LEY 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad.



Exposición de motivos

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El Estatuto de autonomía de Galicia, en su título preliminar, destaca la importancia que la diáspora de sus hijos e hijas de los últimos dos siglos ha supuesto para el pueblo gallego, estableciendo que las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia puedan solicitar el reconocimiento de su galleguidad. También establece que tal reconocimiento, entendiendo este como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego, se regulará mediante una ley del Parlamento.

El Estatuto también refleja la importancia de la colaboración con el Estado en la consecución de tal objeto, procurando el impulso de la acción del mismo en orden a la articulación de tratados y convenios por los que se tienda a favorecer los fines de estas comunidades y las aspiraciones de sus miembros.

La Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, y la posterior normativa de desarrollo fijaron un marco legal efectivo que ha permitido a las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia mantener, mejorar y fortalecer sus relaciones con la sociedad gallega y la Administración autonómica.

En el marco de esta ley, se establecieron los cauces de participación de las comunidades gallegas y se creó el Consejo de Comunidades Gallegas, que se convirtieron en el referente esencial de la Administración gallega a la hora de definir y consensuar las políticas a favor de los gallegos y gallegas residentes fuera de Galicia.



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El desarrollo social, económico y político de Galicia, el Estado español y los países de acogida de los ciudadanos y ciudadanas gallegos residentes fuera de Galicia, desde la promulgación de la Ley de reconocimiento de la galleguidad, configura hoy una realidad que supera el marco inicial de desarrollo de esta normativa legal.

La globalización económica, la integración de los Estados en estructuras supranacionales, el desarrollo y fortalecimiento de la sociedad civil y la importancia de las tecnologías de la información y la comunicación son factores clave que han incidido de forma directa en la evolución de la galleguidad en estos últimos treinta años.

La promulgación por el Estado español de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, establece el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar los derechos y deberes de los/las residentes en el exterior, en términos de igualdad con los/las residentes en el territorio nacional.

También se establece la regulación que regirá la política integral de emigración y retorno para salvaguardar los derechos económicos y sociales de los/las emigrantes y sus descendientes, y el marco de cooperación de las administraciones públicas que permita coordinar sus actuaciones.

La promulgación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (Ley de la memoria histórica), supuso un incremento en el Padrón de españoles residentes en el extranjero y, singularmente, de nuevos ciudadanos y ciudadanas gallegos que han accedido o recuperado la nacionalidad española.

Esta nueva realidad en el ámbito de la galleguidad ha de ser integrada en un nuevo marco normativo que actualice la relación entre las comunidades gallegas y el pueblo gallego, haga más eficiente el uso de recursos públicos a favor de nuestros/as residentes en el exterior y de las comunidades que conforman y dé respuesta a las nuevas realidades socioculturales y económicas.



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En este nuevo marco normativo se contemplan estas nuevas realidades fruto de la evolución de la sociedad gallega y de las sociedades de acogida de los gallegos y gallegas fuera de Galicia. Esta nueva ley promueve los procesos de unión o fusión entre las comunidades gallegas, el papel de las comunidades como agentes de cooperación gallega, la participación activa de la juventud y de la mujer en la vida asociativa de las comunidades gallegas, la protección del patrimonio de dichas comunidades, especialmente el cultural, y la consideración de dichas comunidades como agentes de la promoción cultural y de difusión de las posibilidades turísticas de Galicia en el exterior.

La presente ley fomenta el uso y utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la promoción de plataformas digitales de intercambio a fin de promover la comunicación entre la Galicia territorial y la Galicia exterior.

La presente ley también trata de fomentar la importancia de las relaciones económico-empresariales y su fortalecimiento entre los agentes económicos de las comunidades gallegas de la Galicia exterior y los de la Galicia territorial.

En este sentido, se reconocen nuevas formas de participación en la galleguidad, como son las asociaciones de carácter empresarial o las redes sociales, en diversas plataformas tecnológicas.

Por otra parte, la presente ley pretende estructurar y dar forma definitiva al proceso de reconocimiento de la galleguidad y al registro de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia. Se definen las tipologías de las distintas entidades, los requisitos y el procedimiento para acceder al reconocimiento de la galleguidad y la forma de participación de las comunidades gallegas, y se señala el alcance de este reconocimiento y las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia en los órdenes social, cultural y económico. Asimismo, se regula el Registro de la Galleguidad.

Uno de los fenómenos que caracterizan, de forma genérica, a las comunidades gallegas en la actualidad es el proceso de envejecimiento de sus asociados y asociadas, y, en numerosos casos, el proceso desembocará a corto y medio plazo en la desaparición de las propias entidades gallegas. La presente ley promueve la unión o fusión de entidades gallegas con un doble objetivo: por una parte, fortalecer, a través de la unión patrimonial y de sus asociados y asociadas, las propias comunidades gallegas y, por otra, proteger el patrimonio gallego, especialmente el cultural, fuera de Galicia. En la presente ley se regulan los procedimientos necesarios para reflejar estos procesos de unión en el Registro de la Galleguidad y en la representación de estas entidades en el Consejo de Comunidades Gallegas.

Se actualiza la regulación del Consejo de Comunidades Gallegas y sus funciones.

Se contempla el establecimiento de instrumentos de colaboración con los gobiernos de otras comunidades autónomas, así como el impulso de la acción exterior del Estado en materia cultural y social. Asimismo, y con el objetivo de articular políticas eficaces de apoyo a la ciudadanía gallega residente en el extranjero, se recaba la colaboración del Gobierno del Estado para la elaboración y actualización de un censo de los/las residentes gallegos/as en el exterior.

Por último, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, se define en la presente ley la condición de gallego/a retornado/a y se establece el marco en el que se desarrollarán las actuaciones en materia de retorno que permitan la integración social, cultural y laboral de los/las gallegos/as que decidan retornar a Galicia.



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La presente ley comprende siete títulos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar tiene como finalidad determinar el objeto y ámbito de aplicación de la ley, así como señalar los fines de la misma, los diferentes tipos de entidades gallegas asentadas fuera de Galicia y las competencias de la Administración autonómica en este ámbito.

El título I determina el alcance y actuaciones que conlleva el reconocimiento de la galleguidad y la inscripción de las diferentes entidades en el Registro de la Galleguidad. Este título comprende siete capítulos.

En el capítulo I se define a las comunidades gallegas, los fines que determinan su reconocimiento, la tipología de las entidades gallegas asentadas fuera de nuestra comunidad, los requisitos para su reconocimiento y el procedimiento para ser reconocidas.

El capítulo II define otras entidades gallegas y marca los requisitos y procedimientos para su inscripción en el Registro de la Galleguidad.

El capítulo III hace referencia a la revocación del reconocimiento de la galleguidad o de la condición de centro colaborador de la galleguidad.

El capítulo IV hace referencia a los procesos de unión y fusión de las comunidades gallegas, la naturaleza de estos procesos, los fines, el procedimiento de cambio en la inscripción en el Registro de la Galleguidad y la participación en el Consejo de Comunidades Gallegas durante el proceso.

El título II contempla el alcance del reconocimiento de la galleguidad en los órdenes social, cultural y económico.

El título III desarrolla las actuaciones a favor de la galleguidad por la Comunidad Autónoma de Galicia en los ámbitos social, cultural y económico-empresarial.

El título IV crea el Registro de la Galleguidad y establece sus funciones y funcionamiento.

El título V aborda la participación de los gallegos y gallegas residentes fuera de Galicia en la vida de esta a través del Consejo de Comunidades Gallegas, estableciendo su naturaleza, funciones, composición, funciones de sus miembros y funcionamiento. Este título comprende dos capítulos. En el capítulo I se regula el Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas y se establecen sus atribuciones, composición, funcionamiento y constitución. El capítulo II establece las atribuciones de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas y regula su composición, funcionamiento y acuerdos.

El título VI define la condición de gallego/a retornado/a, así como los derechos y beneficios que se derivan de tal condición, y establece el marco de actuaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia en este ámbito.

El título VII se centra en los acuerdos de cooperación y los tratados internacionales y en las competencias de la Administración autonómica para establecer acuerdos de cooperación o convenios con otros gobiernos autonómicos del Estado español, para impulsar la acción exterior del mismo en materia social, cultural y de apoyo al retorno de los/las emigrantes gallegos/as y para colaborar en la elaboración y actualización de un censo de gallegos/as residentes en el extranjero.

En la disposición adicional se contempla la constitución del Consejo de Comunidades Gallegas al amparo de la presente ley.

La ley cuenta con cinco disposiciones transitorias, dedicadas a regular, respectivamente, el régimen transitorio de la representación en el Consejo de Comunidades Gallegas, de los procedimientos de reconocimiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, de las comunidades gallegas inscritas y reconocidas, de otras entidades inscritas al amparo de la normativa anterior y de la representación en el Consejo de Comunidades Gallegas de las entidades resultantes de un proceso de unión o fusión.

