LEY 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA



Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



La entrada en vigor del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, con la consiguiente asunción de competencias normativas por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exige una adaptación del sistema tributario extremeño, tanto por lo que se refiere a los tributos propios como a los cedidos, que le dote de racionalidad y coherencia, con respeto a los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.



II



Por lo que se refiere a los tributos propios, es objeto de modificación por esta Ley el Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas. Tal cambio normativo viene motivado por una mejor consecución de la finalidad que en origen tuvo la creación de esta figura impositiva, es decir, velar por la utilización racional del suelo de modo que éste no se mantenga inutilizado o sea acaparado indebidamente por sus propietarios, destacando en este sentido la sujeción no sólo del suelo urbano, sino también la del suelo urbanizable si no se procede a su edificación en el plazo establecido.

Además, se introducen una serie de exenciones y bonificaciones cuyos destinatarios serán primordialmente personas físicas titulares de bienes sujetos al impuesto cuya base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supere determinados límites, así como aquellos bienes sobre los cuales los sujetos pasivos pretendan edificar su vivienda habitual, o cuya superficie sea inferior a 100 metros cuadrados.

Pero la principal novedad que presenta la nueva regulación del impuesto se refiere al tipo de gravamen, el cual se reduce considerablemente al pasar el tipo máximo del 30 por 100 al 20 por 100, de una manera progresiva con incrementos anuales de un punto porcentual.

Por otra parte, la pérdida de vigencia de los motivos que en su día llevaron a la Junta de Extremadura a establecer el Impuesto sobre las tierras calificadas como regadíos infrautilizados y el Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento, transcurridos más de catorce años desde su implantación, así como la evolución del sistema productivo agrario, hacen aconsejable la supresión de estas figuras impositivas.



III



En cuanto a los tributos cedidos, tras la entrada en vigor de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se dictan normas en los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en los Tributos sobre el Juego.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con vigencia desde el 1 de enero de 2002, se contemplan deducciones sobre la cuota autonómica por adquisición de vivienda para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por trabajo dependiente y, por último, por donaciones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y por determinadas inversiones en los mismos.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aumenta hasta el 100 por 100 la reducción sobre la base imponible en las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante cuando la misma estuviese calificada de protección oficial.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se establece un tipo de gravamen general para las operaciones sobre bienes inmuebles, si bien se crea otro especial más reducido aplicable a los actos relacionados con viviendas de protección oficial cuando no gocen de exención en el impuesto.

Por lo que se refiere a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se establece un tipo de gravamen general del 1 por 100, y se contemplan tipos especiales para determinadas operaciones.

Tras la publicación de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2002, que modifica la cuantía del recargo sobre la tarifa de la Tasa Fiscal sobre el Juego, y de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, que actualiza el importe de la tasa fiscal sobre el juego para 2002, se establece a partir del ano 2003, la cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego, resultado de la suma de las dos anteriores.



IV



Haciendo uso de las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, se prevé que en aquellos casos en que no sea posible la práctica de la notificación tributaria al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, las publicaciones en los lugares destinados al efecto, puedan ser sustituidas mediante la inserción de anuncios en el Sistema de Información Administrativa de la Junta de Extremadura en Internet.

En consonancia con los criterios establecidos por los Tribunales de Justicia, se dictan normas a las que deberá ajustarse la práctica de la comprobación de valores, regulando detalladamente el contenido del dictamen de peritos de la Administración.



TITULO I

Tributos propios

CAPITULO I

Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas



Artículo 1. Modificación de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

Uno.- Se da nueva redacción al artículo 1 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

«Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre suelo sin edificar es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, real, progresivo y subjetivo, con finalidad primordialmente extrafiscal, que grava la titularidad de los terrenos radicados en Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación, no lo estén, en el plazo que se establece en la presente Ley. Se someten, igualmente, a imposición por este impuesto la titularidad de las edificaciones sitas en territorio extremeño que, habiendo sido declaradas en ruina, no hayan sido objeto de sustitución o de rehabilitación.»

