LEY 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.



Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley:



Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en el número 7 de su artículo 10 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad. El artículo 43.3 de la misma norma reserva a una ley del Parlamento Vasco la regulación de la administración, defensa y conservación del patrimonio del País Vasco.

En aplicación de dichos preceptos se aprobó la Ley 14/1983, de 27 de julio, del Patrimonio de Euskadi, que significó la primera sistematización de la normativa patrimonial en el ámbito autonómico. Pasados más de veinte años desde su entrada en vigor, existen varias razones para su sustitución por un nuevo marco jurídico.



II



Desde el punto de vista de la organización, el patrimonio de Euskadi ha adquirido en estos años un volumen y una complejidad que aconsejan una descentralización y desconcentración que incremente las competencias e implicación de los departamentos y entidades, los cuales son, en definitiva, los responsables de las diversas políticas sectoriales, de las que la gestión patrimonial no es sino un instrumento.

Asimismo, la proliferación y diversificación del uso de las sociedades públicas y otras formas de personificación privada para la gestión de políticas gubernamentales requería una regulación adicional a la parca normativa actual. Por otro lado, la experiencia acumulada por la aplicación de la Ley 14/1983 aconseja la creación y modificación de figuras y procedimientos para dotar a la gestión de mayor eficacia y transparencia. Las sucesivas reformas introducidas por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, cuyas aportaciones se incorporan en el nuevo texto, sólo han satisfecho parcialmente estas necesidades.

 

 



III



También es precisa la actualización de la legislación patrimonial para adecuarla a otras leyes que condicionan necesariamente su contenido por tratarse de legislación estatal dictada en el ejercicio de competencias básicas o exclusivas, condicionamiento que puede venir dado por incidir dichas normas sobre materias colateralmente relacionadas, como es el caso de la legislación sobre procedimiento administrativo y contratación pública, o por regular idéntico objeto, especialísimamente la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Hay que señalar también que, siendo el régimen del patrimonio una materia propia de la Hacienda general del País Vasco, se precisa una ley que adapte su regulación a la contenida en otras normas hacendísticas posteriores, con el fin de dotar a todo el grupo normativo de unos principios comunes reconocibles. Así se ha hecho en algunas materias, como la de ayudas y subvenciones públicas, si bien en otros casos el objetivo de la coherencia se ha conseguido precisamente mediante modificaciones de leyes preexistentes para adaptarlas a las novedades de la nueva norma.

Finalmente, se ha considerado oportuno modificar la tipología de entidades pertenecientes a la Administración institucional y al sector público de la Comunidad Autónoma contenida en el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Con el objetivo de guardar la citada coherencia, ello ha llevado a alterar algunos aspectos de otras leyes del mismo grupo normativo.



IV



Como ya se ha mencionado, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, es referencia obligada para la presente norma. Ésa es la razón por la que algunos artículos de la nueva ley son reproducciones de otros incluidos en aquélla como preceptos de aplicación general. No mencionar estos artículos (una técnica legislativa usada en ocasiones pero inadecuada para esta ley) habría perjudicado la claridad, pues se habrían omitido materias tan esenciales y de tanta raigambre doctrinal en el ámbito patrimonial como la distinción entre bienes de dominio público y bienes de dominio privado y su distinto régimen. Análogo origen y justificación tienen otros artículos que son reproducción de preceptos dictados como legislación básica, como los relativos a la delimitación de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio, los que establecen las obligaciones y prerrogativas para su protección y defensa o los que tratan de la utilización del dominio público.

 

Aparte de lo anterior, la relación entre la nueva ley y la Ley 33/2003 responde al clásico esquema de la relación entre legislación básica y legislación de desarrollo, sin olvidar que, en buena medida, concurren también títulos competenciales exclusivos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como son los relativos a la organización de sus propias instituciones.



 

V



Desde el punto de vista sistemático, la ley se organiza de forma que, después de enunciarse los conceptos básicos y principios inspiradores en una parte general, los preceptos se agrupan en razón de las actuaciones sobre el patrimonio que regulan. Así, se abandona la anterior clasificación, que seguía fielmente la de los bienes y derechos aun en los casos en que la tipología era irrelevante para determinar el régimen jurídico aplicable por ser éste común a varios tipos, lo que obligaba a reiteradas repeticiones y a continuas remisiones que dificultaban la recta interpretación de la norma.



VI



Uno de los rasgos básicos de la ley es su carácter global y omnicomprensivo, tanto por lo que se refiere a su extenso ámbito subjetivo de aplicación como por su exhaustividad para recoger las figuras legales y procedimientos que den la máxima cobertura a la gestión patrimonial. Un buen ejemplo de este principio es el propio concepto de "patrimonio de Euskadi" o "patrimonio de la Comunidad Autónoma", que incluye un conjunto de bienes y derechos de la titularidad de las instituciones comunes, siendo el régimen jurídico aplicable y su afectación al ámbito competencial de la Comunidad lo que singulariza dicho conjunto y lo dota de unidad sistemática. A diferencia de lo previsto en la Ley 14/1983, el nuevo texto no lleva el carácter unitario del patrimonio de Euskadi al ámbito de la titularidad, que antes se preveía única y reservada a la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que fuera la persona jurídica adquirente; por el contrario, en el nuevo texto se vinculan la titularidad y la competencia para la adquisición. Por ello, en el nuevo régimen los bienes muebles son, en general, titularidad de cada una de las entidades que los demanda, que son también las competentes para adquirirlos, mientras que los bienes inmuebles son titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, única competente para adquirirlos. La ley exceptúa este criterio al establecer que la Universidad del País Vasco es la titular de los bienes afectos al cumplimiento de sus funciones, tal y como se dispone en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.



VII



La ley ha simplificado al máximo los supuestos y procedimientos, configurando de manera abierta el tipo de actuaciones encuadrados en cada precepto; en particular, se ha procurado que la pluralidad de tipos de bienes no desembocara en una análoga diversidad de tratamientos legales diferenciados si ello no venía claramente exigido por razones de fondo. Así, la tradicional diferencia entre bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales no ha impedido que, por ejemplo, las infracciones administrativas y sus sanciones se regulen de modo común para ambos tipos de bienes, habida cuenta de que, en la gestión patrimonial de la moderna Administración, se trata de categorías frecuentemente intercambiables por el mecanismo de las afectaciones y desafectaciones.



VIII



Los procedimientos de enajenación y adquisición de bienes, especialmente estos últimos, se inspiran en la legislación sobre contratación administrativa, en lo que no se oponga a la naturaleza de la materia regulada. El cumplimiento de los principios de igualdad, publicidad y concurrencia tiene la finalidad de garantizar los derechos de terceros y de asegurar la máxima objetividad en la selección del cedente o adquirente. Ello no impide que el mismo texto establezca una serie de excepciones tasadas a estos principios, justificadas por razones tales como el interés público, la imposibilidad material o la existencia de derechos de adquisición preferente.



IX



Con la finalidad de encauzar un fenómeno creciente, la ley contiene una amplia regulación del patrimonio empresarial, entendido en un concepto amplio que no incluye únicamente los títulos representativos del capital de las sociedades mercantiles, sino también otros activos como los créditos participativos o los contratos de permuta financiera.



X



La modificación operada en el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 18 de noviembre, responde básicamente a dos objetivos. Por un lado, se depura la categoría de "Administración institucional", expulsando de su ámbito a las sociedades públicas y reservando el concepto de "Administración" exclusivamente para las entidades amparadas en formas públicas de personificación, tal y como viene reclamando la doctrina más autorizada. Por otro lado, se refleja y ordena legalmente el fenómeno del creciente uso instrumental de las fundaciones, creando la figura de la fundación del sector público vasco. La consideración de ambos tipos de entidad privada como parte del sector público, ligadas a las verdaderas administraciones por vínculos de titularidad, financiación o control, justifica que la modificación operada incluya la aplicación total o parcial del régimen jurídico garantista aplicable a estas últimas. Así sucede, por ejemplo, en el caso de las subvenciones o el control económico, quedando claro su carácter instrumental para la consecución del interés público y evitándose la tentación de la "huida al derecho privado".

 



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma o patrimonio de Euskadi, y constituye su ámbito subjetivo de aplicación:

a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.

b) El Parlamento Vasco.

c) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

d) El Ararteko.

e) La Universidad del País Vasco, conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta.

f) El Consejo de Relaciones Laborales.

g) El Consejo Económico y Social.

h) El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

i) La Agencia Vasca de Protección de Datos.

j) Aquellas otras entidades de naturaleza pública en que así lo disponga su ley de creación.

2.– El patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o patrimonio de Euskadi está integrado por todos los bienes y derechos que por cualquier título pertenezcan o se atribuyan a las entidades comprendidas en el apartado anterior.

3.– No se entenderán incluidos en el patrimonio de Euskadi el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de los entes públicos de derecho privado, los recursos que constituyen su tesorería.

Artículo 2.– Régimen jurídico.

El patrimonio de Euskadi se rige por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen.

Artículo 3.– Clasificación de los bienes y derechos.

Los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, conforme dispone el artículo 4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, son de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 4.– Bienes y derechos de dominio público o demaniales.

1.– Son bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Euskadi los que, siendo de titularidad de las entidades del artículo 1, se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

2.– En todo caso, tienen tal carácter los inmuebles titularidad de dichas entidades en los que se alojen sus servicios, oficinas o dependencias, así como los inmuebles utilizados por razón de empleo o cargo.

Artículo 5.– Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.

1.– Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las entidades del artículo 1, no tengan el carácter de demaniales.

2.– En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales los siguientes:

a) Los derechos de arrendamiento.

b) Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles.

c) Los derechos de propiedad incorporal.

d) Los bienes muebles destinados al ornato y decoración.

e) Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de bienes y derechos patrimoniales.

Artículo 6.– Titularidad.

1.– Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma la propiedad de los bienes inmuebles y la titularidad de los derechos reales y de arrendamiento de inmuebles y la de los derechos de propiedad incorporal, que forman parte del patrimonio de Euskadi, sea cual fuera la entidad que los utilice, cree o adquiera.

2.– La propiedad y titularidad del resto de los bienes y derechos corresponde a la persona jurídica que los haya adquirido.

Artículo 7.– Titularidad de los bienes de entidades distintas de la Administración general en caso de su no necesidad o de extinción de la entidad.

1.– Los bienes y derechos de titularidad de entidades distintas de la Administración general que resulten innecesarios para el cumplimiento de los fines del organismo o de la entidad pasarán a ser titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, salvo en alguno de los siguientes supuestos, en cuyo caso el organismo o entidad titular estará facultado para la enajenación del bien o derecho innecesario:

 

a) Cuando la norma de creación del organismo o entidad disponga lo contrario, o éste tenga atribuidas facultades para la enajenación.

b) Cuando el departamento competente en materia de patrimonio no estime procedente la incorporación del bien o derecho.

 

2.– En el caso de extinción de entidades distintas de la Administración general, la titularidad de todos sus bienes y derechos corresponderá a la Administración general de la Comunidad Autónoma, salvo que la norma o acto que disponga o autorice la extinción establezca otra cosa.

3.– El traspaso de la titularidad del bien o derecho a que se refieren los apartados anteriores se perfeccionará mediante acta de entrega suscrita por representante del departamento competente en materia de patrimonio y por representante del organismo autónomo o entidad trasmitente, o bien mediante acta de toma de posesión unilateralmente levantada por aquél.

 

Artículo 8.– Facultades dominicales, representación, desconcentración y redistribución de competencias.

1.– El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como su gestión, administración y explotación, su representación y defensa extrajudicial, la ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno relativos a las materias reguladas en esta ley y el ejercicio de acciones en defensa y pro-tección de los bienes y derechos, corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo que se encuentre expresamente atribuido a otro órgano o entidad, y sin perjuicio de las facultades inherentes al acto de adscripción.

 

2.– Sobre los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de las facultades y competencias atribuidas en el apartado anterior al departamento competente en materia de patrimonio corresponde, con las salvedades expuestas en el citado apartado, a la entidad titular de los bienes y derechos, de acuerdo con lo señalado en sus normas de creación o de organización y funcionamiento o en sus estatutos, y, en defecto de atribución expresa, al órgano que ostente la representación legal de la entidad.

3.– La representación en juicio se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma.

4.– El departamento competente en materia de patrimonio se hallará representado en todas las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma que utilicen bienes o derechos titularidad de la Administración general de Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entiende por sector público de la Comunidad Autónoma el establecido en el párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

5.– Las competencias atribuidas en esta ley relativas a la adquisición, utilización, gestión, administración, explotación, enajenación y otros actos de disposición de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su Administración institucional podrán ser objeto de desconcentración o atribución a órgano o entidad distinta mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio.

 

Artículo 9.– Tasación pericial y valoración contable.

 

1.– La tasación pericial a efectos de la gestión patrimonial compete al órgano a quien corresponde resolver el expediente en que deba surtir efecto, y explicitará los parámetros en que se fundamentan. No obstante, dicho órgano podrá requerir que la tasación sea aportada por quien inste el expediente, o encargarla a otro órgano o técnico de la Administración facultado para su emisión. Su realización también podrá encargarse a sociedades de tasación o empresas legalmente habilitadas.

2.– La valoración a efectos contables seguirá las normas contables aplicables a la entidad correspondiente y competerá al órgano que corresponda conforme a la legislación reguladora del control económico y la contabilidad.

 



TÍTULO II

PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

CAPÍTULO I

DE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y DEFENDER EL PATRIMONIO



Artículo 10.– Extensión.

Las entidades comprendidas en el artículo 1 están obligadas a proteger y defender el patrimonio de Euskadi, identificando adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurando su inscripción registral y ejerciendo o promoviendo las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.

 

Artículo 11.– Deber de custodia.

1.– Las personas titulares de los órganos que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de Euskadi están obligadas a velar por su custodia, defensa, conservación e integridad.

 

2.– Iguales obligaciones competen a los titulares de concesiones y otros derechos sobre los bienes de dominio público o de dominio privado.

Artículo 12.– Deber de colaboración.

1.– El personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 1 está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi. A tal fin, facilitará a los órganos competentes en materia patrimonial cuantos datos, informes y documentos soliciten en relación con los mismos, prestará el auxilio y cooperación que precisen para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrá en su conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para la integridad física de los bienes o conculcar los derechos que pudiesen ostentar las referidas entidades sobre los mismos.

