Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.



JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La necesidad de garantizar la estabilidad de las entidades financieras, en defensa del normal funcionamiento de los mercados y para la protección de los usuarios de servicios financieros, justifica, con carácter general, toda la normativa financiera de ordenación y disciplina. Dentro de este amplio sector del ordenamiento financiero se encuentra, desde su introducción en los años noventa, la regulación del régimen de participaciones significativas. Este régimen aborda la evaluación cautelar de las adquisiciones de participaciones que puedan suponer el ejercicio de una influencia notable en las entidades financieras. Se trata, en definitiva, de un control administrativo previo que tiene por objeto evaluar, a efectos prudenciales, la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas más significativos de las entidades. En la práctica, supone extender la labor de supervisión de la autorización de entidades a cualquier modificación posterior de su estructura accionarial que pueda afectar a la idoneidad de los propietarios.

El carácter transnacional de los mercados financieros condujo hace tiempo a la ordenación comunitaria de esta materia. De hecho, la normativa actualmente en vigor sobre participaciones significativas, comprendida en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, trae causa de la transposición de un conjunto de directivas comunitarias (Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, Segunda Directiva del Consejo de 15 de diciembre de 1989 para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, Directiva 92/49/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida y Directiva 2005/68/CE sobre el reaseguro).

Transcurridos más de 15 años desde la aprobación de la regulación comunitaria inicial se ha comprobado, a la vez que la oportunidad y eficacia del modelo, la necesidad de abordar algunas reformas que podrían mejorar su efectividad práctica. En este contexto se aprobó la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero. Esta norma modifica las cinco directivas que regulan, respectivamente, el seguro de vida y el seguro distinto del de vida, los mercados de instrumentos financieros, el reaseguro y el acceso a la actividad de las entidades de crédito, con el objeto de reformar, de forma homogénea, el régimen de participaciones significativas.

El principal propósito de la Directiva 2007/44/CE consiste en clarificar los criterios y procedimientos conforme a los cuales se realiza la evaluación de las participaciones significativas para proporcionar la seguridad jurídica y claridad necesarias. De ahí que sus aportaciones más importantes se desenvuelvan sobre un triple eje. De un lado, se diseña un nuevo procedimiento de evaluación más claro y con plazos más ajustados y transparentes para cada una de las fases del procedimiento de evaluación. En segundo lugar, se relacionan de manera exhaustiva los criterios estrictamente prudenciales, sobre cuyo análisis deberán sustentar los supervisores financieros su oposición a las adquisiciones propuestas. Y, por último, se refuerza enormemente la colaboración entre el supervisor de la entidad adquirente y el de la adquirida durante el procedimiento de evaluación prudencial.

Al hilo de lo previsto en la Directiva, la presente Ley aspira a incrementar la claridad y eficacia del régimen de participaciones significativas, mejorando la seguridad jurídica y previsibilidad de todo el proceso de evaluación. En definitiva, esta Ley no viene sino a abordar la transposición de la Directiva 2007/44/CE para los tres sectores financieros implicados: entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras y reaseguradoras. Se trata, no obstante, de una transposición parcial en cuanto que queda sujeta al desarrollo reglamentario posterior de sus extremos más técnicos.

Por otro lado, al margen de la incorporación al derecho interno de la normativa comunitaria, la Ley también aborda, en su parte final, la modificación puntual de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, para sustituir el actual sistema de autorización previa para vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas por un sistema de no oposición, de manera que si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se opone a la operación planteada ésta podrá llevarse a cabo.

La Ley consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

Los tres artículos se refieren, respectivamente, a las modificaciones necesarias para incorporar las previsiones de la Directiva 2007/44/CE al régimen de participaciones significativas previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. La presente Ley introduce en las tres normas mencionadas, con los ajustes propios necesarios para cada articulado, el mismo régimen de participaciones significativas reformado, cuyas principales novedades se exponen a continuación.

El concepto de participación significativa pivota en la normativa española en torno a dos enfoques. El cualitativo que identifica la participación significativa con la posibilidad de ejercer una influencia notable en la entidad adquirida. Y el cuantitativo, que determina un porcentaje de capital o de derechos de voto cuya posesión supone la existencia objetiva de una participación de este tipo. Este último criterio se modifica mediante la nueva redacción de los artículos 69.1 de la Ley 24/1988, 56.1 de la Ley 26/1988 y 22 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. A partir de lo previsto en ellos la participación significativa surgirá al alcanzar al menos un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, eliminando de este modo, por mandato comunitario, el anterior porcentaje del 5 por ciento.

