Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales



Rango: LEY

Número: 39

Fecha de la norma: 28/12/1988

Fecha de Publicación: 30/12/1988

Boletín: BOE



Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladorá de las Haciendas locales.

Juan Carlos I

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: que las cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

I En ocasiones determinadas reformas legislativas cuya necesidad es incuestionable y unánimemente admitida, se ven sucesiva y reiteradamente aplazadas debido a circunstancias imprevistas que van marcando inexorablemente el ritmo de la dinámica socio-política del Estado. Este ha sido el caso de la reforma de las Haciendas locales que por fin, y por virtud de esta Ley, se incorporá al campo del derecho positivo dando por resuelto el largo periodo de transitoriedad en el que se ha venido desenvolviendo la actividad financiera del sector local.

La evolución histórica de la Hacienda local española, desde que esta pierde definitivamente su carácter patrimonialista durante la primera mitad del siglo XIX y se convierte en una Hacienda eminentemente fiscal, es la crónica de una institución afectada por una insuficiencía financiera endémica.

En poco más de un siglo muchas han sido las reformas legislativas que han intentado poner fin a esta situación. Acaso el más claro exponente de los sucesivos fracasos de cuantas reformas han jalonado la evolución histórica

De la Hacienda local española, se encuentrá en la ultima de ellas llevada a cabo por la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de bases del Estatuto de régimen local, en cuyas bases 21 a 48 se contenián las líneas Generales de lo que debía ser la nueva Hacienda local, y que fuerón desarrolladas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Pues bien, del resultado de esta reforma, que entro en vigor el 1 de enero de 1977, da idea la necesidad de dictar el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las corporaciones locales, cuya rubrica expresa claramente la situación existente dos años y medio después de la implantación de la reforma.

A partir de esta fecha, la Hacienda local española vuelve a entrar en una fase de deterioro financiero para cuya solución han sido precisas diversas actuaciones legislativas de carácter coyuntural y transitorio.

En este mismo tiempo se produce la gran reforma institucional y legislativa impulsada por la entrada en vigor de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, que exige la adaptación del Estado a la nueva estructura en ella diseñada. Comienza entonces una enorme tarea legislativa de construcción del nuevo modelo de Estado que determina el establecimiento de prioridades sobre todo en el ámbito de la organización territorial, sustancialmente alterada al pasar de un modelo unitario y centralista a otro fuertemente descentralizado e inspirado en el principio de Autonomía. En este ámbito, la necesidad más urgente se centrá en la construcción del llamado Estado de las Autonomías, lo que induce el aplazamiento temporal de la organización del sector local incluyendo la reforma de las Haciendas locales.

Se trata de una moratoria cuya necesidad se deriva de la dinámica propía del proceso de implantación de las nuevas formulas de convivencía política.

Consolidado el proceso Autonómico y sentadas las bases del nuevo sistema de organización territorial del Estado, llega el momento de acometer la tarea pendiente respecto del sector local y se pone en marcha la gran reforma que supone la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Sin embargo esta Ley no culmino íntegramente la ordenación del sector local, por cuanto que un aspecto fundamental de este ultimo, cual es el relativo a la actividad financiera, solo pudo ser regulado en algunos de sus aspectos Generales.

Tal ausencía de una ordenación integral de la actividad financiera local en la Ley 7/1985 estaba fundada en razones objetivas de carácter material, íntegramente vinculadas al Estado en que se encontraba el proceso de conformación definitiva de determinados aspectos de la actividad financiera general. En esencía lo anterior tiene que ver con la transcendencía que, en la esfera local, tienen determinados aspectos materiales y formales de la actividad financiera estatal y, más concretamente, los aspectos relativos a la estructura del sistema tributario del Estado y a la ordenación de la

Actividad presupuestaría general. Ambas cuestiones, que inciden decisivamente en la configuración integral del régimen financiero local, estabán, en 1985, pendientes de definir en sus términos exactos, circunstancía por la cual dicho régimen financiero local no pudo ser íntegramente ordenado en la fecha indicada.

Por todo ello, la tantas veces citada Ley 7/1985, en su titulo VIII, solo pudo regular las líneas Generales del nuevo modelo de Hacienda local a causa de los impedimentos para llevar a cabo la regulación completa de la actividad financiera local. En estos momentos, sin embargo, culminados los procesos de conformación definitiva de los aspectos de la actividad financiera general con trascendencía en el ámbito local, si resulta posible llevar a cabo tal regulación, actuación esta que constituye el objeto de la presente Ley.

Ii Se trata pues de una Ley complementaría de la Ley 7/1985, la cual, en su titulo VIII, plasmo el modelo previsto en la Constitución, en cuyos artículos 137 y 142 se consagrán los Principios Generales Básicos con arreglo a los cuales se debe diseñar el sistema post-constitucional de financiación de las entidades locales dotando a las mismas de Autonomía para la gestión de sus respectivos intereses en el primero de los preceptos citados e imponiendo el principio de suficiencía financiera en el segundo de ellos. Son, pues, dos las notas carácterizadoras de la presente Ley: la primera de ellas, de carácter formal, esta constituida por la atribución a la misma del carácter de complementaría, respecto de la Ley 7/1985; la segunda, de carácter material, esta constituida por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencía financiera.