Dos.- Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de este impuesto:

a) Para el suelo edificable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que adquirieron la condición de edificabilidad a que hace referencia el artículo 4 de la Ley.

b) Para el suelo urbanizable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cuatro años. Tal plazo se contará desde que finalice el tiempo fijado, bien en las bases orientativas del planeamiento, bien en el específico Programa de Ejecución aprobado por la Administración actuante, sin que se haya procedido a su completa transformación como urbano en los términos previstos en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, salvo que concurran supuestos de fuerza mayor en los términos establecidos reglamentariamente.

c) Para las edificaciones declaradas en ruina, el no haber solicitado la correspondiente licencia para proceder a la sustitución o a la rehabilitación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que se produjo la resolución administrativa de declaración en ruina.

2. La completa edificación quedará acreditada con el otorgamiento por parte de la Administración competente de la cédula de habitabilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura o, en su caso, de la licencia de primera utilización.»

Tres.- Se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

«Artículo 4. Clases de suelo.

1. A los efectos de este impuesto tienen la condición de suelo edificable las superficies de suelo urbano aptas para la edificación, de acuerdo con el instrumento normativo de planeamiento urbano, que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos la mitad de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento general establezca.

No se considerará, a los efectos de esta Ley, la existencia de construcción cuando la misma o la licencia que lo autorice consignen un aprovechamiento inferior al 25 por 100 del que tuviera asignado el terreno conforme el planeamiento en vigor o la Ley.

2. Tendrá la consideración de urbanizable el suelo que no tenga la condición de urbano o de no urbanizable y que pueda ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.

3. Tendrán la condición de suelo no urbanizable los terrenos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

b) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.

4. En los municipios que carezcan de planeamiento general, el suelo que no tenga la condición de urbano de conformidad con los criterios establecidos en el punto 1 anterior, tendrá la consideración de suelo no urbanizable.

5. En todo caso, se estará a las definiciones y precisiones sobre la clasificación del suelo establecidas en el artículo 8 y siguientes de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.»

Cuatro.- Se añaden dos nuevos apartados al artículo 5 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

«3. Gozarán asimismo de exención:

a) Los titulares de bienes sujetos al impuesto cuando la base imponible correspondiente a la totalidad de los situados en el mismo municipio sea inferior a 6.100 euros.

b) Los titulares de bienes sujetos al impuesto cuando la superficie de cada uno de ellos sea inferior a 100 metros cuadrados.

Los anteriores límites podrán ser modificados reglamentariamente.

4. Igualmente, gozarán de exención las personas físicas que adquieran un bien sujeto al impuesto con la finalidad de construir su vivienda habitual, tal y como es definida ésta en el artículo 51 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada a la acreditación de tal circunstancia en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Cuando proceda esta exención, el órgano de gestión competente hará figurar mediante diligencia el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención concedida, y se dará traslado de la misma al interesado cuando no se cumpla la condición que motivó la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.»

Cinco.- Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

«Artículo 7. Sustitutos del contribuyente.

Tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, si no coincidieran con los propios contribuyentes, quienes materialmente vayan a efectuar, o estuviesen realizándolas ya, las obras de edificación.»

Seis.- Se da nueva redacción al artículo 8 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas

«Artículo 8. Responsables tributarios.

1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración tributaría de la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con sus obligaciones por este impuesto.

El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Junta de Extremadura el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del nombramiento.

2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaría simple, sancionable con multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes de la Ley General Tributaría.

3. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaría correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley General Tributaría.»

Siete.- Se da nueva redacción al artículo 10 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

«Artículo 10. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los terrenos no edificados o de los terrenos con edificación declarada en ruina, independientemente de cuál sea la valoración que a efectos urbanísticos tengan dichos solares o terrenos en función del aprovechamiento urbanístico que los titulares de los mismos tengan reconocido.

Para los terrenos destinados a uso industrial y dotacional, la base imponible estará constituida por el 50 por 100 de su valor catastral.

2. La actualización de los valores catastrales periódicamente establecida en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será igualmente aplicable a los fines de este impuesto.

3. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere el apartado primero carecieran de valor catastral o éste no hubiere sido notificado al titular, se tomará como base imponible el 50 por 100 de aquél por que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.»

Ocho.- Se da nueva redacción al artículo 11 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

«Artículo 11. Tarifa.

1. La base imponible de este impuesto, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, será gravada al tipo del 10 por 100.

2. El porcentaje anterior se incrementará anualmente en un punto si los obligados por el impuesto no acometieran las obras cuya ausencia da lugar a esta exacción hasta llegar al máximo del 20 por 100, no incrementándose en lo sucesivo.

3. Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en la fecha de los respectivos devengos de este impuesto.»

Nueve.- Se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

«Artículo 12. Bonificaciones en la cuota.

1. Disfrutarán de una bonificación del 95 por 100 en la cuota de este impuesto:

a) Las personas físicas titulares de suelo edificable que carezcan de los necesarios medios económicos para cumplir adecuadamente las diversas exigencias derivadas del deber de edificar.

b) Las personas físicas titulares de edificaciones declaradas administrativamente en situación de ruina, que no dispongan de medios económicos bastantes para proceder a la rehabilitación, o a la sustitución, de dichas edificaciones.

c) Las entidades jurídicas sin fines lucrativos que persigan intereses generales, siempre y cuando sean titulares sólo y exclusivamente de un único solar en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En caso contrario, no gozarán de las deducciones establecidas en el presente artículo en ninguno de los solares que sean de su titularidad.

2. La aplicación de estas bonificaciones deberá solicitarse a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura ajustándose a los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Estos beneficios tributarios únicamente serán aplicables a todas aquellas personas físicas sujetos pasivos del impuesto siempre y cuando no superen los siguientes límites en los términos definidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Rendimientos brutos del trabajo inferiores a 24.000 euros.

b) Rendimientos del capital, actividades económicas y ganancias patrimoniales que no superen conjuntamente la cuantía de 9.000 euros.

En el caso de tributación conjunta a efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los anteriores límites serán, respectivamente, de 48.000 y 18.000 euros.

3. La mencionada Consejería resolverá, de forma motivada, sobre el otorgamiento o denegación de tal petición, quedando en suspenso el ingreso de este impuesto hasta tanto recaiga resolución definitiva.

4. La concesión de la bonificación quedará subordinada a que el peticionario de la misma no llegue a disponer, durante el período de tiempo que reglamentariamente se establezca a estos efectos, y que deberá constar en la notificación de la resolución, de medios económicos de la suficiente cuantía para hacer frente a las obligaciones impositivas dimanantes de este impuesto. Se entenderá que dispone de medios económicos necesarios cuando supere la cuantía establecida en el apartado segundo anterior y que dio origen a la bonificación.

Si esto sucediese, el beneficio tributario se revocará, previo expediente instruido al efecto, y tramitado con audiencia del interesado, y éste habrá de proceder al pago de la cuota tributaria y de los respectivos intereses de demora.

5. Si la resolución de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura fuese denegatoria de bonificación solicitada, se abonará el importe de la cuota tributaria y los correspondientes intereses de demora que se hubiesen devengado en la liquidación que la Administración gire.»

Diez.- Se da nueva redacción al artículo 13 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

«Artículo 13. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará a aquellas conductas tipificadas como hechos imponibles en el artículo 3 de esta Ley que se hubieran producido a lo largo del período impositivo.»

Once.- Se da nueva redacción al artículo 14 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas

«Artículo 14. Prescripción.

La prescripción se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.»

Doce.- Se da nueva redacción al párrafo segundo del punto 1 del artículo 15 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

«Las Administraciones Locales comunicarán de oficio a la Junta de Extremadura los inmuebles incluidos en el Registro Municipal de Solares que con carácter administrativo deben crearse en todos los municipios demás de 10.000 habitantes.»

Trece.- Se da nueva redacción a la denominación del capítulo VIII de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:



«CAPITULO VIII

Gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto»



Catorce.- Se da nueva redacción al punto 1 del artículo 16 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

«1. La titularidad de la competencia para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de este impuesto corresponde en exclusiva a los órganos competentes de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.»

Quince.- Se da nueva redacción a los puntos 1 y 3 del artículo 21 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

«1. Corresponde calificar las infracciones tributarias de este impuesto, así como imponer las sanciones que por ellas correspondan, a los órganos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de este Impuesto y que se regirán a estos efectos por las disposiciones legales contenidas en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo.»

«3. Corresponde a los órganos antes citados aportar la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del sujeto infractor en la comisión de infracciones tributarías.»



CAPITULO II

Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento



Artículo 2. Supresión de los artículos 21 a 27, ambos inclusive, de la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa de Extremadura.

Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se suprime el Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento.