Se introduce, asimismo, un nuevo deber de comunicación al supervisor de las participaciones que, no siendo significativas, supongan alcanzar o superar el umbral del 5 por ciento del capital o de los derechos de voto (nuevo apartado 3 del artículo 69 de la Ley 24/1988, nuevo apartado 2 del artículo 57 en la Ley 26/1988 y apartado 1 del nuevo artículo 22.bis del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados). Este nuevo deber no activa el procedimiento de evaluación pero permite a los supervisores acceder a la información de la presencia de este tipo de participaciones.

Otra de las consecuencias de la incorporación de la Directiva 2007/44/CE consiste en la simplificación de los diferentes umbrales que determinan el deber de notificación de las entidades, ante incrementos o reducciones de las participaciones significativas: 20, 30 ó 50 por ciento, frente al 10, 15, 20, 25, 33, 40, 50, 66 y 75 por ciento anteriores.

Asimismo, se incorpora la relación de los criterios estrictamente prudenciales que tanto el Banco de España como la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deben tener en cuenta a la hora de evaluar la idoneidad del potencial adquirente que haya decidido, bien adquirir una participación significativa, bien superar con su nueva participación los umbrales antes mencionados. Sólo sobre la base de estos criterios, o en los casos en que la información remitida por el adquirente resulte incompleta, podrán los supervisores oponerse a una adquisición o incremento de participaciones significativas. Los criterios, introducidos en los nuevos artículos 69.5 de la Ley 24/1988, 58.1 de la Ley 26/1988 y 22.ter.1 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, se refieren a la honorabilidad y solvencia del adquirente, la honorabilidad de los futuros administradores de la entidad, la capacidad de la entidad para cumplir con las obligaciones normativas que les resulten exigibles y la inexistencia de indicios racionales de la realización de operaciones de blanqueo o financiación del terrorismo. Para obtener una valoración adecuada de este último criterio, se introduce la solicitud preceptiva de un informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

En cuanto al diseño del procedimiento de evaluación, el nuevo articulado de la Ley 24/1988, de la Ley 26/1988 y del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, a falta de su desarrollo reglamentario, define plazos más claros y transparentes para cada una de las fases. En primer lugar, el plazo total máximo para que los supervisores finalicen su evaluación y notifiquen la existencia o no de oposición se fija en 60 días hábiles, manteniéndose el régimen de silencio administrativo positivo. Además, se diseña un sistema para la solicitud de información adicional que, con el fin de evitar dilaciones infundadas, no permite más que una única suspensión en el cómputo del citado plazo. Por otro lado, al finalizar el procedimiento, se introduce la posibilidad de que el supervisor, a petición del adquirente potencial o de oficio, haga públicos los motivos que justifican su decisión, consista ésta en oponerse o no a la adquisición, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

Finalmente, se refuerza de manera muy importante la cooperación entre el supervisor de la entidad adquirente y el de la adquirida. Tanto dentro de España, mediante la cooperación entre el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como entre supervisores de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. Se pretende, principalmente, que las autoridades competentes trabajen en estrecha cooperación cuando se trate de verificar la idoneidad de un adquirente potencial que sea una entidad autorizada en otro Estado miembro o, dentro de España, regulada en otro sector de actividad.

La parte final de la Ley incluye dos disposiciones adicionales sobre medidas en el ámbito aeroportuario y sobre revisión del sistema comunitario de comercio de derechos de emisión, una disposición derogatoria de carácter general y nueve disposiciones finales relativas a la modificación de la Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a la modificación de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, a la modificación de la Ley de Sociedades Anónimas, a la modificación de la Ley sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, a la modificación del Real Decreto-Ley 18/1982 sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, al título competencial, a la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario, a la incorporación del Derecho Comunitario y a la entrada en vigor.

Artículo primero. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 60 quáter, renumerando el vigente como apartado 3, con la siguiente redacción:

«2. Si, en el supuesto regulado en este artículo, los valores objeto de la compra o venta forzosa, se encontrasen embargados como consecuencia de actos administrativos o de resoluciones judiciales, o existiera sobre ellos algún tipo de carga, incluyendo gravámenes, derechos reales limitados o garantías financieras, los valores se enajenarán libres de dichas cargas, pasando éstas a constituirse sobre el precio pagado o los valores entregados por el oferente como pago del precio por la compraventa.