Así la primera de las notas carácterizadoras indicadas impone que los preceptos de esta Ley disfruten de la misma naturaleza que la de los que la Ley 7/1985 dedica a la regulación de las Haciendas locales, los cuales son, a su vez, consecuencía de la delimitación competencial llevada a cabo para esta materia por la Constitución; por ello, dichos preceptos son de aplicación en todo el territorio Nacional, bien por tratarse de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18. De la Constitución, bien por tratarse de normas relativas a materias de la competencía exclusiva del Estado, como son el sistema tributario local y la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, según resulta de los artículos 133 y 142, respectivamente, de la Constitución. Al mismo tiempo se respetán, sin embargo, los limites implícitos en los regímenes financieros forales o especiales y en los tratados y convenios internacionales.

Respecto de la segunda de las notas carácterizadoras indicadas, la presente Ley tiene por objeto, desde un punto de vista material, la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencía financiera consagrados en la Constitución y recogidos en el titulo VIII de la Ley 7/1985.

El principio de autonomía, referido al ámbito de la actividad financiera local, se traduce en la capacidad de las entidades locales para gobernar sus respectivas Haciendas. Esta capacidad implica algo más que la supresión de la tutela financiera del Estado sobre el sector local involucrando a las propias corporaciones en el proceso de obtención y empleo de sus recursos financieros y permitiéndoles incidir en la determinación del volumen de los mismos y en la libre organización de su gasto, tal y como ha declarado expresamente el tribunal constitucional en su labor integradora de la norma fundamental.

Por su parte, la suficiencía financiera no solo adquiere su consagración institucional, sino que, además, encuentrá en la presente Ley los mecanismos necesarios para poder convertirse en realidad material. A tal fin, y siguiendo el mandato del legislador constituyente, se ponen a disposición de las entidades locales, entre otras, dos vías fundamentales e independientes de financiación, cuales son los tributos propios y la participación en tributos del Estado, que por primera vez, van a funcionar integradamente con el objetivo de proporcionar el volumen de recursos económicos que garantice la efectividad del principio de suficiencía financiera.

Ahora bien, no solo se dotán de contenido los principios de autonomía y suficiencía, sino que se articulán entre si de tal suerte que ambos se supeditán mutuamente. En efecto, el principio de autonomía coadyuva a la realización material de la suficiencía financiera en la medida en que esta depende en grán parte del uso que las corporaciones locales hagán de su capacidad para gobernar sus respectivas Haciendas y, en particular, de su capacidad para determinar dentro de ciertos limites el nivel del volumen de sus recursos propios. Por su parte, la suficiencía financiera enmarca las posibilidades reales de la Autonomía local, pues, sin medios económicos suficientes, el principio de autonomía no pasa de ser una mera declaración formal. El sistema diseñado no solo busca, pues, la efectividad de los principios de autonomía y suficiencía financiera en el ámbito del sector local, sino que además pretende que sean los propios poderes locales los que asumán la responsabilidad compartida con el Estado y con las respectivas Comunidades Autónomas de hacer efectivos esos dos principios constitucionales.

En suma, la presente Ley establece un nuevo sistema de recursos de las Haciendas locales, adecuado a la realidad y a las necesidades de estas, a la vez que procede a una nueva ordenación del régimen presupuestario y de gasto publico de los entes locales.

Iii La estructuración del sistema de recursos de las entidades locales constituye el reto más difícil que ha tenido que afrontar el legislador a la hora de abordar la reforma de las Haciendas locales. La necesidad de superar la tradicional insuficiencía financiera del sector local mediante la utilización de los dos mecanismos constitucionalmente previstos para ello, esto es, los tributos y la participación en los tributos del Estado, así como la oportunidad de modernizar y racionalizar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la acción Tributaria local, han sido los criterios inspiradores del nuevo sistema contenido en la presente Ley.

En el ámbito de la Hacienda Municipal, la reforma del sistema de recursos de estas entidades se ha llevado a cabo partiendo de las fuentes de financiación propias y tradicionales de las mismas y actuando sobre ellas según su naturaleza y la necesidad de su reestructuración y adaptación al nuevo modelo, lo que permite su clasificación, a estos efectos, en tres grupos diferenciados: los recursos no tributarios, los recursos tributarios y la participación en tributos del Estado.

Respecto de los recursos no tributarios, esto es, los ingresos de derecho privado, el rendimiento de las operaciones de crédito, el producto de las multas y sanciones y la prestación personal y de transporte, la reforma llevada a cabo por la presente Ley no ha incidido tanto en aspectos sustantivos como en los de indole formal, derivados de la adaptación de su Régimen Jurídico a la nueva organización del sector local surgida de la Constitución de 1978.

Se hace preciso resaltar, sin embargo, en cuanto a la regulación de las operaciones de crédito, determinados aspectos que la nueva Ley presenta y que constituyen una novedad. Así, se admite la posibilidad, con las debidas cautelas y condicionamientos, de que las entidades locales accedán al crédito en dos supuestos con finalidad diferente a la financiación de los gastos de inversión, cuales son la cobertura del déficit en la liquidación de sus Presupuestos y la financiación, en casos extremos, por razones de necesidad y urgencía, de gastos corrientes por la vía de los expedientes de modificación presupuestaría. También es una innovación, en esta materia, la posibilidad de concertar operaciones de tesorería con vencimiento posterior a la fecha de cierre de un ejercicio y la posibilidad, asimismo, de que las diputaciones provinciales formalicen operaciones excepcionales para anticipar a los ayuntamientos el importe de la recaudación de los tributos cuya cobranza les encomienden.

Por otra parte, la Ley regula asimismo la posibilidad de impedir o limitar, con carácter general, el acceso al crédito de las corporaciones locales cuando lo requierán razones de política Económica o, con carácter particular, cuando la situación económico-financiera de una corporación en concreto así lo demande o la operación que pretenda realizar resulte inviable desde un punto de vista económico.