 

2.– Igual deber de colaboración incumbe a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que estarán obligadas a aportar a los órganos a que se refiere el apartado anterior, a requerimiento de éstos, cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, así como a facilitarles la realización de inspecciones y otros actos de investigación referidos a los mismos, sin perjuicio de las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal.

3.– De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la Ertzaintza prestará a los órganos competentes para el ejercicio de las potestades previstas en el capítulo V la asistencia que precisen para la ejecución forzosa de los actos que dicten.



CAPÍTULO II

DE LAS LIMITACIONES A LA DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES Y DERECHOS



Artículo 13.– Régimen de disponibilidad de los bienes y derechos.

1.– Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2.– Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales.

3.– Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

 

Artículo 14.– Transacción y sometimiento a arbitraje.

La transacción judicial o extrajudicial sobre bienes y derechos del patrimonio de Euskadi y el sometimiento a arbitraje de las controversias que se susciten sobre los mismos serán autorizados por decreto a propuesta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio.



CAPÍTULO III

DEL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y

DERECHOS DEL PATRIMONIO DE EUSKADI



Artículo 15.– Concepto.

1.– El Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi es el instrumento de apoyo a la gestión patrimonial en el que se reflejan los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación, las limitaciones de transmisión por cualquier circunstancia que incidan sobre el mismo y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.

2.– El Inventario General comprenderá todos los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos que integran el patrimonio de Euskadi, así como aquellos que se determinen por decreto, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de Patrimonio.

3.– Quedan excluidos del Inventario General a que se refiere este artículo los bienes y derechos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con los fines peculiares del organismo o entidad pública adquirente, o destinados a la cobertura de provisiones u otras reservas que viniesen obligados a constituir, así como los bienes de naturaleza consumible.

4.– No obstante, todos los bienes y derechos serán objeto del control adecuado a su naturaleza y uso o destino.

5.– Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles quedarán reflejados en la contabilidad patrimonial y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar, que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.

6.– El Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi no tiene la consideración de registro público, y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna. Estos datos no surtirán efecto frente a terceras personas ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración. La consulta por terceras personas de los datos del Inventario General sólo será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos.

Artículo 16.– Estructura y elaboración.

1.– El Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi está integrado por:

a) Los inventarios de cada departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma, relativos a los bienes y derechos que, conforme al artículo anterior, forman parte del Inventario General. La elaboración y actualización de estos inventarios corresponde al departamento adquirente y, en el caso de adquisición por expropiación, al departamento que hubiera instado la expropiación. Los inventarios de los bienes y derechos de los organismos autónomos y entes públicos dependientes de un departamento figurarán como anexos al del departamento de que se trate.

b) Los inventarios del resto de las entidades incluidas en el artículo 1 de la presente ley relativos a los bienes y derechos que, conforme al artículo anterior, forman parte del Inventario General y cuya adquisición les corresponde. Dichos inventarios serán confeccionados y actualizados por el órgano que tenga atribuida la gestión patrimonial de la entidad de que se trate.

2.– La elaboración, actualización y soporte del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi cumplirá las especificaciones, estructura y contenidos mínimos que se fijen por orden del consejero o consejera competente en materia de patrimonio. Estas especificaciones garantizarán la compatibilidad entre los distintos sistemas informáticos empleados por los órganos a los que corresponde su llevanza.

 

3.– El departamento competente en materia de patrimonio velará por la correcta elaboración y actualización de los inventarios integrantes del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, y podrá exigir, en cualquier momento, la remisión de dichos inventarios y de cuantos datos o documentos considere necesarios.

Artículo 17.– Control de la inscripción en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi y reflejo contable.

1.– No se podrán realizar operaciones patrimoniales sobre bienes inmuebles del Patrimonio de Euskadi si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General de Bienes y Derechos del patrimonio de Euskadi.

2.– Las operaciones patrimoniales relativas a los bienes y derechos que deben formar parte del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi tendrán su reflejo en la contabilidad pública de forma individual o agregada, conforme disponga la normativa reguladora de la contabilidad.



 

CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN REGISTRAL Y CUSTODIA

DE TÍTULOS



Artículo 18.– Inscripción registral y custodia de títulos.

1.– Deberán inscribirse en los correspondientes registros los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para la entidad titular del derecho en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.

El régimen registral se ajustará a lo establecido en los artículos 37 a 40 y 83 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y demás normativa aplicable.

2.– Los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi se inscribirán, a nombre de ésta, por el departamento competente en materia de patrimonio.

 

3.– Los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a entidades distintas de la Administración general de la Comunidad Autónoma serán inscritos por las entidades titulares a su nombre. Una nota simple o certificación de la inscripción será remitida al departamento competente en materia de patrimonio.

4.– La inscripción de los actos y contratos referidos a ellos que sean susceptibles de inscripción será solicitada por el órgano que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro, o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión. Una nota simple o certificación de la inscripción será remitida al departamento competente en materia de patrimonio.

5.– La custodia de los documentos, escrituras públicas y títulos que acrediten, representen o materialicen bienes y derechos del patrimonio de Euskadi corresponde a la entidad titular, y, en el caso de la Administración general de la Comunidad Autónoma, al departamento competente en materia de patrimonio.

6.– Por decreto del Consejo de Gobierno podrán atribuirse las competencias previstas en este artículo a órgano distinto en relación con determinados tipos de bienes, actos o contratos.



 

CAPÍTULO V

DE LAS POTESTADES

SECCIÓN 1.ª

NORMAS GENERALES



Artículo 19.– Potestades y su ejercicio.

1.– Las entidades públicas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley ejercerán las siguientes potestades en relación con el patrimonio de Euskadi:

a) La potestad de investigación de bienes y derechos.

b) La potestad de deslinde.

c) La potestad de recuperación de oficio de la posesión.

d) La potestad de desahucio administrativo.

2.– Así mismo, podrá ejercerse la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en la sección 6.ª.

3.– Las referidas potestades serán ejercidas con arreglo a las normas competenciales y procedimentales establecidas en este capítulo.

4.– Los entes públicos de derecho privado únicamente podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este artículo para la defensa de los bienes que tengan el carácter de demaniales.

5.– En ningún caso podrán ejercer las potestades establecidas en el presente capítulo las entidades de naturaleza jurídico-privada. En los casos en los que el bien o derecho se encuentre adscrito a una entidad de dicha naturaleza y la competencia corresponda a quien tiene adscrito el bien o derecho, será el departamento o entidad pública de la que dependa la entidad de naturaleza jurídico privada, o a la que se encuentre vinculada, quien ejercerá las referidas potestades.

Artículo 20.– Adopción de medidas cautelares.

1.– Iniciado el procedimiento para el ejercicio de las potestades expresadas en el artículo anterior, el órgano competente para resolverlo podrá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pueda dictarse.

2.– Igualmente, en los casos en que exista un peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas provisionales podrán ser adoptadas, con los requisitos señalados en el apartado 2 del citado artículo 72, antes de la iniciación del procedimiento.

Artículo 21.– Régimen de control judicial y comunicación de hechos punibles.

Frente a las actuaciones realizadas en ejercicio de las potestades contempladas en este capítulo se seguirá el régimen de control judicial y comunicación de hechos punibles a que se refieren los artículos 43 y 44 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, entendiéndose sustituida la referencia al informe de la Abogacía del Estado por el informe de la asesoría jurídica del órgano actuante.



SECCIÓN 2.ª

INVESTIGACIÓN DE BIENES Y DERECHOS



Artículo 22.– Potestad de investigación.

Las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto.

Artículo 23.– Competencia y procedimiento.

1.– Corresponde al departamento competente en materia de patrimonio la facultad de investigación de los bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

2.– Sobre los bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad de entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma la competencia corresponderá a la entidad a la que presumiblemente pertenecen los bienes o derechos, y, dentro de ella, al órgano que establezcan sus normas y, en su defecto, al representante legal de la entidad.

3.– El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a las siguientes normas:

 

a) El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Una copia del acuerdo será remitida al ayuntamiento en cuyo término radique el bien, para su exposición al público en el tablón de edictos.

b) Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de alguna de las entidades comprendidas en el artículo 1 sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando corresponda. Se adoptarán, asimismo, cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión.

c) Si el expediente de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente al de la publicación prevista en la letra a), se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

 

d) En los expedientes de investigación de bienes y derechos, antes de adoptar la resolución que proceda será preceptivo el informe de la asesoría jurídica del órgano competente para resolver el expediente. En el caso de la Administración general, el informe jurídico se emitirá por el órgano correspondiente del departamento competente en materia de hacienda y patrimonio.



SECCIÓN 3.ª

DESLINDE



Artículo 24.– Potestad de deslinde.

Las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceras personas cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación. Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.

Artículo 25.– Competencia y procedimiento.

1.– El deslinde de los bienes de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma corresponde al departamento competente en materia de patrimonio.

2.– Sobre los bienes cuya titularidad pertenezca a entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la entidad titular, y, dentro de ella, al órgano que establezcan sus normas y, en su defecto, al representante legal de la entidad.

3.– El procedimiento seguirá los trámites que se establezcan reglamentariamente, con sujeción a las siguientes normas:

a) El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de quienes sean colindantes. En este último caso, serán a su costa los gastos generados, y deberá constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.

b) El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación.

c) Sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad, el inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial del País Vasco, así como en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble a deslindar. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.

d) La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe de la asesoría jurídica del órgano competente para resolver el expediente. En el caso de la Administración general, el informe jurídico se emitirá por el órgano correspondiente del departamento competente en materia de hacienda y patrimonio. La resolución deberá notificarse a las personas afectadas por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma prevista en apartado anterior. Una vez sea firme el acuerdo resolutorio del deslinde, y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento con la intervención de las personas interesadas que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.

e) El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dieciocho meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.

Artículo 26.– Inscripción.

La inscripción del deslinde se ajustará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.



SECCIÓN 4.ª

RECUPERACIÓN DE OFICIO DE LA POSESIÓN



Artículo 27.– Potestad de recuperación posesoria.

1.– Las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta Ley podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio.

2.– Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales la potestad podrá ejercitarse en cualquier tiempo.

3.– Si se trata de bienes y derechos patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada a quien se presuma que detenta el bien o derecho antes de que transcurra el plazo de un año contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Artículo 28.– Competencia.

1.– La iniciación, instrucción y resolución del expediente corresponde al departamento o entidad que tenga adscrito el bien o derecho, con las salvedades a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 19 de esta ley.

2.– Si el bien o derecho no se encuentra adscrito, la competencia, con la salvedad prevista en el apartado 4 del artículo arriba citado, corresponderá a la entidad propietaria del bien o titular del derecho, y, en el caso de que ésta sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, al departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 29.– Procedimiento.

1.– Iniciado el procedimiento y tramitado conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente, una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, resolverá requerir a quien sea ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días hábiles para ello, con la prevención de actuar en la forma señalada en los apartados siguientes si no atendiera voluntariamente el requerimiento.

2.– En el caso de que no se atienda voluntariamente el requerimiento de desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de la Ertzaintza, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por periodos de ocho días hábiles hasta que se produzca el desalojo. En estos supuestos, serán de cuenta de la persona usurpadora los gastos derivados del procedimiento de recuperación, cuyo importe, y el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.



SECCIÓN 5.ª

DESAHUCIO ADMINISTRATIVO



Artículo 30.– Supuestos y efectos.

Las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceras personas.

 

Artículo 31.– Competencia.

La competencia para acordar el desahucio administrativo corresponde al departamento o entidad que tiene adscrito el bien ocupado, con la salvedad contemplada en el apartado 5 del artículo 19 de esta ley.

Artículo 32.– Procedimiento.

1.– El ejercicio de la potestad de desahucio requiere la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

2.– El órgano que, previo procedimiento con audiencia del interesado, declare la extinción o caducidad del título otorgará en el mismo o distinto acto un plazo para el desalojo, y advertirá a quien detente la posesión, y en su persona a todos los que afecte, que, de no desalojar voluntariamente en dicho plazo, transcurrido el mismo se procederá a acordar el desahucio por el órgano competente según lo dispuesto en el artículo anterior.

3.– Cuando proceda indemnización, el pago o la consignación de la cuantía correspondiente en el establecimiento gestor de depósitos correspondiente a la administración actuante será previo a la orden de desahucio.

4.– Transcurrido el plazo concedido para el desalojo, el órgano competente para acordar el desahucio ordenará éste y apercibirá a quien detente la posesión, y en su persona a todos los que afecte, del lanzamiento o imposición de multa coercitiva, en término no inferior a ocho días hábiles. Transcurrido dicho término, podrá ordenar el lanzamiento o imponer multas coercitivas.

 

5.– De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de la Ertzaintza, a cuyo efecto bastará la orden escrita del órgano actuante, de la que se entregará copia al interesado, y, en su caso, la autorización judicial pertinente.

 

6.– Si se imponen multas coercitivas, éstas podrán alcanzar hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados y ser reiteradas por periodos de ocho días hábiles hasta que se produzca el desalojo.

 

7.– Serán de cuenta del detentador los gastos derivados del desalojo y desahucio, cuyo importe, y el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.

 



SECCIÓN 6.ª

POTESTAD SANCIONADORA Y RESPONSABILIDAD

POR DAÑOS Y PERJUICIOS



Artículo 33.– Régimen jurídico y responsabilidades.

 

1.– La potestad sancionadora y el régimen de responsabilidades por daños y perjuicios se regirán en primer término por la legislación especial que sea de aplicación, y, a falta de ésta, por las disposiciones de la presente ley, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Quien incurra en alguna de las infracciones previstas en el artículo siguiente deberá, previa su valoración, indemnizar los daños y perjuicios causados, así como restituir y reponer los bienes a su estado originario, o sustituirlos previa conformidad por escrito de la entidad titular del bien o derecho a sustituir.

 

3.– Las obligaciones referidas en el apartado anterior serán compatibles con la sanción que proceda y, en su caso, con la extinción de las relaciones jurídicas constituidas sobre los bienes.

Artículo 34.– Infracciones.

