- Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La gestión de subvenciones constituye una parte importante de la actividad del sector público que es preciso considerar desde una doble perspectiva: como modalidad del gasto público y como forma de intervención administrativa dirigida a fomentar determinados comportamientos.
Como modalidad del gasto público, las subvenciones deben ajustarse necesariamente a la legislación presupuestaria. El gasto está sometido al régimen presupuestario y ha de estar previsto en forma de crédito en los presupuestos de cada Administración. La política presupuestaria actual está orientada por los criterios de estabilidad y crecimiento económico pactados por los países de la Unión Europea, que, además, en España han encontrado expresión normativa en las leyes de estabilidad presupuestaria. Como todo gasto público, el gasto correspondiente a las subvenciones ha de estar sometido a la transparencia en la elaboración, ejecución y control del presupuesto, así como en la asignación y gestión de los recursos presupuestarios en un horizonte plurianual orientado por los principios de eficacia, eficiencia y calidad de las finanzas públicas.
Desde la perspectiva administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos en los diferentes campos en que los poderes públicos han de ejercer sus competencias. A través de su concesión, las Administraciones Públicas fomentan la consecución de actividades de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. Esta vinculación de la concesión al cumplimiento de un determinado objetivo, a la ejecución de un proyecto, a la realización de una actividad, a la adopción de un comportamiento singular o a la concurrencia de una situación justifica la propia actividad administrativa de fomento, así como su naturaleza condicional so pena de reintegro.
En su configuración legal es preciso conjugar esa doble perspectiva. Así resulta de las previsiones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de su desarrollo reglamentario, que han establecido un régimen común para todas las Administraciones Públicas mediante un conjunto de normas básicas. De esta forma, las subvenciones comprendidas en su ámbito de aplicación se regirán, en primer lugar, por estas normas básicas y, en segundo lugar, por la propia normativa que cada Comunidad y Administración establezca.
II. Las normas básicas que contienen la Ley General de Subvenciones y su reglamento afectan a los principales aspectos de las subvenciones y condicionan y limitan de modo importante la legislación de la Comunidad en la materia. Como afirma el Tribunal Constitucional, las normas básicas constituyen un común denominador normativo a partir del cual cada Comunidad puede legislar sin variarlo o contradecirlo.
Dentro de ese común denominador normativo, pueden señalarse como más importantes las siguientes disposiciones:
El establecimiento de un concepto de subvención, que es una de las principales novedades de las normas básicas.
La exigencia de concretar en un plan estratégico, antes de establecer subvenciones, los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación. Este plan se supedita al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
El establecimiento de unos requisitos previos para conceder cada subvención: la aprobación de las normas que establezcan las bases reguladoras, la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que deriven de la concesión de la subvención, la aprobación del gasto por el órgano competente...
La definición de los beneficiarios y las entidades colaboradoras, así como una regulación detallada de sus obligaciones.
La determinación de algunos de los extremos que ha de concretar la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones.
Una regulación exhaustiva de la publicidad de las subvenciones concedidas.
Unas normas generales sobre los procedimientos de concesión.
Una regulación detallada del procedimiento de gestión y justificación de las subvenciones.
La determinación de causas de nulidad de la resolución de concesión y de causas de reintegro.
Normas sobre infracciones y sanciones.
Estas y las restantes normas básicas delimitan el régimen jurídico de las subvenciones que puede ser complementado por las Comunidades Autónomas.
III. Hasta ahora, la regulación general de la Comunidad de Castilla y León sobre las subvenciones era la establecida por los artículos 122, 122 bis y 131 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León. La importancia que han adquirido las subvenciones ha producido una diversificación de supuestos cuya complejidad ha desbordado la regulación de esos artículos que, además, han acabado por resultar desfasados, como consecuencia de las previsiones de las normas básicas. Esto hace necesaria una nueva regulación que esté a la altura de las circunstancias y que tenga por objeto complementar y desarrollar la normativa básica estatal, así como regular aquellos aspectos que dichas normas básicas no regulen.
El texto de la ley está organizado en cinco títulos, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y ocho finales.
El título I define como objeto de la ley la regulación de las subvenciones establecidas y otorgadas por entidades del sector público autonómico en aquellos aspectos no previstos en la legislación básica estatal. Es decir, aquellas subvenciones cuya existencia es decidida por la Comunidad o por entidades del sector público autonómico, y aquellas otras que, aunque no sean creadas por la Comunidad, sean otorgadas por entidades del sector público y existan competencias para incidir en su regulación. Delimita a continuación la posibilidad de que estas entidades concedan subvenciones, y establece una serie de normas comunes a todas las subvenciones del sector público autonómico relativas a los planes estratégicos, los convenios de colaboración con entidades colaboradoras, el contenido mínimo de las bases reguladoras y la competencia para su aprobación, la competencia y los plazos para resolver los procedimientos de concesión y el contenido de las resoluciones.
El título II se refiere a los procedimientos para la concesión de subvenciones. Regula el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva, que constituye el procedimiento ordinario de concesión; incluye unas reglas sobre las subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos de la Comunidad; establece normas supletorias de procedimiento para las subvenciones establecidas por ley y regula la concesión directa de subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
El título III se refiere a los procedimientos de gestión. Por una parte, prevé normas específicas de gestión presupuestaria y, por otra, establece normas sobre la justificación de los proyectos o actividades subvencionados y sobre la comprobación de su adecuada realización.
El título IV regula los procedimientos que tienen por objeto determinar los incumplimientos del beneficiario y de las entidades colaboradoras y sus consecuencias, entre ellas, el reintegro.
El título V se refiere al régimen sancionador. Se remite a las infracciones y sanciones establecidas por el Estado y prevé reglas de competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Las disposiciones adicionales recogen una serie de previsiones que no pueden incluirse en el texto articulado, pero que es necesario establecer al mismo tiempo.
La disposición adicional primera se refiere a las ayudas en especie, de modo similar a lo establecido en la Ley General de Subvenciones.
La disposición adicional segunda recoge el contenido del apartado 2 del artículo 122 bis de la Ley de la Hacienda de la Comunidad relativo a aquellas subvenciones nominativas que la Administración del Estado libra a la Comunidad para que ésta las entregue a los beneficiarios.
La disposición adicional tercera incorpora con un planteamiento renovado la regulación de los contratos programa hasta ahora prevista en el artículo 131 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, al entender que encaja mejor en este contexto que en el de la regulación del régimen presupuestario de los entes públicos de derecho privado y de las empresas públicas como hasta ahora.
La disposición adicional cuarta se refiere a la Cooperación Económica Local General e incorpora la regulación de la cooperación económica de la Comunidad con las entidades locales de su territorio, que se ha venido recogiendo en las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad.
La disposición adicional quinta establece unas reglas generales de las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad.
La disposición adicional sexta introduce unas reglas para la justificación de subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad a entidades locales y a los organismos autónomos y entidades públicas dependientes de ellas.
La disposición adicional séptima prevé unas reglas sobre subvenciones entre entidades del sector público que están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 38/2003.
