Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
Tras cinco años de vigencia de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, es objetivo de esta norma que se dicta en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 31, apartados 4, 5 y 6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, proceder a una actualización de un texto normativo que ha demostrado una gran eficacia en la catalogación, recuperación, conservación y difusión del rico patrimonio cultural valenciano en sus más diversas vertientes.
El «patrimonio cultural valenciano», un concepto que supera con creces el antiguo y clásico concepto adoptado por otros legisladores de patrimonio histórico-artístico, se engloba en tres grandes categorías: bienes muebles, inmuebles e inmateriales. Todas estas categorías gozan de la protección del texto legal cuya actualización se propone en este momento. Este grado de protección se ha demostrado eficaz por cuanto ha sido convalidado por instituciones internacionales como la UNESCO, que ha incorporado en su catálogo de bienes protegidos algunos de los bienes más significativos de nuestro Patrimonio, tanto material como inmaterial, como son el Palmeral y el Misteri d'Elx o el arte rupestre mediterráneo.
Procede pues, con este texto, incidir en una línea de protección que se ha demostrado fructífera, modificando, en su caso, las posibles disfunciones antes de proceder a la culminación del despliegue reglamentario de la ley, de manera que las posibles deficiencias o disfunciones no se proyecten sobre los reglamentos de desarrollo.
Sin embargo, no son sólo reformas técnicas las que incorpora la ley y que afectan, principalmente, a la actualización del régimen sancionador, la coordinación de plazos con la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, la modificación del procedimiento de declaración de bienes de relevancia local, la racionalización de algunos plazos o la mejora técnica de algunos de los preceptos del texto aprobado por las Cortes en 1998. Esta ley de actualización pretende, principalmente, ajustar la ley a las exigencias de una sociedad valenciana cada vez más concienciada de la necesidad de proteger y dinamizar su patrimonio cultural, entendido como algo vivo que se incrementa permanentemente en la medida en que permanentemente se materializan expresiones culturales de una sociedad especialmente dinámica como la valenciana.
Precisamente uno de los grupos de bienes que revelan tal viveza, dinamismo y su importancia cultural es el de los denominados bienes inmateriales o intangibles. Y es que en la nueva Sociedad de la Información y del Conocimiento, entendida como etapa de la evolución humana subsiguiente a la era postindustrial, el mayor valor de cualquier organización, de las sociedades y de los individuos es el acervo cultural e intelectual que atesoran, de tal grado que son las creaciones y manifestaciones que proceden de esa creatividad e intelectualidad, así como su transmisión y compartición, las que incrementan nuestro progreso personal y colectivo. Se trata, en fin, de los nuevos bienes culturales del conocimiento.
Así pues, cuatro son los ejes sobre los que gira esta actualización. El primero de ellos es el reforzamiento de la protección del patrimonio inmaterial, al introducir en varios artículos del texto legal referencias a las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral, junto con las ya existentes al patrimonio inmaterial etnológico, categoría en la que hasta el momento se incluía este tipo de patrimonio. El segundo de los ejes lo constituye la puesta en valor de los bienes de interés cultural, especialmente aquellos cuyo valor está residenciado en buena medida en la existencia de un uso social de éstos, del mantenimiento de las tradiciones y las actividades que lo caracterizan. La ley prevé la introducción de modulaciones en las medidas de protección que, con las debidas garantías, algunas de ellas mayores de las que exigen la mayoría de legislaciones comparadas, permiten que estos bienes no se conviertan en piezas de museo inanimadas, carentes de vida, lo que no sólo generaría su degradación, sino la pérdida de usos y costumbres que son parte de nuestro patrimonio inmaterial, en última instancia. El tercer pilar sobre el que se apoya esta reforma es la incorporación, con sustantividad propia, de la protección del patrimonio informático valenciano en el que se incluyen los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana; para estos bienes se prevé un régimen específico que permita garantizar a las futuras generaciones un adecuado conocimiento del desarrollo alcanzado por nuestra sociedad. Por último, consciente del valor simbólico que tiene la recuperación, conservación y difusión del patrimonio cultural valenciano en la afirmación de la sociedad valenciana como pueblo histórico en el marco español, mediterráneo y europeo, una disposición adicional de nueva creación insta al Consell de la Generalitat a realizar las gestiones oportunas para crear fundaciones vinculadas a la Generalitat que lleven a cabo actividades destinadas a materializar los principios perseguidos por la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.