Asimismo, cuenta con una disposición derogatoria, en la que se deroga la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, y cualquier otra disposición, de igual o inferior rango, en cuanto contradiga lo dispuesto en la presente ley.

Por último, tiene dos disposiciones finales, en las que se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley y se dispone su entrada en vigor.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de la galleguidad.



TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales



Artículo 1. Objeto

1. La presente ley desarrolla el artículo 7 del Estatuto de autonomía de Galicia y tiene por objeto regular el derecho de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego.

2. La presente ley, también, establece el marco jurídico del reconocimiento de la galleguidad de dichas entidades, en su caso, y su alcance, así como los cauces de participación y apoyo entre las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia con el pueblo de Galicia y sus instituciones.

3. Asimismo, la presente ley ponen en valor y reconoce la contribución de la emigración y la aportación de las comunidades gallegas del exterior en la defensa, divulgación y vínculo con la cultura, lengua, historia y tradiciones gallegas.

4. La presente ley tiene también por objeto reconocer otras entidades gallegas asentadas fuera de Galicia como «centros colaboradores de la galleguidad» y determinar los derechos que les afecten.

5. La presente ley establece, asimismo, el marco jurídico en el que se desarrollarán las políticas y actuaciones de apoyo al retorno impulsadas por la Administración autonómica a favor de las personas gallegas retornadas, delimita la condición de gallego/a retornado/a y establece el procedimiento para acreditar tal condición.

Artículo 2. Galleguidad

Se entiende por galleguidad, a los efectos de la presente ley, el derecho de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego, tal y como señala el artículo 7.1 del Estatuto de autonomía de Galicia.

Artículo 3. Ciudadanos/as gallegos/as residentes fuera de Galicia

1. Son gallegos/as, a los efectos de la presente ley, los/las ciudadanos/as españoles/as residentes en el extranjero a los que el Estatuto de autonomía de Galicia otorga derechos políticos, así como también sus descendientes.

2. Se considera también gallegos/as, a los efectos de la presente ley en materia de emigración, a los/las ciudadanos/as españoles/as nacidos/as en Galicia y residentes en otra comunidad autónoma del Estado español, así como también a sus descendientes.

Artículo 4. Tipología de las entidades gallegas

1. Las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia podrán ser reconocidas en alguna de las siguientes categorías:

a) Comunidades gallegas.

b) Centros colaboradores de la galleguidad.

c) Federaciones de comunidades y/o entidades.

d) Centros de estudio y difusión de la cultura gallega.

e) Aquellas otras entidades que se determinen reglamentariamente.

2. También podrán ser reconocidas, a los solos efectos de acceder al Registro de la Galleguidad, las redes sociales relacionadas con la galleguidad.

Artículo 5. Competencias

Corresponden al órgano competente en materia de emigración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia las siguientes competencias:

a) Las relaciones con las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia y otras entidades reconocidas en la presente ley.

b) La representación y participación en los órganos y foros relacionados con las políticas migratorias.

c) Las competencias que atribuye a las comunidades autónomas la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, y demás normativa estatal y autonómica en materia de ciudadanía española de los/las gallegos/as residentes en el exterior y los/las retornados/as.

d) El registro de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia y otras entidades reconocidas al amparo de la presente ley.

e) La cooperación y colaboración y, en su caso, la coordinación de las actividades de entidades públicas y privadas de la Comunidad Autónoma de Galicia en el desarrollo de actuaciones con los/las gallegos/as residentes en el exterior de nuestra Comunidad Autónoma y las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

f) La coordinación de los órganos de participación de las comunidades gallegas reconocidos por la presente ley.

g) El establecimiento de mecanismos de colaboración con otras administraciones públicas en materia de emigración y retorno.

h) Aquellas otras competencias que le asigne la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la emigración, las comunidades gallegas y la ciudadanía gallega residente fuera de Galicia.



TÍTULO I

De las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia

CAPÍTULO I

De las comunidades gallegas



Artículo 6. Comunidades gallegas

1. A los efectos de la presente ley, son comunidades gallegas las entidades sin ánimo de lucro, asentadas fuera de Galicia y constituidas por gallegos/as, con personalidad jurídica en el territorio en el que estén asentadas y que tengan por objeto principal las labores de protección, instrucción o recreo de los/las gallegos/as residentes fuera de Galicia y sus descendientes, y/o el mantenimiento o fomento de los lazos culturales, sociales o económicos con Galicia.

2. Disfrutarán de la condición de comunidades gallegas, en los términos señalados en el artículo 7.1 del Estatuto de autonomía de Galicia y en la presente ley, aquellas comunidades gallegas que sean reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 7. Fines

La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce la galleguidad de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia y su derecho a colaborar y compartir la vida social, cultural y económica del pueblo de Galicia, con los siguientes fines:

a) Contribuir al fortalecimiento de las comunidades gallegas, a la eficacia de su acción asociativa y a sus actuaciones a favor del conjunto de los/las gallegos/as residentes en las áreas donde actúan.

b) Conservar y promover los lazos de las comunidades gallegas con Galicia, a fin de que sus miembros puedan seguir manteniendo, cultivando y transmitiendo los valores identitarios de Galicia.

c) Fomentar el conocimiento de la realidad social, cultural, lingüística, económica y política de Galicia, promoviendo y difundiendo las potencialidades de Galicia en su entorno socioeconómico.

d) Impulsar el conocimiento, divulgación y uso del idioma gallego y el conocimiento y divulgación de la creación y producción cultural en gallego, tanto entre los miembros de la comunidad como en las sociedades de acogida.

e) Promover y fomentar los procesos de unión o fusión entre las comunidades gallegas que estén asentadas en un mismo territorio, respetando su autonomía, y, asimismo, promover y fomentar la cooperación entre las comunidades gallegas y centros colaboradores en actividades y proyectos en común.

f) Promover y coordinar, entre las comunidades gallegas y la Xunta de Galicia, acciones de ayuda, asistencia y protección de los gallegos y gallegas residentes fuera de Galicia, de conformidad con las competencias y normativa de nuestra Comunidad Autónoma.

g) Promover el papel de las comunidades gallegas como agentes de la cooperación gallega al desarrollo en sus sociedades de acogida, según lo establecido en la Ley 3/2003, de 19 de junio, de cooperación para el desarrollo.

h) Favorecer, de manera general, la adopción de vías estables y eficaces de relación recíproca entre las comunidades gallegas y Galicia, tanto con sus instituciones públicas como privadas.

i) Promover y difundir el patrimonio cultural gallego de las comunidades gallegas establecidas fuera de Galicia.

j) Preservar y poner en valor el patrimonio cultural creado por las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia a lo largo de su historia.

k) Promover que la juventud gallega en el exterior participe en aquellos programas o acciones que tengan como finalidad impulsar la participación de la juventud en la sociedad, promover valores solidarios y de respeto a la diversidad, mejorar la formación y el acceso a la información, potenciar los cauces de acceso al mercado de trabajo o cualquier otro contemplado en los fines de las comunidades gallegas o centros colaboradores. El Gobierno gallego velará, especialmente, por la incorporación de los descendientes de la ciudadanía gallega en el exterior a la cultura, lengua y sociedad gallega, prestando apoyo a sus organizaciones y fomentando su participación activa en los órganos de representación de la colectividad gallega, promoviendo la necesaria renovación de los órganos de dirección de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

l) Promover la participación efectiva de la mujer en la vida asociativa de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia, y especialmente en lo que hace referencia a sus órganos de dirección.

m) Promover la constitución de comunidades gallegas en los territorios donde no existan y el peso demográfico de los/las gallegos/as residentes en ellos lo permita y haga necesario.

n) Potenciar las relaciones sociales, económicas y culturales con los territorios donde existan comunidades gallegas y con sus instituciones y agentes sociales.