La disposición transitoria primera se refiere a la aplicación supletoria de normas reglamentarias del Estado; la transitoria segunda regula el régimen transitorio de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y la transitoria tercera se refiere a la aplicación de normas sobre el control interno.
La disposición derogatoria, además de prever la cláusula genérica de derogación, deroga expresamente una serie de normas por resultar incompatibles con las previsiones de la ley.
En aquellos aspectos procedimentales no regulados por la normativa estatal o europea, la disposición final primera prevé la aplicación supletoria de la ley a la tramitación de subvenciones estatales y europeas que gestionen entidades del sector público autonómico.
La disposición final segunda da nueva redacción al artículo 29 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, para matizar un aspecto de la autorización del gasto en el caso de subvenciones reguladas por iniciativas comunitarias.
La disposición final tercera modifica el apartado 1 del artículo 48 de la citada Ley 13/2005 para ajustarlo a las previsiones de esta ley, y la disposición final cuarta introduce cambios en el artículo 49 y en el 56 de esa misma ley para precisar sus contenidos.
La disposición final quinta modifica el artículo 44 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, para incluir una referencia a la competencia para conceder subvenciones.
La disposición final sexta modifica la letra b) del artículo 9.1 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios, para ajustarla a las previsiones de esta ley.
La disposición final séptima se refiere al desarrollo reglamentario y la octava dispone la entrada en vigor de la ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto de la ley.
El objeto de la presente ley es la regulación de las subvenciones que pueden establecer u otorgar entidades del sector público autonómico en el marco de la legislación básica estatal.
Artículo 2. Entidades del sector público autonómico que pueden establecer y conceder subvenciones.
Podrán establecer y conceder subvenciones de acuerdo con lo establecido en esta ley las entidades del sector público autonómico definidas en el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad que se indican a continuación:
a) La Administración General de la Comunidad de Castilla y León.
b) Los organismos autónomos.
c) Los entes públicos de derecho privado, cuando así esté previsto en la ley de su creación.
d) Las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León.
e) Aquellas otras entidades de derecho público con personalidad jurídica propia cuyo presupuesto forme parte de los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León, cuando así esté previsto en la ley de su creación.
f) Los consorcios, en el caso de que los convenios que formalicen su creación prevean la concesión de subvenciones.
Artículo 3. Régimen jurídico.
El régimen jurídico de las subvenciones a que esta ley se refiere es el establecido por la normativa básica estatal, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo, por la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, por las restantes normas del derecho administrativo, y, en su defecto, por las normas de derecho privado.
Capítulo II
Normas comunes a las subvenciones del sector público autonómico
Artículo 4. Planes estratégicos de subvenciones.
1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad cada Consejería y cada entidad institucional elaborará un plan estratégico de subvenciones, con el contenido previsto en las normas básicas. No obstante, por razones justificadas, podrán elaborarse planes estratégicos especiales de ámbito inferior a la Consejería o entidad institucional, o planes estratégicos conjuntos que afecten a varias consejerías u organismos adscritos o vinculados a éstas.
2. Los planes estratégicos de la Administración de la Comunidad serán aprobados por el titular de la Consejería correspondiente previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda. No obstante, los planes estratégicos conjuntos serán aprobados por la Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda.
Los planes estratégicos de las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León y del resto de entidades a que es de aplicación esta ley serán aprobados por sus órganos competentes, de acuerdo con lo que establezcan sus normas específicas.
3. En el primer trimestre de cada año, las consejerías y las entidades gestoras de las subvenciones evaluarán las líneas de subvenciones ejecutadas, con el fin de analizar si se han cumplido los objetivos y efectos previstos en el plan estratégico y determinar la procedencia del mantenimiento o supresión de dichas líneas.
Artículo 5. Convenios de colaboración con entidades colaboradoras.
1. Las condiciones y obligaciones que las entidades colaboradoras asuman se regularán en un convenio de colaboración suscrito por ellas y el órgano administrativo concedente.
2. El convenio de colaboración deberá contener, además de los extremos establecidos por las normas básicas, como mínimo, los siguientes puntos:
a) La mención de las partes que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
b) Las causas de extinción distintas a la terminación de su plazo de vigencia, así como la forma de finalizar las actuaciones en curso en caso de extinción.
c) Las medidas de garantía necesarias a favor del órgano administrativo concedente, así como los medios de constitución y el procedimiento de cancelación de dichas medidas.
d) Los requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las distintas fases del procedimiento de gestión de subvenciones.
e) En el caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, la determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su posterior entrega a los beneficiarios, así como de las condiciones de entrega de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente a dichos beneficiarios.
f) La forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para su verificación.
g) El plazo y la forma de presentación de la justificación de las subvenciones aportada por los beneficiarios y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos, la acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de éstos a los beneficiarios.
h) Los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.
i) La obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en las normas básicas y en esta ley.
Artículo 6. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.
1. Las bases reguladoras son disposiciones generales que desarrollan el régimen jurídico de cada subvención.
2. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, además de los establecidos en las normas básicas, como mínimo los siguientes extremos:
a) Las condiciones de solvencia y eficacia que han de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
b) La cuantía individualizada de la subvención o los criterios para su determinación.
c) La composición de la comisión de valoración a que se refiere el artículo 21 de esta ley, en su caso.
d) La determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.
e) El plazo y la forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos.
f) Las medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimientos de cancelación.
g) La posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.
h) Las circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
i) La compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
j) Los criterios para graduar los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
3. Las bases reguladoras se aprobarán, previo informe de los servicios jurídicos, y se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León. Igualmente, serán objeto de publicidad en la página Web de la Consejería u organismo correspondiente.
4. No será necesario el establecimiento de las bases reguladoras cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención incluyan el contenido previsto en apartado 2 de este artículo.
Artículo 7. Competencia para la aprobación de las bases reguladoras.
1. Cuando las subvenciones hayan de ser otorgadas por la Administración General de la Comunidad, los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado integrantes de su Administración Institucional, las bases reguladoras se aprobarán mediante orden del titular de la consejería correspondiente.
2. En el caso de subvenciones que hayan de concederse con cargo a créditos de varias secciones presupuestarias, las bases reguladoras se aprobarán de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad, respecto de las órdenes que afecten a las competencias de varias consejerías.
3. En las universidades públicas de la Comunidad y en las restantes entidades del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 2 de esta ley, las bases reguladoras de las subvenciones serán aprobadas por los órganos que determinen sus normas específicas.
Cuando estas entidades carezcan de capacidad normativa, las bases serán aprobadas por el titular de la consejería de que dependan o a la que se encuentren vinculadas.
Artículo 8. Información sobre la gestión de subvenciones.
1. Los órganos gestores de las subvenciones establecidas y otorgadas por las entidades del sector público autonómico de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de esta ley deberán proporcionar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a efectos meramente estadísticos o informativos, información acerca de las subvenciones por ellos gestionadas, con el objeto de formar una base de datos autonómica de subvenciones, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Esta base de datos autonómica deberá proporcionar información, al menos, sobre los siguientes extremos:
a) Las bases reguladoras de las subvenciones.
b) Las convocatorias.
c) La identificación de los beneficiarios.
d) El importe de la subvención concedida.
e) El importe efectivamente pagado a cada uno de los beneficiarios.
f) Las resoluciones de reintegro.
g) Las sanciones impuestas.