Finalmente, la ley adelanta la inminente remisión a las Cortes Valencianas de un proyecto de Ley de Archivos de la Comunidad Valenciana, con lo que la regulación de esta competencia estatutaria será residenciada en este nuevo texto legal que, en todo caso, constituirá un desarrollo de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, por lo que la remisión que se hace en el artículo 80.1 de esta ley sólo tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y la adecuada interpretación integrada del ordenamiento jurídico.
Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano
Los artículos de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:
1. «Artículo 1. Objeto
1. La presente ley tiene por objeto la protección, la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.
2. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana. La Generalitat promoverá el retorno a la Comunidad Valenciana de estos últimos a fin de hacer posible la aplicación a ellos de las medidas de protección y fomento previstas en esta ley.
3. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos y prácticas de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones, musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.
4. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano».
2. «Artículo 15. Objeto y contenido del Inventario
1. Se crea el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, adscrito a la Conselleria competente en materia de cultura, como instrumento unitario de protección de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural cuyos valores deban ser especialmente preservados y conocidos.
2. En el Inventario se inscribirán:
1.º Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, declarados de interés cultural conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta ley. Formarán la sección 1ª del Inventario.
2.º Los bienes inmuebles de relevancia local, incluidos con este carácter en los catálogos de bienes y espacios protegidos. Se inscribirán en la sección 2ª del Inventario.
3.º Los bienes muebles cuya inclusión en el Inventario haya sido ordenada según lo previsto en el título II, capítulo IV, sección 2ª, de esta ley. Integrarán la sección 3ª del Inventario.
4.º Los bienes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual valenciano, cuyo valor cultural exija su inclusión en el Inventario de conformidad con lo previsto en el título V. Se inscribirán en la sección 4ª.
5.º Los bienes inmateriales del patrimonio etnológico, constituidos tanto por los conocimientos, técnicas, usos y actividades más representativos y valiosos de la cultura y las formas de vida tradicionales de los valencianos y valencianas, como por las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio y, en especial, aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Se inscribirán en la sección 5ª del Inventario.
6.º Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana. Se inscribirán en la sección 6ª del Inventario.
3. A los efectos de esta ley, se consideran bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original.
Sin embargo, se considerarán bienes muebles, a los efectos de su inclusión como tales en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, aquellos objetos de relevante valor cultural que estén incorporados a un inmueble carente de dicho valor o cuyo estado de ruina haga imposible su conservación.
4. Es función del Inventario la identificación y documentación sistemáticas de los bienes que, conforme a esta ley, deben formar parte de él, a fin de hacer posible la aplicación a éstos de las medidas de protección y fomento previstas en ella, así como facilitar la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural».
3. «Artículo 26. Clases
1. Los bienes de interés cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación:
A) Bienes inmuebles. Serán adscritos a alguna de las siguientes categorías:
a) Monumento. Se declararán como tales las realizaciones arquitectónicas o de ingeniería y las obras de escultura colosal.
b) Conjunto histórico. Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.
c) Jardín histórico. Es el espacio delimitado producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, complementado o no con estructuras de fábrica y estimado por razones históricas o por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
d) Sitio histórico. Es el lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico o antropológico.
e) Zona arqueológica. Es el paraje donde existen bienes cuyo estudio exige la aplicación preferente de métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas.
f) Zona paleontológica. Es el lugar donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico relevante.
g) Parque cultural. Es el espacio que contiene elementos significativos del patrimonio cultural integrados en un medio físico relevante por sus valores paisajísticos y ecológicos.
B) Bienes muebles, declarados individualmente, como colección o como fondos de museos y colecciones museográficas.
C) Documentos y obras bibliográficas, cinematográficas, fonográficas o audiovisuales, declaradas individualmente, como colección o como fondos de archivos y bibliotecas.
D) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de interés cultural las actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas representativos de la cultura tradicional valenciana, así como aquellas manifestaciones culturales que sean expresión de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Igualmente podrán ser declarados de interés cultural los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana.
2. La declaración se hará mediante decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria competente en materia de cultura, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de la Ley del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la administración del estado o que formen parte del patrimonio nacional.
3. No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario y de su autor, salvo en el caso de bienes inmateriales de naturaleza tecnológica, siempre que haya transcurrido un plazo de cinco años desde su creación, con respeto a la legislación vigente en materia de propiedad intelectual».
4. «Artículo 27. Procedimiento
1. La declaración de un bien de interés cultural se hará en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento por la Conselleria competente en materia de cultura. La iniciación del procedimiento podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.
2. La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá ser motivada.
3. La incoación se notificará a los interesados, si fueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la administración del estado para su anotación preventiva. Tratándose de monumentos y jardines históricos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.
4. La incoación del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.
5. El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la administración que tramita el procedimiento como por quien, en su caso, instó la incoación. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos. Cuando se trate de bienes inmateriales de naturaleza tecnológica a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la administración de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.
6. Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.
7. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año si se refiere a un bien mueble, de dos años en el caso de bienes inmateriales y de quince meses si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación. Si el procedimiento se refiere a declaración de conjuntos históricos o zonas arqueológicas o paleontológicas o parques culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario el plazo será de veinte meses. En el caso de procedimientos iniciados de oficio se entenderá caducado el procedimiento si no hubiere recaído resolución dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para dictarla. Una vez caducado el procedimiento no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del propietario o de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta ley».
5. «Artículo 34. Planeamiento urbanístico
1. Los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos de la declaración. La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.
2. La declaración de un inmueble como bien de interés cultural, determinará para el ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un plan especial de protección del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración, aun en el caso de que el municipio de que se trate careciere de planeamiento general. La aprobación provisional deberá contar con informe previo favorable de la Conselleria competente en materia de cultura que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se tendrá por formulado en sentido favorable. Dicho informe se emitirá sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional. En el caso de monumentos y de jardines históricos se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
Si al momento de la declaración hubiere ya aprobado un plan especial de protección del inmueble, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, el ayuntamiento podrá someterlo a informe de la Conselleria competente en materia de cultura, para su convalidación a los efectos de este artículo.
3. Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del correspondiente plan especial regirán transitoriamente las normas de protección contenidas en el decreto de declaración, conforme a lo previsto en el artículo 28 de esta ley.
4. Tratándose de monumentos y jardines históricos la obligatoriedad de redactar el plan especial de protección se entenderá referida únicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaración podrá eximir al ayuntamiento competente de la obligación de redactar el mencionado plan especial cuando se consideren suficientes las normas de protección del entorno contenidas en la propia declaración, que en tal caso regirán con carácter definitivo.
5. La declaración de interés cultural de un inmueble determinará para el ayuntamiento donde se halle el bien la obligación de incluirlo en el correspondiente catálogo de bienes y espacios protegidos con el grado de protección adecuado al contenido de esta ley y al decreto de declaración.
6. La Generalitat prestará a los ayuntamientos la asistencia técnica y económica necesaria para la elaboración de los planes especiales de protección de los bienes inmuebles declarados de interés cultural».
6. «Artículo 38. Criterios de intervención en monumentos y jardines históricos
1. Cualquier intervención en un monumento o jardín histórico declarado de interés cultural deberá ir encaminada a la preservación y acrecentamiento de los intereses patrimoniales que determinaron dicho reconocimiento y se ajustará a los siguientes criterios:
a) La intervención respetará las características y valores esenciales del inmueble. Se conservarán sus características volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas que hayan enriquecido sus valores originales. En caso de que se autorice alguna supresión deberá quedar debidamente documentada.
b) Se preservará la integridad del inmueble y no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán ser separados del inmueble al que pertenecen, salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.