ñ) Promover el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación entre las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

Artículo 8. Requisitos

1. Para el ejercicio de los derechos contemplados en la presente ley, la Comunidad Autónoma de Galicia reconocerá la galleguidad como comunidades gallegas a las entidades gallegas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser entidades sin ánimo de lucro, estar constituidas por gallegos/as residentes fuera de Galicia y con personalidad jurídica de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado en que estén establecidas.

b) Poseer suficiente arraigo, que se determinará por la antigüedad de la entidad y el número de socios/as que la componen. En este sentido, para acceder al reconocimiento de la galleguidad será preceptivo tener un funcionamiento ininterrumpido de diez años y estar constituidas por un número mínimo de socios/as, que se determinará reglamentariamente.

c) Estar compuesta por un número mínimo de asociados/as que posean la condición de gallegos/as o descendientes de ellos/as, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley, que se determinará reglamentariamente.

d) Tener, entre sus fines estatutarios, el fomento y mantenimiento de vínculos sociales, culturales y económicos con Galicia y su pueblo.

e) Contemplar en sus estatutos el destino de su patrimonio en caso de disolución. El patrimonio de valor histórico, documental, cultural, artístico y arquitectónico se cederá al pueblo gallego, a través de la Comunidad Autónoma de Galicia, y/o a otras comunidades gallegas asentadas dentro del territorio donde se encuentre la comunidad gallega, y de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los Estados donde estén asentadas dichas comunidades.

f) Que su estructura, organización y funcionamiento internos se rijan de acuerdo con principios democráticos, reconociendo la participación de los asociados y asociadas en la toma de decisiones y en los órganos de representación de la entidad.

g) Manifestar, con arreglo a sus estatutos, su voluntad expresa de que su galleguidad sea reconocida conforme a los principios de la presente ley.

h) Difundir la cultura y lengua gallegas mediante el desarrollo de talleres y actividades divulgativas en los territorios donde estén asentadas.

i) Contemplar en sus estatutos el deber de preservar su patrimonio y a la vez el deber de colaborar con el Gobierno gallego tanto en la catalogación e inventario como en la puesta en valor del patrimonio de Galicia en el exterior.

j) No contemplar en sus estatutos y demás normas de funcionamiento precepto o disposición alguna que contradiga lo dispuesto en la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Galicia y demás legislación española y gallega en materia de derechos individuales y colectivos.

2. A los efectos del apartado 1.b) del presente artículo, aquellas entidades que desarrollen actividades de carácter socioasistencial o sanitario o cualquier otra que implicase la prestación de servicios a terceros/as no podrán incluir a tales terceros/as como asociados/as de la entidad a los fines reconocidos en la presente ley si no consta su reconocimiento expreso para participar en las actividades de carácter social y/o cultural de la entidad.

Artículo 9. Procedimiento

1. El reconocimiento de una entidad como comunidad gallega se iniciará a instancia de parte y se obtendrá mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del órgano competente en materia de emigración, previo informe de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas y del/de la titular encargado/a del Registro de la Galleguidad.

El reconocimiento de la galleguidad a una entidad gallega dará lugar a su inscripción, de oficio, en el Registro de la Galleguidad como comunidad gallega.

2. La entidad interesada habrá de aportar la siguiente documentación:

a) El acta fundacional y los estatutos vigentes de la entidad.

b) La certificación del acuerdo, adoptado por el órgano competente de la entidad, de solicitar el reconocimiento de la galleguidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

c) La documentación acreditativa de su reconocimiento en el territorio donde esté establecida.

d) La memoria descriptiva de la historia de la entidad desde su constitución.

e) La memoria indicativa de las actividades llevadas a cabo por la entidad, al menos, en los últimos diez años.

f) La memoria económica y patrimonial en la que conste la relación de bienes propiedad de la entidad, especialmente de aquellos de carácter cultural relacionados con Galicia.

g) La certificación nominal de los/las socios/as de la entidad en la que conste su vinculación con Galicia debidamente acreditada y que cumplen con lo previsto en los apartados 1.b) y 2 del artículo 8 de la presente ley.

h) Aquella otra documentación que se determine reglamentariamente.

3. El plazo para resolver el reconocimiento de la galleguidad será de un año, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de emigración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La resolución negativa siempre será motivada y, si transcurriese dicho plazo sin resolver y notificar el acuerdo de resolución el órgano competente, se entenderá desestimada la solicitud de reconocimiento de galleguidad.

4. Aquellas entidades gallegas que solicitaron el reconocimiento de la galleguidad como comunidades gallegas y no les fue concedido podrán ser reconocidas en otra categoría de las establecidas en el artículo 4 de la presente ley por el órgano competente en materia de emigración, si cumplen los requisitos previstos para la categoría correspondiente, previa manifestación de su conformidad.

5. El procedimiento para el reconocimiento de la galleguidad a las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia será desarrollado reglamentariamente.



CAPÍTULO II

Otras entidades gallegas



Artículo 10. De los centros colaboradores de la galleguidad

Son centros colaboradores de la galleguidad aquellas entidades legalmente constituidas fuera del territorio de Galicia, sin ánimo de lucro, que tengan por objeto en sus estatutos el mantenimiento o recuperación de los lazos culturales, sociales y económicos con Galicia o desarrollen alguno de los fines que se contemplan en el artículo 7 de la presente ley.

Artículo 11. Requisitos

1. Para el reconocimiento de una entidad como centro colaborador de la galleguidad habrá de acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar constituida y reconocida de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado en el que esté establecida.

b) Poseer una actividad ininterrumpida de, al menos, dos años, con proyección de continuidad en los mismos fines.

c) Contar con más de cien asociados/as, de los/las cuales un porcentaje que se determinará reglamentariamente debe poseer la condición de gallegos/as o descendientes de ellos/as, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley.

d) Que su estructura y funcionamiento interno se rijan por principios democráticos.

e) Adoptar acuerdo y manifestar expresamente, por el cauce del órgano competente establecido en sus estatutos, la voluntad de la entidad de ser reconocida como centro colaborador de la galleguidad.

f) Aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

2. El reconocimiento como centros colaboradores de la galleguidad implicará el acceso a los derechos reconocidos para las comunidades gallegas que reglamentariamente se determinen.

3. El reconocimiento como centro colaborador no constituirá el derecho de participación en los órganos de representación que se contemplan en el título III de la presente ley.

4. Podrán ser reconocidas como centros colaboradores de la galleguidad aquellas instituciones sin ánimo de lucro, asentadas fuera del territorio de Galicia, que posean una sección diferenciada dentro de la propia entidad, constituida por gallegos/as o descendientes de primer grado de ellos/as. Para obtener tal reconocimiento, dichas entidades habrán de estar reconocidas de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado en el que estén establecidas, y la sección diferenciada deberá cumplir con el resto de los requisitos exigidos a los centros colaboradores de la galleguidad para su reconocimiento.

Artículo 12. Procedimiento

1. El reconocimiento como centro colaborador de la galleguidad se iniciará a instancia de parte y se acordará por resolución del órgano competente en materia de emigración de la Comunidad Autónoma de Galicia, previo informe de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas y del/de la titular encargado/a del Registro de la Galleguidad.

2. La entidad habrá de aportar la siguiente documentación:

a) El acta fundacional y los estatutos vigentes de la entidad.

b) La certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad de solicitar el reconocimiento de la condición de centro colaborador de la galleguidad.

c) La documentación acreditativa de su reconocimiento en el territorio donde esté establecida.

d) La memoria descriptiva de la historia de la entidad desde su constitución.

e) La memoria indicativa de las actividades llevadas a cabo por la entidad, al menos, en los últimos dos años.

f) La memoria económica y patrimonial en la que conste la relación de bienes propiedad de la entidad, especialmente de aquellos de carácter cultural relacionados con Galicia.

g) La certificación nominal de los/las socios/as de la entidad en la que conste su vinculación con Galicia, debidamente acreditada.

h) Aquella otra que se determine reglamentariamente.

3. El plazo para resolver y notificar el reconocimiento como centro colaborador será de un año desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.

La resolución negativa siempre será motivada y, si transcurriese dicho plazo sin resolver y notificar el acuerdo de resolución el órgano competente, se entenderá desestimada la solicitud de reconocimiento de galleguidad.

4. El procedimiento para ser reconocido como centro colaborador de la galleguidad se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 13. De las federaciones de entidades gallegas

1. Las comunidades gallegas y centros colaboradores de la galleguidad podrán constituir federaciones con personalidad jurídica en el territorio donde estén asentadas, a fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento conjunto y coordinado de sus fines y objetivos.

2. Podrán inscribirse en el Registro de la Galleguidad aquellas federaciones constituidas en el extranjero por entidades con domicilio social dentro de un mismo ámbito territorial y que estén compuestas, como mínimo, por dieciocho comunidades gallegas y/o centros colaboradores inscritos en el Registro de la Galleguidad o bien que integren el ochenta por ciento de las comunidades gallegas y/o centros colaboradores en ese ámbito territorial. A estos efectos, se entiende que el ámbito territorial será, al menos, el regional en el país en el que tengan su sede.

3. En el caso de las comunidades gallegas y/o centros colaboradores asentados en las comunidades autónomas españolas, salvo la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán acceder al Registro aquellas federaciones compuestas por el ochenta por ciento, al menos, de las entidades y centros colaboradores domiciliados en dicha comunidad autónoma, siempre que no existiese otra federación previamente inscrita en la misma comunidad autónoma y el número de entidades que la compongan sea igual o superior a seis.