Artículo 9. Competencia para resolver los procedimientos de concesión de subvenciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de esta ley, son órganos competentes para resolver los procedimientos para la concesión de subvenciones:
a) En la Administración General de la Comunidad, el titular de la consejería correspondiente.
b) En los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado, el órgano que determine su propia normativa o, en su defecto, el que tenga atribuida su representación legal.
c) En las restantes entidades y órganos a los que resulta de aplicación esta ley, los órganos competentes en el ámbito propio de cada uno de ellos, de acuerdo con lo que establezcan sus propias normas.
2. En los procedimientos de concesión en régimen de concurrencia competitiva, la competencia para resolver corresponderá a un solo órgano.
3. Las bases reguladoras determinarán el órgano competente para resolver los procedimientos de concesión de subvenciones con cargo a créditos de varias secciones presupuestarias.
4. En la Administración General de la Comunidad y organismos autónomos y entes públicos de derecho privado adscritos a ella, el órgano competente para resolver necesitará la autorización de la Junta de Castilla y León cuando la cuantía de la subvención sea superior a un millón de euros.
Artículo 10. Contenido de las resoluciones.
1. Las resoluciones que concedan o denieguen subvenciones tendrán el contenido establecido en las normas básicas reguladoras del procedimiento administrativo común, en esta ley y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria.
2. Las resoluciones se motivarán de conformidad con lo establecido en las bases reguladoras de la subvención o en sus normas específicas. En todo caso, deberán quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se dicte.
3. Cuando la subvención se conceda a una sociedad o entidad en proceso de constitución, la resolución fijará un plazo para que se acredite la inscripción de la sociedad en el correspondiente registro o la constitución de la entidad y para que una u otra acepten la concesión.
Artículo 11. Convenios.
Cuando así esté previsto en las bases reguladoras o en las normas específicas de las subvenciones, o cuando lo determine el órgano concedente en las subvenciones nominativas y en las concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, la concesión de las subvenciones podrá instrumentarse en un convenio en el que se establezcan las condiciones y compromisos que sean de aplicación conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 12. Plazo para resolver.
1. El plazo máximo para resolver las solicitudes y notificar las resoluciones será el que se establezca en las bases reguladoras u otras normas específicas, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver, o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentarla cuando las subvenciones se concedan en régimen de concurrencia competitiva. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud en los términos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
2. En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras Administraciones Públicas cuya resolución corresponda a la Administración General de la Comunidad, sus organismos autónomos o entes públicos de derecho privado, el plazo se computará a partir del momento en que el órgano otorgante disponga de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora de la subvención determine.
3. Cuando la resolución haya de referirse a una subvención complementaria de otra otorgada con anterioridad, el plazo para resolver comenzará a contarse a partir de que el órgano gestor tenga conocimiento oficial de esta resolución o desde que produzca efectos el silencio administrativo.
Artículo 13. Incidencias posteriores a la concesión.
Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las condiciones establecidas en la resolución de concesión sólo podrán modificarse cuando las bases reguladoras o normativa específica de la subvención prevean esta posibilidad y con respecto a aquellos aspectos susceptibles de modificación previstos expresamente en las mismas.
Estas modificaciones no supondrán un incremento de la cuantía de la subvención concedida ni alterarán la finalidad de la misma.
Artículo 14. Fin de la vía administrativa.
Las resoluciones de los procedimientos de concesión de subvenciones, de los procedimientos de gestión y justificación de subvenciones y de los procedimientos para determinar el incumplimiento, y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión ponen fin a la vía administrativa.
TÍTULO II
De los procedimientos para la concesión de subvenciones
Capítulo I
Del procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva
Artículo 15. Iniciación.
1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente.
2. Las convocatorias que realicen los órganos de la Administración General de la Comunidad, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León. Las convocatorias que efectúen las restantes entidades a las que se refiere el artículo 2 de esta ley se publicarán de acuerdo con lo establecido por sus normas específicas.
Igualmente, las convocatorias serán objeto de publicación de la página web del organismo convocante.
Artículo 16. Convocatoria de subvenciones.
1. La convocatoria especificará el procedimiento para la concesión de las subvenciones, que se ajustará a lo previsto en las bases reguladoras, lo establecido en esta ley y en la legislación presupuestaria de la Comunidad, y tendrá necesariamente el siguiente contenido:
a) La indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y el Boletín Oficial de Castilla y León en que estén publicadas, salvo que, en atención a su especificidad, éstas se incluyan en la propia convocatoria.
b) La indicación de las aplicaciones presupuestarias a las que se imputará la subvención y la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas o, en su defecto, cuantía global estimada.
c) El objeto de la subvención.
d) Las condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.
e) La mención al régimen de la concesión.
f) Los requisitos exigidos a los solicitantes y la forma de acreditarlos.
g) Los documentos e informaciones que deben acompañarse a la solicitud.
h) El plazo, el lugar y el medio de presentación de las solicitudes.
i) La indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.
j) El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, así como los efectos del silencio administrativo.
k) La indicación de que la resolución pone fin a la vía administrativa, recursos que proceden contra la misma, órgano ante el que han de presentarse y plazo para su interposición.
l) En su caso, la posibilidad de reformulación de las solicitudes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.
m) La posibilidad de modificación y de revisión de las subvenciones concedidas, en los casos en que expresamente se prevean.
n) Los criterios de valoración de las solicitudes.
ñ) El medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
o) Cuando sea preceptiva la notificación a la Comisión Europea y la convocatoria se publique sin que se hubiera producido la resolución de ésta, se indicará expresamente que la concesión de las subvenciones queda condicionada al cumplimiento de las observaciones formuladas por la Comisión Europea.
2. Cuando en convocatorias de carácter plurianual se prevean actualizaciones del importe de las subvenciones concedidas en función de índices u otras fórmulas establecidas en ellas, se asignará una cuantía adicional estimada para garantizar la cobertura presupuestaria de dichas actualizaciones.
La aprobación del gasto previa a la convocatoria incluirá el importe correspondiente a dicha estimación.
3. Excepcionalmente, la convocatoria podrá prever que, durante su vigencia, los créditos asignados en ella puedan ser incrementados en una cuantía adicional máxima determinada o determinable objetivamente en los términos que se establezcan en la propia convocatoria.
Artículo 17. Competencia para aprobar las convocatorias de subvenciones.
1. Salvo que las bases reguladoras de la concesión dispongan otra cosa, en la Administración General de la Comunidad y organismos autónomos y entes públicos de derecho privado adscritos a ella, las convocatorias se aprobarán por orden del titular de la consejería correspondiente.
2. Con la misma salvedad del apartado anterior, en el caso de subvenciones que hayan de concederse con cargo a créditos de varias secciones presupuestarias, las convocatorias se aprobarán de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad, respecto de las órdenes que afecten a las competencias de varias consejerías.
3. En las universidades públicas de la Comunidad y en las restantes entidades del sector público autonómico mencionadas en el artículo 2 de esta ley, las convocatorias serán aprobadas por los órganos que determinen sus normas específicas.