En el campo de los recursos tributarios, la reforma ha introducido cambios verdaderamente sustanciales tendentes a racionalizar el sistema tributario local, a modernizar las estructuras de los tributos locales y a perfeccionar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la tributación local, procurando, a la vez, facilitar la gestión del sistema diseñado.

La racionalización del sistema tributario local exigía superar una situación en la que este estaba integrado por una larga lista de tasas y contribuciones especiales, y por un conjunto de hasta diez figuras impositivas distintas, desconectadas entre si y carentes de una justificación común.

Partiendo de la situación descrita, se han llevado a cabo las siguientes acciones; la primera, delimitar la materia imponible reservada a la tributación local; en segundo lugar, y en función de tal delimitación, se han creado las figuras impositivas más adecuadas para el mejor y más racional aprovechamiento de esa materia imponible, y por ultimo, se ha procedido a la supresión de muchos de aquellos tributos que hasta la presente reforma incidían directa o indirectamente en la materia imponible sujeta a las nuevas figuras impositivas.

Esta triple actuación se ha traducido en la creación de tres grandes impuestos, a saber, el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre actividades económicas y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

La implantación del impuesto sobre los bienes inmuebles ha supuesto la supresión de la contribución territorial rústica y pecuaria, la contribución territorial urbana y el impuesto municipal sobre solares.

Por su parte, la implantación del impuesto sobre actividades económicas ha determinado la supresión de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesional y artistas, así como del impuesto municipal sobre la radicación, sustituyendo el nuevo impuesto sobre vehículos de tracción mecánica al hasta ahora vigente impuesto municipal sobre circulación de vehículos.

Asimismo, del conjunto de la reforma resulta la creación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que completa el sistema impositivo local, y la sustitución del hasta ahora vigente impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos por otro impuesto de la misma naturaleza y análoga denominación, así como la abolición del impuesto municipal sobre gastos suntuarios y del impuesto municipal sobre la publicidad.

En el ámbito estricto de las tasas, la exacción de estas se limita a la prestación de servicios públicos y a la realización de actividades administrativas de competencía municipal que se refierán, afecten o beneficien al sujeto pasivo, cuando uno y otra, por su propía naturaleza o por disposición legal o reglamentaría, no sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, siempre que su demanda no sea voluntaría. Para los demás casos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencía municipal, así como por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico municipal, se instrumenta un sistema de precios públicos, como recurso no tributario, que dota al régimen financiero municipal de mayor dinamismo y de más capacidad de adaptación a la realidad económica.

Finalmente, la participación de los municipios en los Tributos del Estado se ha configurado de forma tal que su funcionamiento se coordina con el de los tributos propios de aquellos de tal suerte que ambos conjuntamente deben garantizar la suficiencía financiera de estas entidades locales. Tal configuración se manifiesta, formalmente, al considerar a la participación de los municipios en los tributos del Estado como un derecho constitucional de aquellos y, materialmente, al estar constituida por un porcentaje sobre la recaudación liquida del Estado, que partiendo de una financiación inicial definitiva cuya cifra se concreta, se incrementa cada año, como mínimo, en la misma medida en que se incremente el gasto del sector estatal. De esta forma, la participación de los municipios en los tributos del Estado deja de ser el objeto de interminables negociaciones políticas anuales y se convierte en un mecanismo financiero de funcionamiento automático, perfectamente integrado en el sistema general.

El importe global de la participación en los tributos del Estado, durante el quinquenio 1989-1993, se distribuye entre los municipios con arreglo a su población, al esfuerzo fiscal y al numero de unidades escolares por ellos costeadas. Con independencía de ello se prevé la financiación especifica y excepcional de ciertos municipios mediante asignaciones complementarias fijadas con arreglo a criterios de necesidad e insuficiencía financiera manifiesta. De esta forma, con la participación de los municipios en los tributos del Estado se cumple, respecto de los municipios, la función básica de financiación genérica de dichas entidades, sin perjuicio de preverse la cobertura financiera necesaría, de naturaleza especifica, con el fin de resolver situaciones extraordinarias de necesidad.

Por ultimo, también se prevé la financiación de las entidades supramunicipales concretadas en las comarcas, entidades municipales asociativas y áreas metropolitanas, creándose, además, en favor de estas ultimas, un recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles sitos en el territorio de dichas entidades. Igualmente se regula la financiación de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio.

Iv En el ámbito provincial, la estructura del sistema de recursos de estas entidades es muy similar a la diseñada para los municipios constando de los mismos grupos, esto es, recursos no tributarios, recursos tributarios y participación en los tributos del Estado. Los recursos no tributarios están constituidos por los ingresos patrimoniales y demás de derecho privado, las subvenciones y demás prestaciones de derecho publico, el rendimiento de las operaciones de crédito y el producto de las multas y sanciones. Su regulación se ha llevado a cabo siguiendo los mismos criterios que han inspirado la configuración de estos recursos en el ámbito municipal.

En cuanto a los recursos tributarios, su configuración se ha realizado teniendo en cuenta la implantación en España del impuesto sobre el valor añadido, que supuso un cambio profundo en la imposición estatal indirecta respecto de la cual la tributación provincial tenía grán incidencía a través, fundamentalmente, del canón sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos sobre el impuesto general sobre el trafico de las empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación.

A consecuencía de lo anterior, los recursos tributarios de las provincias se estructurarán en tasas, contribuciones especiales y el recargo sobre el impuesto sobre actividades económicas. En el ámbito de las tasas, la reforma se produce en los mismos términos que respecto de las tasas municipales, dando entrada, de igual modo, a un sistema de precios públicos como recursos no tributarios.

