Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.



EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 79 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la comunidad autónoma la creación y organización de una administración propia, en el marco de los principios generales y de las normas básicas de legislación del Estado y del propio Estatuto. Asimismo, y para la ejecución de las funciones administrativas que son de su competencia, el artículo 80 del Estatuto prevé que el ejercicio de tales funciones se realice mediante los entes y organismos que dependen del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que dicha gestión pueda efectuarse también a través de los consejos insulares y los municipios.

Adicionalmente, y con una vocación más amplia, no limitada al ejercicio de las potestades públicas propias de la administración autonómica, la disposición adicional tercera del mismo Estatuto dispone que la comunidad autónoma puede constituir entidades y organismos para cumplir las funciones que son de su competencia y para la prestación de servicios que afectan a los intereses de la comunidad autónoma y demás administraciones públicas con la finalidad de promover el desarrollo económico y social. A estos efectos, añade la citada disposición adicional que, mediante ley del Parlamento de las Illes Balears, debe regularse la administración instrumental autonómica.

II

En el ámbito de la Administración del Estado, la organización administrativa se ha fundamentado durante décadas en los preceptos contenidos en la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, así como en la Ley de entidades estatales autónomas, de 26 de diciembre de 1958. La Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado recogía, bajo el principio de personalidad jurídica única, el esquema organizativo de la Administración central del Estado. Por su parte, la Ley de entidades estatales autónomas respondía al fenómeno de la descentralización funcional en el seno de la organización administrativa y daba cobertura a una serie de entes con personalidad jurídica propia que la doctrina agrupó bajo la denominación genérica de administración instrumental.

El esquema tradicional recogido en las leyes administrativas de la década de los años cincuenta fue actualizado, en ausencia de normas específicamente organizativas, por la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977 y sus sucesivas modificaciones.

La aparición del estado autonómico, tras el proceso constituyente de 1978, exigió a las administraciones surgidas de dicho proceso la regulación de su organización administrativa. Las comunidades autónomas, con la capacidad de autogobierno otorgada por la Constitución Española, han ordenado sus órganos y servicios, siguiendo el modelo de la Administración del Estado, consiguiendo con ello un alto grado de homogeneidad en esta materia.

En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en desarrollo de las previsiones estatutarias relativas a la organización de las instituciones de autogobierno y de la administración pública de la comunidad autónoma, la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, reguló de forma conjunta las cuestiones relativas al Gobierno y a la administración pública, conviviendo, en este último caso, los aspectos relativos a su organización interna con los propios de su régimen jurídico en el ejercicio de la actividad administrativa y sus relaciones con terceros.

Por lo que ahora nos interesa, y en lo que afecta exclusivamente al contenido organizativo de la norma, en la citada ley se regulaban los aspectos relativos a la organización de la administración pública, en su acepción más restringida, sin otra mención a la llamada administración instrumental que la recogida en su artículo 19.2, a tenor del cual correspondía al Gobierno crear instituciones y organismos para el ejercicio de funciones administrativas en cualquiera de las islas.

De este modo, la primera delimitación legal de la tipología de entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico no tuvo lugar sino hasta la aprobación de la Ley 1/1986, de 6 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, si bien la configuración contenida en dicha ley se limitaba a su encuadramiento dentro de un determinado régimen económico-financiero, a semejanza de la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977, antes citada. Posteriormente, la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, procedió definitivamente a establecer una regulación de carácter general de los diversos entes instrumentales de la comunidad autónoma. Esta regulación, a diferencia de la entonces vigente Ley de entidades estatales autónomas, se extendía, incluso, a las sociedades civiles y mercantiles participadas por la comunidad autónoma.

III

En este contexto, se produjo la promulgación, en el ámbito del ordenamiento estatal, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). La ley tenía, de acuerdo con su exposición de motivos, dos finalidades esenciales. De un lado, se trataba de adecuar la estructura de la Administración General del Estado a la nueva realidad surgida tras la Constitución Española de 1978, en concreto, a la realidad derivada del estado autonómico y la necesidad de satisfacer los principios exigidos a la actuación administrativa por el artículo 103 de la Constitución. De otro lado, se pretendía racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la denominada administración institucional del Estado. Dicha norma no tiene carácter básico, pero es cierto que ha supuesto un esfuerzo de explicación y síntesis del complejo universo de entidades con personalidad jurídica propia que ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina, y que por su valía técnica y dogmática merece ser tomada como modelo de referencia, como han hecho otras comunidades autónomas, en una materia en la que, además, es deseable un cierto grado de homogeneidad.

En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, había obviado los aspectos organizativos, de manera que con la aprobación de la LOFAGE y la posterior Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, puede decirse que, en el ámbito estatal, el Gobierno, la organización de la Administración del Estado y el régimen jurídico de ésta se encuentran regulados en tres normas diferentes. En un sentido similar, aunque no idéntico, la evolución normativa de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha dado lugar a la aprobación, en primer lugar, de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y, luego, de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears –con la consiguiente derogación plena de la antigua Ley 5/1984, de 24 de octubre, antes citada–. A su vez, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, se ocupa tanto de los aspectos organizativos de la Administración de la comunidad autónoma –que en el ámbito estatal, sin embargo, se encuentran regulados en la LOFAGE–, como de los aspectos propios de su régimen jurídico –en el marco de la Ley 30/1992, de  26 de noviembre–, sin entrar, por tanto, y a diferencia de la LOFAGE, en la organización y el régimen jurídico de las entidades instrumentales de la comunidad autónoma, esto es, en el ámbito propio de la vigente Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Pues bien, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, y la envergadura y complejidad alcanzada por la comunidad autónoma de las Illes Balears en el momento actual de evolución del estado autonómico, aconsejan modernizar y actualizar la organización y el régimen jurídico de la administración instrumental autonómica, y prever en una misma ley no ya sólo las personificaciones de derecho público integrantes de la administración pública instrumental en sentido estricto –con un alcance similar a la LOFAGE e incorporando, incluso, a los consorcios autonómicos–, sino también las personificaciones de derecho privado, las cuales sirven igualmente al cumplimiento de finalidades públicas propias de la Administración de la comunidad autónoma, si bien en el ámbito estrictamente prestacional, esto es, a los efectos de un adecuado desarrollo económico y social, como acertadamente indica la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

IV

La presente ley, en consecuencia, tiene por objeto regular la organización y el régimen general del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al margen, claro está, de la propia administración de la comunidad autónoma, cuya organización y régimen jurídico regula la vigente Ley 3/2003, de 26 de marzo. En este objetivo general concurren dos finalidades básicas. En primer lugar, se pretende recoger el nuevo modelo conceptual introducido en esta materia por la LOFAGE, por las razones antes apuntadas, así como completar la regulación de la administración instrumental con otros tipos de entes del sector público que quedan fuera del concepto de organismo público adoptado por la norma estatal. En segundo término, la nueva ley insiste especialmente en el régimen de control y tutela de todos estos entes instrumentales con la pretensión esencial de conseguir una actuación transparente en la gestión de los intereses públicos presidida por criterios de buen gobierno, profesionalidad e integridad de los gestores públicos.

En cuanto a la primera finalidad, es necesario precisar, desde un punto de vista subjetivo, el ámbito de la presente ley. En este sentido la ley alcanza a la totalidad de las personificaciones jurídicas que conviven dentro del sector público instrumental de la administración autonómica. La denominación de la ley, pues, opta por referirse al sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, frente a otros posibles términos, como el de administración institucional o el de administración instrumental, al considerar que dentro del primer término no tienen cabida las personificaciones de naturaleza corporativa basadas en la asociación de entes (a saber, los consorcios), ni, en ninguno de los dos, al menos formalmente, las personificaciones de derecho privado reguladas igualmente en la presente norma (esto es, como se verá posteriormente, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público), a las que no cabe atribuir potestades administrativas.

De este modo, el ámbito de la norma incluye tres grandes grupos de personificaciones jurídicas, que con independencia de su sometimiento al régimen jurídico público o privado quedan encuadrados dentro del concepto genérico de sector público instrumental. El primero de los grupos recoge los organismos públicos, en cuya definición genérica se integran los entes en los que tradicionalmente se ha centrado el proceso de la descentralización funcional de la actuación administrativa, esto es, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales, y que podríamos encuadrar dentro de la administración institucional típica, como concepto diferenciado de la administración territorial matriz. En este punto, cabe destacar la ausencia de la figura de las agencias –introducida en la LOFAGE por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos–, al considerarse adecuado y suficiente, en el ámbito de la comunidad autónoma, el marco jurídico que ofrecen las otras dos figuras típicas que se han indicado.

En este último sentido, no debe confundirse el hecho de que, actualmente, algunas entidades utilicen el nombre de «agencia» en su denominación con la aplicación a estos entes de un régimen jurídico y propio de las agencias, al margen de esta ley, de manera que, con carácter general, estas entidades constituyen auténticos organismos públicos que, por tanto, deben aplicar el régimen jurídico de los organismos autónomos o de las entidades públicas empresariales, según los casos, sin perjuicio de las particularidades que, en su caso, establecen las leyes de creación de cada ente, por lo cual, en definitiva, es voluntad de esta ley que no exista ningún otro tipo general de organismo público al margen de las dos categorías que en ella se prevén.

El segundo grupo, relativo a las personificaciones jurídico-privadas, vendría integrado por las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público de la comunidad autónoma, por razón de ostentar ésta, directa o indirectamente, la mayoría del capital social o de la dotación, respectivamente. En este sentido la ley obvia, por un lado, la eventual existencia de otras figuras jurídico-privadas, como pueden ser las sociedades civiles –a las que sí se refería la Ley 3/1989, de 29 de marzo–, las sociedades laborales, las sociedades cooperativas, las sociedades de garantía recíproca o, incluso, las asociaciones reguladas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, al considerar que se trata de figuras en las que, por su naturaleza y configuración legal, la administración pública normalmente no ha de integrarse o, cuando menos, no ha de ostentar una posición dominante, lo que las aleja en todo caso de la relación de instrumentalidad propia del objeto de la presente ley. Por otra parte, cabe destacar en este punto que la presente ley, a diferencia de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, incorpora las fundaciones del sector público de la comunidad autónoma, con una regulación similar a la contenida en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, para las fundaciones del sector público estatal. Asimismo, la regulación de las sociedades mercantiles públicas se inspira, en muchos aspectos, en las normas contenidas, respecto de la Administración del Estado, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.

Por último, un tercer grupo recoge, también por primera vez, la regulación relativa a los consorcios que, de acuerdo con los criterios de vinculación establecidos en el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de someter su régimen jurídico al ordenamiento público autonómico, considerando en este sentido su personificación jurídico-pública. La regulación de dichos consorcios se efectúa, en cualquier caso, de manera separada de los organismos públicos típicos, atendidas la peculiar naturaleza –asociativa– y configuración –esencialmente estatutaria– de este tipo de entes.