Artículo 18. Solicitudes.
1. Las solicitudes se presentarán en los modelos normalizados que, a tal efecto, se aprueben e irán acompañadas de los documentos e informaciones determinados en la convocatoria o en las normas específicas.
2. Cuando los documentos que deban acompañar a la solicitud ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la entidad actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en la letra f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan los documentos.
Si resultara materialmente imposible obtener el documento, el órgano instructor deberá requerir al solicitante, con anterioridad a la evaluación de las solicitudes, su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento.
3. Las normas reguladoras de las bases de concesión de la subvención o las convocatorias podrán prever la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión, se deberá requerir la presentación, en un plazo no superior a diez días, de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración.
Artículo 19. Subsanación.
Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano instructor requerirá al interesado para que, en el plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane los defectos o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
Artículo 20. Selección de los beneficiarios.
1. En el procedimiento de concurrencia competitiva, las subvenciones se otorgarán, salvo cuando proceda el prorrateo u otras excepciones establecidas por las normas básicas, a aquellos solicitantes que, cumpliendo los requisitos exigidos, hayan obtenido un orden preferente, como resultado de comparar las solicitudes presentadas aplicando los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, con el límite de los créditos presupuestarios asignados a la convocatoria.
2. Cuando, por la finalidad de la subvención, hayan de otorgarse un número determinado de subvenciones, la convocatoria podrá establecer, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, que, cuando existan solicitantes que hayan obtenido idéntica puntuación después de aplicar los criterios de valoración, la selección de los beneficiarios se realice a través de procedimientos de azar. En estos supuestos, la convocatoria deberá garantizar la transparencia de dichos procedimientos.
Artículo 21. Comisión de valoración.
1. La comisión de valoración es el órgano colegiado al que corresponde evaluar las solicitudes presentadas y emitir los informes que han de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución.
2. La comisión de valoración se regirá por lo previsto en esta ley y, en su defecto, por lo establecido para los órganos colegiados en las normas básicas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Las comisiones de valoración estarán integradas como mínimo por tres personas.
Artículo 22. Órgano instructor.
1. Será competente para la instrucción el órgano que se determine en las bases reguladoras, el cual realizará de oficio cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.
2. Corresponde al órgano instructor, previa evaluación de las solicitudes e informe de la comisión de valoración, la redacción de la propuesta de resolución debidamente motivada. Dicha propuesta no podrá separarse del informe de la comisión de valoración.
Artículo 23. Audiencia de los interesados.
Cuando, de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, sea necesario el trámite de audiencia de los interesados, se formulará una propuesta de resolución provisional que se notificará a los interesados en la forma que se determine en la convocatoria y se les concederá un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Artículo 24. Reformulación de solicitudes.
1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades que haya de desarrollar el solicitante y el importe de la subvención a conceder sea inferior al que figura en la solicitud, se podrá instar al beneficiario a la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable, siempre con anterioridad a la propuesta de resolución y cuando se haya previsto en las bases reguladoras y en la convocatoria.
Cuando la reformulación solicitada obtenga la conformidad de la comisión de valoración, se formulará la propuesta de resolución.
2. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración.
Artículo 25. Propuesta de resolución.
1. Examinadas las alegaciones, documentos y justificaciones presentadas por los interesados, y terminada necesariamente la instrucción, el órgano instructor formulará, previo informe vinculante de la comisión de valoración, la propuesta de resolución que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, ordenados en función de la valoración obtenida, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla. Igualmente, expresará la relación de solicitantes para los que se propone la denegación de la subvención, debidamente motivada.
En los supuestos a los que se refiere el artículo 16.2, una vez fijado el orden de prelación de las solicitudes presentadas, podrán realizarse propuestas de resolución parciales por el crédito disponible en ese momento. La relación de solicitantes para los que se propone la denegación de la subvención se incluirá únicamente en la última propuesta de resolución, una vez determinado el crédito definitivo.
2. El expediente de concesión de subvenciones contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios propuestos cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.
3. Las propuestas de resolución no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración o entidad que tramita las solicitudes de subvención.
Artículo 26. Aceptación por el beneficiario.
1. La propuesta de resolución a que se refiere el artículo anterior, cuando así esté previsto en las bases reguladoras, se notificará a los que hayan sido propuestos como beneficiarios, para que, en el plazo de treinta días, o en el que fijen dichas bases, comuniquen su aceptación. En el caso de no aceptar expresamente la subvención en el plazo indicado se entenderá que el beneficiario propuesto desiste de la solicitud.
2. Cuando haya beneficiarios propuestos que no acepten la subvención y existan solicitantes a los que se les haya denegado exclusivamente por agotamiento del crédito presupuestario, la propuesta sustituirá a aquellos por estos en función de la mayor valoración obtenida en la evaluación de las solicitudes, con el límite de los créditos presupuestarios asignados a la convocatoria.
Artículo 27. Resolución.
1. Formulada la propuesta de resolución y, en su caso, evacuado el trámite de aceptación, el órgano competente para la concesión de subvenciones resolverá el procedimiento.
2. La resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención, hará constar, si hubiere lugar, de manera expresa, la desestimación del resto de solicitudes, salvo aquellas que se deriven de las resoluciones surgidas de las propuestas parciales recogidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25.
3. Será objeto de publicidad a través de la página web de la Consejería u organismo correspondiente, por tiempo no inferior a un mes desde la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Artículo 28. Resolución de los recursos administrativos.
La concesión de subvenciones a que dé lugar la resolución de recursos administrativos se realizará de acuerdo con los principios de concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, aplicables a la convocatoria. Cuando, como consecuencia del recurso, hayan de tenerse en cuenta hechos o circunstancias distintos a los considerados al formular la propuesta de la resolución impugnada, el informe del órgano competente para la evaluación de las solicitudes será preceptivo y vinculante.
Capítulo II
De la concesión de subvenciones de forma directa
Sección 1.ª De las subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos
Artículo 29. Subvenciones nominativas.
1. Las subvenciones previstas nominativamente en el estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León serán concedidas por el órgano competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta ley, sin que sea necesaria la autorización en razón de la cuantía a que se refiere el apartado 4 del mismo artículo.
2. Las resoluciones de concesión establecerán las condiciones y compromisos aplicables conforme a lo previsto en esta ley.
3. Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución de concesión, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la subvención.
Sección 2.ª De la concesión de subvenciones establecidas por ley
Artículo 30. Subvenciones establecidas por ley.
1. Las subvenciones cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto por una ley seguirán el procedimiento de concesión que se determine en la misma y en las demás de específica aplicación.
2. Si no se hubiera establecido expresamente el procedimiento, este se ajustará a las siguientes reglas:
a) La selección de los beneficiarios se realizará por el orden de la presentación de las solicitudes, desde que el expediente esté completo. Se entenderá que un expediente está completo cuando contenga toda la documentación e informaciones previstas en las normas que regulen la convocatoria.
b) En aquellas convocatorias en que la cuantía individualizada de la subvención esté determinada en las bases reguladoras, la propuesta de resolución podrá realizarse por el órgano instructor sin necesidad de valoración por otros órganos.
