LEY 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana



LEY 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:



PREÁMBULO



La Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el año 2000 establece un conjunto de objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas medidas normativas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno Valenciano, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.

La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos: Juego, comercio, juventud, comunicaciones, puertos, entre otros.

Por lo que a las medidas de naturaleza tributaria se refiere, contenidas en los capítulos I y II de esta Ley, son todas ellas modificaciones de determinados aspectos de las tasas propias de la Generalidad, del tramo autonómico del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En lo referente a las tasas propias de la Generalidad Valenciana cabe destacar, de un lado, la creación de una nueva tasa denominada «expedición de títulos profesionales marítimos» y, de otro, la regulación de una nueva exención para los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100, tanto en la tasa por servicios administrativos, como en la tasa por inscripción en pruebas selectivas y en pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos del Valenciano. El resto de las modificaciones obedecen a la adecuación a los cambios normativos y organizativos acaecidos en el último ejercicio.

En cuanto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resulta novedosa la regulación de una nueva deducción autonómica cuya finalidad es la de incrementar la protección de la familia que ha constituido uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de la Generalidad Valenciana. La misma se configura como una deducción de cantidad lineal (al igual que la mayoría de las deducciones familiares vigentes) en aquellos casos de unidades familiares en la que sólo uno de sus miembros realiza actividades remuneradas, con las únicas limitaciones precisas para lograr una mayor protección de los colectivos mas desfavorecidos de la sociedad.

Finalmente, en lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incrementa el importe relativo a las reducciones por las adquisiciones «mortis causa» por personas con minusvalías y se crea una nueva reducción para las adquisiciones de bienes del patrimonio histórico artístico que se cedan para su exposición a ciertas entidades de carácter público de la Comunidad Valenciana.

También se incorpora a la normativa autonómica la regulación de la tarifa que resulta aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las sucesiones «mortis causa» que se localicen en nuestro territorio, así como los coeficientes multiplicadores aplicables para el cálculo de la cuota tributaria por este impuesto, eliminándose la actual remisión a la normativa estatal.

En materia de gestión financiera, el capítulo III, incluye una serie de modificaciones que se articulan a través de la reforma de diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalidad Valenciana, con el objeto de resolver problemas de tipo técnico derivados de la experiencia en la aplicación de dichas normas por esta Administración.

En el capítulo IV, se introduce la modificación de determinados preceptos de la Ley de creación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Generalidad Valenciana, entre las que resalta la supresión de la incompatibilidad del Presidente y Vicepresidentes del Comité Ejecutivo de dichas Cámaras con cualquier otro cargo en órganos de gobierno de organizaciones empresariales.

El capítulo V contiene las modificaciones operadas en la Ley de Creación de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana. Estas modificaciones se dirigen a permitir que dicho ente concierte operaciones financieras y en particular, operaciones de crédito y préstamo, de acuerdo con los límites establecidos en las leyes anuales de presupuestos.

En materia de juego, el capítulo VI de la presente Ley, en primer lugar, amplia los plazos de prescripción de las infracciones administrativas, por otra parte, atribuye efectos desestimatorios al silencio administrativo en este campo y, por último, regula la actividad publicitaria de los juegos.

En el capítulo VII, se abordan las modificaciones relativas a la Ley de creación del Instituto Valenciano de la Juventud, que básicamente se concretan en la nueva adscripción a la Consejería de Bienestar Social.

De otra parte es de destacar que el capítulo VIII regula los cánones por la concesión y autorización en los puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalidad, que por su naturaleza contractual quedaron excluidos de regulación en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias.

Por último, en el capítulo IX, se modifica puntualmente la Ley reguladora del Servicio Valenciano de Salud, al objeto de suprimir de entre las atribuciones del Consejo de Dirección del Área de Salud la relativa a la propuesta de nombramiento y cese del Gerente del Área de Salud.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

El anteproyecto de Ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social y es conforme con el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.



CAPÍTULO I

De la modificación de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana



Artículo 1.

Se modifican las rúbricas de los títulos I a X de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana, Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que deben sustituirse por las siguientes:

«Título I. Tasas en materia de turismo.

Título II. Tasas en materia de hacienda y administración pública.

Título III. Tasas en materia de asociaciones, espectáculos y publicaciones.

Título IV. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transportes.

Título V. Tasas en materia de cultura, educación y ciencia.

Título VI. Tasas en materia de sanidad.

Título VII. Tasas en materia de empleo, industria y comercio.

Título VIII. Tasas en materia de agricultura, pesca y alimentación.

Título IX. Tasas en materia de medio ambiente.

Título X. Tasas en materia de deportes.»

Artículo 2. Tasas por servicios académicos y administrativos de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalidad.

Uno.- Se modifica el apartado uno del artículo 18 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«1. La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado dos de este artículo, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud.» Dos.-Se modifica el apartado dos del artículo 18 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, añadiendo, después de la palabra «enero», la palabra «siguiente».

Artículo 3. Tasa por la venta de impresos.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Están exentos del pago de esta tasa los titulares de empresas de nueva creación menores de veinticinco años o mayores de cincuenta, o que sean mujer, siempre que, en cualquiera de los tres casos, se trate de su primera empresa.»

Artículo 4. Tasa por otros servicios administrativos.

Se añade un nuevo artículo, el número 33 bis a la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, del siguiente tenor:

«Artículo 33 bis Exenciones.

Están exentos del pago de la tarifa 1, «Admisión a pruebas de habilitación», del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.»

Artículo 5. Tasa por suscripción y venta del «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Se modifica el apartado 1 del párrafo uno del artículo 47 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«1. Venta del «D.O.G.V.» (ejemplares sueltos) precio por cada fascículo que integra el número: 60 por ejemplar.»

Artículo 6. Tasa por inserciones en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Uno.- Se modifica el punto 1 del artículo 51 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«1. Las inserciones que emanen de las Cortes Valencianas, del Gobierno Valenciano, de la Presidencia y de las distintas Consejerías de la Gene ralidad. En ningún caso tendrán este carácter las inserciones solicitadas por la Presidencia y las Consejerías que se realicen a favor o por cuenta de un tercero y que, por lo tanto, pueda ser repercutido su importe al mismo.»

Dos.-Se añade un nuevo punto, el número 4, al artículo 51 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Los edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos judiciales de la Comunidad Valenciana, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte, siempre que no gocen del beneficio de justicia gratuita.»

Tres.-Se modifica el punto 2 del párrafo dos del artículo 52 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

«2. Resto de casos:

2.1 Tarifa normal: 3,2 por carácter.

2.2 Tarifa reducida (aplicable cuando el documento se remita en las dos lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana, bien por correo electrónico bien mediante soporte informático): 1,7 por carácter.»

