LEY 8/2003, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004.

La orientación de la política económica y de los programas de actuación contenidos en los presupuestos del año 2004 mantienen las líneas básicas de anteriores ejercicios y pretenden facilitar la creación de las condiciones necesarias para hacer posible, en un marco de estabilidad, la continuidad del progreso social y del crecimiento económico de Galicia, buscando el equilibrio más adecuado entre las necesidades de producción de riqueza y las exigencias éticas de su redistribución.

Dentro de una coyuntura de perfiles poco acentuados, aunque afectada por las consecuencias de la reciente desaceleración, las aportaciones en favor de un mayor grado de eficiencia económica adquieren una relevancia especial. En tal sentido, están concebidos tanto al refuerzo de la inversión estratégica, a través de los diferentes agentes que integran el sector público y las acciones de fomento de la iniciativa empresarial, como a lo intentos para aumentar la eficacia del gasto público, encaminados a conseguir mejores resultados sin coste adicional, que habrán de servir de apoyo al desarrollo sostenible que se pretende conseguir. Entre las inversiones programadas ha de hacerse una referencia especial a la continuidad de las actuaciones contempladas dentro del Plan de dinamización económica de Galicia, concebido expresamente para facilitar la recuperación de la actividad en las áreas y sectores afectados por los vertidos del buque Prestige, que por el carácter excepcional del siniestro y su significativa incidencia económica precisó necesariamente de un planeamiento específico del gasto, acompañado de un tratamiento singular de sus aspectos financieros.

Las políticas sociales y de cohesión, que además de su carácter reequilibrador desempeñan un papel propio -decisivo a largo plazo en el caso de las políticas educativas y de formación- en los procesos de desarrollo económico, mantienen una presencia destacada en estos presupuestos. En ese aspecto, además de las medidas que se refieren a la calidad del sistema educativo, hay que resaltar la atención que se presta a la cobertura de los servicios sanitarios, reforzados en este ejercicio a través de la financiación proporcionada por la utilización de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma sobre el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, que reparte su rendimiento entre el gasto sanitario y el medioambiental.

Igual mención hay que hacer, en el área de los servicios sociales, a la implantación de nuevos programas y servicios destinados a mejorar la atención del creciente sector de la población de avanzada edad, así como de determinados colectivos en situación de riesgo o de exclusión social.

Por lo que respecta al texto articulado, junto a normas que se incorporan de años precedentes, por corresponder sus características a las de los aspectos de incidencia más recurrente en el núcleo esencial de la ley, figuran otras de nueva inclusión, entre las que parece oportuno mencionar las que se indican seguidamente.

Con la finalidad de reforzar la disciplina presupuestaria, se modifica la relación de conceptos vinculantes que requieren autorización para la modificación de su crédito.

En el título dedicado a los gastos de personal, se establecen los incrementos retributivos de aplicación al año 2004, entre los que se incluye el nuevo porcentaje del complemento de destino, que, en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con la representación sindical, se incorpora al importe de las pagas extraordinarias.

Dentro de las operaciones de endeudamiento y garantía, se determina la situación de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma para el año 2004 y se incrementa el importe máximo de los avales que podrán ser concedidos durante el ejercicio, en su mayor parte a través del Igape, con finalidades de apoyo a la promoción económica y al fomento empresarial.

En lo que se refiere a las normas tributarias, se determinan, con carácter general, los nuevos tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma, y se modifican los parámetros y unidades de contaminación utilizados en la determinación del canon de saneamiento, así como los valores correspondientes al tipo de gravamen del impuesto.

En el capítulo dedicado a los procedimientos de gestión presupuestaria, se autoriza un sistema de compensación de deudas con cargo al Fondo de Cooperación Local. Por otra parte, con arreglo a lo establecido en la Ley orgánica de calidad de la educación, se determinan los importes de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de centros concertados. Asimismo, con referencia a la indicada ley, se establece la conversión de las subvenciones a la educación infantil en conciertos para la prestación de esas enseñanzas.