Artículo 14. Procedimiento de inscripción de las federaciones de entidades gallegas asentadas fuera de Galicia

1. La inscripción en el Registro de una federación se llevará a cabo a instancia de parte.

2. La documentación que habrá de presentar la federación para su inscripción será la siguiente:

a) La documentación acreditativa de las entidades que conformen la federación, su domicilio social y su correspondiente número de inscripción en el Registro.

b) El acuerdo de los órganos competentes de las entidades de su voluntad de federarse.

c) Los estatutos de la federación, en los que se contemple alguno de los fines que se determinan en el artículo 13.1 de la presente ley y su funcionamiento, que habrá de regirse por principios democráticos.

d) La documentación por la que se determine el carácter temporal o indefinido de la federación.

e) La sede social y el ámbito territorial de la federación.

f) Aquella otra documentación que reglamentariamente se determine.

3. Corresponderá al órgano competente en materia de emigración la adopción del acuerdo de inscripción de la federación en el Registro de la Galleguidad, previo informe consultivo de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas.

4. El plazo para resolver y notificar la inscripción será de seis meses desde la entrada de la solicitud en el órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.

Artículo 15. De los centros de estudio y difusión de la cultura gallega

1. La Comunidad Autónoma de Galicia apoyará a aquellas entidades y organismos constituidos por ciudadanos/as gallegos/as residentes fuera de Galicia o por ciudadanos/as no gallegos/as cuyo objetivo fundamental, reconocido en sus estatutos, sea el estudio y difusión de la cultura gallega y su lengua, y su sede social esté radicada fuera de Galicia. En el apoyo que preste la Comunidad Autónoma se evaluará la antigüedad y relevancia cultural de estas entidades y el impacto social de sus actividades.

2. Estas entidades podrán inscribirse en la sección correspondiente del Registro de la Galleguidad según se determine reglamentariamente.

Artículo 16. Redes sociales en el ámbito de la galleguidad

1. La Comunidad Autónoma de Galicia fomentará y promoverá la creación y desarrollo de cauces de comunicación tecnológicos a fin de conseguir y facilitar la participación de las redes sociales y el conocimiento de interés para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

2. Podrán inscribirse en la sección correspondiente del Registro de la Galleguidad aquellas redes sociales que operen en la comunidad virtual cuya finalidad sea la difusión y fortalecimiento de la galleguidad y la promoción de la comunicación de aquellos que compartan intereses comunes con el pueblo gallego y su colaboración con la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El órgano competente en materia de emigración establecerá reglamentariamente y habilitará, a través de su plataforma web, los cauces necesarios y los requisitos de acceso y cancelación de su inscripción en el Registro de la Galleguidad a aquellas redes sociales que sean de interés para el desarrollo de los principios generales de la presente ley.



CAPÍTULO III

De la revocación del reconocimiento de la galleguidad o de la condición

de centro colaborador de la galleguidad



Artículo 17. Revocación del reconocimiento de la galleguidad o de la condición de centro colaborador de la galleguidad

1. La revocación del reconocimiento de la galleguidad a una comunidad gallega o de una entidad gallega como centro colaborador de la galleguidad podrá incoarse de oficio o a instancia de parte, por las siguientes causas:

a) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente ley.

b) El incumplimiento grave y reiterado de los deberes fijados para estas entidades en la presente ley.

c) La inactividad durante un periodo ininterrumpido de dos años.

d) La sentencia judicial firme que declare la falsedad de datos o documentos que constasen en la inscripción.

e) La cancelación o pérdida de eficacia de las autorizaciones preceptivas otorgadas en su día por los organismos competentes para su válida constitución.

f) La realización de acciones u omisiones en materia de subvenciones tipificadas como infracciones muy graves por la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de subvenciones.

g) Otras que se determinen reglamentariamente.

2. Para la revocación de oficio del reconocimiento como comunidad gallega será preceptivo el informe de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas.

3. Cuando las comunidades gallegas o los centros colaboradores incumpliesen los requisitos establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo para su reconocimiento, se incoará de oficio por el órgano competente en materia de emigración el procedimiento de revocación de su reconocimiento.

4. El acuerdo de revocación será adoptado por el órgano competente para su reconocimiento, previa audiencia del interesado.

5. La solicitud de revocación del reconocimiento por parte de una comunidad gallega o de la condición de centro colaborador de la galleguidad de una entidad gallega, adoptada por órgano competente de la misma, será aceptada sin más trámite por la administración.

6. La revocación del reconocimiento supone la cancelación de su inscripción en el Registro de la Galleguidad. En caso de incumplimiento grave de los deberes fijados para las entidades o de los requisitos previstos en la presente ley, vendrá obligada a la devolución a la Xunta de Galicia de las subvenciones y ayudas recibidas a partir del momento del incumplimiento de tales deberes o requisitos.

Artículo 18. Incumplimiento puntual de los deberes

El incumplimiento puntual de los deberes por parte de las entidades gallegas en el exterior podrá dar lugar a la suspensión de los derechos establecidos en la presente ley para las mismas durante el tiempo que durase el incumplimiento. En particular, el incumplimiento del deber previsto en la letra e) del artículo 8 conllevará que la Xunta de Galicia y las administraciones públicas gallegas no podrán conceder subvenciones y ayudas destinadas a la conservación y rehabilitación del patrimonio.



CAPÍTULO IV

De la unión o fusión de las entidades gallegas



Artículo 19. Fines

1. Las entidades inscritas en el Registro de la Galleguidad podrán unirse o fusionarse entre sí a fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento de las finalidades y objetivos que les sean propios.

2. La Xunta de Galicia promoverá la unión o fusión de entidades inscritas en el Registro de la Galleguidad al amparo de la presente ley en aquellas localidades o ámbitos donde su realidad social así lo aconsejase, persiguiendo el mejor cumplimiento de los fines por los que hubieran sido creadas.

3. Las comunidades gallegas podrán unirse o fusionarse a otras entidades reconocidas en la presente ley.

4. Las comunidades gallegas y las entidades gallegas reconocidas como centros colaboradores de la galleguidad podrán unirse o fusionarse con otras entidades no reconocidas al amparo de la presente ley, siempre que la entidad resultante cumpliese con los requisitos necesarios para seguir manteniendo su condición de comunidad gallega o centro colaborador de la galleguidad.

Artículo 20. Procedimiento

1. Las entidades gallegas que inicien un proceso de unión o fusión habrán de comunicarlo al Registro de la Galleguidad, precediendo acuerdo de los órganos competentes de las mismas.

2. Durante el proceso de unión o fusión cada entidad mantendrá su reconocimiento como entidad gallega y los derechos que tal condición conlleva, de acuerdo con la presente ley.

Artículo 21. Reconocimiento

1. La entidad resultante del proceso de unión o fusión habrá de comunicarlo al órgano competente en materia de emigración para proceder a su reconocimiento e inscripción. La documentación que haya de acompañar a la solicitud se determinará reglamentariamente.

2. La Xunta de Galicia reconocerá a la entidad resultante del proceso de unión o fusión la antigüedad de la creada en fecha más antigua o bien la que la propia entidad justifique.

3. En los casos de unión o fusión entre una comunidad gallega y un centro colaborador de la galleguidad se reconocerá la condición de comunidad gallega a la entidad resultante del proceso de la unión o fusión.



TÍTULO II

Alcance del reconocimiento de la galleguidad



Artículo 22. Alcance del reconocimiento de la galleguidad en el orden social

1. El reconocimiento de la galleguidad de las comunidades gallegas implica en el orden social:

a) El derecho a la información de cuantas disposiciones y resoluciones se adopten por los poderes de la Comunidad Autónoma de Galicia en las materias específicamente reconocidas de interés para las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia, de acuerdo con los fines contemplados en sus respectivos estatutos.

b) El derecho a compartir la vida social gallega y colaborar en su difusión, en el ámbito territorial en el que estén asentadas.

c) El derecho a colaborar con la Comunidad Autónoma de Galicia en el impulso de acciones de carácter socioasistencial y sanitario a favor de los/las gallegos/as residentes en el exterior, de acuerdo con sus políticas y regulaciones.

d) El derecho a participar, como entidades colaboradoras preferentes, en las acciones desarrolladas por la Xunta de Galicia fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del ámbito territorial en el que estén establecidas y siempre que la actividad tenga relación con los fines estatutarios de la entidad.

e) El derecho a participar en los asuntos de interés social para los/las gallegos/as residentes fuera de Galicia, con carácter deliberativo y de asesoramiento, a través de los órganos de representación de la galleguidad.

2. El ejercicio de estos derechos y la participación de las comunidades gallegas en acciones de carácter social que busquen la mejora de Galicia y sus gentes se determinarán reglamentariamente.