Por lo que respecta a la segunda de las finalidades apuntadas anteriormente, la presente ley cuida de que la transformación del sector público existente se efectúe bajo los principios de eficacia, economía y participación. Esta norma no introduce criterios especialmente restrictivos, sino que, al contrario, procura que la creación de los mismos se produzca cuando los fines específicos que se pretendan conseguir hagan necesario un determinado nivel de descentralización funcional que no pueda ser satisfecho dentro del marco de la administración territorial. En este sentido se pretende que la creación y existencia de cada uno de los tipos de entes regulados responda a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas, evitando que su creación o tipología responda al interés de eludir la aplicación íntegra del derecho público.

V

Con estas finalidades, la ley se estructura en un título preliminar y tres títulos más, catorce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y siete disposiciones finales.

El título preliminar, relativo a las disposiciones generales aplicables a todos los entes instrumentales del sector público autonómico, se estructura, a su vez, en seis capítulos, referidos, respectivamente, al objeto, el ámbito de aplicación y la clasificación de los entes instrumentales –distinguiendo entre el sector público administrativo, el empresarial y el fundacional, de un modo equivalente, aunque no idéntico, al establecido en la Ley general presupuestaria respecto de la Administración del Estado–; a los requerimientos previos a la creación de todos los entes instrumentales; a su régimen económico-financiero, en todas sus vertientes –presupuestaria, de tesorería y endeudamiento, contable y de control interno–; a los órganos de dirección y recursos humanos; al régimen en materia de contratación y patrimonio, y al régimen de asesoramiento jurídico y de defensa en juicio.

En este cuerpo de disposiciones generales cabe destacar diversas medidas tendentes a racionalizar la utilización del abanico de entes instrumentales y a limitar el gasto público, como son, en primer lugar, la necesidad de elaborar, en todo caso y previamente a la creación del ente, un plan de actuación inicial y un estudio económico-financiero –de una forma similar–, aunque reforzada, a la prevista en la LOFAGE para la creación de organismos públicos. Asimismo, la ley limita de una forma sustancial el recurso al crédito para la cobertura de los desfases transitorios de tesorería de estos entes, estableciendo, en todo caso, un límite absoluto. Finalmente, y sin perjuicio del régimen general de control financiero previsto en la legislación de finanzas, se potencian algunos de estos mecanismos (comités de auditoría financiera, planes de actuaciones en el ámbito del control de eficacia y eficiencia, etc.), y se establecen nuevas medidas de control, cuando proceda (auditorías internas, controles permanentes y otras medidas extraordinarias o adicionales de control).

Mención especial merece, asimismo, la regulación relativa a los órganos de dirección y a los recursos humanos, que trata de simplificar, racionalizar y homogeneizar dichos órganos de dirección y el régimen jurídico de las personas titulares de los cargos directivos correspondientes, incluido su régimen retributivo. Por otra parte, la norma regula expresamente el régimen del personal al servicio de tales entes instrumentales, diferenciando entre el personal directivo profesional y el resto de personal, funcionario y/o laboral según proceda.

El título I se adentra ya en la regulación de los organismos públicos y se estructura en tres capítulos, referidos, el primero de ellos, a las disposiciones comunes aplicables a dichos organismos, ocupándose el segundo y el tercero del régimen propio de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales, respectivamente. A su vez, dentro de las disposiciones comunes, la sección 1.ª se encarga de fijar las normas y los criterios generales de régimen jurídico aplicables a ambos tipos de entes –de un modo sustancialmente idéntico al establecido en la LOFAGE para la Administración del Estado–, incluido el régimen de impugnaciones y reclamaciones previas a la vía civil o laboral e, incluso, el régimen de revisión de oficio y de declaración de lesividad de sus actos. Por su parte, la sección 2.ª se ocupa del régimen aplicable a la creación, modificación, refundición, extinción y liquidación de estos entes de una forma detallada y sistemática. A partir de aquí, los capítulos II y III se limitan a definir y concretar las especificidades de régimen jurídico de ambos tipos de entes en materia de personal, régimen económico-financiero y actos administrativos, todo ello, como ya se ha dicho, a la luz de los criterios doctrinalmente admitidos tras la publicación de la LOFAGE y con la intención de crear un sistema homogéneo de organismos públicos dentro del sector público autonómico.

El título II se dedica a los organismos de naturaleza privada de titularidad pública –esto es, y de acuerdo con lo indicado anteriormente, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público–, y se estructura de una forma equivalente a la indicada anteriormente respecto del título II. Así, el capítulo I establece el régimen jurídico aplicable, con carácter general y en atención a su naturaleza jurídico-privada, a estos dos tipos de entes –como puede ser el régimen del personal laboral y el régimen económico-financiero–, recordando, asimismo, que en ningún caso estos entes pueden ejercitar potestades públicas reservadas a las administraciones públicas, es decir, a entidades de derecho público. Por su parte, los capítulos II y III delimitan los criterios determinantes de su integración en el sector público autonómico y regulan las particularidades de régimen jurídico de cada uno de ellos en lo que respecta, fundamentalmente, a su creación, modificación y extinción.

Ciertamente, la actuación de los poderes públicos, tal y como se encuentra delimitada constitucionalmente, exige en muchos casos acudir a fórmulas jurídicas propias del derecho privado. Igualmente, esta exigencia en ocasiones viene impuesta por la necesidad de dar participación en la actividad del sector público a diversos agentes privados. En este sentido, la creación y existencia de sociedades y fundaciones debe considerarse como un elemento coadyuvante de la consecución de dichos fines.

En cualquier caso, la regulación contenida en esta ley respecto de unas y otras no pretende alterar el régimen jurídico privado de las mismas que se deduzca de la normativa legal aplicable en cada caso, a saber, la normativa mercantil en un caso y la normativa de fundaciones privadas en el otro. El objetivo perseguido por esta ley con relación a las sociedades y fundaciones públicas, pues, no es otro que el de delimitar conceptualmente aquellas sociedades y fundaciones que, constituidas al amparo del derecho privado, deben ser calificadas como públicas en atención a los criterios de participación o posición dominante en las mismas y que, por ello, las ha de situar en el ámbito de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma. Así, una vez definidas las sociedades y fundaciones que han de ser calificadas como públicas, y en consecuencia integradas en el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la regulación relativa a su creación, modificación o extinción se circunscribe a los aspectos relativos a la manifestación interna de la voluntad de la organización que pretende crearlas y tutelarlas –en el marco de la doctrina de los denominados actos separables–, todo ello con independencia, pues, de las normas que en este ámbito resulten de aplicación a tenor del ordenamiento privado aplicable. Esto último ha de entenderse sin perjuicio, claro está, de la sujeción de estos entes a determinados principios propios del derecho público –contenidos básicamente en el título preliminar de la ley–, cuyo cumplimiento obligado viene nuevamente exigido por la relación de instrumentalidad que motiva su existencia.

El título III, por fin, acoge la regulación de los denominados consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Al igual que ocurre con las sociedades y fundaciones públicas, no se pretende regular la figura del consorcio como instrumento administrativo con personalidad jurídica propia –en este caso de derecho público–, sino que se pretende delimitar conceptualmente aquellos consorcios –constituidos o que se prevea constituir al amparo de la legislación vigente al respecto– que, de acuerdo con los criterios de vinculación establecidos en el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben considerarse integrados en el sector público de la comunidad autónoma y, con ello, sujetos al ordenamiento autonómico.

En este punto, cabe destacar que la ley, atendidos por un lado la naturaleza jurídico-pública de los consorcios y, por otro, el ámbito de actuación material atribuido normalmente a los consorcios dependientes de la comunidad autónoma –de carácter marcadamente administrativo y no estrictamente empresarial–, opta por acercar estos entes al régimen jurídico propio de los organismos públicos y, en particular, de los organismos autónomos, con excepción en todo caso del régimen de control interno de la Intervención General de la comunidad autónoma, manteniendo en este ámbito el control financiero –posterior– propio del sector público empresarial y fundacional.

Por último, las diversas disposiciones adicionales se ocupan de aspectos concretos que, por su alcance o especificidad, no se incluyen en el texto articulado de la ley, como pueda ser el régimen específico de los entes que forman parte del Sistema Nacional de Salud y de otros entes concretos, o la aplicación de algunos aspectos de la ley a aquellos entes que, pese a no constituir entes instrumentales en sentido estricto, deban incluirse en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Asimismo, cabe destacar la disposición adicional por la que se establece que la regulación del órgano colegiado superior de dirección de los entes instrumentales contenida en el artículo 20.3 de la ley no resulta aplicable a los entes que dispongan de otra regulación en virtud de normas sectoriales específicas de rango legal, como el ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears, Puertos de las Illes Balears o el Consorcio de Transportes de Mallorca, entre otros. Por otra parte, se procede a derogar expresamente la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, además de otras disposiciones legales vigentes, mucho más específicas, en materia de administración instrumental y control del sector público. Finalmente, a través de las oportunas disposiciones finales, se modifican determinadas leyes relacionadas directamente con la regulación del sector público. Así, destacan las modificaciones que se efectúan al texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, entre tanto no se apruebe un nuevo proyecto de ley en los términos que también se prevén a tal efecto.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y clasificación de los entes que integran el sector público instrumental

Artículo 1. Objeto.

Esta ley regula el régimen general de organización y de funcionamiento del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y naturaleza de los entes.

1. Integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears los entes que se relacionan a continuación, siempre y cuando se encuentren bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la comunidad autónoma en los términos previstos en la presente ley:

a) Los organismos autónomos.

b) Las entidades públicas empresariales.

c) Las sociedades mercantiles públicas.

d) Las fundaciones del sector público.

e) Los consorcios.

2. Las entidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado anterior son organismos públicos de naturaleza institucional con personificación pública.

Las entidades mencionadas en las letras c) y d) del apartado anterior son organismos de titularidad pública de naturaleza institucional con personificación privada.

Los consorcios tienen la consideración de ente de naturaleza corporativa de base asociativa con personificación pública.

Artículo 3. Principios generales.

Las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears están sometidas a los principios de legalidad, servicio al interés general, eficacia, eficiencia, estabilidad y transparencia.

Artículo 4. Clasificación del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifica en:

a) El sector público instrumental administrativo, integrado por los entes mencionados en las letras a) y e) del artículo 2.1 de esta ley.

b) El sector público instrumental empresarial, integrado por los entes mencionados en las letras b) y c) del artículo 2.1 de esta ley.

c) El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público a que se refiere la letra d) del artículo 2.1 de esta ley.

CAPÍTULO II

Requerimientos previos a la creación de los entes instrumentales

Artículo 5. Requerimientos previos a la creación de los entes.