1.– Constituyen infracciones administrativas las siguientes:

a) La destrucción o la producción de daños en bienes del patrimonio de Euskadi.

b) La usurpación de bienes del patrimonio de Euskadi.

c) El incumplimiento, por las personas titulares del derecho de ocupación, del deber de conservar en buen estado los bienes del patrimonio, o de cualesquiera otras obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de dicho derecho.

d) La alteración de los bienes por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas.

e) La retención de los bienes una vez extinguido el título que legitima su ocupación.

f) El uso de los bienes sin el correspondiente título, sin sujetarse a su contenido, para fines distintos de los que lo motivaron, o falseando las condiciones para su obtención.

g) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso común general de los bienes de dominio público.

h) Las actuaciones sobre los bienes afectos a un servicio que impidan o dificulten la normal prestación de aquél.

i) La utilización de bienes o derechos transmitidos gratuitamente para fines distintos de los previstos.

j) El incumplimiento de los deberes de custodia y de colaboración previstos en los artículos 11 y 12.

 

k) La no inclusión de los bienes y derechos en el Inventario General de Bienes y Derechos.

l) La no remisión de los inventarios previstos en el artículo 16.3.

2.– Las infracciones administrativas previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves:

 

a) Son infracciones leves las señaladas en las letras a), b), c), d), g), j), k) y l), salvo que sea posible evaluar daños o perjuicios económicos de cuantía superior a 1.500 euros.

b) Son infracciones graves las señaladas en las letras a), b), c) d), g), j), k) y l) cuando la valoración del daño o perjuicio supere los 1.500 euros y no exceda de los 10.000 euros, así como las tipificadas en las letras e), f), h) e i), salvo que sea posible evaluar daños o perjuicios económicos de cuantía superior a 10.000 euros.

 

c) Son infracciones muy graves las señaladas en el apartado 1 de este artículo cuando los daños o perjuicios sean superiores a 10.000 euros.

Artículo 35.– Sanciones.

1.– Las sanciones a imponer serán las siguientes:

a) Infracción leve: multa de hasta 1.950 euros cuando la infracción afecte a bienes de dominio privado, y de hasta 3.000 euros cuando afecte a bienes de dominio público.

b) Infracción grave: multa por importe desde 1.950 euros hasta 15.600 euros cuando la infracción afecte a bienes de dominio privado, y desde 3.000 euros hasta 24.000 euros cuando afecte a bienes de dominio público.

c) Infracción muy grave: multa por importe desde 15.600 euros hasta 39.000 euros cuando la infracción afecte a bienes de dominio privado, y desde 24.000 euros hasta 60.000 euros cuando afecte a bienes de dominio público.

2.– Para graduar la cuantía de la multa se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración por parte del responsable, y al grado de culpabilidad de éste.

Se considerará atenuante que la persona infractora exprese su arrepentimiento, manifestado en el reconocimiento de los hechos y en la diligente adopción de medidas correctoras en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento. Dicho atenuante en la imposición de sanciones graves y muy graves permitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mitad de la cuantía inferior prevista.

Será agravante que en la conducta de la persona infractora se aprecie una especial voluntad o actitud tendente a agravar el daño inicialmente causado, así como de que la falta de colaboración o ayuda para su reparación o mitigación se origine un daño mayor al inicialmente previsto. Igualmente se considerará agravante que los bienes sean de dominio público, salvo que esta circunstancia forme parte del tipo.

3.– En caso de reincidencia, en un plazo de tres años, en infracciones graves o muy graves, se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.

 

Artículo 36.– Competencia y procedimiento para la exigencia de responsabilidades e imposición de sanciones, y prescripción.

1.– El procedimiento se ajustará a la presente ley, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a las normas que las desarrollen, con las especificaciones que se establecen a continuación.

2.– La instrucción del expediente corresponde al servicio jurídico del departamento o entidad que tiene adscritos los bienes, salvo que las normas orgánicas del departamento o entidad atribuyan la instrucción a otro órgano. En el caso de que la entidad que tiene adscrito el bien sea de naturaleza privada se estará a lo dispuesto en el artículo 19.5. En el caso de que el bien no se encuentre adscrito, la instrucción del expediente corresponderá a la Dirección de Patrimonio y Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El instructor será nombrado por el titular de la unidad orgánica a que corresponda la ins-trucción, y habrá de tener, necesariamente, la licenciatura en Derecho.

3.– La competencia para imponer las sanciones corresponde a la entidad titular, y, en el caso de que ésta sea la Administración general, la imposición de las sanciones leves y graves corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio, y las muy graves al Consejo de Gobierno.

4.– Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño, si éste no fuera inmediato:

 

a) Un año en caso de infracciones leves.

b) Tres años en caso de infracciones graves.

c) Cinco años en caso de infracciones muy graves.

5.– Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año.

b) Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los tres años.

c) Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución en vía administrativa por la que se impone la sanción.

Artículo 37.– Ejecución de las sanciones.

1.– El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidos por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Las multas coercitivas que se impongan para la ejecución forzosa no podrán superar el veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades, y no podrán reiterarse en plazos inferiores a ocho días hábiles.

 



 

TÍTULO III

ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES SOBRE ADQUISICIONES A TÍTULO GRATUITO



Artículo 38.– Competencia y procedimiento para las adquisiciones a título gratuito.

1.– La aceptación de herencias, legados y donaciones se acordará por la persona jurídica a la que, conforme a la presente ley, ha de corresponder la titularidad, previa autorización del Consejo de Gobierno cuando las cargas o gravámenes superen en total el veinticinco por ciento del precio de tasación del bien o derecho, cuando la adquisición lleve consigo alguna condición o compromiso de uso específico que genere gasto, o cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio empresarial.

 

2.– Cuando la titularidad haya de corresponder a la Administración general de la Comunidad Autónoma, la aceptación corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, cualquiera que sea el organismo o entidad de los contemplados en esta ley que se señale como beneficiario, y sin perjuicio de que en la adscripción o, en su caso, en la atribución del rendimiento económico del bien o derecho se tenga en cuenta la voluntad del transmitente. Se exceptúan de dicha atribución competencial los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, en cuyo caso la competencia a que se refiere este apartado corresponde al departamento competente en materia de cultura.

b) Cuando se trate de transmisiones inter vivos de bienes muebles corporales destinados directamente a su utilización por centros docentes cuyo valor económico no sea superior a tres mil euros, en cuyo caso, la competencia corresponde al departamento competente en materia de educación.

c) La obtención de autorizaciones gratuitas de uso y cesiones de uso en precario y gratuitas corresponde al departamento o entidad que lo precise.

3.– Cuando la titularidad haya de corresponder a una entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, serán competentes para aceptar las disposiciones a título gratuito los órganos que señalen sus normas, y, en su defecto, el que ostente su representación legal.

4.– Cuando el órgano competente para la aceptación considere que un bien que no forma parte del patrimonio cultural vasco puede tener un interés artístico o cultural significativo, con anterioridad a la aceptación o renuncia formulará consulta no vinculante al departamento competente en materia de cultura sobre la relevancia de dicho interés.

5.– En los casos en que proceda la aceptación conjunta de bienes o derechos cuya titularidad, en aplicación del artículo 6 de esta ley, haya de repartirse entre la Administración general y otra u otras de las entidades contempladas en el artículo 1, ésta se realizará por el departamento competente en materia de patrimonio, en nombre de las distintas entidades que hayan de resultar titulares. La entidad distinta de la Administración general que haya de resultar titular deberá expresar previamente su conformidad a la aceptación, respecto a los bienes concretos que hayan de corresponderle.

 

6.– Las adquisiciones en virtud de transferencias entre entidades públicas se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable.

7.– Las adquisiciones por usucapión y otras formas no onerosas de adquisición se ajustarán a lo que establezca al Código Civil o legislación aplicable en cada caso, entendiéndose aplicables las reglas establecidas en este capítulo en la medida en que sean adecuadas a su naturaleza y régimen.

8.– La renuncia a herencias, legados o donaciones compete a los órganos a quienes corresponde la aceptación. La renuncia requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno, salvo que se trate del supuesto contemplado en la letra b) del apartado 2 anterior o cualquier otra transmisión inter vivos de bienes muebles corporales de valor inferior a tres mil euros; así como la justificación en el expediente de los motivos que la fundamentan.

Artículo 39.– Condiciones en las adquisiciones a título gratuito.

1.– Las adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos sólo podrán aceptarse si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere. Si el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público apreciadas por el órgano competente para aceptar la disposición gratuita.

 

2.– Si los bienes o derechos se hubieran adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieran servido a los mismos, aunque luego dejaran de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

 

3.– La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.



 

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE

ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO



Artículo 40.– Modos de adquirir y régimen jurídico de las adquisiciones onerosas.

1.– Conforme a las reglas competenciales y procedimentales establecidas, las entidades incluidas en el artículo 1 de esta ley pueden adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico.

2.– En lo no previsto por esta ley y normativa de desarrollo, las adquisiciones onerosas se regirán por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, en su defecto, por las disposiciones que rigen el patrimonio del Estado para supuestos equivalentes.

Artículo 41.– Competencia para las adquisiciones onerosas.

1.– La adquisición onerosa y el arrendamiento de bienes y derechos se acordarán por la persona jurídica a la que, conforme al artículo 6 esta ley, ha de corresponder la titularidad.

2.– Cuando la titularidad haya de corresponder a la Administración general de la Comunidad Autónoma, el acuerdo y la tramitación del expediente corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto para la adquisición por expropiación.

No se encuentran comprendidas en la atribución anterior, y, salvo que por norma legal o reglamentaria se disponga otra cosa, competen al departamento o entidad que lo precise:

a) Los arrendamientos de stands o locales para actividades de promoción, información u otras actividades de carácter ocasional, siempre que la duración máxima del arrendamiento no exceda de un año y su precio no exceda de treinta mil euros. En el cómputo del tiempo y del precio máximos indicados se incluirán las prórrogas.

b) Los arrendamientos para el depósito de vehículos.

c) Las adquisiciones de bienes muebles que tengan la consideración legal de suministro.

3.– Cuando la titularidad haya de corresponder a una entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a los órganos que señalen sus normas reguladoras, y, en su defecto, al que ostente su representación legal.

Artículo 42.– Expediente de adquisición onerosa.

 

1.– A toda adquisición o arrendamiento precederá la tramitación de expediente, al que deberá incorporarse:

 

a) Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición o arrendamiento, el fin o fines a que pretende destinarse el bien o derecho y el procedimiento de adjudicación que se proponga.

 

b) El certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya.

c) Informe jurídico sobre el procedimiento y condiciones proyectados.

d) La aprobación del pliego de bases o documento equivalente por el órgano de contratación y la aprobación del gasto por el órgano competente.

e) La tasación del bien o derecho, debidamente aprobada, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.

2.– En los contratos menores, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo del contrato o título correspondiente. Podrá tramitarse como contrato menor aquel cuya cuantía, incluidas prórrogas, no exceda de treinta mil euros.

Artículo 43.– Reglas de procedimiento y capacidad en las adquisiciones onerosas.

1.– La adquisición y el arrendamiento se realizarán previo procedimiento de concurrencia, a través de alguno de los procedimientos y formas de adjudicación de las previstas en la normativa de contratación de las administraciones públicas adecuado a la naturaleza y características de la operación a realizar, salvo que se trate de un contrato menor o se opte por la adjudicación directa, siempre que, en este último caso, concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrá de justificarse en el expediente:

a) Urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles.

b) Peculiaridad de la necesidad a satisfacer.

c) Las condiciones del mercado.

d) La especial idoneidad del bien.

e) Que el vendedor o arrendador sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público y las fundaciones del sector público.

 

f) Declaración previa de desierto del procedimiento de concurrencia previamente promovido para la adquisición o arrendamiento.

g) Adquisición a un copropietario de una cuota de un bien en caso de condominio.

h) Adquisición o arrendamiento en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

2.– La adquisición directa de la propiedad fundada en alguna de las circunstancias contempladas en las letras a) a f) requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera o representante legal del departamento o la entidad interesados.

3.– En los supuestos de adquisición o arrendamiento directo, siempre que sea posible, se solicitarán un mínimo de tres ofertas antes de seleccionar la adjudicataria.

4.– En los procedimientos de concurrencia, el anuncio de la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco con una antelación mínima no inferior a la fijada con carácter general en la normativa de contratación de las administraciones públicas para los procedimientos abiertos, salvo que concurra algún supuesto de reducción de plazos legalmente previsto.

5.– Podrán tomar parte en los procedimientos de adjudicación y ser contratistas en los contratos a que se refiere este artículo todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos, y en particular para el tipo de contrato de que se trate.

6.– En el concurso, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, que deberá presentarse en sobre cerrado y ajustarse al modelo fijado en el pliego de bases; la proposición irá acompañada, en sobre aparte, de los documentos que acrediten la capacidad jurídica y de obrar del licitador y, en su caso, su representación, así como de aquellos documentos que en relación con el objeto del contrato se expresen en el pliego.

7.– En la contratación directa con carácter potestativo, y en los procedimientos de concurrencia con carácter obligatorio, el órgano de contratación estará asistido por una mesa de contratación.

Artículo 44.– Aplazamiento parcial del pago.

 

El pago del precio de las adquisiciones, en virtud de acuerdo entre las partes, podrá ser objeto de aplazamiento parcial para su abono en sucesivos ejercicios presupuestarios, de conformidad con las previsiones que para los créditos de compromiso contiene la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 45.– Adquisiciones onerosas bajo carga o condición.

1.– Será de aplicación a las adquisiciones sometidas a condición o modalidad de afectación permanente a determinados destinos lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 de la presente ley.

2.– Las adquisiciones de bienes o derechos a título oneroso se realizarán libres de toda carga y gravamen incompatible con el cumplimiento de los fines determinantes de su adquisición.

Artículo 46.– Negocios jurídicos complejos y opciones.

1.– Los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición o arrendamiento de bienes o derechos podrán contemplar la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos que son su objeto, o a otros integrados en el patrimonio de la entidad contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.

En el caso de que dichas prestaciones accesorias constituyan el objeto de un contrato sometido a la normativa de contratación de las administraciones públicas, para su ejecución se respetarán los requisitos de capacidad, publicidad y concurrencia establecidos en dicha legislación.

2.– Se podrá, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a favor de la Administración de un derecho a la adquisición de bienes o derechos. Serán de aplicación a estos contratos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a los que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción.