3. En lo no establecido en los apartados anteriores o en las leyes específicas será de aplicación lo previsto en el capítulo I de este título.
Sección 3.ª De la concesión directa de subvenciones por razones que dificulten su convocatoria pública
Artículo 31. Subvenciones concedidas directamente por la Administración de la Comunidad por razones que dificulten su convocatoria pública.
1. Los Consejeros, en el ámbito de la Consejería correspondiente, y los órganos superiores de gobierno de las entidades que integran la Administración Institucional, en el ámbito propio de cada entidad, podrán conceder excepcionalmente, previa autorización de la Junta de Castilla y León, las subvenciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta ley, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá, al igual que la resolución de concesión, como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención, con indicación del carácter singular de la misma y las razones que acreditan el interés público, social, económico, humanitario o de otra índole debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
b) Beneficiario.
c) Aplicación presupuestaria y cuantía de la subvención para el ejercicio corriente y para aquellos posteriores a los que se imputará la subvención.
d) Forma y plazo de justificación de la subvención.
e) En su caso, posibilidad de solicitar anticipos y las garantías exigibles.
3. La autorización de la Junta de Castilla y León para conceder la subvención llevará implícita la autorización a que se refiere el artículo 113 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, previos los informes previstos en dicho artículo.
4. Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo de treinta días desde que se notifique la resolución, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la subvención.
5. La concesión de las subvenciones reguladas en este artículo se comunicará a las Cortes de Castilla y León.
Artículo 32. Subvenciones concedidas directamente por otros entes del sector público autonómico.
1. En las universidades públicas y las restantes entidades del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de esta ley que tengan presupuesto limitativo, las subvenciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, serán concedidas por el órgano que determinen sus normas específicas.
2. La resolución habrá de ser motivada y justificar el interés público, social, económico, humanitario o las demás razones que dificulten la convocatoria pública.
3. Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo de treinta días desde que se notifique la resolución. Transcurrido este plazo, se entenderá que renuncia a la misma.
TÍTULO III
De los procedimientos de gestión de las subvenciones
Capítulo I
Del procedimiento de gestión presupuestaria
Artículo 33. Aprobación y compromiso del gasto.
1. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión en los casos en que no exista convocatoria, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León o en las normas presupuestarias de las restantes entidades a que es de aplicación esta ley.
2. La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los límites que para cada ejercicio y en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, el gasto podrá autorizarse en el momento de la concesión y el compromiso de gasto podrá efectuarse, en los términos que determine dicha consejería, cuando se tramite el anticipo o la primera liquidación de las subvenciones a que se refieren los artículos 35.1 a), c) y d), 36, 37 y 39 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, y de las subvenciones derivadas del Plan Cuatrienal de Vivienda y Suelo del Estado. Estas autorizaciones y compromisos no computarán a efectos de los límites a que se refiere el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, ni precisarán la autorización prevista en el artículo 113 de dicha ley para superar aquellos.
4. Cuando la estimación, total o parcial, de un recurso administrativo dé lugar a la concesión de la subvención, con aplicación de los principios establecidos en el artículo 28 de esta ley, ésta conllevará el compromiso del gasto correspondiente.
Artículo 34. Reajuste de anualidades.
Cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de esta ley, por razones debidamente justificadas, se hubiera concedido al beneficiario una prórroga del plazo establecido para la ejecución del proyecto o la actividad o la adopción del comportamiento objeto de la subvención, para su justificación o para ambas y esa prórroga provoque un desajuste en las anualidades presupuestarias previstas en la resolución de concesión, el órgano competente procederá al reajuste de las correspondientes anualidades.
Artículo 35. Del procedimiento general de pago.
1. El pago de la subvención se realizará una vez haya sido justificada por el beneficiario la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación, justificación fuera de plazo o de concurrencia de cualesquiera de las otras causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en otras normas básicas y en esta ley, con las previsiones que al efecto se establezcan en las bases reguladoras.
La pérdida del derecho a que se refiere el párrafo anterior se declarará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 48 de esta ley.
2. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mientras sea deudor de reintegro y si en el correspondiente expediente no consta el cumplimiento de la obligación del beneficiario de comunicar las subvenciones solicitadas y las obtenidas para el proyecto, la actividad o la adopción del comportamiento.
3. Al expediente que se tramite para el pago total o parcial de la subvención deberá incorporarse una certificación expedida por el órgano gestor de la subvención en la que quede de manifiesto:
a) La conformidad con la justificación parcial o total presentada, según esté prevista o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior.
b) Que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.
c) Que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención.
4. El pago de las subvenciones concedidas a las entidades locales podrá suspenderse, en los términos que determine la consejería competente en materia de hacienda, en tanto no hayan cumplido sus obligaciones de pago derivadas de contratos administrativos y convenios cofinanciados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 36. Pagos a cuenta.
1. Podrán realizarse pagos a cuenta cuando la naturaleza de la subvención lo justifique y siempre que en las normas reguladoras de la subvención se haya previsto tal posibilidad y, en su caso, el régimen de las garantías exigibles. Dichos pagos supondrán el pago parcial previa justificación del importe equivalente como aplicación de la subvención concedida.
2. En las subvenciones nominativas y en las concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, se podrán realizar pagos a cuenta, cuando la naturaleza de la subvención lo justifique y siempre que se prevea tal posibilidad y, en su caso, el régimen de garantías exigibles en la resolución de concesión o en el contrato-programa en que éstas se instrumenten.
3. En ningún caso podrán realizarse pagos a cuenta cuando existan pagos anticipados pendientes de justificación.
Artículo 37. Pagos anticipados en las subvenciones con convocatoria previa o normas específicas.
1. Podrán realizarse pagos anticipados, que tendrán la consideración de pagos a justificar, cuando en las normas reguladoras de las subvenciones se haya previsto tal posibilidad y, en su caso, el régimen de las garantías exigibles. Dichas previsiones deberán ser autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda.
2. No será precisa dicha autorización en los siguientes supuestos:
a) Cuando las normas reguladoras prevean como garantía a aportar por los beneficiarios, con carácter previo al cobro, un aval de entidades financieras autorizadas para operar en España que cubra la totalidad del anticipo más los intereses que pudieran devengarse, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, y el anticipo no supere el cincuenta por ciento del importe de la subvención concedida. Cuando se trate de inversiones, deberá acreditarse además el inicio de la inversión.
b) Cuando los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, entidades locales y sus organismos autónomos, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, empresas públicas de la Comunidad, entes de la Administración Institucional de la Comunidad, y entes con participación mayoritaria pública en que participe la Comunidad y el anticipo no supere el cincuenta por ciento del importe de la subvención concedida.
c) Cuando se trate de subvenciones para la cooperación al desarrollo.
3. Los pagos anticipados previstos en este artículo se justificarán de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de la subvención.
No se realizarán anticipos a aquellos beneficiarios que, habiendo transcurrido el plazo de justificación, no hayan presentado la documentación justificativa de otros librados con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario.