1. La creación y constitución de cualquiera de los entes a que se refiere el anterior artículo 2 debe ir precedida de la elaboración de un plan de actuación inicial que ha de incluir, al menos, los siguientes aspectos:

a) Declaración expresa del objeto o la finalidad del ente, con referencia expresa a los objetivos necesarios y a las líneas de actuación adecuadas para alcanzarlos, así como al ámbito temporal en que se prevé desarrollar la actividad, el cual, con carácter general, no puede ser inferior a cinco años.

b) Memoria acreditativa de la conveniencia y oportunidad de su creación, así como la inexistencia de otro ente que pueda desarrollar las funciones que se pretenden atribuir al ente de nueva creación.

c) Forma jurídico-organizativa propuesta y análisis valorativo de las demás formas jurídicas alternativas de organización que se han descartado, así como de su incidencia en la organización de la comunidad autónoma.

d) Órganos de gobierno.

e) Plan estratégico, en el que se detallen los objetivos concretos y las líneas de actuación.

f) Previsiones sobre los recursos humanos necesarios para su funcionamiento, con el informe vinculante de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.

g) Previsiones sobre recursos de tecnologías de la información necesarios para su funcionamiento.

h) Anteproyecto del presupuesto correspondiente al primer ejercicio.

2. Además, junto con el plan de actuación inicial, ha de incluirse un estudio económico-financiero que ha de justificar la suficiencia de la dotación prevista inicialmente para el comienzo de su actividad y de los futuros compromisos para garantizar la continuidad durante un período, al menos y con carácter general, de cinco años, y que ha de hacer referencia expresa a las fuentes de financiación de los gastos y las inversiones, así como a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. El plan de actuación inicial y el estudio económico-financiero mencionados en los apartados anteriores han de contar con el informe preceptivo de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, que puede solicitar los informes adicionales que considere oportunos.

4. Con carácter general, las entidades del sector público instrumental autonómico deben autofinanciarse, de manera que los ingresos que se generen por la realización de las actividades propias de su objeto o finalidad sean suficientes para cubrir mayoritariamente los gastos y las inversiones que tengan previsto realizar.

5. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería a la cual haya de adscribirse el ente, la adopción del acuerdo mediante el cual se apruebe el plan de actuación inicial, el estudio económico-financiero del ente y el presupuesto correspondiente al primer ejercicio. Este acuerdo debe adoptarse simultáneamente al acuerdo que apruebe el proyecto de ley de creación del organismo público o que autorice la creación del resto de entes.

CAPÍTULO III

Régimen económico-financiero

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 6. Régimen jurídico-financiero aplicable

1. Las entidades que integran el sector público instrumental administrativo, a las que se refiere el artículo 4.a) de la presente ley, devienen sujetas al régimen general establecido en la normativa económico-financiera de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al resto de normas legales y reglamentarias que resulten de aplicación.

2. Las entidades que integran el sector público instrumental empresarial y fundacional, a las que se refieren las letras b) y c) del artículo 4 de la presente ley, han de aplicar las normas específicas que, en relación con estas entidades, se establecen en la legislación económico-financiera de la comunidad autónoma de las Illes Balears, además de las establecidas en esta ley.

Sección 2.ª Presupuestos

Artículo 7. Aprobación del primer presupuesto.

1. Todos los entes que forman parte del sector público instrumental de la comunidad autónoma han de aprobar su primer presupuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 5.5 de esta ley.

2. En todo caso, estos entes no pueden iniciar ningún tipo de actividades con efectos económico-financieros si no tienen aprobado el presupuesto del primer ejercicio.

Artículo 8. Modificación de las dotaciones de los entes del sector público empresarial y fundacional.

1. La ampliación de las dotaciones en los presupuestos de los entes del sector público instrumental empresarial y fundacional que, de acuerdo con la normativa económico-financiera de la comunidad autónoma, tengan carácter limitativo, debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, y requiere la existencia de recursos adecuados y suficientes para su financiación; del mismo modo, debe justificarse la modificación del estudio económico-financiero previsto en el artículo 5.2 de esta ley.

2. Con carácter general, no se pueden transferir dotaciones de gastos de capital a gastos corrientes, con excepción de los gastos de capital que, de acuerdo con el presupuesto del ente, estén financiados con ingresos corrientes derivados de la actividad propia del ente.

Artículo 9. Compromisos de gastos plurianuales de los entes del sector público empresarial y fundacional.

1. Las entidades del sector público instrumental empresarial y fundacional pueden formalizar compromisos de gasto que hayan de afectar a dotaciones de ejercicios futuros, pero es necesario el informe favorable de la consejería competente en materia de presupuestos a partir del momento en que el volumen acumulado de compromisos de gasto plurianual sobrepase el 15% de la cuantía total del estado de gastos o de dotaciones del ejercicio corriente de cada entidad. Reglamentariamente se determinarán la tramitación, los requisitos y las condiciones que han de cumplirse para poder llevar a cabo estos compromisos plurianuales.

2. A estos efectos, no se consideran compromisos de gasto plurianual los gastos que se hayan previsto por su importe total en el presupuesto del ejercicio o de ejercicios anteriores, cuya ejecución no haya podido finalizar en el ejercicio en curso.

Artículo 10. Recursos económicos.

Los entes instrumentales pueden disponer de los siguientes recursos económicos:

a) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.

b) Los productos y las rentas de ese patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rigen.

d) Las transferencias, corrientes o de capital, que tengan asignadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de otras administraciones o entidades públicas.

e) Las subvenciones, corrientes o de capital, que procedan de las administraciones o entidades públicas.

f) Las donaciones, los legados y cualquier otra aportación, dineraria o no dineraria, que puedan percibir de entidades privadas y de particulares.

g) El endeudamiento a corto o a largo plazo, en los términos que prevea la ley y, en particular, el artículo 12 de esta ley.

h) Cualquier otro recurso que se les pueda atribuir.

Sección 3.ª Tesorería y endeudamiento

Artículo 11. Gestión de la tesorería.

1. La coordinación y el control de la gestión de la tesorería de los entes que integran el sector público instrumental deben ser llevados a cabo de manera centralizada la dirección general competente en materia de tesorería o el órgano que, en su caso, se establezca reglamentariamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las facultades de gestión de la tesorería y de administración de los recursos de los organismos autónomos y de determinados órganos y entidades que, de conformidad con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estén atribuidas, directamente, a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.

2. Las normas específicas de gestión de la tesorería de los entes del sector público instrumental y, en particular, las relativas a la colocación de los excedentes de tesorería y la concesión de anticipos a favor de cualquiera de dichos entes para cubrir sus desfases transitorios de tesorería, así como la concesión de préstamos a terceras personas y la adquisición de activos financieros, han de regularse mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

3. Asimismo, las normas específicas a que se refiere el apartado anterior pueden establecer condiciones para la apertura de cuentas bancarias, así como para realizar pagos y cobros. En todo caso, se consideran pagos preferentes los relativos a las nóminas del personal y cargas de la Seguridad Social, los tributarios y, en general, los relativos a ingresos de derecho público, así como los vinculados con entidades financieras.

4. Las entidades integrantes del sector público instrumental han de disponer de un plan financiero anual, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 12. Normas en materia de endeudamiento y financiación de desfases de tesorería.

1. La coordinación y el control del endeudamiento de los entes que integran el sector público instrumental deben llevarlos a cabo de manera centralizada la dirección general competente en materia de tesorería o el órgano que, en su caso, se establezca reglamentariamente.

2. Como regla general, las operaciones de endeudamiento que formalicen las entidades que integran el sector público instrumental han de concertarse con un plazo de reembolso superior a un año y para la financiación de operaciones de capital.

3. El recurso a cualquier forma de endeudamiento a largo plazo y la concesión de avales por parte de los entes que conforman el sector público instrumental debe preverse expresamente en los estados numéricos y en el texto articulado de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

4. Con carácter general, los déficits de capital circulante de los entes del sector público instrumental que se pongan de manifiesto en la liquidación de sus presupuestos han de cubrirse mediante transferencia corriente con cargo a los créditos presupuestarios de la consejería de adscripción, que podrá ser plurianual con un máximo de dos ejercicios, siempre que la primera anualidad sea como mínimo del 50% del déficit a cubrir.

5. Excepcionalmente, y durante el tiempo en que ha de restablecerse el equilibrio del capital circulante de acuerdo con el apartado anterior, los entes que conforman el sector público instrumental pueden financiar los desfases transitorios de tesorería mediante operaciones de endeudamiento con un plazo de reembolso igual o inferior a un año, con la autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que el saldo vivo acumulado de todo el endeudamiento a corto plazo del ente no supere el 10% de su presupuesto de ingresos corrientes aprobado por el Parlamento de las Illes Balears o, en su caso, por el Consejo de Gobierno.

Asimismo, el saldo vivo acumulado de las operaciones de endeudamiento a corto plazo de los entes del sector público instrumental adscritos, directa o indirectamente, a una misma consejería, no puede exceder el 10% del total de los gastos corrientes de la consejería correspondientes al ejercicio en curso.

6. El Consejo de Gobierno, por razones justificadas de interés público prevalente, y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, puede autorizar la concertación de operaciones de pignoración de depósitos bancarios, descubiertos en cuentas corrientes y otras operaciones financieras o de crédito a corto plazo distintas al endeudamiento a que se refiere el apartado 5 anterior.

7. Lo establecido en los apartados 4 a 6 anteriores no es de aplicación a las operaciones de tesorería que formalice la Agencia Tributaria de las Illes Balears con la finalidad de anticipar a las entidades locales el producto de los ingresos que les correspondan en virtud de la gestión recaudadora que lleve a cabo la Agencia Tributaria. No obstante, la formalización de estas operaciones ha de ser autorizada previamente por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

Sección 4.ª Contabilidad y suministro de información

Artículo 13. Contabilidad y cuentas anuales.

1. Los entes incluidos en el sector público instrumental administrativo han de aplicar el Plan General de Contabilidad Pública de la comunidad autónoma o su correspondiente adaptación.

2. Los entes incluidos en el sector público instrumental empresarial y fundacional, sin perjuicio de la obligación de aplicar el Plan General de Contabilidad correspondiente o sus adaptaciones sectoriales, han de ajustarse a las especialidades que, mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, se establezcan en esta materia por razón de su integración en el sector público de la comunidad autónoma.

3. Los entes que conforman el sector público instrumental de la comunidad autónoma están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio y han de aprobar definitivamente las cuentas anuales en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez emitido y presentado, si procede, el correspondiente informe de auditoría por parte del comité de auditoria a que se refiere el artículo 16 de esta ley.

4. Los estatutos de cada uno de los entes han de fijar los órganos obligados a formular y aprobar las cuentas anuales. En su defecto, las cuentas anuales han de ser formuladas por los órganos a los que correspondan la administración y la gestión ordinaria del ente y han de ser aprobadas por aquellos a los que correspondan la superior dirección y organización.

5. Las cuentas anuales han de remitirse a la Intervención General en los diez días posteriores a su formulación y a su aprobación.

6. Asimismo, los entes que conforman el sector público instrumental de la comunidad autónoma deben formular, aprobar y remitir a la Intervención General de la comunidad autónoma, junto con las cuentas anuales, una liquidación de su presupuesto.

7. Lo establecido en los apartados 3 a 6 anteriores ha de entenderse sin perjuicio de las normas que sean de aplicación a las sociedades mercantiles públicas y a las fundaciones del sector público en virtud de la legislación de derecho privado en materia de sociedades y de fundaciones.