CAPÍTULO III

DE LAS ADQUISICIONES ONEROSAS SOMETIDAS A NORMATIVA ESPECÍFICA



Artículo 47.– Adquisiciones sometidas a la normativa de contratación de las administraciones públicas.

1.– La adquisición a título oneroso de bienes que tengan la consideración legal de contrato de suministro se regirá por lo establecido para este tipo de contratos en la normativa de contratación de las administraciones públicas.

2.– Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de contratos sujetos a la normativa de contratación de las administraciones públicas se estará a lo dispuesto en ésta. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios. En cualquier caso, la elección de la forma jurídica de convenio deberá ser expresamente motivada, y se relacionarán detalladamente las prestaciones a que se obliga la Administración.

Artículo 48.– Adquisiciones por expropiación.

 

1.– La subsistencia de cargas o gravámenes sobre bienes objeto de expropiación forzosa se decidirá en el marco del proceso expropiatorio.

 

2.– Corresponde el ejercicio de la potestad expropiatoria de la Comunidad Autónoma a los departamentos que tengan atribuida dicha competencia en norma con rango de ley o de decreto, y, en su defecto, al competente en materia de gestión del suelo.

El expediente habrá de instarse por el departamento competente para la adquisición onerosa según el tipo de bien sobre el que recaiga, salvo que se trate de expropiaciones para obras de infraestructura hidráulica, transportes, puertos, telecomunicaciones o protección de recursos naturales. En estos casos, el procedimiento expropiatorio será instado por el departamento competente por razón de la finalidad expropiatoria.

3.– Concluido el expediente de expropiación, para su constancia y, en su caso, inscripción se dará traslado al departamento competente en materia de patrimonio de los documentos en que se formalice y haga constar la propiedad.

4.– La desafectación de un bien o derecho adquirido por expropiación o la mutación de su destino no darán derecho a instar la reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y en el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

5.– El ofrecimiento y declaración de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración física y jurídica de los bienes, por el departamento o entidad competente por razón de la finalidad que dio lugar a la expropiación, aunque el bien hubiera sido adscrito posteriormente a otro distinto. A estos efectos, el departamento o entidad al que posteriormente se hubiera adscrito el bien comunicará al competente para declarar la reversión el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión. El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o derecho.

Artículo 49.– Adjudicaciones en procedimientos judiciales o administrativos.

1.– En procedimientos judiciales o administrativos de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes o derechos a favor de las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley, el representante de la Administración cursará comunicación a la entidad que habría de resultar adjudicataria, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria. Cuando el adjudicatario haya de ser la Administración general de la Comu-nidad Autónoma, la comunicación se dirigirá al departamento competente en materia de patrimonio, a quien corresponderá, en su caso, la solicitud de adjudicación o la manifestación de conformidad.

2.– Podrá tomarse posesión de los bienes adjudicados en vía administrativa, ejercitando, en su caso, la potestad de desahucio regulada en la sección 5.ª del capítulo V del título II de esta ley.

Artículo 50.– Entrega en vía administrativa de bienes o derechos en pago de deudas, y otras adquisiciones sometidas a normativa específica.

1.– La entrega en vía administrativa de bienes o derechos en pago de deudas a la Hacienda general del País Vasco se regirá por lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

 

2.– Las adquisiciones sometidas a normativa específica se ajustarán a lo que en ella se disponga.



TÍTULO IV

AFECTACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y MUTACIÓN

DEMANIAL

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 51.– Competencia y procedimiento.

1.– Las afectaciones, desafectaciones, adscripciones, desadscripciones y mutaciones demaniales de los bienes del patrimonio de Euskadi se producen de forma expresa, tácita o implícita según lo dispuesto en este título.

2.– Compete a la entidad que conforme al artículo 6 de esta ley ostenta la titularidad del bien o derecho, de oficio o a instancia del departamento o entidad interesada, acordar los actos expresos correspondientes y ordenar o, en su caso, instar la anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, tanto de los producidas de forma expresa como de las producidas de forma tácita o implícita. Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia será ejercida por el departamento competente en materia de patrimonio.

3.– La solicitud de afectación, adscripción o mutación deberá expresar la finalidad prevista. En el caso de entidades dependientes o vinculadas con un departamento, las solicitudes que se realicen a la Administración general de la Comunidad Autónoma se tramitarán previa conformidad del departamento del que dependen o al que se encuentran vinculadas.

4.– Cuando los bienes o derechos dejaran de ser necesarios para los fines previstos se solicitará la desafectación o desadscripción.

5.– Las actuaciones a que se refiere este título realizadas de forma expresa surtirán efecto a partir de la recepción formal de los bienes o derechos por el departamento o entidad receptora. La recepción formal de los bienes o derechos se podrá efectuar, bien mediante acta de entrega suscrita por los representantes designados por los departamentos o entidades que reciban o entreguen los bienes o derechos, bien mediante acta de toma de posesión levantada unilateralmente por el departamento competente en materia de patrimonio, cuando se trate de actuaciones en las que este departamento deba intervenir.



CAPÍTULO II

DE LA AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN



Artículo 52.– Concepto y efectos de la afectación.

1.– La afectación destina un bien o un derecho a un uso general o a un servicio determinante de su integración en el dominio público.

 

2.– La afectación produce la integración del bien o derecho en el dominio público.

3.– Los bienes afectados se utilizarán de acuerdo con el fin previsto.

Artículo 53.– Contenido del acto de afectación expresa y reflejo en el inventario de las no expresas.

1.– La afectación expresa indicará, como mínimo, el bien o derecho afectado, el fin a que se destina y la circunstancia de quedar integrado en el dominio público.

 

2.– La anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi de las afectaciones producidas de forma tácita o implícita indicará como mínimo el bien o derecho afectado, el fin a que se destina y los hechos o actuaciones que originaron la afectación tácita o implícita.

Artículo 54.– Afectaciones tácitas o implícitas.

 

Se produce la afectación tácita o implícita en los siguientes supuestos:

a) La utilización de hecho pública y notoria de bienes o derechos del patrimonio de Euskadi para un uso o un servicio que determine la integración en el dominio publico, durante el plazo ininterrumpido de un año.

b) La adquisición de bienes o derechos por expropiación forzosa para un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público.

c) La adquisición de bienes o derechos por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico en el que conste la finalidad de ser destinado a un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público.

d) La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho a un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado.

 

e) La aprobación por el Consejo de Gobierno de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a usos o servicios que determinen la integración en el dominio público.

Artículo 55.– Afectaciones secundarias o concurrentes.

1.– Los bienes y derechos demaniales podrán ser objeto de una o más afectaciones secundarias o concurrentes siempre que los diversos destinos no resulten incompatibles.

2.– La resolución que acuerde la afectación secundaria o concurrente determinará las facultades y obligaciones que corresponden al órgano responsable, cada uso o servicio.

3.– En el caso de afectaciones secundarias, la concurrencia de diversas afectaciones respecto a un mismo bien o derecho no altera la adscripción orgánica exigida por la afectación principal.

Artículo 56.– Concepto y efectos de la desafectación.

1.– Los bienes y derechos de dominio público perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación por dejar de destinarse a un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público.

No obstante, cuando por razones excepcionales debidamente justificadas resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordarse la desafectación de los bienes para su posterior enajenación conservando el uso temporal de los mismos.

2.– La desafectación, salvo que se refiera a afectaciones secundarias o concurrentes, determina la incorporación del bien al dominio privado de la administración; sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos previstos en las leyes.

 

3.– La incorporación en el dominio privado de bienes y derechos desafectados requiere para su efectividad declaración expresa de desafectación o anotación del cambio de calificación en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Artículo 57.– Desafectación expresa.

Procederá acordar la desafectación expresa cuando el bien o derecho no sea necesario para un uso o servicio que determine la integración en el dominio público, y en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo anterior.

 

Artículo 58.– Desafectación implícita.

Se produce la desafectación implícita en los siguientes supuestos:

a) Partes o pertenencias sobrantes en expedientes de deslinde de bienes de dominio público que como tal figuren en el acuerdo aprobatorio del deslinde.

 

b) Partes o pertenencias declaradas sobrantes en expedientes de expropiación forzosa.

c) Acuerdo de enajenación de bienes muebles.

d) Acuerdo de reversión de bienes o derechos expropiados.



CAPÍTULO III

DE LA MUTACIÓN DEMANIAL Y SUCESIÓN



Artículo 59.– Mutación demanial y sucesión entre organismos públicos.

1.– La mutación demanial, consistente en la de-safectación de un bien o derecho con simultanea afectación a otro uso público o servicio público titularidad de las entidades comprendidas en el artículo 1, no supone cambio de calificación jurídica del bien o derecho, se formalizará expresamente y reflejará el cambio de afectación y, en su caso, adscripción que conlleve.

2.– En los supuestos de creación, supresión o modificación de los departamentos o entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley, el cambio de atribución de funciones no supone novación de la causa determinante de la afectación, y los bienes continuarán afectos a sus fines sin necesidad de declaración expresa. El cambio de adscripción del bien o derecho, en el caso de no formalizarse expresamente, se entenderá producido de forma implícita en la disposición orgánica o funcional de la que trae causa, si bien deberá reflejarse en el Inventario General de Bienes y Derechos cuando afecte a bienes o derechos incluidos en él.

 

3.– En los casos en que una disposición normativa declare una titularidad de bienes o derechos de dominio público a favor de administración o entidad de naturaleza pública distinta de la que viniera siendo titular, la formalización del traspaso de titularidad de dichos bienes o derechos, sin cambio de calificación jurídica ni afectación, se formalizará conforme a lo que dispongan las normas declarativas o atributivas de la titularidad, y, en su defecto, por decreto.

4.– Los bienes y derechos demaniales de las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley podrán afectarse a determinados usos o servicios públicos de competencia de la Administración del Estado o sus organismos públicos, de la Administración local o de las entidades de derecho público de ella dependientes, y en general de cualquier entidad de derecho público, en condiciones de reciprocidad y en los términos que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que existe reciprocidad cuando la normativa aplicable a la entidad permita afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades contempladas en el artículo 1 de esta ley para su dedicación a un uso o servicio de la competencia de éstas. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes y derechos, ni su carácter demanial.

 



CAPÍTULO IV

DE LA ADSCRIPCIÓN Y DESADSCRIPCIÓN



Artículo 60.– Concepto y efectos de la adscripción.

 

1.– La adscripción confiere a la entidad a cuyo favor se realiza el uso, administración, mantenimiento y conservación de los bienes o derechos adscritos, salvo aquellas facultades que se encuentren atribuidas expresamente a otro órgano, y sin perjuicio de las autorizaciones, requisitos o condiciones que en desarrollo de esta ley puedan establecerse.

2.– En ningún caso la adscripción supone cambio de titularidad ni de calificación jurídica de los bienes o derechos.

3.– Las facultades derivadas de la adscripción se ejercerán conforme a la naturaleza del bien o derecho, a los fines que motivan la adscripción y a las normas técnicas aplicables.

Artículo 61.– Objeto y ámbito de la adscripción.

1.– La adscripción de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma puede tener por objeto bienes y derechos del dominio público o privado, y podrá realizarse a favor de las entidades comprendidas en el artículo 1, de los departamentos integrantes de la Administración general de la Comunidad Autónoma, y de las entidades que forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma.

Los bienes y derechos de titularidad de entidades distintas de la Administración general de la Comunidad Autónoma podrán, igualmente, ser adscritos a las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley, a los departamentos en que se estructure orgánicamente la entidad titular y a las sociedades y fundaciones por ella creadas que cumplan requisitos o condiciones equivalentes a las señaladas en el párrafo anterior.

2.– En el caso de bienes o derechos adscritos a personas jurídicas de naturaleza jurídico-pri-vada, para el ejercicio de las potestades administrativas de protección, así como las relativas a autorizaciones y concesiones demaniales, se estará a lo dispuesto en el artículo 19.5 y en el apartado 3 del artículo 70, respectivamente.

3.– El departamento o entidad que tenga adscrito el bien o derecho comunicará a la entidad titular todas las incidencias que afecten a la propiedad o titularidad del bien o derecho. Cuando la propiedad o titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, dicha comunicación se realizará al departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 62.– Adscripción expresa.

La adscripción expresa indicará la entidad a la que se adscribe, los bienes o derechos que son su objeto y los concretos fines a los que se destina el bien o derecho. Cuando sea posible, la adscripción expresa formará parte del contenido del acto de afectación.

 

Artículo 63.– Adscripciones tácitas o implícitas.

 

Se produce la adscripción tácita o implícita en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produce la afectación tácita o implícita, entendiéndose adscritos los bienes al departamento o entidad competente en relación con el destino del bien.

b) En los supuestos de adquisición para uso propio por los departamentos o entidades comprendidas en el artículo 1, entendiéndose adscritos al adquirente.

c) En el cambio de adscripción contemplado en el artículo 59.2.

Artículo 64.– Desadscripción expresa.

1.– Se acordará la desadscripción cuando los bienes o derechos dejaran de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que dieron lugar a la adscripción.

2.– Cuando los bienes o derechos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se fije, dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliese cualesquiera otras condiciones establecidas para la utilización, el órgano competente, previo requerimiento, podrá proceder a la desadscripción.

 

3.– En el caso de desadscripción por incumplimiento del fin o de las condiciones de utilización, el titular del bien o derecho podrá exigir el valor de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se produzca la desadscripción, o el coste de rehabilitación.

 

Artículo 65.– Desadscripción implícita.

La desadscripción implícita se produce:

 

a) Cuando se produce la enajenación o reversión de los bienes o derechos que son su objeto.

b) En el cambio de adscripción contemplado en el artículo 59.2.



 

TÍTULO V

OTRAS FORMAS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DEMANIALES

CAPÍTULO I

DEL TÍTULO HABILITANTE Y RÉGIMEN DE

UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES



Artículo 66.– Necesidad de título habilitante y régimen de las autorizaciones y concesiones.

1.– Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

2.– Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas, y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 67.– Régimen de utilización.