Respecto de la participación en tributos del Estado, el mecanismo se configura y estructura con arreglo a los mismos principios que han inspirado la instrumentación de la participación de los municipios, previéndose su distribución entre las provincias con arreglo a diversos criterios socioeconómicos y garantizándose que cualquiera que sea la aplicación de los mismos, cada provincía percibirá, cuando menos, lo que vinierá recibiendo a la entrada en vigor de la Ley.

V La presente Ley, también ofrece un adecuado tratamiento de los regímenes especiales cuya singularidad, por diversas razones, debe mantenerse respecto del régimen general. Así, los consejos insulares de las Islas Baleares dispondrán de los mismos recursos que los previstos con carácter general para las provincias. Las entidades locales canarias conservan su sistema peculiar de financiación en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen económico-fiscal especial del archipiélago. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos Estatutos y su participación en los tributos del Estado se regirá por las normas aplicables a la participación de las provincias en dichos tributos, estableciéndose, por otra parte, una bonificación especial del 50 por 100 de las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales que se devenguen en ambas ciudades. Finalmente, los municipios de Madrid y Barcelona dispondrán de un régimen especial previsto en esta Ley y del que esta será supletoría.

Vi En cuanto al régimen presupuestario y contable de las entidades locales, la Ley tiende a acercar el mismo, al máximo posible, a los preceptos de la Ley general presupuestaría, de los que, salvo en contados casos, las Haciendas locales estabán al margen.

El proceso de acercamiento se inicio en el año 1979 con el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las corporaciones locales, y prosiguió con la Orden de 14 de noviembre de 1979, por la que se aprobó la estructura presupuestaría de las corporaciones locales y con el Real Decreto-Ley 3/1981, de 16 de enero, más tarde convertido en Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico local.

Pese a estas normas, el régimen presupuestario y contable de municipios y provincias siguió sustancialmente influido por el texto refundido de régimen local de 24 de junio de 1955 y, muy en especial, por la instrucción de contabilidad de las corporaciones locales anexa al reglamento de Haciendas locales de 4 de agosto de 1952, lo que provocaba diferencias sensibles de comportamiento entre la Administración del Estado y la local, en perjuicio de esta, que se veía privada de medidas cada vez más ágiles y flexibles de las que aquella se beneficiaba.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en el corto espacio que dedica a las Haciendas locales, establece dos premisas fundamentales que orientán claramente la futura normativa, presupuestaría y contable de las corporaciones locales: de un lado, la existencía de un presupuesto único integrado por el de la propía entidad y los de todos los organismos y empresas locales dependientes de aquella con personalidad jurídica propía y, de otro, la declaración de que tanto la estructura de los Presupuestos como el plan de cuentas serán determinados o establecidos por la Administración del Estado. Ello permite el que se vea facilitada la acomodación del régimen presupuestario y contable de las corporaciones locales a los preceptos de la Ley general presupuestaría.

En la Ley reguladora de las Haciendas locales el presupuesto único se configurá como un presupuesto general integrado por el de la propía entidad local, los de sus organismos Autónomos y por los estados de previsión de las Sociedades mercantiles de capital publico local. Si bien cada parte del presupuesto general conserva una cierta Autonomía que permite su ejecución y liquidación independiente y, en el caso de las Sociedades, la utilización única de un sistema de contabilidad patrimonial, la Ley impone un Estado de consolidación que lleva a conocer, en su conjunto, las previsiones de gastos e ingresos anuales, tanto corrientes como de capital, de todos los servicios de la entidad, cualquiera que sea su forma de gestión.

Aunque se difiere para un momento posterior la regulación concreta de la estructura presupuestaría, se deja ya prescrito que los ingresos serán

Objeto de clasificación Económica y los gastos de la económico-funcional; que las corporaciones podrán establecer la clasificación Orgánica atendiendo a su propía estructura organizativa; que la partida presupuestaría viene definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica; y que el control fiscal y contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaría así definida.

Uno de los aspectos en que la acomodación a la Ley general presupuestaría será más perceptible es el relativo a las transferencias de créditos.

Frente a la situación hasta ahora existente en esta materia en las corporaciones locales, la agilidad de tramites que la nueva Ley contempla es evidente al no ser necesaría ni la intervención del pleno ni la publicidad oficial respecto a la medida adoptada, salvo en el supuesto de que las transferencias provoquen modificaciones en los créditos asignados a cada grupo de función.

En la ejecución de los Presupuestos de gastos se establecen para las corporaciones locales las cuatro fases preceptivas en los Presupuestos del Estado:

Autorización, disposición, obligación y pago. Desaparece así el vacío que al respecto se hacía visible en las Haciendas locales hasta ahora limitadas en sus normas, exclusivamente, a la ordenación del gasto y del pago lo que provocaba, en muchas ocasiones, dudas y vacilaciones respecto a la contabilización de operaciones y liquidación de los Presupuestos.

En relación con la contabilidad, la Ley se limita a dictar unas disposiciones Generales declarando la competencía del Ministerio de Economía y Hacienda para desarrollar la materia, si bien se determinán los fines que la contabilidad local debe perseguir y los estados y cuentas que, en consecuencía, se deben formar y rendir. En consonancía con la existencía de un presupuesto general, se establece, para el mismo, la formación de una cuenta general integrada, como aquel, por la de la propía entidad, las de sus organismos Autónomos, y las de las Sociedades mercantiles de capital publico local.

