LEY 5/2007, de 16 de marzo, de modificación de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2007, de 16 de marzo, de modificación de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

Preámbulo

La Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, atribuyó nuevas competencias a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de puertos; elevando su límite competencial hasta los puertos e instalaciones portuarias de su territorio que no tengan la calificación de interés general por el Estado, puertos de refugio, pesqueros y deportivos. El Parlamento de Canarias aprobó la Ley territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias (B.O.C. nº 85, de 6 de mayo), en ejercicio de dicha competencia exclusiva.

En la reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, celebrada el día 21 de julio de 2003, se adoptó el acuerdo de iniciar negociaciones para resolver las discrepancias sobre determinados preceptos de las leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, y 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. Dicho acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 143 y en el Boletín Oficial del Estado nº 176, ambos de 24 de julio de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 33.2.c) de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Tras las negociaciones llevadas a cabo entre la representación de las dos Administraciones Públicas, se llegó al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de 20 de enero de 2004, publicado en los respectivos diarios oficiales y comunicado al Tribunal Constitucional por la ministra de Administraciones Públicas, a los efectos oportunos.

De lo expuesto resulta que la finalidad de la presente Ley es, principalmente, modificar parcialmente la Ley territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, para dar exacto cumplimiento al citado Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, dando una nueva redacción a los artículos 2.4, 11.2 y 56.2.

Por otra parte, respecto a la delimitación de la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, resulta oportuno contemplar expresamente en la Ley que, respecto de los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, podrán preverse zonas destinadas a equipamientos complementarios de los usos náutico-recreativos, espacios para usos comerciales y de ocio vinculados a aquéllos; excepcionalmente podrán preverse usos alojativos turísticos, precisándose que han de estar ubicados fuera de la zona de dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal y de la zona de servidumbre de protección. La previsión e implantación de estos usos complementarios deberá justificarse motivadamente en la delimitación de la zona de servicio y habrá de ajustarse a la ordenación territorial y urbanística, correspondiendo al Gobierno de Canarias la autorización excepcional de implantación de usos alojativos turísticos.

Asimismo, conviene fijar un nuevo plazo de opción para regular la situación de los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias que estaban prestando sus servicios en puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias a la entrada en vigor de la Ley territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, dado que en aquel momento, al no estar aprobado el reglamento de desarrollo de dicha Ley, se desconocían las condiciones de los nuevos puestos de trabajo de la entidad Puertos Canarios.

Finalmente, constatada la duplicidad de la regulación del régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Administración de Puertos Canarios, prevista en los apartados 4 y 7 del artículo 25 de la indicada Ley territorial, procede la supresión del último apartado citado, así como facultar al Gobierno de Canarias para aprobar los presupuestos de explotación y capital de la entidad de derecho público Puertos Canarios, en orden a posibilitar su puesta en funcionamiento.

Artículo único.- Modificación de la Ley territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

La Ley territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:

"4. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que sean segregados de los puertos de interés general del Estado radicados en Canarias y adscritos a la Comunidad Autónoma conforme a la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante."

Dos. El apartado 5 del artículo 6 queda redactado como sigue:

"5. En la resolución de aprobación de la delimitación deberán incluirse los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, donde podrán preverse zonas destinadas a equipamientos complementarios de los usos náutico-recreativos, espacios para usos comerciales y de ocio vinculados a aquéllos. Excepcionalmente podrán preverse usos alojativos turísticos ubicados fuera de la zona de dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal y de la zona de servidumbre de protección. La previsión e implantación de estos usos complementarios deberá justificarse motivadamente en la delimitación de la zona de servicio y habrá de ajustarse a la ordenación territorial y urbanística y, en todo caso, a la planificación prevista en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias del litoral de Canarias. La autorización excepcional de implantación de usos alojativos turísticos corresponde al Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de puertos, y previo informe de las consejerías competentes en materia de turismo y ordenación del territorio, del cabildo insular y de los municipios afectados."

Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:

"2. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias de Canarias se someterá, antes de su aprobación por el Gobierno de Canarias, a informe del ministerio con competencia en materia de costas a los efectos previstos en la Ley de Costas. Asimismo, si dicho plan reuniera el grado de detalle suficiente en relación con la construcción de nuevos puertos o la ampliación o modificación de los existentes, el ministerio con competencia en materia de costas podrá emitir también en este momento el informe de adscripción demanial previsto en el artículo 49.2 de la Ley de Costas."

Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 25 queda redactada como sigue:

"b) Trece vocales designados por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, teniendo en cuenta los departamentos afectados por las actividades a desarrollar en el ámbito portuario."

Cinco. Se añade una letra f), nueva, al apartado 1 del artículo 25, en los términos siguientes:

"f) Cuatro vocales designados por las organizaciones empresariales más representativas, de entre sus asociados en el ámbito portuario."

Seis. El apartado 7 del artículo 25 se suprime.

Siete. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado como sigue:

"2. El Consejo Asesor estará integrado por el presidente y el director gerente, y el número de vocales que se establecen a continuación:

- Un miembro por cada municipio en los que se encuentre emplazado algún puerto de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Un miembro en representación de la Federación de Cofradías de Pescadores.

- Un miembro en representación de cada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Un miembro en representación de las asociaciones de puertos deportivos.

- Un miembro en representación de los clubes náutico-deportivos de Canarias.

- Dos miembros designados por las organizaciones empresariales más representativas.

- Dos miembros designados por las organizaciones sindicales más representativas."

Ocho. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado como sigue:

"2. El proyecto de obras e instalaciones, una vez aprobado por Puertos Canarios o el cabildo insular, se remitirá al ministerio con competencia en materia de costas, a fin de que se emita por éste el preceptivo informe sobre la ocupación del dominio público y los terrenos objeto de adscripción, salvo que dicho informe de adscripción ya hubiera sido emitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Extinción de efectos de las opciones contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán sin efecto las opciones adoptadas, expresa o tácitamente, por los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

2. Los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias que, a la entrada en vigor de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, prestaban sus servicios en los cuerpos y escalas correspondientes en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán optar en el plazo que se señale por orden departamental del titular de la consejería competente en materia de puertos por:

a) Incorporarse como personal laboral a Puertos Canarios con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En todo caso, al producirse su incorporación como funcionarios a sus cuerpos o escalas de origen, acumularán, a efectos de su antigüedad, el tiempo desempeñado como personal laboral en Puertos Canarios.

b) Continuar en la situación administrativa de servicio activo, permaneciendo en la consejería de origen, sin cambio de residencia.

c) Optar por alguna de las plazas de Puertos Canarios, que en atención a la naturaleza de sus funciones o contenido, pudieran quedar reservadas a personal funcionario, en atención a lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, siempre que ostenten los requisitos exigidos para ello.

d) Optar a una de las plazas que deban ser transferidas a los Cabildos insulares, para la gestión de los puertos de sus competencias.

A falta de opción en el plazo que se señale por orden departamental del titular de la consejería competente en materia de puertos, se entenderá que optan por la solución prevista en el apartado a) de esta disposición.

Segunda.- Del presupuesto de Puertos Canarios.

Se faculta al Gobierno de Canarias para aprobar los presupuestos de explotación y capital de la entidad de derecho público Puertos Canarios.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por lo tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2007.

EL PRESIDENTE,

Adán Martín Menis.

Fecha: 
dimarts, 20 març, 2007