Los bienes de dominio público quedan sujetos al siguiente régimen de utilización:

a) La utilización de los bienes de uso público se rige por las disposiciones de este título.

b) La utilización de los bienes en los que se alojen servicios, oficinas o dependencias, así como la de los destinados a la prestación de un servicio público, se supeditará a lo dispuesto, en su caso, en las disposiciones especiales de utilización o funcionamiento del servicio, y, subsidiariamente, se regirá por el presente título.

Artículo 68.– Tipos de uso de los bienes de uso público.

En la utilización de los bienes de uso público se considera:

a) Uso común: el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impide el de los demás interesados, y se estimará:

– General: cuando no concurran circunstancias singulares.

– Especial: cuando el uso implique un aprovechamiento especial del dominio público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias, tales como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular y otras semejantes, que determinen un exceso de utilización o un menoscabo sobre el uso que corresponde a todos.

b) Uso privativo: el que determina la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.

Artículo 69.– Títulos habilitantes.

1.– El uso común general no está sujeto a autorización, podrá realizarse libremente y no tiene otras limitaciones que las que se derivan del uso por las demás personas y del respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como del obligado sometimiento a las reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.

2.– El uso común especial está sujeto a autorización, salvo cuando su duración inicial sea superior a cinco años o la duración total, incluidas prórrogas, exceda de ocho años, en cuyo caso requerirá concesión administrativa.

3.– El uso privativo requiere el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y con una duración inicial no superior a cinco años estará sujeto a autorización.

b) Cuando la ocupación se efectúe con obras o instalaciones fijas o por plazo inicial superior a cinco años deberá estar amparada por concesión administrativa.

4.– No requiere el otorgamiento de los títulos previstos en este artículo el uso atribuido a los departamentos o entidades que tengan adscritos los bienes o derechos.

Siempre que el acto o contrato le habilite para la ocupación del bien, tampoco precisa dichos títulos el uso u ocupación realizado por el contratista o tercero a quien corresponda dicho uso u ocupación como medio instrumental necesario para el cumplimiento de la función o realización de la actividad que, con arreglo al procedimiento exigido por la normativa, le ha sido encomendada. En este caso el uso u ocupación por el contratista o tercero requiere la firma por ambas partes del acta de puesta a disposición, que se formalizará tras el acto o contrato que contenga el encargo de realizar la función o actividad a la que el bien sirve de soporte.

 

5.– Podrán otorgarse, previo informe de la Di-rección de Patrimonio y Contratación cuando se trate de bienes titularidad de la Administración General, autorizaciones especiales para el uso parcial de los bienes a los que se refiere la letra b) del artículo 67, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento temporal de fines o funciones públicas o actividades de interés social o general. Dichas autorizaciones especiales podrán permitir la realización de obras o instalaciones fijas, que serán por cuenta del beneficiario de la autorización y revertirán a la Administración al finalizar su plazo de vigencia. La duración máxima de dicho plazo de vigencia, incluidas prórrogas, será de diez años. La resolución por la que se conceda la autorización establecerá las contraprestaciones tanto económicas como de cualquier otra naturaleza a las que se obliguen la Administración y el beneficiario, que deberán recogerse en el convenio suscrito por ambas partes.

6.– La ocupación por terceros de espacios en edificios administrativos podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado a ellos y al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.

Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización o concesión, o por un contrato que permita la ocupación formalizado de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la contratación pública.



CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES SOBRE

AUTORIZACIONES Y CONCESIONES



Artículo 70.– Órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

1.– Corresponde a la entidad titular del bien tramitar y resolver los expedientes relativos a autorizaciones y concesiones administrativas.

2.– En el caso de que la entidad titular sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, dicha competencia corresponde al departamento o entidad que tenga adscrito el bien, y, en su defecto, al departamento que tenga las facultades de gestión de los bienes.

3.– En el caso de que la entidad que tiene adscrito el bien sea de naturaleza jurídico-privada, el otorgamiento de autorizaciones o concesiones demaniales corresponderá al departamento o entidad pública al que aquélla se encuentre vinculada.

4.– La competencia relativa a las autorizaciones especiales a que se refiere el apartado 5 del artículo 69, cuando el beneficiario sea una persona jurídica de derecho privado o una organización internacional, corresponde al Consejo de Gobierno.

Artículo 71.– Condiciones de las autorizaciones y concesiones.

1.– El Consejo de Gobierno podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.– En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el departamento al que se encuentren afectados los bienes o del que dependan los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia del departamento, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo favorable del departamento competente en materia de patrimonio, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por éste.

3.– Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición al titular de obligaciones accesorias, tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios, u otras de análoga naturaleza, cuando así se considere necesario por razones de interés público.

4.– Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo deberán ser otorgadas por la administración que sea su titular, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad, sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público.

Artículo 72.– Autorizaciones.

1.– Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuera procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si no se hubiese establecido otra cosa en las condiciones por las que se rigen.

2.– No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.

3.– Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de cuatro años.

4.– Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por el concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

 

5.– Las autorizaciones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a las tasas legalmente previstas.

6.– Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

 

7.– Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos:

a) El régimen de uso del bien o derecho.

b) El régimen económico a que queda sujeta la autorización.

c) La garantía a prestar, en su caso.

d) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.

e) El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.

 

f) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario u otra garantía suficiente.

g) La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en el apartado 4 de este artículo.

h) La reserva por parte del departamento u organismo cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.

i) El plazo y régimen de prórroga y subrogación, que, en todo caso, requerirá la previa autorización.

 

j) Las causas de extinción.

8.– Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a las autorizaciones especiales de uso previstas en esta ley, en lo que no sea incompatible con su objeto y finalidad.

Artículo 73.– Concesiones demaniales.

1.– El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en esta ley cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.

2.– Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo.

3.– Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

4.– Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa prevista legalmente.

 

5.– Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 7 del artículo 72 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.

Artículo 74.– Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales.

En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión.

Artículo 75.– Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales del patrimonio de Euskadi se otorgarán por los titulares de los departamentos a que se encuentren afectados o corresponda su gestión o administración, o los representantes de las entidades que los tengan adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.

 

Artículo 76.– Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia.

1.– El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

2.– Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento de una autorización o concesión, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.

3.– La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.

4.– En los procedimientos iniciados de oficio a petición de particulares, la Administración podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, dependiendo del ámbito competencial de la administración actuante, y sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de treinta días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.

5.– Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

 

6.– El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.

Artículo 77.– Derechos reales sobre obras en dominio público.

1.– El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión.

2.– Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la presente sección de esta ley, los derechos y obligaciones del propietario.

Artículo 78.– Transmisión de derechos reales.

1.– Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter inmobiliario a que se refiere el artículo precedente sólo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar la concesión.

2.– Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones sólo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.

En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión. Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constase esta autorización, el registrador de la propiedad denegará la inscripción.

Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión.

Artículo 79.– Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales.

Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes causas:

a) Muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinción de la personalidad jurídica.

b) Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.

c) Caducidad por vencimiento del plazo.

d) Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.

 

e) Mutuo acuerdo.

f) Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.

g) Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.

h) Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en esta ley.

 

i) Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.

Artículo 80.– Destino de las obras a la extinción del título.

1.– Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida.

2.– En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración general de la Comunidad Autónoma o la entidad que hubiera otorgado la concesión.

3.– En caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo anterior, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.

 

4.– Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en el párrafo f) del artículo anterior, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniera incumpliendo las cláusulas de la concesión.

 

Artículo 81.– Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.

1.– La propuesta de desafectación de bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma sobre los que existan autorizaciones o concesiones deberá acompañarse de la oportuna memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien, y de los términos, condiciones y consecuencias de dicha pérdida sobre la concesión.

2.– Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones, se procederá a la extinción de éstas conforme a las siguientes reglas:

a) Se declarará la caducidad de aquellas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o respecto de las cuales la Administración se hubiere reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo.

b) Respecto de las restantes, se irá dictando su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.

3.– En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones jurídicas pasarán a regirse por el Derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.

4.– Cuando los bienes desafectados pertenezcan al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el órgano competente para declarar la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las concesiones y autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público será el departamento competente en materia de patrimonio, a quien corresponderá exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de dichas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia.

Artículo 82.– Derecho de adquisición preferente.

 

1.– Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que sea susceptible de enajenación.

 

2.– Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los 20 días naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.

3.– El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de administraciones públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Administración general de la Comunidad Autónoma vasca. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

Artículo 83.– Reservas demaniales.

1.– La Administración general de la Comunidad Autónoma vasca podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.

2.– La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.

3.– La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá publicarse en el Boletín Oficial la Comunidad Autónoma vasca e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

4.– La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

 



 

CAPÍTULO III

DE LAS RESERVAS DEMANIALES



Artículo 84.– Reservas demaniales.

1.– La Administración general de la Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.

2.– La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.

3.– La declaración de reserva se efectuará por el Consejo de Gobierno, y deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

4.– La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

 



TÍTULO VI

ENAJENACIÓN Y OTRAS FORMAS DE

DISPOSICIÓN SOBRE BIENES DE DOMINIO PRIVADO

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE BIENES DE DOMINIO PRIVADO



Artículo 85.– Modalidades y objeto del acto de disposición.

1.– A efectos de este título, el acto de disposición puede consistir en la transmisión de la propiedad del bien o titularidad del derecho, en la cesión temporal de su uso o explotación, en la autorización puntual de utilización, en la constitución de gravámenes o derechos limitativos de la propiedad y, en general, en cualesquiera actos de disposición que permita el ordenamiento jurídico privado.

2.– Salvo normativa especial en contrario, únicamente pueden ser objeto de enajenación y otros actos de disposición jurídico-privados los bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones de la entidad titular.

 

No obstante, podrá acordarse la enajenación con reserva temporal del uso por razones justificadas de interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros instrumentos que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.

 

Artículo 86.– Requisitos previos.

1.– A todo acto de enajenación o gravamen y cualquier otro de disposición precederá la tramitación del expediente, al que deberá incorporarse:

 

a) Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia del acto y el procedimiento de adjudicación que se proponga.

b) Un informe jurídico sobre el procedimiento y condiciones proyectados.

2.– La enajenación y la constitución de derechos reales o de gravámenes y demás actos dispositivos requieren la previa depuración física y jurídica del bien, practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiéndose, cuando corresponda, en el Registro de la Propiedad si no lo estuviera.

 

Cuando se trate de bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción o deslinde, o sujetos a cargas o gravámenes, no se exigirá lo dispuesto en este apartado si dichas circunstancias se ponen en conocimiento del adquirente y son aceptadas por éste.

 

3.– La enajenación de inmuebles requiere la previa declaración de alienabilidad dictada por el consejero o consejera competente en materia de patrimonio, que no podrá dictarse respecto a los siguientes bienes y derechos:

a) Los que incumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.

b) Los que se encuentren en litigio, salvo que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 95.

c) Aquellos cuya titulación no suministre suficientes datos para su identificación.

d) Aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de fines o funciones públicas o cuya explotación resulte conveniente para los intereses públicos.

4.– Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los actos de disposición impuestos por disposición normativa.

Artículo 87.– Libertad de pactos y prestaciones accesorias.

1.– Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos, y la Administración puede concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

 

2.– En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros de titularidad de la entidad contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial.

En el caso de que dichas prestaciones accesorias constituyan el objeto de un contrato sometido a la normativa de contratación de las administraciones públicas, para su ejecución se respetarán los requisitos de capacidad, publicidad y concurrencia establecidos en dicha legislación.

Artículo 88.– Silencio administrativo.

Los procedimientos en ejecución de lo previsto en este título iniciados a solicitud de interesado y que no hubiesen sido resueltos expresamente y notificados en el plazo de seis meses, se entenderán resueltos en sentido desestimatorio de la solicitud.

Artículo 89.– Bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio.

1.– Los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio podrán venderse conforme a lo establecido en el capítulo II del título VI de esta ley o ser entregados como parte del precio de otra adquisición.

 

2.– Cuando no hubiese sido posible su venta o cuando se considere de forma razonada que ésta no es procedente, podrán enajenarse gratuitamente conforme a lo establecido en el capítulo III del título VI de esta ley.

3.– Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano competente para la enajenación gratuita gestionará adecuadamente bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio que hubieran adquirido la condición de residuos, a través de su entrega a gestor autorizado. En este sentido, se priorizará el reciclaje u otras formas de valorización, y cuando ello no sea posible se procederá a su eliminación, salvaguardando, en todo caso, la salud de las personas y la protección del medio ambiente.

4.– La enajenación directa, la enajenación gratuita y el reciclaje o eliminación requieren la previa declaración de no apto para el servicio efectuada por el órgano competente. Dicha declaración habrá de fundarse en su obsolescencia, deterioro o aprovechamiento imposible o antieconómico.

 

A efectos de este artículo, se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para la enajenación sea inferior al veinticinco por ciento del de adquisición.

 



CAPÍTULO II

DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSA

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACTOS DE

DISPOSICIÓN ONEROSA



Artículo 90.– Modalidades y régimen jurídico de los actos de disposición onerosa.

1.– La enajenación y otros actos de disposición de carácter oneroso podrán efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

 

2.– Los bienes y derechos de dominio privado susceptibles de aprovechamiento rentable que no estén destinados a ser enajenados podrán ser explotados directamente, por medio de un ente institucional o por los particulares, conforme a las bases de explotación y del contrato que en su caso corresponda, que podrá contener cualquier negocio jurídico, típico o atípico, y no podrá tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.

3.– La permuta de bienes y derechos por otros ajenos podrá realizarse siempre que, previa tasación, la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.

La diferencia de valor superior al diez por ciento entre los bienes y derechos a permutar deberá ser abonada en dinero o mediante la entrega de otros bienes o derechos.

La permuta podrá tener por objeto obra futura.

 

4.– En lo no previsto por esta ley y normativa de desarrollo, los actos de disposición onerosa se regirán por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, en su defecto, por las disposiciones que rigen el Patrimonio del Estado para supuestos equivalentes.

Artículo 91.– Pago del precio.

1.– El órgano competente para acordar el acto de disposición podrá admitir el pago aplazado del precio por un periodo no superior a diez años, siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

 

2.– Podrá admitirse el pago de parte del precio en especie. En los procedimientos adjudicados previa licitación, la admisión del pago en especie de parte del precio requiere que el pliego de bases lo prevea y establezca el tipo de bienes admisibles. En el caso de que la Administración otorgue al bien ofertado como parte del pago una valoración económica inferior a la estimada por el licitador en su oferta, éste tendrá la posibilidad de compensar la diferencia en metálico o retirar su oferta.