El depositario de los valores estará obligado a mantener en depósito el precio de la venta o, en su caso, los valores entregados, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa que hubiere ordenado los embargos o del titular de cualesquiera otras cargas la aplicación del presente procedimiento.

Si, una vez aplicado lo dispuesto en este apartado, existiera una parte del precio que resultase innecesaria para la satisfacción de las obligaciones garantizadas con el embargo o embargos practicados, o con las cargas existentes sobre los valores, se pondrá inmediatamente a disposición del titular de éstos.»

Dos. El artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 69.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la empresa.

También tendrá la consideración de participación significativa aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la empresa. Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de empresas de servicios de inversión, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.

2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta Ley y de las reglas especiales establecidas en la disposición adicional decimoséptima y en los artículos 31 y 44 bis de esta Ley, así como en sus normas de desarrollo.

3. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una empresa de servicios de inversión española, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la empresa de servicios de inversión correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

4. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 por ciento, o bien que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la empresa de servicios de inversión, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la participación prevista, e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.

Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A efectos de lo dispuesto en este apartado no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba dos o más notificaciones referidas a la misma empresa de servicios de inversión tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) la honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial;

b) la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta;

c) la solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición;

d) la capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir de forma duradera con las obligaciones establecidas en la normativa que le sea de aplicación. En particular, cuando proceda, valorará si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas; y,

e) que no existan indicios racionales que permitan suponer que:

i) en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando, se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o,

ii) la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.

6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo de 60 días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 4, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al apartado 4 anterior, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.

Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se pronunciara en el plazo anterior se entenderá que no existe oposición.

Si lo considera necesario, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el apartado 4, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá interrumpir el cómputo de dicho plazo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, sólo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 5 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del apartado 7.

A petición del adquirente potencial o de oficio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado 5, consultará a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:

a) una entidad de crédito, empresa de seguros o reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea; o,

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea; o,

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior, consultará:

a) al Banco de España, siempre que el adquirente potencial sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito; o,

b) a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de seguros o reaseguros o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.

8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el apartado 4 sin haber notificado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el primer párrafo del apartado 6, o si mediara la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente hasta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez recibida y evaluada la información necesaria sobre los adquirentes, los juzgue idóneos. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 75.

c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.

Además, se impondrán las sanciones previstas en el Título VIII.

9. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión, lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo. Dicha persona deberá también notificar si ha decidido reducir su participación significativa de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído sea inferior al 20, 30 ó 50 por ciento, o que pueda perder el control de la empresa de servicios de inversión.

El incumplimiento de este deber será sancionado según lo previsto en el Título VIII.

10. Asimismo, las empresas de servicios de inversión informarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, de las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores de este artículo.

11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Las previstas en las letras a) y b) del apartado 8, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VIII.»

Tres. Se añade una nueva letra l) al apartado 4 del artículo 90:

«l) La información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores publique de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 69.6.»

Cuatro. La letra c) del artículo 92 se modifica en los siguientes términos:

«c) Un registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 26 de esta Ley.»

Cinco. Se añade una nueva letra j ter) en el artículo 100 que queda redactada del siguiente modo:

«j ter) La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 69.3 sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce en el artículo 5 la letra w) que queda redactada del siguiente modo:

«w) La adquisición de una participación en una entidad de crédito, como la descrita en el 57.2, sin haberla comunicado oportunamente al Banco de España.»

Dos. El apartado 5 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

«También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento o bien una participación significativa, tal como ésta se define en el artículo 56.

Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:

a) La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.

b) Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

d) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.»

Tres. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56. Participaciones significativas en entidades de crédito.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una entidad de crédito española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad. También tendrá la consideración de participación significativa aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad. Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.

2. Lo dispuesto en este Título para las entidades de crédito se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Cuatro. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 57. Obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito.

1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo, el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito española o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 por ciento, o bien que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente al Banco de España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.

Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A efectos de lo dispuesto en este apartado no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

Cuando el Banco de España reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad de crédito tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

2. Toda persona física o jurídica, que por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una entidad de crédito española de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito al Banco de España y a la entidad de crédito correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.»

Cinco. El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Evaluación de la adquisición propuesta.

