La Constitución española reconoce, en su artículo 43, el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, responsabilizando a los poderes públicos de la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de prestaciones y servicios necesarios, estableciendo en el mismo precepto que la ley determinará los derechos y deberes de todos al respecto.
En desarrollo de dichas previsiones, las Cortes Generales dictaron la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, y la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del sistema nacional de salud, que junto con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, constituyen el marco legal básico al que debe ajustarse el sistema sanitario en el ámbito del Estado español.
Por su parte, el Estatuto de autonomía de Galicia, dentro del marco que contempla la Constitución en los artículos 148 y 149 en lo relativo a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, confiere a esta Comunidad plena capacidad para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
En el ejercicio de estas competencias, se promulga la presente ley, cuyo objeto es la ordenación del sistema sanitario de Galicia -configurado por el conjunto de los recursos, actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria y la rehabilitación, todo ello en un marco integral-, así como la regulación de cuantas actuaciones permitan hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
A estos efectos, la ley vertebra el sistema sanitario de Galicia -que se sitúa bajo la dirección de la Consellería de Sanidad de la Xunta- al amparo de los principios de orientación a los ciudadanos y participación social, concepción integral de la salud, universalidad del derecho a las prestaciones de cobertura pública, promoción de la equidad y equilibrio territorial en el acceso a las prestaciones y servicios sanitarios, calidad de los servicios -tanto en la vertiente clínica y organizativa como en la atención a los ciudadanos-, cooperación entre todos los agentes que integran el sistema y seguridad, efectividad y eficiencia en el desarrollo de sus actuaciones, entre otros.
En esa vertebración se reconoce la importancia de la actividad sanitaria privada para la universalidad del ejercicio de los derechos a la prestación de los servicios de salud, la promoción y el ejercicio de la equidad y su necesario equilibrio territorial.
Se configura así el sistema como mixto, de tal forma que la ley establece y regula la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, configurada por los recursos, actividades, servicios y prestaciones, de naturaleza pública o privada, financiados públicamente, como instrumento ordenado para hacer efectivo el derecho constitucional a la protección de la salud y a la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Igualmente, la ley determina las competencias sanitarias de las diferentes administraciones públicas de Galicia, así como las actuaciones de la Xunta en relación con la Comunidad Europea, las relaciones de cooperación con el Estado y otras comunidades autónomas y con las comunidades gallegas en el exterior, todo ello en materia sanitaria.
Del mismo modo, esta ley establece la ordenación y regulación del Servicio Gallego de Salud, la planificación sanitaria y las actuaciones en materia de salud pública y salud laboral, la ordenación de las prestaciones y servicios sanitarios que configuran el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en el ámbito territorial de Galicia, la participación comunitaria en las actividades sanitarias, la fijación de los derechos y obligaciones de los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios -que incluye el establecimiento y la regulación de la figura del Veedor del Paciente- y las infracciones y sanciones, así como la formación e investigación sanitarias.
En este contexto, el título I de la ley, relativo a las disposiciones preliminares, define su objeto y alcance, así como el papel institucional atribuido a la Xunta de Galicia y, más en concreto, a la Consellería de Sanidad, dentro del marco de las obligaciones que corresponden a los poderes públicos en materia sanitaria, y en su necesaria cooperación con las instituciones responsables en materia de servicios sociales para dar adecuada cobertura a las crecientes necesidades sociosanitarias de la población.
El título II define el sistema sanitario de Galicia, que engloba, conforme se dijo, toda la sanidad gallega, pública y privada; enumera las funciones que en este ámbito general competen a la Xunta de Galicia, y establece los principios que inspiran el sistema sanitario de la Comunidad -a los cuales se hizo referencia genérica con anterioridad - y cuya fijación responde a una clara voluntad de situar a los ciudadanos en el epicentro del sistema, enfatizando en la cooperación de todos los agentes que lo integran -frente a la idea de competencia entre los mismos, cada vez más denostada- y promoviendo la garantía de calidad de los servicios, todo ello en un esfuerzo decidido de evitar que se produzcan desigualdades en salud y asegurar un sistema sanitario eficaz, equitativo y solidario. En este contexto, un elemento esencial para la configuración del sistema sanitario de Galicia lo constituye, como no puede ser de otro modo, su ordenación territorial, que también se aborda en este título.
La ordenación territorial de la sanidad, organizada en áreas sanitarias y, dentro de su ámbito, en distritos hospitalarios y zonas de atención primaria, es coherente con la realidad sanitaria de Galicia, y permite desarrollos flexibles para la adecuada atención sanitaria de la población en términos de equidad en el acceso y equilibrio territorial con arreglo a las necesidades de los ciudadanos de la Comunidad, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el ámbito de la atención especializada y restantes modalidades de la atención sanitaria. Además, en este título II se introduce el concepto de red gallega de atención sanitaria de utilización pública como instrumento, en el marco del sistema sanitario de Galicia, para garantizar los servicios y prestaciones que configuran el derecho constitucional a la protección de la salud y a la atención sanitaria de los ciudadanos, con arreglo a las premisas de financiación pública y aseguramiento único y público, con especial referencia a los hospitales integrados en la red para una óptima ordenación de la atención especializada de cobertura pública.
El título III establece las competencias sanitarias de las distintas administraciones públicas, tanto por lo que se refiere a la Xunta de Galicia -y dentro de la misma, en concreto, al Consello de la Xunta y a la Consellería de Sanidad- como a las entidades locales, respetando al efecto el ámbito funcional que les confieren respectivamente el bloque de la constitucionalidad y la legislación básica a que se hizo referencia con anterioridad.
Además, este título regula, según se ha dicho, las actuaciones de la Xunta en relación con la Unión Europea, las relaciones de cooperación con el Estado y otras comunidades autónomas y con las comunidades gallegas en el exterior en materia sanitaria, todo ello con estricta sujeción a lo prevenido en la Constitución y el Estatuto de autonomía de Galicia y en la interpretación que de los preceptos constitucionales y estatutarios relativos a los ámbitos de referencia dictó el Tribunal Constitucional.
Se pretende con ello articular un sistema sanitario en el marco de la Comunidad Autónoma de Galicia ajustado a las directrices establecidas por los poderes públicos supracomunitarios a las que este sistema debe ceñirse por imperativo de las leyes y las convenciones internacionales, y de cooperar estrechamente con el Estado y las otras comunidades autónomas en la configuración de un sistema nacional de salud auténticamente coherente, armónico y solidario, todo ello sin abandonar ni un ápice el ejercicio de las responsabilidades institucionales que el ordenamiento jurídico confiere a nuestra Comunidad. Es necesario señalar, por lo demás, que esta regulación no tiene precedente en la legislación sanitaria autonómica dictada hasta ahora y constituye, por ello, una de las principales novedades y aportaciones de la presente ley a la construcción del nuevo escenario en que se inscribe el sistema nacional de salud una vez transferidos los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a todas las comunidades autónomas.
Para el adecuado desarrollo de las competencias que en el ámbito sanitario corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se establece el Servicio Gallego de Salud, a cuya regulación se ordena el título IV de la presente ley. El Servicio Gallego de Salud -siguiendo la positiva experiencia alcanzada en Galicia en los últimos años bajo tal fórmula y de acuerdo con el modelo organizativo más generalizado entre las comunidades autónomas - se configura como un organismo autónomo de naturaleza administrativa, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consellería de Sanidad -que ejerce sobre el mismo las funciones de dirección, vigilancia y tutela e integrado por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad de la Administración autonómica gallega, al que corresponde la doble función de compra y provisión de servicios sanitarios, que se ejercerán de forma separada. Además, las previsiones de este título se completan con la regulación del régimen patrimonial, financiero, presupuestario, contable y de recursos humanos aplicable al servicio, con la regulación básica de los órganos de dirección técnicos y colegiados de los centros asistenciales y de las distintas formas de gestión de servicios sanitarios con personalidad jurídica propia -fundaciones públicas sanitarias y otras- que recogen la positiva experiencia que al respecto se ha producido en Galicia en los últimos años, así como los avances que en esta materia han introducido tanto la Ley estatal 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del sistema nacional de salud, como diversas leyes autonómicas con resultados satisfactorios, todo ello con el objetivo de conseguir una gestión más eficiente de los recursos públicos y un mayor grado de eficacia y calidad en la prestación de los servicios sanitarios de titularidad pública.
La convicción de que no puede haber gestión adecuada de los recursos sanitarios públicos sin que previamente se hayan identificado las principales necesidades sanitarias de la población ha llevado a dedicar un capítulo completo dentro del título V al Plan de salud de Galicia, que se configura como el instrumento superior de planificación y dirección del sistema sanitario de Galicia en el que se integran las actuaciones intersectoriales que tienen relación con los factores determinantes de la salud de la población. Por primera vez se fijan los contenidos mínimos que ha de tener el Plan de salud, que culmina con la determinación de objetivos de salud programados en el tiempo. Este instrumento, con una vigencia ordinaria de cuatro años, será aprobado por el Consello de la Xunta, estableciéndose además los mecanismos adecuados para su evaluación y seguimiento.
En este mismo título se abordan las actuaciones en materia de salud que llevan a cabo las administraciones sanitarias de Galicia, ordenándose la coordinación de los programas intersectoriales en materia de salud pública que puedan desarrollarse y fijándose una serie de actividades en el campo de la salud pública que van desde la identificación de los principales problemas de salud hasta el establecimiento de programas y actuaciones específicos para minimizarlos o eliminarlos. Por lo que se refiere a la salud laboral, se contempla el marco legal que es de aplicación y las funciones que específicamente corresponden a la Xunta de Galicia en esta materia. Finalmente, se regulan las medidas de intervención administrativa en materia de protección de la salud y prevención de la enfermedad, que adquieren en la presente ley una relevancia muy especial, así como el ejercicio de las funciones de autoridad sanitaria e inspección.
Los objetivos de garantía y seguridad jurídica que inspiran la presente ley exigen que se determinen las prestaciones sanitarias financiadas por la Xunta de Galicia en sus modalidades asistenciales, ámbito al que se dedica el título VI de la presente ley. Dentro de este ámbito se incluyen la atención primaria, la atención especializada y las prestaciones farmacéuticas y complementarias, así como los servicios de información y documentación sanitaria, respecto a los que se resalta especialmente la necesidad de preservar la confidencialidad de los datos de salud de los ciudadanos. La atención pediátrica, la fisioterapia y la atención a la salud bucodental aparecen específicamente contempladas como modalidades prestacionales de la atención primaria. En otro orden de cosas, se regulan también en este título la atención sociosanitaria, la atención en materia de drogodependencias y la atención continuada y de emergencias.
No se puede orillar la exigencia constitucional que entraña la participación del ciudadano en el sistema sanitario, por lo cual se hace necesario dar cauce para esa participación a través de los distintos mecanismos que se establecen en el título VII, que prevé la existencia del Consejo Gallego de Salud y las comisiones de participación ciudadana en el ámbito de las áreas sanitarias, cuyas normas de organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, sin perjuicio de que también puedan establecerse órganos de participación comunitaria a otros niveles territoriales o funcionales del sistema sanitario de Galicia. Respecto a la participación de los profesionales, se crea el Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia, que se verá complementado, en su caso, mediante la designación de asesores sectoriales en materias específicas relacionadas con la asistencia y organización sanitarias, la salud pública, la docencia e investigación y las ciencias de la salud y, en general, en cualquier otra materia de interés sanitario, a criterio del conselleiro de Sanidad.
El título VIII está dedicado en toda su extensión al establecimiento y regulación de los derechos y deberes de los ciudadanos en el ámbito del sistema sanitario de Galicia. Se trata de una exhaustiva relación de derechos que afectan tanto al ámbito de la promoción de la salud y la protección de la enfermedad como al ámbito de las prestaciones asistenciales. Algunos de ellos, enunciados en la legislación básica a que nos hemos referido con anterioridad, son ahora objeto de desarrollo, mientras que otros son reconocidos ex novo por esta disposición legal, como es el caso de los derechos a la educación sanitaria y a la información adecuada que propicien la adopción de hábitos y estilos de vida saludables, o el derecho a la protección de la salud frente a riesgos ambientales y laborales, generales y específicos, o a medidas de prevención de la enfermedad de probada eficacia y seguridad, así como el derecho a una segunda opinión médica -en los términos que se establezcan reglamentariamente- y el derecho a que determinadas prestaciones sanitarias sean dispensadas a los ciudadanos en unos plazos previamente definidos y conocidos, también establecidos reglamentariamente, derechos todos ellos de un indudable interés, cuyo reconocimiento supone un hito importante en la línea de la profundización y mejora de la calidad de la atención sanitaria. Además, esta relación de derechos predicables de todos los ciudadanos en general se completa con algunos derechos específicamente reconocidos a determinados colectivos dignos de especial protección como son los enfermos mentales o los pacientes drogodependientes, entre otros. Como contrapunto a los derechos que se establecen en la presente ley, que sitúan el sistema sanitario de Galicia entre los sistemas sanitarios más garantistas de nuestro entorno socioeconómico, se fijan también las obligaciones de los ciudadanos en relación con las instituciones y los servicios sanitarios. Finalmente, se crea la figura del Veedor del Paciente, encargada de velar por el cumplimiento de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la presente ley y mediar activamente en los conflictos que en relación con el ejercicio efectivo de los mismos puedan plantearse.
Además, el título IX regula de forma exhaustiva las infracciones y sanciones, su tipificación, calificación y gradación, la competencia para la imposición de las mismas y las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las sanciones, así como su prescripción y caducidad.
Finalmente, el título X, dedicado a la docencia, formación e investigación sanitarias, precisa el papel de los distintos agentes que intervienen en estos ámbitos y regula la colaboración entre los centros sanitarios y las universidades como eje central y premisa indispensable para el desarrollo de estas actividades, que son inseparables de las estrictamente asistenciales para el adecuado funcionamiento del sistema sanitario. Dentro de este título se regula la Escuela Gallega de Administración Sanitaria, fundación pública adscrita a la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, a la que competen cometidos tan importantes como la docencia y la investigación en administración y gestión sanitaria, sociosanitaria y de salud pública.
En definitiva, la implantación del modelo que la presente ley configura -que recoge en buena medida las líneas directrices de la política sanitaria de la Xunta de Galicia desde su establecimiento nos ayudará a avanzar en la adecuada distribución de los recursos sanitarios, en la optimización de los medios económicos que se destinan a su sostenimiento, en la coordinación de todos los dispositivos sanitarios, cualquiera que sea su titularidad, en el acercamiento y la participación de los ciudadanos -que se constituyen en el eje central del sistema sanitario- y en la mejora de la calidad de los servicios, con el objetivo último de proteger y mejorar la salud de todos en el ámbito de nuestra Comunidad.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.o del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de ordenación sanitaria de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la ordenación sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la delimitación general de las actuaciones que permitan hacer efectivo en su ámbito territorial el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud previsto en el artículo 43 y concordantes de la Constitución española, en el marco de las competencias que le atribuye el Estatuto de autonomía.
Artículo 2. Alcance de la ley.
La presente ley comprende los ámbitos siguientes:
1. El establecimiento y la ordenación del sistema sanitario de Galicia, en el que se integra y articula funcionalmente el conjunto de recursos, actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción y la protección de la salud, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria y la rehabilitación, todo ello en un marco integral.
2. El establecimiento y la regulación de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, configurada por cuantos recursos, actividades, servicios y prestaciones, de naturaleza pública o privada, financiados públicamente, contribuyen a hacer efectivo el derecho constitucional a la protección de la salud y a la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. La regulación general de las competencias sanitarias de las diferentes administraciones públicas de Galicia, de las actuaciones de la Xunta de Galicia en relación con la Unión Europea y de las relaciones de cooperación con el Estado, con otras comunidades autónomas y con las comunidades gallegas en el exterior en materia sanitaria.
4. La ordenación y regulación del Servicio Gallego de Salud.
5. La planificación sanitaria, las actuaciones en materia de salud pública y salud laboral y la intervención pública en materia de salud.
6. La ordenación de las prestaciones y servicios sanitarios que configuran el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en el ámbito territorial de Galicia.
7. La participación comunitaria en las actividades sanitarias.
8. La fijación de los derechos y obligaciones de los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios en Galicia.
9. Las infracciones y sanciones.
10. La formación y la investigación sanitarias.
Artículo 3. Marco institucional.
1. Corresponde a la Xunta de Galicia vigilar la evolución de los factores determinantes de la salud y la enfermedad y fijar las medidas que aseguren, en el conjunto de las actuaciones sectoriales de la Administración autonómica, la adecuada atención que demandan la protección y el fomento de la salud de los ciudadanos.
2. La Consellería de Sanidad promoverá la cooperación necesaria con las instituciones responsables en materia de servicios sociales para que la atención a los problemas y necesidades sociales y las acciones de prevención y asistencia sanitaria se complementen de forma adecuada. Igualmente, fomentará actuaciones integrales sociales y sanitarias ante aquellos problemas de dependencia, cronicidad u otros en los que la cooperación de ambos sistemas conlleve ventajas sociales y asistenciales.
TÍTULO II
Sistema sanitario de Galicia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Definición.
El sistema sanitario de Galicia es el conjunto de todos los recursos, funciones, actividades, actuaciones, servicios y prestaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el territorio de Galicia, que tienen por finalidad el cuidado de la salud y la realización plena de este bien individual y colectivo mediante actuaciones de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y rehabilitación, todo ello en un marco integral.