Y ya por último, dentro de las disposiciones adicionales, merece destacarse el establecimiento del nuevo porcentaje de aplicación a la determinación de la cuantía del Fondo de Cooperación Local, a través del cual se instrumentaliza la participación de los ayuntamientos en los ingresos tributarios de la Comunidad Autónoma.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004.



TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Los créditos iniciales y su financiación



Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad autónoma para el año 2004, en los que se integran:

a) Los presupuestos de la Administración general.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos.

c) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

d) Los presupuestos de las demás sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 2. Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.

Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 8.162.674.951 euros, distribuidos de la forma siguiente:

Organismo
Cap. I-VII Gastos no financieros

-

Euros

Cap. VIII Activos

financieros

-

Euros

Cap. IX

Pasivos financieros

-

Euros

Total

-

Euros

Administración General
5.012.012.069
102.698.045
220.184.919
5.334.895.033
OO.AA. administrativos
2.633.745.834
875.053
-
2.634.620.887
OO.AA. comerciales, industriales y financieros
188.083.007
5.076.024
-
193.159.031
Total.................
7.833.840.910
108.649.122
220.184.919
8.162.674.951

Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 2.572.435.251 euros, distribuidos según el siguiente desglose:

Origen
Destino
OO.AA. administrativos
OO.AA.

comerciales, industriales y financieros

Total
Administración general
2.464.312.559
108.122.692
2.572.435.251
Total..........................
2.464.312.559
108.122.692
2.572.435.251

Dos. La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta forma:

 
Funciones
 
11
Alta dirección de la Comunidad Autónoma
32.338.773
12
Administración general
143.414.445
21
Seguridad Social y protección social
323.424.117
23
Protección civil y seguridad
13.294.778
24
Promoción del empleo
204.054.689
31
Sanidad
2.556.953.601
32
Educación
1.735.723.046
33
Vivienda y urbanismo
188.219.817
34
Bienestar comunitario
186.592.514
35
Cultura
211.126.038
36
Otros servicios comunitarios y sociales.
107.750.715
41
Infraestructura básica y del transporte
327.162.488
42
Otras infraestructuras
139.476.723
43
Investigación científica, técnica y aplicada
74.240.130
44
Información estadística básica .
5.852.330
51
Actuaciones económicas generales
38.977.165
52
Comercio
33.980.872
53
Actividades financieras
55.478.852
61
Agricultura, ganadería y pesca
349.960.346
62
Industria
12.758.057
63
Energía
23.031.964
64
Minería .
4.204.686
65
Turismo
37.374.742
71
Apoyo a la creación y ampliación de empresas
162.499.974
72
Desarrollo empresarial
106.001.203
81
Transferencias a entidades locales
731.027.155
91
Deuda pública .
357.755.731
  Total .....................................................
8.162.674.951

Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 8.162.674.951 euros, distribuidos de la siguiente forma:

Organismo
Cap. I-VII

Ingresos no financieros

Cap. VIII

Activos financieros

Cap. IX

Pasivos financieros

Total
Administración general
7.648.235.365
10.000
259.084.919
7.907.330.284
OO.AA. administrativos
169.683.275
625.053
 
170.308.328
OO.AA. comerciales, industriales y financieros
85.006.288
30.051
 
85.036.339
Total.......................
7.902.924.928
665.104
259.084.919
8.162.674.951

Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 46.874.704,92 euros, con arreglo al siguiente desglose:

Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 8.628.357,05 euros.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 10.342.432,91 euros.

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 27.903.914,96 euros.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2.o de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 15.481.603,41 euros.

Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas.

Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles.