Artículo 23. Alcance del reconocimiento de la galleguidad en el orden cultural

1. El reconocimiento de la galleguidad de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia implica en el orden cultural:

a) El derecho a su participación en el conocimiento y estudio de la realidad cultural del pueblo gallego.

b) El derecho a conocer y difundir la lengua gallega en el ámbito de sus comunidades.

c) El derecho a la información y acceso al desarrollo cultural de Galicia y a participar en la formulación de iniciativas para el fomento de la cultura gallega.

d) El derecho al acceso a las bibliotecas, recursos y archivos dependientes de la Comunidad Autónoma.

e) El derecho a colaborar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia, en los medios de comunicación social y emisiones de televisión dirigidos a los/las gallegos/as de dentro y fuera de Galicia.

f) El derecho a colaborar en el impulso de las actividades culturales y espectáculos orientados a preservar y fomentar el disfrute de la lengua, cultura y tradiciones gallegas.

g) El derecho a promover y difundir, de acuerdo con las políticas y normativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, las posibilidades turísticas de Galicia y actuar como agentes difusores de las mismas.

h) El derecho a intercambiar experiencias y conocimientos en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación. A estos efectos, la Xunta de Galicia proveerá las estructuras de intercambio de información y conocimiento a través de plataformas digitales específicas para las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

i) El derecho a preservar y difundir el patrimonio de la galleguidad en su ámbito territorial.

j) El derecho a participar en los asuntos de interés cultural para los/las gallegos/as residentes fuera de Galicia, a través de los órganos de representación de la galleguidad.

2. El ejercicio de los derechos y la participación de las comunidades gallegas en acciones que busquen promover la defensa o el desarrollo de la cultura gallega y su patrimonio se determinarán reglamentariamente.

Artículo 24. Alcance del reconocimiento de la galleguidad en el orden económico

1. El reconocimiento de la galleguidad de las comunidades gallegas implica en el orden del desarrollo económico de Galicia:

a) El derecho a recibir información sobre la realidad económica de Galicia.

b) El derecho a mantener contacto con los agentes económicos y sociales de nuestra Comunidad.

c) El derecho a colaborar con el Gobierno y los agentes económicos de Galicia en el impulso de actividades de carácter económico-empresarial que fomenten el desarrollo económico y la proyección económica de Galicia en el exterior y su internacionalización dentro de su ámbito territorial.

d) El derecho a promover las relaciones económicas entre los/las gallegos/as asentados/as fuera de Galicia y nuestra Comunidad.

e) El derecho a participar en foros económicos y formular iniciativas que redunden en el desarrollo y progreso de Galicia y en su proyección económica en el ámbito internacional.

f) El derecho a participar en los asuntos de interés económico para los/las gallegos/as residentes fuera de Galicia, a través de los órganos de representación de la galleguidad.

2. El ejercicio de los derechos y la participación de las comunidades gallegas en acciones que busquen el desarrollo económico de Galicia se realizarán a través de los órganos de representación de la galleguidad, de acuerdo con sus estatutos y según se determine reglamentariamente.



TÍTULO III

Actuaciones a favor de la galleguidad a desarrollar

por la Comunidad Autónoma de Galicia



Artículo 25. Actuaciones en el ámbito social

En el ámbito social, la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollará, principalmente, las siguientes actuaciones:

a) Actuaciones socioasistenciales de carácter individual.

La Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con sus políticas y normativas, establecerá los medios adecuados para ayudar de forma individual y extraordinaria a los/las gallegos/as residentes fuera de Galicia, en caso de extrema necesidad o riesgo de exclusión social.

b) Actuaciones de apoyo a las iniciativas asistenciales de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia determinará las medidas de apoyo a las comunidades gallegas y centros colaboradores de la galleguidad a favor de los/las gallegos/as residentes en su ámbito de actuación, con especial atención a los/las mayores y a las personas que se encontrasen en situación de extrema necesidad o riesgo de exclusión social.

c) Actuaciones de apoyo a las actividades sociales promovidas por las comunidades gallegas.

La Comunidad Autónoma de Galicia determinará las medidas de apoyo y colaboración en aquellas acciones promovidas por las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia que persigan la mejor integración y participación de los/las gallegos/as residentes en su ámbito de actuación, en la vida de la propia comunidad y en la de los países o comunidades autónomas españolas de acogida y sus gentes.

d) Actuaciones de apoyo a la constitución de nuevas comunidades gallegas.

La Comunidad Autónoma de Galicia fomentará y prestará apoyo y asesoramiento para la constitución de nuevas entidades fuera de Galicia, promovidas en lugares en que el asentamiento de gallegos/as lo demande y no hubiese otras ya constituidas.

e) Convenios para la prestación de servicios.

La Xunta de Galicia podrá firmar con las comunidades gallegas en el exterior reconocidas como tales convenios de colaboración para la prestación de servicios, siempre que se acredite en la materia objeto de los mismos su cualificación y experiencia en la gestión de los asuntos colectivos y su dinamismo.

Artículo 26. Actuaciones en el ámbito de la igualdad de género

La Comunidad Autónoma promoverá la igualdad entre las mujeres y los hombres gallegos residentes en el exterior y determinará las medidas de apoyo a las comunidades gallegas y centros colaboradores de la galleguidad para este fin.

Artículo 27. Actuaciones en el ámbito cultural

En el ámbito cultural, la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia, desarrollará, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Actuaciones de fomento y promoción en el ámbito cultural.

La Comunidad Autónoma de Galicia organizará, a través de las comunidades gallegas y con la colaboración de instituciones especializadas, servicios didácticos y audiovisuales que faciliten el conocimiento de la lengua, cultura y tradiciones de Galicia.

b) Fondo editorial.

La Comunidad Autónoma de Galicia garantizará la adquisición, con destino a las comunidades gallegas, de un fondo editorial tendente a facilitar el conocimiento de la historia, el arte, la lengua y la realidad social de Galicia.

El Consejo de Comunidades Gallegas colaborará con la Xunta de Galicia en el establecimiento de los criterios para la composición y distribución entre estas del citado fondo.

c) Formación.

En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, la Xunta de Galicia promoverá, en cooperación con las comunidades gallegas, el conocimiento y formación en la lengua, historia y cultura gallegas en los territorios donde las comunidades gallegas estén asentadas.

d) Medios de comunicación de la galleguidad.

La Comunidad Autónoma de Galicia promoverá aquellos medios de comunicación orientados a los/las gallegos/as asentados/as fuera de Galicia, así como las iniciativas de comunicación de las propias comunidades gallegas.

e) Intercambios.

La Comunidad Autónoma de Galicia fomentará la interrelación y los intercambios de carácter educativo y cultural dirigidos a las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia, al objeto de favorecer el conocimiento de la realidad social, económica y cultural de Galicia.

f) Plataforma tecnológica.

La Comunidad Autónoma de Galicia pondrá a disposición de las comunidades y entidades gallegas asentadas fuera de Galicia y de los/las ciudadanos/as gallegos/as residentes fuera de Galicia una plataforma tecnológica para comunicar, informar e intercambiar conocimiento con las comunidades y entidades gallegas asentadas fuera de nuestra comunidad. Además, fomentará el uso de aplicaciones informáticas para la gestión, administración, contabilidad y comunicaciones de las propias comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

g) Actuaciones en defensa y protección del patrimonio por parte de la administración.

La Comunidad Autónoma de Galicia colaborará en la preservación y conservación del patrimonio cultural de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia y velará por su destino en caso de disolución de las mismas.

En los casos en que la normativa lo permita, aquel patrimonio cultural y, de forma especial, el documental, sonoro e inmaterial que para su preservación haya de ser conservado en Galicia será destinado, según el caso, al Archivo de la Emigración Gallega y al Archivo Sonoro de Galicia, órganos dependientes del Consejo de la Cultura Gallega, que velará por su conservación, catalogación y difusión.

La Xunta de Galicia velará por la conservación del patrimonio de la colectividad gallega en el exterior, así como por el mantenimiento de la memoria histórica de los gallegos y gallegas emigrados, mediante las siguientes acciones:

1) Catalogación e inventario del patrimonio gallego en el exterior, especialmente de las entidades y centros gallegos.

2) Puesta en valor del legado de la emigración con la declaración de patrimonio universal de Galicia a aquellos centros y entidades centenarias.

3) Difusión y puesta en valor del patrimonio material e inmaterial de la emigración gallega con la creación de una red virtual y con acciones de reconocimiento.

h) Centro de Referencia de la Emigración Gallega y la Galleguidad.

La Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, de acuerdo con sus políticas, normativa y disponibilidad presupuestaria, la creación de un centro de referencia documental y museístico sobre la emigración, su memoria y la galleguidad, a partir de los fondos del Consejo de la Cultura Gallega y de los que las propias comunidades gallegas o particulares pusieran a su disposición.

i) Integración.

La Comunidad Autónoma de Galicia fomentará y prestará apoyo a las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia para el desarrollo de actividades conducentes a facilitar la llegada e integración de los gallegos y gallegas que emigran al exterior y, asimismo, para facilitar el proceso de retorno de las personas que deciden volver a Galicia.

Artículo 28. Actuaciones en el ámbito económico

1. En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, la Xunta de Galicia promoverá y favorecerá las relaciones entre el empresariado gallego radicado en Galicia y el residente en el exterior, buscando su mayor efectividad a través de los planes, programas y acciones de la Xunta de Galicia que permitan la incorporación del potencial emprendedor, económico y empresarial de la ciudadanía residente en el exterior a las políticas económicas propias de Galicia.