La dirección del sistema sanitario de Galicia es competencia de la Xunta de Galicia a través de la Consellería de Sanidad, y tiene como principales funciones de carácter estratégico las siguientes:
1. Las intervenciones que supongan ejercicio de autoridad necesarias para garantizar la tutela general de la salud pública.
2. La ordenación de las relaciones con las personas que gozan del derecho a las prestaciones sanitarias de cobertura pública.
3. La fijación de objetivos de mejora de la salud.
4. La delimitación del dispositivo de medios de titularidad pública o adscritos al sistema, según las necesidades de salud de la población.
Informan el sistema sanitario de Galicia los principios siguientes:
1. Orientación hacia los ciudadanos y la participación social.
2. Su concepción integral, que incluye la promoción de la salud, la protección frente a situaciones y circunstancias que suponen riesgo para la salud y en particular la protección frente a riesgos ambientales, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria, así como la rehabilitación.
3. Universalidad del derecho a los servicios y prestaciones de cobertura pública, en la forma y condiciones previstas en la legislación vigente.
4. Promoción, con carácter general, de la salud de los trabajadores.
5. Promoción de la equidad y el equilibrio territorial en el acceso a los servicios y prestaciones sanitarios.
6. Calidad de los servicios, con un énfasis especial en la calidad de la atención clínica y la organización de los servicios y en una atención personalizada y humanizada.
7. Cooperación intersectorial como elemento de cohesión de las políticas de todos los sectores con responsabilidades sobre la salud.
8. Seguridad, efectividad y eficiencia en el desarrollo de las actuaciones, que habrán de basarse en la evidencia científica disponible y en los valores éticos, sociales y culturales.
9. Promoción del interés y corresponsabilidad individual, familiar y social por la salud mediante una adecuada educación y una correcta información, sobre las formas de vida saludables, los recursos y los servicios existentes.
10. Promoción de la investigación básica y clínica en el ámbito de las ciencias de la salud.
11. Respeto a la intimidad de los ciudadanos en relación con todo su proceso asistencial, así como a la confidencialidad de sus datos personales de salud.
12. Promoción de la superación de las desigualdades sociales en salud.
13. Defensa de la cultura de la excelencia, de la ética profesional, de la ética del servicio público y del compromiso social.
CAPÍTULO II
Ordenación territorial de la sanidad
Artículo 7. Ordenación territorial.
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sanidad se estructura territorialmente en áreas sanitarias.
2. Las áreas sanitarias constituyen la demarcación territorial equivalente a las áreas de salud previstas en el artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
3. El ámbito geográfico de cada una de las áreas sanitarias se determinará por decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Sanidad, en función de las necesidades sanitarias de la Comunidad Autónoma y teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, meteorológicos y de dotación de vías y medios de comunicación.
4. Corresponde a las áreas sanitarias la gestión unitaria de los recursos sanitarios públicos de su ámbito territorial, así como de las prestaciones y programas sanitarios que éstas desarrollen.
5. A los efectos previstos en el apartado anterior, la totalidad de los dispositivos y recursos sanitarios de utilización pública de cada ámbito geográfico estarán adscritos al área sanitaria correspondiente.
6. En función de sus características geográficas y socioeconómicas, así como de las necesidades sanitarias y los recursos sanitarios públicos existentes en cada ámbito geográfico, las áreas sanitarias podrán organizarse a su vez en dispositivos sanitarios a los que, dependiendo de las mismas, se encomiende la gestión unitaria de hospitales o complejos hospitalarios y/o la gestión integral de los recursos asistenciales de atención primaria del ámbito correspondiente.
7. La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas sanitarias y de los dispositivos sanitarios dependientes de las mismas, en su caso, se determinarán reglamentariamente.
8. Las áreas sanitarias contarán con los órganos de participación comunitaria a que se refiere el capítulo III del título VII de la presente ley.
Artículo 8. Distritos hospitalarios.
Los distritos hospitalarios son divisiones funcionales de las áreas sanitarias y constituyen el marco territorial para la prestación de la atención especializada.
La delimitación de los distritos hospitalarios tendrá carácter funcional y se realizará por el Servicio Gallego de Salud, atendiendo a criterios de demarcación territorial que permitan el adecuado desarrollo de sus funciones.
Artículo 9. Zonas de atención primaria.
Las zonas de atención primaria son divisiones funcionales de las áreas sanitarias y constituyen las unidades elementales donde se presta la atención primaria de salud de acceso directo a los usuarios. Una o varias zonas de atención primaria podrán estar agrupadas o interrelacionadas para la prestación de servicios de apoyo, incluyendo la atención continuada.
La delimitación de las zonas de atención primaria tendrá carácter funcional y se llevará a cabo por el Servicio Gallego de Salud, conforme a criterios funcionales de índole geográfica, demográfica, epidemiológica y de accesibilidad, teniendo en cuenta, en todo caso, las necesidades sanitarias de la población.
CAPÍTULO III
Actividad sanitaria privada
Artículo 10. Principios.
1. Dentro del sistema sanitario de Galicia y para su concepción integrada se reconoce la importancia de la actividad sanitaria privada para el ejercicio de la universalidad de los derechos a la prestación de los servicios de salud, la promoción y ejercicio de la equidad y su necesario equilibrio territorial en la Comunidad Autónoma.
2. Para la cooperación de la actividad sanitaria privada con la red gallega de atención sanitaria de utilidad pública, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en la presente ley, el Plan de salud de Galicia además determinará las acciones que durante su vigencia sean susceptibles de una acción conjunta.
3. Reglamentariamente, se determinarán los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada que habrán de ser acreditados.
CAPÍTULO IV
La red gallega de atención sanitaria de utilización pública
SECCIÓN 1.ª CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN
La red gallega de atención sanitaria de utilización pública está configurada por el conjunto de recursos, actividades, servicios y prestaciones, de naturaleza pública o privada, financiados públicamente, que contribuyen a hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con sujeción a los principios del sistema sanitario de Galicia.
La red gallega de atención sanitaria de utilización pública desarrolla las funciones siguientes:
1. Promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria, en los términos que fije la autoridad sanitaria en su ámbito de actuación.
2. Asistencia sanitaria, con criterios de efectividad, eficiencia, seguridad y calidad.
3. Participación en los sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica.
4. Docencia, formación continuada e investigación en el campo de las ciencias de la salud.
5. Aquellas otras funciones que le sean encomendadas.
La dirección de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Sanidad, a la que compete promover la equidad en el acceso a las prestaciones y servicios sanitarios y asegurar unos niveles de calidad homogéneos en todos los dispositivos de la red, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que desempeñan la titularidad y la gestión de los recursos, actividades, servicios y prestaciones que integran la red.
Artículo 14. Centros y servicios.
1. La red gallega de atención sanitaria de utilización pública está compuesta por:
a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos del Servicio Gallego de Salud o adscritos al mismo.
b) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios con personalidad jurídica propia adscritos o vinculados a la Consellería de Sanidad.
c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de otras administraciones públicas gallegas, en los términos previstos en los respectivos convenios o acuerdos suscritos al efecto.
d) Aquellos otros centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que el Servicio Gallego de Salud contrate la prestación de servicios de asistencia sanitaria de cobertura pública.
2. Todos los centros, servicios y establecimientos integrados en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública tendrán que ser acreditados, atendiendo a su tipología, conforme a las normas que se establezcan a tal efecto por decreto del Consello de la Xunta, a fin de asegurar unos niveles de calidad homogéneos.
3. La inclusión en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública implica el sometimiento de los centros, servicios y establecimientos correspondientes a los planes, programas, directrices y criterios de actuación, así como a la supervisión, inspección y control que establezca la Consellería de Sanidad, sin perjuicio de su titularidad y gestión pública o privada por las entidades y organismos que la desempeñen y de la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios.
SECCIÓN 2.ª ASEGURAMIENTO
El aseguramiento único y público constituye una característica de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
SECCIÓN 3.ª HOSPITALES DE UTILIZACIÓN PÚBLICA
Los hospitales de utilización pública son el instrumento funcional de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública para conseguir una ordenación óptima de la atención especializada que permita el acceso y disfrute por los ciudadanos de los servicios más adecuados para el diagnóstico y tratamiento de los procesos patológicos.
Artículo 17. Hospitales privados integrados en la red.
1. Integran la red gallega de atención sanitaria de utilización pública los centros y establecimientos hospitalarios de entidades privadas, debidamente acreditados, que suscriban un contrato de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 40 de la presente ley con el Servicio Gallego de Salud para la provisión de servicios de atención especializada de cobertura pública.
2. En cada contrato de servicios sanitarios que se suscriba quedará establecido que la atención sanitaria prestada por los hospitales privados a los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria financiadas públicamente se imparte en condiciones de gratuidad.
3. Son causas de denuncia del contrato de servicios sanitarios las siguientes:
a) Prestar la atención sanitaria que constituye su objeto transgrediendo el principio de gratuidad.
b) Infringir con carácter grave la legislación laboral, de la Seguridad Social o fiscal.
c) Lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la Constitución cuando así se determine por sentencia.
d) Dejar de adoptar las medidas legales, de carácter técnico o organizativo, en materia de protección y confidencialidad de los datos personales de salud de los pacientes, permitiendo con ello la vulneración de su intimidad.
e) Cualquier otra que se derive de las obligaciones establecidas en la presente ley.
4. Los hospitales privados que se integren en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicándose criterios homogéneos y previamente regulados.
Artículo 18. Incompatibilidades.
No podrán ser incluidos en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, ni ser objeto de contrato de servicios sanitarios o autorización de uso, los hospitales y establecimientos del sector privado cuando en alguno de sus propietarios o trabajadores concurran las causas de incompatibilidad que establece la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 19. Utilización de centros y servicios que no pertenecen a la red.
Con carácter excepcional, y por tiempo limitado, el Servicio Gallego de Salud podrá autorizar el uso de los centros y servicios que no pertenecen a la red gallega de atención sanitaria de utilización pública al objeto de atender necesidades asistenciales que no puedan ser satisfechas con los recursos propios de la misma. A estos centros y servicios les será de aplicación lo establecido en el artículo 14.3 de la presente ley, durante el tiempo de vigencia de su autorización de uso.
TÍTULO III
De las competencias sanitarias de las administraciones públicas de Galicia, de las actuaciones de la Xunta en relación con la Unión Europea y de las relaciones de cooperación con el Estado, con otras comunidades autónomas y con las comunidades gallegas en el exterior
CAPÍTULO I
Competencias de la Administración autonómica
Artículo 20. Competencias del Consello de la Xunta de Galicia.
Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia el ejercicio de las competencias siguientes:
1. El establecimiento de las directrices de la política sanitaria y sociosanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El establecimiento y la delimitación de las áreas sanitarias a que se refiere el artículo 7 de la presente ley.
3. La aprobación del Plan de salud de Galicia.
4. La aprobación de la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad.
5. La aprobación de la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud.
6. La aprobación del proyecto de presupuesto del Servicio Gallego de Salud.
7. El nombramiento y cese de los altos cargos de la Administración pública sanitaria de la Xunta de Galicia.
8. Los acuerdos de creación de hospitales públicos en Galicia.
9. La autorización para la constitución o participación de la Xunta de Galicia o del Servicio Gallego de Salud en entidades de nueva creación o ya existentes que actúen en el ámbito sanitario o sociosanitario.
10. La aprobación de las normas de acreditación que deben cumplir los centros, servicios y establecimientos a los efectos de su inclusión en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
11. Las restantes competencias que le atribuye la normativa vigente.
Artículo 21. Competencias de la Consellería de Sanidad.
Corresponde a la Consellería de Sanidad el ejercicio de las competencias siguientes:
1. El desarrollo y la coordinación de la política sanitaria y sociosanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La determinación de los criterios generales de la planificación sanitaria y sociosanitaria.
3. La elaboración del proyecto de Plan de salud de Galicia y su remisión al Consello de la Xunta de Galicia.
4. La elaboración, el desarrollo y la evaluación de los programas de salud pública.
5. El nombramiento y cese de los vocales del Consejo Gallego de Salud.
6. La aprobación del reglamento de funcionamiento interno del Consejo Gallego de Salud.
7. El nombramiento y cese del personal directivo de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud.
8. Formular el anteproyecto de presupuesto del Servicio Gallego de Salud y de las otras entidades con personalidad jurídica propia a él adscritas.
9. Aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios, conveniados o contratados del Servicio Gallego de Salud, así como su modificación.
10. Aprobar la Memoria anual del Servicio Gallego de Salud.
11. La aprobación de la estructura de la información sanitaria básica de Galicia.
12. La autorización para la creación, modificación, traslado y supresión o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios.
13. El registro y catalogación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios.
14. La confección de los estándares de calidad y la determinación de los criterios y mecanismos de acreditación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, y su remisión al Consello de la Xunta para su aprobación.
15. La determinación de los planes, programas, directrices y criterios de actuación a que deben someterse los centros, servicios y establecimientos incluidos en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, así como el ejercicio de la supervisión, inspección y control respecto de los mismos.
16. Los registros y las autorizaciones sanitarias obligatorias de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, servicios, actividades y productos directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos.
17. La inspección sanitaria en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
18. El ejercicio de la potestad disciplinaria en relación con el personal con destino en la Consellería de Sanidad y en el Servicio Gallego de Salud, con excepción de la sanción de separación del servicio, y sin perjuicio de las competencias que en esta materia tiene atribuidas el conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.
De acuerdo con las prescripciones del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, estos procedimientos disciplinarios habrán de resolverse en el plazo máximo de seis meses, entendiéndose caducados por el transcurso de este plazo sin haberse dictado resolución expresa.
19. El ejercicio de la potestad sancionadora sobre los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, salvo la imposición de sanciones pecuniarias atribuidas al Consello de la Xunta conforme a lo establecido en el artículo 148 de la presente ley.
20. La vigilancia y control de la publicidad susceptible de repercutir positiva o negativamente sobre la salud de las personas.
21. La promoción, ordenación, coordinación y evaluación de las actividades de formación e investigación en materia sanitaria.
22. Las restantes competencias que le atribuye la normativa vigente.
Artículo 22. Instrumentos de actuación.
1. Para el ejercicio de sus competencias, la Consellería de Sanidad podrá:
a) Desarrollarlas directamente, o a través de organismos autónomos, entes públicos de carácter institucional, consorcios públicos y otros organismos o entidades de titularidad o naturaleza pública dotados de personalidad jurídica propia, existentes o que puedan crearse a tal efecto. En el ejercicio de dichas funciones, los organismos o entidades referenciados, que se adscribirán a la Consellería de Sanidad, gozarán de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuya a la Xunta de Galicia y a los entes encargados de la gestión del sistema de Seguridad Social.
b) Delegar funciones en el Servicio Gallego de Salud o en otros organismos o entidades adscritos a la Consellería de Sanidad o a este organismo.
c) Establecer encomiendas de gestión, acuerdos, convenios o contratos -cualquiera que sea su tipología y modalidad- con entidades públicas o privadas.
d) Participar en cualquier otra entidad pública o privada, cuando así convenga a la gestión y ejecución de las competencias asignadas.
2. Corresponde al Consello de la Xunta autorizar la constitución o participación de la Comunidad Autónoma en los organismos y entidades de nueva creación o ya existentes a que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
Competencias de la Administración local
Artículo 23. Marco legal.
Las entidades locales participarán en el sistema sanitario de Galicia en los términos previstos en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen, en la Ley general de sanidad y en la demás legislación específica.
1. Las entidades locales ejercerán las competencias que en materia sanitaria les atribuye la legislación de régimen local y las restantes que les confiere al ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, las corporaciones locales participarán en los órganos de dirección de las áreas sanitarias en los términos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, tendrán en relación con el obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios las siguientes obligaciones derivadas de sus competencias:
a) Prestar los servicios mínimos obligatorios determinados en la legislación de régimen local en lo referente a los servicios de salud y los regulados en la presente ley.
b) Control sanitario del medio natural y, en especial, la contaminación atmosférica, ruidos y vibraciones, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos urbanos e industriales.
c) Control sanitario de industrias, actividades, servicios y transportes.
d) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.
e) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humano, así como de los medios para su transporte.
f) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
g) Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos que se contemplen en los planes de salud.
3. Además, los ayuntamientos podrán realizar actividades complementarias de las que sean propias de otras administraciones públicas en las materias objeto de la presente ley, en los términos establecidos en la legislación reguladora del régimen local.
4. Igualmente, los ayuntamientos podrán prestar los servicios relacionados con las materias objeto de la presente ley que se deriven de las competencias que en los mismos delegue la Xunta de Galicia al amparo de la legislación de régimen local y por aplicación del Plan de acción local de Galicia.
5. Para el desarrollo de las funciones relacionadas en los apartados anteriores, los ayuntamientos solicitarán el apoyo técnico del personal y medios de las áreas sanitarias en que se encuentren comprendidos. El personal sanitario de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud que presta apoyo a los municipios tendrá, a estos efectos, la consideración de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto al régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.
6. La elaboración y desarrollo de la normativa municipal en las materias objeto de la presente ley incluirá su conocimiento previo por parte de la Consellería de Sanidad, a favor de la efectiva coordinación y de la eficacia administrativa.
7. Los planes sanitarios generales de Galicia se pondrán en conocimiento de las entidades locales de Galicia, a través de sus organizaciones representativas. Los planes especiales se remitirán a los municipios a los que afecten dichos planes.
1. Los ayuntamientos participarán en los órganos del sistema sanitario de Galicia en los términos establecidos en la presente ley.
