Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.



JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA



A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.



PREÁMBULO



La necesidad de adaptar la evaluación de impacto ambiental dentro de un marco temporal preciso y determinado, que haga que este instrumento de preservación de los recursos naturales y defensa del medio ambiente, sea un medio más eficaz para atender tanto a las exigencias que la actividad económica precisa, con trámites administrativos ágiles, como a la necesidad de incrementar la transparencia de las actuaciones en las que intervienen distintos órganos administrativos, hacen preciso realizar unos ajustes normativos en el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (TRLEIAP).

Con el fin de contribuir al desarrollo sostenible de la actividad económica del país, la introducción de la variable ambiental en la toma de decisiones debe ser compatible con una mayor eficacia en la realización de la evaluación ambiental, basada en la claridad del procedimiento y en la corresponsabilidad de todos los agentes intervinientes en el mismo. Sin perder de vista que la evaluación ambiental se ha venido manifestando como la forma más eficaz para prevenir y evitar el deterioro del medio ambiente, se hace necesario que aquélla se adapte y ajuste a un marco temporal determinado, para que sea un instrumento facilitador de la actividad económica y social de una sociedad preocupada por que todos los efectos ambientales derivados de la actividad proyectada sean tenidos en cuenta para permitir su adecuada ponderación.

Las actuaciones que comprende la evaluación de impacto ambiental de proyectos se delimitan clara y concretamente en fases en el artículo 5.

Las modificaciones introducidas en los artículos 6.2, 7.3, 10.2, 12.2 y 16.2 se dirigen por un lado, a precisar las fases en que se concretan las actuaciones a realizar en la evaluación ambiental y por otro lado, a reducir y adecuar el plazo para la ejecución del procedimiento adaptándolo a las exigencias que una sociedad moderna y dinámica demanda. Se determina el efecto del incumplimiento del plazo y se identifica al autor o autores del Estudio de Impacto Ambiental o de la documentación ambiental necesaria para la tramitación de proyectos comprendidos en el Anexo II y de aquellos no incluidos en el Anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000. El artículo 15 aclara el medio y determina el plazo en que debe realizarse la publicidad del proyecto.

Por otra parte, la liberalización en el sector de los servicios a que responde la Directiva 123/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, implica un cambio de orientación en el régimen de intervención administrativa, mediante la supresión de un gran número de autorizaciones administrativas que son sustituidas por una comunicación o declaración responsable del prestador por la que manifiesta cumplir todos los requisitos legales a que se condiciona el ejercicio de la actividad.

La disposición adicional quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece una cláusula de salvaguarda de la necesidad de declaración de impacto ambiental de aquellos proyectos de actividades u obras que, en virtud de la citada Ley dejan de quedar sometidos al régimen de autorización administrativa y señala que dicha declaración de la evaluación de impacto ambiental deberá ser previa a la presentación de la declaración responsable sustitutoria de la autorización, debiendo disponerse de la documentación que así lo acredite.

Por este motivo, resulta preciso introducir las adaptaciones en la presente Ley que permitan identificar a la administración sustantiva que asumirá las competencias y facultades legales en la tramitación de la declaración de impacto ambiental en los proyectos objeto de declaración de impacto ambiental no sometidos a autorización o aprobación administrativa. Se procede de esta forma a dar una nueva definición de órgano sustantivo incluyendo, en los procedimientos sometidos a comunicación o declaración responsable, al órgano de la Administración ante la que haya de presentarse dicha comunicación o declaración.

Por último se incorporan dos disposiciones transitorias que delimitan de forma precisa la aplicación temporal y material de la ley. La primera se refiere al régimen aplicable a los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. La segunda declara la pervivencia por tres años desde la entrada en vigor de esta ley de las declaraciones de impacto ambiental que fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

Esta ley afecta únicamente a la evaluación de impacto ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado, por lo que no tiene carácter básico, salvo los siguientes aspectos, que constituyen legislación básica en materia de protección del medio ambiente dictada al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución: la definición del órgano sustantivo del artículo 2.2 del TRLEIAP (modificado por el apartado uno del artículo único), y los proyectos sometidos a comunicación o declaración responsable del artículo 18 bis (añadido en el apartado diez del artículo único), que se introducen en concordancia con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y la nueva redacción que se da al apartado 1 del artículo 5 del TRLEIAP en el apartado dos del artículo único al solo objeto de reflejar en dicho apartado, como parte de la evaluación de impacto ambiental, la declaración emitida por el órgano ambiental que figuraba como apartado 2 de dicho artículo. Respecto a las modificaciones introducidas en las letras a) y c) del artículo 9.2 del TRLEIAP, éstas no tienen carácter básico, si bien por razones de sistemática se han reproducido los apartados 1 y 2 del artículo 9 en su totalidad los cuales, lógicamente, mantienen su carácter básico. Así queda precisado en la nueva redacción de la Disposición final primera del TRLEIAP, a la que se dedica el apartado trece del artículo único.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración pública estatal, autonómica o local competente para autorizar, para aprobar o, en su caso, para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación de los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.

Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad y que se hubieren de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración Pública estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquellas.»

Dos. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Solicitud por el promotor ante el órgano sustantivo de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto.

b) Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental por el órgano ambiental, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y, en su caso, a las personas interesadas.

c) Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor del proyecto.

d) Evacuación del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a personas interesadas, por el órgano sustantivo.

e) Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental, que se hará pública y finalizará la evaluación.

2. La evaluación de impacto ambiental de proyectos en la Administración General del Estado se realizará en las siguientes fases de actuación:

– Fase 1: Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. Comprenderá las actuaciones descritas en el apartado 1, letras a) y b).

– Fase 2: Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas. Comprenderá las actuaciones descritas en el apartado 1, letras c) y d).

– Fase 3: Declaración de impacto ambiental. Comprenderá la actuación descrita en el apartado 1, letra e).

3. La evaluación de impacto ambiental comprenderá la totalidad del proyecto y no sólo las evaluaciones de impacto ambiental parciales de cada fase o parte del proyecto.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 y se añade un apartado 3, con la siguiente redacción:

«2. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, la presentación ante el órgano sustantivo de la solicitud y la documentación a que se refiere el apartado anterior inicia la Fase 1 ("Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental") de las actuaciones enumeradas en el artículo 5.2.

El órgano sustantivo, una vez mostrada su conformidad formalmente con los documentos a los que se refiere el apartado anterior, deberá enviarlos al órgano ambiental a efectos de lo dispuesto en el artículo 5.1.b).

3. El documento inicial del proyecto deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.»

Cuatro. Se añaden dos apartados 3 y 4 al artículo 7, con la siguiente redacción:

«3. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, la notificación efectuada por el órgano ambiental sobre el alcance y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y sobre las contestaciones formuladas a las consultas efectuadas, inicia la Fase 2 («Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas») de las actuaciones enumeradas en el artículo 5.2.

4. El estudio de impacto ambiental de los proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental de la Administración General del Estado, deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.»

Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 se sustituyen por los siguientes:

«1. El órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental al que se refiere el artículo 7, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto ambiental y tendrá una duración no inferior a 30 días.

Este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la Autorización Ambiental Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de proyectos de competencia de la Administración General del Estado sometidos a declaración responsable o comunicación, incumbirá al órgano sustantivo la realización del trámite de información pública y los demás previstos en este artículo.

2. Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, en concreto, de los siguientes aspectos:

a) La solicitud de autorización del proyecto o, en el caso de proyectos de competencia de la Administración General del Estado sometidos a declaración responsable o comunicación, la solicitud de declaración de impacto ambiental.

b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el artículo 11 en materia de consultas transfronterizas.

c) Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento o, en el caso de proyectos de competencia de la Administración General del Estado sometidos a declaración responsable o comunicación, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación, la identificación de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.

d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o proyecto de decisiones que se vayan a adoptar.

e) Indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 7 y de la fecha y lugar o lugares en los que se pondrá a disposición del público tal información.

f) Identificación de las modalidades de participación.»

Seis. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«2. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, el plazo para la realización del conjunto de las actuaciones de la Fase 2 («Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas») a que se refiere el artículo 5.2, no podrá exceder de dieciocho meses contado desde que el promotor reciba la notificación sobre la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.

Si, transcurrido dicho plazo, el órgano ambiental no ha recibido el estudio de impacto ambiental, el documento técnico del proyecto y el resultado de la información pública, por causas imputables únicamente al promotor, apreciadas por el órgano ambiental, procederá a archivar el expediente.

Si las causas fueran imputables únicamente al órgano sustantivo o conjuntamente a éste y al promotor, el órgano ambiental resolverá motivadamente, de oficio o a petición del órgano sustantivo, si procede el archivo del expediente o la ampliación del plazo hasta un máximo de nueve meses.»

Siete. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los plazos para remitir el expediente al órgano ambiental y para formular la declaración de impacto ambiental serán fijados por la Comunidad Autónoma, sin que éstos puedan tener un techo máximo para la realización de la fase 2 inferior a 18 meses.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, la remisión del expediente al órgano ambiental, que deberá producirse dentro del plazo establecido en el artículo 10.2, inicia la Fase 3 ("Declaración de impacto ambiental") de las actuaciones enumeradas en el artículo 5.2.

