LEY 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad Compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad Compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.



PREÁMBULO



Según el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía, la capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria y se prevé su desarrollo mediante ley del Parlamento de Canarias. Ciudades abiertas ambas, símbolos de libertad y progreso del Archipiélago y que han proyectado por igual al mundo su capacidad de iniciativa, su vocación de modernidad y su compromiso solidario en la construcción de un mundo en paz, basado en el respeto y la tolerancia.

Al hito que en la historia de ambas ciudades ha supuesto este reconocimiento, añaden hoy la necesidad de afrontar nuevos retos, derivados, particularmente, de la prestación de servicios públicos y de la implantación de dotaciones y equipamientos con los que hacer frente a su condición de ciudades capitales del Archipiélago.

La capitalidad debe verse como fortaleza en el desarrollo económico. No obstante, muchas partidas económicas contenidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se dirigen a la promoción de actos y eventos en las capitales y a la dotación de infraestructuras suficientes para su desarrollo, no debiendo confundirse esta financiación con la establecida en el Fondo de Financiación Municipal. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta la condición de capitalidad de Canarias de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife al objeto de potenciar las acciones conjuntas, las capacidades y sinergias económicas, culturales, sociales, de investigación, etc. derivadas de esa condición al servicio del Archipiélago.

Es objetivo irrenunciable para ambas ciudades contar con unos servicios de calidad que ofrecer no sólo a sus vecinos sino a todos los canarios y, en consecuencia, disponer de espacios urbanos cómodos y accesibles para el conjunto de la ciudadanía de las islas dentro de las competencias que cada Administración tiene atribuida según la legislación básica del Estado.

Bajo este principio rector, la presente ley tiene como objeto el reconocimiento formal de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife como capitales de la Comunidad Autónoma de Canarias y completar las determinaciones normativas que recoge el mismo artículo 3.1 del arriba citado Estatuto de Autonomía.

En la moderna tradición municipal, un Estatuto de Capitalidad es una norma que busca reforzar la autonomía local al servicio de una gestión administrativa eficaz, desconcentrada y cercana a los ciudadanos; de una potenciación de las competencias municipales en el marco de una colaboración institucional positiva, y de una mejora de la calidad de los servicios de la ciudad que se corresponda con las necesidades y ambiciones de todos los ciudadanos. Una norma, en fin, que responda a los anhelos de la ciudadanía y haga de las ciudades capitales de Comunidad Autónoma lo que son: ciudades prósperas y profundamente cohesionadas donde el ejercicio de la democracia estimule la cooperación entre los gobiernos locales y los agentes sociales y económicos.

Sobre la base de esta reciente tradición, la presente ley dota a las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife de un Estatuto especial de Capitalidad por el que se reconoce y refuerza la autonomía de sus dos ayuntamientos al servicio de una gestión administrativa eficaz, moderna y solidaria, con una efectiva participación ciudadana, y con una opción decidida por el reconocimiento y la aplicación de las nuevas técnicas y tecnologías que permita afrontar los retos de la sociedad del nuevo milenio desde la tradición y los valores que ambas ciudades representan.

Siguiendo esta misma tradición, esta ley crea también un órgano colegiado estable de relación entre las administraciones autonómica y municipales, el Consejo de la Capitalidad, al cual se encomienda la adecuada coordinación de las políticas respectivas en aquellos aspectos que se estimen de interés concurrente de ambas administraciones en relación con el hecho de la capitalidad. Su composición, así como el sistema de adopción de acuerdos, hacen compatible el ejercicio de las competencias que la presente ley atribuye a este órgano con el obligado respeto al principio de autonomía municipal.

Finalmente, el presente Estatuto establece una previsión de financiación específica en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de ambas ciudades, en atención, precisamente, a su condición de capitalidad compartida, y, en consecuencia, establece también los mecanismos adecuados para el tratamiento jurídico-administrativo y financiero del hecho específico de la capitalidad compartida de Canarias al dotar a las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife de un estatuto especial.



TÍTULO I



DE LAS CIUDADES DE LAS PALMAS

DE GRAN CANARIA Y SANTA CRUZ DE TENERIFE

Artículo 1.- Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular el estatuto especial de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 2.- Capitalidad.

Las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria comparten la capitalidad de Canarias.

Artículo 3.- Símbolos.

1. Las corporaciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife gozarán de la preeminencia honorífica y protocolaria que les corresponda de acuerdo con las leyes.