2. La Comunidad Autónoma de Galicia, a través de sus órganos y entidades instrumentales del sector público autonómico, en colaboración con los agentes económicos y las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia y sus miembros, fomentará el desarrollo de foros, ferias y demás actividades que persigan el conocimiento y mejora de la realidad económica de Galicia en los territorios donde estén asentadas y su internacionalización y desarrollo.

3. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de sus competencias, promoverá, en cooperación con las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia, la formación y capacitación ocupacional y empresarial de los gallegos y gallegas residentes fuera de Galicia.

Artículo 29. Alcance

Las actuaciones previstas en este título III y otras que pudieran desarrollarse en los terrenos social, cultural, de igualdad de género y económico en favor de las comunidades gallegas y su relación con Galicia podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.



TÍTULO IV

Del Registro de la Galleguidad



Artículo 30. Creación del Registro

1. Se crea el Registro de la Galleguidad, adscrito al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de emigración, en el cual podrán inscribirse las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia reconocidas en la presente ley.

2. El Registro de la Galleguidad será único para toda la Comunidad Autónoma y contará con tantas secciones como se reconocen en el artículo 33.

3. En el Registro se inscribirá de oficio, en su correspondiente sección, a las entidades gallegas que tengan reconocida su galleguidad o condición de centro colaborador de la galleguidad de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Las demás entidades serán inscritas en la correspondiente sección a instancia de parte.

4. Los datos del Registro serán públicos y el acceso a los mismos por los/las ciudadanos/as se ejercerá en los términos y condiciones establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El tratamiento de los datos de carácter personal que obren en el Registro de la Galleguidad se realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos.

5. La inscripción en el Registro no validará los actos nulos ni los datos incorrectos.

6. La estructura y funcionamiento del Registro de la Galleguidad serán determinados reglamentariamente.

Artículo 31. Funciones

Son funciones del Registro:

1. La inscripción de las entidades gallegas y de los actos inscribibles establecidos en la presente ley y demás normativa de desarrollo.

2. El depósito y archivo de la documentación a que se refiere la presente ley y normativa de desarrollo.

3. La solicitud de documentación, la emisión de informes y certificados y la elevación de propuestas de reconocimiento o cancelación.

4. Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente.

Artículo 32. Datos inscribibles

1. Las entidades gallegas tienen la obligación de comunicar al Registro de la Galleguidad todas aquellas circunstancias relativas a dichas entidades que requirieran inscripción, según lo que se establezca reglamentariamente.

2. En todo caso, habrá de dejarse constancia en el Registro de la Galleguidad de los actos y documentos siguientes:

a) El acta fundacional o documentación equivalente.

b) Los estatutos y acuerdos de modificación.

c) La documentación acreditativa de reconocimiento de las entidades, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado en el que estén establecidas.

d) El nombramiento, suspensión, cese o renuncia de los miembros de los órganos directivos.

e) La constitución, modificación, unión, fusión, escisión o extinción de la entidad.

f) La denominación y los símbolos de las entidades inscritas.

La denominación y los símbolos de las entidades gallegas no podrán incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, fuesen o no de naturaleza asociativa.

No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que pudieran suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas ni se aceptarán denominaciones peyorativas o que atenten contra la dignidad individual y colectiva de Galicia y/o de los gallegos y gallegas.

Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pudiera crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de la Galleguidad, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del/de la interesado/a o sus sucesores/as, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicitase por el/la titular de la misma o se hiciese con su consentimiento.

g) El domicilio social y los datos postales, telefónicos y telemáticos.

3. Las entidades gallegas habrán de comunicar al Registro de la Galleguidad cualquier modificación que afecte a los datos señalados en el apartado segundo. La falta de tal comunicación podrá conllevar la suspensión de los derechos establecidos en la presente ley, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 33. Organización

1. El Registro de la Galleguidad se organiza en las siguientes secciones:

a) Comunidades gallegas.

b) Centros colaboradores de la galleguidad.

c) Federaciones de comunidades y entidades.

d) Centros de estudio y difusión de la cultura gallega.

e) Redes sociales relacionadas con la galleguidad.

2. Podrán crearse otras secciones reglamentariamente.

Artículo 34. Cancelación de la inscripción

1. La inscripción de una entidad gallega podrá ser cancelada de oficio o a instancia de parte, en los siguientes casos:

a) Por revocación del reconocimiento como entidad gallega por incumplimiento de los requisitos establecidos para tal reconocimiento.

b) Por extinción o disolución de la entidad.

c) Por incumplimiento reiterado de los fines y obligaciones establecidas en la presente ley y en la normativa reglamentaria de desarrollo.

d) Por inactividad de la entidad por un periodo de dos años debidamente probada.

e) Por incumplimiento de la obligación de comunicar y acreditar cualquier modificación de la documentación que se determine reglamentariamente.

f) Por sentencia judicial firme que declare la falsedad de datos o documentos que constasen en la inscripción.

g) Por cancelación o pérdida de eficacia de las autorizaciones preceptivas otorgadas en su día por los organismos competentes para su válida constitución.

h) Por realización de acciones u omisiones en materia de subvenciones tipificadas como infracciones muy graves por la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de subvenciones.

i) Por aquellas otras causas de cancelación que se establezcan reglamentariamente.

2. En los procedimientos de revocación iniciados de oficio por la administración deberá darse audiencia al interesado.



TÍTULO V

Del Consejo de Comunidades Gallegas



Artículo 35. Naturaleza jurídica

1. El Consejo de Comunidades Gallegas es el órgano colegiado de representación y participación de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

2. El Consejo tendrá carácter deliberante y ejercerá funciones consultivas y de asesoramiento a la Administración autonómica a los efectos de cumplir los fines de la presente ley.

3. El Consejo de Comunidades Gallegas se adscribe al órgano competente en materia de emigración de la Comunidad Autónoma de Galicia, que ejercerá las funciones reconocidas en la presente ley.

4. Las previsiones contenidas en el presente título, en relación con el Consejo de Comunidades Gallegas, serán objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.

Artículo 36. Funciones del Consejo de Comunidades Gallegas

1. Son funciones del Consejo de Comunidades Gallegas las siguientes:

a) Elaborar y presentar informes, propuestas y recomendaciones en materia de emigración y galleguidad a la Comunidad Autónoma de Galicia, a través del órgano competente en materia de emigración.

b) Canalizar las propuestas que, en materia de emigración y galleguidad, surjan de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

c) Conocer e informar a las comunidades gallegas de las disposiciones normativas que en materia de emigración y galleguidad les afecten, en especial de las elaboradas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Establecer cauces de colaboración con otros órganos de participación de emigrantes similares existentes en el Estado español.

e) Cualesquiera otras funciones que pudieran corresponderle con arreglo a la presente ley y normativa de desarrollo, y que no estuviesen expresamente atribuidas a otros órganos.

2. Las propuestas, acuerdos, informes o recomendaciones de los órganos del Consejo se canalizarán por su presidente a través del órgano administrativo competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.

3. Todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia quedan vinculados a colaborar con el Consejo de Comunidades Gallegas en el ejercicio de sus funciones, dentro de su ámbito de competencias.

Artículo 37. Composición

1. El Consejo de Comunidades Gallegas tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia:

El/La presidente/a de la Xunta de Galicia.

b) Vicepresidencia:

La persona titular del órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.

c) Vocales:

1.º) Las personas titulares de los órganos y representantes de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia con competencias en materia de:

Presidencia y administración pública.

Educación y ordenación universitaria.

Industria y comercio.

Trabajo y servicios sociales.

Juventud.

Mujer e igualdad.

Cultura.

Sanidad.

Relaciones exteriores y cooperación internacional.

Deporte.

Turismo.

2.º) Una persona representante del Consejo de la Cultura Gallega.

3.º) Una persona representante de la Real Academia Gallega.

4.º) Una persona representante del Sistema universitario de Galicia.

5.º) Una persona representante de cada una de las comunidades gallegas inscritas en el Registro de la Galleguidad.

d) Secretaría:

Actuará como secretario/a del Consejo de Comunidades Gallegas, con voz pero sin voto, un/a funcionario/a nombrado/a por el/la titular del órgano de la Xunta de Galicia competente en materia de emigración.

2. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurriese alguna causa justificada, los miembros titulares del Consejo de Comunidades Gallegas podrán ser sustituidos por sus suplentes.