Artículo 92.– Bienes o derechos litigiosos.

 

1.– Los bienes o derechos litigiosos del patrimonio de Euskadi podrán enajenarse y ser objeto de otros actos de disposición onerosa siempre que se observen las siguientes condiciones:

a) En el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien o derecho, y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que deriven del litigio.

b) En los supuestos legalmente previstos de adjudicación directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de él.

La asunción por el adquirente o beneficiario de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento en que se formalice el acto de disposición.

2.– Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de adjudicación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en dicho apartado.

3.– El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para el acto de disposición tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

 



SECCIÓN 2.ª

COMPETENCIA PARA LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN

ONEROSA



Artículo 93.– Órgano competente para acordar actos de disposición onerosa.

1.– Sobre bienes inmuebles, derechos reales, propiedades incorporales y otros tipos de bienes o derechos no contemplados específicamente, corresponde acordar el acto de disposición onerosa a la entidad titular del bien o derecho sobre el que recae.

 

2.– En el caso de que la entidad titular sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo en los siguientes supuestos:

a) La competencia para comparecer y manifestar la conformidad o disconformidad a las transmisiones y cesiones forzosas, así como a la imposición de servidumbres y otros actos de gravamen de carácter obligatorio, sobre bienes o derechos adscritos, corresponde al departamento o entidad que lo tenga adscrito.

b) La competencia para autorizar o ceder el uso no superior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos de carácter puntual u ocasional, sobre bienes o derechos adscritos, corresponde al departamento o entidad que lo tenga adscrito.

3.– Sobre los bienes muebles el acuerdo de disposición onerosa corresponde al departamento o entidad competente para la adquisición.

Artículo 94.– Autorización previa de los actos de disposición onerosa.

1.– El acuerdo de disposición onerosa requiere autorización previa del Consejo de Gobierno, en el supuesto de que el valor del bien o derecho exceda de un millón doscientos mil euros, o cuando esté previsto legal o reglamentariamente.

2.– Cuando el valor del bien o derecho exceda de tres millones de euros, será necesaria la autorización previa del Parlamento a instancia del Consejo de Gobierno. En el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se inste la autorización del Parlamento se entenderá implícita la autorización prevista en el apartado anterior.

3.– Quedan exceptuados de las autorizaciones requeridas en este artículo los actos de disposición contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior, las aportaciones no dinerarias realizadas como desembolso de capital suscrito en sociedades públicas, y aquellos actos de disposición cuya finalidad directa sea la promoción de la vivienda.

 



SECCIÓN 3.ª

PROCEDIMIENTO PARA LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN ONEROSA



Artículo 95.– Procedimientos y formas de adjudicación de los actos de disposición onerosa.

1.– La adjudicación para la enajenación u otros actos de disposición onerosa puede llevarse a cabo por los procedimientos y formas de adjudicación previstas en la normativa de contratación de las administraciones públicas.

2.– En el procedimiento negociado o adjudicación directa, la adjudicación recaerá en el interesado justificadamente elegido por la Administración. En los supuestos contemplados en las letras d), e), f), j), o) y p) del apartado 4 del artículo siguiente, siempre que sea posible, deberán realizarse, al menos, tres invitaciones a participar en el procedimiento.

3.– Una vez anunciado el procedimiento de adjudicación, el órgano adjudicador podrá desistir del mismo por razón justificada de improcedencia para el interés público, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las proposiciones generen derecho alguno para quienes participaron en el expediente.

4.– Se declarará desierta la adjudicación cuando no se hayan presentado proposiciones admisibles, y se declarará fallida cuando no pueda formalizarse el acto de disposición por incumplimiento del adjudicatario. En el caso de declararse fallida, podrá adjudicarse al licitador o licitadores admitidos siguientes a aquél, por orden de sus ofertas, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario, o iniciar nuevo procedimiento de adjudicación.

Artículo 96.– Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación de los actos de disposición onerosa.

1.– Se utilizará normalmente el precio como único criterio para la valoración de las ofertas.

2.– Podrá utilizarse una multiplicidad de criterios para valorar las ofertas en los siguientes casos:

a) Cuando el acto de disposición o cesión se realice con fines de promoción de vivienda, y en aquellos otros casos en que deban tenerse en cuenta directrices derivadas de las políticas públicas en vigor.

b) En aquellos otros supuestos en que el órgano adjudicador considere que deben tenerse en cuenta para la adjudicación aspectos o prestaciones distintas al precio.

3.– Deberá utilizarse el concurso para la adjudicación de la explotación de bienes y derechos patrimoniales en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 107 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

4.– La adjudicación directa podrá acordarse, por el órgano competente para acordar el acto de disposición, en los supuestos siguientes:

a) Cuando el adjudicatario sea una persona jurídica de naturaleza jurídico-pública o integrante del sector público, o se trate de aportaciones no dinerarias realizadas como desembolso de capital suscrito en sociedades públicas o participadas.

 

b) Cuando el adjudicatario sea una fundación o una asociación declarada de utilidad pública.

c) Cuando el acto de disposición resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en las letras a) y b) de este apartado.

d) Cuando fuera declarado desierto un procedimiento de concurrencia previo, siempre que no se modifiquen las condiciones originales y no haya transcurrido más de un año desde la fecha de celebración de dicho procedimiento.

e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y el beneficiario del acto de disposición sea un colindante.

 

f) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y el beneficiario del acto de disposición sea un colindante.

g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. En el caso de ser varios los copropietarios interesados se invitará a todos ellos a presentar oferta y participar en el procedimiento.

h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

j) Cuando, tratándose de bienes adjudicados o entregados en pago de deudas originadas en el marco de planes de promoción, relanzamiento y reestructuración industrial, el adjudicatario destine el bien a actividades enmarcadas en dichos planes.

k) En los casos de transmisiones y cesiones forzosas, así como de servidumbres y otros actos de gravamen de carácter obligatorio.

l) Cuando el acto de disposición consista en la autorización o cesión de uso no superior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros supuestos de carácter puntual u ocasional y, en general, cuando se trate de meras autorizaciones de uso, temporal y no exclusivo, que no conlleven transmisión de derechos patrimoniales.

m) Cuando se trate de enajenación mediante permuta.

n) Cuando se trate de aportaciones o enajenaciones a juntas de compensación.

ñ) Cuando se trate de bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio, declarados conforme al apartado 4 del artículo 92.

o) Cuando, tratándose de la explotación económica prevista en el apartado 2 del artículo 83, se dé alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 107 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5.– La adjudicación directa fundada en alguna de las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), d), i), j), m) y o) requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera o representante legal del departamento o la entidad interesada.

6.– Si varios interesados se encuentran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá atendiendo al interés general concurrente en el supuesto de hecho concreto.

Artículo 97.– Reglas de procedimiento y requisitos para contratar.

1.– Los procedimientos de concurrencia, en las modalidades abierta o restringida, se anunciarán gratuitamente en el Boletín Oficial del País Vasco y en el de la provincia en que radique el bien con una antelación mínima no inferior a la fijada en la normativa de contratación de las administraciones públicas con carácter general, sin perjuicio de las reducciones de plazo derivadas de declaración de urgencia u otros supuestos previstos en la norma. El anuncio se remitirá, así mismo, al ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y característica del bien.

El departamento competente en materia de patrimonio podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta u otro acto de disposición onerosa, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información sobre dichos bienes.

2.– Podrán tomar parte en los procedimientos de adjudicación, y ser adjudicatarios y contratistas en las actuaciones y contratos a que se refiere este capítulo, todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos, y en particular para el tipo de contrato de que se trate. En los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo 93 será requisito, además, no encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones de contratar establecidas en la normativa de contratación de las administraciones públicas.

3.– El tipo o precio base se fijará por el órgano competente para acordar el acto de disposición de acuerdo con la tasación aprobada. En el caso de que en la licitación deban tenerse en cuenta criterios de adjudicación distintos al precio, el pliego los fijará atendiendo a las directrices que resulten de las políticas públicas de cuya aplicación se trate. En todo caso, el pliego hará referencia a la situación física, jurídica y registral de la finca.

Para tomar parte en los procedimientos de concurrencia, el pliego de bases o documento equivalente podrá exigir la consignación de hasta un máximo del veinte por ciento de la cantidad que sirva de tipo ante la mesa de contratación, o acreditar que se ha depositado en la Tesorería General del País Vasco o establecimiento gestor de depósitos de la entidad actuante, ya sea en metálico, en aval o en cheque.

4.– Las subastas al alza podrán ser hasta tres si, resultando desierta la primera o, en su caso, segunda, el director competente en materia de patrimonio y contratación optase por anunciar nueva subasta. La rebaja acumulada en el tipo de venta de las subastas siguientes a la primera no podrá exceder del veinticinco por ciento del tipo de la primera subasta. Si la adjudicación resultase fallida, la subasta siguiente conservará el rango de la fallida y se convocará por el mismo tipo.

 

Si transcurre más de un año desde la fecha de la celebración de la primera subasta sin que se haya procedido a la adjudicación de los bienes, la próxima que se convoque volverá a tener el carácter de primera, a cuyo efecto se volverá a realizar una nueva tasación de los bienes.



CAPÍTULO III

DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN GRATUITA



Artículo 98.– Régimen de los actos de disposición gratuita.

1.– Los actos de disposición gratuita sobre bienes y derechos de dominio privado se regirán por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.

 

2.– A los supuestos contemplados en el artículo 102, apartados d) y e), así como a los previstos en el apartado a) que recaigan sobre bienes muebles y se tramiten por convocatoria pública, en lo no previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y normativa de desarrollo sobre ayudas y subvenciones públicas.

A efectos de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones contemplado en la referida legislación, para fijar el importe de la multa se tomará como valor de referencia el del bien o derecho.

Artículo 99.– Supuestos que permiten actos de disposición gratuita.

Podrán acordarse actos de disposición gratuita sobre bienes o derechos cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, en los siguientes supuestos:

a) Para fines de utilidad pública o interés público o social a favor de administraciones públicas, otras entidades de naturaleza jurídico-pública, entidades integrantes del sector público y fundaciones o asociaciones declaradas de utilidad pública.

 

b) En concepto de dotación fundacional a favor de fundaciones privadas.

c) Bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 92.

d) Bienes y derechos adjudicados o entregados a la Administración general de la Comunidad Autónoma en pago de deudas contraídas en el marco de planes de promoción, relanzamiento y reestructuración industrial, cuando la finalidad del acto de disposición sea el fomento de la actividad económica en el marco de acciones de carácter subvencional de esta administración.

e) Bienes o derechos cuyo valor unitario no exceda de mil quinientos euros, siempre que la cuantía anual acumulada no exceda del límite que a estos efectos se fije en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se realicen en el marco de actividades de fomento y con sujeción a la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.

 

f) Transmisiones, limitaciones de la propiedad y otros actos de gravamen, de carácter obligatorio y gratuito.

 

g) Autorizaciones o cesiones de uso no superiores a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos de carácter puntual u ocasional, y, en general, cuando se trate de meras autorizaciones de uso, temporal y no exclusivo, que no conlleven transmisión de derechos patrimoniales, y siempre que, en cualquiera de los casos, no reporte una utilización económica para el beneficiario o ésta sea irrelevante.

h) Supuestos singularmente autorizados por el Parlamento.

i) Otros supuestos previstos en una norma con fuerza de ley.

Artículo 100.– Vinculación al fin de los actos de disposición gratuita.

1.– Los bienes y derechos objeto de actos de disposición gratuita habrán de destinarse a los fines que lo justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La fijación de un fin concreto es potestativa en el supuesto previsto en la letra c) del artículo anterior.

2.– Tratándose de bienes muebles, salvo que se hubiese establecido otra cosa en el correspondiente acto de disposición, se entenderá cumplido el modo, y la transmisión pasará a tener el carácter de pura y simple, si los bienes hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cinco años.

3.– Sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan establecerse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años, al órgano competente para vigilar el cumplimiento de los términos del acto de disposición, la documentación que acredite el destino de los bienes. El departamento competente en materia de patrimonio, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.

Artículo 101.– Competencia para acordar actos de disposición gratuita.

1.– Los actos de disposición gratuita serán adoptados conforme a las siguientes reglas de atribución competencial:

a) La competencia en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 101 se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas. No obstante, cuando afecte a bienes inmuebles o derechos de propiedad incorporal titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, con anterioridad a la convocatoria pública o al acuerdo de concesión directa será requisito el previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio.

b) Corresponde al Consejo de Gobierno la competencia para acordar los actos de disposición gratuita en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 102 no incluidos en el apartado precedente de este artículo, y los contemplados en las letras b), h) e i) del referido artículo 102, salvo que en el supuesto contemplado en la letra i) la norma disponga otra cosa.

c) Corresponde a la entidad titular, y, en el caso de que ésta sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, al departamento o entidad que tenga adscrito el bien, la competencia para acordar los actos de disposición en los supuestos contemplados en las letras f) y g) del artículo 102; de no encontrarse adscrito, corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio.

d) Corresponde al órgano competente para la adquisición la competencia en los supuestos contemplados en la letra c) del artículo 102.

2.– Cuando el acto de disposición esté dirigido al cumplimiento de alguna finalidad vinculada con las atribuciones de un Departamento o entidad concreta éste será el competente para:

a) Vigilar el cumplimiento de los términos del acto de disposición.

b) Tramitar y resolver, cuando corresponda, el procedimiento sancionador previsto en la normativa de ayudas y subvenciones públicas.

c) Tramitar el expediente para la reversión de los bienes y derechos.

En otro caso, las referidas competencias corresponderán al Departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 102.– Procedimiento para los actos de disposición gratuita.

1.– Serán necesarias las autorizaciones previas del Consejo de Gobierno y del Parlamento en todos los actos de disposición gratuita.

2.– En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 101 el procedimiento de selección del adjudicatario o beneficiario del acto de disposición será el establecido en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.

3.– En los demás supuestos, el procedimiento será el de adjudicación directa, salvo en los contemplados en las letras h) e i) del artículo 102 en los que la autorización parlamentaria o la norma que lo prevea dispongan otra cosa.

