LEY 6/2004, de 21 de diciembre, de Modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente



LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, según lo dispuesto en el artículo 32.1.33.ª del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, reformada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero.

En ejercicio de dicha atribución y con objeto de regular el marco jurídico al cual deben someterse las Cajas de Ahorro en esta Comunidad Autónoma, fue aprobada la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, reformada por la Ley 7/2003, de 8 de abril, para adecuarla al nuevo marco general establecido con la publicación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, de carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

Posteriormente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ha modificado, entre otras, la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Estas modificaciones introducidas en la legislación aplicable a las Cajas de Ahorro hacen necesaria, a su vez, la presente reforma de la referida Ley 5/2001 para adaptar la normativa de Castilla y León a los nuevos preceptos previstos por la normativa estatal.

Además del cumplimiento de este mandato del legislador estatal, se efectúan modificaciones puntuales en la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León al objeto de aclarar determinados preceptos de la misma, facilitar su aplicación y adaptarla a otros cambios introducidos en normas estatales de aplicación en la materia.

En primer lugar, el texto autonómico se reforma para recoger las modificaciones introducidas en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro. La Ley exige que, en el caso de Cajas de Ahorro que tienen oficinas abiertas en varias Comunidades Autónomas, la distribución de los Consejeros Generales representantes de los Impositores y de las Corporaciones Municipales se realice en función de los depósitos captados en cada una de aquéllas.

Debido asimismo a la modificación de la Ley 31/1985, se regulan las nuevas Comisiones de Retribuciones y de Inversiones, sometiéndolas a las mismas condiciones que las Comisiones Delegadas con la excepción del número mínimo de miembros, y se exige que todos los Grupos de Representación estén presentes en al menos, una de las dos Comisiones anteriores.

Por otra parte, respecto de la novedad introducida a través de la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativa a la regulación del Comité de Auditoría que han de tener las Entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, la Ley autonómica prevé que los Estatutos de las Cajas de Ahorro deberán determinar si se constituirá un Comité de Auditoría formado por miembros del Consejo de Administración o se encomendarán las funciones del Comité de Auditoría a la Comisión de Control.

Introducidas las novedades exigidas por la legislación estatal, se han efectuado otra serie de modificaciones puntuales, necesarias para una adecuada regulación de las Cajas de Ahorro de Castilla y León.

En primer lugar, se reajustan determinados supuestos del régimen de incompatibilidades aplicable a compromisarios y miembros de los órganos de gobierno.

Asimismo, se precisa la convocatoria y celebración de dos Asambleas Generales ordinarias anuales, y se modifica el régimen de adopción de acuerdos por el Consejo de Administración respecto de la aprobación de contratos con el personal de la Entidad que contengan cualquier tipo de cláusula que suponga, directa o indirectamente, la predeterminación de una indemnización por rescisión de los mismos distinta a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

Se exige de forma expresa a las Comisiones Delegadas el cumplimiento de la limitación al 50% de la representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público y, finalmente, se introduce el incumplimiento del deber de secreto como una infracción sujeta al régimen de responsabilidad que establece la Ley.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para refundir en uno solo los varios textos legales existentes en esta materia, contribuyendo con ello a facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida y adecuada localización de sus preceptos vigentes, reforzándose la seguridad jurídica.

Por último, en las Disposiciones Transitorias se establece el calendario de renovación de los órganos de gobierno, se hace referencia a la entrada en vigor de los nuevos requisitos e incompatibilidades, así como del régimen de distribución de Consejeros Generales por Comunidades Autónomas, y se regula la adaptación de los Estatutos y Reglamentos a las modificaciones introducidas por la presente Ley.

Artículo único.-

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, reformada por la Ley 7/2003, de 8 de abril:

Primera.- Se modifica el segundo párrafo del artículo 31.2. de la Ley, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Los Consejeros Generales representantes del personal, además de los requisitos establecidos en el punto uno del presente artículo deberán tener como mínimo una antigüedad de dos años en la Caja y tener la condición de trabajador fijo en activo de la entidad. Reglamentariamente se determinará, a estos solos efectos, los supuestos a los que pueda extenderse esta situación.»