2. En materia de participación y gestión sanitaria, los ayuntamientos:
a) Estarán representados en los órganos de dirección de las áreas sanitarias en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Podrán colaborar, en los términos en que se acuerde en cada caso, en la construcción, remodelación y equipamiento de centros y servicios sanitarios o sociosanitarios, así como en su conservación y mantenimiento. En ningún caso la falta de colaboración de los municipios podrá implicar desequilibrios territoriales o desigualdad en la dotación y acceso a los servicios sanitarios y sociosanitarios.
c) Podrán establecer con la Administración sanitaria autonómica convenios para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.
Artículo 26. Delegación de competencias en las entidades locales.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las entidades locales podrán asumir competencias delegadas por la Consellería de Sanidad, siempre que acrediten poder ejecutar plenamente las funciones que en materia de salud les asigne como competencia propia la legislación vigente y obtengan la pertinente acreditación para la delegación de tales competencias en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 27. Condiciones para la delegación de competencias.
Las competencias a que se refiere el artículo anterior solamente podrán ser delegadas, de acuerdo con los principios de autonomía municipal y responsabilidad financiera, cuando las entidades locales asuman los resultados económicos de su gestión.
CAPÍTULO III
De la Unión Europea
Artículo 28. De las actuaciones de la Xunta en relación con la Unión Europea.
1. En las materias objeto de la presente ley, corresponde a la Xunta de Galicia la transposición, el desarrollo y la ejecución de la normativa comunitaria en aquellos ámbitos que sean propios de su competencia al amparo de lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de autonomía de Galicia.
2. La Xunta de Galicia participará de modo efectivo en el proceso de formación de la voluntad del Estado español en orden a la adopción de decisiones y la emisión de actos normativos por los órganos de la Comunidad Europea que afecten a las materias objeto de la presente ley, en los términos previstos en las leyes y en los convenios que se establezcan con la Administración del Estado.
CAPÍTULO IV
De las relaciones de cooperación con la Administración del Estado, con otras comunidades autónomas y con las comunidades gallegas en el exterior en materia sanitaria
Artículo 29. De las relaciones de cooperación con la Administración del Estado.
1. En las materias objeto de la presente ley, la Xunta de Galicia participará de modo efectivo en el ejercicio de las competencias que de acuerdo con el bloque de la constitucionalidad corresponden al Estado, en los términos que establecen las leyes y los convenios que se suscriban con éste, y, en particular, por lo que se refiere al establecimiento de las bases, la coordinación general de la sanidad y la alta inspección, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2. En defecto de leyes estatales que garanticen la efectiva participación a que se refiere el apartado anterior, o al objeto de completar las previsiones que al respecto se contienen en las mismas, el Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia promoverá con la indicada finalidad la formalización de los oportunos convenios con la Administración del Estado conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y disposiciones concordantes.
3. Igualmente, en defecto de leyes estatales que así lo establezcan, la Xunta de Galicia promoverá la formalización de los oportunos convenios con la Administración del Estado, así como la adopción de cuantas medidas sean precisas para hacer efectiva la participación de aquélla en los órganos de gobierno de los organismos y entidades dependientes de la Administración general del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que desarrollen su actividad en las materias objeto de la presente ley.
4. Por razones de eficacia, la Xunta de Galicia promoverá la formalización de los oportunos convenios con la Administración general del Estado a fin de encomendar a los órganos de la Comunidad, o a los organismos o entidades de ella dependientes, en el ámbito territorial de Galicia, la prestación de los servicios y el desempeño de las competencias ejecutivas y de inspección y control que en materia sanitaria corresponden al Estado de acuerdo con el bloque de la constitucionalidad, todo ello sin perjuicio de su eventual transferencia o delegación a esta Comunidad, en su caso.
5. La Xunta de Galicia podrá acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación con la Administración general del Estado para el logro de objetivos comunes en las materias objeto de la presente ley, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y disposiciones concordantes.
Artículo 30. De las relaciones de cooperación con otras comunidades autónomas.
1. La Xunta de Galicia podrá establecer relaciones de cooperación con otras comunidades autónomas para la consecución de objetivos comunes en materias objeto de la presente ley mediante cualquiera de las fórmulas admitidas en derecho y, en su caso, mediante la formalización de los oportunos convenios de colaboración y acuerdos de cooperación, que se tramitarán con arreglo a lo establecido en los artículos 145.2 de la Constitución, 35 del Estatuto de autonomía de Galicia y 4.8 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente.
2. Además, podrá acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación con otras comunidades autónomas para el logro de objetivos de interés común, en especial de carácter territorial en relación con la protección de la salud y la provisión de los servicios sanitarios y sociosanitarios en áreas limítrofes y de carácter sectorial en relación con la atención de determinadas patologías o ámbitos de la asistencia en concreto y/o colectivos necesitados de especial protección.
Artículo 31. De las relaciones con las comunidades gallegas en el exterior.
1. La Xunta de Galicia podrá celebrar acuerdos de colaboración y cooperación con las comunidades gallegas asentadas en el exterior en el marco previsto en el artículo 7 del Estatuto de autonomía.
2. Los convenios y acuerdos de colaboración y cooperación podrán consistir en la adopción de fórmulas de gestión directa o indirecta de los centros asistenciales pertenecientes a las comunidades gallegas y en el reconocimiento, de acuerdo con el principio de reciprocidad, a la prestación de asistencia sanitaria a sus miembros en desplazamientos temporales a la Comunidad Autónoma.
TÍTULO IV
Servicio Gallego de Salud
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 32. Naturaleza.
1. Para el adecuado desarrollo de las competencias que en el ámbito sanitario corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se configura el Servicio Gallego de Salud, creado por la Ley 1/1989, como un organismo autónomo de naturaleza administrativa, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. El Servicio Gallego de Salud está adscrito a la Consellería de Sanidad, que ejercerá sobre el mismo las facultades de dirección, vigilancia y tutela, y en particular el ejercicio de las potestades reglamentarias y de organización que le atribuyen esta ley y las restantes disposiciones que sean de aplicación.
3. El Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la presente ley y en las normas dictadas en su desarrollo y por las restantes disposiciones que le sean de aplicación. En materia de contratación, el servicio se rige por lo recogido en la legislación sobre contratos de las administraciones públicas. La contratación de servicios sanitarios se regirá por sus normas específicas.
4. El Servicio Gallego de Salud, y la totalidad de entidades adscritas al mismo, gozan de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier clase y naturaleza que las leyes atribuyen a la Xunta de Galicia y a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
Artículo 33. Centros y servicios.
Integran el Servicio Gallego de Salud los centros, servicios y establecimientos sanitarios creados por la Administración de la Xunta de Galicia o procedentes de transferencias, así como las entidades sanitarias de naturaleza pública que se le adscriban.
1. Son fines del Servicio Gallego de Salud:
a) La adecuada asignación de los recursos económicos afectos a la financiación de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria y rehabilitación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta las características socioeconómicas, sanitarias y poblacionales de Galicia.
b) La coordinación de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública para la optimización de todos los dispositivos asistenciales integrados en ella, bajo las directrices de la Consellería de Sanidad.
c) La provisión de los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de cobertura pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
d) La promoción de la humanización en todos los centros, servicios y establecimientos asistenciales de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, manteniendo el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual y asegurando la preservación de la intimidad de los ciudadanos en todo su proceso asistencial, así como la protección de la confidencialidad de sus datos de salud personales.
e) La introducción de nuevas técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, previa su evaluación en términos de eficacia, seguridad, coste e impacto desde el punto de vista bioético, así como la promoción de la calidad y la modernización de los servicios asistenciales de cobertura pública.
f) El estímulo de la docencia y la investigación en ciencias de la salud en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
1. Para la consecución de sus fines, el Servicio Gallego de Salud desarrolla, bajo la supervisión y control de la Consellería de Sanidad, las funciones siguientes:
a) La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de cobertura pública, mediante la compra de la actividad asistencial a los centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
b) La prestación directa de asistencia sanitaria en sus propios centros, servicios y establecimientos o adscritos al servicio, e indirecta a través de otros centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
c) El gobierno, la dirección y la gestión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios propios o adscritos al Servicio Gallego de Salud, a los que se aplicarán idénticos requisitos a los efectos de la compra de servicios de asistencia sanitaria que a los restantes dispositivos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
d) La coordinación y la gestión de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al servicio para el cumplimiento de sus fines.
e) El establecimiento, la gestión y la actualización de los acuerdos, convenios y contratos -cualquiera que sea su tipología y modalidad- con terceras entidades titulares de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
f) La ejecución y el desarrollo de programas de docencia e investigación.
g) Aquellas otras que le delegue o encomiende la Consellería de Sanidad.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, el Servicio Gallego de Salud podrá:
a) Desarrollar las referidas funciones directamente o a través de organismos autónomos, entes públicos de carácter institucional, consorcios públicos y otros organismos o entidades de titularidad o naturaleza pública dotados de personalidad jurídica propia, existentes o que puedan crearse a tal efecto, que se adscribirán al Servicio Gallego de Salud.
b) Establecer encomiendas de gestión, acuerdos, convenios, contratos -cualquiera que sea su tipología y modalidad- o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas.
c) Participar en cualquier otra entidad pública o privada, cuando así convenga a la gestión y ejecución de las funciones asignadas.
3. Corresponde al Consello de la Xunta autorizar la constitución o participación del Servicio Gallego de Salud en los organismos y entidades de nueva creación o ya existentes a que se refiere el apartado anterior.
Para el desempeño de sus funciones, el Servicio Gallego de Salud desarrolla las actuaciones siguientes:
1. La aplicación de las políticas y directrices contenidas en el Plan de salud y que definen las necesidades asistenciales.
2. El desarrollo de planes estratégicos y operativos en las materias competencia del servicio, bajo la supervisión de la Consellería de Sanidad.
3. La aprobación de la cartera de servicios que presta cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
4. La gestión de la cartera de servicios a que se refiere el epígrafe anterior.
5. El desarrollo de una política de personal y de recursos económicos para la ejecución adecuada de las funciones asignadas y el cumplimiento de sus fines.
6. El desarrollo y la gestión de sistemas de información.
7. La evaluación de nuevas tecnologías.
8. El desarrollo de programas de calidad y mejora de la práctica clínica.
9. El desarrollo de programas de formación e investigación.
10. Cualquier otra actuación que conduzca al ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 37. Estructura orgánica.
1. Los órganos centrales de dirección del Servicio Gallego de Salud son los siguientes:
A) Órganos colegiados:
El Consejo de Dirección.
B) Órganos unipersonales:
a) El presidente.
b) El secretario general.
c) Los directores de división.
C) La presidencia se ejercerá por el conselleiro de Sanidad.
2. Son órganos periféricos de dirección del Servicio Gallego de Salud:
a) Los directores de las áreas sanitarias.
b) Los gerentes de los dispositivos a que se refiere el artículo 7.6 de la presente ley.
3. La estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud, tanto en su nivel central como periférico, se determinará reglamentariamente, con arreglo a las necesidades asistenciales de los ciudadanos en cada territorio. En todo caso, habrá de tenerse en cuenta la ordenación territorial del sistema sanitario gallego vigente en cada momento.
CAPÍTULO III
Las funciones de compra y provisión de servicios sanitarios
Artículo 38. La separación de funciones.
El Servicio Gallego de Salud, para el mejor ejercicio de sus funciones directivas, desarrolla dos actividades diferenciadas: la compra de servicios sanitarios y la provisión de servicios sanitarios. La estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud ha de garantizar dicha separación de funciones de modo efectivo.
SECCIÓN 1.ª DE LA COMPRA DE SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 39. La compra de servicios sanitarios.
1. Se entiende por función de compra la determinación cuantitativa y cualitativa de los servicios sanitarios requeridos para satisfacer las necesidades de atención sanitaria de toda la población, de conformidad con las directrices y prioridades del Plan de salud de Galicia, y su ulterior contratación para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria financiados públicamente.
2. El Servicio Gallego de Salud es el organismo responsable de desarrollar la función de compra de servicios sanitarios, a fin de lograr el compromiso de los proveedores de servicios y de los profesionales sanitarios en los objetivos de proteger, mantener y mejorar el nivel de salud de los ciudadanos. Dicha función tendrá en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de los recursos sanitarios propios.
3. El desarrollo de la función de compra se realizará de forma planificada incorporando en una primera fase información relevante sobre las necesidades de atención sanitaria de la población protegida y la demanda previa de servicios. Establecidas las prioridades y analizada la oferta de los proveedores públicos y privados pertenecientes la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, se determinarán para cada dispositivo asistencial el contenido, el alcance, la modalidad y el nivel óptimo de calidad con que han de prestarse los servicios sanitarios, así como su forma de compensación económica.
4. La planificación de la compra de servicios sanitarios promoverá la coordinación y la integración de todos los recursos asistenciales y establecerá los criterios que determinen el grado de especialización de los centros, servicios y establecimientos a los efectos de garantizar una capacidad instalada en relación con las necesidades de salud y un nivel de atención adecuado a la complejidad de las patologías existentes. Por otra parte, determinará los criterios de seguimiento y la evaluación de los objetivos de gestión, así como la evolución de los resultados en salud.
5. La compra de servicios sanitarios se desarrollará bajo el principio de equidad y asegurará que los ciudadanos reciben una atención sanitaria continuada, eficiente, segura, con un nivel óptimo de calidad y con el grado de información adecuada para poder expresar sus preferencias.
6. La compra de servicios sanitarios por el Servicio Gallego de Salud se establecerá teniendo en cuenta la información actualizada por un sistema de base poblacional.
7. La función de compra se instrumentaliza a través de un contrato de servicios sanitarios entre el comprador y el proveedor de servicios financiados públicamente.
Artículo 40. El contrato de servicios sanitarios.
1. A los efectos de la presente ley, el contrato de servicios sanitarios es el instrumento mediante el cual se ordenan las relaciones entre el Servicio Gallego de Salud y los centros, servicios y establecimientos de la red de atención sanitaria de utilización pública para la consecución de los objetivos sanitarios públicos.
2. El contrato de servicios sanitarios revestirá en su caso la forma de protocolos internos de actividad-financiación, contratos, cualquiera que sea su tipología y modalidad, convenios, acuerdos u otros instrumentos de colaboración entre el Servicio Gallego de Salud y los proveedores públicos o privados, ya sean hospitales, establecimientos de atención primaria y cualquier otro de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
3. El Servicio Gallego de Salud garantiza la calidad de los servicios sanitarios prestados por los proveedores a través de la acreditación estructural de los centros. A estos efectos, constituyen requerimientos esenciales que el proveedor incorpore la evidencia científica a la toma de decisiones sobre los cuidados prestados, que establezca estándares de buena práctica clínica, que elabore protocolos según las guías de práctica clínica aprobadas y que monitorice la atención que presta a los ciudadanos.
4. La obtención de la acreditación correspondiente es un requisito inexcusable para la suscripción de un contrato de servicios hospitalarios y para la inclusión del centro o establecimiento correspondiente en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
Artículo 41. Mínimos del contrato de servicios sanitarios.
En los contratos de servicios sanitarios a que se refiere el artículo anterior se concretarán los siguientes mínimos:
1. Cobertura poblacional del contrato, en caso de centros sectorizados.
2. Cartera básica de servicios y especialidades médicas y quirúrgicas, establecimiento de objetivos asistenciales, cálculo del volumen de actividad, condiciones de espera para el acceso a los servicios sanitarios y previsión de las contingencias sanitarias objeto de cobertura.
3. Determinación de los requisitos de calidad que habrán de cumplir los servicios sanitarios.
4. Cálculo sobre la cobertura presupuestaria de la actividad consignada con cargo a los créditos presupuestarios y forma de compensación económica.
5. Procedimientos de control y evaluación del cumplimiento de objetivos asistenciales.
SECCIÓN 2.ª DE LA PROVISIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 42. La provisión de asistencia sanitaria.
Por función de provisión se entiende el gobierno, dirección y gestión de los centros, servicios y establecimientos propios y adscritos al Servicio Gallego de Salud.
SECCIÓN 3.ª ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 43. Instrumentos de organización y gestión.
1. La modernización del sistema requiere de la introducción de modelos de gestión que dinamicen el servicio público y garanticen un marco de innovación tecnológica adecuado, a fin de obtener la mayor rentabilidad social.
2. Se introducirán fórmulas organizativas con una visión horizontal e integradora de los procesos asistenciales y se adoptarán las medidas que fomenten la coordinación, la colaboración y la cooperación de todos los proveedores públicos y privados que configuran la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
Artículo 44. Las áreas de servicio compartido.
1. Se potenciará la capacidad de las unidades de alta especialización dependientes de entidades dotadas de personalidad jurídica propia en los hospitales públicos, en orden a lograr el mayor beneficio posible para los pacientes subsidiarios de su atención, mediante modelos organizativos que configuren áreas de servicio compartido, que actuarán integradas funcionalmente en el centro hospitalario público y sujetas a los criterios de planificación que la Consellería de Sanidad determine.
2. El Servicio Gallego de Salud aprovechará la ventaja competitiva derivada del trabajo simultáneo de varias organizaciones, reforzando el cumplimiento de objetivos del Plan de salud y potenciando aspectos que influyen decisivamente en la calidad de la atención médica, como son la investigación y la formación especializada posgraduada.
3. En el ámbito asistencial, la implantación de este nuevo modelo estructurado, flexible y adaptado al marco particular de cada centro habilitará la toma de decisiones ejecutivas para responder a las necesidades del paciente, dentro de un marco de garantía y transparencia, que procure la integración de todos los recursos asistenciales, a fin de prestar una atención global, continuada y eficiente.