Artículo 14. Obligación de suministro de información.

1. Los entes públicos instrumentales deben remitir a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a través de la consejería de adscripción, la documentación y los estados contables necesarios para suministrar la información adecuada y suficiente que permita conocer su situación económico-financiera y patrimonial, así como sus datos principales de gestión y de actividad.

2. Reglamentariamente se determinará la información que han de remitir estos entes, así como su periodicidad. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, mediante orden, determinar el contenido de los documentos y de los estados, así como los plazos para su presentación.

3. Los entes obligados al suministro de dicha información que incumplan esta obligación asumirán las responsabilidades legales y, en particular, financieras que, en su caso, se deriven de tal incumplimiento.

Sección 5.ª Régimen de control interno

Artículo 15. Control permanente.

1. Los entes que conforman el sector público instrumental quedan sometidos al control de la Intervención General de la comunidad autónoma, que ha de ejercer las funciones de centro de control interno de acuerdo con lo establecido en la presente ley, en la normativa económico-financiera de la comunidad autónoma y en el resto de normas legales y reglamentarias que resulten de aplicación. Asimismo, la dirección general competente en materia de presupuesto puede solicitar a los entes del sector público instrumental información que sea relevante para verificar el cumplimento de las disposiciones en materia presupuestaria.

2. Previamente a la iniciación de cualquier expediente de gasto por parte de las entidades instrumentales que, de acuerdo con la legislación aplicable, no estén sometidas a fiscalización previa de la Intervención General de la comunidad autónoma, y de los que puedan derivarse obligaciones económicas para la entidad superiores a 500.000 euros, debe recabarse la autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción de la entidad. Reglamentariamente ha de determinarse la información que, a estos efectos, ha de remitirse al Consejo de Gobierno.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, atendidos la actividad y el volumen de operaciones del ente, o cualquier otro motivo justificado que lo requiera, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, junto con la persona titular de la consejería de adscripción del ente, y con el informe previo de la Intervención General, pueden proponer al Consejo de Gobierno que se establezca un sistema de control financiero permanente de toda o de parte de la actividad económico-financiera del ente de que se trate en cada caso.

Los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones sobrepase los 30 millones de euros siempre quedan sometidos al sistema de control financiero permanente de toda su actividad.

En todo caso, debe constituirse el comité de auditoría en los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones sobrepase los 30 millones de euros.

Artículo 16. Comité de auditoría.

1. Cuando el tipo de actividad de un ente, su volumen de operaciones o cualquier otro motivo justificado así lo aconseje, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, junto con la persona titular de la consejería de adscripción del ente, y a propuesta de la Intervención General, pueden acordar que se constituya un comité de auditoría en el ente. Este acuerdo ha de comunicase al ente afectado para que el órgano al que corresponda la superior dirección y organización del mismo se dé por enterado y nombre el miembro representante del ente a que se refiere el siguiente apartado.

2. El comité de auditoría estará formado por un miembro del órgano colegiado superior de dirección y organización del ente sin cargo directivo, por el representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos en dicho órgano superior, por un representante designado por la Intervención General, que ha de presidir el comité, y por la persona titular de la secretaría general de la consejería de adscripción del ente, que actuará con voz y sin voto. El gerente u órgano unipersonal equivalente del ente, así como, en su caso, un representante de la empresa de auditoría externa han de asistir a las reuniones del comité con voz y sin voto.

3. Son funciones del comité de auditoría las siguientes:

a) Mantener relaciones con el auditor de cuentas externo para cualquier cuestión relacionada con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como realizar el seguimiento y la coordinación de la planificación, ejecución y conclusión del control financiero del ente.

b) Debatir con el auditor externo el informe provisional de auditoría.

c) Revisar los resultados de las auditorías, internas y externas, las medidas correctivas de gestión que han de tomarse y la aplicación de las mismas.

d) Informar y presentar al órgano colegiado superior de dirección y organización del ente los resultados de las auditorías, de las medidas correctivas que han de tomarse, así como de la aplicación de las mismas.

Artículo 17. Control de eficacia y eficiencia.

1. Los entes públicos instrumentales están sometidos al control de eficacia y eficiencia, que debe ejercer la consejería de adscripción, sin perjuicio del que corresponda a la Intervención General o a otros órganos de la comunidad autónoma. Este control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la utilización adecuada de los recursos asignados, así como el control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, haya asumido el ente en virtud de convenios, contratos-programa u otros negocios jurídicos.

2. A los efectos de un desarrollo efectivo del control a que se refiere el apartado anterior, los entes han de elaborar, anualmente, un plan de actuaciones que ha de incluir los objetivos previstos para el ejercicio, sus indicadores, las líneas de actuación necesarias para conseguirlos, un plan económico-financiero y las previsiones relativas a recursos humanos y tecnologías de la información, todo ello en el marco del presupuesto aprobado para la entidad para el mismo ejercicio. Este plan, ha de aprobarlo el órgano colegiado superior de dirección y organización del ente en el primer trimestre del ejercicio presupuestario correspondiente, y ha de remitirse a la persona titular de la consejería de adscripción, la cual ha de dar cuenta al Consejo de Gobierno.

3. La valoración del grado de cumplimiento del plan de actuaciones debe reflejarse en el informe anual de actividad y en la declaración de garantía de la gestión a que se refiere el artículo 18 siguiente.

Artículo 18. Auditoría interna, informe anual de actividad y declaración de garantía de la gestión.

1. Cuando el tipo de actividad de un ente, su volumen de operaciones o cualquier otro motivo justificado así lo aconseje, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos puede proponer al presidente u órgano unipersonal equivalente la creación de una función de auditoría interna. El auditor interno será responsable de verificar el buen funcionamiento de los sistemas y de los procedimientos de ejecución del presupuesto del ente. Asimismo, el auditor interno debe aconsejar a la gerencia del ente en materia de gestión de riesgos, particularmente sobre la eficacia y adecuación de los sistemas de gestión internos.

2. Simultáneamente a la aprobación de las cuentas anuales, los gerentes u órganos equivalentes de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma han de presentar al órgano colegiado superior de dirección y organización del ente y a la consejería de adscripción un informe anual de actividad y firmar una declaración de garantía y responsabilidad sobre las actividades realizadas por el ente durante el año anterior.

3. El informe anual de actividad ha de incluir los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, los objetivos conseguidos en los términos de los indicadores previstos, así como el cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico-financiero, los recursos humanos y las tecnologías de la información. Debe remitirse una copia de este informe a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

4. La declaración de garantía y responsabilidad ha de ofrecer una garantía razonable de que los recursos asignados a las actividades del ente se han aplicado a las finalidades previstas, respetando los principios de buena gestión financiera y las normas aplicables; que los procedimientos de control interno del ente ofrecen garantías suficientes; y que se ha puesto de manifiesto toda la información relevante para los intereses del ente o de la comunidad autónoma.

5. Los auditores internos y externos y el comité de auditoría tendrán acceso a toda la información y documentación necesarias para desarrollar su actividad y especialmente al informe anual de actividad y a la declaración de garantía y responsabilidad del gerente.

6. En el mes de julio de cada año, la persona titular de la consejería de adscripción dará cuenta al Consejo de Gobierno de las gerencias que no han presentado el informe anual de actividad o la declaración de garantía y responsabilidad, o que lo hayan hecho con deficiencias, y de las medidas adoptadas o que se prevea adoptar en relación con el personal responsable de estos hechos.

Artículo 19. Medidas adicionales de control.

Cuando las entidades del sector público instrumental autonómico incumplan los deberes de suministro de información o el plazo para formular o aprobar las cuentas anuales, tengan informes de auditoría con advertencias reiteradas durante dos o más ejercicios, incumplan la norma de ajuste del déficit de capital circulante a que se refiere el artículo 12 de esta ley o no reintegren los fondos autonómicos no utilizados en los plazos fijados, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, que ha de informar previamente a la persona titular de la consejería de adscripción del ente, puede acordar el establecimiento de una o varias de las siguientes medidas de control:

a) La necesidad de autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para tramitar y pagar al ente las transferencias corrientes y de capital presupuestadas en la consejería de adscripción.

b) El establecimiento de mecanismos específicos de auditoría y control financiero permanente del ente, en el marco de lo que establecen los artículos 15.3, 16 y 18 anteriores.

c) El establecimiento de mecanismos de control financiero permanente del ente.

d) La necesidad de autorización previa del Consejo de Gobierno o de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para la realización de todos, o una parte, de los actos de gestión económico-financiera del ente.

e) El establecimiento del sistema de fiscalización previa por la Intervención General de la comunidad autónoma de toda, o de parte, de la actividad económico-financiera del ente.

CAPÍTULO IV

Órganos de dirección y recursos humanos

Artículo 20. Órganos de dirección.

1. Los órganos superiores de dirección de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears son necesariamente:

a) La presidencia o el órgano unipersonal equivalente, en el caso de organismos públicos.

b) El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano colegiado equivalente.

2. Corresponde a la presidencia, si la hay, la máxima representación del ente, y presidir a la vez el consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente.

3. El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente debe tener un mínimo de 7 miembros y un máximo de 13, entre los cuales ha de haber, al menos, un representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos y uno de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma. En todo caso, la mayoría de miembros de este órgano han de ser designados, directa o indirectamente, por órganos de la comunidad autónoma o por entes del sector público autonómico.

Los acuerdos por los que se establezcan indemnizaciones por razón de la asistencia a estos órganos colegiados han de ser autorizados previamente por la Administración de la comunidad autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

4. Asimismo, los entes del sector público instrumental pueden disponer de una gerencia u órgano unipersonal equivalente, para la dirección, administración y gestión ordinaria del ente.

En el caso de entes que no dispongan de gerencia u órgano unipersonal equivalente, corresponde al presidente del órgano colegiado superior de dirección el cumplimiento de las funciones y la asunción de las responsabilidades atribuidas en la presente ley a la gerencia.

5. Junto con los citados órganos de dirección, puede haber, si así lo prevén los estatutos o la normativa específica del ente, otros órganos unipersonales de dirección vinculados con los objetivos generales del ente. Asimismo, bajo los órganos de dirección, puede haber puestos de trabajo de personal directivo profesional.

6. En todo caso, el régimen de los órganos de dirección y del personal directivo profesional de cada ente se someterá a los límites que, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional quinta, se establezcan reglamentariamente.

Artículo 21. Nombramiento, retribuciones y régimen jurídico de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, el nombramiento y el cese de las personas titulares de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección de los organismos autónomos. El nombramiento y el cese deben realizarse a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción del ente, oído previamente el órgano colegiado superior de dirección del ente.

El nombramiento y cese de las personas titulares de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección del resto de entidades del sector público instrumental autonómico ha de realizarse de acuerdo con lo que establezcan la normativa aplicable y los estatutos del ente. No obstante, el nombramiento y el cese, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, deben comunicarse a este órgano.