c) Los bienes inmuebles de interés cultural son inseparables de su entorno. No se autorizará el desplazamiento de éstos sino cuando resulte imprescindible por causa de interés social o fuerza mayor, mediante resolución de la Conselleria competente en materia de cultura y previo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley.
d) No se autorizarán las reconstrucciones totales o parciales del bien, salvo que la pervivencia de elementos originales o el conocimiento documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan, y tampoco cualquier añadido que falsee la autenticidad histórica. En todo caso, tanto la documentación previa del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberán permitir la identificación de la intervención y su reversibilidad.
e) Queda prohibida la colocación de rótulos y carteles publicitarios, conducciones aparentes y elementos impropios en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos, así como de todos aquellos elementos que menoscaben o impidan su adecuada apreciación o contemplación.
f) La Conselleria competente en materia de cultura podrá autorizar la instalación de rótulos indicadores del patrocinio de los bienes y de la actividad a que se destinan.
2. En caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento o jardín histórico del que formaba parte, la Conselleria competente en materia de cultura promoverá la recuperación de aquellos que tengan especial relevancia artística o histórica».
7. «Artículo 39. Planes especiales de protección
1. Los planes especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural desarrollarán las normas de protección establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección. Este podrá ser delimitado por el propio plan especial cuando no lo hiciere la declaración y se considere necesario para la adecuada protección y valoración del inmueble.
2. Los planes especiales de protección de los conjuntos históricos tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del conjunto.
b) Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de derribo a la previa obtención de la de edificación.
c) La concesión de licencias de edificación o demolición, o la ejecución de dichas obras cuando no sea necesaria la licencia municipal, requerirá la previa realización de las actuaciones arqueológicas previstas en el artículo 62 de esta ley.
d) Se determinarán las posibles zonas de rehabilitación que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas compatibles con los valores del conjunto.
e) El plan contendrá las determinaciones relativas a la conservación de fachadas y cubiertas y de los elementos más significativos del interior de los edificios, así como de las instalaciones existentes.
f) Toda nueva instalación urbana eléctrica, telefónica o de cualquier otra naturaleza deberá canalizarse subterráneamente, quedando expresamente prohibido el tendido de redes aéreas o adosadas a las fachadas. Las antenas de televisión y dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del conjunto.
g) Se establecerá la normativa reguladora de la instalación de rótulos anunciadores de servicios públicos, de señalización y comerciales, que deberán armonizar con el entorno.
h) El plan especial establecerá los criterios de protección de los elementos unitarios del conjunto que tengan por sí mismos la condición de bienes de interés cultural y de sus entornos, así como de aquellos otros que gocen de la calificación de bienes de relevancia local, a cuyo efecto incluirá un catálogo de bienes y espacios protegidos con el contenido y determinaciones que en esta misma ley y en la legislación urbanística se establecen.
i) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, con carácter excepcional, el Consell de la Generalitat podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que los planes especiales de protección de los conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes.
3. En los planes especiales de protección de los entornos de monumentos y jardines históricos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se delimitará con precisión el entorno de protección, que estará constituido por los inmuebles y espacios públicos que formen el ámbito visual y ambiental inmediato y aquellos elementos urbanos o del paisaje sobre los que cualquier intervención pudiera afectar a la percepción del propio bien.
b) Ninguna intervención podrá alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona ni perturbar la contemplación del bien.
c) Podrán expropiarse y demolerse los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los monumentos y jardines históricos, siempre que con ello no se alteren sustancialmente las proporciones y características espaciales del entorno en que fue concebido el inmueble o del tejido urbano histórico.
d) Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles en los mismos términos establecidos para los Conjuntos Históricos.
4. Los sitios históricos, las zonas arqueológicas y paleontológicas y los parques culturales se ordenarán asimismo mediante sus correspondientes planes especiales de protección, que cumplirán las exigencias establecidas en esta ley».
8. «Artículo 41. Uso y conservación
1. Los bienes muebles declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni a cambio en el uso que de ellos se viniera haciendo, sin autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Se entenderá aquélla concedida por el transcurso de tres meses desde que se solicitó sin haberse dictado resolución.