Artículo 45. La gestión clínica.
1. Los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud podrán constituir áreas de gestión clínica, integradas por unidades o servicios, con la finalidad de abordaje diagnóstico, terapéutico o rehabilitador de patologías afines, o que afecten a un sistema orgánico o a áreas clínicas semejantes. Esta organización no tendrá personalidad jurídica propia.
2. El objetivo fundamental de estas áreas clínicas es establecer fórmulas organizativas dinámicas y flexibles que, teniendo como centro de atención al paciente, se orienten a lograr mejoras organizativas y clínicas que se plasmen en mejoras de calidad de la atención, así como de la eficiencia en el funcionamiento de los centros y de la efectividad de las prestaciones.
3. Esta organización podrá no estar vinculada a un centro necesariamente, sino agrupar unidades o servicios de diferentes centros o establecimientos.
4. Esta organización tenderá a superar la compartimentación existente, especialmente en los hospitales, fruto de la progresiva especialización y de la fragmentación del trabajo, haciendo compatible éste con una atención horizontal de las necesidades asistenciales de los pacientes y facilitando una mayor autonomía de gestión de los centros y establecimientos sanitarios.
5. El Servicio Gallego de Salud establecerá los criterios metodológicos para su puesta en marcha así como los requisitos para su constitución.
CAPÍTULO IV
Medios materiales y régimen patrimonial
Artículo 46. Medios materiales.
El Servicio Gallego de Salud contará con los medios materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presente ley le atribuye.
1. Constituyen el patrimonio propio del Servicio Gallego de Salud todos los bienes y derechos que le pertenezcan a la entrada en vigor de la presente ley o que adquiera o reciba en el futuro por cualquier título.
2. Constituyen el patrimonio adscrito al Servicio Gallego de Salud:
a) Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma afectos a servicios de asistencia sanitaria que tenga adscritos o que se le adscriban.
b) Los bienes y derechos de toda índole afectos a los servicios de asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social transferidos a la Xunta de Galicia, con pleno respeto a lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley general de sanidad.
c) Los bienes y derechos de las entidades locales que se le adscriban.
Artículo 48. Régimen jurídico del patrimonio.
El régimen jurídico del patrimonio del Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la presente ley y, en su defecto, por lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo ajustarse a los siguientes principios:
1. El Servicio Gallego de Salud tiene plena capacidad para adquirir y poseer bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercer las acciones y los recursos que procedan para la defensa y tutela de su patrimonio.
2. Son bienes de dominio público del Servicio Gallego de Salud los afectos a la prestación directa de servicios públicos propios del organismo y los inmuebles de su propiedad en que se ubiquen sus unidades y entidades dependientes de su administración, gozando como tal de los beneficios tributarios que les sean aplicables.
3. Se aplicará el régimen jurídico demanial a los derechos reales del Servicio Gallego de Salud en el que concurran las circunstancias descritas en el epígrafe anterior.
4. La declaración de utilidad pública se entiende implícita en toda expropiación relativa a obras y servicios que sean competencia del Servicio Gallego de Salud para el cumplimiento de las funciones y la consecución de los fines fijados por la ley.
Artículo 49. Tráfico jurídico del patrimonio.
1. El Servicio Gallego de Salud podrá adquirir por sí mismo bienes inmuebles y derechos a título gratuito previa autorización del Consello de la Xunta. Las adquisiciones gratuitas de bienes muebles podrá hacerlas directamente sin necesidad de autorización previa, dejando constancia en el expediente de la conveniencia de la adquisición.
2. El Servicio Gallego de Salud podrá arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones debiendo publicar el anuncio y la adjudicación en el Diario Oficial de Galicia. Sin embargo, se exceptuará la publicación del anuncio en aquellos casos en que se acredite que basándose en las peculiaridades del bien haya de arrendarse un inmueble determinado.
3. El Servicio Gallego de Salud podrá disponer de los bienes y derechos que le pertenezcan en propiedad y que no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
4. Podrán cederse los bienes muebles propiedad del organismo a terceros en el marco de relaciones de colaboración y para fines de interés sanitario. También podrán cederse con fines benéficos bienes muebles cuya utilización no se contemple.
El Servicio Gallego de Salud llevará un inventario de los bienes y derechos que integran su patrimonio a los efectos de conocer en todo momento su naturaleza y calificación, así como su situación, uso y destino.
CAPÍTULO V
Régimen financiero, presupuestario y contable
Artículo 51. Régimen financiero.
El Servicio Gallego de Salud se financiará con los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, entre los que podrán figurar los siguientes:
a) Los destinados por la Comunidad Autónoma a la financiación de los servicios sanitarios de la Seguridad Social por la aplicación de lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía.
b) La parte que, por razón de las funciones conferidas, le pueda corresponder por la participación de la Xunta de Galicia en los recursos destinados a financiar la gestión de los servicios sanitarios.
c) Las aportaciones que hayan de realizar las entidades locales con cargo a sus presupuestos, en su caso.
d) Los productos y rentas de toda índole procedentes de los bienes y derechos que integran su patrimonio, propio o adscrito.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente o convencionalmente esté autorizado a percibir y, en particular, los ingresos procedentes de la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago y los procedentes de acuerdos con entidades aseguradoras de asistencia sanitaria o con otras comunidades autónomas.
f) Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.
g) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido o asignado.
El presupuesto del Servicio Gallego de Salud debe orientarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan de salud de Galicia, debiendo incluirse en los presupuestos de la Xunta de forma diferenciada.
1. El Servicio Gallego de Salud estará sometido al régimen de contabilidad pública en los términos que se establecen en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y disposiciones concordantes.
2. En la elaboración del Plan de contabilidad pública del Servicio Gallego de Salud se prestará especial atención a la contabilidad analítica de modo que, sin perjuicio de la información de la contabilidad general, pueda contribuirse al establecimiento de indicadores que faciliten la implantación de la dirección por objetivos y el control de resultados en el ámbito del organismo y de sus centros, servicios y establecimientos.
Artículo 54. Régimen de control.
1. La Intervención General de la Xunta de Galicia ejercerá sus funciones en el ámbito del Servicio Gallego de Salud, en los términos que establece el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. El Consello de la Xunta, a petición del conselleiro competente en materia de economía y hacienda y por iniciativa de la Intervención General de la Xunta de Galicia, podrá acordar de forma motivada que la función interventora en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y de sus instituciones, centros y servicios sea sustituida por el control financiero de carácter permanente.
CAPÍTULO VI
Recursos humanos
Artículo 55. Principios generales en materia de personal.
1. La actividad de todos los profesionales y del personal del Servicio Gallego de Salud, con independencia de su relación de empleo y categoría, estará orientada al aseguramiento y mejora de la calidad en la atención sanitaria a todos los ciudadanos.
2. El modelo de relaciones profesionales del entorno sanitario público gallego se orientará a la modernización en la prestación de los servicios, al compromiso de los profesionales con los objetivos del Servicio Gallego de Salud, a la motivación y desarrollo profesional y al incremento de oportunidades del personal.
3. La ordenación de los recursos humanos del sector público sanitario de Galicia se realizará de forma planificada, ponderando tanto la estructura de profesionales que se estime necesaria para cumplir los objetivos encomendados a los dispositivos sanitarios públicos en todo el territorio gallego como las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, en especial en materia de movilidad geográfica y funcional, adecuación de plantillas, formación continuada y reclasificación de personal.
4. La Administración sanitaria de la Xunta de Galicia promoverá las medidas necesarias para la integración progresiva de todo el personal que presta servicios en el Servicio Gallego de Salud en un régimen jurídico común.
5. Se promoverá la participación de los trabajadores en la determinación de sus condiciones de trabajo, a través de los órganos legitimados de representación y negociación colectiva.
Artículo 56. Ámbito y régimen jurídico.
1. El Servicio Gallego de Salud está integrado por el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Xunta de Galicia que presta sus servicios en este organismo.
2. La clasificación y régimen jurídico del personal del Servicio Gallego de Salud se regirá por las disposiciones que respectivamente le sean de aplicación, atendiendo a su procedencia y las características de su relación de empleo.
3. El régimen jurídico estatutario será, con carácter general, el aplicable al personal que preste sus servicios en los centros y servicios asistenciales del Servicio Gallego de Salud. La Administración sanitaria de la Xunta de Galicia podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva homologación e integración del personal funcionario y laboral en el régimen estatutario.
Artículo 57. Provisión de personal en el Servicio Gallego de Salud.
1. La provisión de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud se regirá por los siguientes principios básicos:
a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
b) Planificación de las necesidades de los recursos.
c) Programación periódica de las convocatorias.
d) Integración en el régimen organizativo y funcional de las instituciones, centros y servicios.
e) Libre circulación de personal en las instituciones, centros y servicios del Servicio Gallego de Salud, así como en el ámbito del sistema nacional de salud.
2. La provisión de personal en el Servicio Gallego de Salud se realizará por los sistemas de selección, de promoción interna, de movilidad y demás previstos en la normativa estatutaria de aplicación y disposiciones de desarrollo de aquélla que se establezcan en la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Los procedimientos de selección del personal estatutario fijo serán el concurso-oposición, el concurso y la oposición, de conformidad con lo dispuesto en las normas de general aplicación en la selección de personal estatutario del sistema nacional de salud y demás de aplicación al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud. La Administración sanitaria de la Xunta de Galicia adoptará las medidas oportunas para que las convocatorias de selección se lleven a efecto de forma periódica, preferentemente con frecuencia bianual, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso.
4. Los procesos de selección temporal se efectuarán por los procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso, que serán establecidos previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad.
5. La provisión de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud podrá realizarse mediante promoción interna, bien a través de los sistemas de selección establecidos en la normativa de aplicación o bien a través de convocatorias específicas, si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión. En todo caso, los procedimientos de provisión de personal estatutario por promoción interna se realizarán a través de convocatoria pública y con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
6. La provisión de puestos de trabajo en los distintos ámbitos del Servicio Gallego de Salud se realizará de forma periódica mediante procedimientos de movilidad voluntaria del personal, a través de convocatorias públicas que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad y de conformidad con lo previsto en la normativa estatutaria de aplicación y disposiciones de desarrollo de aquélla que se establezcan en la Comunidad Autónoma de Galicia.
7. Se determinarán reglamentariamente los supuestos y condiciones de provisión mediante el reingreso provisional desde la situación de excedencia.
8. Se determinará reglamentariamente la tipología de puestos de jefatura o coordinación, tanto sanitaria como no sanitaria, que podrán ser provistos mediante libre designación previa convocatoria pública, así como los que se proveerán mediante concurso de méritos.
Artículo 58. Ámbito de la prestación de servicios.
1. Los procesos de selección, movilidad y promoción interna que se convoquen abarcarán como mínimo, con carácter general, el ámbito de cobertura territorial de un área sanitaria. Los profesionales así seleccionados serán nombrados con el citado ámbito de área sanitaria, sin perjuicio de la incorporación en un centro, institución o localidad en concreto.
2. Excepcionalmente, en la forma que reglamentariamente se determine, el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Gallego de Salud podrá ser cambiado de puesto, localidad o centro, dentro de la misma área sanitaria, siempre que ello venga motivado por necesidades imperativas de la organización sanitaria, respetando sus condiciones laborales y económicas, previo informe de los órganos de representación del personal.
Artículo 59. Carrera profesional.
1. Se establecerán sistemas de carrera y promoción profesional que permitan el reconocimiento y desarrollo profesional del personal en atención a sus conocimientos, experiencia, responsabilidad y mejor adecuación de sus competencias y cualidades personales a los objetivos del Servicio Gallego de Salud, ponderando tanto las necesidades asistenciales concurrentes como las características organizativas del organismo.
2. Se entiende por carrera profesional el derecho a progresar, de forma individualizada, a niveles superiores, previamente definidos dentro de cada clase o categoría funcional, como reconocimiento al desarrollo profesional en conocimientos, experiencia, responsabilidad y mejor adecuación de la actitud, capacidad y cualidades personales a los objetivos del Servicio Gallego de Salud.
Artículo 60. Plantilla de personal.
1. El instrumento técnico de ordenación del personal del Servicio Gallego de Salud es la plantilla de personal, recogida en el anexo de personal de las correspondientes leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. La totalidad de los puestos de trabajo de carácter estructural del Servicio Gallego de Salud, con independencia de su régimen jurídico o retributivo, estarán consignadas en la misma, desagregadas en el campo de la categoría profesional.
2. La plantilla de personal del Servicio Gallego de Salud constituye la expresión cifrada, contable y sistemática de los efectivos que, como máximo, pueden prestar servicios con carácter estructural tanto en su organización central y periférica como en las instituciones, centros y servicios sanitarios dependientes de este organismo, con sujeción a las dotaciones económicas consignadas en las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sin perjuicio de las contrataciones o nombramientos de carácter temporal para el mantenimiento de la continuidad de los servicios o para atender necesidades de carácter no permanente que pueda realizar el organismo con cargo a los créditos existentes para esta finalidad.
3. Corresponde al Servicio Gallego de Salud la gestión y modificación de las plantillas de personal con las limitaciones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.
Artículo 61. Sistema retributivo.
1. El personal del Servicio Gallego de Salud percibirá sus retribuciones de acuerdo con el régimen jurídico que rija su relación de empleo y dentro de los límites que anualmente fija la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.
2. El Servicio Gallego de Salud podrá establecer, previo informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, un modelo retributivo orientado a la calidad del servicio, la incentivación de la actividad, la motivación de los profesionales, la consideración singular de actuaciones concretas en el ámbito sanitario y la consecución de los objetivos planificados, previa negociación en la mesa sectorial.
Artículo 62. Función directiva.
1. La función directiva es ejercida por los profesionales que desempeñan los puestos en que se desarrolla y ejecuta el gobierno, la dirección y la gestión del Servicio Gallego de Salud en sus niveles central, periférico, de área, dispositivo, centro o establecimiento, tanto en sus aspectos asistenciales como en el ámbito administrativo y de servicios generales.
2. Tendrá la consideración de personal directivo del Servicio Gallego de Salud aquél que tenga atribuidas con carácter no permanente tareas de gerencia y dirección profesional en los términos establecidos en el apartado anterior, salvo el personal que ostenta la condición de alto cargo.
3. Los puestos directivos podrán proveerse mediante el sistema de libre designación con nombramiento provisional de carácter administrativo o bien por contrato de alta dirección.
4. El personal funcionario o estatutario que acceda al desempeño de puestos directivos será declarado en su puesto de origen en la situación administrativa de servicios especiales contemplada en la Ley de la función pública de Galicia. El periodo de servicios prestados en el desempeño de los citados puestos será computado para los procesos de selección y provisión como prestados en la plaza de origen.
5. La plantilla de personal del Servicio Gallego de Salud concretará la tipología de los puestos de trabajo que tengan el carácter de directivo.
6. El Consejo de Dirección del Servicio Gallego de Salud podrá establecer, con el preceptivo informe favorable emitido conjuntamente por las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, los criterios y las cuantías para la remuneración del personal directivo del organismo, conforme a lo establecido en la legislación general y presupuestaria que resulte de aplicación.
Artículo 63. Funciones de las distintas categorías del personal.
En orden a la mejora de la eficacia de los servicios y la adaptación del desarrollo del trabajo a la organización de la prestación asistencial y a la evolución de las tecnologías, el ámbito funcional de cada categoría de personal será el adecuado al conjunto de aptitudes y capacidades que se derivan de la titulación académica y la formación exigidas para el acceso a la misma en la convocatoria respectiva.
Artículo 64. Relaciones con otros regímenes de personal.
1. Con la finalidad de conseguir la mejor utilización de los recursos humanos existentes y de los mecanismos de coordinación y colaboración interinstitucional, el Consello de la Xunta de Galicia establecerá por decreto los supuestos, condiciones y efectos en que el personal del Servicio Gallego de Salud podrá prestar servicios en el ámbito de las fundaciones públicas sanitarias y demás entidades del sector sanitario público gallego dotadas de personalidad jurídica propia. En todo caso, el personal funcionario y estatutario del Servicio Gallego de Salud podrá ser adscrito a las fundaciones públicas sanitarias y demás entidades citadas cuando así lo requieran las necesidades del servicio público sanitario, y además, en idénticas circunstancias, las entidades señaladas podrán subrogarse en la titularidad de las relaciones de trabajo del personal laboral del servicio.
2. Igualmente, de forma recíproca, se establecerán los supuestos, condiciones y efectos con que el personal de las citadas entidades podrá prestar servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados directamente por el Servicio Gallego de Salud, sin perjuicio de la eventual adscripción o subrogación del personal del servicio, en las circunstancias señaladas en el apartado anterior.
3. Los mecanismos de adscripción y subrogación establecidos en los apartados anteriores tendrán carácter temporal, por lo que no determinarán incorporaciones permanentes a las plantillas de personal de las correspondientes entidades ni extinguirán las vinculaciones jurídicas de origen de los profesionales.
Artículo 65. Homologación de las condiciones de trabajo.
1. El Servicio Gallego de Salud, bajo el principio de voluntariedad, adoptará las medidas necesarias para alcanzar la progresiva homologación de las condiciones de trabajo y régimen de prestación de servicios de todo el personal del organismo.
2. El contenido funcional de los puestos de trabajo de los funcionarios sanitarios locales se considerará a todos los efectos derivados de su relación de empleo como una única prestación de servicios con independencia de que ejerzan o no la opción de integración en el nuevo modelo de atención primaria.
Artículo 66. Organización del personal.