Artículo 7. Tasa por suministro de información del Registro de Asociaciones.

Se modifica la actual denominación del artículo 61 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, por la de «Devengo y pago».

Artículo 8. Tasa por Servicios Administrativos.

Uno.- El artículo 91 («Tipos de gravamen»), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 92 de la citada Ley.

Dos.- El artículo 92 («Devengo»), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 93 de la citada Ley.

Tres.- El artículo 93 de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 91 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, modificándose la denominación por la de «Exenciones».

Artículo 9. Tasa por la venta de los impresos requeridos por el Libro de Control de Calidad en obras de edificación de viviendas.

Uno.- El artículo 96 («Tipos de gravamen»), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 97 de la citada Ley.

Dos.- El artículo 97 («Devengo y pago»), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 98 de la citada Ley.

Tres.- El artículo 98 («De exenciones») de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 96 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, modificándose la denominación por la de «Exenciones».

Artículo 10. Tasa por el servicio de control de calidad de la edificación.

Uno.- El artículo 101 («Tipos de gravamen»), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 102 de la citada Ley.

Dos.- El artículo 102 («Devengo y pago»), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 103 de la citada Ley.

Tres.- El artículo 103 («De exenciones»). de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 101 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, modificándose la denominación por la de «Exenciones».

Artículo 11. Tasa por entrada a museos.

Uno.- Se modifica el punto 5 del apartado uno, del artículo 115 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«5. Los miembros de familia numerosa de Honor y de 2.a categoría.»

Dos.-Se modifica el punto 3 del apartado tres, del artículo 115 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«3. Los miembros de familia numerosa de 1.a categoría.»

Artículo 12. Tasa por servicios académicos no universitarios.

Se modifica el artículo 122 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«La tasa se devengará en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula.»

Artículo 13. Tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario.

Se modifica el apartado uno del artículo 125 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

«Uno.- Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de 2.a categoría.»

Artículo 14. Tasa por inscripción en pruebas selectivas y en pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano y por expedición de certificaciones de hojas de servicios.

Se añade un nuevo artículo, el 129 bis, a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 129 bis Exenciones.

Están exentos del pago de la tarifa 1.1, «Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a Cuerpos Docentes», del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.»

Artículo 15. Tasa por enseñanzas de música, danza, arte dramático e idiomas.

Uno.- Se modifica la actual rúbrica del capítulo VI, del título V, por la de «Tasa por enseñanzas de Régimen Especial».

Dos.- Se modifica el artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 135. Tipos de gravamen.

Uno.- La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Dos.-A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª) En relación con las enseñanzas de música y danza, los alumnos oficiales abonarán, además de las cuantías correspondientes a su respectivo epígrafe, las de su propio epígrafe 4 que en cada caso procedan. Este mismo criterio resultará aplicable, para las mismas enseñanzas, al alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalidad Valenciana clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1987/1964 y al alumnado libre.

2.ª) Los alumnos de enseñanzas de música que soliciten la realización de la prueba de acceso al grado superior o las pruebas extraordinarias de extinción de grado sólo abonarán las cuantías que, respectivamente, correspondan por los epígrafes 1.4 y 1.5 de la tarifa I.

3.ª) El alumnado de conservatorios dependientes de Corporaciones Locales y de centros autorizados de música y danza en la nueva ordenación del sistema educativo, que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalidad Valenciana, abonarán únicamente el primer año que se matriculen las cuantías correspondientes al epígrafe 4.2 de los servicios generales de la tarifa I. En caso de que soliciten algún servicio adicional de los recogidos en dicho epígrafe 4, abonarán también las cuantías correspondientes a dichos servicios. A estos efectos, la Secretaría del centro oficial correspondiente, a partir de los datos de matrícula comunicados por el centro adscrito, cumplimentará el oportuno documento de ingreso, que entregará a dicho centro adscrito para que éste, en el plazo de los quince días siguientes, efectúe su abono. En este mismo plazo, deberá presentar en el citado centro oficial copia sellada de dicho documento por la entidad colaboradora en la que haya efectuado el ingreso.

4.ª) En el caso de enseñanzas de idiomas, los alumnos que se matriculen en el régimen de enseñanza a distancia abonarán únicamente el primer año la cuantía correspondiente al epígrafe 4.2 de la tarifa III. En el mismo tipo de enseñanzas, los alumnos que soliciten el certificado del ciclo elemental abonarán la cuantía correspondiente al epígrafe 4.1 de dicho apartado.

5.ª) En los casos de traslado de expediente o de matrícula viva se tendrá en cuenta lo siguiente:

Cuando un alumno solicite el traslado de su expediente abonará en su centro de origen la cuantía correspondiente al epígrafe 4.4 de las tarifas I, II y III y 3.4 de las tarifas IV y V. Por su parte, dicho centro expedirá, sin coste alguno para el interesado, la oportuna certificación académica, que remitirá al centro de destino.

Cuando un alumno solicite el traslado de matrícula viva, y una vez confirmada la existencia de plaza por el centro de destino, abonará en el centro de origen la cuantía correspondiente al epígrafe 4.4 de las tarifas I, II y III y 3.4 de las tarifas IV y V y en el de destino la correspondiente al epígrafe 4.3 de las tarifas I, II y III y 3.3 de las tarifas IV y V. Si el centro de origen no pertenece a la red pública de la Generalidad Valenciana, el centro de destino percibirá, además, la cuantía correspondiente a la matrícula del curso al cual el alumno se incorpore.

El traslado de matrícula viva o expediente no dará lugar, en ningún caso, al abono de la cuantía por el correspondiente epígrafe 4.2 de las tarifas I, II y III y 3.2 de las tarifas IV y V, excepto cuando el centro de origen esté ubicado en otra comunidad autónoma.

6.ª) Por las asignaturas convalidadas no deberá abonarse el importe de las mismas.»

Tres.- Se modifica el artículo 136 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Uno.- La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado dos de este artículo, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud. En cualquier caso, la tasa correspondiente al concepto 1.3.1 del cuadro de tarifas del artículo anterior será abonada íntegramente al tiempo de la matrícula.

Dos.-En caso de matrícula anual, los alumnos podrán hacer efectivo el pago de la tasa de una sola vez, al tiempo de formalización de la matrícula, o en dos plazos, el primero a abonar al tiempo de la matrícula y el segundo en la segunda quincena del mes de enero siguiente. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación, no obstante, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tres de este artículo, se hubiese producido la anulación de la matrícula en los dos cursos académicos inmediatamente anteriores. En tal supuesto, la admisión de nueva matrícula requerirá, inexcusablemente, el pago previo del total importe de la misma.

