fijados por el Gobierno de La Rioja que les sean de aplicación. En cualquier caso, el libramiento correspondiente a cualquiera de los incentivos aludidos se podrá efectuar en dos partes. El primero una vez remitida por el Consejo Social la relación individualizada del personal beneficiario de tal asignación. El segundo, si procediera, tras la resolución de los posibles recursos que se interpusieran por el profesorado tras la publicidad de la primera relación.

La Universidad, en el plazo máximo de 30 días desde que reciba los fondos, deberá presentar una certificación justificativa de la aplicación de los mismos, expedida por el órgano competente de acuerdo a su normativa interna de distribución de competencias, comprensiva de la fecha en la que se ha realizado el pago al personal de ella dependiente, y detallando asimismo el personal afectado por la medida, y el importe total que se ha abonado por el concepto objeto de la presente subvención.

Artículo 32. De la financiación del programa de inversiones.

1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se realizará con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el Presupuesto de cada año de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las obligaciones que se deriven del apartado anterior podrán cumplirse mediante la inversión directa de la Administración o mediante transferencia de capital a favor de la Universidad.

3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que se deriven del programa de inversiones, se realizará contra certificaciones de obra presentadas, o justificación del programa de gasto correspondiente.

Artículo 33. Liquidación y control de los presupuestos.

1. Antes del 31 de julio de cada año se remitirá por la Universidad de La Rioja a las Consejerías de Educación, Cultura y Deporte, y Hacienda y Empleo, la cuenta general correspondiente al año anterior, así como la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente debidamente clasificada.

2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la Comunidad Autónoma y será remitida tanto al Parlamento como al Tribunal de Cuentas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades y en sus Estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de la Universidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá acordar la realización, previa audiencia del Rector, de auditorías sobre la gestión económica y financiera de la Universidad dentro del Plan Anual que para cada ejercicio apruebe el Interventor General.



CAPÍTULO VII

Del régimen económico-financiero de la agencia de desarrollo económico de la Rioja



Artículo 34. De los libramientos.

1. La financiación de los gastos de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, que figuren debidamente nominados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para cada año, se librarán de acuerdo con lo establecido en su Ley de creación.

2. El crédito de las partidas 730.01, "Plan de consolidación y competitividad de las PYMES", 730.02 "Industrias Agroalimentarias" y 730.03 "Centro Tecnológico de calzado" se librarán a medida que por parte de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se acredite la ejecución del gasto para cada una de ellas, y dentro del mes siguiente a la recepción de la correspondiente justificación. La acreditación del gasto se considerará en la fase contable de la obligación.

3. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación que por su naturaleza estén dentro de los fines de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y corresponda generar en sus asignaciones presupuestarias en aplicación del artículo 11.5 de esta Ley, se librarán de una sola vez en el trimestre siguiente, sin que le sea de aplicación lo establecido en el punto anterior. En el caso de que las generaciones se produzcan en el último trimestre del año, se procederá al libramiento antes de finalizar el 31 de diciembre de cada año.



TÍTULO III

De Los Créditos de Personal

CAPÍTULO I

Del incremento de los gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de la Rioja



Artículo 35. De los gastos del personal al servicio del sector público.

1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos.

b) Los Órganos Constitucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

c) Las entidades públicas empresariales.

d) Las sociedades públicas, en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública y sus organismos autónomos o de los entes o sociedades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) Las Universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Las Fundaciones de titularidad pública y el resto de entes del Sector Público Autonómico.

2. Con efectos de 1 de enero del año 2004, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las de 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 40 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.

3. Sobre el incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, podrán destinar hasta un 0,5 por 100 adicional a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Para el cálculo del límite de la aportación total en el año 2004, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 36 de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

5. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que los desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.



CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos



Artículo 36. Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero del año 2004, las cuantías de los conceptos integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo desempeñado, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto a las establecidas en el ejercicio de 2003, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 35.2 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.

Artículo 37. Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante el 2003 por el personal afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero del año 2004, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2003, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 35.2 y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Con cargo a la masa salarial así obtenida para el 2004, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 38. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán pactar con su personal de alta dirección ninguna cláusula que implique indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para dichos supuestos.

Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados públicos.

Artículo 39. Retribuciones de los Altos Cargos.

1. Las retribuciones para el año 2004 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo a la normativa vigente:

 
Euros
Presidente
59.720,88
Vicepresidente
55.814,52
Consejeros
54.412,44

2. El régimen retributivo para el año 2004 de los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales o Altos Cargos de nivel asimilado a éstos y de los Subdirectores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.a), b) y c), y 3.a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades.