Sin embargo, la situación, medios y organización interna de los ayuntamientos de escasa población parecen obligar a plantearse la necesidad de un tratamiento especial simplificado para los mismos que afecta tanto a la materia presupuestaría como a la contable, esta ultima en su doble faceta de contabilidad y de rendición de cuentas. La Ley contempla el problema y prevé la solución oportuna a la expresada situación en el triple aspecto indicado.

En cuanto a la fiscalización en las corporaciones locales, venía centrada hasta ahorá en el llamado control de legalidad, ignorándose, prácticamente, los otros controles que, incluso por precepto constitucional, son exigibles en las Administraciones publicas. De ahi la necesidad, como la Ley lo hace,

De regular no solo el control interno en su faceta interventora sino también en sus acepciones de control financiero y control de eficacía.

Titulo preliminar :Ambito de aplicación

Artículo 1

1. Tienen la consideración de bases del Régimen Jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18. De la Constitución, los preceptos contenidos en la presente Ley, salvo los que regulán el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y a efectos de lo previsto en el artículo 5, e), a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los que desarrollán las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere el artículo 142 de la Constitución; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14. De la Constitución.

2. La presente Ley se aplicará en todo el territorio Nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los territorios históricos del País Vasco y Navarra.

3. Igualmente, la presente Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales.

Titulo I :Recursos de las Haciendas locales

Capitulo primero :Enumeración

Artículo 2

1. La Hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:

A) los ingresos procedentes de su Patrimonio y demás de derecho privado.

B) los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras entidades locales.

C) las participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

D) las subvenciones.

E) los percibidos en concepto de precios públicos.

F) el producto de las operaciones de crédito.

G) el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

H) las demás prestaciones de derecho publico.

2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho publico debe percibir la Hacienda de las entidades locales, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda

Ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Capitulo segundo :Ingresos de derecho privado

Artículo 3

1. Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su Patrimonio, así como las adquisiciones a titulo de herencía, legado o donación.

2. A estos efectos, se considerará Patrimonio de las entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio publico.

3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedán, por cualquier concepto, de los bienes de dominio publico local.

Artículo 4

La efectividad de los derechos de la Hacienda local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

Artículo 5

Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengán la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.

Capitulo tercero :Tributos

Sección 1. Normas Generales

Artículo 6

Los tributos que establezcán las entidades locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

A) no someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.

B) no gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubierán de cumplirse en dicho territorio.

C) no implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencía de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

Artículo 7

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la presente Ley les atribuye.

2. El acuerdo que adopte el pleno de la corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida Delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de Gobierno, referido siempre al pleno, en el supuesto de entidades locales en cuyo territorio estén integradas en los boletines oficiales de la provincía y de la Comunidad Autónoma, para general conocimiento.

3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, tramites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión Tributaria que establece la presente Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley general Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha Delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en ultimo termino, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 8

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las Administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales colaborarán en todos los ordenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

2. En particular, dichas Administraciones tributarias:

A) se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos centros de informática.

B) se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencía que interese a los efectos de sus respectivos acometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.

C) se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con transcendencía Tributaria para cualquiera de ellas, que se pongán de manifiesto como consecuencía de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección Tributaria.

D) podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los tributos propios de esta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando debán realizarse en el ámbito territorial de esta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, prevía solicitud del presidente de la corporación.

Artículo 9

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

2. Las Leyes por las que se establezcán beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las formulas de compensación que procedán; dichas formulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las entidades locales, procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcán los mencionados beneficios fiscales.

3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las formulas de compensación o anticipo que procedán en favor de la entidad local respectiva.

Artículo 10

Los intereses de demora y el recargo de apremio en los tributos locales se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en los tributos del Estado.

Artículo 11

En materia de tributos locales se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley general Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Artículo 12

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley general Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 13

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, la competencía para evacuar las consultas a que se refiere el artículo 107 de la Ley general Tributaria corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.

Artículo 14

1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión Tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local y en los apartados siguientes.

2. La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales y de hecho en el ámbito de los tributos locales, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley general Tributaria.

3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencía judicial firme.

4. Contra los actos de las entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dicto, el recurso de reposición a que se refiere el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición publica de los correspondientes padrones o matriculas de contribuyentes.

Para interponer el recurso de reposición, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda Tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

A) deposito en dinero efectivo o en valores públicos en la caja general de depósitos o en sus sucursales, o, en su caso, en la corporación o entidad interesada.

B) aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco o banquero registrado oficialmente, por una caja de ahorros confederada, caja postal de ahorros o por cooperativa de crédito calificada.

C) fianza provisional y solidaría prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencía, solo para débitos inferiores a 100.000 pesetas.

En casos muy cualificados y excepcionales, podrán, sin embargo, las entidades acreedoras acordar discrecionalmente, a instancía de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencía de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales.

La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y solo producirá efectos en el recurso de reposición.

5. La jurisdicción contencioso-administrativa será la única competente para dirimir todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre las entidades locales y los sujetos pasivos, los responsables y cualquier otro obligado tributario, en relación con las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

Sección 2. Imposición y ordenación de tributos locales

Artículo 15

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 60.1 de la presente Ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.

2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 60.1, los ayuntamientos que decidán hacer uso de las facultades que les confiere la presente Ley en Orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

Artículo 16

1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

A) la determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota Tributaria, periodo impositivo y devengo.

B) los regímenes de declaración y de ingreso.

C) las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquellas.

Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado anterior.

Artículo 17

1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en Orden a la determinación de las respectivas

Cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el Boletín Oficial de la provincía, o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de Gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincía, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.

3. Finalizado el periodo de exposición publica, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedán, resolviendo las reclamaciones que se hubierán presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refierá el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubierán presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto integrado de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la provincía o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.

