Ley 5/2009 de 17 de junio, de modificación de la ley 10/2000 de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social



Ley 5/2009 de 17 de junio, de modificación de la ley 10/2000 de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social



EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS



Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY



EXPOSICION DE MOTIVOS



I



La reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, insiste en la regulación de las instituciones de gobierno, administración y representación de las Illes Balears, de modo que, por una parte, se crea el Consejo Insular de Formentera y, por otra, se reconoce el ejercicio de la potestad reglamentaria a los consejos insulares en las competencias que les son atribuidas como propias. Por lo tanto, se crea una nueva institución insular y se reconocen más potestades a los gobiernos insulares.



El artículo 78 del Estatuto dispone que el Consejo Económico y Social es el órgano colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y propuesta en materia económica y social. Asimismo, la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, determina sus funciones, entre las que se encuentra la de emitir dictámenes, con carácter preceptivo y no vinculante, en relación con anteproyectos de ley y con proyectos de disposiciones reglamentarias que regulen materias socioeconómicas, laborales y de empleo.



Por su parte, dicha ley, al regular la composición del Consejo Económico y Social, dispone que entre las personas que sean miembros del grupo III habrá cinco que serán expertas en materia económica y social o medioambiental, tres de las cuales deben ser propuestas por los consejos insulares y dos, por el Gobierno de las Illes Balears.



Estas previsiones y reformas derivadas de la vigencia del Estatuto de Autonomía implican una serie de efectos: en primer lugar, sobre la relación

entre el Consejo Económico y Social y los consejos insulares, dado que la función consultiva del primero se desarrollará también en relación con las disposiciones reglamentarias en materia económica y social que dicten los consejos; en segundo lugar, la creación del Consejo Insular de Formentera se hará evidente en el ámbito de la participación en la institución consultiva de expertas y/o expertos representantes de los consejos insulares.

II



Con respecto a la primera cuestión, la presente ley modifica la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, en la descripción del ámbito funcional del Consejo Económico y Social, incluyendo en el artículo 2, como normas sobre las que se emitirá un dictamen preceptivo, las disposiciones reglamentarias que pueden dictar los consejos insulares cuando tengan contenido socioeconómico, laboral u ocupacional.



Para hacer más preciso y claro el ámbito funcional y material de actuación del Consejo Económico y Social, se aborda una serie de reformas puntuales del artículo 2 de la ley, que acompañan y complementan la que se acaba de describir.



El precepto al cual se hace referencia se acomoda a una redacción que integra la previsión de dictamen con respecto a los decretos legislativos que pueda elaborar el Gobierno de las Illes Balears. Dicha previsión no estaba recogida expresamente en el artículo legal, pero sí que se había incluido en el artículo 4.1.a), inciso primero, del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Económico y Social, aprobado mediante el Decreto 128/2001, de 9 de noviembre. Por lo tanto, se concuerdan la disposición legal y la reglamentaria.



Se determina con precisión qué tipo de normas reglamentarias son las que deben ser sometidas al dictamen preceptivo de la institución consultiva indicándose su procedencia; es decir, si son normas que ha elaborado el Gobierno de las Illes Balears o si proceden de los consejos insulares.



Finalmente, se aborda una cuestión de gran importancia práctica, tanto en lo concerniente a la determinación del ámbito material de competencias del Consejo como al procedimiento de consulta. La presente ley acompaña una delimitación de las materias que se encuentran en el ámbito de definición de lo que se considera ‘económico, social, laboral o de empleo’, y, asimismo, a través de la técnica de establecer los supuestos de excepción, se determinan las normas para las que, a pesar de que puedan tratar materias comprendidas en el ámbito material, no es necesario emitir un dictamen preceptivo dada su importancia intrínseca. Por lo tanto, se fija el ámbito de la preceptividad; es decir, qué normas, por materia y por importancia, deben ser sometidas obligatoriamente al dictamen del Consejo Económico y Social. Sin duda, esta técnica de delimitación

garantizará el principio de seguridad jurídica y reforzará la tarea consultiva de la institución.