Los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 419.872.000 euros, de acuerdo con la distribución que se indica:

Sociedades mercantiles
Explotación
Capital
Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A.
73.356.000
12.496.000
Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A
6.385.000
9.218.000
Gestión Urbanística de A Coruña, S.A.
24.275.000
4.800.000
Gestión Urbanística de Lugo, S.A.
20.994.000
14.220.000
Gestión Urbanística de Ourense, S.A
33.120.000
10.662.000
Gestión Urbanística de Pontevedra, S.A.
23.329.000
12.829.000
S.A. de Gestión del Plan Jacobeo
31.247.000
3.043.000
S.A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia
2.683.000
1.417.000
Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia
5.577.000
2.480.000
Instituto Gallego de Medicina Técnica, S.A.
22.663.000
5.923.000
Galicia Calidad, S.A.
741.000
919.000
S.A. para el Desarrollo Industrial de Galicia.
1.941.000
1.169.000
Centro Europeo de Empresas e Innovación de Galicia, S.A.
2.269.000
49.000
Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.
4.020.000
62.613.000
Genética Fontao, S.A
1.253.000
386.000
Retegal, S.A
4.378.000
744.000
Gesgalicia, Sociedad Gestora de Entidades de Capital Riesgo, S.A
1.436.000
168.000
Autopista Alto Santo Domingo-Ourense,S.A
388.000
16.681.000
Total
260.055.000
159.817.000

Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos.

Los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos a que se refiere la letra d) del artículo 1 alcanzan un total de 533.970.000 euros, desglosados como sigue:

Entidades públicas
Explotación
Capital
Compañía de Radio Televisión de Galicia y sociedades
112.685.000
13.830.000
Instituto Gallego de Promoción Económica.
91.955.000
5.464.000
Fundación Pública Hospital de Verín .
9.311.000
202.000
Puertos de Galicia
16.908.000
26.024.000
Obras y Servicios Hidráulicos
3.207.000
68.183.000
Consejo Económico y Social
983.000
42.000
Fundación Instituto Gallego de Oftalmología
2.415.000
360.000
Fundación Hospital Comarcal Virgen de A Xunqueira
11.009.000
640.000
Fundación Hospital Comarcal de A Barbanza
13.480.000
44.000
Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico- Financiera y Contable
11.404.000
5.100.000
Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria
3.182.000
600.000
Fundación Foro Permanente Gallego-Iberoamericano de la Salud
678.000
24.000
Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061)
26.954.000
258.000
Instituto Energético de Galicia
2.337.000
1.425.000
Fundación Pública Hospital Comarcal de O Salnés
13.706.000
38.000
Fundación Pública Ciudad de la Cultura de Galicia
938.000
54.979.000
Agencia Gallega de Desarrollo Rural
14.068.000
36.000
Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia
20.441.000
1.080.000
Total....................................................................
355.661.000
178.309.000

Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.

Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican a continuación, por un importe total de 233.908.000 euros, y de 239.158.000 euros, respectivamente, con cargo a los presupuestos de gastos de las consellerías u organismos autónomos a que figuran adscritas:



ANEXO

(Ver imagen CPC)

CAPÍTULO II

De las modificaciones presupuestarias



Artículo 4. Régimen general de las modificaciones presupuestarias.

Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo.

Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.

A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se le adjuntará una explicación suficiente de las causas que motivan la modificación.

Artículo 5. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 octubre, y con validez exclusiva para el año 2004, se atribuyen al conselleiro de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores, que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.

b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

c) Para incorporar al crédito 16.03.212A.481.1 (risga), del presupuesto del año 2004, el crédito 16.03.212A.481.1, del año 2003, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase «O» en contabilidad.

d) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, «Tasas administrativas».

e) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto de las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas consellerías en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico- financiero, conforme a lo previsto en el artículo 9.

f) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

g) Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores correspondiente a los distintos mecanismos financieros del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.

h) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

i) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

j) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones, y del pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria, en los supuestos previstos en los artículos 38 y 39 de la presente ley.

k) Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.

l) Para generar crédito en la sección 09, Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.

m) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:

30, «Tasas administrativas».

37, «Ingresos por ensayos clínicos».

36, «Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «Otros ingresos», computados conjuntamente.

2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales.

n) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.

En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubieran superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

o) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

p) Para realizar las adaptaciones técnicas y transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.

Artículo 6. Vinculación de créditos.

Uno. Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:

120.20, «Sustituciones de personal no docente».

120.21, «Sustituciones de personal docente».

120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes».

121.07, «Sexenios».

130.02, «Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad ».