5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto integro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.

En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.

Artículo 18

A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:

A) los que tuvierán un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.

B) los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.

Artículo 19

1. Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3 de la presente Ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en las mismas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincía, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

2. Si por virtud de resolución judicial resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas en materia fiscal, la corporación deberá publicar en los términos establecidos en el artículo 17.4 de la presente Ley, bien la anulación, bien la nueva redacción de los preceptos modificados conforme a la resolución correspondiente.

Sección 3. Tasas

Subsección 1. Hecho imponible

Artículo 20

1. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de un servicio publico o la realización de una actividad administrativa de competencía local que se refierá, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando, en todo caso, concurran las circunstancias siguientes:

A) que sean de solicitud o recepción obligatoría.

B) que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por la iniciativa privada, por tratarse de servicios o actividades que impliquen manifestación de ejercicio de la autoridad, o bien se traten de servicios públicos en los que este declarada la reserva en favor de las entidades locales con arreglo a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisines obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de Orden urbanístico, o cualesquiera otras.

Artículo 21

Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

A) abastecimiento de aguas en fuentes publicas.

B) alumbrado de vías publicas.

C) vigilancía publica en general.

D) protección civil.

E) limpieza de la vía publica.

F) enseñanza en los niveles de educación preescolar y educación general basica.

Artículo 22

Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.

Subsección 2. Sujetos pasivos

Artículo 23

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

A) en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

B) en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas reguladas en el artículo 178 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, los constructores y contratistas de obras.

C) en las tasas establecidas por la prestación de servicio de extinción de incendios, la entidad o sociedad aseguradora del riesgo.

Subsección 3. Cuantía y devengo

Artículo 24

1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que trate. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y Generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencía del presupuesto con cargo al cual se satisfagán o del organismo que los soporte.

2. La cuota Tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

A) la cantidad resultante de aplicar una tarifa.

B) una cantidad fija señalada al efecto, o

C) la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

3. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad Económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Artículo 25

Los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar total o parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de aquellos.

Artículo 26

Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque podrá exigirse el deposito previo de su importe total o parcial.

Artículo 27

Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

Sección 4. Contribuciones especiales

Subsección 1. Hecho imponible

Artículo 28

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencía de la realización de obras publicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.

Artículo 29

1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:

A) los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellas ejecuten a titulo de dueños de sus bienes patrimoniales.

B) los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades publicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

C) los que realicen otras entidades publicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local.

2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos Autónomos o Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes.

3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Subsección 2. Sujeto pasivo

Artículo 30

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

A) en las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

B) en las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencía de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas.

C) en las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el termino municipal correspondiente.

D) en las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que debán utilizarlas.

Subsección 3. Base imponible

Artículo 31

1. La base imponible de las contribuciones especiales esta constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

A) el coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

B) el importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

C) el valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso publico, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

D) las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedán a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

E) el interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión.

Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del calculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 29.1.c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones publicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el limite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra el coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad publica o privada.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Subsección 4. Cuota y devengo

Artículo 32

1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

A) con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

B) si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o Sociedades que cubrán el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

C) en el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 30 de la presente Ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

2. En el supuesto de que las Leyes o tratados internacionales concedán beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 33

1. Las contribuciones especiales se devengán en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fuerán fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencía a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta, y, si no lo hicierá, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedán y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubierán efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositorá ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubierán sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedierán de la cuota individual definitiva que les corresponda, el ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Subsección 5. :Imposición y ordenación

Artículo 34

1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la prevía adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiere.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencía de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que debán satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 35

1. Cuando las obras y servicios de la competencía local seán realizadas o prestados por una entidad local con la colaboración Económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencía respectiva en Orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedán.

Subsección 6. Colaboración ciudadana

Artículo 36

1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a esta cuando su situación financiera no lo permitiere, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el periodo de exposición al publico del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 37

Para la Constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que debán satisfacerse.

Sección 5. Impuestos y recargos

Artículo 38

1. Las entidades locales exigirán los impuestos previstos en la presente Ley sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requiera por la misma.

2. Fuera de los supuestos expresamente previstos en la presente Ley, las entidades locales podrán establecer recargos sobre los impuestos propios de la respectiva Comunidad Autónoma y de otras entidades locales en los casos expresamente previstos en las Leyes de la Comunidad Autónoma.

Capitulo cuarto :Participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas

Artículo 39

1. Las entidades locales participaran en los tributos del Estado en la cuantía y según los criterios que se establecen en la presente Ley.

2. Asimismo, las entidades locales participaran en los tributos propios de las Comunidades Autónomas en la forma y cuantía que se determine por las Leyes de sus respectivos Parlamentos.

Capitulo quinto :Subvenciones

Artículo 40

1. Las subvenciones de toda índole que obtengán las entidades locales con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fuerón otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades publicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fuerón destinadas a los fines para los que se hubierán concedido, la entidad publica otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la entidad afectada, con independencía de las responsabilidades a que haya lugar.

Capitulo sexto :Precios públicos

Sección 1. Concepto

Artículo 41

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagán por:

A) la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico local.

B) la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencía de la entidad local perceptora de dichas contraprestaciones, cuando concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:

A) que los servicios públicos o las actividades administrativas no seán de solicitud o recepción obligatoría.

B) que los servicios públicos o las actividades administrativas seán susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que este declarada la reserva a favor de las entidades locales con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 42

No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 43

No estarán obligadas al pago de precios públicos las Administraciones publicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la Defensa Nacional.

Sección 2. Obligados al pago

Artículo 44

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio publico en beneficio particular, o se beneficien de los servicios o actividades por los que debán satisfacerse aquellos.