En cuanto a la segunda cuestión, es decir, la modificación de la composición del grupo III del Pleno del Consejo Económico y Social, con respecto al

conjunto de personas expertas en materia económica, social o medioambiental, debe decirse que resulta lógica y ajustada a la conformación de las instituciones de gobierno de cada isla. El Consejo Económico y Social es una institución que pertenece al abanico de instituciones de autogobierno que tienen un ámbito que reúne a todos y cada uno de los territorios insulares y no puede desconocer la actual realidad institucional. También es lógico que de este conjunto de personas expertas sea el Gobierno de las Illes Balears quien, reconociendo esta nueva

realidad institucional, ‘ceda’ a favor de la presencia de los consejos insulares la actual potestad de designar a dos personas expertas y la reduzca a una sola.



Asimismo, en cuanto a la designación de los miembros del Consejo Económico y Social, se incorpora una norma para garantizar la presencia equilibrada de hombres y mujeres y representantes de las cuatro islas.

III



Por otra parte, se ha considerado oportuna una serie de modificaciones de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, que afectan aspectos de la composición y los órganos de la institución, pese a que no tienen la importancia de las descritas en los puntos anteriores.



La primera modificación persigue la concordancia de las letras b) y c) del artículo 4 con el artículo 5.1 y 2, en lo concerniente a la calificación de organizaciones empresariales o sindicales más representativas.



En segundo lugar, teniendo en cuenta que tanto el cargo de presidenta o presidente como el de secretaria o secretario general tienen la consideración orgánica de altos cargos en virtud del Decreto 78/2001, de 1 de junio, de medidas organizativas transitorias para el desarrollo del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, se ha considerado que, por el principio de legalidad y seguridad jurídica, se debía elevar dicha consideración a rango legal modificando la Ley 10/2000. Conforme a esta condición, se modifica la Ley de función pública en cuanto a los efectos de la consideración de alto cargo de la presidenta o del presidente y de la secretaria o del secretario general.



Todas las modificaciones descritas hicieron que el 24 de octubre de 2007 la Comisión Permanente del Consejo Económico y Social acordara impulsar la reforma de la normativa de la institución consultiva para ponerla en concordancia con las previsiones del Estatuto de Autonomía y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.a), inciso segundo, de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, y en el artículo 4.a), inciso segundo, del Decreto 128/2001, de 9 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Económico y Social, el 14 de noviembre de 2007 emitiera el Dictamen núm. 4/2007, relativo a dichas modificaciones.



A pesar de ello, y con independencia de que las modificaciones incluidas en esta ley tengan el origen en la iniciativa de la institución consultiva, en aplicación del artículo 2.1.a), inciso segundo, de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, se ha emitido el correspondiente dictamen del Consejo Económico y Social, al considerar que la presente ley afecta sustancialmente la organización, las competencias y el funcionamiento de dicha institución.



Artículo 1



1. Se modifican el inciso primero del artículo 2.1.a), el inciso primero del artículo 2.1.b) y el artículo 2.1.c), que pasan a tener la siguiente redacción:



‘a) Primero. Anteproyectos de ley, salvo el anteproyecto de ley de presupuestos generales, así como proyectos de decreto legislativo, de decreto del Gobierno de las Illes Balears y de reglamento de los consejos insulares, independientemente de la denominación que adopten, siempre y cuando los mencionados anteproyectos y proyectos regulen de forma directa y estructural materias socioeconómicas, laborales y de empleo.’



‘b) Primero. Proyectos de orden de las consejeras y de los consejeros del Gobierno de las Illes Balears y de disposiciones reglamentarias de los consejos insulares, no incluidos en el apartado a), inciso primero, de este artículo, que regulen materias socioeconómicas, laborales y de empleo.’



‘c) Elaborar dictámenes, informes o estudios, a solicitud del Gobierno, de los consejos insulares o a iniciativa propia, sobre cuestiones sociales, económicas y laborales de interés para las Illes Balears, respecto de las materias previstas en este artículo.’



2. Se añade un número 4 al artículo 2, con el siguiente texto:



‘4. Al efecto de determinar las materias socioeconómicas, laborales y de empleo, que integran el ámbito material de las funciones del Consejo

Económico y Social, se entienden incluidas todas aquéllas que son propias de las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empresarios y que afecten, entre otros, al desarrollo regional, la economía y los sectores productivos, la fiscalidad, las relaciones laborales y la seguridad y la salud laboral, la responsabilidad, la investigación, la economía social, la educación, las competencias y la formación profesional, la sanidad y el consumo, la vivienda, el medio ambiente, la ordenación territorial, los servicios sociales y la familia.’