131, «Personal laboral temporal (Otro personal)».

132, «Personal laboral temporal (Plan FIP)».

133, «Personal laboral temporal (Profesores de religión) ».

134, «Personal laboral temporal (EEB)».

135, «Personal laboral temporal (FSE)».

220.03, «Diario Oficial de Galicia».

221.07, «Comedores escolares».

223.07, «Acompañante. Transporte escolar».

223.08, «Transporte escolar».

226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».

226.02, «Publicidad y propaganda».

226.06, «Reuniones y conferencias».

226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 06.03.413B.600.2, «Expropiaciones anteriores al Marco», y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.

Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el conselleiro de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, durante el año 2004 tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

a) Los incluidos en la aplicación 05.03.531A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.

d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.

f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

g) Los incluidos en la aplicación 14.02.212A.486.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.760.2, con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.

i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones de personal no docente », 120.21, «Sustituciones de personal docente», 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes», y 131, «Personal laboral temporal (Otro personal)», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia consellería u organismo autónomo.

Artículo 8. Transferencias de crédito.

Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, durante el año 2004 no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.

Esta restricción no será de aplicación:

a) Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.

b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.

Dos. Por lo que se refiere a las secciones 07, «Educación y Ordenación Universitaria», y 11, «Sanidad», y a las secciones 14, «Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado», y 16, «Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales», en lo que afecta a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el punto anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud. En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2004 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

226.02, «Publicidad y propaganda».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

Esas limitaciones no afectarán al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deba ser conocida por los usuarios, por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente a la aplicación 227.06.

Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.

Seis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consellería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20 por 100.

Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando afecten al capítulo I de gastos.

b) Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas consellerías».

c) Cuando afecten al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.

d) Cuando correspondan a la gestión de los fondos finalistas, procedentes de la Administración general del Estado, correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en el ámbito de las políticas activas de empleo.

e) Cuando se refieran a los proyectos que figuran en los anexos de inversiones y de transferencias con la denominación «Cofinanciación incorporación fondos europeos».

Siete. Los expedientes de transferencias de crédito incluirán en todos los casos informe de la intervención delegada referente al menos a los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.

b) Adecuación y disponibilidad del crédito que se pretende aminorar.

c) Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.

Artículo 9. Adecuación de créditos.

Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2004, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.n) de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 10. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos y sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consellería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas».

No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consellería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.



TÍTULO II

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

Retribuciones de personal



Artículo 11. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2004 un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, y un 40% del complemento de destino mensual que percibe el funcionario.

El incremento que se deriva de la modificación del porcentaje indicado no será computable a efectos de la limitación establecida en el apartado Uno anterior.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la resultante por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. En caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre esas mensualidades, de manera que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado.

Tres. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos.

Cinco. Este artículo se aplicará al personal al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas sanitarias.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

f) Las fundaciones en que exista aportación mayoritaria a su dotación por parte de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2003, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.

Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2% con respecto al del ejercicio de2003, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y lo dispuesto en la presente ley.

Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 13. Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el punto Cinco del artículo 11 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto a la correspondiente al año 2003, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2003 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos.

Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2004 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengara dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 14. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, se fijan para el año 2004 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:

Presidente: 78.288,72 euros.

Conselleiros: 64.468,56 euros.

Secretarios generales, directores generales y asimilados: 51.325,20 euros.

Por aplicación para el año 2004 del criterio establecido en el punto 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, los secretarios generales, directores generales y asimilados percibirán en cada uno de los meses de julio y diciembre un importe adicional de 456,80 euros.

Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto Uno de este artículo para los conselleiros, salvo las correspondientes al conselleiro mayor, que se fijan para el año 2004 en 68.606,52 euros.

Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consello Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2004 en las siguientes cuantías:

Presidente: 68.606,52 euros.

Conselleiros: 64.468,56 euros.

Cuatro. Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consellería a que se encuentren adscritos.

Artículo 15. Complemento personal.

Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuvieran una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.

Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.

El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.

El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 16. Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías.

Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías para el año 2004 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.

Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 17. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2004 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo
Sueldo
Trienios
A
12.583,44
483,48
B
10.680,00
386,88
C
7.961,16
290,40
D
6.509,64
194,04
E
5.942,88
145,56

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios, y, en aplicación de lo establecido en el artículo 11.Dos de la presente ley, la cuantía que a seguir se señala, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:

Nivel Importe en euros
30
368,32
29
330,38
28
316,48
27
302,58
26
265,46
25
235,52
24
221,63
23
207,74
22
193,84
21
179,96
20
167,17
19
158,63
18
150,09
17
141,55
16
133,03
15
124,49
14
115,96
13
107,41
12
98,87
11
90,34
10
81,80

Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel
Importe en euros
30
11.049,60
29
9.911,28
28
9.494,40
27
9.077,52
26
7.963,80
25
7.065,60
24
6.648,84
23
6.232,30
22
5.815,08
21
5.398,92
20
5.015,16
19
4.758,96
18
4.502,76
17
4.246,56
16
3.990,96
15
3.734,64
14
3.478,68
13
3.222,36
12
2.966,04
11
2.710,20
10
2.454,12

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá se modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2% con respecto a la aprobada definitivamente para el ejercicio del año 2003, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de las consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Aún en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, percibirán el 100% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñan, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 18. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Uno. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 17.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda. Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2% respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2003.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), la disposición transitoria tercera del Real decreto 3/1987 y las demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 11.Uno de la presente ley.



CAPÍTULO II

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo



Artículo 19. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 20. Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 enero del año 2004 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.

Artículo 21. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2003 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 6/2002 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2004 un incremento del 2% sobre las percibidas en el año anterior.

Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2004 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública a propuesta de las consellerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 22. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas sanitarias.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

f) Las fundaciones en que exista aportación mayoritaria a su dotación por parte de la Comunidad Autónoma.

Dos. Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2004, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2003.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2003.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto Uno de este artículo.

Tres. A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el punto Uno de este artículo, las consellerías, organismos y entes remitirán a las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2004 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2004 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 23. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Excepcionalmente, el Consello de la Xunta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15% de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato, con un máximo de doce mensualidades.

En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviera lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 24. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.

Uno. Las consellerías y organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2004 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios cuya naturaleza sea la de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.

Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, y el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y consellería de que se trate.

Tres. La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

La intervención delegada de la consellería certificará que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Cinco. El servicio jurídico de la consellería, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Seis. No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.

Siete. Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y cuya fecha de finalización sea posterior a 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos de la correspondiente consellería hasta su término.

Artículo 25. Nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.

Artículo 26. Profesores de cuerpos docentes.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida ley, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.

Artículo 27. Oferta de empleo público para el año 2004.

Uno. El Consello de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública o, en su caso, de las consellerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, sin que el número de las plazas de nuevo ingreso pueda ser superior al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos, se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. En todo caso, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en los dos ejercicios anteriores, excepto aquéllos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.

Dos. No obstante lo dispuesto en el punto Uno de este artículo, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2002.

Tres. Durante el año 2004 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

De cualquier forma, estos nombramientos computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público del siguiente año a aquél en que se produzca dicho nombramiento.

Adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones siguientes:

a) Personal docente.

b) Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.

c) Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.

Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

Cuatro. Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido da Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia habrán de ser autorizadas conjuntamente por las consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda.



TÍTULO III

De las operaciones de endeudamiento y garantía

CAPÍTULO I

Operaciones de crédito



Artículo 28. Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.

Uno. Durante el ejercicio de 2004 la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma se incrementará en 38.900.000 euros, de los cuales 8.900.000 corresponden a la financiación de la adquisición de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria.

A estos efectos se incluye la posición neta deudora de la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A. (SPI).

Dos. Ese límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por las desviaciones que puedan surgir, a 30 de septiembre, entre las previsiones de ingresos incondicionados contenidas en la presente ley y su evolución real.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que, en su caso, pudieran ser objeto de minoración como consecuencia de las necesidades de liquidez derivadas de los diferentes ritmos de los flujos financieros de fondos procedentes de las transferencias de la Administración del Estado y de la Unión Europea.