4.– En el supuesto contemplado en la letra c) del artículo 102 se abrirá de oficio un procedimiento público, por propia iniciativa o a instancia de interesado. La orden de inicio se anunciará en el Boletín Oficial del País Vasco al objeto de que los interesados puedan realizar las peticiones que estimen oportunas.

El anuncio indicará el sistema de elección de la persona o personas adjudicatarias y, en su caso, los requisitos y condiciones establecidas o los apartados del pliego en que se recogen.

 

El sistema de elección de la persona o personas adjudicatarias podrá ser por sorteo, por reparto, o en atención a unos criterios concretos establecidos y baremados en el pliego.

Finalizado el procedimiento público sin adjudicación o con adjudicación incompleta, por falta de interesados que cumplieran los requisitos, los bienes o la parte sobrante de ellos podrán adjudicarse directamente, en el plazo de un año contado desde la resolución del procedimiento público.

Artículo 103.– Plazo y contenido del acto de disposición gratuita.

1.– El acto de disposición contemplará la identificación concreta del bien o derecho y, cuando corresponda conforme a lo establecido en el artículo 103, el fin concreto a que se destinará el bien o derecho. Contemplará, así mismo, expresamente o por remisión, las condiciones, limitaciones y garantías que procedan y, en su caso, las causas y supuestos de reversión, así como el valor del bien o derecho o el procedimiento para su cálculo, a efectos de la aplicación del régimen sancionador y de la determinación de la indemnización por incumplimiento del deber de reversión, o por efectuarse ésta en condiciones de conservación inferiores a las previstas en el artículo siguiente.

 

2.– Cuando se trate de actos de disposición no traslativos de la propiedad del bien o titularidad del derecho, contemplará un plazo de duración que no podrá ser superior a diez años, si bien podrá preverse su prórroga por periodos no superiores al inicial y sin que la duración total, incluidas las prórrogas, pueda exceder de treinta años.

 

Artículo 104.– Reversión del bien o derecho.

1.– Los bienes y derechos a que se refiere este capítulo revertirán a la Administración en los supuestos contemplados en los correspondientes acuerdos de disposición. Dichos acuerdos recogerán, además, cuando corresponda, los casos de reintegro de subvenciones y ayudas públicas previstos en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y los de reversión por no destinarse al uso previsto dentro del plazo que se señale, por dejar de ser destinado al citado uso con posterioridad o cuando venza el término señalado en el acuerdo de disposición.

 

2.– Los mencionados acuerdos de disposición, cuando contemplen la reversión, establecerán la obligación del beneficiario de revertir los bienes en un estado de conservación no inferior a aquel en que fueron entregados, salvo por la depreciación inherente al uso normal del bien.

3.– Compete resolver el expediente de reversión al órgano competente para adoptar el acto de disposición de que trae causa.



TÍTULO VII

PATRIMONIO EMPRESARIAL

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE

PATRIMONIO EMPRESARIAL



Artículo 105.– Concepto, titularidad y régimen del patrimonio empresarial.

1.– A efectos de este título, constituyen el patrimonio empresarial los valores representativos del capital de sociedades mercantiles, las obligaciones y obligaciones convertibles en acciones, los derechos de suscripción preferente, los contratos financieros de opción, los contratos de permuta financiera, los créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados, que sean representativos de derechos para las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley.

2.– La titularidad de los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial corresponde a la persona jurídica adquirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114.

El departamento competente en materia de patrimonio podrá dar, a los representantes de la Administración general y del sector público de la Comunidad Autónoma en los órganos societarios de las empresas, las instrucciones que considere oportunas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones.

Los títulos o los resguardos de depósitos correspondientes a los bienes y derechos que forman parte del patrimonio empresarial cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma se custodiarán en el departamento competente en materia de patrimonio.

3.– Los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial se rigen por lo dispuesto en este título, y en lo no previsto en él serán de aplicación las disposiciones contenidas en esta ley y normas de desarrollo.

Artículo 106.– Autorización previa, competencia y procedimiento para la adquisición de patrimonio empresarial.

1.– La adquisición de bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial requiere autorización previa del Consejo de Gobierno, por decreto, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera del departamento al que, directamente o a través de un ente instrumental, se encuentre o vaya a encontrarse vinculada la sociedad. El decreto será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de su eficacia desde la fecha en que se dicte.

El decreto que autorice la adquisición de valores representativos de capital, salvo que se trate de adquisición a título gratuito, indicará necesariamente el objeto social y el porcentaje de participación, directa o indirecta, que tendrá la Comunidad Autónoma en la sociedad.

2.– La adquisición por compra o permuta corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo cuando la adquisición la realice una entidad con personalidad jurídica distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en cuyo caso corresponderá al órgano que señalen sus normas y, en su defecto, al órgano que ostente su representación legal.

 

El acuerdo de adquisición por compra determinará el importe de la misma según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los valores coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos de la entidad adquirente estimaran que el volumen de negociación habitual de los valores no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado, podrán proponer, razonadamente, la adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.

3.– La adquisición por suscripción de valores representativos de capital corresponde al órgano que ejercite los derechos de socio.

4.– La adquisición de los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial podrá realizarse por los procedimientos previstos en el título III de esta ley, o a través de mercados secundarios organizados. La adquisición requerirá, en su caso, las autorizaciones previas contempladas en el citado título III y en el capítulo IV del título III de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

Artículo 107.– Ejercicio de derechos de socio y representación en la administración de las sociedades.

1.– El ejercicio de los derechos de socio correspondientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma como partícipe directa de empresas mercantiles corresponde al Consejo de Gobierno cuando la Administración general de la Comunidad Autónoma sea la única titular de la sociedad, y al departamento competente en materia de patrimonio, a través de la di-rección competente en materia de patrimonio y contratación, cuando la sociedad sea participada, tenga o no la condición de sociedad pública. Por orden del consejero o consejera competente en materia de patrimonio, el ejercicio de los derechos de socio en sociedades participadas podrá atribuirse a otros órganos del mismo o distinto departamento.

El ejercicio de los derechos de socio correspondientes a persona jurídica distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma corresponderá a los órganos que señalen sus normas, y, en su defecto, al que ostente su representación legal.

2.– La conformidad de los representantes de las acciones titularidad, directa o indirecta, de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma a la aprobación de los estatutos sociales y sus modificaciones será autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera del departamento a que se encuentre vinculada la sociedad.

Deberán ser igualmente autorizados por el Consejo de Gobierno los acuerdos, tales como pactos de sindicación, que obliguen a ejercer los derechos que son su objeto de común acuerdo con otros accionistas, y la renuncia a derechos de suscripción preferente o a la asignación de nuevas acciones. La autorización de la renuncia de derechos de suscripción se entenderá implícita en los decretos de autorización de adquisición de acciones en los que se señale un porcentaje de participación inferior al que correspondía con anterioridad.

 

A los efectos previstos en este apartado, se entenderán por acciones de titularidad indirecta las pertenecientes a sociedades participadas íntegramente por la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma, de forma conjunta, o por una sola de dichas entidades.

3.– En relación con la representación de la participación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la administración de las sociedades participadas por dicho sector público, se aplicarán las reglas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 116 de esta ley.

Artículo 108.– Competencia y autorizaciones previas para la enajenación onerosa del patrimonio empresarial.

1.– La enajenación onerosa de los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco se acordará por el departamento competente en materia de patrimonio.

2.– La enajenación onerosa de los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a entidades con personalidad jurídica propia y distinta de la correspondiente a la Administración general de la Comunidad Autónoma será acordada por los órganos que establezcan sus normas, y, en su defecto, por el órgano que ostente su representación legal.

3.– El acuerdo de enajenación requerirá las autorizaciones contempladas en el título VI de esta ley y las previstas en el capítulo IV del título III de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

 

Artículo 109.– Procedimiento para la enajenación del patrimonio empresarial.

1.– La enajenación de bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial, que requerirá, en su caso, las autorizaciones exigidas por esta u otras leyes, podrá realizarse en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.

2.– Para llevar a cabo dicha enajenación, los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial se podrán vender directamente por la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma que fuera titular, o se podrán aportar o transmitir a un ente público de derecho privado o a una sociedad pública de la Comunidad Autónoma cuyo objeto social comprenda la tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles. También se podrá celebrar un convenio de gestión por el que se concreten los términos en que dicha sociedad o ente pueda proceder a la venta por cuenta de la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea al contado o con precio aplazado cuando concurran garantías suficientes para el aplazamiento.

 

Los bienes o derechos que la Administración general e institucional aporten a una sociedad pública a los efectos previstos en este apartado se registrarán en la contabilidad del referido ente o sociedad al valor neto contable que figure en las cuentas del transmitente.

 

3.– El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los valores cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos de la entidad enajenante estimaran que el volumen de negociación habitual de los valores no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado, podrán proponer, razonadamente, la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de enajenación o valoración.

4.– En el supuesto de valores que coticen en mercados secundarios organizados, cuando el importe que se pretende enajenar no pueda considerarse una auténtica inversión patrimonial ni represente una participación relevante en el capital de la sociedad anónima, el órgano competente para la enajenación podrá enajenarlos mediante encargo a un intermediario financiero legalmente autorizado. En este supuesto, las comisiones u honorarios de la operación se podrán deducir del resultado bruto de la misma, ingresándose en tesorería el rendimiento neto de la enajenación.

5.– Cuando los bienes o derechos no coticen en mercados secundarios organizados, o en el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del presente artículo, el órgano competente para la enajenación determinará el procedimiento de venta de entre aquellos a los que se refiere el título VI de esta ley. La enajenación directa podrá acordarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.

b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c) Cuando fuera declarada desierta una subasta. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta.

d) Cuando la venta de acciones se realice a favor de la propia sociedad, en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o cuando se realice a favor de otro u otros partícipes en la sociedad. En este último caso, las acciones deberán ser ofrecidas a la sociedad, que deberá distribuirlas entre los partícipes interesados en la adquisición en la parte proporcional que les corresponda según su participación en el capital social.

 

Artículo 110.– Reestructuración del patrimonio empresarial.

1.– El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma, o de sociedades públicas cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de dichas entidades, a otras entidades públicas de la Comunidad Autónoma o sociedades de las referidas, que tengan por finalidad gestionar participaciones accionariales. Igualmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera del departamento al que estén adscritas o al que corresponda su tutela, podrá acordar la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de la Administración institucional o de sociedades públicas de las arriba mencionadas, a la Administración general de la Comunidad Autónoma.

En todos estos casos, el acuerdo de Consejo de Gobierno se adoptará previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En los acuerdos que se adopten se podrán prever los términos y condiciones en que la entidad a la que se incorporan las acciones se subroga en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que la entidad transmitente mantenga con las sociedades afectadas.

2.– A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades receptoras adquirirán el pleno dominio de las acciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, tanto a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan al final del ejercicio.

 

3.– Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna que se realicen en el sector público de la Comunidad Autónoma en ejecución de este artículo no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo o retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceras personas a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

 

4.– Los aranceles de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución del presente artículo se reducirán en la misma cuantía establecida en relación con el patrimonio empresarial de la Administración del Estado.



CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS

SOCIEDADES PÚBLICAS INTEGRADAS EN EL

SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO



Artículo 111.– Creación y extinción de sociedades públicas integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La creación y extinción de sociedades mercantiles integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV del título III de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y a las disposiciones de este título.

Artículo 112.– Administradores de las sociedades públicas del sector público de la Comunidad Autónoma.

1.– En las sociedades públicas del sector público de la Comunidad Autónoma, el consejero o consejera competente en materia de patrimonio propondrá, a través del órgano que ejercite los derechos de socio en la junta general, el nombramiento de las dos quintas partes de los administradores que correspondan a la Administración general y sector público de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Gobierno establezca otra proporción.

2.– Los altos cargos y personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que, en representación de dicho sector, sean designados administradores de las sociedades no se verán afectados por la prohibición establecida en el artículo 124.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en los supuestos en los que la legislación sectorial aplicable permita la compatibilidad entre ambas actividades.

Artículo 113.– Especialidades en las aportaciones no dinerarias a sociedades públicas cuya titularidad, directa o indirecta, corresponda en su totalidad a la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma.

En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma a sociedades cuya titularidad, directa o indirecta corresponda en su totalidad a la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que será sustituido por la tasación prevista en el artículo 9 de esta ley.

 



TÍTULO VIII

CONVENIOS CON ENTIDADES DEL SECTOR

PÚBLICO



Artículo 114.– Finalidad.

Las entidades comprendidas en el artículo 1 de la presente ley podrán celebrar convenios con otras administraciones públicas o con personas jurídicas de derecho público o de derecho privado pertenecientes al sector público, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellas en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en esta ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.

Artículo 115.– Carácter, contenido y procedimiento.

1.– Los convenios podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes intervinientes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

2.– Los convenios podrán limitarse a recoger compromisos de actuación futura de las partes, revistiendo el carácter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realización de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes.

 

3.– Cuando se trate de convenios de carácter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, la totalidad de las operaciones contempladas en el mismo se considerarán integradas en un único negocio complejo. Su conclusión requerirá el cumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales previstos en esta u otras leyes para las operaciones patrimoniales que contemplen.

Artículo 116.– Competencia.

1.– Corresponde celebrar los convenios a la entidad titular de los bienes y derechos afectados.

2.– Cuando la titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma el convenio será suscrito por el consejero o consejera competente en materia de patrimonio, previas las autorizaciones que, en su caso, sean necesarias.

En el caso de que los bienes o derechos estén adscritos a un departamento o entidad que se encuentre facultado para su enajenación, la referida suscripción, previas las autorizaciones en su caso necesarias y, en todo caso, el informe del departamento competente en materia de patrimonio, corresponderá al órgano que establezcan sus normas, y, en su defecto, al que ostente su representación.

3.– Cuando la titularidad corresponda a entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá al órgano que establezcan sus normas, y, en su defecto, al representante legal de la entidad, previas las autorizaciones que, en su caso, sean necesarias.

4.– Todos los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en este título deberán ser remitidos al Parlamento para que exprese su posición en relación con los mismos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Modificación y actualización de cuantías.

1.– Las cuantías establecidas en esta ley podrán ser modificadas por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– El Consejo de Gobierno actualizará la cuantía de las sanciones previstas en esta ley con arreglo al índice general de precios al consumo.