4. El anticipo deberá ser solicitado por el beneficiario en la forma y momento que se establezca en las normas reguladoras de la subvención. Si la solicitud se produce después de concedida la subvención habrá de ser resuelta en el plazo de un mes transcurrido el cual sin que se haya notificado la resolución expresa se entenderá desestimada.
Artículo 38. Pagos anticipados en las subvenciones nominativas.
1. El pago de las subvenciones nominativas podrá anticiparse hasta en un cincuenta por ciento del importe de la subvención concedida cuando los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, entidades locales y sus organismos autónomos, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, empresas públicas de la Comunidad, entes de la Administración Institucional de la Comunidad y entes con participación mayoritaria pública en que participe la Comunidad.
2. Para realizar pagos anticipados a entidades distintas de las previstas en el apartado anterior de este artículo o por cuantías superiores a las establecidas en el mismo, será necesaria la autorización de la consejería competente en materia de hacienda que fijará las garantías exigibles en su caso.
3. Las subvenciones nominativas para actividades de cooperación al desarrollo podrán anticiparse en su totalidad.
4. Los anticipos a que se refieren los apartados anteriores se realizarán previa solicitud del beneficiario, quien podrá entenderla desestimada si, transcurrido un mes, no se ha notificado la resolución expresa.
5. Los pagos anticipados a que se refiere este artículo tendrán el carácter de pagos a justificar.
Artículo 39. Pagos anticipados en las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública.
1. Podrán realizarse pagos anticipados de las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública cuando, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, así lo prevea la Junta de Castilla y León al autorizar la concesión, que asimismo determinará la cuantía del anticipo y la garantía que, en su caso, deba constituirse.
2. El anticipo se concederá previa solicitud del beneficiario, que podrá entenderla desestimada si transcurrido un mes no se ha dictado y notificado la resolución.
3. El pago anticipado de estas subvenciones tendrá el carácter de pago a justificar.
Artículo 40. Retención de pagos.
1. Una vez iniciado el procedimiento para determinar el incumplimiento del beneficiario y, en su caso, el reintegro, el órgano concedente puede acordar como medida cautelar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, nunca el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del procedimiento, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.
2. La adopción de esta medida cautelar se realizará por medio de resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes.
3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.
4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:
a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir y nunca debe adoptarse si puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.
b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al procedimiento y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas las prórrogas.
c) A pesar de lo dispuesto en la letra anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el interesado proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.
Capítulo II
Del procedimiento de justificación de las subvenciones públicas
Artículo 41. Justificación de las condiciones de la subvención.
El cumplimiento de las condiciones a que queda sujeta la subvención deberá justificarse en la forma establecida por el ordenamiento jurídico. Reglamentariamente se determinarán las modalidades de justificación de la subvención.
Artículo 42. Plazos de justificación de las condiciones de la subvención.
1. La realización y justificación del proyecto, la actividad o la adopción del comportamiento objeto de subvención deberán producirse en los plazos que se establezcan. Cuando el proyecto o actividad subvencionados no pueda realizarse o justificarse en el plazo previsto, por causas debidamente justificadas, podrá concederse al beneficiario, a solicitud de éste, cuando así esté previsto en las bases reguladoras de la subvención, una prórroga del plazo.
2. En las subvenciones nominativas la prórroga a que se refiere el apartado anterior podrá concederse siempre que así se prevea en la resolución de concesión o en el contrato-programa en que la subvención se instrumente.
3. En las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, la concesión de la prórroga deberá ser autorizada por la Junta de Castilla y León, salvo que hubiera facultado al órgano concedente para ello en el acuerdo que ha autorizado la concesión de la subvención.
4. La solicitud de la prórroga y su concesión deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. Las resoluciones sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.
Las condiciones y el procedimiento para la concesión de la prórroga son los establecidos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
5. Cuando transcurra el plazo establecido para la justificación sin que esta haya sido presentada ante el órgano competente, este requerirá al beneficiario para que sea presentada en el plazo improrrogable de quince días. La falta de presentación de la justificación en este plazo dará lugar a la iniciación del procedimiento para determinar el incumplimiento y, en su caso, el reintegro.
Artículo 43. Comprobación de la justificación de las subvenciones.
1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización del proyecto o de la actividad o la adopción del comportamiento y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
2. La entidad colaboradora, en su caso, realizará, en nombre y por cuenta del órgano concedente, las comprobaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 44. Comprobación de valores.
1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:
a) Precios medios de mercado.
b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
d) Dictamen de peritos de la Administración.
e) Tasación pericial contradictoria.
f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.
2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la cuantía de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución que contiene la liquidación de la subvención.
Artículo 45. Tasación pericial contradictoria.
1. El beneficiario podrá promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 del artículo anterior, dentro del plazo de un mes desde la notificación prevista en el apartado 2 del artículo anterior.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.
2. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito del beneficiario es inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito del beneficiario servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.
Los honorarios del perito del beneficiario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste. En otro caso, serán de cuenta de la Administración.
La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención.
Artículo 46. Determinación del cumplimiento de condiciones.
Realizadas las comprobaciones a que se refieren los artículos anteriores, si de ellas resulta el cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso, se realizará la liquidación correspondiente. De lo contrario, se iniciará el procedimiento a que se refiere el título siguiente.
TÍTULO IV
De los incumplimientos del beneficiario y de las entidades colaboradoras
Artículo 47. Incumplimientos del beneficiario y entidades colaboradoras.
1. Los incumplimientos por el beneficiario de las condiciones a que esté sujeta la subvención darán lugar, según los casos, a que no proceda el abono de la subvención o se reduzca en la parte correspondiente, o se proceda al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente.
2. Cuando las entidades colaboradoras no entreguen a los beneficiarios los fondos recibidos, deberán reintegrarlos de acuerdo con lo establecido en este título.
Artículo 48. Determinación del incumplimiento y el reintegro.
1. El procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro, cuando proceda, se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano concedente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos o de la formulación de una denuncia. También se iniciará a consecuencia de los informes de control financiero permanente y de control financiero de subvenciones emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
2. En la tramitación del procedimiento se garantizará el derecho del interesado a la audiencia, en los supuestos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
3. La resolución que declare el incumplimiento deberá apreciar el grado de cumplimiento de la finalidad y el objeto para la que fue concedida la subvención y podrá declarar el cumplimiento parcial, que tendrá como consecuencia el pago proporcional o el reintegro parcial, según proceda.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses desde la iniciación del procedimiento, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados. Transcurrido el plazo máximo, se producirá la caducidad en los términos establecidos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
Artículo 49. Competencia para la resolución del procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro.
Será competente para la resolución del procedimiento para declarar el incumplimiento y, en su caso, exigir el reintegro, el órgano que lo sea para la concesión.
Artículo 50. Exigencia del reintegro.
1. Cuando la subvención hubiera sido abonada total o parcialmente, la resolución que declare el incumplimiento requerirá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y el abono del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
2. También procederá el reintegro como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución que hubiera concedido la subvención, así como de su anulación por sentencia judicial previa declaración de lesividad.
3. No se devengará interés cuando el reintegro sea consecuencia de hechos no imputables al beneficiario.
4. Cuando las cantidades que deban reintegrarse y el interés exigible no se abonen en el plazo que se establezca reglamentariamente, se exigirán mediante el procedimiento de apremio.