2. A los titulares de la gerencia y de los demás órganos de dirección del ente les es de aplicación la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos y estarán sometidos, con carácter general, a la relación laboral especial de alta dirección.

3. El límite de la cuantía total de las retribuciones que, por cualquier concepto, han de percibir los titulares de la gerencia y de los demás órganos de dirección de los entes del sector público instrumental autonómico no puede exceder de la retribución íntegra anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. Los titulares de la gerencia y de los demás órganos de dirección del ente no percibirán en el momento de su cese ninguna indemnización, a excepción de las que estén establecidas por disposición legal de derecho necesario. A tal efecto, no se podrán pactar ni subscribir cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualquiera que sea su naturaleza o cuantía.

Artículo 22. Régimen del personal directivo profesional.

1. Las funciones de dirección técnica, programación, coordinación, impulso y evaluación de las actuaciones propias de los entes del sector público instrumental pueden ser ejercidas por personal directivo profesional. El número de puestos de trabajo y las funciones correspondientes han de establecerse por acuerdo del órgano colegiado superior del ente o, en el caso de entidades de derecho público sometidas al ámbito de aplicación de la legislación de función pública de la comunidad autónoma, por medio de los correspondientes instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo.

2. El personal directivo profesional de naturaleza laboral de los entes del sector público instrumental estará sometido a la relación laboral especial de alta dirección. El personal directivo profesional de las entidades de derecho público tendrá naturaleza funcionarial en aquellos casos en que tenga atribuidas funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas.

3. Las necesidades de personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental debe preverse en el plan de actuación y en el estudio económico financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y su selección debe atender los principios de mérito y capacidad, así como los criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, y ha de llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. En todo caso, las convocatorias de selección de este personal han de ser objeto de un informe previo de la consejería competente en materia de función pública.

4. El personal directivo profesional está sujeto a evaluación de acuerdo con los criterios de eficacia y eficiencia, de responsabilidad por su gestión y de control de los resultados en relación con los objetivos que les sean fijados. Asimismo, le es aplicable a este personal el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

5. La determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental no tiene la consideración de materia objeto de negociación colectiva. El límite de la cuantía total de las retribuciones que, por cualquier concepto, ha de percibir el personal directivo profesional de naturaleza laboral no puede exceder de la retribución íntegra anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. En los contratos que se suscriban con el personal directivo profesional de naturaleza laboral no se pueden pactar indemnizaciones a favor del trabajador por desistimiento unilateral del empresario.

Artículo 23. Régimen del personal.

1. El personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ser personal funcionario o personal laboral. El ejercicio de las funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas corresponde exclusivamente al personal funcionario. En los entes del sector público instrumental no se permite el nombramiento de personal eventual.

2. El personal al servicio de estos entes instrumentales se rige por la legislación aplicable en cada caso y por las disposiciones de la presente ley.

En todo caso, y como mínimo, es de aplicación a todo el personal al servicio de estos entes la regulación establecida en el Estatuto básico del empleado público en cuanto a los deberes de los empleados públicos y el código de conducta, los principios éticos, los principios de conducta, los principios rectores del acceso al empleo público y las normas reguladoras de la reserva de cuota para personas con discapacidad.

Asimismo, la selección del personal se ajustará a los sistemas y procedimientos que se establecen en la Ley de función pública de las Illes Balears.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears para los organismos autónomos, los entes del sector público instrumental han de disponer de una relación de puestos de trabajo propia como instrumento de ordenación de sus recursos humanos.

4. Reglamentariamente han de establecerse los mecanismos para controlar y salvaguardar el cumplimiento de los principios y de las normas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, así como el cumplimiento de los límites presupuestarios y de ocupación en la contratación o en el nombramiento del personal que se deriven de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

5. Las entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma que no disponen de junta de personal deben someter las ofertas públicas de ocupación y las bases generales de las convocatorias de selección de personal a la negociación de la mesa general de negociación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO V

Régimen de contratación y patrimonial

Artículo 24. Régimen de contratación.

El régimen de contratación del sector público instrumental es el que se prevé en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 25. Régimen de patrimonio.

1. El régimen patrimonial del sector público instrumental es, para las entidades con personificación pública, el que se prevé en la legislación sobre patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Por lo que se refiere a los entes con personificación privada integrados en el sector público instrumental de la comunidad autónoma, la gestión patrimonial de éstos ha de regirse por la legislación aplicable de acuerdo con su naturaleza jurídica, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales de eficacia, eficiencia y transparencia a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

CAPÍTULO VI

Régimen de asesoramiento jurídico y de defensa en juicio

Artículo 26. Asesoramiento jurídico.

1. El asesoramiento jurídico de los entes instrumentales corresponde, en primer término, al personal propio que tenga atribuida esta función en la relación de puestos de trabajo.

2. No obstante, la secretaría general de la consejería de adscripción del ente puede solicitar a la Abogacía de la comunidad autónoma que emita un informe jurídico en casos de especial trascendencia, con el informe previo de los servicios jurídicos de la consejería que debe pronunciarse sobre la trascendencia del asunto y sobre el fondo de la cuestión desde el punto de vista jurídico.

Artículo 27. Representación y defensa en juicio.

1. La representación y la defensa en juicio de los organismos autónomos corresponden a los abogados de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma, excepto que la ley de creación del ente disponga la existencia de un servicio jurídico propio con dichas funciones.

2. La representación y la defensa en juicio de las entidades públicas empresariales y de las fundaciones del sector público sólo corresponden a los abogados de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma si se ha subscrito el correspondiente convenio de asistencia jurídica.

3. La representación y la defensa en juicio de las sociedades mercantiles públicas y de los consorcios corresponden a los abogados colegiados que designen, excepto que, para casos y ámbitos concretos, el Consejo de Gobierno o la persona titular de la consejería de adscripción de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma acuerde que corresponde a los abogados de la Abogacía de la comunidad autónoma.

TÍTULO I

Organismos públicos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Concepto y régimen jurídico

Artículo 28. Concepto.

Son organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para la realización de actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas como de contenido económico, de la competencia de la Administración de la comunidad autónoma, cuyas características justifiquen su organización y funcionamiento en régimen de descentralización funcional.

Artículo 29. Personalidad jurídica y potestades.

1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en esta ley y en concordancia con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma. Asimismo los organismos públicos disponen de tesorería propia, con excepción de los organismos autónomos.

2. En su esfera de competencias, les corresponden las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

Artículo 30. Clasificación y adscripción de los organismos públicos.

1. Los organismos públicos se clasifican en organismos autónomos y en entidades públicas empresariales.

2. Los organismos autónomos se adscriben a una consejería a la cual corresponden la dirección, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

3. Las entidades públicas empresariales se adscriben a una consejería o a un organismo autónomo, que ha de ejercer las funciones aludidas en el apartado anterior.

Artículo 31. Aplicación de los principios generales de la administración pública.

1. Los organismos públicos han de ajustarse al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.

2. Asimismo, con respecto a su organización y funcionamiento, los organismos públicos han de aplicar los siguientes criterios:

a) Los organismos autónomos han de atenerse a los criterios previstos para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la normativa reguladora de su régimen jurídico.

b) Las entidades públicas empresariales han de regirse igualmente por los criterios establecidos en la normativa citada en la letra anterior, sin perjuicio de las singularidades previstas en el capítulo III de este título, en consideración a la naturaleza de sus actividades.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la ley de creación del organismo público puede reconocer una especial autonomía o independencia funcional del ente respecto de la Administración de la comunidad autónoma por razón de las funciones atribuidas al ente. En estos casos, el organismo ha de regirse por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva esa autonomía o independencia.

Artículo 32. Impugnaciones y reclamaciones previas a la vía civil o laboral.

1. Contra los actos y las resoluciones dictados por los órganos de los organismos públicos se pueden interponer los recursos administrativos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Las reclamaciones previas en materia de derecho civil o laboral las ha de resolver el órgano colegiado superior de dirección del organismo público, excepto que, por sus estatutos, esta competencia esté atribuida a un órgano superior de la consejería de adscripción.

Artículo 33. Revisión de oficio y declaración de lesividad.

1. Son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos nulos y declarar la lesividad de los actos anulables los siguientes órganos:

a) La persona titular de la consejería de adscripción del organismo respecto de los actos dictados por el órgano colegiado superior de dirección del ente.

b) El órgano colegiado superior de dirección del organismo, respecto de los actos dictados por el resto de órganos del ente.

2. En todo caso, la revisión de los actos en materia tributaria se regirá por lo dispuesto en la Ley general tributaria y en el resto de disposiciones aplicables a esta materia.

Sección 2.ª Creación, modificación y extinción

Artículo 34. Creación.

1. La creación de los organismos públicos ha de realizarse por ley.

2. La ley de creación ha de indicar en todo caso:

a) El tipo de organismo que crea, con la indicación de sus fines generales.

b) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste pueda ejercer.

c) La consejería o el organismo autónomo al que inicialmente se adscribe.

d) En su caso, los recursos económicos y las particularidades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, económico-financiero, así como cualesquiera otros que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.

e) En relación con los organismos autónomos, la determinación de la existencia de un presupuesto propio e independiente del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o, en su defecto, de un presupuesto integrado en el de la Administración de la comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.

f) En su caso, el reconocimiento expreso de una especial autonomía o independencia funcional del ente respecto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears por razón de las funciones que ha de ejercer el ente.

3. El Consejo de Gobierno ha de aprobar el proyecto de ley de creación a propuesta de la consejería a la cual se prevea adscribir el organismo. A la propuesta ha de adjuntarse el proyecto de estatutos del organismo, el plan de actuación inicial, el informe económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, que serán aprobados, en su caso, conjuntamente. La consejería competente en materia de hacienda y presupuestos ha de emitir un informe preceptivo sobre la propuesta de aprobación y la documentación adjunta.

Artículo 35. Estatutos.

1. Una vez en vigor la ley de creación del organismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción, y con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, ha de aprobar los estatutos por decreto.

2. Los estatutos de los organismos públicos han de regular:

a) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas que éste pueda ejercer y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de éstos en el caso de los organismos autónomos. En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también han de determinar los órganos que tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas.

b) La configuración de los órganos colegiados, con las siguientes indicaciones: las competencias; la integración administrativa o dependencia jerárquica; la composición y los criterios para la designación de su presidente y del resto de miembros; las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control y cualquier otra que les sea atribuida; y la indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

c) La determinación del presidente y del resto de órganos unipersonales de dirección del organismo y también su forma de designación; y la indicación de los actos y las resoluciones que agoten la vía administrativa.

d) La determinación, en su caso, de los órganos de participación.

e) La determinación de los órganos de contratación.

f) El patrimonio que, en su caso, les sea asignado para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos a través de los cuales deba financiarse el organismo.

g) La facultad de instar la creación o la participación en otros entes instrumentales cuando sea adecuado para la consecución de las finalidades asignadas.

h) Cualquier otra cuestión que se considere necesaria para el buen funcionamiento y la organización del organismo público.