1. Al examinar la notificación a la que se refiere el artículo 57.1, el Banco de España, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) la honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial;

b) la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;

c) la solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;

d) la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables, y en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas; y,

e) que no existan indicios racionales que permitan suponer que:

i) en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o,

ii) que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

Tan pronto como reciba la notificación, el Banco de España solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud el Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe al Banco de España en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.

2. El Banco de España dispondrá de un plazo de 60 días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a la que se refiere el artículo 57.1, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al artículo 57.1, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.

Si el Banco de España no se pronunciara en el plazo anterior se entenderá que no existe oposición.

3. Si lo considera necesario, el Banco de España podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 57.1, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado anterior, el Banco de España podrá interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

4. El Banco de España sólo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello, sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, el Banco de España planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación.

Cuando el Banco de España no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.

5. El Banco de España no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

6. Las decisiones adoptadas por el Banco de España mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 58 bis.

7. A petición del adquirente o de oficio, el Banco de España podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.»

Seis. Se adiciona un nuevo artículo 58 bis que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58 bis. Colaboración entre autoridades supervisoras para la evaluación de la adquisición propuesta.

1. El Banco de España, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo anterior, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:

a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. El Banco de España, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo anterior, consultará:

a) a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, una sociedad matriz de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.

b) a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de seguros o reaseguros, o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.

3. El Banco de España atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.»

Siete. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Efectos del incumplimiento de las obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito.

Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en el artículo 57.1 sin haber notificado previamente al Banco de España, o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el artículo 58.2, o si mediara la oposición expresa del Banco de España, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimado al efecto el Banco de España.

b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título III.

Además, se impondrán las sanciones previstas en el Título I.»

Ocho. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 60. Reducción de participaciones.

Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito, lo notificará primero al Banco de España, indicando la cuantía de su participación prevista. Dicha persona deberá también notificar al Banco de España si ha decidido reducir su participación significativa de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte inferior al 20, 30 ó 50 por ciento o bien que, se pudiera llegar a perder el control de la entidad de crédito.

El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado según lo previsto en el Título I.»

Artículo tercero. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Uno. El apartado e) del artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados queda redactado del siguiente modo:

«e) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de todos los socios, quienes habrán de reunir los requisitos expresados en el artículo 14 cuando sean titulares de una participación significativa conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley. Deberá hacerse constar expresamente qué socios tienen la condición de entidad de seguros, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad de seguros, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión.»

Dos. El artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Participaciones significativas en entidades aseguradoras.

A los efectos de esta Ley, se entiende por participación significativa en una entidad aseguradora aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos un 10 por ciento del capital social o de los derechos de voto. También tiene la consideración de participación significativa, aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora. Reglamentariamente se determinará cuando se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el porcentaje de capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.

Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad, tratará a todos los que pretendan adquirir una participación de forma no discriminatoria.»

Tres. Se crea un nuevo artículo 22 bis en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis. Obligaciones relativas a las participaciones en entidades aseguradoras.

1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido directa o indirectamente, una participación en una entidad aseguradora, de forma que su porcentaje de capital o de derechos de voto resulte igual o superior al 5 por ciento, informará inmediatamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la entidad aseguradora correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

2. Toda persona física o jurídica que, por si sola o actuando de forma concertada con otra, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora o bien incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del 20 por ciento, 30 por ciento ó 50 por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad aseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, haciendo constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación y aportará la documentación que reglamentariamente se establezca. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza de quien se propone adquirir o incrementar la participación y de la adquisición propuesta.

A fin de determinar la existencia de una relación de control se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

3. Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el apartado 2 de este artículo, sin haber notificado previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el artículo 22 ter, o si mediara la oposición expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en la sección 2.ª del Capítulo V del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para lo que estará legitimada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b) Si fuera preciso, se adoptarán sobre la entidad aseguradora alguna o algunas de las medidas de control especial previstas en el artículo 39.

c) Además, se impondrán las sanciones administrativas previstas en la sección 5.ª del capítulo III de este Título II.

4. Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, podrán adoptarse alguna o algunas de las medidas previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años. Con carácter excepcional el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá revocar la autorización.

5. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y comunicará la cuantía prevista de la disminución de su participación. Dicha persona deberá también notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si ha decidido reducir su participación significativa, de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o capital poseído resulte inferior al 20, 30 ó 50 por ciento o bien que pudiera llegar a perder el control de la entidad aseguradora.