 
Secretarios generales técnicos, Directores generales o altos cargos de nivel asimilado

-

Euros

Subdirectores generales

-

Euros

Sueldo
12.583,44
12.583,44
Complemento de destino
13.872,12
11.049,60
Complemento específico
19.929,60
21.696,48

Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales o Altos Cargos de nivel asimilado y los Subdirectores Generales tendrán derecho a dos pagas extraordinarias, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, de trienios, en su caso, y se devengarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 40. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2004 por los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:

a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo
Sueldo
Trienios
A
12.583,44
483,48
B
10.680,00
386,88
C
7.961,16
290,40
D
6.509,64
194,04
E
5.942,88
145,56

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 35.2 párrafo segundo de la presente Ley, la cuantía que a continuación se señala, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:

Nivel
Euros
30
368,32
29
330,38
28
316,48
27
302,58
26
265,46
25
235,52
24
221,63
23
207,74
22
193,84
21
179,96
20
167,17
19
158,63
18
150,09
17
141,55
16
133,03
15
124,49
14
115,96
13
107,41
12
98,87
11
90,34
10
81,80
9
77,54
8
73,26
7
69,00
6
64,73
5
60,46
4
54,06
3
47,67
2
41,27
1
34,87

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel
Euros
30
11.049,60
29
9.911,28
28
9.494,40
27
9.077,52
26
7.963,80
25
7.065,60
24
6.648,84
23
6.232,30
22
5.815,08
21
5.398,92
20
5.015,16
19
4.758,96
18
4.502,76
17
4.246,56
16
3.990,96
15
3.734,64
14
3.478,68
13
3.222,36
12
2.966,04
11
2.710,20
10
2.454,12
9
2.326,20
8
2.197,80
7
2.070,00
6
1.941,84
5
1.813,68
4
1.621,80
3
1.430,16
2
1.238,04
1
1.046,16

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio de 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 36.a) de esta Ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán se reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 41. Retribuciones del personal del Servicio Riojano de Salud.

1. Las retribuciones a percibir en el año 2004 por el personal funcionario del Servicio Riojano de Salud, ya homologado con el resto del personal de la Administración General de La Rioja, serán las establecidas en el artículo 40 de esta Ley para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 40 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del citado artículo 40 se satisfaga en 14 mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 35.2, tercer párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 40.b), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 36 de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Artículo 42. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y eventuales.

1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35.2 y en el artículo 40.b), y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

3. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario o estatutario. A dicho personal le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35.2 y en el artículo 40.b) de esta Ley.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.



CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo



Artículo 43. Prohibición de ingresos atípicos.

1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

2. Con efectos de 1 de enero del año 2004, los Altos Cargos y funcionarios a que se refieren las Leyes 1/1985, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y 12/1995, del Estado, respectivamente, dejarán de percibir cualquier tipo de retribuciones de órganos colegiados de la administración y de empresas con capital o control públicos.

En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.

Artículo 44. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral.

1. Durante el año 2004 será preciso informe favorable de las Consejerías de Administraciones Públicas y Política Local y Hacienda y Empleo para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2004, deberá solicitarse a la Consejería de Hacienda y Empleo la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.

3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios colectivos por la Administración General de la Comunidad Autónoma, y por sus Organismos Autónomos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

4. El informe de Hacienda y Empleo a que se refiere el punto 1 del presente artículo versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2004 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2004 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 45. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Las Consejerías y los Organismos Autónomos podrán formalizar durante el ejercicio 2004, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en las Leyes sobre Incompatibilidades. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías y los Organismos Autónomos habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 46. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante el año 2004.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública se aprueban las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuran en el Anexo 1ª.

2. Durante el año 2004, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo 34.1 será, como máximo, igual al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.

La limitación contenida en el párrafo anterior, no será de aplicación en la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes en desarrollo de las Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, se podrán convocar aquellos puestos o plazas que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2002.

Durante el año 2004 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el artículo 35.1, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, estos nombramientos computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al año siguiente a que se produzca el citado nombramiento.

3. El Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el Capítulo 1 del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En caso de acordar reducciones de plantillas los funcionarios interinos que estuvieran ocupando las plazas suprimidas cesarán automáticamente en el desempeño de las mismas.

De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará traslado al Parlamento.

4. En todo caso la incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja producirá la ampliación correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Gobierno podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

5. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las plantillas de personal, la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local acompañará a su propuesta la correspondiente memoria justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y Empleo respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y Empleo procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local.

6. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local.

Artículo 47. Relaciones de puestos de trabajo.

1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local, previo informe de la Consejería de Hacienda y Empleo la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones relativo a las repercusiones presupuestarias.

3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, requerirá informe previo de la Consejería de Hacienda y Empleo respecto a las repercusiones presupuestarias que conllevará la posterior y necesaria modificación de las relaciones de puesto de trabajo para su adecuación a las nuevas estructuras creadas o modificadas.