1. Corresponde al Consello de la Xunta la aprobación, mediante decreto, del régimen estatutario del personal del Servicio Gallego de Salud, al amparo de las normas básicas del Estado en la materia, previa negociación en la mesa sectorial.
2. La creación, supresión y modificación de categorías estatutarias se realizará por decreto del Consello de la Xunta.
3. Podrá acordarse la integración del personal fijo de las categorías que se declaren a extinguir en otras categorías en función de las necesidades organizativas o asistenciales en los ámbitos que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO VII
Regulación básica de los órganos de dirección técnicos y colegiados de los centros asistenciales
Artículo 67. Estructura directiva.
La estructura directiva marco de los centros y establecimientos sanitarios asistenciales del Servicio Gallego de Salud -hospitales, atención primaria o estructuras mixtas- se establecerá mediante decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Sanidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en este capítulo. La fijación de la estructura directiva de cada centro o establecimiento, en ejecución del referido decreto, se efectuará por orden del conselleiro de Sanidad, teniendo en cuenta criterios de complejidad organizativa, extensión geográfica y poblacional y necesidades asistenciales.
1. Forman parte de la estructura directiva de los centros y establecimientos indicados en el artículo anterior, al menos, los siguientes órganos:
A) Órganos unipersonales de dirección:
a) El gerente.
b) Los directores en cada área de responsabilidad.
B) Órganos colegiados:
a) De dirección: la comisión de dirección.
b) Técnicos de asesoramiento:
1. La comisión de calidad.
2. La comisión asistencial.
3. Los comités técnico-sanitarios.
c) De participación, en su caso.
2. La composición, organización y funcionamiento de estos órganos se establecerá por decreto del Consello de la Xunta.
CAPÍTULO VIII
Formas de gestión de servicios sanitarios con personalidad jurídica propia
SECCIÓN 1.ª PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 69. Disposiciones generales.
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 35, apartados 2 y 3 de la presente ley, la gestión de los centros, servicios y establecimientos asistenciales del Servicio Gallego de Salud podrá llevarse a cabo a través de entidades dotadas de personalidad jurídica propia, adoptando la forma de fundaciones, sociedades públicas autonómicas, entes públicos, consorcios públicos -en concurrencia con otras entidades públicas o privadas- o cualquier otra forma jurídica admitida por la legislación vigente.
2. El régimen jurídico del personal que preste servicios en estas entidades tendrá la naturaleza jurídica establecida en las normas específicas reguladoras de cada una de ellas.
3. Dichas entidades, incluso a las que no fuese de aplicación directa la legislación de contratos de las administraciones públicas, ajustarán su actuación en materia de contratación a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que rigen en la contratación de las administraciones públicas, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
4. La selección de personal en el ámbito de estas entidades se ajustará a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre.
5. Además, el Servicio Gallego de Salud podrá prestar asistencia sanitaria a través de entidades de naturaleza asociativa dotadas de personalidad jurídica propia, integradas mayoritariamente por profesionales del sector sanitario, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de éstos en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público, todo ello sin perjuicio del régimen establecido en la legislación sobre incompatibilidades en el sector público.
6. Al objeto de garantizar la adecuada coordinación y optimización de los recursos sanitarios públicos, el personal del Servicio Gallego de Salud podrá prestar sus servicios en las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en los términos que se establezcan por decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 y, en todo caso, mediante los mecanismos de la adscripción o subrogación, según proceda, cuando las necesidades del servicio público sanitario así lo requieran.
7. La relación entre estas entidades, como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración, con la Consellería de Sanidad o con el Servicio Gallego de Salud se regulará, tanto para la prestación de servicios sanitarios como de otros incluidos en su objeto social o finalidad, a través de contratos-programa, instrumentos que permitan vincular el funcionamiento de las mismas con los criterios de planificación del Sergas y con las necesidades de los usuarios.
Sección 2.ª
Fundaciones públicas sanitarias
Todas las fundaciones sanitarias constituidas por la Comunidad Autónoma de Galicia son de titularidad y naturaleza públicas.
Artículo 71. Creación o modificación.
La creación de nuevas fundaciones públicas sanitarias, así como su modificación o extinción, debe ser aprobada por decreto del Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Sanidad.
Artículo 72. Disposiciones generales sobre organización y funcionamiento.
1. La relación jurídica del personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias será de naturaleza laboral, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas participadas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la eventual adscripción de personal funcionario o estatutario del Servicio Gallego de Salud, cuando las necesidades del servicio público sanitario así lo requieran.
2. El régimen de contratación respetará, en todo caso, los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que rigen en la legislación de contratos de las administraciones públicas, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.
3. Las fundaciones públicas sanitarias dispondrán de su propio patrimonio y podrán tener bienes y derechos adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Los recursos económicos de las fundaciones públicas sanitarias tendrán la consideración de ingresos de derecho público.
5. En materia financiera, presupuestaria y de control, las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo previsto para las sociedades públicas autonómicas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
CAPÍTULO IX
Del régimen jurídico, de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio
Artículo 73. Régimen jurídico de los actos administrativos.
El régimen jurídico de los actos administrativos emanados, en su caso, de los órganos del Servicio Gallego de Salud o de los centros, servicios y establecimientos del mismo, así como de los organismos y entidades a él adscritos, los recursos contra dichos actos y las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral en relación con el servicio o con los citados organismos o entidades se regirán por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y disposiciones concordantes.
Artículo 74. Responsabilidad patrimonial.
1. La responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud, de sus autoridades y del personal al servicio de dicho organismo se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley de Galicia 6/2001, de 29 de julio, y en las disposiciones concordantes y normas que la desarrollan.
2. Corresponde a las gerencias de los centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud gestionar los daños personales y materiales de menor entidad que se ocasionan a los usuarios dentro de sus instalaciones, previo desarrollo de la correspondiente investigación y esclarecimiento de los hechos denunciados, comprobándose de forma indudable la responsabilidad del servicio público en la comisión del daño.
3. A los efectos del apartado anterior, se considerarán daños de menor entidad aquéllos que no sobrepasen la cantidad de 1.500 euros o la que, en su caso, se fije por decreto de la Xunta de Galicia.
Artículo 75. Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio.
1. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del Servicio Gallego de Salud corresponde a los letrados de este organismo, en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial.
2. En los términos establecidos reglamentariamente, los letrados del Servicio Gallego de Salud podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del organismo autónomo, así como de las entidades a él adscritas, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con su cargo.
TÍTULO V
Planificación, actuaciones e intervención en materia de salud
CAPÍTULO I
Plan de salud de Galicia
Artículo 76. Objeto y ámbito del plan.
1. En el marco de los criterios generales de la planificación sanitaria, el Plan de salud de Galicia es el instrumento superior de planificación y dirección del sistema sanitario de Galicia, que condiciona todas las acciones orientadas a alcanzar el mejor estado de salud posible, de acuerdo con los principios que inspiran el sistema.
2. El Plan de salud determina los objetivos básicos de la política sanitaria, orientada a la mejora del nivel de salud y de bienestar de las personas. Además, acoge el conjunto de acciones dirigidas a la consecución ordenada de los fines propuestos, mediante prestaciones y cuidados asistenciales de calidad.
3. En sus contenidos y objetivos, el Plan de salud de Galicia contempla las políticas intersectoriales que tengan relación con los principales problemas de salud de la población de Galicia y sus factores determinantes.
El Plan de salud contendrá, al menos, los siguientes aspectos:
1. Determinación de objetivos cuantificables y referidos a un periodo determinado que serán evaluados a través de indicadores específicos.
2. Establecimiento de actuaciones prioritarias dirigidas a los factores determinantes, enfermedades y problemas de salud.
3. Selección de las necesidades en salud y formulación de los criterios de funcionamiento del sistema sanitario de Galicia, en el campo de la atención sanitaria y sociosanitaria.
Artículo 78. Elaboración y evaluación.
1. En la elaboración del Plan de salud se tendrán en cuenta:
a) Los niveles y necesidades de salud de la población.
b) Los factores determinantes, enfermedades y problemas de salud de mayor prioridad y vulnerabilidad.
c) El conocimiento científico y los valores éticos, sociales y culturales.
d) Los recursos disponibles.
e) Los principios rectores del sistema sanitario de Galicia.
2. El Plan de salud será sometido a un proceso de evaluación a la mitad del periodo de su vigencia.
3. Corresponde a la Consellería de Sanidad la elaboración, difusión, seguimiento, vigilancia y evaluación del cumplimiento del Plan de salud.
1. La Consellería de Sanidad presentará el anteproyecto del Plan de salud al Consejo Gallego de Salud. Además, informará a este órgano del resultado de su evaluación.
2. La Consellería de Sanidad elevará el Plan de salud al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación.
El Plan de salud tendrá una vigencia ordinaria de cuatro años.
CAPÍTULO II
Actuaciones en materia de salud
SECCIÓN 1.ª SALUD PÚBLICA
Artículo 81. Criterios generales.
1. Son actuaciones en materia de salud pública las desarrolladas por las administraciones sanitarias gallegas respecto a la vigilancia epidemiológica, promoción y protección de la salud y prevención de las enfermedades, desde la perspectiva del conjunto de la población.
2. El Consello de la Xunta de Galicia establecerá los criterios por los que la Consellería de Sanidad y las restantes administraciones públicas de Galicia se coordinarán para hacer efectivos los programas intersectoriales en dicha materia.
3. Las entidades locales orientarán el ejercicio de sus competencias en las materias objeto de la presente ley conforme a la educación sanitaria de la población, la promoción y la protección de la salud comunitaria.
La Administración sanitaria de Galicia, a través de los recursos y medios disponibles, y de los organismos competentes en cada caso, llevará a cabo las siguientes actuaciones en materia de salud pública:
1. La medición del nivel de salud de la población y la identificación de los problemas de salud.
2. La investigación de las causas o determinantes de los problemas de salud que afectan a la población a través del establecimiento de los registros y análisis de datos que, respetando la normativa en materia de protección de datos personales, permitan analizar y conocer las situaciones que tienen influencias sobre la salud.
3. El establecimiento de medidas de protección de la salud frente a riesgos ambientales, como los derivados de productos alimenticios, del uso de productos químicos, de agentes físicos, de la contaminación atmosférica, del uso de las zonas de baño, de la gestión y tratamiento de residuos y aguas residuales, de las aguas de consumo y de la policía sanitaria mortuoria.
4. El control y la prevención de las enfermedades transmisibles, a través de la vigilancia e intervenciones epidemiológicas frente a brotes epidémicos y situaciones de riesgo de estas enfermedades.
5. El establecimiento de medidas de promoción de hábitos de vida saludables, en especial los de carácter intersectorial.
6. La definición de actuaciones de prevención individualizada de enfermedades.
7. El fomento de la formación e investigación científica en materia de salud pública.
8. La farmacovigilancia y el control de las reacciones adversas a los medicamentos y el control sanitario de otros productos de utilización diagnóstica, terapéutica o auxiliar.
9. El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de las sustancias susceptibles de generar dependencia.
10. Cualquier otra ordenada a mejorar la salud de la población.
SECCIÓN 2.ª SALUD LABORAL
La Xunta de Galicia promoverá actuaciones en materia sanitaria referentes a la salud laboral, en el marco de lo dispuesto en la Ley general de sanidad, y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.
La Consellería de Sanidad, los organismos y las entidades dependientes de la misma, en el marco de sus competencias, desarrollarán la prevención, protección, promoción y mejora de la salud integral de sus trabajadores.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las restantes administraciones públicas de Galicia, corresponde a la Consellería de Sanidad en materia de salud laboral el ejercicio de las funciones siguientes:
1. El desarrollo en la Comunidad Autónoma de Galicia de los sistemas de información sanitaria ordenados a determinar la morbilidad y mortalidad por patologías profesionales, de forma integrada con el resto de sistemas de información y vigilancia epidemiológica.
2. La promoción de la información, formación y participación de los trabajadores y empresarios en los planes, programas y actuaciones sanitarias en el ámbito de la salud laboral.
3. La realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de patologías que, con carácter general, puedan verse producidas o agravadas por las condiciones de trabajo.
4. La inspección, supervisión y registro de los servicios de prevención autorizados o que soliciten autorización para su reconocimiento como tales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que se refiere a los aspectos sanitarios.
5. La supervisión de la formación que, en el campo de prevención y promoción de la salud laboral, haya de recibir el personal sanitario de los servicios de prevención autorizados.
6. Todas aquellas funciones que la normativa vigente le encomiende en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, entidades colaboradoras de la Seguridad Social, mutuas aseguradoras, incapacidad temporal y servicios de prevención de riesgos laborales, promoviendo la mejora en la vigilancia y control de la salud de los trabajadores, incluyendo la prescripción en la asistencia médico-farmacéutica a través del personal sanitario de los servicios de prevención, actividad que tendrá, en todo caso, carácter voluntario tanto para los trabajadores como para las empresas.
7. Cualquier otra que pueda serle encomendada por el Consello de la Xunta.
CAPÍTULO III
Intervención pública
SECCIÓN 1.ª INTERVENCIONES. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 86. Limitaciones preventivas.
Las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
b) Minimización de la incidencia sobre la libre circulación de personas y bienes, la libertad de empresa y cualquier otro derecho.
c) Prohibición de medidas obligatorias que supongan riesgo para la vida.
d) Proporcionalidad a los fines que en cada caso se persigan.
Artículo 87. Intervención administrativa en protección de la salud y prevención de la enfermedad.
Las administraciones sanitarias podrán realizar las siguientes acciones para la protección de la salud:
1. Establecer sistemas de vigilancia, redes de comunicaciones y análisis de datos que permitan detectar y conocer, con la mayor rapidez posible, la proximidad o la presencia de situaciones que puedan repercutir negativamente sobre la salud, individual o colectiva.
2. Establecer la exigencia de autorizaciones y registros por razones sanitarias a empresas, productos y actividades.
3. Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes y productos, cuando supongan un perjuicio o amenaza para la salud.
4. Controlar la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan tener incidencia sobre la salud, a fin de ajustarla a criterios de veracidad y evitar lo que pueda constituir un perjuicio para la misma.
5. Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas.
6. Decretar, cuando una actividad tenga repercusión excepcional y negativa sobre la salud de los ciudadanos, la intervención administrativa pertinente de la actividad, hasta que sean eliminados los riesgos sanitarios.
7. Adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. A tal efecto, la Administración sanitaria podrá proceder a la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se estimen sanitariamente justificadas.
La duración de las medidas a que se refiere este apartado se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excediendo de lo que exija la situación de riesgo extraordinario que las justificó.
8. Fijar las directrices a través de la normativa correspondiente en materia de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 88. Autoridad sanitaria e inspección.
1. Dentro de sus respectivas competencias, tienen la condición de autoridad sanitaria la Xunta de Galicia, el conselleiro de Sanidad y los órganos de la Consellería de Sanidad que se determinen, así como los alcaldes. También tendrán dicha condición los inspectores de los servicios sanitarios en el ejercicio de sus funciones.
2. El personal al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de las funciones de inspección, y acreditando su identidad, estará autorizado para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a la presente ley.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
c) Tomar o sacar muestras, a fin de comprobar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
d) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerzan.
e) Ante situaciones de riesgo grave e inmediato para la salud, adoptar las medidas cautelares de emergencia, dando cuenta inmediata a la autoridad sanitaria competente.
Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, la prohibición de las actividades y el cierre definitivo de los centros, servicios y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
SECCIÓN 2.ª HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA
Artículo 89. Red de hemodonación y hemoterapia de Galicia.
1. Corresponderá a la Consellería de Sanidad la planificación, coordinación y control de la hemodonación y hemoterapia de la Comunidad Autónoma.
2. La Xunta de Galicia sentará las bases de una organización hemoterápica eficiente que permita satisfacer las necesidades de sangre y hemoderivados en la Comunidad Autónoma bajo los principios de calidad y seguridad, promoción altruista de la donación y acción coordinada de todos los medios públicos y privados.
3. Se establecerá una red de hemodonación y hemoterapia apoyada en la siguiente estructura de carácter funcional:
a) Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia.
b) Servicios de transfusión.
4. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para el ejercicio de las funciones de dirección del Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia y de los servicios de transfusión.
Artículo 90. Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia.
1. El Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia desarrollará en la Comunidad Autónoma la obtención, preparación, conservación, almacenamiento, distribución y control de la aplicación de la sangre humana y de sus derivados y, de forma coordinada, participará en la formación e investigación en el campo de la hemoterapia, ajustando su actuación a las normas e instrucciones que la Consellería de Sanidad establezca.
2. Serán funciones del Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia:
a) La promoción de la hemodonación y plasmaféresis voluntarias.
b) La programación y ejecución de todas las extracciones extrahospitalarias por medio de equipos móviles.
c) El procesamiento de todas las unidades de sangre recogidas de forma extra e intrahospitalaria.
d) El abastecimiento de sangre y derivados a todos los hospitales y centros sanitarios públicos y a los privados que lo demanden de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a sus necesidades.
e) El fraccionamiento de sangre para la producción de componentes sanguíneos precisos para dar cobertura a los requerimientos transfusionales de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma.
f) La responsabilización del intercambio de plasma que se realice con la industria fraccionadora en la Comunidad Autónoma de Galicia.
g) El establecimiento de un sistema de identificación inequívoca de cada donación de sangre y de los componentes sanguíneos que permita la plena trazabilidad hasta el donante, así como hasta la transfusión y su receptor.
h) La disposición de programas de hemovigilancia para recogida de efectos o reacciones adversas graves o inesperadas que se manifiestan en donantes o en los receptores así como el seguimiento epidemiológico de los donantes.
i) La adopción de las medidas necesarias para mantener un sistema de calidad acorde con los principios de las buenas prácticas.
j) Cualquier otra actividad que tienda a la coordinación y mejora de la actividad relacionada con la captación de donantes, extracción, tratamiento y distribución de la sangre y sus derivados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
3. El Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios y se configurará como una fundación pública adscrita a la Consellería de Sanidad.