Estos importes serán cancelados en la medida en que se realicen efectivamente los correspondientes ingresos.

Para las revisiones a que se refiere esta letra b) se establece como límite máximo el 1,5% del importe total a que asciende el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma.

c) Para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, que puedan surgir a lo largo del ejercicio.

Tres. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2004 no podrá superar en ningún caso los 12.025.000 euros.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 29. Deuda de la tesorería.

El Consello da Xunta, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, durante el ejercicio del año 2004, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no supere el 15% de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y los conceptos 400 y 408.

Artículo 30. Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.

Uno. Durante el ejercicio del año 2004 los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por el conselleiro de Economía y Hacienda.

Dos. En ningún caso podrán concertarse sin autorización previa del conselleiro de Economía y Hacienda operaciones que impliquen la superación de la variación de pasivos establecida en los presupuestos iniciales de los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

Tres. En todo caso, las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consellería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.



CAPÍTULO II

Afianzamiento por aval



Artículo 31. Avales.

Uno. Con carácter general y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2004 será de 30.000.000 de euros.

Con independencia de esa cantidad, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder avales en cuantía que no supere en ningún momento un saldo efectivo vigente de 280.300.000 euros.

Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 20.000.000 de euros.

No obstante, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Xunta de Galicia para Asuntos Económicos, podrá autorizarse la ampliación de la cantidad fijada para el Instituto Gallego de Promoción Económica hasta un importe igual al no utilizado por la Xunta, sin que en ningún caso el saldo efectivo vigente del conjunto de los avales que por este artículo se autorizan pueda superar la cifra de 310.300.000 euros.

Dos. El Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consellería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquél de avales o contraavales, cuando, de hacerse efectivas las mismas, afectara grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.



TÍTULO IV

Normas tributarias

CAPÍTULO ÚNICO

Tributos propios



Artículo 32. Tasas.

Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,02 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente ley; este coeficiente será de aplicación a las cuantías que con carácter mínimo o máximo se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Artículo 33. Canon de saneamiento. Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 39 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2) Los parámetros y las unidades de contaminación que se consideran en la determinación de la carga contaminante en el período considerado son los siguientes:

Parámetros
Unidades de contaminación
a) Materias en suspensión (MES)
kg
b) Sales solubles (SOL)
S/cm.m3
c) Materias oxidables (MO)
kg
d) Metales (MT)
kg equimetal
e) Materias inhibidoras (MI)
Equitox».

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1) El tipo de gravamen se expresará en euros/m3 o en euros por unidad de contaminación en función de la base imponible a que tenga que aplicarse.

Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:

a) Usos industriales o asimilados:

Tipo general por volumen: 0,324 euros/m3.

Materias en suspensión: 0,190 euros/kg.

Sales solubles: 3,046 euros/S/cm.m3.

Materia oxidable: 0,380 euros/kg.

Metales: 8,555 euros/kg equimetal.

Materias inhibidoras: 0,039 euros/equitox.

b) Usos domésticos: 0,194 euros/m3».



TÍTULO V

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO ÚNICO

De los procedimientos de gestión presupuestaria



Artículo 34. Intervención limitada.

La cuantía a que se refiere el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en 6.600 euros para el año 2004.

Artículo 35. Fiscalización de nombramientos o contratos para sustitución de personal.

La fiscalización de nombramientos y contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o contrato, así como de crédito adecuado y suficiente de acuerdo con el procedimiento de control que al efecto determine la intervención general.

Artículo 36. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Economía y Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 37. Autorización del Consello de la Xunta para contratar.

Requerirá autorización previa por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de gasto de los capítulos II y VI por cuantía superior a 3.005.000 euros. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación de la consellería, organismo o sociedad pública que gestione el crédito.

Artículo 38. Tratamiento de los créditos para expropiaciones.