Tres.-La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.

Cuatro.-Los alumnos a los que se refiere el apartado dos del artículo 134 de esta Ley, una vez resuelta la correspondiente convocatoria de becas o ayudas, tendrán derecho, previa presentación de la oportuna credencial en la Secretaría del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los conceptos por los cuales se hallen exentos.»

Artículo 16. Tasa por servicios académicos universitarios.

Se modifica el artículo 148 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado uno del artículo 144 de esta Ley, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud.

La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.»

Artículo 17. Tasa por los servicios prestados en centros de Enseñanza Infantil.

Se modifica el capítulo VIII del título V, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 149. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros de enseñanza infantil de la red de centros de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia del servicio de enseñanza.

Artículo 150. Sujeto pasivo.

Uno.-Son sujetos pasivos de esta tasa los padres de los alumnos de los centros a los que se refiere el artículo anterior, y, en general, las personas a cuyo cargo se encuentren aquéllos.

Dos.-Cuando el alumno se halle a cargo de más de una persona, todas ellas responderán solidariamente del pago de esta tasa.

Artículo 151. Tipos de gravamen.

Uno.-La tasa se exigirá en función de la renta de la unidad familiar de la que forme parte el alumno y del número de hijos de la misma, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, en donde el tipo de gravamen, situado en la intersección de las distintas filas y columnas, viene expresado en pesetas por alumno y mes:

Renta de la unidad familiar

-

Pesetas

Número de hijos de la unidad familiar
Uno
Dos
Tres
Cuatro o más
Hasta SMI
0
0
0
0
Superior a SMI, hasta SMI x 2
3.943
3.191
2.401
1.728
Superior a SMI x 2, hasta SMI x 3
7.886
6.758
5.639
4.357
Superior a SMI x 3, hasta SMI x 4
11.310
10.669
9.466
8.342
Superior a SMI x 4 12.768, con independencia del número de hijos. (SMI=Salario mínimo interprofesional para mayores de dieciocho años correspondiente al año natural anterior a aquel en que se efectúe la matrícula, contabilizándose, a estos efectos,14mensualidades).

Dos.-A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado anterior, se tendrán en cuentas las siguientes reglas:

1.ª) Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

a) La formada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de dieciocho años, así como los mayores de edad, siempre que, en cualquiera de ambos casos, convivan con ellos, y, en el segundo, sean menores de veintiséis años y no perciban ningún tipo de ingreso.

b) La formada por el padre y la madre, o uno de ellos, y los hijos a los que se refiere el apartado a) anterior.

A estos efectos se equipararán a la unidad familiar aquellas situaciones de hecho en las que el padre o la madre conviva con una tercera persona no vinculada al alumno por razón de parentesco, siempre que éste conviva con ambos. Procederá también dicha equiparación en aquellas otras en que el alumno conviva con persona o personas, cualquiera que sea el vínculo o parentesco de éstas entre sí y de éstas con aquél, salvo cuando dicho alumno se halle en régimen de acogimiento familiar, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, en cuyo caso se entenderá que la unidad familiar está formada por todos aquellos alumnos que disfruten del mismo acogimiento.

c) La formada por los hijos señalados en el apartado a) anterior, cuando no exista padre ni madre ni, en general, otras personas con las que aquéllos convivan.

2.ª) Por renta de la unidad familiar se entenderá, para cada curso escolar, el resultado de sumar a las bases liquidables, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los distintos miembros de la misma correspondientes al año natural anterior al de matrícula el importe del mínimo personal o familiar, según proceda, y, en su caso, las reducciones propias de los rendimientos netos del trabajo, establecidos en dicha normativa.

3.ª) El número de hijos será el que la unidad familiar tenga el día de inicio del período de matrícula.

A estos efectos se equipararán a los hijos aquellos menores que se hallen en alguna de las situaciones a las que se refiere la regla 1.a) de este apartado dos en las que no exista padre o madre.

4.ª) Los extremos a los que se refieren las reglas precedentes de este apartado serán justificados de la forma que establezcan las normas reguladoras del precio público que se exige por los servicios de comedor prestados en este mismo tipo de centros. La falta de acreditación, en tiempo y forma, de la renta de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada número de hijos, de la tarifa correspondiente al máximo tramo de renta. Igualmente, la falta de acreditación, también en tiempo y forma, del número de hijos de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada tramo de renta, de la tarifa correspondiente a un hijo.

5.ª) En cualquier caso los servicios de enseñanza prestados a alumnos de tres o mas años serán gratuitos.

Artículo 152. Devengo y pago.

Uno.-La tasa se devengará cuando tenga lugar el comienzo efectivo de la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso escolar.

Dos.-El pago de la tasa se efectuará de forma fraccionada sin devengo de intereses, abonándose cada mes a lo largo del curso escolar la cuantía aplicable de las señaladas en el artículo 151 anterior, con sujeción a lo dispuesto en las normas reguladoras del precio público al que se refiere la regla 4.a del apartado dos del artículo anterior.

Tres.-La baja del alumno durante el curso producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que haya tenido lugar.

Cuatro.-La falta de pago dentro de plazo de las mensualidades de la tasa comportará la interrupción automática de la prestación del servicio de enseñanza, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubieran abonado hasta ese momento.»

Artículo 18. Tasa por servicios sanitarios.

Uno.-Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Uno.-La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Dos. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Los epígrafes de los Grupos II y III de la tarifa resultarán aplicables siempre que tenga lugar, al menos, una actuación de comprobación o inspección al año, siendo independiente su importe, no obstante, del número de tales actuaciones.

2.ª Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

3.ª Serán órganos competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados, directa o indirectamente por los interesados, el Consejero de Sanidad, el Director general de Salud Pública, los Directores Territoriales de la citada Consejería y los Directores de las Áreas de Salud Pública de la misma. En cuanto a los órganos de gestión y liquidación de las tasas, serán los servicios de gestión económica de las citadas Direcciones Territoriales y de Área.

4.ª Cuando las actuaciones realizadas sean susceptibles de inclusión en varios epígrafes, se practicará liquidación por el que corresponda a la actividad principal o, en su caso, por el de mayor importe.»

Dos. Se modifica el artículo 165 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar. A estos efectos, en relación con los servicios a los que se refieren los Grupos II y III de la tarifa del artículo anterior se tendrá en cuenta el primer servicio que se preste.»

Artículo 19. Tasa por la venta de productos y servicios hematológicos.

Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 172. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Artículo 20. Tasa por prestaciones sanitarias por accidente de trabajo y de tráfico, enfermedad profesional y restantes situaciones no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud.

Se modifica la cuantía del epígrafe 1.3.2.2 del artículo 176.Uno («Necropsia»), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndola por 44.764 pesetas.