CAPÍTULO III

Impuesto sobre las tierras calificadas como regadíos infrautilizados



Artículo 3. Supresión de los artículos 25 a 29, ambos inclusive, de la Ley 3/1987, de 8 de abril, sobre Tierras de Regadío.

Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se suprime el Impuesto sobre las tierras calificadas como regadíos infrautilizados.



TITULO II

Tributos cedidos

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas



Artículo 4. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen, con vigencia desde el 1 de enero de 2002, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

1. Deducción por adquisición de la vivienda para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se aplicará una deducción del 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo para la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses. Para la práctica de esta deducción se requerirá que el contribuyente tenga su residencia habitual en Extremadura, que su edad a la fecha de devengo del Impuesto sea igual o inferior a treinta y cinco años y que el resultado de la suma de los rendimientos íntegros, del saldo positivo de imputaciones de renta y del saldo positivo o negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales, minorada en los gastos que sean deducibles, no sea superior a 18.000 euros.

A efectos de este apartado se considerará vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta.

Las modalidades de protección pública citadas en el apartado primero son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso de Viviendas en Extremadura referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.

La base máxima de esta deducción vendrá constituida por el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada por la normativa estatal.

La deducción establecida en este apartado requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Deducciones por trabajo dependiente.

Los contribuyentes que tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena y cuyos rendimientos íntegros del trabajo no superen la cantidad de 15.000 euros anuales, sin que por las demás fuentes de renta superen la cantidad de 600 euros, tendrán derecho a una deducción de 120 euros.

3. Otras deducciones:

a) El 10 por 100 del valor administrativamente comprobado de las donaciones puras y simples efectuadas en favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el período impositivo de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño que se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio

b) El 5 por 100 de las cantidades destinadas por sus titulares a la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño inscritos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, siempre y cuando dichos bienes puedan ser visitados por el público.

El importe total de las deducciones a que se refieren las letras anteriores no podrá exceder en conjunto de 300 euros.

4. Una vez aplicadas las deducciones anteriores y las establecidas por la normativa del Estado que procedan, la parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa. Si la suma de las deducciones arrojara una cantidad superior a la parte autonómica de la cuota líquida, esta última será igual a cero.



CAPITULO II

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones



Artículo 5. Reducción por la adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual del causante.

1. Para el cálculo de la base liquidable, resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el apartado siguiente.

2. Cuando en la base imponible de una adquisición «mortis causa» esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante situada en Extremadura, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 100 por 100 del mencionado valor siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la vivienda esté acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública y mantenga tal calificación en la fecha de fallecimiento del causante.

A efectos de este apartado las modalidades de protección pública son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso de Viviendas en Extremadura referidas a viviendas de protección oficial promovidas deforma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.

b) Que el adquirente sea el cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados que hayan convivido con el causante en el año anterior a la muerte y continúen en el uso de la misma durante los cinco años siguientes, salvo que falleciere en ese plazo. Esta deducción se aplicará igualmente cuando se acredite convivencia de hecho mediante su inscripción en algún registro público o declaración ante fedatario competente.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.

d) Que el adquirente tenga su residencia habitual en Extremadura.

3. La reducción prevista en el apartado anterior será incompatible, para una misma adquisición con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en la letra c) del apartado 2 de este artículo, el beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Oficina Liquidadora competente, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento y satisfacer la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.



CAPITULO III

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados



Artículo 6. Tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.

De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaría se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:

1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

2. Para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial, que no hayan perdido esta calificación y que no gocen de exención en el impuesto, se aplicará el 4 por 100.

3. Se aplicará el tipo del 3 por 100, en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20, números 20.º, 21.º y 22.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que no se haya renunciado a la misma.

Artículo 7. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:

1. Con carácter general, el tipo de 1 por 100.

2. En los documentos notariales de constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que desarrolle su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se aplicará el tipo del 0,1 por 100.

3. Se aplicará el tipo del 0,5 por 100 a las actas de finalización de obra, con independencia y adicionalmente de lo satisfecho por el concepto de Actos Jurídicos Documentados en la escritura de declaración de obra nueva.

4. Se aplicará el tipo del 2 por 100 a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.



CAPITULO IV

Tributos sobre el juego



Artículo 8. Tasa Fiscal sobre el Juego para los casinos.