2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
a) Memoria del estado de conservación del bien y estudio relativo de los valores históricos y culturales redactados por técnico competente.
b) Proyecto de intervención en el que se indiquen las técnicas, materiales y procesos a utilizar y el lugar donde se efectuará aquélla.
c) Acreditación de la capacidad técnica y profesional de las personas que hayan de dirigir y llevar a cabo la intervención.
3. La conselleria competente en materia de cultura podrá inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen sobre los bienes muebles de interés cultural y ordenará la suspensión inmediata de éstas cuando no se ajusten a la autorización concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.
4. Si durante el transcurso de las intervenciones aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer la atribución de una autoría diferente a la establecida hasta ese momento, o un cambio significativo en la obra original, se suspenderá la intervención y se dará cuenta inmediata a la Conselleria competente en materia de cultura que concedió la autorización, para que permita o no la continuación de la intervención y establezca, si así lo estima los condicionantes adecuados.
5. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante la Conselleria competente en materia de cultura una memoria descriptiva de los trabajos realizados y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por quien haya realizado la actuación».
9. «Artículo 45. Declaración y régimen de protección
1. Aquellas actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas que constituyen las manifestaciones más representativas y valiosas de la cultura y los modos de vida tradicionales de los valencianos serán declarados bienes de interés cultural. Igualmente podrán ser declarados bienes de interés cultural los bienes inmateriales que sean expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral, y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.
2. El decreto establecerá las medidas de protección y fomento de la manifestación cultural objeto de la declaración que mejor garanticen su conservación. En cualquier caso, se ordenará el estudio y la documentación con criterios científicos de la actividad o conocimiento de que se trate, incorporando los testimonios disponibles de éstos a soportes materiales que garanticen su pervivencia».
10. «Artículo 47. Formación de los catálogos de bienes y espacios protegidos
1. Los catálogos de bienes y espacios protegidos, y sus modificaciones, deberán ser informados por la Conselleria competente en materia de cultura, previamente a su aprobación provisional con arreglo a la legislación urbanística. El informe tendrá carácter vinculante en todo lo referente a la inclusión y exclusión de bienes calificados de relevancia local y su régimen de protección, tanto respecto de la aprobación provisional del catálogo como para el órgano urbanístico que haya de otorgar la aprobación definitiva. Dicho informe se emitirá sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional en el plazo de tres meses.
2. La Conselleria competente en materia de cultura prestará a los municipios que lo requieran la asistencia técnica necesaria para la elaboración de sus catálogos de bienes y espacios protegidos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística en relación con la elaboración de los catálogos de bienes y espacios protegidos, la Conselleria competente en materia de cultura, cuando aprecie la existencia de inmuebles que deban ser incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural como bienes de relevancia local, promoverá la aprobación o modificación, en su caso, de los correspondientes catálogos, a los efectos de la inclusión en ellos de los inmuebles de que se trate con la indicada calificación de bienes de relevancia local. La aprobación provisional vinculará al órgano urbanístico competente para la aprobación definitiva.
4. El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística, de la información pública de los catálogos de bienes y espacios protegidos o de los planes que los contengan determinará la aplicación inmediata a los bienes calificados de relevancia local que consten en dichos catálogos del régimen de protección y las medidas de fomento previstas en esta ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano».
11. «Artículo 55. Concepto
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley, se incluirán en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, como bienes inmateriales del patrimonio etnológico, aquellas creaciones, conocimientos, prácticas, técnicas, usos y actividades más representativas y valiosas de la cultura y las formas de vida tradicionales valencianas. Igualmente se incluirán los bienes inmateriales que sean expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano».
12. «Artículo 56. Procedimiento
1. La inclusión en el Inventario de los bienes inmateriales, cuando no fueren objeto de declaración como bienes de interés cultural, se hará mediante resolución de la Conselleria competente en materia de cultura, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoación, cuya denegación habrá de ser motivada, se notificará a las entidades, públicas o privadas, directamente relacionadas con la práctica o conocimiento de que se trate.
2. La resolución se dictará en el plazo de un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar a la inscripción del bien en la sección 5ª del Inventario.