El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en la sección 5.ª del capítulo III de este Título II.

6. La obligación a que se refieren los apartados 2 y 5 anteriores corresponde también a la entidad aseguradora de la que se adquiera, aumente, disminuya o deje de tener la participación significativa referida.

Además, las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información periódica, y también cuando sean requeridas al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la cuantía de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el accionariado. En particular, los datos sobre participación significativa se obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Cuatro. Se crea un nuevo artículo 22 ter en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados con la siguiente redacción:

«Artículo 22 ter. Evaluación de la adquisición de participaciones significativas.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora en la que se propone la adquisición o incremento, y atendiendo a la posible influencia notable de quien se propone adquirir o incrementar la participación sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición o incremento propuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La honorabilidad comercial y profesional de quien se propone adquirir o incrementar la participación.

b) La honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de quienes fueran a llevar la dirección efectiva de la entidad aseguradora como consecuencia de la adquisición o incremento propuesto.

c) La solvencia financiera con que cuentan quienes se proponen adquirir o incrementar la participación, para atender los compromisos asumidos en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad aseguradora.

d) La solvencia y capacidad de la entidad aseguradora para cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y supervisión que le sean aplicables y, en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz u obtener la información necesaria, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas.

e) Que no existan indicios racionales que permitan suponer que:

i) en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o,

ii) que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el artículo 22 bis.2, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido de quien se propone adquirir o incrementar la participación o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 bis, para evaluar la operación y, en su caso, oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora en sociedad controlada por el titular de la participación significativa. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que ésta se acompañe de toda la documentación que resulte exigible conforme al citado artículo 22 bis.2, y en él se indicará la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá a quien se propone adquirir o incrementar la participación para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.

Si lo considera necesario, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 22 bis, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el párrafo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

La oposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la adquisición o incremento pretendido deberá fundarse en motivos razonables sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo, o en que la información aportada para la evaluación es incompleta. Si dicha Dirección General no se opone a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición, y prolongarlo cuando proceda.

Si una vez finalizada la evaluación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello a quien se propone adquirir o incrementar la participación, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación.

Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de evaluación, podrá procederse a la adquisición o incremento de la participación.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse, ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

La resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá recoger, en su caso, las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad responsable de la supervisión del adquirente.

A petición del adquirente o de oficio la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer públicos los motivos que justifiquen su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.»

Cinco. Se crea un nuevo artículo 22 quáter en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados con la siguiente redacción:

«Artículo 22 quáter. Colaboración entre entidades supervisoras para la evaluación de la adquisición.

1. A los efectos de la evaluación a que se refiere el artículo 22 ter la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará a las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo siempre que el adquirente sea:

a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado del Espacio Económico Europeo.

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

2. A esos mismos efectos la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará:

a) al Banco de España, siempre que el adquirente sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito.

b) a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que el adquirente sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, o una sociedad matriz de una empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades competentes de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Comisión Nacional de Mercado de Valores. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.»

Seis. Los apartados f) y g) del artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados pasan a tener la siguiente redacción:

«f) La adquisición o incremento de participación significativa en una entidad aseguradora incumpliendo lo dispuesto en el artículo 22 bis.

g) Poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa, según lo previsto en el artículo 22 bis.4.»

Siete. El apartado 6 del artículo 58.bis del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados pasa a tener la siguiente redacción:

«6. Serán de aplicación a las entidades reaseguradoras a las que se refiere este artículo las normas sobre participaciones significativas contenidas en los artículos 22, 22 bis, 22 ter y 22 quáter de esta Ley.»

Ocho. El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados pasa a tener la siguiente redacción:

«Lo expresado en el párrafo anterior será también aplicable al procedimiento de tramitación de comunicaciones de adquisición de participaciones significativas, a que se refiere el artículo 22.ter, en entidades aseguradoras españolas por entidades domiciliadas en Estados no integrados en el Espacio Económico Europeo.»

Disposición adicional primera. Medidas que se establecen en el ámbito aeroportuario:

1. Tasas de aterrizaje de aeronaves y tasas aplicables a los pasajeros.

Desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, la bonificación del 15 por 100 establecida por el artículo 103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasará a ser del 30 por 100.