El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses para formular la declaración de impacto ambiental, contados a partir de la recepción del expediente completo, según lo dispuesto en el artículo 10.2. La recepción del expediente por parte del órgano ambiental será notificada por dicho órgano al promotor en un plazo de quince días desde su recepción, sin perjuicio de su publicación en la página web del órgano ambiental.»

Ocho. Se añade un apartado 3 en el artículo 15 con la siguiente redacción:

«3. Las decisiones sobre la autorización, o aprobación de los proyectos o, en su caso, las que se deriven de proyectos sometidos a comunicación o declaración responsable de competencia de la Administración General del Estado, serán remitidas en el plazo de quince días desde su adopción por el órgano sustantivo para su posterior publicación en extracto en el Boletín Oficial del Estado.»

Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 16 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II, o un proyecto no incluido en el anexo I y que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, solicitará del órgano que determine cada comunidad autónoma que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III. Dicha solicitud irá acompañada de un documento ambiental del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:

a) La definición, características y ubicación del proyecto.

b) Las principales alternativas estudiadas.

c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.

d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.

e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

El documento ambiental deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.

2. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, la solicitud y la documentación a que se refiere el apartado anterior se presentarán ante el órgano sustantivo. El documento ambiental deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.

El órgano sustantivo, una vez mostrada su conformidad con los documentos a los que se refiere el apartado anterior, los enviará al órgano ambiental al objeto de que éste se pronuncie sobre la necesidad o no de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental.»

Diez. Se añade un artículo 18 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 18 bis. Proyectos sometidos a comunicación o declaración responsable.

Cuando, de acuerdo con la ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución.

Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración de impacto ambiental o en la resolución de no sometimiento a evaluación de impacto ambiental.»

Once. Se añade un nuevo párrafo a la Disposición adicional primera con el siguiente texto:

«En el supuesto de centros penitenciarios, el Consejo de Ministros o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, cuando esta ejerza competencias en materia de ejecución de la legislación penitenciaria, con arreglo a lo dipuesto en la Disposición adicional segunda de esta Ley, determinarán caso a caso si corresponde la exclusión del trámite de evaluación ambiental por motivos de seguridad.»

Doce. Se añade una disposición adicional sexta en el texto refundido, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Adecuación normativa.

En todas las ocasiones en que el texto refundido se refiere al órgano de la Administración General del Estado competente para la aprobación o autorización del proyecto, se entenderá por extensión incluido el competente para controlar la actividad a través de la comunicación o declaración responsable.»

Trece. El apartado 2 de la disposición final primera queda redactado de la siguiente forma:

«2. No son básicos y sólo serán de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos los siguientes preceptos:

a) los apartados 1 y 3 del artículo 4,

b) el artículo 5.2,

c) el artículo 6.2,

d) el artículo 7 apartados 3 y 4,

e) el artículo 8.3,

f) el párrafo tercero del artículo 9.1,

g) las referencias a los proyectos de competencia de la Administración General del Estado contenidos en el artículo 9.2 apartados a) y c),

h) el artículo 10.2,

i) los párrafos segundo y tercero del artículo 12.2,

j) el párrafo segundo del artículo 12.3,

k) el párrafo segundo del artículo 14.1,

l) los párrafos segundo y tercero del artículo 14.2,

m) el artículo 15.3,

n) el artículo 16.2,

o) el artículo 17.1, último párrafo,

p) el artículo 19.2,

q) el artículo 22,

r) la disposición adicional tercera,

s) los apartados 2 y 3 de la disposición adicional cuarta,

t) la disposición adicional sexta,

u) el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición final segunda.»

Catorce. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 de la Disposición final segunda con la siguiente redacción:

«En particular, se autoriza al Gobierno para regular mediante Real Decreto los requisitos adicionales y la metodología que deba utilizarse en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de competencia de la Administración General del Estado que puedan afectar de forma apreciable a los espacios protegidos de la Red Natura 2000, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.»

Quince. Se añade una Disposición final tercera con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.»

Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Los expedientes de evaluación de impacto ambiental iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes se han iniciado si la solicitud de evaluación, acompañada del documento inicial del proyecto, ha recibido la conformidad del órgano sustantivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

Disposición transitoria segunda. Caducidad de las declaraciones de impacto ambiental de proyectos, formuladas por la Administración General del Estado, anteriores a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Las declaraciones de impacto ambiental de proyectos, formuladas por la Administración General de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, mantendrán su validez durante un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos previstos en esta disposición transitoria. No obstante, con carácter previo a la ejecución de dichos proyectos, el órgano sustantivo deberá solicitar informe del órgano ambiental relativo a si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión y notificación del informe por el órgano ambiental será de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.

Transcurrido el plazo de tres años establecido en esta disposición sin que haya comenzado la ejecución del proyecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 24 de marzo de 2010.



JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Fecha: 
dijous, 25 març, 2010