Artículo 21. Tasa por la impartición de cursos organizados por la Consejería de Sanidad.

Se modifica el artículo 181 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«La tasa se devengará en el momento en que comience la prestación efectiva del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente, aunque su pago se exigirá por anticipado, cuando se efectúe la solicitud de admisión al mismo.» Artículo 22. Tasa por la realización de análisis de laboratorio de salud publica.

Se modifica la numeración del epígrafe 2.5.2 correspondiente al «Bacillus Cereus», del artículo 184 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndose por la de 2.5.20.

Artículo 23. Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.

Se modifica el artículo 192 «Tipos de gravamen» de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 192. Tipos de gravamen.

Artículo 24. Tasa por suministro de información de registros.

Se modifica el artículo 198 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 198. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información del Registro Industrial y del Registro de Comerciante y Comercio, a excepción de la información que el propio interesado obtenga vía internet consultando la página web de la Consejería de Industria y Comercio.»

Artículo 25. Tasa por los ensayos de reacción al fuego realizados en el Gabinete de Seguridad e Higiene de Trabajo de Alicante.

Se modifica la referencia a la norma «UNE 23.727.81» del artículo 202 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndose por la norma «UNE 23.727.90».

Artículo 26. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias.

Uno.-Se añade un nuevo número 6 al artículo 206 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«6. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales:

6.1 Por nueva instalación.

6.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas.»

Dos.-Se añade un nuevo número 6 al artículo 208 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«6. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales:

6.1 Por nueva instalación: 3.869 pesetas, cada una.

6.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas: 2.015 pesetas, cada una.»

Artículo 27. Tasa por prestación de servicios en materia de ganadería.

Uno.-Se modifica la actual referencia que el artículo 216 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, hace al epígrafe 6 del cuadro de tarifas del artículo 217 siguiente sustituyéndose por otra hecha al epígrafe 5 del citado artículo 217.

Dos.-Se añade un nuevo epígrafe, con el número 11, al artículo 217 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«11. Determinaciones analíticas en sanidad animal:

11.1 Análisis serológicos:

11.1.1 Aglutinación rápida: 150 pesetas/determinación.

11.1.2 Aglutinación en placa: 500 pesetas/determinación.

11.1.3 Fijación complemento: 750 pesetas/determinación.

11.1.4 Inmuno difusión radial: 500 pesetas/determinación.

11.1.5 Inmuno fluorescencia indirecta: 900 pesetas/determinación.

11.1.6 Inhibición hemoaglutinación: 500 pesetas/determinación.

11.1.7 Elisa: 500 pesetas/determinación.

11.2 Análisis microbiológicos:

11.2.1 Determinación enterobacterias clostridium: 1.500 pesetas/determinación.

11.2.2 Determinación salmonelas: 2.500 pesetas/determinación.»

Artículo 28. Tasa del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero.

Se modifica el artículo 223 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 223. Devengo y pago.

La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente, aunque su pago se exigirá por anticipado, cuando se efectúe la solicitud de admisión al mismo. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, haciéndose efectiva, no obstante, por anticipado, al tiempo de la solicitud.»

Artículo 29. Tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo.

Se modifica el artículo 226 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 226. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá a razón de 1.000 pesetas por cada licencia.» Artículo 30. Tasa por determinaciones analíticas.

Uno.-Se añade la cuantía de 2.867 pesetas al epígrafe 5. Edulcorantes artificiales del apartado XXIII del cuadro de tarifas del artículo 242 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre.

Dos.-Se modifica la cuantía que figura en el epígrafe 2. Confirmación por espectometría de masas del apartado XXV del artículo 242 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndola por la de 16.589 pesetas.

Artículo 31. Tasa por expedición de títulos profesionales marítimos.

Se añade un nuevo capítulo, el XI, en el título VIII de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:



«CAPÍTULO XI

Tasa por expedición de títulos profesionales marítimos



Artículo 247 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición o renovación de títulos y tarjetas profesionales necesarios para el ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 247 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 247 quáter. Tipo de gravamen.

La cuantía de la tasa se fija en 1.000 pesetas por la expedición o renovación de tarjetas de identidad marítimas.

Artículo 247 quinquies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se efectúe la solicitud.» Artículo 32. Tasas del Centro de Servicios para la Gestión del Agua.

Uno.-Se modifica el artículo 264 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 264. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a los dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio
Importe

-

Pesetas

1. Servicios académicos.
1.1 Cursos. 265 ptas./hora teórica.

600 ptas./hora práctica.

1.2 Jornadas. 2.120 cada una.
1.3 Seminarios. 10.600 cada uno.
1.4 Alquiler de aulas.
1.4.1 Convencionales. 40.000 por aula y día.
1.4.2 Telemáticas. 45.000 por aula y día.
1.4.3 Laboratorio piloto. 60.000 por aula y día.
2. Servicios administrativos.
2.1 Expedición de diplomas. 720 cada uno.
2.2 Expedición de certificados. 269 cada uno.»

Dos.-Se modifica el artículo 265 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 265. Devengo y pago.

La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente, aunque su pago se exigirá por anticipado, cuando se efectúe la solicitud de admisión al mismo. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, haciéndose efectiva, no obstante, por anticipado, al tiempo de la solicitud.»

Artículo 33. Tasa por servicios relativos a semillas forestales.

Se modifica la cuantía del epígrafe 1, Muestreo (a petición de parte) del cuadro de tarifas del artículo 280 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndola por la de 5.567 pesetas.

Artículo 34. Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y expedición de los títulos deportivos correspondientes.

Uno.- Se modifica el punto 1 del artículo 282 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«1. Examen para el acceso a las titulaciones de Capitán de Yate, Patrón de Yate, Patrón de Embarcaciones de Recreo y Patrón para Navegación Básica.»

Dos.- Se sustituye la expresión «Examen» de la tarifa I del artículo 284, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, por la de «Examen teórico» y se añade un nuevo apartado 4 en dicha tarifa, con la siguiente redacción:

«4. Patrón para Navegación Básica: 6.360.»

Tres.- Se añade un nuevo apartado 1.4 en la tarifa II del artículo 284, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

«1.4 Patrón para Navegación Básica: 3.710.»

Cuatro.- Se añade la tarifa III en el artículo 284, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Tarifa III. Examen práctico para acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo:

1. Capitán de Yate: 18.000.

2. Patrón de Yate: 10.000.

3. Patrón de Embarcaciones de Recreo: 7.000.

4. Patrón para Navegación Básica: 6.000.»



CAPÍTULO II

De modificación de la Ley del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos



Artículo 35.