2. Las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife ostentarán los títulos concedidos en atención a su historia y tradición, y utilizarán como símbolos representativos sus respectivos escudos y banderas.

3. Como distintivo de la capitalidad, al escudo de ambas ciudades se le agregará un distintivo común a definir por la Comisión de Heráldica de la Comunidad Autónoma de Canarias.



TÍTULO II



RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS

Y EL CONSEJO DE LA CAPITALIDAD

Artículo 4.- Colaboración y cooperación.

1. Las relaciones de colaboración y cooperación entre los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife y las demás Administraciones Públicas se regirán por lo dispuesto en la legislación que regula el procedimiento administrativo y en las demás normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

2. En lo que se refiere a las relaciones entre la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife se observará, además, lo establecido en este título.

3. Los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife deben promover y llevar a cabo actividades de interés común para toda Canarias con las demás Administraciones Públicas y con instituciones y organismos europeos e internacionales, en el ámbito de las competencias que le atribuyen la presente ley y la legislación de régimen local.

4. Los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife deben promover que sus respectivas ciudades sean sedes de instituciones europeas e internacionales.

Artículo 5.- El Consejo de la Capitalidad.

Se crea el Consejo de la Capitalidad como órgano colegiado, de carácter permanente y consultivo. A éste se le encomienda la adecuada coordinación de actuaciones en aquellos aspectos que se estimen de interés concurrente para la Administración autonómica y para las administraciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife derivadas del hecho de la capitalidad.

Corresponderá al Consejo de la Capitalidad el estudio y propuesta de criterios de financiación y, en su caso, de medidas financieras.

Los estudios, informes y propuestas del Consejo de la Capitalidad serán elevados al Gobierno de Canarias para su toma en consideración y, en su caso, aprobación.

Artículo 6.- Composición.

1. El Consejo de la Capitalidad estará compuesto por:

a) El Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los Alcaldes de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife.

c) Los Consejeros competentes en materia de administración territorial (administración pública), de hacienda y de cultura.

d) Un concejal designado por cada uno de los alcaldes.

2. La presidencia del Consejo corresponde al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias y las vicepresidencias, primera y segunda, a los Alcaldes de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, de forma alternativa.

3. El cese de los concejales tendrá lugar, en todo caso, cuando finalice el mandato del alcalde que lo haya designado.

4. El Presidente designará como Secretario a un funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. Por razón de los asuntos que se sometan a consideración del Consejo de la Capitalidad, podrán incorporarse a sus sesiones, como miembros no permanentes, los consejeros competentes por razón de la materia de que se trate y los concejales del área correspondiente.

Artículo 7.- Atribución competencial.

Las capitales tienen las competencias establecidas en la presente ley y en las disposiciones legales en materia de régimen local y podrán ostentar también aquellas otras que las demás administraciones públicas puedan transferirles o delegarles.

Artículo 8.- Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo de la Capitalidad aprobará por unanimidad su propio reglamento de funcionamiento con observancia de lo establecido en la presente ley, aplicándose supletoriamente las normas sobre funcionamiento de órganos colegiados que establece la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

2. El Consejo de la Capitalidad se reunirá en donde esté la sede del Presidente del Gobierno de Canarias. Sus acuerdos se adoptarán por unanimidad.

3. La convocatoria del Consejo de la Capitalidad la efectuará el Secretario, por orden del Presidente, que igualmente fijará el orden del día de sus sesiones.

4. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año y, en todo caso, antes de la aprobación por el Gobierno de Canarias del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, procederá la convocatoria del Consejo siempre que así sea solicitado por la representación de los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria o Santa Cruz de Tenerife.



TÍTULO III



RÉGIMEN DE FINANCIACIÓN

Artículo 9.- Financiación de la capitalidad.

La condición de capital compartida de Canarias de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife tendrá un apartado específico en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, desagregado por cada una de ellas, que tenga en cuenta los efectos económicos y sociales por la consideración de capitalidad y de acuerdo con criterios equitativos de financiación, de modo que las partidas económicas que finalmente se establezcan serán propias y distintas de otros recursos económicos, como los provenientes del Fondo de Financiación Municipal.

Los informes a emitir a tal fin, por el Consejo de Capitalidad, serán preceptivos y no vinculantes.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 2007.

EL PRESIDENTE,

Adán Martín Menis.

Fecha: 
dijous, 19 abril, 2007