Artículo 91. Servicios de transfusión.
1. Corresponderá a la Consellería de Sanidad autorizar los servicios de transfusión sanguínea de la Comunidad Autónoma, que quedarán automáticamente integrados en la red de hemodonación y hemoterapia de Galicia, bajo la dependencia funcional del Centro de Transfusión Sanguínea de Galicia y vinculados solidariamente al cumplimiento de sus fines comunes, coordinándose y complementándose en el marco general de la planificación que establezca la propia consellería.
2. Los servicios de transfusión hospitalarios desarrollarán las siguientes funciones:
a) La responsabilización de la ejecución de la política hemoterápica y el facilitamiento de la promoción de sangre en su ámbito de actuación.
b) La extracción de sangre intrahospitalaria fundamentalmente dentro del programa de autotransfusión, de acuerdo con los criterios de coordinación que establezca y autorice el Centro de Transfusión Sanguínea.
c) La promoción de la autodonación en su campo de actuación.
d) La planificación y realización de la hemoterapia del hospital.
e) El establecimiento de un programa de detección, evaluación y gestión de los efectos adversos y problemas relacionados con la hemoterapia del hospital.
f) La participación en los programas de formación del personal sanitario vinculado a la hemoterapia.
g) El desarrollo de tareas de investigación de las funciones que tienen encomendadas.
h) El establecimiento de un sistema de seguimiento y trazabilidad de las unidades transfundidas al receptor.
i) Cualquier otra función que por razones de eficacia les sea encomendada.
TÍTULO VI
Asistencia sanitaria en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública
Artículo 92. Principios generales.
1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios prestarán la asistencia sanitaria de manera integrada a través de programas preventivos, curativos, rehabilitadores y de educación sanitaria.
2. Las prestaciones asistenciales sanitarias financiadas por la Xunta de Galicia incluirán al menos las siguientes modalidades:
a) Atención primaria.
b) Atención especializada.
c) Prestaciones farmacéuticas.
d) Prestaciones complementarias.
e) Servicios de información y documentación sanitaria.
Las prestaciones personales de carácter preventivo se consideran integradas en las anteriores.
Artículo 93. Otras posibilidades asistenciales.
La Consellería de Sanidad podrá establecer, en el marco de la presente ley, otras modalidades para la prestación de los servicios de atención primaria, especializada o de ambas de forma integrada, atendiendo a razones de efectividad y eficiencia.
CAPÍTULO I
Atención primaria
Artículo 94. Concepto.
1. La atención primaria constituye el primer nivel de acceso ordinario de la población a la red gallega de atención sanitaria de utilización pública y se caracteriza por un enfoque global e integrado de la atención y por asumir un papel orientador y de canalización de la asistencia requerida por el paciente en cualquier punto de la red sanitaria o sociosanitaria.
2. La atención primaria será prestada, en el ámbito de las zonas de atención primaria o, en su caso, de las áreas sanitarias, por los profesionales sanitarios en régimen de trabajo en equipo interdisciplinario.
Las actuaciones de atención primaria se desarrollarán en los propios centros de salud o en otros periféricos que de ellos dependan, puntos de atención continuada, así como en los domicilios de los enfermos, centros sociosanitarios o cualquier otro lugar que se determine reglamentariamente.
La atención primaria comprenderá:
1. La asistencia sanitaria en régimen de consultas.
2. La atención ordinaria y continuada de las urgencias.
3. La atención sanitaria domiciliaria.
4. Las actividades programadas en materia de vigilancia e información, así como la promoción y protección de la salud.
5. La participación en la docencia, formación continuada e investigación, en su ámbito de actuación.
6. La participación de las acciones de coordinación sociosanitaria que se determinen.
7. Cualquier otra función o modalidad asistencial que se le encomiende, así como los restantes servicios y prestaciones facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud en lo que se refiere a este ámbito de la atención sanitaria.
Artículo 97. Atención pediátrica.
Además de lo establecido en el artículo anterior, la atención primaria pediátrica, hasta los 14 años de edad incluidos, comprenderá:
1. La educación sanitaria de los menores y de sus padres, tutores, profesores o cuidadores.
2. Las vacunaciones, según el calendario oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. El desarrollo del programa del niño sano.
Se desarrollarán en las estructuras de atención primaria tratamientos de fisioterapia básicos, previa indicación médica, al amparo de los programas establecidos por los servicios de salud.
Artículo 99. Atención a la salud bucodental.
Se desarrollarán en la atención primaria prestaciones en el campo de la salud bucodental que comprenderán:
1. La información y educación en materia de higiene y salud bucodental.
2. Las medidas preventivas y asistenciales: aplicación de flúor tópico, obturaciones, diagnóstico de maloclusión, sellado de fisuras u otras, para la población infantil de acuerdo con la financiación de los programas especiales para la salud bucodental.
3. Tratamiento de procesos agudos odontológicos, incluida la extracción de piezas dentarias.
4. La exploración preventiva de la cavidad oral a mujeres embarazadas.
CAPÍTULO II
Atención especializada
Artículo 100. Concepto y ámbito.
1. La atención especializada es el nivel de asistencia que, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, se caracteriza por una alta intensidad de los cuidados requeridos o por la especificidad del conocimiento y/o la tecnología que los pacientes precisan para su adecuada atención sanitaria.
2. La atención especializada será prestada en el ámbito de los distritos hospitalarios por los hospitales o complejos hospitalarios.
3. El hospital, junto a los centros de especialidades adscritos al mismo, constituye la estructura sanitaria responsable de la asistencia especializada programada y urgente a la población de su ámbito de influencia.
4. Cada distrito hospitalario dispondrá de, al menos, un centro hospitalario al que pueda acceder la población. Sin embargo, determinados servicios y hospitales podrán actuar de referencia para dos o más distritos hospitalarios.
La atención especializada comprenderá:
1. La asistencia sanitaria especializada en régimen de consultas externas.
2. La asistencia especializada en régimen de hospital de día.
3. La realización en régimen ambulatorio de procedimientos quirúrgicos menores y de cirugía mayor.
4. La asistencia especializada en régimen de hospitalización para los procesos médicos, quirúrgicos, pediátricos u obstétricos que así lo requieren.
5. La hospitalización a domicilio.
6. Las atenciones de salud mental y la asistencia psiquiátrica.
7. La atención a las urgencias hospitalarias.
8. La educación para la salud y la prevención de enfermedades en su ámbito de actuación, así como la participación en los sistemas de vigilancia e información.
9. La participación en la docencia, la formación continuada y la investigación.
10. La participación en las acciones de coordinación sociosanitaria que se determinen.
11. Cualquier otra función o modalidad asistencial que se le encomiende, así como los restantes servicios y prestaciones facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud en lo que se refiere a este campo de la atención sanitaria.
1. Las atenciones de salud mental y la asistencia psiquiátrica, siendo de base comunitaria, incluirán el diagnóstico clínico, junto con los tratamientos médicos y psicoterapéuticos que sean precisos -individuales, grupales o familiares-, además de la prestación de asistencia especializada en régimen de hospitalización -total o parcial- para procesos que así lo aconsejen, con especial atención, asimismo, a la rehabilitación psicosocial de los pacientes.
2. Los diferentes dispositivos de salud mental del sistema sanitario gallego de cobertura pública estarán ordenados, organizados y coordinados de tal forma que se garantice a la población la adecuada accesibilidad a las prestaciones antes citadas, así como el mantenimiento de la continuidad terapéutica.
3. La atención a la salud mental estará integrada, en todas sus vertientes y a todos los efectos, en el conjunto de planes y actividades de la asistencia sanitaria general, manteniendo su especificidad técnica en el proceso de cuidados y en la evaluación de resultados.
CAPÍTULO III
Otras modalidades asistenciales
Artículo 103. Atención continuada y emergencias.
1. La red gallega de atención sanitaria de utilización pública prestará la atención continuada y de las urgencias a través de sus dispositivos asistenciales.
2. En situaciones de emergencia originadas por catástrofes o accidentes en cualquier lugar de Galicia, la red gallega de atención sanitaria de utilización pública facilitará, a través de sus dispositivos asistenciales, la asistencia sanitaria in situ, el traslado de afectados y la asistencia en los centros más apropiados.
CAPÍTULO IV
Atención sociosanitaria
Artículo 104. Atención sociosanitaria.
1. A los efectos de la presente ley, se considera atención sociosanitaria el conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la atención simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social.
2. En el campo sanitario la atención sociosanitaria comprenderá:
a) Los cuidados sanitarios de larga duración.
b) La atención sanitaria a la convalecencia.
c) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.
3. La continuidad del servicio será garantizada por los servicios sanitarios y sociales a través de la adecuada coordinación entre las administraciones públicas correspondientes.
4. Al objeto de optimizar los recursos, en el campo sanitario la prestación asistencial sociosanitaria en su modalidad de cuidados prolongados será cofinanciada por los usuarios. La aportación en esta modalidad asistencial será establecida por la normativa reglamentaria que corresponda, teniendo en cuenta los siguientes elementos de valoración: renta, patrimonio y número de personas de la unidad familiar.
CAPÍTULO V
Atención en materia de drogodependencias
Artículo 105. Competencias de la Xunta de Galicia.
1. La Xunta de Galicia ejercerá las competencias que en materia de atención a las drogodependencias le atribuye el artículo 22.2 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de drogas, y disposiciones concordantes.
2. Corresponde a la Consellería de Sanidad el diseño, planificación, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política sanitaria de la Xunta de Galicia en materia de drogodependencias.
3. Para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas y la ejecución de las actividades que le corresponden en materia de drogodependencias, la Consellería de Sanidad de la Xunta podrá emplear cualquiera de las fórmulas establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
Artículo 106. De la asistencia sanitaria pública.
Las administraciones públicas de Galicia velarán por el desarrollo de las actividades asistenciales precisas para el tratamiento y la atención sanitaria integral de los diversos problemas derivados del consumo de drogas, por el desarrollo de programas de promoción de la salud y por la ejecución de las acciones de educación sanitaria, de detección y tratamiento de las enfermedades infecciosas asociadas, así como por la ejecución de las restantes actividades previstas en el artículo 18 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de drogas, en los términos que se establecen en este precepto, y disposiciones concordantes.
Artículo 107. Centros, establecimientos y programas de tratamiento.
1. Todos los centros, servicios y establecimientos de tratamiento de las drogodependencias públicos o privados estarán sujetos al régimen de autorización de centros sanitarios. Para poder desarrollar sus actividades, dichos centros, servicios y establecimientos requerirán de autorización previa al inicio de su actividad.
2. Los requisitos específicos que habrán de cumplir dichos centros, servicios y establecimientos se determinarán reglamentariamente.
3. Independientemente de su titularidad, los centros, servicios y establecimientos de tratamiento de las drogodependencias que reciban financiación pública de la Administración sanitaria de la Xunta de Galicia estarán sometidos a las directrices y control de la Consellería de Sanidad, a los efectos del desarrollo de sus actividades sanitarias y programas terapéuticos.
Artículo 108. Catálogo de programas de tratamiento.
1. Las actividades y los programas terapéuticos que desarrollen los centros, servicios y establecimientos sanitarios de tratamiento de las drogodependencias, en tanto que recursos sanitarios de utilización pública, se recogerán en un Catálogo de programas asistenciales del Plan de Galicia sobre drogas.
2. Este catálogo presentará una oferta terapéutica plural y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinario, que tenderá a ajustarse a las características, necesidades y demandas que plantee cada caso.
3. El catálogo se revisará periódicamente a fin de mantenerlo actualizado. Para su revisión se tendrán en cuenta tanto las tendencias de la evolución de la drogodependencia como la evidencia científica respecto a los procedimientos terapéuticos aceptados por los organismos sanitarios nacionales e internacionales y por las agencias de evaluación de tecnologías sanitarias.
Artículo 109. Criterios de actuación.
A los efectos de atención a las drogodependencias, los centros, servicios y establecimientos integrados en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública desarrollarán sus actividades y prestarán sus servicios con sujeción a los criterios de actuación establecidos en el artículo 17 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de drogas, y disposiciones concordantes.
CAPÍTULO VI
Prestaciones farmacéuticas
Artículo 110. Las prestaciones farmacéuticas.
1. La Administración sanitaria de la Xunta garantizará la prescripción y dispensación de medicamentos en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública en los términos contemplados en la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, y demás normativa reguladora.
2. La política autonómica en relación con la prestación farmacéutica promoverá el desarrollo de programas orientados a racionalizar el empleo de los recursos farmacoterapéuticos en los servicios sanitarios y sociosanitarios, con criterios de efectividad, seguridad y coste.
CAPÍTULO VII
Prestaciones complementarias
Artículo 111. Concepto y ámbito.
1. Son prestaciones complementarias todas aquellas que suponen un elemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia completa y adecuada.
2. A los efectos de la presente ley, se consideran prestaciones complementarias la ortoprotésica, el transporte sanitario, la dietoterapia y las técnicas de terapia respiratoria a domicilio.
Artículo 112. Prestación ortoprotésica.
1. La prestación ortoprotésica incluye las siguientes prestaciones:
a) Prótesis quirúrgicas fijas y su oportuna renovación.
b) Prótesis ortopédicas permanentes o temporales (prótesis externas) y su oportuna renovación.
c) Los vehículos para inválidos cuya invalidez así lo aconseje.
2. La prescripción será realizada por los facultativos especialistas en la materia correspondiente a la clínica que justifique la prescripción, ajustándose a lo establecido en el catálogo autorizado por la Administración sanitaria.
3. Las modificaciones del catálogo o la prescripción de productos ortoprotésicos no incluidos en el mismo requerirán la aprobación por la Consellería de Sanidad.
Artículo 113. Transporte sanitario.
1. La prestación del transporte sanitario comprende el transporte especial de accidentados o enfermos cuando concurra una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la salud del afectado, o exista una imposibilidad física u otras causas médicas que impidan o incapaciten para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir atención sanitaria.
2. La prescripción corresponderá al facultativo que preste asistencia y su indicación obedecerá sólo a causas médicas que hagan imposible el desplazamiento en medios ordinarios de transporte.
Artículo 114. Otras prestaciones complementarias.
Incluye los tratamientos dietéticos complejos y las técnicas de terapia respiratoria a domicilio, previa indicación médica, en la forma que establezca la Administración sanitaria.
CAPÍTULO VIII
Servicios de información y documentación sanitaria
Artículo 115. Información y documentación sanitaria.
Constituyen servicios de información y documentación sanitaria los siguientes:
1. La información sobre derechos y deberes.
2. La información relativa a los procesos asistenciales, incluyendo en su caso la tramitación de los procesos administrativos para garantizar la continuidad del proceso, y la relativa a la prestación del consentimiento informado, cuando se precise.
3. La expedición, donde proceda, de partes de baja, confirmación, alta y demás informes o documentos clínicos para la evaluación de la incapacidad u otros efectos.
4. El informe de alta hospitalaria, así como el de alta de consultas externas y en urgencias del episodio de atención.
5. La documentación o certificación médica de nacimiento, defunción y demás extremos para el registro civil.
6. El acceso a la información del proceso asistencial contenida en la historia clínica, así como su conservación para los fines previstos en la normativa sanitaria y de protección de datos personales.
7. La certificación acreditativa del estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.
8. Cualquier otra función que se le encomiende, así como los restantes servicios facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud en lo que se refiere a este campo de la atención sanitaria.
Artículo 116. Protección del honor e intimidad personal y familiar.
1. Todas las instituciones, órganos y servicios contemplados en la presente ley están obligados a garantizar y proteger, en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y especialmente su honor e intimidad personal y familiar.
2. A los efectos, el manejo de los datos relativos a la salud de carácter personal, los ficheros, el tratamiento de datos y su cesión se ajustarán estrictamente a lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Artículo 117. Confidencialidad de los datos sanitarios.
1. La confidencialidad de los datos sobre la salud personal constituye una cuestión esencial para la confianza y estimación del sistema sanitario de Galicia por parte de los ciudadanos, por lo que tanto el tratamiento y almacenamiento de dichos datos como las comunicaciones electrónicas de los mismos que hayan de efectuarse en el marco de la asistencia sanitaria deberán realizarse empleando medidas de seguridad adecuadas.
2. En los supuestos en que la Administración sanitaria contrate con empresas privadas el tratamiento o almacenamiento de los datos de salud de los ciudadanos, se exigirá contractualmente a éstas la adopción de medidas técnicas y organizativas que garanticen la confidencialidad, integridad, autenticidad y seguridad de dichos datos en los términos previstos legalmente.
3. La obligación de mantener la confidencialidad sobre los datos de salud de los ciudadanos recae sobre cualquier persona física o jurídica, personal sanitario o que ejerza función administrativa que tenga acceso a los mismos en el ejercicio legítimo de sus funciones.
4. La confidencialidad de los datos personales de salud de los ciudadanos se mantiene incluso después de la muerte de estos últimos, con las excepciones que legalmente procedan.
5. En materia de información, obtención, tratamiento, cesión, derechos de los ciudadanos y medidas de seguridad de los datos de salud, habrá de tenerse presente la consideración de dichos datos como especialmente protegidos, estándose a lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, y normas de desarrollo.