De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se exigirá la siguiente tarifa por la Tasa Fiscal sobre el Juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con los casinos de juego.

Porción de base imponible comprendida entre euros
Tipo aplicable

-

Porcentaje

Entre 0 y 1.322.226,63 euros
20
Entre 1.322.226,64 euros y 2.187.684,06 euros
35
Entre 2.187.684,07 euros y 4.363.347,88 euros
45
Más de 4.363.347,88 euros
55

Artículo 9. Cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar, cedida a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se exigirá una cuota fija por la Tasa Fiscal sobre el Juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con las máquinas recreativas con premio o de azar.

2. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable se determinará en función de la clasificación de máquinas establecida por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y del recargo autonómico fijado por Ley 20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2002, según las siguientes normas

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.006 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 5.958 euros, más el resultado de multiplicar por 13 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C»: Cuota anual de 4.181 euros.

3. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaría de 3.006 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 65 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la auto-liquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Artículo 10. Normas de Gestión de la Tasa Fiscal sobre el Juego realizado a través de máquinas tipo 8 o recreativas con premio y máquinas tipo C o de azar y el recargo sobre la misma.

1. En el primer año, el devengo de la tasa y del recargo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el artículo anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa y del recargo.

Para los aparatos autorizados en años anteriores, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año.

2. La cuota por la tasa y el recargo serán fraccionados sin interés en cuatro plazos con vencimiento el 20 de enero, el 20 de abril, el 20 de julio y el 20 de octubre de cada año respectivamente.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos parciales señalados. Si no obstante dichas solicitudes se instaran, no impedirán el inicio del período ejecutivo, la exacción del recargo de apremio, intereses que procedan y las consecuencias gubernamentales correspondientes, rigiéndose la concesión de tales solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento por la normativa general.

3. La tasase gestionará conjuntamente con el recargo y de acuerdo con las mismas normas.

4. Se prohibe en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la práctica de la modalidad de juego mediante máquinas del tipo grúa salvo en las fiestas municipales y en los recintos feriales, con ocasión de las mismas.

Las máquinas actualmente en explotación deberán ser objeto de retirada por las empresas explotadoras antes del día 1 de julio de 2002. Las que después de esa fecha no hayan sido retiradas, serán objeto de inmovilización y comiso por la Administración.

Los explotadores de estas máquinas que hubieren satisfecho alguna tasa a la Hacienda Regional podrá solicitar antes del 31 de julio de 2002, la devolución de la proporción de la misma por el tiempo que quede por explotar hasta un máximo de diez años, siempre que acrediten además de los extremos que se establezcan reglamentariamente, la destrucción de las máquinas o su ubicación fuera del territorio extremeño mediante certificación administrativa, o acta de notoriedad.



TITULO III

Disposiciones comunes



Artículo 11. Notificaciones tributarias.

1 . Las notificaciones relativas a los diferentes tributos y demás ingresos de derecho público se practicarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaría.

2. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, las publicaciones en los lugares destinados al efecto, podrán ser practicadas, además, mediante la inserción de anuncios en el Sistema de Información Administrativa de la Junta de Extremadura en Internet.

Artículo 12. Comprobación de valores.

1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos objeto de transmisión o adquisición por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, a los efectos de los tributos tanto propios como cedidos cuya gestión le corresponda.

2. La elección del medio de comprobación será discrecional atendiendo a la naturaleza del bien objeto de valoración, salvo que la norma propia de cada tributo imponga alguno de forma expresa.

3. Cuando el medio de comprobación utilizado sea el dictamen de peritos de la Administración, este último contendrá una o varias de las siguientes fuentes:

a) La experiencia de los técnicos del servicio.

b) Los estudios generales de mercado encargados por la Administración.

c) Los registros oficiales.

d) Las normas jurídicas dictadas al efecto por la Junta de Extremadura. En este supuesto, si el expediente de comprobación de valores estuviese referido a tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, los criterios establecidos por tales normas jurídicas serán los mismos que los del Estado.

El dictamen de peritos expresará de forma sucinta e individualizada la fuente, los criterios, los elementos de juicio y los datos tenidos en cuenta de manera que el contribuyente pueda conocer los fundamentos técnicos y prácticos de la valoración.

4. Para la valoración de los bienes inmuebles tanto de naturaleza rústica como urbana se tendrá en cuenta de forma orientativa la normativa jurídica contenida en el Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales o norma que le sustituya.