Sección 3. Cuantía y obligación de pago

Artículo 45

1. El importe de los precios públicos por prestación de servicios o realización de actividades deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

2. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico se fijará tomando como referencía el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquellos.

Cuando se trata de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la Generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengán anualmente en cada termino municipal dichas empresas.

3. Cuando existán razones sociales, benéficas, culturales o de interés publico que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo de los limites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior deberán consignarse en los Presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencía resultante, si la hubiese.

Artículo 46

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio publico local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio publico a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al deposito previo de su importe.

2. Si los daños fuerán irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

Sección 4. Cobro

Artículo 47

1. La obligación de pagar el precio publico nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, o se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial, si bien las entidades podrán exigir el deposito previo de su importe total o parcial.

2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio publico, la actividad administrativa o el derecho a la utilización del dominio publico no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Sección 5. Fijación

Artículo 48

1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de Delegación en la comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Las entidades locales podrán atribuir a sus organismos Autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubrán el coste de los mismos. Tal atribución podrá hacerse asimismo y en iguales terminos respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus Estatutos.

En ambos supuestos los organismos Autónomos y los consorcios enviarán al ente local del que dependán, copía de la propuesta y del Estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.

Capitulo séptimo : Operaciones de crédito

Artículo 49

En los términos previstos en esta Ley, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con toda clase de entidades de crédito.

Artículo 50

1. Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales podrán acudir al crédito publico y privado, a medio y largo plazo, en cualquiera de sus formas.

2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:

A) emisión publica de deuda.

B) contratación de prestamos o créditos.

C) conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.

3. Para los casos excepcionalmente previstos en los artículos 158.5 y 174.2 el crédito solo podrá instrumentarse mediante la forma determinada en el punto b) del apartado anterior.

4. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la Constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados, o mediante prestación de avales.

Artículo 51

1. Las entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencía, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquellas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva. Dichas operaciones estarán estrictamente sometidas a fiscalización prevía.

El importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propía entidad.

2. Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus organismos Autónomos o las Sociedades mercantiles de ellas dependientes.

Artículo 52

Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ultimo ejercicio liquidado.

Artículo 53

1. La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse por el pleno de la corporación previo informe de la intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquellas se deriven para la misma.

2. Cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación corresponderá al presidente de la corporación siempre que no superen el 5 por 100 de los ingresos liquidados por operaciones corrientes del ultimo ejercicio liquidado y se de cuenta al pleno en la primera sesión que este celebre.

Artículo 54

1. Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra apelación al crédito publico precisarán, en todo caso, de la autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones de crédito que se instrumenten mediante emisiones de valores estarán sujetas a lo previsto en el titulo III de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.

2. La concertación de créditos y concesión de avales, en general, exigirá autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma a que aquella pertenezca tenga atribuida en su Estatuto competencía en la materia, en cuyo caso corresponderá a la misma.

Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación Económica de la entidad local peticionaría, plazo de amortización de la operación, futura rentabilidad Económica de la inversión a realizar y condiciones de todo tipo del crédito a concertar.

3. Las entidades locales no precisarán autorización para concertar operaciones de crédito de las establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:

Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por 100 de los recursos liquidados de la entidad por operaciones corrientes, deducidos de la ultima liquidación presupuestaría practicada.

Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes provinciales y programas de cooperación Económica local debidamente aprobados.

Para que la autorización no sea necesaría se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la entidad local y de la proyectada, no exceda del 25 por 100 de los recursos de la misma a que en este apartado se ha hecho referencía.

De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener conocimiento los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.

4. A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera la suma de las cantidades destinadas en cada ejercicio al pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.

5. En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios periodos de carencía, supongán diferimiento de la carga financiera deberá efectuarse, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una imputación anual de los correspondientes gastos financieros con arreglo a los criterios que se fijen reglamentariamente.

6. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente, fijar limites globales al acceso al crédito de las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política Económica general.

Artículo 55

Los organismos Autónomos podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, prevía autorización del pleno de la corporación respectiva e informe de la intervención.

Los créditos concertados por organismos Autónomos se tendrán en cuenta a efectos del calculo de la carga financiera de la entidad local de que dependen, a cuyo efecto se utilizarán los Presupuestos consolidados de esta.

Artículo 56

El Banco de Crédito Local de España establecerá una central de información de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y la carga financiera que supongán. Los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones publicas, remitirán al banco de crédito local de España los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter publico.

Titulo segundo : Recursos de los municipios

Capitulo primero :Enumeración

Artículo 57

La Hacienda de los municipios estará constituida por los recursos enumerados en el artículo 2 de esta Ley en los terminos y con las especialidades que se recogen en el presente titulo.

Capitulo segundo :Tributos propios

Sección 1. Tasas

Artículo 58

Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por prestación de servicios o realización de actividades de la competencía municipal, según las normas contenidas en la sección 3. Del capítulo tercero del titulo I de la presente Ley.

Sección 2. :Contribuciones especiales

Artículo 59

Los ayuntamientos podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en la sección 4. Del capítulo tercero del titulo I de la presente Ley.

Sección 3. Impuestos

Subsección 1. Disposición general

Artículo 60

1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollán, los siguientes impuestos:

A) impuesto sobre bienes inmuebles.

B) impuesto sobre actividades económicas.

C) impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.

Subsección 2. Impuesto sobre bienes inmuebles naturaleza y hecho imponible

Artículo 61

El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible esta constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo termino municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

Artículo 62

A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:

A) el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongán de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado publico y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraría siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no seán los del presente impuesto.