3. En el procedimiento para la inclusión en el Inventario de bienes inmateriales de naturaleza tecnológica a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la administración de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías».
13. «Artículo 57. Régimen de protección
La resolución por la que se incluya en el Inventario un bien inmaterial establecerá las medidas que garanticen la preservación y difusión de su conocimiento, mediante su investigación y documentación en los términos dispuestos en el artículo 45.2 de esta ley».
14. «Artículo 58. Concepto
4. Los ayuntamientos podrán delimitar las áreas existentes en su término municipal que puedan contener restos arqueológicos o paleontológicos. La delimitación será efectuada por el servicio municipal de arqueología y paleontología o por técnicos competentes y cualificados en las citadas materias y se elevará a la Conselleria competente en materia de cultura para su aprobación. Caso de ser aprobada, el área o las áreas delimitadas, se incluirán en el catálogo de bienes y espacios protegidos del municipio y tendrán una especial tutela como área de vigilancia arqueológica o paleontológica.»
15. «Artículo 80. Archivos y bibliotecas
1. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la agrupación de éstos, reunidos por las entidades públicas y por los particulares en el ejercicio de sus actividades, cuya utilización está dirigida a la investigación, la cultura, la información o la gestión administrativa. Se entiende asimismo por archivos las instituciones culturales cuyo objeto es la reunión, conservación, clasificación, ordenación y divulgación, con fines de esta naturaleza, de los mencionados conjuntos orgánicos. Una ley de las Cortes Valencianas regulará el ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de archivos.
2. Son bibliotecas las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, catalogan, clasifican y divulgan colecciones o conjuntos de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos, hemerográficos o reproducidos por cualquier medio para su consulta en sala pública o mediante préstamo temporal, con fines de investigación, educación, información y difusión cultural.
3. La Generalitat establecerá centros de depósito cultural destinados a los bienes del patrimonio audiovisual valenciano, con fines similares a los señalados para los archivos y bibliotecas y con los medios adecuados a la especial naturaleza de los soportes a que dichos bienes están incorporados. Será de aplicación a éstos el régimen general establecido en este título para los archivos y bibliotecas»
16. «Artículo 86. Sobre el patrimonio informático y los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica
1. Se consideran a efectos de esta ley bienes inmateriales de naturaleza tecnológica aquellas realizaciones intelectuales que constituyen aplicaciones singulares de las tecnologías de la información que, por los procesos que desarrollan, los contenidos que transmiten o el resultado que consiguen, constituyen manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana.
2. La inclusión en el Inventario de estos bienes, cuando no sean objeto de declaración como bienes de interés cultural, se hará mediante resolución del conseller competente en materia de cultura, después de la tramitación del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoación, cuya denegación deberá ser motivada, se notificará a las entidades, públicas y privadas, directamente relacionadas con el uso y desarrollo de la realización tecnológica de que se trate y, en su caso, al autor y al propietario.
3. La resolución se dictará en el plazo de un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar a la inscripción del bien en la sección 6ª del Inventario.
4. La resolución por la que se incluye un bien inmaterial de naturaleza tecnológica en el Inventario incluirá una descripción detallada de los elementos técnicos definidores del mismo, de manera que permitan su clara delimitación respecto de otros elementos y, en su caso, su desarrollo posterior.
5. En lo no previsto por este artículo, se aplicará a esta clase de bienes el régimen general previsto en esta ley para los bienes inmateriales inventariados».