Segunda.- El apartado a) del artículo 32 de la Ley queda redactado de la siguiente forma:

«Encontrarse sujeto a un procedimiento concursal en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación.»

Tercera.- Se modifica la redacción del apartado d) del artículo 32 de la Ley, con el siguiente contenido:

«Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles, cooperativas, entidades, o sociedades agrarias de transformación.

Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma, así como los que se desempeñen por los miembros elegidos por sufragio universal para las Corporaciones Municipales y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en representación o por designación de las mismas."

Cuarta.- Se modifica la redacción del apartado g) del artículo 32 de la Ley, quedando redactado de la siguiente forma:

«Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante prestación de servicios a otro intermediario financiero, aunque se encuentren en suspenso o en situación de excedencia voluntaria.»

Quinta.- Se modifica el artículo 45 de la Ley, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 45.- Consejeros Generales representantes de Impositores.

1. Los Consejeros Generales en representación de los Impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por los compromisarios, mediante votación personal y secreta de entre los Impositores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley, de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas.

2. En el caso de que una Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, el número de Consejeros Generales de este grupo que corresponda a cada Comunidad se obtendrá de forma proporcional, entre los depósitos captados en las oficinas de las diferentes Comunidades Autónomas, el importe total de dichos depósitos, y el número de representantes de este Grupo.

3. Para la designación de compromisarios, los Impositores se relacionarán en lista única por cada Comunidad Autónoma en que la Caja tenga abiertas oficinas.

Cada Impositor solamente podrá aparecer relacionado una vez y en una única lista, con independencia del número de cuentas de que pudiera ser titular.

4. Se designarán 25 compromisarios por cada Consejero General que corresponda a cada lista de Impositores.

5. La designación de los compromisarios se efectuará ante notario mediante sorteo público y aleatorio, debiendo remitir a la Consejería de Hacienda una copia del acta notarial con el resultado del mismo y debiendo publicar en el Boletín Oficial de Castilla y León un anuncio relativo a la exposición de las listas de los compromisarios designados en el domicilio social y en las oficinas de la Caja.

6. La Junta de Castilla y León determinará los criterios para la distribución de los Consejeros Generales de este Grupo entre las Comunidades Autónomas.»

Sexta.- Se modifica la redacción del artículo 47, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 47.- Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales.

1. Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, serán designados mediante acuerdo del Pleno de la propia Corporación, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Corporación.

En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.

2. En el caso de que una Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, el número de Consejeros Generales de este grupo que corresponda a cada Comunidad se obtendrá de forma proporcional, entre los depósitos captados en las oficinas de las diferentes Comunidades Autónomas en aquellos Municipios en los que el número de Impositores supere el 5% de la población de derecho del Municipio, el importe total de dichos depósitos, y el número de representantes de este Grupo. Efectuado el cálculo anterior, la distribución de los Consejeros Generales correspondientes a cada Comunidad Autónoma entre las Corporaciones Municipales será la siguiente:

- El 95% del número de Consejeros Generales que corresponda a cada Comunidad Autónoma se distribuirá entre las Corporaciones Municipales en función del número de impositores que tenga la Caja en los distintos Municipios en los que el número de Impositores supere el 5% de la población de derecho del Municipio.

- El 5% restante se distribuirá entre el resto de Municipios en que la Caja de Ahorro tenga abierta oficina operativa, determinándose mediante sorteo aleatorio celebrado ante notario.

3. En ningún caso corresponderá a una misma Corporación Municipal un número tal de Consejeros Generales superior al 20% del número total de Consejeros Generales correspondientes a este Grupo.

4. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.

5. La Junta de Castilla y León determinará los criterios para la distribución de los Consejeros Generales de este Grupo entre las Corporaciones Municipales de las Comunidades Autónomas.»

Séptima.- Se modifica el punto 2 del artículo 52 de la Ley, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2.- Con carácter obligatorio deberán celebrarse, al menos, dos Asambleas Generales ordinarias anuales. La primera Asamblea General será convocada y celebrada el primer semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a su aprobación las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión, el informe de seguimiento de la gestión elaborado por la Comisión de Control, la propuesta de aplicación de excedentes y el proyecto de presupuesto y la liquidación de la Obra Social.