Artículo 51. Obligados al reintegro.
1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas.
2. Responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario:
a) Los miembros de las personas jurídicas y entidades mencionadas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.
b) Los representantes legales del beneficiario cuando este carezca de capacidad de obrar.
c) Los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 de artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en los supuestos siguientes:
a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
b) Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.
c) Cuando hubieran consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.
d) Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. En el caso de entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
5. En el caso del fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil para determinados supuestos, en particular, el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Artículo 52. Naturaleza de los créditos a reintegrar.
1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en las normas reguladoras del régimen de los derechos de naturaleza pública de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el que se establezca en la legislación del Estado.
Artículo 53. Prescripción.
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 54. Del régimen de infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones en materia de subvenciones será el establecido en la legislación estatal en esta misma materia.
Artículo 55. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de subvenciones.
1. Será órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador el que hubiera formulado la propuesta de concesión de la subvención.
2. Será órgano competente para imponer las sanciones y para la resolución del procedimiento sancionador el titular de la consejería que concedió la subvención o a la que estuviera adscrita o vinculada la entidad concedente.
No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunidad, en la prohibición para celebrar contratos con la Comunidad u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley, la competencia corresponderá al titular de la consejería competente en materia de hacienda.
3. La designación del instructor del procedimiento sancionador será efectuada por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
Disposición adicional primera. Ayudas en especie.
Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial. No obstante, se aplicará esta ley, en los términos que se establezcan reglamentariamente, cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero. Esta adquisición, en todo caso, se someterá a la normativa sobre contratación de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional segunda. Subvenciones libradas por el Estado a la Comunidad para ponerlas a disposición de un tercero.
Las subvenciones nominativas que se concedan por los órganos competentes de la Administración del Estado y que sean libradas a la Comunidad de Castilla y León para ponerlas a disposición de un tercero, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.
Disposición adicional tercera. Contratos programa.
1. Un contrato programa es un convenio especial entre la Administración y otros entes públicos o privados que instrumenta la financiación de aquélla a estos como consecuencia de la concesión de una subvención o de cualquier otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad.
2. Los órganos convocantes, en las subvenciones que se concedan en régimen de concurrencia competitiva, y los órganos concedentes, en los demás casos, determinarán las personas físicas o jurídicas que, para ser beneficiarios de una subvención, deben suscribir un contrato programa con la Administración que la otorgue.
Asimismo, los órganos competentes para la aprobación del gasto determinarán las personas físicas o jurídicas que para recibir aportaciones de naturaleza distinta a las subvenciones deben suscribir un contrato programa.
La competencia para la suscripción del contrato programa corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención o, en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, para la aprobación del gasto.
3. Los contratos programa a que se refiere el apartado anterior contendrán como mínimo lo siguiente:
a) Los objetivos establecidos conforme al programa plurianual, en su caso, y los medios personales y económicos necesarios para alcanzarlos, así como los indicadores adecuados para el seguimiento y evaluación de los resultados conseguidos.
b) Las aportaciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad.
c) Los compromisos asumidos por las partes, las ayudas y garantías acordadas, así como las responsabilidades y consecuencias de su eventual incumplimiento.
d) El sistema de control de su ejecución por parte de la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la consejería u organismo del que dependan y a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en relación con el control del sector público de la Comunidad y los beneficiarios de subvenciones.
4. La Junta de Castilla y León podrá establecer que, para la concesión de determinadas subvenciones o para aportaciones de otra naturaleza, deba suscribirse un contrato programa entre la Administración y el beneficiario. El contenido de estos contratos programa será determinado por la Junta de Castilla y León.
Disposición adicional cuarta. Cooperación Económica Local General.
1. La Cooperación Económica Local General estará formada por el Fondo de Cooperación Local, el Fondo de Apoyo Municipal y los créditos del Pacto Local.
El Fondo de Cooperación Local se destinará a financiar, por orden de prioridad, las inversiones y acciones en infraestructura y equipamiento de servicios municipales mínimos y obligatorios y de otros servicios de interés comunitario local.
El Fondo de Apoyo Municipal tendrá carácter incondicionado y se destinará a los municipios con población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, para el pago de los gastos generados por la implantación, mejora o ampliación de servicios públicos no susceptibles de ser financiados con tasas o precios públicos.
Los créditos del Pacto Local tendrán por objeto financiar las actuaciones derivadas del proceso de descentralización que el propio Pacto conlleva.
2. Las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes a la Cooperación Económica General Local serán concedidas por el titular de la consejería competente en materia de administración territorial en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Dentro de los límites que para cada ejercicio y en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, el gasto correspondiente a estas subvenciones podrá autorizarse en el momento de la concesión y el compromiso de gasto podrá efectuarse, en los términos que determine dicha consejería, cuando se tramite un anticipo o la primera liquidación y, en todo caso, cuando se produzca el anticipo a que se refiere el apartado 5 de esta disposición. Estas autorizaciones y compromisos no computarán a efectos de los límites a que se refiere el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, ni precisarán la autorización prevista en el artículo 113 de dicha ley para superar aquellos.
3. Los créditos o fondos destinados a inversiones de municipios mayores de veinte mil habitantes y a las Diputaciones Provinciales se distribuirán entre todos los destinatarios en función de los criterios que se establezcan reglamentariamente.
4. Las subvenciones correspondientes a las demás líneas de actuación comprendidas en el Fondo de Cooperación Local se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por su normativa específica. En todos los casos, las disposiciones de esta ley serán de aplicación supletoria.
5. En todo caso, una vez que las entidades locales beneficiarias hayan acreditado la contratación de los proyectos subvencionados, la Administración de la Comunidad anticipará a dichas entidades el importe total de las subvenciones concedidas.
Disposición adicional quinta. Entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad.
1. Podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación:
a) Las empresas públicas de la Comunidad, cuando forme parte de su objeto social de acuerdo con la ley que autorice su creación.
b) Las fundaciones públicas de la Comunidad a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, cuando forme parte de la finalidad fundacional.
2. Las entregas dinerarias sin contraprestación se regirán por el derecho privado, si bien les serán de aplicación los principios de gestión y los de información establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en esta ley. Los beneficiarios deberán reunir los requisitos y cumplir las obligaciones que establecen los artículos 13 y 14, respectivamente, de dicha ley.
3. La concesión de estas entregas se ajustará a las reglas y procedimiento que elabore la entidad, de acuerdo con las normas y principios establecidos por la Ley General de Subvenciones y por esta ley y que se referirán como mínimo a lo siguiente:
a) Órgano competente para realizar la convocatoria.
b) El contenido de la convocatoria que, en todo caso, deberá comprender los siguientes extremos:
1.º Objeto, finalidad y condiciones de la entrega dineraria.
2.º Requisitos que deben reunir los perceptores.
3.º Criterios de selección.
4.º Cuantía máxima de la entrega.
c) Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria. Cuando la convocatoria supere la cantidad de 300.000 euros o cuando las entregas individuales a cada perceptor puedan superar la cantidad de 100.000 euros, además de los medios de publicidad que habitualmente utilice la entidad, se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.
d) Tramitación de las solicitudes.
e) Justificación por parte del perceptor del empleo de la ayuda.