Artículo 48. Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 49. Otras normas comunes.

Las retribuciones de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales durante el año 2004 serán las que resultan de aplicar el incremento del 2 por 100 sobre las correspondientes al año 2003, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 35.2 de la presente Ley.

Artículo 50. Autorización de los costes de personal de la Universidad de La Rioja.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autoriza un gasto total, incluidas cargas sociales y trienios, del personal docente y no docente de la Universidad de La Rioja para el año 2004, por importe de 18.972.722,76 euros.

2. No obstante, al amparo del artículo 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como del artículo 46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria, independientemente de los costes citados anteriormente, se autoriza una partida máxima de 1.742.935,00 euros para atender el gasto, correspondiente al año 2004, derivado de la aplicación del Plan de Incentivos del personal docente e investigador (P.D.I.).



TÍTULO IV

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Operaciones de crédito



Artículo 51. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Empleo:

a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe máximo de 20.623.661,00 euros, destinados a financiar las operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de refinanciación, canje, conversión, prórroga o intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se faculta a la Consejería de Hacienda y Empleo para concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros, y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

Artículo 52. Operaciones de crédito a corto plazo.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Empleo para concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.



CAPÍTULO II

De los avales



Artículo 53. Concesión de avales.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá autorizar a la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja la concesión de avales a las empresas por un importe global máximo de 12.000.000 de euros, siempre que por la misma:

a) Se acredite que el aval prestado tiene como finalidad garantizar operaciones financieras para posibilitar la puesta en marcha de proyectos técnica y económicamente viables en su formulación, promovidos por nuevos emprendedores, o que impliquen un importante grado de desarrollo tecnológico en la empresa beneficiaria de las garantías.

b) En cualquier caso la operación avalada deberá destinarse a la materialización de proyectos que generen o mantengan el nivel de empleo.

2. El importe máximo de riesgo vivo no reafianzado por terceros no podrá superar los 3.000.000 de euros.

3. Los avales serán concedidos por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja siendo competente para su otorgamiento el órgano correspondiente en función de la cuantía de los mismos, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, aprobado por Decreto 22/2000, de 5 de mayo, en cuanto a competencia de aprobación del gasto.

4. Las Sociedades Públicas con participación mayoritaria en su capital, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, requerirán la autorización del Gobierno, para conceder avales o garantizar deudas a favor de terceros. El importe de estas operaciones no podrá superar la cifra de 300.000 euros.



TÍTULO V

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Tasas y recargos



Artículo 54. Tasas.

1. Se elevan para el año 2004 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cuantía fija que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a las tarifas exigibles en el año 2003.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 2003, o se hubiesen creado por normas aprobadas en dicho ejercicio, o entren en vigor en este ejercicio.

2. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

3. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran con posterioridad a 1 de enero del año 2004, y que no hayan sido regulados por la Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.

Artículo 55. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Se establece un recargo del 12 por ciento de las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas.



TÍTULO VI

De la información al parlamento

CAPÍTULO I

De las informaciones del gobierno



Artículo 56. De las modificaciones presupuestarias.

De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 17, 18 y 19 se dará cuenta trimestralmente al Parlamento.

Artículo 57. De la contratación.

Trimestralmente, el Gobierno enviará al Parlamento la relación de expedientes de contratación formalizados por cada una de las secciones presupuestarias, con indicación expresa del objeto del contrato, presupuesto de licitación, procedimiento y modalidad de adjudicación, licitadores que se hubieran presentado a la licitación, importe de adjudicación y adjudicatario.

Artículo 58. Operaciones financieras a largo plazo.

El Gobierno dará cuenta al Parlamento en el plazo máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas al amparo del artículo 51.

Artículo 59. Concesión de avales.

De las autorizaciones recogidas en el artículo 53 de esta Ley deberá darse cuenta trimestralmente al Parlamento.



CAPÍTULO II

De las informaciones de la consejería de hacienda y empleo



Artículo 60. Operaciones financieras a corto plazo.

La Consejería de Hacienda y Empleo comunicará al Parlamento, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.

Artículo 61. De la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Consejería de Hacienda y Empleo remitirá cada tres meses al Parlamento a través de la Comisión de Presupuestos, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 62. De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.

La Consejería de Hacienda y Empleo informará a la Comisión de Presupuestos del Parlamento del uso efectuado de la autorización contenida en la Disposición Final Primera.

Disposición adicional primera.

Los créditos destinados en las Secciones 01 y 03 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre del Parlamento y del Consejo Consultivo de La Rioja, respectivamente, a medida que éstos lo soliciten de la Consejería de Hacienda y Empleo.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Empleo para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como mínima para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Empleo para que, con efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporados a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero del año 2004 y a la presupuestaria prevista para el ejercicio del 2004.