Disposición adicional primera. Habilitación de las Leyes de Presupuestos.

Las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos esenciales de los tributos cedidos con el alcance y las limitaciones que establezca la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y las Leyes de Cesión de Tributos que afecten a Extremadura.

Disposición adicional segunda. Tasas por Servicios Académicos Universitarios.

Uno.- Las tarifas de las Tasas por Servicios Académicos Universitarios fijadas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el curso 2002/2003, no podrán ser inferiores a las aprobadas con carácter de mínimos por el Consejo de Universidades.

Dos.- Al no coincidir el inicio del curso académico con el ejercicio presupuestario, anualmente, por Decreto, el Consejo de Gobierno establecerá el porcentaje de variación de estas tasas, el cual no podrá ser inferior al índice general de actualización de las tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni superior a los establecidos como referencia por el Consejo de Universidades, con el límite del doble del índice anterior.

Disposición adicional tercera. Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.

El apartado 2 del artículo 40 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, queda redactado de la siguiente forma:

«2. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza después de la temporada inicial, el titular de la misma deberá anualmente ingresar el Impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes para las mismas. Para ello, la Administración Tributaría girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año.»

Disposición adicional cuarta.

La Consejería competente en materia de Hacienda, regulará el modo, plazos y condiciones técnicas y formales en que deba darse cumplimiento, por los fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles, a las obligaciones formales de colaboración en tributos gestionados por la Comunidad Autónoma.

En desarrollo de los servicios de la Sociedad de la Información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarías de los contribuyentes, la Junta de Extremadura facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 18/2001, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno.- Se añade un apartado 9 a las Bases y Tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por tramitación y resolución de expedientes en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines, con el siguiente tenor literal:

«9. Por solicitud de iniciación del procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.

Por cada localidad 35 euros.»

Dos.- En el apartado «Tasa por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen», del anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sección «Tipos de gravamen o tarifas», se añade la siguiente tarifa

«Tarifa 08. Por tramitación de los expedientes para la inscripción en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores, así como su renovación.

La cuantía exigible por la tramitación de los expedientes para la inscripción en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Denominaciones Específicas e Indicaciones Geográficas, será la que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta de cada Consejo Regulador, previa elaboración de los correspondientes estudios de costes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley, sin que, en ningún caso, puedan superar la cuantía de 300 euros.

La cuantía exigible por renovación de la inscripción en los diferentes Registros se determinará de conformidad con lo establecido en las Tarifas 01 a la 05.»

Disposición transitoria primera. Suelo urbanizable.

Para el suelo urbanizable que cuente con proyecto de urbanización aprobado o en curso de aprobación conforme a la legislación sobre el régimen del suelo y ordenación urbana general o autonómica vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y que estuviera en vigor o fuera ejecutivo en tal momento, el plazo establecido en el artículo 3.1.b) de esta Ley se contará desde que finalice el tiempo fijado en la norma vigente sin que se haya procedido a su completa transformación como urbano, salvo que concurran supuestos de fuerza mayor en los términos establecidos reglamentariamente.

Disposición transitoria segunda. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenidas en esta Ley serán de aplicación para el ejercicio de 2002 cuando el Impuesto se devengue el 31 de diciembre. No resultarán aplicables en los supuestos en los que el período impositivo sea inferior al año natural por el fallecimiento del Contribuyente y el Impuesto se devengue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley específica de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo que se opte por la tributación conjunta.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». También se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda. Tasa Fiscal sobre el Juego.

Las disposiciones de esta Ley relativas a la Tasa Fiscal sobre el Juego realizado con máquinas automáticas entrarán en vigor el 1 de enero de 2003, sin perjuicio de que las cuantías correspondientes sean modificadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

A partir de la misma fecha se exigirán conjuntamente tanto la tasa como el recargo sobre la misma en un mismo documento.

Disposición final tercera. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para, dentro de las competencias asumidas o propias, dicte las normas reglamentarias para la correcta aplicación y eficacia de esta Ley completando, en su caso, los elementos esenciales de los tributos regulados en esta norma.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 14 de noviembre de 2002.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

Presidente



(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura», número 145, de 16 de diciembre de 2002)
Fecha: 
dilluns, 16 desembre, 2002