17. «Artículo 97. Infracciones
1. Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en este título las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Serán infracciones leves:
a) El incumplimiento del deber de facilitar a las administraciones públicas el examen e inspección de los bienes y las informaciones pertinentes, establecido en los artículos 16.3 y 18.3.
b) La inobservancia del deber de comunicar a la Conselleria competente en materia de cultura la existencia de los bienes a que se refiere el artículo 16.4.
c) El cambio de uso de los bienes incluidos en el Inventario sin la comunicación o autorización previas exigidas en los artículos 18.2, 36.2 y 41.1 y el mantenimiento de un uso incompatible con la condición de bien inventariado o declarado. Si el bien hubiere sufrido daño por causa de su utilización se estará a lo dispuesto en la letra a) del apartado tercero de este artículo.
d) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes inventariados, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4, salvo cuando se trate de bienes declarados de interés cultural, en cuyo caso se estará al apartado tercero, letra b), de este artículo.
e) El incumplimiento del deber de comunicar las transmisiones, negocios jurídicos, traslados y actos materiales sobre bienes del Inventario, establecido en los artículos 18.5 y 43.
f) La falta de notificación a la administración competente de la transmisión a título oneroso de bienes inventariados según ordena el artículo 22.1.
g) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar la visita pública de los bienes inmuebles de interés cultural y de ceder a exposiciones los muebles, establecidas en el artículo 32.
h) La no presentación a la administración competente, dentro del plazo establecido, de las memorias de las intervenciones efectuadas en bienes, inmuebles, muebles y de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, según lo dispuesto en los artículos 35.3, 41.5, 50.6 y 60.4.
i) La no comunicación a la Conselleria competente en materia de cultura por parte de los ayuntamientos, en el plazo establecido en el artículo 50.4, de las licencias de obra y las órdenes de ejecución sobre bienes de relevancia local.
j) La realización de tratamientos sobre bienes muebles inscritos en el Inventario sin autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, infringiendo lo dispuesto en los artículos 41.1 y 53, salvo que por su resultado constituyan infracción más grave.
k) La infracción de las demás obligaciones impuestas por esta ley, siempre que no venga calificada en este mismo artículo como grave o muy grave.
l) Causar daños por un valor de hasta 30.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
3. Serán infracciones graves:
a) El incumplimiento del deber de conservar y mantener la integridad del valor cultural de los bienes, establecido en el artículo 18.1.
b) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados de interés cultural.
c) La no comunicación a la Conselleria competente en materia de cultura de las subastas a que se refiere el artículo 22.4.
d) La ejecución de cualquier actuación sobre un bien inmueble incluido en el Inventario General sin la preceptiva licencia urbanística o incumpliendo los términos de ésta, a no ser que, por sus efectos sobre el bien inventariado, deba constituir infracción muy grave a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto.
e) El otorgamiento de licencias municipales y la adopción de medidas cautelares por los ayuntamientos con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1, 36, 39.2 b), 40.2, 50.7 y 62.3.
f) La realización de actuaciones arqueológicas o paleontológicas, así como el otorgamiento de licencia municipal cuando fuere preceptiva, sin la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura preceptuada en el artículo 60, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d) de este artículo.
g) La realización de las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 60.6, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d) de este artículo.
h) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y de entregar los objetos hallados, aun casualmente, establecidas en los artículos 63.1, 64.2 y 65.3, así como la realización de los actos que, si mediare delito, darían lugar a la aplicación de alguno de los artículos comprendidos en el capítulo XIV del título XIII del Código Penal.
i) La no suspensión inmediata de las obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y el incumplimiento de las órdenes de suspensión dictadas por la administración competente, según lo dispuesto en el artículo 63.
j) La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transacciones de bienes muebles, establecido en el artículo 12, y la omisión o inexactitud de los datos que deban constar en él.
k) La separación de bienes muebles vinculados a un inmueble declarado de interés cultural, infringiendo lo dispuesto en el artículo 38.1. b).
l) La disgregación de las colecciones de bienes muebles incluidas en el Inventario, salvo las declaradas de interés cultural, y la salida temporal de fondos de los museos o colecciones museográficas integrados en el Sistema Valenciano de Museos, sin la autorización exigida en virtud de los artículos 53 y 73.2.
ll) Causar daños por un valor entre 30.001 y 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
4. Serán infracciones muy graves:
a) El derribo, total o parcial, de los inmuebles incluidos en el Inventario, así como el otorgamiento de licencias de demolición, contraviniendo la prohibición expresa del artículo 20.
b) El desplazamiento de bienes inmuebles declarados de interés cultural y el otorgamiento por los ayuntamientos de licencia para ello, en contra de lo dispuesto en el artículo 38.1. c).