Los créditos destinados al pago de expropiaciones autorizadas con motivo de la realización de expedientes de obras, que al final del anterior ejercicio no hubieran sido ejecutados, darán lugar, al cierre del mismo, a la emisión de documentos «ADOK» en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, y serán considerados en el año 2004 como ingresos del artículo 68, «Reintegros por operaciones de capital», pudiendo dar lugar a la generación de crédito en el subconcepto de expropiaciones del capítulo VI de gastos.

Artículo 39. Tratamiento del crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria.

El crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria de la Xunta de Galicia, que se instrumente en el concepto «primas de seguros», de la sección «Gastos de diversas consellerías», que al final del anterior ejercicio no hubiera sido ejecutado, dará lugar, al cierre del mismo, a la emisión de un documento «ADOK» en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, y tendrá la condición de ingreso del capítulo III en el ejercicio de 2004 con la finalidad de generar crédito en las dotaciones que para ese objeto figuren en el estado de gastos.

Artículo 40. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que firmen durante el año 2004 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya firmados no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta de la consellería correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 41. Concesión directa de ayudas y subvenciones.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios o actividades de carácter público o de interés general, o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 6.010 euros por beneficiario y año y las concedidas por cada consellería no excedan globalmente de 60.100 euros en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 18.030 y 240.400 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 01, Secretaría General del Presidente. Estas ayudas o subvenciones podrán ser abonadas al 100% de una sola vez.

Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consello, de lo que se dará cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia. c) Excepcionalmente, las ayudas o subvenciones de capital, previa declaración por la Comisión Delegada de la Xunta para Asuntos Económicos de su utilidad e interés social o de su carácter estratégico.

Los acuerdos de concesión habrán de ser adoptados por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la consellería competente por razón de la materia.

Artículo 42. Pago y garantías de las ayudas y subvenciones.

Uno. De acuerdo con la naturaleza y el régimen de las subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentas de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78 del texto refundido da Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre:

a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma, de sus sociedades públicas y fundaciones con participación total o mayoritaria de la Xunta de Galicia, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b) Las libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de la misma, así como de los órganos constitucionales.

c) Las libradas a favor de las universidades.

d) Las libradas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.

e) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

f) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aquéllas que no superen los 1.500 euros individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, «Familias e instituciones sin fines de lucro», del presupuesto de gastos.

g) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario y ayuda el importe de 1.500 euros.

h) Las concedidas a los beneficiarios para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.

i) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.

j) Las concedidas a las personas jurídicas extranjeras en materia de cooperación exterior, en lo que se refiere exclusivamente a los justificantes a que hace referencia el artículo 78.4.c) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Dos. Respecto del Fondo de Cooperación Local habrá que estar a lo dispuesto en su normativa reguladora.

Tres. Quedan exceptuadas de las limitaciones de pago hasta el 80% de la ayuda o subvención a que hace referencia el punto 2.Uno del artículo 16 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, con abonos que se efectúen a través de nóminas mensuales.

Artículo 43. Órdenes de ayudas y subvenciones.

Las órdenes correspondientes de las consellerías marcarán el plazo de fijación de las solicitudes, que en ningún caso será inferior a cuarenta días naturales y respetarán escrupulosamente lo dispuesto en la Ley 30/1992, de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, en lo que se refiere a la presentación de documentos que obran en poder de la Xunta de Galicia.

Artículo 44. Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente ley, el 70% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial o con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, y no le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el punto Seis del artículo 8 de la presente ley.

Artículo 45. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados o subvencionados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados o subvencionados para el año 2004, es el fijado en el anexo 2 de la presente ley.

Dos. Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2004, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio colectivo de la enseñanza privada, pudiendo la Administración autonómica aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2004.

En cualquier caso, la Administración autonómica no asumirá incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de la misma.

Tres. Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.

La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

El componente del módulo destinado a «otros gastos » surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2004.

Las cuantías correspondientes a este módulo se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Cuatro. A los centros que impartan el primero y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera 3 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes a los módulos económicos por unidad escolar del primero y segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, respectivamente.

Cinco. Se faculta al Consello de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales.

La administración no asumirá los incrementos retributivos, reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley.

