LEY 7/2012, de 7 de diciembre, por la que se modifica el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la Licencia Comercial, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril.



Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2012, de 7 de diciembre, por la que se modifica el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la Licencia Comercial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2012, de 21 de abril.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por el artículo 27 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se modifica parcialmente la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, dando nueva redacción al artículo 4, el cual establece en dieciséis el número mínimo de domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos, si bien permite a las Comunidades Autónomas poder modificar dicho número en atención a sus necesidades comerciales, incrementándolo o reduciéndolo, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de diez el número mínimo de domingos y festivos de apertura autorizada.

Por su parte, el artículo 12.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la Licencia Comercial, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, señala que a lo largo del año los establecimientos comerciales no podrán abrir al público durante más de nueve días, que tengan la consideración de domingos o festivos. Ello determina la necesidad de modificar el indicado precepto a fin de poder adaptarlo a la citada normativa estatal básica.

Mediante esta Ley se modifica el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la Licencia Comercial, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, a fin de establecer en diez el número máximo de domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos. El establecimiento de esta limitación de diez días obedece a la precariedad y dificultad que atraviesa el pequeño y mediano comercio en nuestra Comunidad Autónoma, las cuales se verían incrementadas con la apertura de los establecimientos comerciales por encima de dicho número de días, lo que les supondría una pérdida de competitividad y, en consecuencia, el cierre de muchos de ellos, con la consiguiente destrucción de empleo.

Artículo único.- Modificación del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la Licencia Comercial, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la Licencia Comercial, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, quedando redactados en los siguientes términos:

"2. A lo largo del año, los establecimientos comerciales no podrán abrir al público durante más de 10 días que tengan la consideración de domingos o festivos.

El consejero o consejera competente en materia de comercio determinará anualmente, oídas las correspondientes comisiones insulares, los domingos o festivos que puedan abrir al público los comercios, atendiendo de forma prioritaria al atractivo comercial de dichos días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.

c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.

d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.

3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.

4. La determinación de las zonas de gran afluencia turística a las que se refiere el punto 1 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, así como los períodos a que se circunscribe la libertad de apertura en las mismas, corresponderá al consejero o consejera competente en materia de comercio, que habrá de adoptar su decisión a propuesta de los ayuntamientos correspondientes, oídas las asociaciones de consumidores y usuarios y organizaciones empresariales y sindicales más representativas y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación competente por razón del territorio, y previo informe de la consejería competente en materia de turismo.

El plazo para dictar y notificar la resolución recaída en el procedimiento será de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya llevado a efecto, podrá entenderse desestimada la solicitud. La resolución que ponga fin al procedimiento será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

La determinación de las zonas de gran afluencia turística se hará atendiendo a los beneficios que pueda reportarles tanto a consumidores como a comerciantes.

Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico-artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.

f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

En todo caso, en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en los párrafos anteriores."

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2012.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.

Fecha: 
divendres, 14 desembre, 2012