2. Subvención extraordinaria para el fomento del transporte aéreo de pasajeros.

Los sujetos pasivos de la tarifa B.1, establecida en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, tendrán derecho a una subvención equivalente al importe de la tarifa devengada por cada pasajero adicional que hayan transportado en el segundo semestre de 2009, respecto de los transportados en el mismo semestre del año 2008.

La subvención deberá solicitarse dentro del mes de enero de 2010, y se satisfará por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 31 de mayo de 2010.

Disposición adicional segunda. Revisión del sistema comunitario de comercio de derechos de emisión.

Obligaciones de información para sectores que se incorporan al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero:

1. Los titulares de las instalaciones que desarrollan actividades enumeradas en el Anexo y que no se encuentren sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012 deberán presentar, antes de 30 de abril de 2010, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, datos de emisiones correspondientes a los años 2007 y 2008, de conformidad con la normativa comunitaria y con lo que se determine reglamentariamente. Dichos datos deberán presentarse debidamente documentados y verificados de forma independiente por un verificador acreditado en el ámbito del comercio de derechos de emisión. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los remitirán a la Secretaría de Estado de Cambio Climático en un plazo máximo de diez días desde su recepción.

2. Cada operador de aeronaves cuya gestión corresponde a España de acuerdo con los criterios definidos en el Anexo, deberá:

a) Llevar a cabo el seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono de las aeronaves que operan desde el 1 de enero de 2010.

b) Realizar el seguimiento de los datos de toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación por ellos realizadas en el año 2010, entendidos como el resultado de multiplicar, para cada vuelo, la distancia por la carga útil transportada.

c) Presentar antes del 31 de agosto de 2009, ante el Ministerio Fomento, una propuesta de plan de seguimiento de las emisiones de CO2 y de un plan de seguimiento de los datos de toneladas-kilómetro transportadas. En dichos planes propondrá las medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones y de toneladas-kilómetro transportadas, de conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a propuesta del Ministerio de Fomento, deberá aprobar los planes de seguimiento antes del 31 de diciembre de 2009. La Secretaría de Estado de Cambio Climático informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.

Las obligaciones previstas en este apartado se realizarán con arreglo a lo establecido en la Decisión de la Comisión 2009/339/CE, de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación.

3. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente las previsiones de este artículo, así como para determinar el listado de operadores a los que resulta de aplicación el apartado 2.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

El artículo 28 del texto refundido de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28. Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas.

1. Las sociedades de correduría de seguros deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier relación que pretendan establecer con personas físicas o jurídicas que pueda implicar la existencia de vínculos estrechos, así como de la proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas. Será necesaria la falta de oposición previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para llevar a cabo estas operaciones.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites del 20 por ciento, 30 por ciento o 50 por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la sociedad de correduría. La oposición deberá fundarse en que quien pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la sociedad. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.

3. No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades de correduría de seguros las personas físicas o jurídicas que hubieren sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras, de sociedades de mediación en seguros o como corredores de seguros, o separadas de dichas funciones.

4. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por vínculo estrecho y por participación significativa los así definidos en los artículos 8 y 22, respectivamente, del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, de los que se aplicarán sus disposiciones, así como del artículo 22.bis salvo su apartado 1, pero entendiéndose sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de sociedades de correduría de seguros.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Uno. Se crea un nuevo artículo 28 bis en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con la siguiente redacción:

«Artículo 28 bis. Otras operaciones.

Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos financieros en los que haya invertido una institución de inversión colectiva, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos y se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses de los partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario, podrá transferir los activos afectados por estas circunstancias incorporándolos en otra institución de inversión colectiva o compartimento, de nueva creación, y de la misma forma jurídica que la IIC original, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Esta operación no requerirá autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si bien será necesaria su comunicación previa por parte de la sociedad gestora o la sociedad de inversión, y tampoco dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 12.2 de esta ley.

Reglamentariamente se determinarán y concretarán las especificidades de las instituciones de inversión colectiva o compartimentos resultantes de la operación, entre otras, el régimen de suscripción y reembolso de participaciones o acciones; de información, publicidad y contabilidad; y los requisitos relativos al patrimonio y a los partícipes o accionistas.»

Dos. El artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva queda redactado del siguiente modo:

«1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una Sociedad Gestora aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el diez por ciento del capital o de los derechos de voto de la Sociedad.

También tendrá la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad.

2. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una sociedad gestora, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la sociedad gestora correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

3. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad gestora o bien, incrementar, directamente o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase el 20 por ciento, 30 por ciento ó 50 por ciento, deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. En todo caso, esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la Sociedad Gestora.

4. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

5. Será de aplicación para la adquisición de una participación significativa en una sociedad gestora lo previsto en el artículo 69.4, 5, 6 y 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.

6. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la sociedad gestora fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 3 del artículo 41 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la sociedad gestora vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea y se den las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

7. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el apartado 3 sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, o con la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 51 de esta Ley.

c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el artículo 72 de esta Ley.

Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VI de esta Ley.

8. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una sociedad gestora, que pretenda reducir su participación de forma que esta se reduzca por debajo de algunos de los niveles previstos en el apartado 3 de este artículo, o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la sociedad, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.

El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título VI de esta Ley.

9. Las sociedades gestoras deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores. Dichas sociedades no inscribirán en su libro registro de acciones las transmisiones de acciones que estén sometidas a la obligación de comunicación previa establecida conforme a este artículo hasta que no se justifique la no oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, se les acredite que se le ha realizado la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que ha transcurrido el plazo establecido para la oposición.

10. Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad gestora pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma y dañar gravemente su situación financiera, la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Las previstas en los párrafos a) y b) del apartado 7 del presente artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VI de esta Ley.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Sociedades Anónimas.

Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 293 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con la siguiente redacción:

«3. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta general delegue en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de obligaciones convertibles que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la convocatoria de junta general y se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de emisión de obligaciones convertibles que se realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en los apartados 2.b) y c) anteriores, referidos a cada emisión concreta. Dichos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de ampliación».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.

La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo quinto queda redactado con el siguiente tenor literal:

«La constitución de Fondos deberá ser objeto de verificación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos previstos en la Ley 24/1988 para la emisión de valores, con las adaptaciones que reglamentariamente puedan establecerse. Ni los Fondos ni los valores que se emitan con cargo a ellos serán objeto de inscripción en el Registro Mercantil, ni quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre emisión de obligaciones por personas jurídicas que no sean sociedades anónimas.

Los Fondos se extinguirán en todo caso al amortizarse íntegramente las participaciones hipotecarias que agrupen. También podrá preverse expresamente en la escritura de constitución su liquidación anticipada cuando el importe de las participaciones hipotecarias pendiente de amortización sea inferior al 10 % del inicial, debiendo en tal caso determinarse en la escritura la forma en que se dispondrá de los activos remanentes del Fondo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo séptimo, con la siguiente redacción:

«Artículo séptimo. Modificación de la escritura pública de constitución de fondos de titulización hipotecaria y de fondos de titulización de activos.

1. La escritura pública de constitución de un fondo, sea de titulización hipotecaria o de titulización de activos, podrá ser modificada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso, la modificación deberá instarse por la sociedad gestora encargada de la administración y representación legal del fondo.

2. La modificación no podrá en ningún caso:

a) alterar la naturaleza de los activos cedidos al fondo,

b) transformar un fondo de titulización hipotecaria en uno de titulización de activos, o viceversa, o,

c) suponer, de facto, la creación de un nuevo fondo.

3. Para proceder a la modificación de la escritura de constitución de un fondo, la sociedad gestora deberá acreditar:

a) la obtención del consentimiento de todos los titulares de los valores emitidos con cargo al fondo, así como de las entidades prestamistas y demás acreedores que, en su caso, pudieran existir y siempre que resultaran afectados por la modificación;

b) la concurrencia de alguno de los supuestos señalados a continuación, cuando no se solicite el consentimiento señalado en la letra anterior:

i) que la modificación sea, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de escasa relevancia. En todo caso, no se considerarán de escasa relevancia las modificaciones que afecten a los valores emitidos con cargo al fondo; a las reglas del proceso de liquidación respecto a los valores emitidos o a las reglas para el cálculo de los recursos disponibles que recibe el fondo y su reparto entre las obligaciones de pago respecto a los valores emitidos.

En cualquier caso, la sociedad gestora deberá acreditar que la modificación no supone merma de las garantías y derechos de los titulares de valores emitidos, que no establece nuevas obligaciones para los mismos y que las calificaciones otorgadas a los pasivos del fondo se mantienen o mejoran tras la modificación.

ii) Que, tratándose de un fondo abierto por el pasivo, la modificación sólo afecte a los derechos y obligaciones de los titulares de valores emitidos con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de modificación. En estos casos, la sociedad gestora deberá acreditar que la modificación mantiene o mejora la calificación otorgada a los valores emitidos con anterioridad a aquella.

4. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública, la sociedad gestora deberá acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Una vez comprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicho cumplimiento, la sociedad gestora otorgará la escritura de modificación y aportará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia autorizada de la misma para su incorporación al registro público correspondiente. La modificación de la escritura de constitución del fondo será difundida por la sociedad gestora a través de la información pública periódica del fondo, debiéndose publicar en la página web de la sociedad gestora. Cuando resulte exigible, deberá elaborarse un suplemento al folleto del fondo y comunicarse y difundirse como información relevante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

El apartado 1 del artículo quinto del Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, queda redactado como sigue:

«1. Los Fondos satisfarán a sus titulares el importe de los depósitos garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que la Entidad haya sido declarada en Estado de quiebra;

b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la Entidad; o,

c) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la Entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la Entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.»

Disposición final sexta. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Disposición final octava. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 29 de junio de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

ANEXO

1. Actividades incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión a partir de 2013:

1. No están incluidas las instalaciones o partes de instalaciones cuya dedicación principal sea la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos, ni las instalaciones que quemen exclusivamente biomasa.

2. Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o al rendimiento. Si varias actividades encuadradas en la misma categoría se realizan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades para determinar si la instalación está o no incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley.

3. Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el ámbito de aplicación de esta Ley, se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. Estas unidades pueden incluir todo tipo de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadoras, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping), antorchas y unidades de postcombustión térmicas o catalíticas. Las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW y las que utilicen exclusivamente biomasa no se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo. Las «unidades que utilizan exclusivamente biomasa» incluyen las que utilizan combustibles fósiles únicamente durante el arranque o la parada de la unidad.

4. Si una unidad se destina a una actividad para la cual el umbral no se expresa en potencia térmica nominal total, el umbral de esta actividad será determinante a efectos de la decisión sobre la integración en el ámbito de aplicación del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

5. Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente Anexo, se incluirán en la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.


Actividades Gases de efecto invernadero
1. Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW, incluyendo:

a) La producción de energía eléctrica de servicio público.

b) La cogeneración que da servicio en sectores no enumerados en los apartados 2 a 28.

c) La combustión en otras instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW no incluidas en los apartados 2 a 25.

Quedan excluidas las instalaciones de residuos peligrosos o de residuos urbanos.
Dióxido de carbono
2. Refinería de petróleo. Dióxido de carbono
3. Producción de coque. Dióxido de carbono
4. Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso. Dióxido de carbono
5. Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. Dióxido de carbono
6. Producción y transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado Dióxido de carbono
7. Producción de aluminio primario. Dióxido de carbono y perfluorocarburos
8. Producción de aluminio secundario cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. Dióxido de carbono
9. Producción y transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW. Dióxido de carbono
10. Fabricación de cemento sin pulverizar («clinker») en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. Dióxido de carbono
11. Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesita en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. Dióxido de carbono
12. Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. Dióxido de carbono
13. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día. Dióxido de carbono
14. Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. Dióxido de carbono
15. Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW. Dióxido de carbono
16. Fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. Dióxido de carbono
17. Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. Dióxido de carbono
18. Producción de negro de humo, incluida la carbonización de sustancias orgánicas como aceites, alquitranes y residuos de craqueo y destilación, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. Dióxido de carbono
19. Producción de ácido nítrico. Dióxido de carbono y óxido nitroso
20. Producción de ácido adípico. Dióxido de carbono y óxido nitroso
21. Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico. Dióxido de carbono y óxido nitroso
22. Producción de amoníaco. Dióxido de carbono
23. Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día. Dióxido de carbono
24. Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día. Dióxido de carbono
25. Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3). Dióxido de carbono
26. Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de abril, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Dióxido de carbono
27. Transporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de abril, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Dióxido de carbono
28. Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de abril, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Dióxido de carbono

2. Operadores de aeronaves a los que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional:

Los operadores de aeronaves a los que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional serán aquellos que lleven a cabo vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea y sean titulares de una licencia de explotación válida, concedida por el Ministerio de Fomento de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, así como aquellos que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la Unión Europea, y cuyas emisiones de dióxido de carbono en el año de referencia sean mayoritariamente atribuibles a España de acuerdo con los criterios contemplados en la Directiva 2008/101/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Fecha: 
dimarts, 30 juny, 2009