Artículo 38. Funciones de la Presidencia del Consejo de Comunidades Gallegas

1. Son funciones de la Presidencia del Consejo de Comunidades Gallegas:

a) Ejercer la superior representación del Consejo.

b) Convocar, presidir, dirigir y suspender, por causas justificadas, las sesiones de sus órganos y adoptar las medidas que estimase pertinentes para su buena marcha.

c) Dirimir los empates con su voto a efectos de adoptar acuerdos.

d) Nombrar a los/las vocales representantes de las distintas áreas geográficas en la Comisión Delegada, tras su elección.

e) Someter a consideración del Pleno y de la Comisión Delegada cuantas propuestas estimase oportunas para cumplir mejor los fines de la presente ley.

f) Aprobar el orden del día de las sesiones de los órganos del Consejo de Comunidades Gallegas.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de los órganos del Consejo de Comunidades Gallegas.

h) Decidir el lugar de celebración del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas, previa consulta a la Comisión Delegada.

i) Asegurar el cumplimiento de la presente ley y normativa de desarrollo.

j) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal el/la presidente/a será sustituido/a por el/la vicepresidente/a.

Artículo 39. Funciones de la Vicepresidencia del Consejo de Comunidades Gallegas

1. Son funciones de la Vicepresidencia del Consejo de Comunidades Gallegas:

a) Ejercer las funciones atribuidas al/a la presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.

b) Todas aquellas que sean delegadas por el/la presidente/a.

c) Asistir al/a la presidente/a en las correspondientes sesiones del Consejo.

2. Las funciones de la vicepresidencia no serán delegables. En caso de ausencia del/de la presidente/a y vicepresidente/a, vacante, enfermedad u otra causa legal, ejercerá las funciones de la Presidencia del Consejo la persona que designe el/la presidente/a de entre los restantes miembros vocales.

Artículo 40. Funciones de los/las vocales

1. Son funciones de los/las vocales del Consejo de Comunidades Gallegas:

a) Participar en los debates del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas.

b) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los/Las vocales representantes de las comunidades gallegas en el Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas elegirán, cada uno/a dentro de su área geográfica, a las comunidades gallegas que los/las representarán en la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas.

3. Para el desarrollo de sus funciones, recibirán con antelación suficiente, como mínimo respetando los plazos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, las convocatorias de las reuniones con inclusión del orden del día y la información sobre los temas que figuren en la misma.

Artículo 41. Funciones de la Secretaría del Consejo de Comunidades Gallegas

Son funciones de la Secretaría del Consejo de Comunidades Gallegas:

1. Asistir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

2. Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del/de la presidente/a, así como las citaciones a los miembros del Consejo.

3. Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo y realizar las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de que haya de tener conocimiento.

4. Preparar el despacho de los asuntos y levantar las actas de las sesiones.

5. Expedir las acreditaciones que habiliten a los/las vocales representantes de las comunidades gallegas inscritas en el Registro de la Galleguidad para asistir al Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas.

6. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

7. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario/a.

Artículo 42. Funcionamiento

1. El Consejo de Comunidades Gallegas funcionará en Pleno o en Comisión Delegada.

2. Podrán constituirse comisiones de estudio en el seno del Consejo de Comunidades Gallegas para tratar de los asuntos propios que se les encomienden y elevar propuestas al Pleno o la Comisión Delegada para su debate y aprobación.

3. El funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas someterá su actuación a los principios de eficiencia, eficacia y economía.

4. El funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas se desarrollará según lo previsto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen. En lo no previsto en su reglamentación específica, se estará a lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.



CAPÍTULO I

Del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas



Artículo 43. Atribuciones

1. Son atribuciones del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas:

a) Deliberar sobre los asuntos contenidos en el orden del día de la convocatoria y, en particular, sobre los informes, estudios y propuestas que sean sometidos a su examen y consideración.

b) Establecer los criterios generales a los que tendrá que sujetarse la actuación de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas durante el periodo de su mandato.

c) Aprobar las correspondientes memorias anuales elaboradas por la Comisión Delegada, en las que se da cuenta de la aplicación efectiva de la presente ley, y proponer a la Xunta de Galicia las medidas convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.

d) Elaborar y presentar informes, propuestas y recomendaciones en materia de emigración y galleguidad a la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de su presidente/a.

e) Ser informado de las disposiciones normativas que en materia de emigración y galleguidad desarrollen las diferentes administraciones.

f) Cualesquiera otras funciones que pudieran corresponderle con arreglo a la presente ley y normativa de desarrollo, y que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

2. Las propuestas, acuerdos o sugerencias del Pleno se canalizarán por el/la presidente/a del mismo a través del órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.

Artículo 44. Composición

El Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas estará compuesto por todos sus miembros, enunciados en el artículo 37 del presente título.

Artículo 45. Funcionamiento

1. Las convocatorias del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas corresponden a su presidente/a. Serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia mediante resolución de la consejería, centro directivo o entidad del sector público autonómico competente en materia de emigración.

2. El Pleno se reunirá en sesiones ordinarias con la periodicidad que se determine reglamentariamente, y, en sesiones extraordinarias, cuando el/la presidente/a lo estimase necesario o lo solicitasen las dos terceras partes de sus miembros.

3. Podrán incluirse y tratarse en las sesiones del Pleno los asuntos relacionados con sus funciones en los términos previstos en el artículo 19.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

4. El funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas someterá su actuación a los principios de eficacia, eficiencia y economía.

5. El lugar de celebración de los plenos del Consejo de Comunidades Gallegas será determinado por el/la presidente/a y se celebrará en Galicia o en una localidad que tenga, al menos, una comunidad gallega asentada en su territorio.

Artículo 46. Constitución del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas

1. El Pleno quedará válidamente constituido en primera convocatoria siempre y cuando estuvieran presentes el/la presidente/a y el/la secretario/a o, en su caso, aquellos/as que los/las sustituyan, y la mitad al menos de sus miembros. En segunda convocatoria, quedará válidamente constituido sea cual fuese el número de miembros asistentes, siempre que estuvieran presentes el/la presidente/a y el/la secretario/a.

2. Los/Las representantes de las comunidades gallegas acreditarán su representación por certificación del órgano competente según sus estatutos.

3. Podrán incorporarse a las sesiones del Pleno, con voz pero sin voto, aquellas personas que el/la presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas estimase oportuno que asistan por su relevancia en las materias a tratar.

Artículo 47. Acuerdos

Los acuerdos del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas serán adoptados por mayoría simple de los miembros asistentes al Pleno. En caso de empate, será dirimente el voto del/de la presidente/a.



CAPÍTULO II

De la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas



Artículo 48. Atribuciones

1. Son atribuciones de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas:

a) Asumir las funciones que corresponden al Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas en el periodo en el que este órgano no estuviese reunido.

b) Preparar las sesiones del Pleno, tanto ordinarias como extraordinarias, fijando las ponencias que hayan de estudiarse y discutirse en el mismo.

c) Someter a aprobación del/de la presidente/a aquellos asuntos que los miembros de la Comisión estimasen que deben ser incluidos en el orden del día, tanto del Pleno como de la Comisión Delegada.

d) Elaborar la memoria anual que preceptúa el artículo 43.1.c) de la presente ley, teniendo en cuenta la propuesta presentada por el órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.

e) Elaborar informes y consultas previos a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia del reconocimiento de la galleguidad a las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

Dichos informes y consultas se elevarán al órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.

f) Mantener la comunicación con las comunidades gallegas y recoger aquellos asuntos que fuesen considerados de interés por las comunidades gallegas de su área geográfica específica y dar traslado de los mismos al órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.

g) Informar a las comunidades gallegas de todos aquellos asuntos relacionados con el ámbito de la emigración y la galleguidad.

h) Informar al Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas de las actuaciones desarrolladas durante su periodo de funcionamiento.

i) Aquellas otras funciones que le sean delegadas por el Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas.

2. La Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas será elegida y renovada en la forma que se determine reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Artículo 49. Composición

1. La Comisión Delegada estará compuesta por:

a) El/La presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas.

b) El/La vicepresidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas.

c) Cuatro comunidades gallegas en representación de las asentadas en las comunidades autónomas de España.

d) Cuatro comunidades gallegas en representación de las asentadas fuera de España en países de Europa, África y Asia.

e) Cuatro comunidades gallegas en representación de las asentadas en países de América y Oceanía.

f) Un/a representante por cada comunidad gallega inscrita en el Registro de la Galleguidad que tenga más de 20.000 socios/as gallegos/as y que cumpla con lo señalado para los mismos en el artículo 8.2 de la presente ley para su reconocimiento.

2. En los casos de delegación del/de la presidente/a, vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, actuará como tal el/la vicepresidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas.

Artículo 50. Funcionamiento

1. La convocatoria de la Comisión Delegada corresponde al/a la presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas.

2. Se reunirá en sesión ordinaria con periodicidad anual y en la forma que reglamentariamente se determine. En sesiones extraordinarias, por convocatoria del/de la presidente/a cuando este/a lo estimase necesario por la trascendencia de los asuntos a tratar o cuando lo solicitase la mitad, al menos, de sus miembros.