Artículo 36. Modificación y refundición.

1. La modificación o refundición de los organismos públicos ha de hacerse por ley del Parlamento de las Illes Balears.

2. No obstante, cuando se trate de modificaciones que afecten únicamente a aspectos establecidos sólo en los estatutos, la modificación ha de hacerse por decreto, de acuerdo con las previsiones de esta ley, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

3. En todo caso, las modificaciones o refundiciones que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.

Artículo 37. Extinción y liquidación.

1. La extinción de los organismos públicos se produce:

a) Por determinación de una ley.

b) Por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción, y con el informe previo y favorable de las consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de función pública, en los siguientes casos:

1.º Por el transcurso del tiempo de existencia fijado en la ley de creación.

2.º Porque sus fines y objetivos han sido asumidos en su totalidad por los servicios de la Administración de la comunidad autónoma.

3.º Porque sus fines y objetivos han sido cumplidos en su totalidad, de forma que no se justifica la pervivencia del organismo público.

2. La norma que determine la extinción ha de establecer las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de los empleados públicos y, en particular, de la legislación de función pública de la comunidad autónoma. Además, ha de determinar, en su caso, la integración en el patrimonio de la comunidad autónoma de los bienes y derechos sobrantes que resulten del proceso de liquidación del organismo, indicando la afectación a servicios de la Administración de la comunidad autónoma o la adscripción a los organismos públicos que corresponda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la comunidad autónoma.

CAPÍTULO II

Organismos autónomos

Artículo 38. Concepto y régimen general.

1. Los organismos autónomos son organismos públicos a los que se encomienda, en ejecución de programas específicos de la actividad de una consejería, la realización de actividades administrativas, de fomento, de prestación o de gestión de servicios públicos.

2. Los organismos autónomos se rigen por el derecho administrativo.

Artículo 39. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de los organismos autónomos puede ser personal funcionario o personal laboral, en los términos previstos en la normativa reguladora de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Salvo que la ley de creación del organismo autónomo disponga otra cosa, el personal al servicio de éste depende orgánicamente de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública y funcionalmente del órgano superior unipersonal de dirección del organismo autónomo.

3. Al personal al servicio de los organismos autónomos le es aplicable la legislación autonómica de función pública, en los mismos términos establecidos para el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las determinaciones específicas que la ley de creación pueda establecer en cuanto al régimen de personal.

Artículo 40. Régimen presupuestario y de control.

1. Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada organismo. No obstante, la ley de creación de cada organismo autónomo puede establecer que el ente disponga de un presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.

2. El régimen económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de los organismos autónomos es el que prevé la presente ley y la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las particularidades que se puedan establecer en la ley de creación del ente.

Artículo 41. Actos y resoluciones.

Los actos y las resoluciones de los órganos de los organismos autónomos han de regirse por las reglas correspondientes previstas en la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO III

Entidades públicas empresariales

Artículo 42. Concepto y régimen general.

1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los cuales se encomienda la realización de actividades de prestación, gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2. Excepcionalmente, la ley de creación puede autorizar que se incluya en los estatutos de la entidad la realización de actividades de fomento, siempre que se trate de actuaciones accesorias respecto de las funciones y competencias principales atribuidas a la entidad.

3. Las entidades públicas empresariales se rigen por el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en lo previsto en esta ley, otra norma con rango de ley o los estatutos de la entidad. En el resto de aspectos se rigen por el derecho privado.

Artículo 43. Ejercicio de potestades administrativas.

Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de las entidades a los cuales se asigne expresamente en sus estatutos esta facultad.

Artículo 44. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de las entidades públicas empresariales puede ser:

a) Personal laboral propio.

b) Personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos que le sea adscrito.

c) Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El personal laboral propio de las entidades públicas empresariales se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por los preceptos de la presente ley y por las normas que la desarrollen, así como por las normas de empleo público de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.

3. El personal funcionario al servicio de las entidades públicas empresariales se regula por la normativa de función pública de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las determinaciones específicas que, en su caso, contenga su norma de creación.

Artículo 45. Régimen presupuestario y de control.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de las entidades públicas empresariales es el previsto en la presente ley y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las particularidades que puedan establecerse en la ley de creación del ente y en sus estatutos.

Artículo 46. Actos y resoluciones.

Los actos y las resoluciones de los órganos de las entidades públicas empresariales, cuando se dicten en el ejercicio de potestades administrativas, han de regirse por las reglas correspondientes previstas en la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II

Organismos de naturaleza privada de titularidad pública

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 47. Concepto y clasificación.

Son organismos de naturaleza privada de titularidad pública las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público.

Artículo 48. Personalidad jurídica y potestades.

Los órganos de naturaleza privada de titularidad pública tienen personalidad jurídica privada y en ningún caso pueden ejercer potestades administrativas.

Artículo 49. Régimen del personal.

1. El personal al servicio de los organismos de naturaleza privada de titularidad pública es personal laboral.

2. El personal laboral al servicio de estos organismos se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por los preceptos de la presente ley y por las normas que la desarrollen, así como por las normas de empleo público de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, en el marco de lo establecido en la disposición adicional primera del Estatuto básico del empleado público, lo dispongan expresamente.

Artículo 50. Régimen presupuestario y de control.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de los organismos de naturaleza privada de titularidad pública es el previsto en la presente ley y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio del cumplimiento del resto de normas que, en materia contable, financiera o de control, sean aplicables a estos entes, de conformidad con la legislación general de derecho privado sobre sociedades y fundaciones.

CAPÍTULO II

Sociedades mercantiles públicas

Artículo 51. Concepto y régimen general.

1. Son sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears las sociedades mercantiles con participación mayoritaria en el capital social, directa o indirecta, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de los entes que integran el sector público instrumental regulados en la presente ley.

2. Las sociedades mercantiles públicas se rigen por el ordenamiento jurídico privado, excepto en los aspectos a que se refiere esta ley y demás normativa de derecho público que les sea de aplicación.

Artículo 52. Creación, modificación y extinción.

1. La creación de sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las eventuales modificaciones de la escritura pública de constitución, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, de la comunidad autónoma y la extinción de la entidad, requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno.

2. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada y con un informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

3. En todo caso, las modificaciones de la escritura de constitución que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.

El mismo régimen debe aplicarse a las modificaciones de los estatutos a que se refiere el artículo 53.3 siguiente.

Artículo 53. Estatutos.

1. Los estatutos de las sociedades mercantiles públicas han de elevarse al Consejo de Gobierno junto con la propuesta de acuerdo por el que se autoriza su creación.

2. Junto con la propuesta de acuerdo y los estatutos, el Consejo de Gobierno ha de aprobar el plan de actuación inicial, el estudio económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

3. Las propuestas de acuerdo de aumento y reducción de capital y las demás que impliquen modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de ser elevadas, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano societario que corresponda, al Consejo de Gobierno para su autorización previa, junto con, en su caso, el plan de actuación y el estudio económico-financiero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52.3 anterior. Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

4. Los estatutos de las sociedades mercantiles públicas y sus modificaciones han de publicarse en el ««Boletín Oficial de las Illes Balears» .

Artículo 54. La junta general.

1. La junta general de las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en que la administración tenga una participación del cien por cien de su capital social ha de estar constituida por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

2. En las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en que la administración tenga una participación inferior al cien por cien de su capital social, corresponde al Consejo de Gobierno designar, entre sus miembros, los representantes de este capital en la junta general.

CAPÍTULO III

Fundaciones del sector público

Artículo 55. Concepto y régimen general.

1. Son fundaciones del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears las fundaciones constituidas con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o sus entes instrumentales, y también aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con carácter permanente, está integrado en más de un 50% por bienes o derechos cedidos por entidades del sector público autonómico.

2. Las fundaciones del sector público se rigen por el ordenamiento jurídico privado, excepto en los aspectos a que se refiere esta ley y demás normativa de derecho público que les sea de aplicación.

3. Ejerce el protectorado de las fundaciones del sector público la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears mediante las consejerías de adscripción correspondientes, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 56. Creación, modificación y extinción.

1. La creación, la modificación de la escritura de constitución y la extinción de fundaciones del sector público requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. También requieren acuerdo las cesiones o aportaciones de bienes y derechos a una fundación previamente constituida cuando, como consecuencia de éstas, se dé la circunstancia referida en el artículo 55.1 de la presente ley, así como los actos o negocios que determinen la pérdida del carácter de fundación del sector público autonómico.

2. El acuerdo ha de adoptarse a propuesta de la consejería interesada, con los informes preceptivos de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y en materia de fundaciones, y también, en el caso de extinción del ente, de la consejería competente en materia de función pública.

3. En todo caso, las modificaciones de la escritura de constitución que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.

El mismo régimen debe aplicarse a las modificaciones de los estatutos a que se refiere el artículo 57.3 siguiente.

Artículo 57. Estatutos.

1. Los estatutos de las fundaciones del sector público han de elevarse al Consejo de Gobierno junto con la propuesta de acuerdo por el cual se dispone su creación.

2. Junto con la propuesta de acuerdo y los estatutos, el Consejo de Gobierno ha de aprobar el plan de actuación inicial de la fundación, el estudio económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

3. Las modificaciones de los estatutos de las fundaciones del sector público han de elevarse, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que proceda a su autorización previa, junto con, en su caso, el plan de actuación y el estudio económico-financiero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56.3 anterior.

4. Los estatutos de las fundaciones del sector público y sus modificaciones han de publicarse en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

TÍTULO III

Consorcios

Artículo 58. Concepto y régimen general.

1. Son consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears aquellos que están financiados mayoritariamente, directa o indirectamente, por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o por sus entes públicos instrumentales, y también los consorcios en los que los miembros de los órganos de dirección son designados en más de un 50% por la Administración de la comunidad autónoma o por sus entes públicos instrumentales. En todo caso, la creación o la adhesión a un consorcio requiere que se formalice su convenio de colaboración correspondiente con los otros entes consorciados, donde se fijará el régimen de financiación y el número de representantes de cada ente en los órganos de dirección.

2. Los consorcios son entidades de derecho público que pueden ejercer las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

Los consorcios han de regirse, con carácter general y sin perjuicio de las particularidades que se establezcan en sus estatutos, por el derecho administrativo. De acuerdo con ello, son de aplicación a los consorcios, además de las normas establecidas en el presente título y en el resto de legislación aplicable específicamente a los consorcios, las disposiciones relativas a los organismos públicos contenidas en el título I de la presente ley y, en particular, las correspondientes a los organismos autónomos, en la medida que sean compatibles con la peculiar naturaleza de estos entes.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley los consorcios constituidos por la comunidad autónoma de las Illes Balears con otras administraciones públicas en los que no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior.

4. Los órganos de dirección de los consorcios han de estar integrados por representantes de todas las entidades consorciadas en la proporción que se determine en los estatutos respectivos.

Artículo 59. Creación, modificación, extinción y fusión.