TÍTULO VII
Participación comunitaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 118. Participación.
1. Con arreglo a lo establecido en los artículos 9.2 y 129.1 de la Constitución española y en los artículos 5 y 53 de la Ley general de sanidad, así como en el artículo 128 de la presente ley, los ciudadanos de la Comunidad Autónoma gallega tienen el derecho de participar en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general y, en concreto, en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.
2. La participación en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución constituye un derecho del ciudadano y de la sociedad en general, un valor social y un instrumento de cooperación e información en el ámbito del sistema sanitario de Galicia, para la mejora de la salud y el bienestar de los ciudadanos.
3. El derecho de participación conlleva la responsabilidad en su ejercicio y obliga a actuar con lealtad al interés general, al bien público y a la promoción del bienestar social.
Artículo 119. Órganos de participación comunitaria.
1. Al objeto de posibilitar la participación comunitaria en el ámbito del sistema sanitario de Galicia, se crea el Consejo Gallego de Salud y, en el ámbito de cada área sanitaria, las comisiones de participación ciudadana respectivas.
2. Los órganos de participación comunitaria a que se refiere el apartado anterior desarrollarán funciones consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos generales en el ámbito territorial respectivo, así como en el seguimiento y evaluación de los resultados de ejecución.
CAPÍTULO II
El Consejo Gallego de Salud
Artículo 120. Naturaleza.
El Consejo Gallego de Salud es el principal órgano colegiado de participación comunitaria en el sistema sanitario de Galicia al que corresponde el asesoramiento a la Consellería de Sanidad de la Xunta en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.
1. El Consejo Gallego de Salud se compone de los miembros siguientes:
a) Seis vocales en representación de la Administración sanitaria de la Xunta, designados por el conselleiro de Sanidad.
b) Doce vocales en representación de los ciudadanos, a través de las entidades locales.
c) Ocho vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
d) Ocho vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) Seis vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios.
f) Seis vocales en representación de los colegios profesionales sanitarios.
g) Dos vocales en representación de las reales academias radicadas en Galicia cuyos fines se relacionen directamente con las ciencias de la salud.
2. El presidente del Consejo Gallego de Salud es el conselleiro de Sanidad o persona en quien delegue, de entre sus miembros.
3. Por decreto de la Xunta de Galicia se determinarán los sistemas de asignación de representantes de entre las distintas organizaciones y entidades representadas en el Consejo Gallego de Salud, así como los mecanismos para su designación.
4. Los miembros del Consejo Gallego de Salud son nombrados y separados del cargo por el conselleiro de Sanidad, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un periodo máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reeligidos sucesivamente, siempre que cuenten con la representación requerida.
Son funciones del Consejo Gallego de Salud:
1. Proponer aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar el nivel de salud de la población.
2. Emitir, a solicitud de la Administración sanitaria de la Xunta, informes o dictámenes en materia de política sanitaria general.
3. Conocer el anteproyecto del Plan de salud y ser informado de su evaluación.
4. Conocer la memoria anual del Servicio Gallego de Salud antes de su publicación, a los efectos del seguimiento y evaluación de la gestión del Servicio Gallego de Salud.
5. Proponer medidas dirigidas a mejorar la gestión del Servicio Gallego de Salud.
6. Elaborar su reglamento de funcionamiento.
Artículo 123. Organización y funcionamiento.
Por orden del conselleiro de Sanidad se establecerán las normas generales de organización y funcionamiento del Consejo Gallego de Salud.
CAPÍTULO III
Comisiones de participación ciudadana
Artículo 124. Naturaleza.
Las comisiones de participación ciudadana son los órganos colegiados de naturaleza consultiva a través de los que se articula la participación comunitaria en el campo de las áreas sanitarias.
1. Las comisiones de participación ciudadana se encuentran integradas por la representación de las entidades y organizaciones siguientes:
a) Entidades locales comprendidas en el área sanitaria.
b) Asociaciones vecinales con actuación en el ámbito del área sanitaria.
c) Organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
d) Organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) El director del área sanitaria correspondiente y, en su caso, los gerentes de los dispositivos a que se refiere el artículo 7.6 de la presente ley y de los centros y establecimientos del Servicio Gallego de Salud comprendidos en el área sanitaria.
2. Por orden del conselleiro de Sanidad se determinarán la composición de las comisiones de participación ciudadana y los sistemas de asignación de representantes de entre las distintas organizaciones y entidades representadas en su seno, así como los mecanismos para su designación.
3. Los miembros de las comisiones de participación ciudadana son nombrados y separados del cargo por el conselleiro de Sanidad, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un periodo máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reeligidos sucesivamente, siempre que cuenten con la representación requerida.
Son funciones de las comisiones de participación ciudadana, en el ámbito del área sanitaria respectiva:
a) Proponer a los órganos de dirección del área aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar el nivel de salud de la población.
b) Conocer el anteproyecto del Plan de salud del área sanitaria y ser informado de su evaluación.
c) Conocer la memoria anual del área sanitaria, a los efectos del seguimiento y evaluación de la gestión.
d) Proponer medidas dirigidas a mejorar la gestión sanitaria.
Artículo 127. Organización y funcionamiento.
Por orden del conselleiro de Sanidad se establecerán las normas generales de organización y funcionamiento de las comisiones de participación ciudadana.
Artículo 128. Otras formas de participación ciudadana.
1. Por orden del conselleiro de Sanidad podrán establecerse órganos de participación comunitaria a otros niveles territoriales y funcionales del sistema sanitario de Galicia con la finalidad de asesorar a los correspondientes órganos directivos e implicar a las organizaciones sociales y ciudadanas en el objetivo de alcanzar mayores niveles de salud.
2. Corresponde al conselleiro de Sanidad, mediante orden, regular la composición y establecer las normas generales de organización y funcionamiento de los órganos a que se refiere el apartado anterior.
3. Estos órganos de participación podrán incluir, entre otros, representantes de los colegios profesionales sanitarios, sociedades científicas y asociaciones, así como personas físicas y jurídicas de reconocido prestigio en el campo de las ciencias de la salud.
CAPÍTULO IV
Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia
Artículo 129. Objeto y funciones.
1. El Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia es el órgano no colegiado superior de consulta y asesoramiento de la Consellería de Sanidad.
2. El Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia estará integrado mayoritariamente por profesionales del sistema sanitario gallego. La composición, en su caso, y las normas generales de organización y funcionamiento del consejo se determinarán por orden del conselleiro de Sanidad.
3. El Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia contará con una secretaría permanente, que coordinará y prestará soporte técnico y logístico al consejo.
4. El nombramiento de las personas que formen parte del Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia será, en todo caso, a título individual. Dicho nombramiento podrá expedirse con carácter temporal, en tanto duren las funciones de asesoramiento asignadas a su titular o bien con carácter permanente, conllevando en este caso su disponibilidad a prestar labores de asesoramiento cuando le sean requeridas.
Artículo 130. Asesores sectoriales.
El conselleiro de Sanidad podrá designar asesores sectoriales en materias específicas relacionadas con la asistencia y organización sanitarias, la salud pública, la docencia e investigación en las ciencias de la salud y, en general, en cualquier otra materia de interés sanitario respecto de la cual resulte conveniente recabar asesoramiento especializado.
TÍTULO VIII
Derechos y deberes de los ciudadanos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 131. Titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria.
1. Tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia todas las personas que residan en los municipios de esta Comunidad Autónoma y los transeúntes en el territorio de la Comunidad, en la forma y condiciones que establezcan la legislación estatal y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación, así como todos los gallegos de origen o ascendencia que, residiendo fuera de Galicia, se vean amparados por los convenios oportunos, en la forma y condiciones establecidos en los mismos.
2. Igualmente, se garantiza la protección de la salud y la atención sanitaria con cargo a fondos públicos a los menores y a las mujeres gestantes no incluidos en el apartado 1 de este artículo.
3. Además, se garantiza a todas las personas la atención sanitaria en situación de urgencia y emergencia.
Artículo 132. Prestaciones y servicios sanitarios financiados públicamente.
1. La Xunta de Galicia asegura, como mínimo, a todas las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo anterior las prestaciones y los servicios de salud individual o colectiva facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud.
2. La inclusión de nuevas prestaciones y servicios sanitarios financiados públicamente requerirá la aprobación del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Sanidad, y previo sometimiento de los mismos a un proceso de evaluación tecnológica en relación con su seguridad, eficacia, efectividad, eficiencia, impacto desde el punto de vista económico y desde el punto de vista ético y de su contribución al bienestar individual y social, debiendo garantizarse en todo caso la financiación correspondiente.
3. Serán beneficiarios de las nuevas prestaciones que se incluyan en la financiación pública conforme a lo previsto en el apartado anterior los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos que se establezcan en cada caso.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes de los ciudadanos en el sistema sanitario de Galicia
Artículo 133. Derechos.
1. Los ciudadanos, en el ámbito del sistema sanitario de Galicia, tienen los derechos siguientes:
a) A la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado, en la presente ley y en las restantes disposiciones que sean de aplicación.
b) Al respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, sin discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) A la información sobre los servicios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.
d) A la educación sanitaria y a la información adecuada que propicien la adopción de hábitos y estilos de vida saludables.
e) A medidas de protección de la salud frente a riesgos ambientales y laborales, generales o específicos.
f) A medidas de prevención de la enfermedad de probada efectividad y seguridad.
g) A recibir información abundante, comprensible y adecuada cuando haya riesgo para la salud pública, incluyendo si fuese precisa la información epidemiológica necesaria en relación con los problemas de salud.
h) A mantener su privacidad y a que se garantice la confidencialidad de toda la información relacionada con su enfermedad y atención en cualquier centro sanitario de Galicia, en los términos establecidos en la legislación vigente. En todo caso, el grado de confidencialidad de aquella información podrá ser decidido por el paciente.
i) A que se les asigne un médico, cuyo nombre se les dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro médico del equipo asumirá tal responsabilidad.
j) A ser advertidos de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se les apliquen pueden ser empleados en un proyecto docente o de investigación, lo que en ningún caso podrá comportar peligro adicional para su salud. En estos casos, será imprescindible el previo consentimiento por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario, de acuerdo con las disposiciones que sean aplicables.
k) A recibir, en términos comprensibles, información adecuada, continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, tanto la persona enferma como, en su caso, sus familiares o personas allegadas, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
l) A prestar consentimiento informado, o conformidad expresa del enfermo, manifestada por escrito, después de haber obtenido una información adecuada, para la realización de un procedimiento diagnóstico o terapéutico que afecte a su persona y que comporte riesgos importantes, notorios o considerables. No será necesario el consentimiento previo del paciente, conforme a lo establecido en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, y disposiciones concordantes, en los casos siguientes:
1º. Cuando de la no intervención se derive un riesgo para la salud pública.
2º. Cuando la persona enferma no esté capacitada para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a su representante legal, si lo hubiere, o a sus familiares o personas allegadas.
3º. Cuando concurra una situación de urgencia que no permita demoras por poder ocasionarse lesiones irreversibles o existir riesgo de fallecimiento.
4º. Cuando la persona afectada hubiera manifestado expresamente su deseo de no ser informada.
m) A la libre elección entre las opciones que le plantee el responsable médico de su caso y a rechazar el tratamiento, salvo en los casos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado anterior, debiendo para ello solicitar y firmar el alta voluntaria. De no hacerlo así, corresponderá darle el alta a la dirección del centro. Todo ello sin perjuicio de que el paciente pueda recibir otros tratamientos alternativos, curativos o paliativos, en su caso, siempre que haya manifestado su deseo de someterse a ellos.
n) A otorgar el consentimiento por sustitución y a expresar sus voluntades anticipadas al amparo de lo establecido en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, y disposiciones concordantes.
o) A que quede constancia por escrito, o en soporte técnico adecuado, de todo su proceso y a que al finalizar el episodio asistencial se le entregue el informe de alta hospitalaria, así como el de la interconsulta de atención especializada y el de urgencias.
p) A acceder a su historia clínica y a obtener los informes y resultados de las exploraciones que sobre su estado de salud o enfermedad se incluyan en la misma, así como una copia de dichos documentos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, y disposiciones concordantes.
q) A que se le extiendan los informes o certificaciones acreditativos de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca mediante una disposición legal o reglamentaria.
r) A participar, a través de los órganos de participación comunitaria, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en la presente ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
s) A elegir médico general y pediatra de entre los que presten sus servicios en la zona de atención primaria de su lugar de residencia, en los términos establecidos en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación.
t) A una segunda opinión médica al objeto de fortalecer la relación médico-paciente y complementar las posibilidades de la atención sanitaria, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
u) A que determinadas prestaciones sanitarias financiadas públicamente les sean dispensadas en unos plazos previamente definidos y conocidos, que serán establecidos reglamentariamente. La extensión de este derecho se realizará de forma progresiva, atendiendo a la gravedad, penosidad e impacto de las patologías en la calidad de vida de las personas enfermas, las disponibilidades financieras de la Administración sanitaria autonómica y la capacidad resolutiva de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del sistema sanitario de Galicia. En todo caso, las intervenciones quirúrgicas que hayan de realizarse a los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria financiadas públicamente deberán ejecutarse en un plazo máximo de 180 días naturales desde la inscripción del enfermo en el registro de la lista de espera, sin perjuicio de que puedan establecerse plazos de respuesta inferiores para determinadas intervenciones. A fin de garantizar el tiempo máximo de espera para intervenciones quirúrgicas podrá ofertarse cualquiera de los centros hospitalarios que integran la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, así como otros centros debidamente acreditados al efecto, si las circunstancias concurrentes así lo aconsejan.
v) A emplear los procedimientos de reclamación y sugerencias, así como a recibir respuesta por escrito en los plazos establecidos reglamentariamente. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios tendrán permanentemente a disposición de los usuarios formularios de sugerencias y reclamaciones.
w) A disponer de información comprensible y adecuada sobre el coste de las prestaciones y servicios de salud recibidos.
x) A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se estimen necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos establecidos reglamentariamente.
y) Al libre acceso al Veedor del Paciente.
z) A disponer en todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios del sistema sanitario de Galicia de una carta de derechos y deberes.
2. Los menores, los mayores dependientes, los enfermos mentales, los enfermos que padecen enfermedades crónicas y discapacitantes, los pacientes diagnosticados de enfermedades raras o de baja incidencia poblacional y las personas pertenecientes a grupos de riesgo, en tanto que colectivos que deben ser objeto de especial atención por las administraciones sanitarias competentes, tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios específicos y preferentes, que se ejecutarán a través de los centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
3. Los enfermos mentales, además de los derechos señalados en los apartados anteriores, gozan de los derechos siguientes:
a) Cuando en los ingresos voluntarios desapareciese la plenitud de facultades durante el internamiento, la dirección del centro habrá de solicitar la correspondiente ratificación judicial para su continuación, en los términos establecidos en el artículo 763 de la Ley de enjuiciamiento civil.
b) En los ingresos forzosos, el derecho a que se reexamine periódicamente la necesidad del internamiento, en los términos del precepto a que se refiere el epígrafe anterior.
c) Los enfermos mentales menores de edad, al internamiento en centros o unidades de salud mental infanto-juvenil.
4. Todos los derechos previstos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo serán ejercidos en relación con las administraciones sanitarias públicas de Galicia, que garantizarán su ejecución a través de los centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública. Los derechos contemplados en las letras b), c), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), v), w), y) y z) del apartado 1, así como en el apartado 3 de este artículo, serán ejercidos también en relación con los servicios sanitarios privados.
Los ciudadanos, en relación con las instituciones y organismos del sistema sanitario de Galicia, tienen los deberes y obligaciones individuales siguientes:
1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios.
2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las instituciones sanitarias y sociosanitarias.
3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario.
4. Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro, así como al personal que preste servicios en los mismos.
5. Firmar el alta voluntaria en los casos en que no se acepte el tratamiento, salvo que existan otros tratamientos alternativos, curativos o paliativos, y el paciente desee recibirlos, en cuyo caso tal situación deberá quedar debidamente documentada tras la información correspondiente.
6. Cooperar con las autoridades sanitarias en la prevención de las enfermedades.
Artículo 135. Efectividad de los derechos e incumplimiento de los deberes.
La Administración sanitaria de Galicia garantizará y tutelará, mediante la adopción de medidas adecuadas, la efectividad de los derechos a que se refiere la presente ley.
Las infracciones por violaciones de estos derechos y el incumplimiento de los deberes estarán sometidos al régimen sancionador previsto en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier orden en que pudiese incurrir su autor según la legislación vigente.
CAPÍTULO III
Veedor del Paciente
Artículo 136. Objeto y naturaleza.
1. El Veedor del Paciente es un órgano de la Administración sanitaria que gestionará las sugerencias, quejas y reclamaciones que puedan formular los pacientes o sus legítimos representantes en relación con los derechos y deberes establecidos en la presente ley, sin perjuicio de que los interesados puedan utilizar las vías de reclamación o de recurso establecidas en la legislación vigente para la defensa de sus derechos. Además, intermediará en los conflictos que planteen los usuarios del sistema gallego de salud, para lo cual recabará la información que estime oportuna en relación con el funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos del sistema.
2. Con arreglo a su naturaleza consultiva, el Veedor del Paciente es un órgano independiente en la estructura de la Administración sanitaria al que se dotará de los medios personales y materiales necesarios para asegurar la eficacia de su actuación.