c) La ejecución de obras sin licencia, o incumpliendo los términos de ésta, cuando se cause daño grave a los bienes del Inventario.
d) La realización de las actuaciones mencionadas en las letras f) y g) del apartado tercero de este artículo, cuando resulten dañados gravemente los restos arqueológicos o paleontológicos.
e) La destrucción, total o parcial, de bienes muebles incluidos en el Inventario.
f) La disgregación de colecciones de bienes muebles declaradas de interés cultural y de fondos de museos y colecciones museográficas pertenecientes al Sistema Valenciano de Museos sin la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, exigida a tenor de los artículos 44 y 73.5.
g) Causar daños por un valor superior a 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se equiparan a los bienes incluidos en el Inventario aquellos respecto de los que se haya iniciado el correspondiente procedimiento para su inscripción en éste.»
18. «Artículo 99. Sanciones
1. Los responsables de infracciones de esta ley que hubieren ocasionado daños al patrimonio cultural valorables económicamente serán sancionados con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado, salvo que de aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo resultare multa de superior cuantía.
2. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
a) Para las infracciones leves, multa de hasta 60.000 euros.
b) Para las infracciones graves, multa de 60.001 euros a 150.000 euros.
c) Para las infracciones muy graves, multa de 150.001 euros a 1.300.000 euros.
3. Para la graduación de las sanciones dentro de un mismo grupo se tendrá en cuenta la gravedad de los hechos, el empleo de medios técnicos en las actuaciones arqueológicas o paleontológicas no autorizadas, el perjuicio causado, la reincidencia y el grado de malicia, el caudal y demás circunstancias del infractor.
4. La cuantía de la sanción no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de su acción, pudiéndose aumentar la cuantía de la multa correspondiente hasta el límite de dicho beneficio, cuando fuere valorable económicamente.
5. Las multas que se impongan a varios sujetos como consecuencia de la misma infracción serán independientes entre sí.
6. El órgano sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el comiso de los materiales y utensilios empleados en la infracción».
19. «Artículo 102. Órganos competentes
Son competentes para la imposición de las sanciones previstas en este título:
a) El Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria competente en materia de cultura, para las multas de más de 150.000 euros.
b) El conseller competente en materia de cultura, para las multas de hasta 150.000 euros».
Artículo 2. Introducción de una disposición adicional en la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano
Se introduce una disposición adicional cuarta en la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, con la siguiente redacción:
«Cuarta. Fundaciones culturales
La Generalitat velará por la conservación, recuperación y difusión de los elementos esenciales de la identidad de los valencianos como pueblo. A tal fin, en el ejercicio de sus competencias y potestades, dentro del marco previsto por la legislación reguladora de las fundaciones, ejercerá el derecho de fundación mediante la creación de entidades que, presididas por el president de la Generalitat, en tanto más alto representante de la Comunidad Valenciana, tendrán por objeto la recuperación del patrimonio mueble e inmueble histórico de la Comunidad Valenciana, la recuperación, conservación y difusión del patrimonio inmaterial de la Comunidad Valenciana, y la celebración de eventos que rememoren los acontecimientos históricos más relevantes de nuestra historia como pueblo.
Con este fin, el Consell de la Generalitat instará la reforma de los estatutos de la Fundación de la Comunidad Valenciana Jaume II el Just y de la Fundación de la Comunidad Valenciana “Luz de las Imágenes”, y procederá a la creación de una nueva entidad llamada “Fundación Renaixença de la Comunitat Valenciana” con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior».
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Adecuación terminológica
Todas las referencias que en la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano se hacen a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia se entenderán realizadas a la conselleria competente en materia de cultura.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario y actualización de la cuantía de las multas
1. Se autoriza al Consell de la Generalitat a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
2. Queda asimismo autorizado el Consell de la Generalitat para actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 99, así como la de las multas coercitivas previstas en el artículo 100. El porcentaje de los incrementos no será superior al de los índices oficiales de incremento del coste de vida.
Segunda. Entrada en vigor de la ley
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 19 de octubre de 2004
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