1. La creación, la modificación y la extinción de los consorcios requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería afectada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, y también, en el caso de extinción del ente, de la consejería competente en materia de función pública, y ha de autorizar a la persona titular de la consejería sectorial a la cual se adscriba el ente para que subscriba el correspondiente convenio de colaboración.

2. En todo caso, el acuerdo del Consejo de Gobierno que decida la participación de la comunidad autónoma en un consorcio ha de determinar, expresamente, si procede, su sujeción al ordenamiento autonómico, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 58.1 anterior.

3. La fusión de consorcios requiere, además del acuerdo de los órganos de dirección correspondientes de cada uno de los consorcios afectados, el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las consejerías de adscripción y de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

4. En todo caso, las modificaciones o fusiones que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.

Artículo 60. Estatutos.

1. Los estatutos de los consorcios han de elevarse al Consejo de Gobierno junto con la propuesta de acuerdo por el que se autoriza la creación o adhesión y el borrador del convenio de colaboración correspondiente. En el caso de adhesión también ha de adjuntarse el convenio de colaboración en virtud del cual se creó el consorcio.

2. Junto con la propuesta de acuerdo y los estatutos, el Consejo de Gobierno ha de aprobar el plan de actuación inicial del consorcio, el informe económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

3. Las modificaciones de los estatutos de los consorcios han de elevarse, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que proceda a su autorización previa.

4. Los estatutos del consorcio y sus modificaciones han de publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

5. Los estatutos de los consorcios han de regular, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La denominación del consorcio.

b) La finalidad para la cual se constituye.

c) La relación de miembros y los criterios de representación.

d) Las condiciones de separación y de adhesión de los miembros consorciados.

e) El domicilio del consorcio.

f) La configuración de los órganos colegiados y unipersonales de dirección, con las siguientes indicaciones: la composición y los criterios para la designación de los miembros y de los cargos; las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control y cualquier otra que se les atribuya; y la indicación de los actos y las resoluciones que agotan la vía administrativa.

g) Las funciones y competencias del consorcio con la indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercer, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección.

h) El patrimonio que, en su caso, se les asigne para el cumplimiento de sus finalidades y los recursos económicos mediante los cuales se han de financiar.

i) Las especialidades del régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

j) Las especialidades del régimen presupuestario, de contabilidad, control y tesorería.

Artículo 61. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de los consorcios puede ser:

a) Personal laboral propio.

b) Personal funcionario de las administraciones consorciadas que le sea adscrito.

c) Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El personal laboral propio de los consorcios se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por los preceptos de la presente ley y por las normas que la desarrollen, así como por las normas de empleo público de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.

3. El personal funcionario al servicio de los consorcios se rige por la normativa de función pública aplicable y, en particular, por la legislación de función pública de la comunidad autónoma.

En todo caso, las funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas deben ejercerse por el personal funcionario al servicio del consorcio.

Artículo 62. Régimen presupuestario y de control.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de los consorcios es el previsto en la presente ley y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las particularidades que se puedan establecer en los estatutos del ente.

Disposición adicional primera. Aplicación de la presente ley a otros entes.

1. Cualquier entidad que, a pesar de no formar parte del ámbito de aplicación de la presente ley, deba incluirse en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por aplicación de las reglas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales a que se refiere el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de estabilidad presupuestaria, y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente ley.

2. Asimismo, las entidades participadas íntegra o mayoritariamente por diferentes administraciones públicas y no integradas en el sector público de ninguna administración territorial matriz, en las que la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga la mayor participación, deben remitir a la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears sus cuentas anuales de la manera que prevé el artículo 13 de la presente ley.

3. En todo caso, las cuentas anuales de las entidades a que se refieren los apartados anteriores no han de integrarse en la cuenta general de la comunidad autónoma, sin perjuicio que, si procede, las citadas cuentas deban remitirse directamente por estos mismos entes a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.d) de la Ley 4/2004, de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda. Referencias contenidas en las normas vigentes a la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a entes instrumentales de la comunidad autónoma.

1. Las referencias contenidas en la normativa vigente a la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de entenderse referidas a esta ley.

2. Las referencias contenidas en la normativa vigente a las entidades autónomas, a las entidades de derecho público que han de ajustar la actividad al ordenamiento jurídico privado, a las sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a las fundaciones del sector público autonómico y a los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, deben entenderse realizadas, respectivamente, a los organismos autónomos, a las entidades públicas empresariales, a las sociedades mercantiles públicas, a las fundaciones del sector público y a los consorcios regulados en la presente ley.

3. Las referencias contenidas en la normativa vigente y, en particular, en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la administración instrumental de la comunidad autónoma, han de entenderse realizadas, con carácter general, a los organismos públicos y a los consorcios regulados en la presente ley, como entidades de derecho público instrumentales que pueden ejercer potestades administrativas en los términos que prevé el artículo 1.2 de la Ley 3/2003.

Disposición adicional tercera. Entes de gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los entes constituidos al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, han de regirse por su normativa específica, y se les han de aplicar, con carácter supletorio, los preceptos de esta ley correspondientes a su naturaleza.

2. Las fundaciones públicas sanitarias a las que se refiere el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se constituyan en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de regirse por su normativa específica, y se les han de aplicar, con carácter supletorio, los preceptos de esta ley correspondientes a las entidades públicas empresariales.

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de determinados entes.

1. La Agencia Tributaria de las Illes Balears ha de regirse por su legislación específica y, supletoriamente, por las disposiciones de la presente ley aplicables a los organismos autónomos.

Asimismo, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears y el Consejo Audiovisual de las Illes Balears han de regirse por su legislación específica y, supletoriamente, por las disposiciones de la presente ley aplicables a los organismos autónomos, siempre que la aplicación supletoria de las citadas disposiciones no afecte a la independencia funcional de dichos entes.

2. El Servicio de Salud de las Illes Balears ha de regirse por las disposiciones aplicables a los organismos autónomos, sin perjuicio de las especialidades contenidas en su legislación específica.

Disposición adicional quinta. Establecimiento de parámetros específicos.

1. Reglamentariamente ha de establecerse un cuadro que agrupe los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma en bloques homogéneos por razón de su presupuesto, cifra de negocios o cualquier otro indicador relevante y, para cada uno de estos bloques, han de fijarse los siguientes parámetros:

a) El número máximo de miembros del consejo de administración o del órgano colegiado de dirección equivalente.

b) El número máximo y las retribuciones máximas de los gerentes y órganos unipersonales de dirección.

c) El número máximo y las retribuciones máximas del personal directivo profesional.

d) Las dietas de los miembros del consejo de administración.

2. Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, se pueden superar los parámetros a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior, respetando en todo caso los límites que se establecen en esta ley.

Disposición adicional sexta. Consolidación de las cuentas anuales.

Los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma que formen parte entre sí de un grupo de empresas, además de rendir cuentas individualmente, deben consolidar, a través de la entidad matriz, las cuentas del grupo.

Disposición adicional séptima. Servicio específico de la Intervención General.

1. El ejercicio del control permanente puede requerir la existencia de un servicio específico y especializado de la Intervención General asignado a los entes del sector público instrumental, sin perjuicio de las actuaciones concretas que de forma puntual puedan realizar los servicios generales de la misma Intervención General.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación de este servicio en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.

Disposición adicional octava. Integración de los sistemas de gestión económico-financiera.

1. A propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno acordará que los sistemas de información contable de los entes que integran el sector público autonómico estén integrados en el sistema de información económico-financiera general de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. En todo caso, la gestión económico-financiera de estos entes ha de llevarse a cabo de manera que se garantice la interconexión informática con los sistemas corporativos de la Administración de la comunidad autónoma.

3. En los términos que se establecen por reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica en relación con el perfil del contratante, los órganos de contratación de los entes del sector público instrumental han de publicar en el citado perfil la siguiente información:

a) La fecha, el concepto, el importe y la persona adjudicataria en los contratos de cuantía superior a 30.000 euros.

b) Todas las prórrogas y modificaciones superiores al 10% del importe de adjudicación de los contratos publicados en el perfil.

c) El concepto, la persona adjudicataria, la fecha de inicio y el importe en los contratos de emergencia.

Disposición adicional novena. Gestión de nóminas y mesas de negociación.

1. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 23.4 de la presente ley, corresponde a la consejería competente en materia de función pública el asesoramiento y la coordinación general en la elaboración de las nóminas del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma.

2. Asimismo, a las reuniones de los órganos de negociación de las condiciones del personal de estos entes deben ser convocados expresamente un representante de la consejería competente en materia de función pública y otro de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. A estos efectos, la presidencia del ente o el órgano unipersonal equivalente ha de comunicar a ambas consejerías, con la suficiente antelación, la celebración de las reuniones de estos órganos, con inclusión del orden del día que se prevea.

Disposición adicional décima. Régimen de personal en supuestos de translación de competencias o funciones.

1. En el supuesto de que las funciones atribuidas a una entidad pública empresarial, a un organismo de naturaleza privada de titularidad pública o a un consorcio sean asumidas directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por un organismo autónomo, al personal laboral propio de la entidad afectada se le aplicará lo dispuesto en la norma o el instrumento jurídico de extinción, que en ningún caso puede implicar la asunción de la condición de personal fijo de la Administración de la comunidad autónoma sin la superación de un proceso de consolidación, de manera que se garantice el cumplimiento de los principios rectores en el acceso al empleo público establecidos en el artículo 55 del Estatuto básico del empleado público y en la legislación de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Cuando funciones desarrolladas por la Administración de la comunidad autónoma o un organismo autónomo se atribuyan a otro ente público instrumental, los puestos de trabajo que las tienen asignadas y el personal funcionario o laboral que los ocupa han de adscribirse al ente correspondiente en los términos previstos en los estatutos o la norma de creación del ente y, en su caso, en la norma o el instrumento jurídico de asunción de las competencias.

El personal funcionario que pase a prestar servicios en estos entes instrumentales mantiene la condición de personal funcionario de la administración de origen y queda en la situación administrativa que corresponda.

El personal laboral queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad y mantiene los derechos que le correspondan, incluido el derecho a participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo o de promoción interna que convoque la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en igualdad de condiciones con el resto de personal de su categoría profesional.

3. Cuando la traslación de competencias o funciones tenga lugar entre entidades públicas empresariales, consorcios y/o organismos de naturaleza privada, han de aplicarse las reglas que, en relación con la extinción de los entes afectados, establezcan las normas o los acuerdos del Consejo de Gobierno a que se refieren los artículos 37.2, 52, 56 y 59 de la presente ley, según los casos.

4. En todo caso, previamente a la aprobación de la norma o del instrumento jurídico que corresponda en cada caso, debe solicitarse un informe preceptivo y vinculante a la consejería competente en materia de función pública.

Disposición adicional undécima. Responsabilidades en materia de gestión de personal.