3. Se añade un número 5 al artículo 2, con el siguiente texto:



‘5. Queda excluido el dictamen preceptivo respecto de los anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y de decreto del Gobierno de las Illes Balears, así como de reglamento de los consejos insulares, independientemente de la denominación que adopten, que traten sobre materias socioeconómicas, laborales y de empleo en los siguientes casos:



a) Cuando se trate de disposiciones normativas que no regulen de manera directa y estructural materias socioeconómicas, laborales y de empleo, siempre y cuando no afecten directamente a las instituciones y a los órganos en los que se ejerce el derecho a la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.



b) Cuando se trate de disposiciones reglamentarias excluidas del trámite de audiencia por razones que deben hacerse constar a lo largo del proceso de elaboración de la norma por parte del órgano que la impulse.



c) Cuando supongan la modificación o la reforma puntual, indirecta y no estructural de normas que hayan sido sometidas a dictamen preceptivo del Consejo Económico y Social.’



Artículo 2



Se modifica el inciso primero del artículo 3.1, en el sentido siguiente:



Donde dice ‘…letras a) y b) del apartado primero del artículo segundo’ debe decir ‘…letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo segundo’.



Artículo 3



Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:



‘Artículo 4



Composición



El Consejo Económico y Social está integrado por un total de treinta y siete miembros, que deben tener la condición política de ciudadanas o ciudadanos de las Illes Balears, de acuerdo con la siguiente distribución:



a) El presidente o la presidenta.



b) El grupo I está integrado por doce miembros en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la comunidad autónoma.



c) El grupo II está integrado por doce miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la comunidad autónoma.



d) El grupo III está integrado por doce miembros que se distribuyen de la siguiente manera:



— Una persona representante del sector agrario.

— Una persona representante del sector pesquero.

— Una persona representante del sector de economía social.

— Una persona representante de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.

— Una persona representante de la Universidad de las Illes Balears.

— Una persona representante de las organizaciones representativas de los intereses de las entidades locales.

— Una persona representante de las asociaciones y organizaciones que tengan como finalidad principal la protección del medio ambiente.

— Cinco personas expertas en materia económica y social y medioambiental, elegidas entre personas con especial preparación y de prestigio reconocido en el ámbito correspondiente: cuatro a propuesta de los consejos insulares y una a propuesta del Gobierno de las Illes Balears.’



Artículo 4



Se añade un nuevo punto 3 bis al artículo 5, con la siguiente redacción:



‘3 bis. La designación de los miembros del Consejo Económico y Social debe reflejar una presencia equilibrada de mujeres y hombres y de representantes de las cuatro islas en cada uno de los tres grupos.’



Artículo 5



Se añade un nuevo apartado al artículo 10, con la siguiente redacción:



‘3. La persona titular de la Presidencia del Consejo Económico y Social tiene la consideración orgánica de alto cargo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.’



Artículo 6



Se añade un nuevo apartado al artículo 12, con la siguiente redacción:



‘4. La persona titular de la Secretaría General tiene la consideración orgánica de alto cargo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.’



Artículo 7



Se añade un punto 4 al artículo 17, con la siguiente redacción:



‘4. La actuación del Consejo Económico y Social en materia de contratación debe regirse por los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, y ajustarse a las disposiciones de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y a su normativa de desarrollo.’



Disposición final primera



Se añade al número 1 de la disposición adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, una nueva letra f), con el siguiente texto:



‘f) Presidenta o presidente o secretaria o secretario general del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.’



Disposición final segunda



Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que dicte, previa consulta al Consejo Económico y Social, las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.



Disposición final tercera



La presente ley empieza su vigencia al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.



Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a diecisiete de junio de dos mil nueve.
EL PRESIDENTE,

Francesc Antich i Oliver
La Consejera de Trabajo y Formación,

Joana M. Barceló Martí
Fecha: 
dissabte, 27 juny, 2009