3. El/La presidente/a fijará el orden del día, que se comunicará junto con la convocatoria y documentación necesaria de los asuntos a tratar con antelación suficiente, como mínimo respetando los plazos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, a través del órgano competente en materia de emigración de la Xunta de Galicia.

4. La titularidad de la representación en las sesiones de la Comisión Delegada corresponde a las comunidades gallegas electas en el Pleno, siendo estas comunidades las que designarán a su representante de conformidad con sus reglamentos.

5. El/La presidente/a del Consejo de Comunidades Gallegas, o el/la vicepresidente/a por delegación de aquel/aquella, decidirá el lugar de celebración de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas, teniendo en cuenta los principios contemplados en el artículo 45.5 de la presente ley.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dotará a los miembros de la Comisión Delegada de los medios tecnológicos necesarios para facilitar el cumplimiento de sus funciones y la permanente información y comunicación entre sí y con las correspondientes comunidades gallegas que representan y los restantes órganos del Consejo.

Artículo 51. Acuerdos

Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los miembros asistentes. En caso de empate, será dirimente el voto del/de la presidente/a.



TÍTULO VI

Del retorno



Artículo 52. Retorno

A los efectos de la presente ley se entiende por retorno el traslado de las personas a las que se refiere el artículo 53 de la presente ley desde el país de residencia fuera de España a la Comunidad Autónoma de Galicia a fin de fijar en ella su residencia con carácter definitivo.

Artículo 53. Condición de gallego/a retornado/a

1. Tendrán la condición de gallego/a retornado/a las personas gallegas y nacidas en Galicia que residiendo fuera de España retornen a la Comunidad Autónoma gallega, siempre que cumplan lo dispuesto en la presente ley.

2. Se asimilan a gallegos/as retornados/as a los efectos previstos en la presente ley los cónyuges o personas con unión análoga a la conyugal y los/las hijos/as de las personas gallegas y nacidas en Galicia con residencia en el extranjero que residiendo fuera de España se establezcan en la Comunidad Autónoma de Galicia y cumplan lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 54. Requisitos para adquirir la condición de gallego/a retornado/a

Los requisitos, con carácter general, para adquirir la condición de gallego/a retornado/a son los siguientes:

a) Ser gallego/a y nacido/a en Galicia.

b) Acreditar o tener relación filial, conyugal o análoga a la conyugal, según lo dispuesto en el artículo 53.2 de la presente ley.

c) Estar en posesión de la nacionalidad española y estar vinculado/a un ayuntamiento gallego en el padrón de residentes en el exterior antes del retorno.

d) Estar empadronado/a en un municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El periodo de tiempo de residencia en el exterior, los requisitos y otras condiciones particulares, así como el procedimiento para adquirir la condición de gallego/a retornado/a, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 55. Revocación del reconocimiento

1. La revocación del reconocimiento de la condición de gallego/a retornado/a podrá incoarse de oficio.

2. Cuando las personas gallegas retornadas incumpliesen los requisitos establecidos en la presente ley y normativa de desarrollo para el reconocimiento de la condición de gallego/a retornado/a, el órgano competente incoará de oficio la revocación de su reconocimiento.

3. El acuerdo de revocación se adoptará por el órgano competente para su reconocimiento, previa audiencia a la persona interesada.

Artículo 56. Pérdida de la condición de gallego/a retornado/a

Una vez reconocida la condición de gallego/a retornado/a, se perderá por las siguientes causas:

1. Haber transcurrido un plazo, que se determinará reglamentariamente, desde la fecha de baja de la matrícula consular del último país de residencia fuera de España.

2. Dejar de residir en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Incumplir alguno de los requisitos establecidos en la presente ley y normativa de desarrollo.

Artículo 57. Actuaciones en el ámbito del retorno

La Comunidad Autónoma de Galicia promoverá medidas de apoyo en los ámbitos educativo, laboral y social que favorezcan el retorno a Galicia de los/las gallegos/as residentes en el exterior y facilitará su integración en la sociedad gallega en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Gobierno gallego, en el ámbito de sus competencias, desarrollará actuaciones específicas para facilitar el regreso e integración social de la ciudadanía gallega retornada tales como:

a) Promover, en colaboración con el resto de administraciones, una política integral de retorno mediante el aprovechamiento eficaz y eficiente de los recursos públicos.

b) Promover medidas que faciliten el acceso a la vivienda.

c) Firmar convenios con empresas o colectivos empresariales y sindicales para facilitar el retorno de trabajadores y trabajadoras.

d) Cualquier otra acción que estime conveniente en el marco de la presente ley.

Artículo 58. Derecho a la información para el retorno

La ciudadanía gallega residente en el exterior que desease retornar tiene derecho a obtener información y asesoramiento encaminado a promover la inserción laboral y social, tanto en el lugar de residencia en el exterior como en su llegada a Galicia.

Artículo 59. Prestaciones

Las personas retornadas que cumplan los requisitos exigidos en los programas y acciones correspondientes podrán acceder a prestaciones educativas, sanitarias y socioasistenciales cuando hubieran fijado su residencia en la Comunidad Autónoma de Galicia tras el retorno.



TÍTULO VII

De los acuerdos de cooperación y tratados internacionales



Artículo 60. Impulso de la acción del Estado en materia social y cultural

La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo de lo contemplado en los artículos 7.2 y 35.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, podrá solicitar del Estado español que celebre y presente para su autorización, en su caso, a las Cortes Generales tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones de carácter social y/o cultural con otros Estados con que mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos o donde existan comunidades gallegas a fin de fomentar y promover los valores sociales y culturales del pueblo gallego.

Artículo 61. Comunidades autónomas

La Comunidad Autónoma de Galicia, para el mejor cumplimiento de los principios contemplados en la presente ley, podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación con otras comunidades autónomas, previa autorización de las Cortes Generales, según lo establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de autonomía de Galicia.

Artículo 62. Censo de ciudadanos/as gallegos/as residentes en el exterior

La Xunta de Galicia, con el objetivo de poder articular políticas de apoyo a los/las ciudadanos/a gallegos/as residentes en el exterior, recabará, si procediese, la colaboración del Estado español para elaborar y actualizar un censo de gallegos y gallegas residentes en el exterior con la periodicidad que rige para el padrón municipal de habitantes.

Disposición adicional única. Constitución del Consejo de Comunidades Gallegas

La constitución del Consejo de Comunidades Gallegas al amparo de la presente ley tendrá lugar cuando se cumpla el plazo legal de funcionamiento del XI Consejo de Comunidades Gallegas creado por la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la representación en el Consejo de Comunidades Gallegas

Hasta la efectiva constitución del Consejo de Comunidades Gallegas al amparo de la presente ley, seguirá en funcionamiento el Consejo de Comunidades Gallegas creado por la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, que se regirá por la normativa que le resultaba de aplicación en el momento de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de procedimientos de reconocimiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley

Los procedimientos de reconocimiento de la galleguidad a las comunidades gallegas y otras entidades gallegas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la misma.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las comunidades gallegas inscritas y reconocidas

1. Las comunidades gallegas reconocidas al amparo de la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, conservarán su condición y causarán inscripción de oficio en el Registro de la Galleguidad, siempre que cumpliesen los requisitos que la presente ley establece.

2. En caso de que tuvieran que acreditar los requisitos para proceder a su inscripción, podrán hacerlo desde la entrada en vigor de la presente ley y durante un periodo de seis meses.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las entidades gallegas reconocidas al amparo del Decreto 195/1991

Las entidades reconocidas al amparo de la disposición adicional del Decreto 195/1991, de 30 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas, y que estén inscritas en el Registro de Comunidades Gallegas, se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del Registro de la Galleguidad si cumplen los requisitos establecidos en la presente ley.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de representación en el Consejo de Comunidades Gallegas de las entidades resultantes de un proceso de unión o fusión

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de la presente ley y con la finalidad de promover la unión o fusión de entidades inscritas en el Registro de la Galleguidad, durante un periodo transitorio de dos mandatos, a contar desde la celebración del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas siguiente al proceso de unión o fusión, el derecho de voto en el citado Consejo del representante de la entidad resultante de un proceso de unión o fusión será un voto cualificado equivalente a igual número de comunidades gallegas participantes en el proceso de unión o fusión.

2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a los procesos de unión o fusión iniciados a partir del 1 de enero de 2013.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogados la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad; el Decreto 3/1987, de 8 de enero, por el que se adscribe el Registro de Comunidades Gallegas asentadas fuera de Galicia a la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Gallegas y se establece el procedimiento para solicitar el reconocimiento de la galleguidad y la posterior inscripción en el Registro; el Decreto 4/1987, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas; el Decreto 195/1991, de 30 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas; el Decreto 261/1992, de 17 de septiembre, por el que se amplía la composición de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas; y cualquier otra disposición, de igual o inferior rango, en cuanto contradiga lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, trece de junio de dos mil trece



Alberto Núñez Feijóo

Presidente
Fecha: 
dijous, 4 juliol, 2013