Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Transcurridos más de cinco años desde la última modificación de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, las circunstancias socio-económicas existentes en el momento de su aparición han experimentado una notable evolución que ha ido acompañada de la consiguiente modificación del contexto normativo regulador. Desde el año 2003, dichas novedades socio-económicas y legales se han ido asentando en el ordenamiento jurídico y han incidido directamente en el contenido de la ley, lo que hace necesaria su modificación.
Es destacable la reciente aparición de nuevas normas en materia de contabilidad, a las que se han de adaptar las cooperativas, lo que requiere la modificación de la regulación del régimen económico de las sociedades cooperativas contenido en la Ley de cooperativas de las Illes Balears. En este sentido, se han incorporado a la presente ley las disposiciones contenidas en la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional a partir de la normativa de la Unión Europea.
Así se introduce, al igual que se ha hecho en la ley que regula las cooperativas en el ámbito estatal y en otras leyes autonómicas, la posibilidad de desdoblar las aportaciones al capital social entre aquellas que han de ser reembolsables al socio en todo caso con motivo de su baja de la entidad y aquellas cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, posibilitando así la creación de un capital con más carácter de estabilidad y fijeza. Esto contribuirá, junto con el establecimiento de un capital social mínimo de la cooperativa, que no podrá ser inferior a mil ochocientos tres euros (1.803,00 €), a un reforzamiento patrimonial, en línea con lo exigido en las nuevas normas contables.
Asimismo, se ha de mencionar la rectificación que efectúa en relación al destino del remanente de la cooperativa en los casos de disolución y liquidación o transformación, una de cuyas partidas fundamentales es la dotación existente en el fondo de educación y promoción.
Artículo primero.
Se modifica el artículo 69.1 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 69. Capital social.
El capital social está constituido por las aportaciones obligatorias y voluntaria de los socios y de los asociados, que podrán ser:
a) Aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja.
b) Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja puede ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector.
La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la asamblea general, que deberá ser adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.
Los estatutos podrán prever que, cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establece, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o la disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los artículos 73.4, 76.6 y 7 y 99.2 de esta ley.»
Artículo segundo.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 73 en los siguientes términos:
«4. Si la asamblea general acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 69.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el consejo rector, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establece en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.»
Artículo tercero.
El artículo 76 queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 76. Reembolso de las aportaciones.
1. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo.
2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, bien correspondan a dicho ejercicio o bien provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El consejo rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio para efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El socio disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el consejo rector podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 25 o, en su caso, por lo que establezcan los estatutos.
3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período mínimo de permanencia a que se hace referencia en el artículo 24.2 de la presente ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el 30%.
4. Una vez acordada por el consejo rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
5. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa.
Para las aportaciones previstas en el artículo 69.1.b), los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que el consejo rector acuerde el reembolso.
6. Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 69.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerdo el consejo rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no se hubiera efectuado la solicitud, por orden de antigüedad desde la fecha de la baja.
7. En caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 69.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.»
Artículo cuarto.
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 99 en los términos siguientes:
«2. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el 69.1.b), los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez dotada la cantidad correspondiente al importe del fondo de educación y promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.»
Artículo quinto.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 108 en los términos siguientes:
«3. En el supuesto de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 69.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la asamblea general.»
Disposición final primera.
Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que dicte, a propuesta de la consejería competente en materia de cooperativas, todas las disposiciones que sean precisas para aplicar y desarrollar esta ley.
Disposición final segunda.
Esta ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 31 de marzo de 2011.-El Presidente, Francesc Antich Oliver.-La Consejera de Turismo y Trabajo, Joana M. Barceló Martí.