La condición de personal laboral fijo al servicio de los entes públicos instrumentales únicamente puede alcanzarse mediante la participación en los procesos selectivos correspondientes y en ningún caso por la conversión de contratos laborales de duración determinada. La conversión de contratos laborales de duración determinada en contrataciones indefinidas puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad a la gerencia o al órgano de dirección del ente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueden incurrir otros órganos por razón de su participación en la toma de decisiones.

Disposición adicional duodécima. Departamento específico de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma.

1. El ejercicio permanente de las funciones de asesoramiento jurídico y de defensa en juicio de los entes instrumentales puede requerir la existencia de un departamento específico y especializado de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma asignado a los entes del sector público instrumental.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la Abogacía de la comunidad autónoma, modificar la estructura de la Dirección de la Abogacía en este sentido.

Disposición adicional decimotercera. Personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears y personal docente no laboral.

Las referencias al personal funcionario contenidas en la presente ley ha de entenderse que comprenden, también, al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears y al personal docente no laboral al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional decimocuarta. Régimen específico de los órganos colegiados superiores de dirección de determinados entes.

Las normas relativas a los órganos colegiados superiores de dirección que contiene el artículo 20.3 de la presente ley no han de aplicarse a las entidades del sector público instrumental que, de acuerdo con las leyes sectoriales aplicables, dispongan de una regulación específica.

Disposición transitoria primera. Reducción y simplificación del sector público.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, ha de crear una comisión que se encargue de analizar el conjunto de entes integrantes del sector público autonómico y proponer la supresión, refundición o modificación de aquellos entes en que así lo aconsejen razones de simplificación, economía, eficacia y eficiencia en la gestión.

En particular, el análisis de esta comisión debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

a) Los entes que se consideren necesarios para ejecutar los servicios correspondientes.

b) Las dotaciones de personal adecuadas y su calificación.

c) Las medidas de control aplicables.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los entes que integran el sector público instrumental a las previsiones de la presente ley.

1. Sin perjuicio de las competencias de control que esta ley atribuye a las consejerías a las cuales esté adscrito el ente, que son de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los entes del sector público instrumental existentes han de regirse por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta que se adapten a las previsiones que contiene.

2. La adaptación de los entes que a la entrada en vigor de la presente ley integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de realizarse por decreto del Consejo de Gobierno en el caso de organismos públicos, o ha de autorizarse por acuerdo del Consejo de Gobierno en el resto de casos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe favorable de las consejerías competentes en materia de relaciones institucionales y de hacienda y presupuestos.

3. Este proceso de adaptación debe de haberse hecho efectivo en un plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de esta ley.

4. Mientras no se aprueben el decreto y el acuerdo citados, la equivalencia que, con carácter general, hay entre los entes creados de acuerdo con las disposiciones vigentes y los entes que configura esta ley es la siguiente:

a) Entidades autónomas del artículo 1.a) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: organismos autónomos del artículo 2.1.a) de esta ley.

b) Empresas públicas del artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: entidades públicas empresariales del artículo 2.1.b) de esta ley.

c) Empresas públicas del artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: sociedades mercantiles públicas del artículo 2.1.c) de esta ley.

d) Fundaciones del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio: fundaciones del sector público del artículo 2.1.d) de esta ley.

e) Consorcios sometidos al ordenamiento autonómico a que se refiere el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears: consorcios del artículo 2.1.e) de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de determinado personal eventual de entidades del sector público instrumental.

El personal que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, constituya personal eventual al servicio de entidades del sector público instrumental permanecerá en el puesto de trabajo para el cual haya sido nombrado y ejercerá las funciones correspondientes hasta que, de acuerdo con la normativa aplicable al personal eventual, tenga lugar su cese efectivo.

Disposición transitoria cuarta. Control financiero permanente y comité de auditoría de determinadas entidades.

El régimen de control financiero permanente y del comité de auditoría a que se refieren el segundo párrafo del artículo 15.3 y del artículo 16.1 de esta ley, respectivamente, debe aplicarse a los ejercicios presupuestarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. Se derogan expresamente las siguientes normas:

a) La Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta ley.

b) La disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio.

c) El artículo 10 de la Ley 5/1996, de 18 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.

d) Los artículos 14 y 15 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

e) El apartado 3 del artículo 54, el apartado 3 del artículo 55, los artículos 74 y 86 y la disposición transitoria única de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Registro de entidades del sector público instrumental.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley ha de crearse y regularse, por reglamento, un registro de entidades del sector público instrumental, como instrumento de publicidad de los principales datos y actuaciones de estas entidades.

Disposición final segunda. Proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma.

Antes de día 31 de diciembre de 2012, el Gobierno de las Illes Balears presentará al Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma que sustituya el texto refundido de la vigente ley aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Disposición final tercera. Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

1. El apartado 3 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

«3. A los efectos de la presente ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a) Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulen su funcionamiento y autonomía presupuestaria.

b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Los organismos autónomos vinculados a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.

d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.

e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior.

f) Las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.

g) Las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) Las fundaciones del sector público.

i) Los consorcios.»

2. El apartado 4 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

«4. Los consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aplicar las normas establecidas en la presente ley para los organismos autónomos en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica.»

3. Los apartados 3 y 4 del artículo 33 quedan modificados de la siguiente manera:

«3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:

a) Los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

b) El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.

c) El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

d) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales.

e) Los presupuestos de las sociedades mercantiles públicas.

f) Los presupuestos de las fundaciones del sector público.

g) Los presupuestos de los consorcios.

4. Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, la ley de creación de cada organismo autónomo puede establecer que el organismo disponga de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.»

4. El apartado 2 del artículo 34 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Los presupuestos de cada una de las entidades a que se refiere el artículo 33.3 de esta ley, que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de aprobarse sin déficit inicial entre sus estados de gastos o de dotaciones, por una parte, y sus estados de ingresos o de recursos, por otra.»

5. Se modifica el capítulo IV del título II que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV

Presupuestos de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles públicas y de las fundaciones del sector público

Artículo 64. Estructura y contenido de los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas.

1. Las actividades de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas han de quedar reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital, cuya estructura se determinará por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Este presupuesto, como mínimo, ha de tener el siguiente contenido:

a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones de ingresos del ejercicio.

b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades de gasto para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estos entes tiene carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que correspondan a gastos corrientes, por un lado, y el importe total de las dotaciones correspondientes a gastos de capital, por otro, también tiene carácter limitativo.

De acuerdo con ello y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por un lado, y de las dotaciones para gastos de capital, por otro, el importe de cada una de las dotaciones tiene carácter estimativo, excepto con respecto a los gastos de personal.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, puede ampliar o reducir el límite máximo de las dotaciones para gastos de personal y de las dotaciones totales para gastos corrientes y de capital.

Artículo 65. Anteproyecto de presupuesto de explotación y capital.

Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital, al cual ha de adjuntarse la documentación complementaria siguiente, de acuerdo con las previsiones plurianuales que se establezcan:

a) Una memoria explicativa del contenido y de los objetivos que han de conseguirse durante el ejercicio, entre los cuales deben figurar las rentas que esperen generar por razón de su actividad y los indicadores de eficacia, así como el resto de aspectos que se establezcan mediante la orden a que se refiere el artículo 66.1.

b) Un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 66. Procedimiento de elaboración y ámbito temporal.

1. Los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital y la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior deben remitirse a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a través de la consejería de adscripción de la entidad correspondiente, antes de la fecha que se determine mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Estos anteproyectos se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta ley.

3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios cuando las operaciones a realizar por la entidad o la sociedad estén vinculadas a un proceso productivo de distinto ámbito temporal.

Artículo 67. Fundaciones del sector público.

Las disposiciones contenidas en los artículos 64 a 66 de esta ley se aplicarán a las fundaciones del sector público en todo lo que no se opongan a su normativa específica.»

6. El artículo 68 queda sin contenido.

7. El artículo 86 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 86. Entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma.

1. Las disposiciones contenidas en los artículos 79 a 85 de la presente ley son de aplicación a los organismos autónomos, excepto que la ley de creación del organismo prevea la aplicación, únicamente, del control financiero.

2. La intervención previa del resto de entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma, con inclusión de los consorcios, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo III de este título, sin perjuicio de los mecanismos específicos de control permanente de la gestión de estos entes que, en su caso, se establezcan en la legislación reguladora del sector público instrumental de la comunidad autónoma.»

8. El apartado 5 del artículo 87 queda modificado de la siguiente manera:

«5. Corresponde al titular de cada consejería llevar a cabo el seguimiento de las deficiencias detectadas en los controles financieros de la consejería y de los entes instrumentales adscritos, así como de las medidas que deban adoptarse para solucionarlas.»

9. El apartado 1 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:

«1. La cuenta general de la comunidad autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y ha de formarse con los siguientes estados contables:

a) Cuenta de la Administración de la comunidad autónoma.

b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada uno de los organismos autónomos con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

c) Cuentas anuales de las entidades públicas empresariales.

d) Cuentas anuales de las sociedades mercantiles públicas.

e) Cuentas anuales de las fundaciones del sector público.

f) Cuentas anuales de los consorcios.»

10. El apartado 2 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Asimismo debe incorporarse a la cuenta general de la comunidad autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria y, en todo caso, los informes de auditoría de las cuentas anuales de cada entidad, como también los estados que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la comunidad autónoma.»

11. El apartado 4 del artículo 92 queda sin contenido.

12. El artículo 94 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 94. Cuentas anuales del resto de entes instrumentales del sector público de la comunidad autónoma.

1. Las cuentas a que se refieren las letras b) a f) del artículo 92.1 anterior las formará la Intervención General de acuerdo con las cuentas de cada una de las entidades que deban presentarse al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas.

2. La falta de remisión de las citadas cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autónoma con las cuentas que haya recibido.»

13. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 100, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, en el mes de septiembre de cada año el Gobierno de las Illes Balears debe remitir al Parlamento de las Illes Balears un avance de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance de situación a 30 de junio del año en curso de todas las entidades del sector público autonómico a que se refiere el capítulo IV del título II cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere los 30 millones de euros.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Se modifica la letra g) del artículo 8.3 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«g) Aceptar las delegaciones de competencias de otras administraciones públicas y sus entidades dependientes a favor de la Agencia Tributaria, y autorizar las delegaciones de competencias y las encomiendas de funciones de la Agencia a otras administraciones o entidades públicas.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

Se modifica la letra b) del artículo 70.3 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Contra los actos del director general o del órgano de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, excepto los actos dictados en materia de contratos del sector público, de responsabilidad patrimonial y de personal estatutario, los cuales agotan la vía administrativa.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica la letra l) del artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«l) Cuando sean nombrados o contratados como personal directivo profesional de la Administración de la comunidad autónoma o de cualesquiera de las entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma.»

2. Se añade una nueva letra, la letra m), al artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«m) En los otros supuestos que determine la normativa básica estatal o una ley.»

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 21 de julio de 2010.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.–El Consejero de Presidencia, Albert Moragues Gomila.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 112, de 29 de julio de 2010)

Fecha: 
dijous, 29 juliol, 2010