Segunda.– Promoción de viviendas.

Los bienes y derechos destinados a la promoción de vivienda en el ámbito de la política de vivienda se regirán por sus normas específicas, y supletoriamente por esta ley, en cuya aplicación el departamento competente en materia de vivienda ejercerá las competencias atribuidas al departamento competente en materia de patrimonio.

Tercera.– Régimen patrimonial de determinados consorcios y entidades de naturaleza pública.

1.– El régimen patrimonial de los consorcios y de otras entidades de naturaleza pública no contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de esta ley, que se encuentren mayoritariamente financiados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, será el establecido en su ley de creación o en sus estatutos, y, supletoriamente, el previsto en esta ley y su normativa de desarrollo.

2.– En el caso de que esta ley resulte de aplicación supletoria a los consorcios y entidades mencionadas, salvo que expresamente se hubiera previsto otra cosa, el régimen de titularidad de los bienes y derechos no se regirá por el artículo 6 de la presente ley, sino que la propiedad y titularidad de los bienes y derechos adquiridos por el consorcio o entidad corresponderá a estos, y las competencias que en la presente ley se atribuyen al departamento de la Administración general competente en materia de patrimonio se entenderán atribuidas al consorcio o entidad correspondiente, sin perjuicio de las decisiones y autorizaciones correspondientes al Consejo de Gobierno y al Parlamento, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Cuarta.– Comunicación al Parlamento en relación con las sociedades mercantiles y otras entidades de derecho público.

El Gobierno Vasco remitirá una comunicación al Parlamento Vasco sobre la creación y adquisición o pérdida de participaciones de sociedades mercantiles y otras entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta comunicación se remitirá en el plazo de tres meses desde la creación y adquisición o pérdida de participación.

Quinta.– Universidad del País Vasco.

1.– El patrimonio de la Universidad del País Vasco se rige por lo dispuesto en el título XI de Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y, en lo que no se oponga a él, por lo establecido en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, en esta ley y en las normas que las complementen o de-sarrollen, si bien las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno y a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se entenderán atribuidas a los órganos que fijen los Estatutos de la Universidad.

2.– La transferencia a la Universidad de la titularidad de bienes de dominio público del patrimonio de Euskadi se realizará mediante decreto, conservando los bienes la calificación jurídica originaria.

Sexta.– Parlamento y entidades dependientes.

 

La titularidad de los bienes inmuebles, derechos reales y de arrendamiento de inmuebles, así como los derechos de propiedad incorporal del Parlamento y sus entidades dependientes corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma.

 

No obstante, corresponden a las citadas entidades las competencias atribuidas por la presente ley al Consejo de Gobierno, al departamento competente en materia de patrimonio y a la Administración de la Comunidad Autónoma, y las ejercerán a través de los órganos establecidos en sus normas.

La formalización notarial e inscripción registral de los negocios jurídicos que se celebren sobre dichos bienes se realizará a nombre de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

Séptima.– Suscripción de acuerdos en los procesos de liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y enajenación de derechos.

1.– En los procedimientos de liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, la Hacienda general del País Vasco se regirá por lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 42 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y sus normas de desarrollo.

2.– Los derechos de naturaleza pública o privada sobre las entidades sometidas a liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras podrán ser enajenados a la citada comisión por los órganos y previas las autorizaciones previstas en el capítulo II del título VI de esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales.

Los expedientes iniciados y no finalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior.

Segunda.– Régimen transitorio del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley habrá de dictarse la orden prevista en el apartado 2 del artículo 16.

Tercera.– Régimen transitorio del ejercicio de los derechos de socio.

Las asignaciones del ejercicio de los derechos de socio realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se mantendrán vigentes mientras la orden a que se refiere el artículo 111 no realice asignación distinta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.– Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

 

– La Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi.

– El artículo 27 y la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Igualmente, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación de la Ley 5/1982, de 2 de junio, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.

Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 46 de la Ley 5/1982, de 2 de junio, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, que queda redactado como sigue, y, en consecuencia, el actual párrafo del artículo pasa a numerarse con el número 1:

 

"2.– El patrimonio del ente público Radio Televisión Vasca se regirá por lo establecido en esta ley y por lo dispuesto en la legislación reguladora del patrimonio de Euskadi, en el que se encuentra integrado".

Segunda.– Modificación de la Ley 16/1983, de 27 de julio, sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 16/1983, de 27 de julio, sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública que queda redactado como sigue:

          "La sede del Instituto Vasco de Administración Pública radica en Vitoria-Gasteiz".

Tercera.– Modificación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

1.– Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que queda redactado como sigue:

 

          "2.– En el plazo de dos meses, el órgano que corresponda del departamento competente en materia de cultura podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o de carácter cultural sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido. El ejercicio del derecho de tanteo requerirá que la institución para la que se ejerce adopte previamente, por el órgano en cada caso competente, el acuerdo de adquisición onerosa pertinente, con la necesaria reserva presupuestaria o, en el caso de instituciones de naturaleza no pública, garantía de pago, al objeto de materializar la adquisición que se acuerde".

           

2.– Se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 40 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, con el siguiente texto:

          "3.– Los bienes de titularidad pública calificados e inventariados son imprescriptibles e inembargables.

          4.– Los bienes calificados no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí".

           

Cuarta.– Modificación de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

1.– Se modifica el artículo 61 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que queda redactado como sigue:

          "El órgano máximo de representación del centro docente podrá aceptar las transmisiones gratuitas de bienes muebles corporales a favor del centro, en los términos en que la Ley del Patrimonio de Euskadi atribuye dicha competencia al departamento competente en materia de educación".

2.– Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 63 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, con el siguiente texto:

          "3.– En el ámbito correspondiente a cada centro docente, los directores serán los órganos competentes para, en los términos establecidos en la Ley del Patrimonio de Euskadi, realizar las actuaciones cuya competencia corresponda al departamento competente en materia de educación, en aplicación de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2, en el apartado 3 del artículo 96, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 104 de la Ley del Patrimonio de Euskadi".

Quinta.– Modificación de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Se modifican y adicionan los siguientes preceptos de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

1.– Se modifica el apartado 4 del artículo 1, que queda redactado como sigue.

          "La presente ley es asimismo aplicable a las entidades citadas en la disposición adicional segunda, a aquellas cuyos presupuestos formen parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que reciban o utilicen subvenciones o fondos públicos en los términos establecidos".

2.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

          "1.– A los efectos de este título, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi: el Parlamento Vasco, la Administración general, la Administración institucional, las entidades relacionadas en las letras a), b) y c) del párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y aquellas otras entidades cuyos presupuestos formen parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi".

3.– Se modifica el apartado 1.a.2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

 

          "2.– Las modificaciones presupuestarias, las operaciones patrimoniales con excepción de las que tengan consideración de contrato menor, y las consistentes en concesión de garantías con cargo a la Tesorería general del País Vasco".

4.– Se añade una nueva disposición adicional primera con el siguiente contenido:

          "DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

          A las entidades relacionadas en las letras a), b) y c) del párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, les resultará de aplicación el régimen de control económico y contabilidad previsto en la presente ley, equiparándolas a estos efectos a los entes públicos de derecho privado que se integran en la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, si bien con las especialidades que puedan derivarse de la naturaleza jurídica de estas entidades".

5.– Se modifica la titulación y contenido de la disposición adicional única, que queda sustituida por el siguiente texto:

          "DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

          El Consejo de Relaciones Laborales, el Consejo Superior de Cooperativas, el Consejo Económico y Social y la Agencia Vasca de Protección de Datos estarán sujetos al régimen de contabilidad pública en los mismos términos descritos en el artículo 6.2 de la presente ley en relación con la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos".

6.– Se añade una nueva disposición adicional tercera con el siguiente contenido:

          "DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

          Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas deberán constituir, en los casos que así se acuerde por el Consejo de Gobierno, un comité de auditoría y control que habrá de contar con una mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por su consejo de administración e, igualmente, con al menos un representante del órgano de la Administración pública de la Comunidad de Euskadi que tiene asignadas las funciones de contabilidad y de control económico interno".

Sexta.– Modificación de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

Se modifican y adicionan los siguientes preceptos de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre:

1.– Se modifica la letra b) del párrafo 3 del artículo 7, que queda redactada como sigue:

 

          "b) Los entes públicos de derecho privado".

           

2.– Se modifica el párrafo 4 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

          "4.– El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi está integrado por las entidades citadas en los párrafos 2 y 3 anteriores, y las siguientes:

          a) Las sociedades públicas.

          b) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

          c) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren los artículos 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en los casos en que una o varias de las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.

          Cada una de dichas entidades está dotada de personalidad jurídica propia y diferente de la que tengan las demás".

3.– Se añade un nuevo capítulo V al título III con el siguiente título y contenido:

          "CAPÍTULO V. LAS FUNDACIONES DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

          Artículo 23 bis.– Concepto.

          Son fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi aquellas en las que la mayoría de los miembros de su patronato se designe por entidades componentes de dicho sector público, siempre que además concurra en ellas alguna de las siguientes circunstancias:

          a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma.

          b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

           

          Artículo 23 ter.– Creación, modificación y extinción.

          La constitución, modificación estatutaria, fusión o extinción de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como los actos o negocios que impliquen la adquisición o pérdida del carácter de fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno con carácter previo a la adopción del correspondiente acuerdo, previos informes del departamento competente en materia de justicia y del departamento competente en materia de patrimonio.

          Artículo 23 quáter.– Regulación.

          En relación con las materias propias de la Hacienda general del País Vasco, estas fundaciones se regirán por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación, y en lo que no las contradigan por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre fundaciones y de su sometimiento al protectorado de fundaciones del País Vasco".

           

4.– Se modifica la letra f) del artículo 28, que queda redactada como sigue:

          "La aprobación previa de los anteproyectos de presupuestos de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan adscritas".

5.– Se modifican el título y el apartado 2 del artículo 29, que quedan redactados como sigue:

 

          "Artículo 29.– Competencias de los entes institucionales y otras entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

          2.– Los entes públicos de derecho privado y las entidades señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 7.4 de esta ley tendrán atribuida la competencia de preparación del anteproyecto de sus presupuestos y cualesquiera otras que, en relación con la Hacienda general del País Vasco, les confiera el ordenamiento jurídico".

6.– Se modifica el apartado 5 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

          "Las entidades, cualquiera que sea su naturaleza o forma jurídica, financiadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma ajustarán su actividad subvencional a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad recogidos en el presente título.

          En particular, los entes públicos de derecho privado y las entidades señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 7.4 de esta ley, en la medida en que sean compatibles con su naturaleza jurídica, deberán aplicar lo dispuesto en los párrafos 3, 10, 11 y 12 del artículo 49, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 50, el párrafo 1 del artículo 51 y los párrafos 1 y 2 del artículo 53. La aprobación de las bases reguladoras y la concesión de ayudas corresponderá a los órganos competentes conforme a los estatutos sociales o norma de creación de la entidad, y se garantizará la difusión de las citadas bases a través del Boletín Oficial del País Vasco".

Séptima.– Modificación de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

1.– Se modifican el artículo 10 y el título del mismo, que quedan redactados como siguen:

          "Artículo 10.– Financiación a entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

          1.– El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar la concesión de créditos y anticipos, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

          2.– Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de concesión y las condiciones generales de dichos créditos y anticipos, correspondiendo al departamento competente en materia de tesorería la determinación de las particulares en cada caso y su formalización".

2.– Se modifican el artículo 21 y el título del mismo, que quedan redactados como siguen:

          "Artículo 21.– Transferencias y subvenciones en favor de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

          Las dotaciones que figuran en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma a favor de las entidades integrantes de su sector público se harán efectivas de la siguiente forma:

          Las previstas para gastos corrientes, por periodos anticipados y en importes proporcionales a dichos periodos y a la dotación total, incluidas, en su caso, las modificaciones presupuestarias aprobadas hasta ese momento, en los términos establecidos reglamentariamente.

          Las previstas para operaciones de capital, en el momento en que surja la necesidad de acometer pagos de esa naturaleza en el organismo de que se trate, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios".

3.– Se modifica el capítulo II del título II, que queda redactado como sigue:

          "CAPÍTULO II. ENDEUDAMIENTO DEL RESTO DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

          Artículo 35.– Régimen legal.

          1.– Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento, cualesquiera que sean sus características, plazo y régimen de formalización, en el caso de que tales operaciones estén recogidas en sus respectivos presupuestos o en sus modificaciones aprobadas conforme a la legislación vigente.

          2.– La realización de tales operaciones quedará limitada a las necesidades financieras de la entidad para hacer frente a las operaciones del presupuesto de capital a devengar en el ejercicio. En todo caso, sólo se podrán concertar con posterioridad a que la entidad haya recibido las transferencias de capital y a que se hayan realizado las ampliaciones de capital previstas y en sus términos.

          3.– Todas las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo requerirán autorización del departamento competente en materia de endeudamiento con anterioridad a su formalización.

          4.– La disposición de líneas de crédito abiertas y no utilizadas totalmente en el ejercicio anterior requerirá asimismo autorización del departamento competente en materia de endeudamiento, y deberán ser aplicadas a las operaciones concretas para cuya financiación fueron previstas.

          5.– Las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán realizar operaciones de endeudamiento para la cobertura de las necesidades financieras para hacer frente a gastos de inversión a devengar en el ejercicio, siendo aplicable lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo 2 y en los párrafos 3 y 4 anteriores".

4.– Se modifica el capítulo II del título III, que queda redactado como sigue:

          "CAPÍTULO II. PRESTACIÓN DE GARANTÍAS POR EL RESTO DE ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

           

          Artículo 51.– Régimen legal.

La prestación de garantías por los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y consorcios y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi requerirá previa autorización por el departamento competente en la materia".

Octava.– Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1.– El Consejo de Gobierno podrá dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

2.– El consejero o consejera competente en materia de patrimonio podrá establecer y regular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del patrimonio de Euskadi.

Novena.– Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, salvo las disposiciones relativas al Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, cuya vigencia queda demorada hasta la entrada en vigor de la orden a que se refiere la disposición transitoria segunda.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de noviembre de 2006.



El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

Fecha: 
dilluns, 11 desembre, 2006