Se añade una nueva letra g) en el apartado uno del artículo cuarto, deducciones autonómicas, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«g) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 20.000 pesetas.

Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1.a, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos de trabajo, de las actividades económicas o imputaciones de bases imponibles de entidades en régimen de transparencia fiscal.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:

1.º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 2.000.000 de pesetas.

2.º Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga rendimientos íntegros por imputaciones de rentas inmobiliarias, ni del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 50.000 pesetas, ni ganancias o pérdidas patrimoniales.

3.º Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción para el cálculo del mínimo familiar.»

Artículo 36.

Se modifica el número 1.o del artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«1.ª En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará, con carácter general, una reducción de 16.000.000 de pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante. No obstante, cuando la minusvalía sea de un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, la reducción antes citada será de 30.000.000 de pesetas.»

Artículo 37.

Se añade un nuevo apartado 3.o en el artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, del siguiente tenor literal:

«3.ª En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio histórico artístico resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este Impuesto se inscriban en cualquiera de estos Registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones: 1.a) Que la cesión se efectúe en favor de la Generalidad Valenciana, Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, Museos de titularidad pública de la Comunidad Valenciana u otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad Valenciana.

2.a) Que el bien se ceda gratuitamente, para su exposición al público.

La reducción será, en función del período de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:

Del 95 por 100, para cesiones de más de veinte años.

Del 50 por 100, para cesiones de más de diez años.

Del 25 por 100, para cesiones de más de cinco años.»

Artículo 38.

Se modifica el artículo 11 Tarifa, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 11. Tarifa.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable hasta

-

Pesetas

Cuota liquidable

-

Pesetas

Resto base liquidable

-

Pesetas

Tipo aplicable

-

Porcentaje

0
0
1.330.000
7,65
1.330.000
101.745
1.276.000
8,50
2.606.000
210.205
1.303.000
9,35
3.909.000
332.036
1.303.000
10,20
5.212.000
464.942
1.303.000
11,05
6.515.000
608.923
1.303.000
11,90
7.818.000
763.980
1.303.000
12,75
9.121.000
930.113
1.303.000
13,60
10.424.000
1.107.321
1.303.000
14,45
11.727.000
1.295.604
1.303.000
15,30
13.030.000
1.494.963
6.505.000
16,15
19.535.000
2.545.521
6.505.000
18,70
26.040.000
3.761.956
13.010.000
21,25
39.050.000
6.526.581
26.000.000
25,50
65.050.000
13.156.581
65.050.000
29,75
130.100.000
32.508.956
En adelante
34,00»

Artículo 39.

Se da nueva redacción al artículo 12, Cuota tributaria, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 12. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Patrimonio preexistente

-

Millones de pesetas

Grupos del artículo 20
I y II
III
IV
De 0 a 65
1,0000
1,5882
2,0000
De 65 a 327
1,0500
1,6676
2,1000
De 327 a 655
1,1000
1,7471
2,2000
De más de 655
1,2000
1,9059
2,4000»
CAPÍTULO III

De la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública, aprobado por Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991



Artículo 40.

Se modifica el artículo 29.5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalidad Valenciana que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en el contrato, o en el convenio de colaboración, o en la resolución de concesión, y la realidad económica que su ejecución exigiese, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del número cuatro del presente artículo.

En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las anualidades originales tendrán cobertura mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo.

No obstante, en el ámbito de los Servicios Sociales los reajustes de anualidades correspondientes a transferencias de capital se aprobarán por el órgano competente para su concesión.»

Artículo 41.

Se añade un nuevo párrafo al apartado nueve del artículo 47 del texto refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.»

Artículo 42.

Se modifica el apartado b) del punto 3.A) del artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«b) En el caso de que los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro:

La exención será automática para ayudas o subvenciones que tengan por objeto el mantenimiento de los centros y el concierto de plazas.

En el caso de ayudas o subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales, la exención será aplicable siempre y cuando el importe de la subvención no supere los 15.000.000 de pesetas en el caso de financiar un solo programa, 25.000.000 de pesetas en el caso de financiar dos programas o 35.000.000 de pesetas en el caso de tres o más programas de actuación.

El resto de ayudas o subvenciones a instituciones sin fines de lucro quedará fuera del ámbito de la citada exención.»

Artículo 43.

Se añade un nuevo apartado, octavo al artículo 61 del texto refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«8. Los gastos financiados, total o parcialmente, con cargo a fondos de la Unión Europea, se someterán a un control financiero específico, de acuerdo con la normativa del Fondo financiador.»

Artículo 44.

Se modifica el artículo 84.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4. La Tesorería de la Generalidad Valenciana podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros y, en particular, podrá acordar la renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.»



CAPÍTULO IV

De la modificación de la Ley 11/97, de 16 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Generalitat Valenciana



Artículo 45.

Se suprime el párrafo 2 del punto primero del artículo 11, de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la Generalidad Valenciana.

Artículo 46.

Se modifica el artículo 27 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 27. Recurso administrativo.

Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Industria y Comercio.»

Artículo 47.

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 45 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las resoluciones y acuerdos de las Cámaras y del Consejo, dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, serán recurribles ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Consejería de Industria y Comercio.»

«4. Contra las resoluciones de suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dictadas por la Consejería de Industria y Comercio, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»



CAPÍTULO V

De la modificación de la Ley 7/1984, de 4 de julio, de Creación de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana



Artículo 48.

Se añade la letra n) al artículo 7 de la Ley 8/1984, de 4 de julio, que queda redactada de la forma siguiente:

«n) Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir la entidad.»

Artículo 49.

Se modifica el punto 4 al artículo 28 de la Ley 8/1984, con la siguiente redacción:

«4. Radiotelevisión Valenciana podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en que se instrumente y de acuerdo con los límites establecidos en las leyes de presupuestos anuales.

No obstante, Radiotelevisión Valenciana, con carácter extraordinario y previo acuerdo del Consejo de Administración, podrá recurrir a operaciones de Tesorería por cantidades anuales inferiores al 10 por 100 de su presupuesto preventivo y por un plazo no superior a seis meses.»



CAPÍTULO VI

De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana



Artículo 50.

Se modifica el artículo 29.1, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.»

Artículo 51.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta.

1. Queda prohibida la publicidad de la actividades de juego reguladas en la presente Ley, con las excepciones establecidas en los apartados siguientes.

2. Los Reglamentos específicos de las distintas modalidades de juegos regulados en esta Ley o las disposiciones que los desarrollen, podrán establecer las condiciones en que pueda autorizarse su publicidad.