4. Las entregas dinerarias serán realizadas por los órganos competentes de acuerdo con sus propias normas, que necesitarán la autorización de la Junta de Castilla y León cuando su cuantía sea superior a un millón de euros.
5. Las entidades a que se refiere esta disposición sólo podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación de forma directa en los supuestos a que se refiere el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Disposición adicional sexta. Justificación de subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad a entidades locales y a los organismos y entidades públicas dependientes de ellas.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la celebración de convenios de colaboración con las entidades locales, a fin de que estas puedan justificar las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad, a través de un certificado emitido por el titular del órgano que ha percibido la subvención en el que se acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como del informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la entidad local, que acredite veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.
Disposición adicional séptima. Aportaciones a entidades del sector público autonómico destinadas a la realización de actuaciones concretas.
1. Podrán realizarse aportaciones dinerarias, no previstas en una convocatoria pública, entre las distintas entidades del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León, para financiar la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que cada entidad tenga atribuida, previa autorización de la Junta de Castilla y León. Esta autorización llevará implícita la prevista en el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad, previos los informes previstos en dicho artículo.
Cuando estas aportaciones estén previstas nominativamente en el estado de gastos de los presupuestos se concederán por el órgano competente sin que sea precisa autorización alguna.
1. Serán competentes para otorgar estas aportaciones los mismos órganos que pueden resolver los procedimientos de concesión de subvenciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de esta ley.
2. El acto administrativo que conceda la aportación deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:
a) La determinación del objeto de la aportación.
b) Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la aportación.
c) Plazos y modos de pago de la aportación.
d) Plazo y forma de justificación de la aportación dineraria recibida.
e) Consecuencias derivadas del incumplimiento.
2. Para que la concesión de la aportación sea efectiva, deberá producirse la aceptación de la entidad beneficiaria en el plazo de treinta días desde que se notifique la resolución, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la misma.
3. Podrán realizarse anticipos de estas aportaciones en la manera prevista en los artículos 38 y 39 de esta ley.
4. Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones a que puedan estar sujetas estas aportaciones y el procedimiento para su realización.
Disposición transitoria primera. Normas de aplicación supletoria.
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicará de forma supletoria lo previsto en la normativa estatal para la justificación de subvenciones. Asimismo, se aplicará supletoriamente lo establecido en la normativa reglamentaria estatal respecto de la publicidad de las subvenciones concedidas.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de procedimientos.
1. Los procedimientos iniciados por convocatorias publicadas antes de la entrada en vigor de esta ley, salvo en el caso a que se refiere la disposición final octava, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la publicación. Las subvenciones concedidas de forma directa antes de su entrada en vigor continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la concesión.
2. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones establecidas antes de la entrada en vigor de esta ley habrán de adaptarse a sus previsiones para que se puedan realizar nuevas convocatorias.
Disposición transitoria tercera. Régimen de control interno de determinadas aportaciones dinerarias.
Hasta que se establezcan normas específicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad, respecto del control interno de las aportaciones a que se refiere la disposición adicional séptima de esta ley y el artículo 49 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, se aplicarán las normas relativas a las subvenciones reguladas en el artículo 31 de esta ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y, en especial, las siguientes:
Los artículos 122, 122 bis y 131 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
El apartado 2 del artículo 19 de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.
La disposición adicional de la Ley 5/1986, de 30 de mayo, reguladora de las Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad.
La letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, aprobado por el Decreto 23/2007, de 8 de marzo.
Disposición final primera. Gestión de subvenciones estatales y de la Unión Europea.
Cuando las entidades a las que resulta de aplicación la presente ley gestionen y tramiten subvenciones estatales o de la Unión Europea, serán de aplicación supletoria las disposiciones de esta ley en aquellos aspectos procedimentales no regulados por la correspondiente normativa estatal o europea.
Disposición final segunda. Modificación del artículo 29 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Se modifica el artículo 29 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 29. Autorización del gasto correspondiente a subvenciones reguladas por Iniciativas Comunitarias.
Cuando para la gestión de subvenciones reguladas por Iniciativas Comunitarias sea necesario realizar convocatorias para la presentación de solicitudes, no será preciso autorizar previamente el gasto. Este se aprobará, en todo caso, antes de la concesión de cada subvención.»
Disposición final tercera. Modificación del artículo 48 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Se modifica el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. Las subvenciones reguladas en este capítulo se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, con el crédito máximo que fije la convocatoria cuando esta deba producirse, o, en su caso, dentro de los límites a que se refieren el artículo 33.3 y la disposición adicional cuarta de la presente ley.»
Disposición final cuarta. Modificación de los artículos 49 y 56 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
1. Se modifica el Artículo 49 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 49. Aportaciones a la financiación global de entidades.
1. Las aportaciones dinerarias de la Administración de la Comunidad a la financiación global de la actividad de las entidades del sector público autonómico cuyos presupuestos generales de la comunidad y de otras entidades públicas podrán realizarse en los siguientes casos:
a) Cuando esté previsto en una norma con rango de ley.
b) Cuando esté previsto nominativamente en los presupuestos generales de la Comunidad.
c) Cuando la Junta de Castilla y León, por razones justificadas, autorice a realizar la aportación a la Consejería o entidad institucional a que esté adscrita o vinculada la entidad. El correspondiente acuerdo determinará las condiciones del pago de la aportación.
d) Cuando lo exija la participación en consorcios por la Administración de la Comunidad.
2. La creación o adhesión a consorcios requerirá, en todo caso, la autorización de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería de Hacienda. Dichos requisitos serán igualmente exigibles a las aportaciones posteriores, salvo en los supuestos comprendidos en las letras a) y b) de este artículo, cuando su cuantía no estuviera determinada inicialmente o resultara modificada.
3. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones a que puedan estar sujetas estas aportaciones y el procedimiento para su realización.»
2. Se modifica el artículo 56 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 56. Régimen de la ayudas que no tengan naturaleza de subvenciones.
Las ayudas que consistan en entregas dinerarias y no tengan la naturaleza de subvenciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por tener carácter de prestación económica, subsidio o cualquier otro, se regirán por sus normas específicas y, a falta de ellas, por la normativa de la Comunidad respecto del contenido de las bases reguladoras y de la convocatoria de subvenciones, la gestión presupuestaria de éstas, su control y las consecuencias del incumplimiento del beneficiario.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.
Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 44 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, que queda redactada del modo siguiente:
«d) Conceder subvenciones en el ámbito de las competencias de la Gerencia Regional de Salud, en los términos previstos en la legislación que resulte de aplicación.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, que queda redactada del modo siguiente:
«b) Aprobar la programación de sus actividades.»
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.
La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos de esta ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009, sin perjuicio de sus aplicación a las convocatorias que se realicen, con carácter anticipado, después de su publicación con cargo a los presupuestos para 2009 y siguientes.
No obstante la disposición adicional séptima y la disposición final cuarta de esta ley entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 25 de septiembre de 2008.-El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 192, de 3 de octubre de 2008.)