3. En orden a obtener la seguridad de que los informes, recomendaciones y comentarios del Veedor del Paciente son adecuadamente considerados por aquéllos que deban solucionar los conflictos planteados, subsanar los defectos observados o implantar las mejoras propuestas, pondrá en conocimiento del conselleiro de Sanidad todas aquellas incidencias que conlleven obstrucción, negativa o resistencia al normal ejercicio de sus funciones, al objeto de remover obstáculos o iniciar los correspondientes procedimientos de responsabilidad.
Artículo 137. Ámbito de actuación.
Las actuaciones del Veedor del Paciente tendrán como ámbito el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en las contingencias que puedan surgir en la atención sanitaria a los desplazados.
1. El Veedor del Paciente podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la administración relacionados con los servicios sanitarios y sociosanitarios.
2. Podrá dirigir quejas al Veedor del Paciente toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo en relación con situaciones de lesión de los derechos de los pacientes reconocidos en la presente ley.
3. La autoridad administrativa en asuntos de su competencia no podrá presentar quejas ante el Veedor del Paciente, salvo cuando ejerza como responsable directo de una persona menor de edad o incapacitada legalmente en su condición de usuaria.
4. El Veedor del Paciente elaborará una memoria anual de su actividad en la que analizará el tipo de reclamaciones, quejas y sugerencias planteadas y cuáles fueron las propuestas concretas en relación con su solución. De dicha memoria se dará cuenta al Consello de la Xunta.
1. El Veedor del Paciente tendrá acceso directo a cualquier centro asistencial o administrativo del sistema sanitario de Galicia y, con sujeción a la normativa de protección de datos, a cualquiera de sus archivos y registros. A estos efectos, el Veedor del Paciente, así como las personas que colaboren con él, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
2. Las administraciones públicas sanitarias relacionadas con los derechos y deberes establecidos en la presente ley, entidades y organismos de ellas dependientes, así como los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios del sistema sanitario de Galicia, y el personal que presta servicios en los mismos, tienen la obligación de colaborar con el Veedor del Paciente en el desarrollo de sus actuaciones.
3. Cualquiera que fuese la entidad o persona del sistema sanitario de Galicia requerida de información tendrá la obligación de atenderla en un plazo no superior a quince días naturales desde el día de la recepción de la documentación de petición por el Veedor del Paciente.
4. La negativa o negligencia de las personas obligadas a colaborar con el Veedor del Paciente en el envío de los informes que éste les solicite, o en facilitar el acceso a expedientes o documentación necesaria para la investigación, dará lugar a responsabilidades administrativas.
Artículo 140. Nombramiento y cese.
1. El Veedor del Paciente será nombrado y separado por el conselleiro de Sanidad mediante orden que se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
2. Si el nombramiento recae en un funcionario público, pasará a la situación administrativa de servicios especiales mientras ostente el cargo.
Artículo 141. Incompatibilidades.
El Veedor del Paciente se somete al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica, y disposiciones concordantes, siendo además incompatible con el ejercicio de todo cargo público o actividad política o sindical.
TÍTULO IX
Infracciones y sanciones
Artículo 142. Concepto y procedimiento.
1. Son infracciones sanitarias las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley y en las leyes estatales y autonómicas que les sean de aplicación.
2. Las infracciones serán objeto, previa incoación del oportuno expediente, de las sanciones administrativas establecidas en este título, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudiera concurrir.
3. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el órgano instructor estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador en tanto la autoridad jurisdiccional no dicte resolución judicial firme. De no estimarse la existencia de delito, la administración continuará el expediente sancionador, tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
4. Igualmente, si el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador tuviese conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia y estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme.
5. Las medidas administrativas que se adoptaren para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie acerca de ellas, o bien cese su necesidad.
6. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, aunque habrán de exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
7. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado, cautelar o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones.
Artículo 143. Calificación de las infracciones.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo 144. Infracciones leves.
Sin perjuicio de las que establezcan otras leyes especiales, se tipifican como infracciones sanitarias leves las siguientes:
a) Las simples irregularidades en el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública, que no se encuentren expresamente contempladas en esta relación.
b) El incumplimiento simple del deber de colaboración con las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria establecidos legal o reglamentariamente.
c) La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios sanitarios sobre los derechos y obligaciones que les afectan, en los términos establecidos en la presente ley.
d) La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda comercial por cualquier medio, con repercusión directa sobre la salud humana o con el fin de promover la contratación de bienes o servicios sanitarios, sin disponer de la correspondiente autorización administrativo-sanitaria.
e) La obstrucción de la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase.
f) La identificación falsa o contraria al principio de veracidad en cuanto a los méritos, experiencia o capacidad técnica del personal sanitario en su actividad profesional y en sus relaciones asistenciales con la población, salvo cuando merezca ser calificada como grave o muy grave.
g) El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento, a título de imprudencia o inobservancia, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario y éste sea de escasa incidencia.
h) Aquéllas que, al amparo de los criterios previstos en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
Artículo 145. Infracciones graves.
Sin perjuicio de las que establezcan otras leyes especiales, se tipifican como infracciones sanitarias graves las siguientes:
a) El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización o registro sanitario preceptivo, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las expresas condiciones técnicas o estructurales sobre las cuales se hubiera otorgado la autorización correspondiente.
b) La creación, modificación o supresión de centros, servicios o establecimientos sanitarios sin obtener las autorizaciones administrativas correspondientes, conforme a la normativa que sea de aplicación, así como el incumplimiento de las normas relativas al registro y acreditación de los mismos.
c) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
d) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitarios.
e) El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la vigente legislación en materia sanitaria, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este epígrafe, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
f) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o posesión de aditivos o sustancias extrañas de uso no autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
g) La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados alimenticios, cuando su presentación induzca a confusión sobre sus verdaderas características sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos o identificaciones falsas en cualquiera de las actuaciones citadas.
h) Dificultar o impedir el disfrute de los derechos reconocidos en la presente ley a los usuarios del sistema sanitario, bien sea en el campo de los servicios sanitarios o sociosanitarios públicos o privados.
i) La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción muy grave, cuando el riesgo o alteración sanitaria producida sea de escasa entidad.
j) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
k) Las actuaciones tipificadas en el artículo 144 que, a tenor del grado de concurrencia de los elementos a que se refiere el artículo 143, merezcan la calificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
l) Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
m) El incumplimiento por parte del personal que en virtud de sus funciones haya de tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas.
n) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves o pudiesen servir para facilitarlas o encubrirlas.
o) Las que tengan esta calificación en la normativa especial aplicable al caso.
Artículo 146. Infracciones muy graves.
Sin perjuicio de las que establezcan otras leyes especiales, se tipifican como infracciones sanitarias muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las autoridades sanitarias competentes, cuando se produzcan de forma reiterada o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.
b) La resistencia, coacción, amenaza o represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
c) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave.
d) La preparación, distribución, suministro, venta de alimentos, bebidas o productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana que contengan gérmenes, sustancias químicas o radioactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre.
e) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o posesión de aditivos o sustancias extrañas de uso no autorizado por la normativa vigente en la elaboración o conservación del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando produzca riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
f) El desvío para consumo humano de productos no aptos para ello o destinados específicamente para otros usos.
g) El incumplimiento, en general, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidos en la legislación sanitaria vigente, o la falta de diligencia o precauciones exigibles cuando produzcan un riesgo grave o directo para la salud pública.
h) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
i) Las actuaciones tipificadas en los artículos 144 y 145 que, conforme al grado de concurrencia de los elementos a que se refiere el artículo 143, merezcan la calificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
j) Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
k) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
l) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
m) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección y control.
1. Las infracciones serán sancionadas guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose una gradación de la misma de mínimo, medio y máximo para cada nivel de calificación, en función del fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, número de personas afectadas, perjuicios causados, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia y transitoriedad de los riesgos.
2. Las infracciones sanitarias tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 serán sancionadas con multas, conforme a la gradación siguiente:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 601,01 euros.
Grado medio: De 601,02 a 1.803,04 euros.
Grado máximo: De 1.803,05 a 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: De 3.005,07 a 6.010,12 euros.
Grado medio: De 6.010,13 a 10.517,71 euros.
Grado máximo: De 10.517,72 a 15.025,30 euros.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: De 15.025,31 a 120.202,42 euros.
Grado medio: De 120.202,43 a 360.607,26 euros.
Grado máximo: De 360.607,27 a 601.012,11 euros.
Las cantidades expresadas pueden sobrepasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
3. Sin perjuicio de la multa que proceda conforme a lo previsto en el apartado anterior, y a los efectos de evitar que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para la persona que comete la infracción que el cumplimiento de las normas infringidas, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.
4. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consello de la Xunta podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, todo ello con los efectos laborales que determina la legislación aplicable en esta materia.
5. La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados, no autorizados o que por cualquier otra causa puedan entrañar riesgo para la salud o la seguridad de las personas, siendo por cuenta de quien cometa la infracción los gastos que origine su intervención, depósito, decomiso, transporte o destrucción.
6. Las cuantías señaladas en el apartado 2 podrán ser actualizadas periódicamente por el Consello de la Xunta, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios para el consumo.
Artículo 148. Competencia para la imposición de sanciones.
1. Los órganos de la Xunta de Galicia competentes para la imposición de las sanciones contempladas en la presente ley son los siguientes:
a) Los órganos de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, en su caso, hasta 120.202,42 euros, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) El Consello de la Xunta, desde 120.202,43 euros.
2. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, al amparo de sus respectivas ordenanzas municipales, podrán sancionar las infracciones contempladas en la presente ley, siempre que dichas infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las que ejercen competencias de control sanitario.
3. A los efectos del apartado anterior, habrá de comunicarse a la Consellería de Sanidad la ordenanza municipal por la que se acuerda ejercer dicha potestad sancionadora, así como los expedientes sancionadores incoados a su amparo y las resoluciones definitivas que recaigan, en su caso. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción tenga que superarse la cuantía máxima establecida en el párrafo anterior, la entidad local correspondiente remitirá a la Consellería de Sanidad las actuaciones que obran en el expediente, debidamente tramitado, junto con la propuesta de sanción. La Consellería de Sanidad comunicará a la entidad local correspondiente la sanción recaída, así como las restantes actuaciones que se deriven de su intervención.
4. La Administración de la Xunta de Galicia podrá actuar en sustitución de los municipios en los supuestos y con los requisitos previstos en la legislación de régimen local.
Artículo 149. Medidas cautelares.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar, previa audiencia del interesado y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer, así como el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de la salud pública. Tales medidas, entre otras, podrán ser:
a) La suspensión total o parcial de la actividad.
b) La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones.
c) La exigencia de fianza.
Artículo 150. Clausura de centros, servicios y establecimientos sanitarios o sociosanitarios.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Artículo 151. Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente ley como leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años.
2. La prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor. Además, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. La acción para perseguir las infracciones caducará si, conocida por la administración competente la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurrieran seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento. A tal efecto, si hubiera toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.
TÍTULO X
Docencia, formación e investigación sanitarias
CAPÍTULO I
Docencia y formación
Artículo 152. Principios generales.
1. La Xunta de Galicia velará por la coordinación entre los sistemas sanitario y educativo de Galicia, a fin de conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades de salud de la población.
2. La red gallega de atención sanitaria de utilización pública estará en disposición de ser aprovechada para la docencia de pregrado y de posgrado, a cuyo efecto se establecerán los convenios de colaboración oportunos.
3. La Consellería de Sanidad promoverá la formación continuada de los profesionales sanitarios, con el objetivo de adecuar sus conocimientos y habilidades a las necesidades del sistema sanitario de Galicia.
Artículo 153. Colaboración en materia de educación y sanidad.
1. Las autoridades públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de colaboración entre las universidades y las instituciones sanitarias en que deben impartirse enseñanzas universitarias, a los efectos de garantizar la docencia práctica de medicina, enfermería y otras enseñanzas que así lo exigiesen, mediante los oportunos convenios.
2. Las universidades habrán de contar, al menos, con un hospital y tres centros de atención primaria para el ejercicio docente e investigador, concertados según lo establecido por las disposiciones vigentes.
3. Los centros de formación profesional de la rama sanitaria contarán con centros asistenciales concertados, según las necesidades de las distintas especialidades y de acuerdo con las necesidades organizativas del sistema sanitario de Galicia.
4. Las consellerías competentes en materia de educación y sanidad promoverán la revisión y mejora continuada de los programas docentes de las enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, al objeto de conseguir la mejor adecuación de la formación de los profesionales y las necesidades del sistema sanitario de Galicia.
CAPÍTULO II
Investigación
Artículo 154. Fomento.
Las actividades de investigación se fomentarán en el sistema sanitario de Galicia como elemento fundamental para su progreso.
1. La mayor eficiencia en la asignación y empleo de los recursos públicos de cualquier procedencia para programas de investigación requiere ineludiblemente su adecuada coordinación.
2. A tal fin, la Consellería de Sanidad participará en las políticas y en el establecimiento de prioridades de investigación en el campo de la salud.
CAPÍTULO III
Escuela Gallega de Administración Sanitaria
Artículo 156. Características y objetivos.
1. La Escuela Gallega de Administración Sanitaria tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y se configura como una fundación pública adscrita a la Consellería de Sanidad.
2. El objeto de la Escuela Gallega de Administración Sanitaria es la docencia, la formación y la investigación en administración y gestión sanitaria, sociosanitaria y salud pública, y dirigirá su actividad tanto a los profesionales de la sanidad gallega como a aquellos otros interesados en el desarrollo sanitario de Galicia.
3. La fundación se regirá por sus estatutos así como por las disposiciones legales que le sean aplicables. En materia de personal y contratación le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tenga participación mayoritaria la Xunta de Galicia.
1. La Escuela Gallega de Administración Sanitaria ajustará su actividad a los fines de interés general, desarrollando, entre otras, las funciones siguientes:
a) La programación y ejecución de los programas de docencia y formación.
b) La programación y la financiación de actuaciones, becas y ayudas a la formación e investigación.
c) La edición, realización y difusión de estudios y trabajos de carácter científico y de toda clase de publicaciones.
d) El asesoramiento que le sea solicitado por cualquier entidad o institución dependiente de las administraciones públicas sanitarias de Galicia, así como por parte de otras entidades públicas o privadas.
2. Las organizaciones sindicales participarán en el diseño del plan de formación continuada del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
1. La Escuela Gallega de Administración Sanitaria se financia con los recursos siguientes:
a) Las aportaciones consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
b) Las aportaciones de las universidades y otros centros docentes que colaboren con ella.
c) Las aportaciones procedentes de entidades e instituciones con las que se suscriban acuerdos o convenios.
d) Los derechos de inscripción a los cursos y a cualquier otra actividad que realice, así como la venta de publicaciones.
e) Los rendimientos de su patrimonio.
f) Las donaciones o cualquier otra ayuda voluntaria.
g) Los créditos y préstamos que le sean concedidos.
2. La actividad realizada por la Escuela Gallega de Administración Sanitaria para la Consellería de Sanidad se regulará a través de los convenios oportunos en los que se fijarán las directrices de actuación, los objetivos que se pretendan y los recursos asignados para ello.
Disposición adicional primera. Provisión definitiva de puestos de la clase de médicos titulares.
Los funcionarios del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de atención primaria y especializada, subescala de atención primaria, clase de médicos titulares, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en destino provisional en puestos de dicha clase pasarán a ocuparlos con carácter definitivo.
Disposición adicional segunda. Provisión definitiva de puestos de la clase de practicantes titulares.
Los funcionarios del cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, escala de atención primaria y especializada, subescala de atención primaria, clase de practicantes titulares, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en destino provisional en puestos de dicha clase pasarán a ocuparlos con carácter definitivo.
Disposición adicional tercera. Servicios prestados en puestos directivos.
Los periodos de tiempo acreditados en el desarrollo de puestos directivos de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, como consecuencia del nombramiento expedido a estos efectos, podrán ser objeto de análisis en los procesos de selección, promoción interna y movilidad del personal estatutario como servicios prestados en la categoría estatutaria de origen.
Disposición transitoria primera. Desarrollo de la estructura del Servicio Gallego de Salud.
De conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 37 de la presente ley, en el plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor se aprobará el desarrollo reglamentario de la estructura central y periférica del Servicio Gallego de Salud, manteniéndose mientras tanto vigentes las normas de estructura contenidas en el Decreto 45/2002, de 8 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud, así como las delegaciones competenciales necesarias para el funcionamiento transitorio antes referido, contenidas en la Orden de 14 de marzo de 2002, sobre delegación de competencias en órganos centrales y periféricos del Servicio Gallego de Salud.
Disposición transitoria segunda. Organización de las áreas sanitarias.
Se mantendrá la actual organización de las áreas sanitarias en tanto no se apruebe mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia su nueva configuración, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la presente ley.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de la actual red de hemodonación y hemoterapia.
La Xunta de Galicia procederá a adaptar la actual red de hemodonación y hemoterapia de la Comunidad Autónoma de Galicia a lo establecido en la presente ley, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria. Derogación de determinadas disposiciones.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular:
a) La Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, salvo sus artículos 1 y 2, que se mantendrán vigentes.
b) La Ley 8/1991, de 23 de julio, que modificaba la anterior.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la ley.
Se autoriza al Consello de la Xunta para que apruebe los reglamentos que sean necesarios para la aplicación y el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley.
La presente ley entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, nueve de diciembre de dos mil tres.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el Diario Oficial de Galicia, n.º 246, de 19 de diciembre de 2003)