El Presidente
de la Generalidad de Cataluña
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY
Preámbulo
La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un elevado nivel de calidad en los servicios, con el principal objetivo de estrechar cada vez más los lazos entre los estados y los pueblos de Europa y de garantizar el progreso económico y social mediante la creación de un espacio único, sin fronteras interiores, en el que quede garantizada la libre circulación de los servicios.
Con esta finalidad, la Directiva establece directrices para simplificar los procedimientos administrativos, fomentar una buena calidad de los servicios, promover un marco regulador transparente, predecible y favorable para la actividad económica e impulsar la modernización de las administraciones públicas para responder a las necesidades de las empresas y mejorar la protección de los derechos de los consumidores y los usuarios.
El artículo 44.1 de la Directiva establece que los estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido por la Directiva antes del 28 de diciembre de 2009. De conformidad con ello, las Cortes Generales han aprobado la Ley del Estado 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
De acuerdo con el artículo 189 del Estatuto de autonomía, la Generalidad aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, y la existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias que establecen la Constitución y el propio Estatuto. El mismo artículo del Estatuto determina que, en el caso de que la Unión Europea establezca una legislación que sustituya la normativa básica del Estado, la Generalidad puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas.
Este proceso ha comportado, en algunos casos, la tramitación de las modificaciones legislativas por vía ordinaria: son los supuestos en que se ha considerado que la necesidad de adaptar normas sectoriales a la nueva situación requería un cambio normativo que superaba el ámbito de la transposición de la Directiva. En otros casos esta tarea requiere, por su carácter detallado y por la complejidad, hacer uso de la técnica establecida por el artículo 63 del Estatuto.
Así pues, el objeto de la presente ley de bases es delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, en forma de decretos legislativos, para adecuar las leyes vigentes de Cataluña a la Directiva. La presente ley fija las bases a las que debe ajustarse el Gobierno mediante una remisión a la propia Directiva, ya que en el desarrollo del derecho de la Unión Europea las autoridades competentes están obligadas a ajustarse estrictamente a su contenido. Esta especificidad del derecho de la Unión Europea configura las disposiciones de la Directiva como bases que debe contener la delegación legislativa y a las que debe someterse el Gobierno en el ejercicio de la delegación.
Finalmente, de conformidad al artículo 63 del Estatuto, la presente ley establece el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para hacer uso de la delegación legislativa.
Artículo 1
Delegación legislativa en el Gobierno
1. Se delega en el Gobierno la potestad legislativa para adecuar normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
2. De acuerdo con la delegación a la que se refiere el apartado 1, el Gobierno queda autorizado para dictar decretos legislativos que aprueben nuevos textos articulados, en los términos del artículo 63 del Estatuto de autonomía y en el ámbito de las competencias de la Generalidad.
3. La delegación a la que se refiere el apartado 1 se extiende sobre las materias reguladas por las normas con rango de ley incluidas en el anexo.
Artículo 2
Bases de la delegación
Al efecto de la aplicación del artículo 1, son bases de la delegación, en calidad de principios y criterios a los que debe ajustarse el Gobierno en la elaboración de los correspondientes decretos legislativos, las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE, en lo que se refiere a las materias objeto de delegación.
Artículo 3
Plazo
El plazo para hacer uso de la delegación legislativa es de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 4
Decretos legislativos
1. El Gobierno puede ejercer la delegación legislativa establecida por la presente ley mediante un decreto legislativo o más.
2. Cada uno de los decretos legislativos a los que se refiere el apartado 1 agota íntegramente la delegación legislativa conferida respecto a la materia que regula.
Artículo 5
Intervención de la Comisión Jurídica Asesora
La Comisión Jurídica Asesora debe informar preceptivamente sobre todos los proyectos de decreto legislativo que tenga que aprobar el Gobierno en el ejercicio de la delegación que le otorga la presente ley, de conformidad con la ley reguladora de este órgano consultivo.
Artículo 6
Control parlamentario
El Gobierno, una vez ha aprobado los decretos legislativos, debe enviarlos al Parlamento para cumplir el procedimiento de control establecido por el artículo 137.7 del Reglamento del Parlamento.
Disposición final
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Anexo
Lista de normas con rango de ley
Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.
Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña.
Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
Texto refundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo.
Ley 8/1994, de 25 de mayo, de actividades feriales.
Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.
Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre servicios funerarios.
Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña.
Ley 12/2001, de 13 de julio, de creación del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña.
Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.
Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.
Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
Ley 9/2009, de 30 de junio, de política industrial.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 26 de marzo de 2010
José Montilla i Aguilera
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Antoni Castells
Consejero de Economía y Finanzas