Seis. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se vinieran adoptando hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.

Todo ello sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Artículo 46. Transformación de la subvención a la educación infantil en concierto educativo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 del Real decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, en el año académico 2004/2005 los convenios y subvenciones actualmente suscritas u otorgadas a centros de segundo ciclo de educación infantil se transformarán en conciertos para las enseñanzas de educación infantil, siempre que cumplan los requisitos del régimen de conciertos contemplados en las leyes educativas.

Artículo 47. Compensación de deudas con cargo al Fondo de Cooperación Local.

La Comunidad Autónoma podrá retener de las cantidades que correspondan a los ayuntamientos como participación en el Fondo de Cooperación Local, para su posterior compensación, el importe de las deudas firmes, líquidas y exigibles, contraídas por los ayuntamientos con la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma que no tengan que adecuar por ley su actividad al ordenamiento jurídico privado.

Disposición adicional primera. Información al Parlamento.

Uno. La Consellería de Economía y Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:

a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.

b) Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos o sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.

c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto por lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como por sus organismos autónomos y sociedades públicas.

d) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que superen el incremento del índice de precios al consumo.

e) Las concesiones de subvenciones o ayudas otorgadas por el Consello de la Xunta a que se refieren las letras b) y c) del artículo 41 de la presente ley.

Dos. La Consellería de Economía y Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:

a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizados con arreglo a lo previsto en la letra p) del artículo 5 de la presente ley.

b) Las modificaciones efectuadas de conformidad con lo indicado en el artículo 9.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos y sociedades públicas que puedan entrar en funcionamiento a lo largo del año 2004.

Tres. La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S. A., comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.

Disposición adicional segunda. Sociedades públicas.

Las entidades públicas y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que, en su caso, puedan presentar pérdidas de explotación en sus presupuestos, están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de restablecer el equilibrio.

Dicho plan habrá de remitirse a la Consellería de Economía y Hacienda para su aprobación, dentro de los tres meses siguientes a aquél en que la situación de desequilibrio se hubiera detectado.

Disposición adicional tercera. Autorización de presupuestos en sociedades de nueva creación.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2004.

Disposición adicional cuarta. Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

En tanto no entre en vigor la ley de reforma de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, la cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, para el año 2004, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de dicha Ley 9/1991, será la siguiente:

44,85 euros por el primer miembro adicional.

36,12 euros por el segundo miembro adicional.

27,30 euros por cada uno de los restantes miembros adicionales.

Disposición adicional quinta. Fondo de Cooperación Local.

Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en 1,8945459 para el ejercicio de 2004.

Dos. En lo relativo a otros aspectos de la regulación del Fondo de Cooperación Local se mantendrá la vigencia de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2002, con la salvedad de que en el año 2004 el importe adicional para distribuir entre los ayuntamientos de población inferior a 15.000 habitantes no será menor a 12.000.000 de euros.

Disposición adicional sexta. Propuestas normativas que comporten crecimiento del gasto.

No podrán formularse iniciativas legislativas por parte de la Xunta de Galicia, ni aprobarse normas de rango reglamentario, cuando de su aplicación se derive un incremento del gasto público, sin la previa disponibilidad de una memoria económico-financiera que evalúe adecuadamente los costes que esas propuestas representan y las posibilidades o alternativas existentes para su financiación.

Disposición adicional séptima. Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S. A.

El Consello de la Xunta podrá acordar la realización directa de mandatos de inversiones a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S. A., que no serán objeto de inclusión en los planes económico-financieros específicos sectoriales por figurar con financiación diferenciada en el correspondiente plan económico-financiero global.

Disposición final primera. Desarrollo de la ley.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.

Disposición final segunda. Vigencia permanente.

Los artículos 32 y 33 de la presente ley, este último en cuanto a las modificaciones que realiza de la Ley 8/1993, de 23 de junio, tendrán vigencia permanente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2003.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente



(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» n.º 251, de 29 de diciembre de 2003)

ANEXO

(Ver BOE)

Fecha: 
dilluns, 29 desembre, 2003