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Empleo concierte operaciones de crédito o emita deuda pública autorizadas en anteriores leyes de presupuestos y no concertadas, destinadas a la financiación de incorporaciones de remanentes de crédito para operaciones de capital procedentes del ejercicio anterior.

Disposición adicional quinta.

La Consejería de Hacienda y Empleo, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por las cuantías que se determinen en los Decretos aprobados de traspaso de competencias de la Administración del Estado, o aquellas competencias o funciones asumidas como consecuencia de reorganizaciones administrativas internas del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, una vez se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Asimismo, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Empleo a adecuar las estructuras presupuestarias establecidas en el Presupuesto aprobado para el año 2004, a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.

Disposición adicional sexta.

Se autoriza al Gobierno a conceder avales a Sociedades y Fundaciones de titularidad pública por un importe global de 25 millones de euros para el desarrollo de proyectos de interés general.

Disposición adicional séptima.

A los efectos previstos en la normativa sobre expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y urgente ocupación las obras financiadas con cargo a los créditos de inversiones que figuran en los anexos de los correspondientes programas de gasto de la presente Ley y cuya declaración no estuviere ya prevista en alguna otra Ley. La declaración en concreto de utilidad pública se entenderá implícita en la aprobación de los proyectos y se extenderá a los bienes y derechos de necesaria expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres, comprendidos en los mismos y modificaciones que pudieran aprobarse con posterioridad. Los proyectos deberán incluir la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados a dichos fines.

Disposición adicional octava.

En el caso específico de los Conciertos Educativos que se extiendan por períodos cuatrienales, sujetos a revisión al final de cada curso escolar, los compromisos de cada año natural, cuando la consignación inicial sea inferior al compromiso asumido, podrán disminuirse hasta un 10%, debiendo quedar regularizado antes del último mes del ejercicio.

Disposición adicional novena.

Se autoriza al Gobierno a asumir compromisos plurianuales por importe anualizado no superior a 3 millones de euros y plazo que no exceda de 12 años para financiar el proyecto de la Fundación Rioja Salud, sin perjuicio de su plazo de ejecución.

Disposición adicional décima.

El Gobierno podrá avalar hasta una cuantía máxima de 6 millones de euros durante el ejercicio 2004, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos para fondos de titulación de activos, constituidos conforme a las disposiciones vigentes y al amparo de los convenios que, en caso de considerarse oportunos, suscriban la Consejería de Hacienda y Empleo y las sociedades gestoras de fondos de titulación de activos inscritos en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial de las pequeñas y medianas empresas, para proyectos localizados en La Rioja.

Disposición transitoria. única.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Empleo a habilitar crédito en el ejercicio 2004 según lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta, por la diferencia entre los ingresos percibidos en el año 2003 como consecuencia de la asunción de competencias en materia de empleo según establece el Decreto 30/2003 de 15 de julio, y la habilitación parcial realizada durante el mismo.

Disposición final primera.

Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del Presupuesto de Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente Ley.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Empleo para que determine la aplicación presupuestaria a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de no existir la misma en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara insuficiente.

Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2004.

Disposición final segunda.

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 19 de diciembre.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Rioja» número 160, de 30 de diciembre de 2003)



ANEXO 1.º

(Ver BOE)



Estas plantillas se dotan de un fondo de un máximo de 1.800.000 euros en la partida 0402.1212.170 "Imprevistos y funciones no clasificadas", destinados a modificarlas durante el ejercicio de 2004.

Estas plantillas se completan con las dotaciones del personal perteneciente a los Cuerpos LOGSE que figuran en el R.D. 1826/1998, de 28 de agosto sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de enseñanza no universitaria. A las anteriores plazas deben añadirse las correspondientes a nuevas incorporaciones producidas durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 más las vacantes existentes el 31 de diciembre de 2003. De la plantilla, antes de iniciar el curso escolar 2004-2005, se establecerá la parte que corresponda al cupo anual.

Plantilla del Servicio Riojano de Salud. Ejercicio 2004



ANEXO

(Ver BOE)



PROGRAMAS DE GARANTÍA SOCIAL Y PROGRAMAS DE INICIACIÓN PROFESIONAL

I. Familias Profesionales: Administración, Comercio y Marketing, Hostelería y Turismo, Imagen Personal, Sanidad, Servicios Socioculturales y a la Comunidad



ANEXO

(Ver BOE)



II. Familias Profesionales: Actividades Agrarias, Artes Gráficas, Comunicación, Imagen y Sonido, Edificación y Obra Civil, Electricidad y Electrónica, Fabricación Mecánica, Industrias Alimentarias, Madera y Mueble, Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados, Mantenimiento y Servicios a la Producción, Textil, Confección y Piel



ANEXO

(Ver BOE)

Fecha: 
dimarts, 30 desembre, 2003