3. Se entenderán autorizadas, sin necesidad de regulación en Reglamento específico, las siguientes actividades publicitarias:

a) La instalación de uno o varios rótulos en la fachada del edificio o en el acceso al recinto urbanístico donde se enclave, así como otro indicador de la situación de la Sala; todo ello con sujeción a las Ordenanzas Municipales y a la Normativa de Publicidad en carreteras y demás normas de aplicación.

b) La instalación de vallas publicitarias por los casinos de juego.

c) La elaboración de folletos publicitarios de casinos de juego y salas de bingo, y de sus servicios complementarios o su inclusión, si la sala formase parte de las instalaciones de un hotel o complejo turístico, en los folletos informativos de los mismos, que sólo podrán depositarse en hoteles, agencias de viajes y aeropuertos.

d) La utilización del nombre comercial del establecimiento de juego, en el caso de que patrocine actividades deportivas, recreativas y espectáculos.

e) La publicidad que se realice en revistas especializadas en materia de juego.

4. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en esta Ley deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad, y no contener, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes que supongan una incitación a la práctica de los mismos, ni mensajes xenófobos, sexistas o racistas.»

Artículo 52.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana.

«Disposición adicional quinta.

En los procedimientos relativos a las materias objeto de la presente Ley, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, salvo que en la reglamentación específica de cada juego o apuesta se prevea lo contrario.»



CAPÍTULO VII

De la modificación de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud



Artículo 53.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1. Creación.

Se crea el Instituto Valenciano de la Juventud, entidad autónoma de la Generalitat Valenciana adscrita a la Consejería de Bienestar Social, con el objeto de ejecutar y coordinar la política de juventud en la Comunidad Valenciana.»

Artículo 54.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 2. Naturaleza del IVAJ.

El IVAJ es una entidad autónoma de carácter mercantil que se regirá por lo establecido en la presente Ley, la legislación de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana y demás legislación aplicable a los organismos autónomos.»

Artículo 55.

Se modifica el apartado 1 y la rúbrica del artículo 5 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 5. La Presidenta o el Presidente.

1. La Presidenta o el Presidente del IVAJ será la Consejera o Consejero de Bienestar Social, que podrá delegar sus funciones en el o la titular de cualquiera de los órganos directivos de aquélla.»

Artículo 56.

Se modifica el apartado primero del punto 1 del artículo 6 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, que queda redactado como sigue:

«Presidente: La Consejera o Consejero de Bienestar Social.»

Artículo 57.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, dando la siguiente redacción:

«Artículo 8. Estructura organizativa.

Mediante Decreto del Gobierno Valenciano se determinará la estructura administrativa del IVAJ.»

Artículo 58.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, dando la siguiente redacción:

«Artículo 9. Organización territorial.

El Instituto dispondrá de una unidad territorial en cada provincia de la Comunidad Autónoma en la que se integrarán todos los centros del IVAJ localizados en su ámbito. Estas unidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución y seguimiento de los programas en materia de juventud elaborados por el IVAJ, en su respectivo ámbito territorial.»

Artículo 59.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, actualizando la redacción:

«Artículo 10. Personal.

El personal al servicio del IVAJ será funcionario o laboral de acuerdo con lo que se establezca en la legislación sobre función pública.»

Artículo 60.

Se modifica la redacción al artículo 12 de la Ley 4/1989, de Creación del Instituto Valenciano de la Juventud, quedando de la siguiente forma:

«Artículo 12. Régimen jurídico.

1. El IVAJ sujetará su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la legislación de desarrollo de la misma y demás disposiciones concordantes y de aplicación.

Los actos administrativos que adopten la Presidenta o Presidente, el Consejo Rector y el Director o la Directora del Instituto agotan la vía administrativa.

Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Director o la Directora del IVAJ.

2. Los contratos que celebre el IVAJ con terceros se someterán a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, normas de aplicación de la misma y cuantas normas dicte la Generalidad Valenciana en desarrollo de los preceptos básicos de la Ley. En cualquier caso, necesitarán autorización previa del titular de la Consejería de Bienestar Social, los contratos que pretenda suscribir el IVAJ de cuantía superior a la que fije el titular de dicha Consejeria.

3. Corresponde al IVAJ la tramitación, formalización, seguimiento y ejecución de los convenios de colaboración que suscriba en materia de su competencia, sin perjuicio de solicitar, a través de la Consejería de adscripción, la autorización del Consell, cuando ésta sea preceptiva.

4. El otorgamiento de las ayudas y subvenciones deberán ajustarse a lo previsto en la legislación de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana y demás legislación concordante.»



CAPÍTULO VIII

De la regulación de los cánones por concesión y autorización en los puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalidad



Artículo 61.

El importe de los cánones por concesión y autorización, aplicables en los puertos e instalaciones portuarias, competencia de la Generalitat Valenciana, cualquiera que sea la forma en que se gestionen, por aprovechamiento de superficies e instalación en la zona de servicio de los puertos, por prestación de servicios públicos en las mismas, por el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, así como el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona portuaria, serán los siguientes:

1. El importe del canon por aprovechamiento de superficies y construcciones, será el que, por metro cuadrado y año, se indica en la siguiente tabla para los distintos elementos susceptibles de aprovechamiento:

Pesetas
Agua no abrigada anexa a los puertos .
50
Espejo de agua abrigada
100
Relleno sin urbanizar
400
Terrenos urbanizados sin edificar
1.700
Tinglados y almacenes
3.100
Edificios (por m2 construidos) .
4.500

2. El canon por concesión de la prestación del servicio público de primera venta del pescado en los puertos de gestión directa será el 2 por 1000 del valor de primera venta de la pesca subastada. Este canon incluirá los derechos de utilización de las edificaciones e instalaciones que a tal fin aporte la Administración.

3. En las concesiones y autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales e industriales se satisfará un canon por el aprovechamiento de superficies y construcciones, conforme con lo dispuesto en el número uno, y una partida por rendimiento de actividad, calculada en un 5 por 100 sobre el beneficio derivado de la explotación concedida, en las condiciones propuestas por el concesionario. Cuando éste no pueda determinarse o no existiera tal beneficio, la partida se calculará como el 0,5 por 100 de los ingresos brutos previsibles.

4. Cuando la concesión o autorización se otorgue para la explotación de una actividad en funcionamiento con base en un título anterior extinguido, el canon se calculará teniendo en cuenta, además de la ocupación de superficies y edificios que se citan en el apartado 1, el resultado de la explotación para el concesionario derivado de la valoración de los activos tangibles e intangibles del negocio.

5. En los puertos e instalaciones deportivas, se fijará un canon por explotación de los servicios portuarios, que englobará, en su caso, el de aprovechamiento de superficies y construcciones previsto en el apartado 1 de este artículo, aplicando a la superficie neta de amarres, fijada en los planes oficiales que se aprueben al respecto, las cantidades siguientes:

Instalaciones en puertos de gestión directa de la Generalidad Valenciana: 400 pesetas por metro cuadrado y año.

Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a dos veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquélla, y que ésta no supere las tres veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon.

Puertos e instalaciones deportivos en gestión indirecta global: 200 pesetas por metro cuadrado y año.

Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a tres veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquélla, y que ésta no supere las cuatro veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon.

Se entiende amarre neto el rectángulo que determina la ocupación máxima del barco atracado, es decir, aquel cuyas dimensiones son la eslora y la manga nominal de amarre.

Los excesos sobre los límites de superficie devengarán, en concepto de explotación de servicios portuarios, el 100 por 100 en el caso de instalaciones en puertos de gestión directa, y el 50 por 100 en los de gestión, indirecta, del canon general por aprovechamiento de superficies portuarias establecidos para los puertos de explotación directa en el apartado 1 de este artículo, aplicándose éstos, según la naturaleza de los terrenos creados por las obras.

En los concursos para adjudicar la explotación de concesiones revertidas, se tomarán los cánones citados como tipos de salida.

6. Cuando el objeto de la concesión o autorización sea la ejecución de obras subterráneas, el canon se reducirá en un 50 por 100, y se calculará por aplicación de los criterios fijados en el punto primero.

7. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una concesión, el canon será el que resulte de la licitación, al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este capítulo.

Si el concurso quedara desierto, se convocará nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50 por 100 del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con este canon, el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores.



CAPÍTULO IX

De la modificación de la Ley 8/1987, de 4 de diciembre, de Creación y Regulación del Servicio Valenciano de Salud



Artículo 62.

Se suprime el apartado a) del punto 3 del artículo 18 de la Ley 8/1987, de 4 de diciembre, de Creación y Regulación del Servicio Valenciano de Salud.

Artículo 63.

Se modifica el apartado 4 del artículo 16 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, y es sustituido por:

«4. Podrán clasificarse como puestos de naturaleza laboral los que tienden directamente a la producción de bienes o prestación de servicios y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un concreto oficio. Si es procedente se clasificarán como de naturaleza laboral los siguientes:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.

c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, comunicación social, investigación científica y técnica, prestación directa de los servicios sociales, encuestas, protección civil, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados funcionalmente a su desarrollo.

d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y no pueda imputarse su desempeño a titulaciones concretas por las especiales características de los mismos e inamovilidad que conllevan.»

Disposición adicional primera.

Se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1995-2002, en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, las obras comprendidas en los Proyectos de Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de la Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar y Camp de Morvedre, las comprendidas en los Proyectos de Encauzamiento de los barrancos de Juncaret y Orgegia, barranco de las Ovejas, colector de San Blas y Óscar Esplá, colector de San Agustín-vía Parque, desdoblamiento del colector general, conducto de aguas pluviales de la rambla de Méndez Núñez, aliviadero del colector del Pla-Goteta y encauzamiento del barranco de Bon Hivern, evacuación de aguas pluviales de la playa de San Juan, PAU I y el llano de Espartal, encauzamiento de la rambla de San Vicente, mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante, así como los proyectos de reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de «Torrent, impulsión de zona regable sector XII del canal Júcar-Turia», «Pinedo, conducción zona regable de la acequia de Favara», «Pinedo, impulsión a francos y marjales», «Monte Orgegia, impulsión para reutilización», «Quart-Benáger, impulsión para la reutilización», «Carraixet, impulsión a la acequia de Rascaña y Moncada», y Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, a realizar por la Generalidad, por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.

Disposición adicional segunda.

Como excepción a lo previsto en el artículo 72.3 y disposición transitoria segunda, punto 4, apartado b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, durante el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los concesionarios de servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, competencia de la Generalidad Valenciana, podrán solicitar una prórroga de hasta cinco años de sus plazos concesionales.

Para el otorgamiento de dicha prórroga por la administración competente será preciso que el concesionario acepte, simultáneamente, las siguientes condiciones, que entrarán a formar parte del título concesional:

a) En el régimen tarifario, a riesgo y ventura del concesionario se aplicarán tarifas inferiores en un 30 por 100 de la tarifa viajero-kilométrico de la concesión, a los usuarios mayores de sesenta y cinco años.

b) En los vehículos adscritos a la concesión, se presentará una propuesta de modernización del material móvil, que se deberá llevar a cabo en un período de cuatro años.

La administración competente resolverá sobre la procedencia de la prórroga y su duración que no excederá, en ningún caso, del plazo indicado.

En todo caso, la solicitud de prórroga se extenderá a la totalidad de concesiones de un mismo titular.

Disposición adicional tercera.

Uno.-El centro Guardería Infantil, ubicado en el Grao de Castellón, traspasado a la Comunidad Valenciana por el Real Decreto 846/1999, de 21 de mayo, se someterá al régimen previsto para los Centros de Enseñanza Infantil de la red de centros de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

Dos.-Para el curso 1999/2000 a dicho centro le serán de aplicación las tarifas establecidas en la Resolución de 8 de junio de 1999, del Instituto Social de la Marina («Boletín Oficial del Estado» número 160, de 6 de julio).

Disposición adicional cuarta.

Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo concedido al Gobierno valenciano para aprobar los catálogos de zonas húmedas, cuevas y vías pecuarias de interés natural, a que obligaba la disposición adicional octava de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana.

Disposición adicional quinta.

Las competencias y referencias que en la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de creación del Instituto Cartográfico Valenciano, se hacen a la Consejería de Presidencia, al Consejero de Presidencia, al Subsecretario para la Modernización de las Administraciones Públicas y a la Consejería de Economía, Hacienda y Administraciones Públicas, se entenderán hechas, respectivamente, a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, al Consejero de Justicia y Administraciones Públicas, a la Directora para la Modernización y Racionalización de la Administración Pública y a la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición adicional sexta.

Las competencias y referencias que en la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se hacen a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, se entenderán referidas a la Consejería de Industria y Comercio, de acuerdo con su actual denominación.

Disposición adicional séptima.

Las competencias y referencias que en la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, se hacen a las distintas Consejerías, deberán entenderse referidas a la Consejería competente en la materia.

Disposición adicional octava.

La antigüedad en los puestos de trabajo a que hace referencia el artículo 51 de la Ley de la Función Pública Valenciana, será de aplicación al personal laboral funcionarizado al amparo de la Ley 1/1996, de 26 de abril, de la Generalidad, de Adaptación del Régimen Jurídico del personal de la Generalidad, a la naturaleza de los puestos que ocupa.