La segunda Asamblea General será convocada y celebrada el segundo semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a aprobación las directrices básicas del plan de actuación de la Entidad y los objetivos para el ejercicio siguiente.»

Octava.- El punto 5 del artículo 61 de la Ley queda redactado de la siguiente manera:

«5.- Los contratos con el personal de la Entidad que contengan cualquier tipo de cláusula que suponga, directa o indirectamente, la predeterminación de una indemnización por rescisión de los mismos, distinta a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores, deberán estar sometidos a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y ser aprobados por el Consejo de Administración con el voto favorable de, al menos, cuatro quintos de sus miembros, siendo esta competencia no delegable.

Los contratos a que hace referencia el párrafo anterior deberán necesariamente impedir que las personas que los hayan ostentado establezcan, directamente o a través de sociedad interpuesta, contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido con cualquier entidad de crédito, establecimiento financiero de crédito o entidad aseguradora que opere total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, o con sociedades en que ésta participe en más de un veinte por ciento del capital, durante un periodo de dos años, contados a partir del cese en la Caja de Ahorros.»

Novena.- Se modifica la redacción del punto 3 del artículo 62 de la Ley, con el siguiente tenor literal:

«3.- La Comisión Ejecutiva y las demás Comisiones Delegadas creadas por el Consejo de Administración estarán compuestas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que componen el Consejo, y deberán respetar la limitación establecida en el primer párrafo del artículo 30.3 de la presente Ley. Su constitución, organización, funcionamiento y funciones se regularán en las normas de desarrollo de la presente Ley.»

Décima.- Se añade un artículo 62.bis en la Ley, con la siguiente redacción:

«Artículo 62 bis.- Comisiones de Retribuciones y de Inversiones.

1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por tres personas de diferentes Grupos de Representación, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración.

2. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. La Comisión estará formada por tres personas de diferentes Grupos de Representación, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual, de la Comisión de Inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.

Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.

3. Con excepción del número de miembros, las Comisiones de Retribuciones y de Inversiones estarán sometidas a las mismas normas de constitución, organización y funcionamiento que las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración.

4. Al designar las personas que van a formar parte de las Comisiones de Retribuciones e Inversiones, se deberá garantizar que todos los Grupos de Representación estén presentes en al menos, una de las dos Comisiones anteriores.»

Undécima.- El punto 3 del artículo 91 de la Ley queda redactado de la siguiente forma:

«3.- Incurrirán también en responsabilidad las personas que participen como compromisarios o candidatos en los procesos electorales, así como quienes asistan a las sesiones de los órganos de gobierno, en los términos establecidos en la presente Ley.»

Duodécima.- Se añade una letra r) al artículo 94.1 de la Ley, con la siguiente redacción:

«Artículo 94.1.r) El incumplimiento del deber de secreto previsto en el artículo 41.4 de la presente Ley.»

Decimotercera.- Se modifica el artículo 97 de la Ley, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 97.- Sanciones.

1.- De acuerdo con la normativa básica del Estado las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorro de las siguientes sanciones:

A) Por la comisión de infracciones muy graves una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

c) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

B) Por la comisión de infracciones graves una o más de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

b) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

C) Por la comisión de infracciones leves una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.

2.- Además de las sanciones que corresponda imponer a la Caja de Ahorro, podrán imponerse las siguientes sanciones, a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción, conforme establece el artículo 91.1 de la presente Ley:

A) Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa a cada responsable por importe no superior a 150.000 euros.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma Caja de Ahorro por un plazo máximo de cinco años.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.

En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a) del mismo.

B) Por la comisión de infracciones graves:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.

En el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del apartado B anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

3.- Las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión de Control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente las previstas en las letras b), c) y d) del apartado A y las letras a), b) y d) del apartado B del punto 2 de este artículo.

Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 6.000 euros, y de hasta 3.000 euros, respectivamente.

Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse la sanción de amonestación privada o la multa por importe de hasta 300 euros.

4.- Por la comisión de las infracciones graves a que se refieren los artículos 94.1.r) y 94.3 de la presente Ley, a los compromisarios, a los candidatos, y a quienes ejerzan cargos en los órganos de gobierno o asistan a sus reuniones, se les impondrán las sanciones siguientes:

a) Multa a cada responsable por importe no superior a 12.000 euros.

b) Separación del cargo.

c) Inhabilitación para la participación en procesos electorales durante los cinco años siguientes.

5.- En el supuesto previsto en el artículo 91.4 de la presente Ley, las personas o entidades responsables serán sancionadas con multa de hasta 150.000 euros.

Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.»

Decimocuarta.- Se introduce una Disposición Adicional Tercera en la Ley 5/2001:

«Disposición Adicional Tercera.- Comité de Auditoría.

Los Estatutos de las Cajas de Ahorro que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán determinar si, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las Cajas constituirán un Comité de Auditoría formado mayoritariamente por miembros no ejecutivos del Consejo de Administración o encomendarán las funciones del Comité de Auditoría a la Comisión de Control.

En el caso de que el Comité de Auditoría esté formado por miembros del Consejo de Administración, los Estatutos deberán regular su número de miembros, sus competencias y sus normas de funcionamiento.»

Disposición Transitoria Primera.- Renovaciones parciales.

La renovación parcial prevista en el primer párrafo de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, deberá quedar realizada en el plazo de cinco meses a contar desde la fecha de aprobación por la Junta de Castilla y León de la adaptación de los Estatutos y del Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros a lo previsto en la presente Ley.

El mandato de los miembros de los órganos de gobierno que deban ser renovados en el proceso electoral a que se refiere el párrafo anterior, como consecuencia del cumplimiento del periodo de su mandato quedará prorrogado hasta la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales, sin perjuicio de los ceses que deban producirse como consecuencia de lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley 5/2001, con excepción de la causa prevista en su apartado a).

Asimismo, hasta la finalización de la renovación anterior, las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro de Castilla y León podrán estar transitoriamente integradas por un número de miembros superior al previsto en el artículo 43 de la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

La siguiente renovación parcial de la primera agrupación a que se refiere el artículo 37 de la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, deberá quedar realizada en el mes de junio del año 2009, por lo que el mandato de los miembros de los órganos de gobierno que se incorporen en el proceso electoral a celebrar en el año 2005 quedará en su caso, reducido, finalizando en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.

Disposición Transitoria Segunda.- Régimen Transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.

Los nuevos requisitos e incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno serán aplicables a los cargos nombrados a partir de la primera renovación parcial, inclusive, que se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley.

El nuevo régimen de distribución de Consejeros Generales por Comunidades Autónomas será de aplicación a los cargos nombrados en las renovaciones parciales que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición Transitoria Tercera.- Adaptación de los Estatutos y Reglamentos del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro.

Las Cajas de Ahorro deberán adaptar sus Estatutos y Reglamentos del Procedimiento Electoral a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Decreto que desarrolle la presente Ley en materia de órganos de gobierno y de dirección.

Disposición Derogatoria.- Disposiciones que se derogan.

Quedan derogados los preceptos de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, y de la Ley 7/2003, de 8 de abril, de reforma de la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, en cuanto resulten afectados por la presente Ley, conservando su vigencia el resto de preceptos de las mismas.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley, continuará vigente y se aplicará, en lo que no resulte incompatible con la misma, el Decreto 284/2001, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, en materia de órganos de gobierno y dirección.

Disposición Final Primera.- Autorización de la adaptación de Estatutos.

La adaptación por las Cajas de Ahorro de los Estatutos y Reglamento del Procedimiento Electoral a lo dispuesto en la presente Ley, se entiende sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Junta de Castilla y León, quien podrá ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.

Disposición Final Segunda.- Texto Refundido.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe un Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, incluyendo la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos.

Disposición Final Tercera.- Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición Final Cuarta.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 21 de diciembre de 2004.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

Fecha: 
dimecres, 22 desembre, 2004