Por lo que se reconoce dicha antigüedad a efectos de consolidación de grado personal, al personal laboral fijo que accedió a la condición de funcionario de la Generalidad mediante los concursos y pruebas desarrolladas de conformidad con la Ley 1/1996, citada en el anterior párrafo.

Disposición adicional novena. Desarrollo de la energía eólica.

1. A los efectos de optimizar el potencial eólico de determinadas zonas geográficas de la Comunidad Valenciana y aprovechar las ventajas de diverso orden que derivan de la producción de energía eléctrica a partir del viento, el Consejo aprobará el Plan Eólico Valenciano para la instalación de parques eólicos en la Comunidad Valenciana, así como el régimen general de deberes, obligaciones y cesiones que deban ser cumplidos para la instalación de dichos parques.

2. El Consejo aprobará en el plazo máximo de un año el Plan Eólico Valenciano que tendrá carácter de Plan de Acción Territorial Sectorial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1989, de 7 de julio, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.

3. Los procedimientos de autorización para la instalación de parques eólicos, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan suspendidos hasta la aprobación del citado Plan.

Disposición adicional décima.

Los Médicos y ATS funcionarios interinos de Casas de Socorro y los Veterinarios interinos que todos ellos ocupan plazas que en su día fueron transferidas a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 2103/1984, de 10 de octubre, a los que se reconoce una situación excepcional, tendrán la consideración de integrados en los equipos de atención primaria a los efectos de la aplicación de los preceptos de la Ley 14/1997, de la Generalidad Valenciana.

Disposición adicional undécima.

Se modifica la tabla VII-A de las tablas retributivas de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad establecidas por el anexo a la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, y se sustituye su contenido por el del anexo a esta Ley.



ANEXO

Tabla VII-A

FACULTATIVOS DE CUPO NO INTEGRADOS RETRIBUIDOS POR EL SISTEMA CAPITATIVO

Tabla relativa los coeficientes del personal facultativo especialista de cupo

Personal facultativo
Coeficiente médico
Coeficiente quirúrgico
Total
Cirugía general
7,77
3,16
10,93
Traumatología
7,77
1,4
9,17
Oftalmología
7,77
0,85
8,62
Otorrinolaringología
7,77
1,4
9,17
Urología
3,84
1,29
5,13
Ginecología
3,84
1,29
5,13
Tocoginecología
8,5
1,33
9,83
Análisis clínicos
7,77
-
7,77
Aparato digestivo
7,77
-
7,77
Odontología
7,77
-
7,77
Aparato Res. y Circu.
7,77
-
7,77
Radioelectrología
7,77
-
7,77
a) Radiología
6,21
-
6,21
b) Electrología
1,49
-
1,49
Dermatología
3,9
-
3,90
a) Dermatología (a extinguir) con derecho reconocido a cupo del 1 grupo espec.
7,77
-
7,77
Endocrinología .
1,92
-
1,92
a) Endocrinología (a extinguir) con derecho reconocido a cupo del 1 grupo espec.
3,91
-
3,91
Neuropsiquiatría
3,91
-
3,91
Pediatría de consulta
1,92
-
1,92
Med. Ayud. Cirug. Gral.
5,83
2,38
8,21
Med. Anest. Cirug. Gral.
-
2
2
Grandes distocias en Tocología. Jefe de equipo
-
1,39
1,39
Med. Ayud. Tocología .
6,36
1,01
7,37
Grandes distocias en Tocología. Médico Ayud.
-
1,04
1,04
Médicos Ayud. Oftalmología .
5,83
0,63
6,46
Médicos Ayud. Traumatología .
5,83
1,05
6,88
Médicos Ayud. Otorrinol.
5,83
1,05
6,88
Médicos Ayud. Urología
2,88
0,97
3,85
Médicos Ayud. Ginecología
2,88
0,97
3,85
Médicos Ayud. Equipo Subsec.:
Hasta 12.000 titulares
-
2,06
2,06
De 12.0001 a 24.000 titulares
-
0,88
0,88
De 24.001 en adelante .
-
0,43
0,43

Complemento de destino: 17,23 por 100 sobre la base que estará constituida por el haber básico resultante de la aplicación del coeficiente anterior.

Facultativos de cupo no integrado retribuidos por el sistema salarizado:

S. base

-

Pesetas

C. destino

-

Pesetas

C. específico

-

Pesetas

Total mes

-

Pesetas

Especialidades quirúrgicas
161.186
72.998
93.181
327.365
Especialidades no quirúrgicas
161.186
72.998
52.461
286.645

Disposición adicional duodécima.

Durante el presente ejercicio presupuestario se iniciará el proceso para la integración de los Convaser de Valencia, Castellón y Elche a la estructura funcional de la Consejería de Bienestar Social, para ello y hasta que se dicte el correspondiente proyecto normativo se constituirán dos Comisiones Paritarias formadas, la primera de ellas, por representantes de la Generalidad Valenciana y los sindicatos más representativos en el ámbito de los consorcios, y la segunda estará formada por representantes del Gobierno valenciano, de las Diputaciones Provinciales de Valencia y Castellón y del Ayuntamiento de Elche.

Disposición transitoria primera.

Uno.-La Generalidad convocará en el año 2000, por una sola vez y con carácter excepcional, un proceso selectivo mediante la modalidad de concurso, para cubrir las plazas actualmente ocupadas por el personal transferido del INEM a la Generalidad mediante el Real Decreto 1371/1992, de 13 de noviembre, que tienen la condición de personal laboral temporal al objeto de que el personal seleccionado obtenga la condición de personal laboral fijo.

Dos.-Las bases de dicho concurso, así como el baremo, serán publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», mediante la correspondiente Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

Disposición transitoria segunda.

Con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, la Administración de la Comunidad Autónoma posibilitará el acceso a la condición de funcionario al personal interino del Cuerpo de Sanitarios Locales, mediante el procedimiento de concurso libre, el cual consistirá en la calificación de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo que se establezca.

En todo caso, con independencia de las plazas ofertadas, el personal que se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley 14/97, de 26 de diciembre, y que acreditando haber cumplido las obligaciones impuestas por dicha Ley, obtuviese plaza en el concurso podrá solicitar con carácter preferente la plaza que en ese momento estuviera desempeñando.

Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.

Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual e inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de la Ley 3/1987, de 23 de abril, sobre Régimen de Gestión de los Puertos de la Generalidad Valenciana.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogada la Ley 3/1987, de 23 de abril, en todo aquello que mantuvo su vigencia con posterioridad a la Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1994.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de la Generalidad Valenciana para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos, a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 30 de diciembre de 1999.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente



(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.657, de 31 de diciembre de 1999)
Fecha: 
divendres, 31 desembre, 1999