B) las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

1. Los edificios seán cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción seán perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la practica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.

Artículo 63

A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

A) los terrenos que no tengán la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.

B) las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, seán indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, solo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de estos.

Exenciones

Artículo 64

Gozarán de exención los siguientes bienes:

A) los que seán propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa Nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio publico marítimo terrestre e hidráulico y las demás vais terrestres que seán de aprovechamiento publico y gratuito.

B) los que seán de propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos, así como los comunales propiedad de dichos municipios y los montes vecinales en mano común.

C) los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad publica o privada.

Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las corporaciones, entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

D) los de la iglesía católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado español y la santa sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.

E) los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcán los acuerdos de cooperación a que se

Refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.

F) los de la cruz roja española.

G) los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los convenios internacionales en vigor.

H) los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor.

I) los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

J) los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catalogo previsto en el artículo 86 del reglamento de planeamiento urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

K) los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 100.000 pesetas, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rusticos sitos en el municipio sea inferior a 100.000 pesetas. Estos limites podrán ser actualizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

Sujeto pasivo

Artículo 65

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general Tributaria, que seán:

A) propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigán derechos reales de usufructo o de superficie.

B) titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.

C) titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

D) titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

Base imponible

Artículo 66

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencía el valor de mercado de aquellos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de este.

Artículo 67

1. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.

2. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten.

3. Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanistico-edificatorias, su carácter historico-artistico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.

Artículo 68

1. El valor catastral de los bienes de naturaleza rústica estará integrado por el valor del terreno y el de las construcciones.

2. El valor de los terrenos de naturaleza rústica se calculará capitalizando el interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales.

Para calcular dichas rentas se podrá atender a los datos obtenidos por investigación de arrendamientos o aparcerias existentes en cada zona o comarca de características agrarias homogéneas.

Asimismo, se tendrá en cuenta, a los efectos del presente apartado, las mejoras introducidas en los terrenos de naturaleza rústica, que formán parte indisociable de su valor, y, en su caso, los años transcurridos hasta su entrada en producción; para la de aquellos que sustenten producciones forestales se atenderá a la edad de la plantación, Estado de la masa arbórea y ciclo de aprovechamiento.

En todo caso, se tendrá en cuenta la aplicación o utilización de medios de producción normales que conduzcán al mayor aprovechamiento, pero no la hipotética aplicación de medios extraordinarios.

No obstante, cuando la naturaleza de la explotación o las características del municipio dificulten el conocimiento de rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluidos sus mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.

3. El valor de las construcciones rústicas se calculará aplicando las normas contenidas en el apartado 3 del artículo anterior, en la medida que lo permita la naturaleza de aquellas.

Artículo 69

Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes catastros inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización, según los casos, en los términos previstos en los artículos 70, 71 y 72 de la presente Ley, respectivamente.

Artículo 70

1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68.

2. A tal fin, se realizará, previamente, una delimitación del suelo de naturaleza urbana ajustada a las disposiciones urbanísticas vigentes, que será publicada por medio de edictos. No obstante lo anterior, en aquellos términos municipales en los que no se hubiese producido variación de naturaleza del suelo, no se precisará dicha nueva delimitación. En todo caso los actos aprobatorios de delimitaciones del suelo serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

3. Una vez realizados, en su caso, los trabajos de delimitación del suelo a que se refiere el apartado anterior, se elaborarán las correspondientes ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación Nacional de valores.

4. Las referidas ponencias serán publicadas por edictos dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquel en que debán surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, y serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto. El anuncio de exposición de las mismas deberá efectuarse en el Boletín Oficial de la provincía.

5. A partir de la publicación de las ponencias los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que debán surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

6. Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años.

Artículo 71

1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancía de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongán de manifiesto diferencias sustanciales entre aquellos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el termino municipal o en alguna o varias zonas del mismo.

2. Tal modificación requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas ponencias de valores en los terminos previstos en el apartado 3 del artículo anterior, sin necesidad de proceder a una nueva delimitación del suelo de naturaleza urbana.

3. Una vez elaboradas las ponencias, se seguirán los tramites y procedimientos regulados en los apartados 4 y 5 del dicho artículo 70.

Artículo 72

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes.

Cuota, devengo y periodo impositivo

Artículo 73

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será el 0,4 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y del 0,3 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalán hasta los limites siguientes:

Limites (porcentajes)

Bienes urbanos / bienes rústicos

A) municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes 0,85 0,65

B) municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes 0,95 0,75

C) municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes 1,00 0,80

D) municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes 1,05 0,85

E) municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes 1,10 0,90

4. Además, en aquellos municipios en los que concurrá alguna de las circunstancias que a continuación se especificán, los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los limites fijados en el apartado anterior con los puntos porcentuales que para cada caso se indicán.

Puntos porcentuales

Bienes urbanos / bienes rústicos

A) municipios que seán capital de provincía o Comunidad Autónoma 0,07 0,06

B) municipios en los que se preste servicio de transporte publico colectivo de superficie 0,07 0,05

C) municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que estén obligados según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1985, de 2 de abril 0,06 0,06

A los solos efectos de los bienes de naturaleza rústica se añade a las circunstancias anteriormente especificadas, la siguiente:

Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representen más del 80 por 100 de la superficie total del termino......0,15 (puntos porcentuales)

5. Los ayuntamientos en cuyos municipios concurran más de una de las circunstancias especificadas en el apartado anterior, podrán optar por incrementar los puntos porcentuales correspondientes a todas ellas, a varias, o a una sola.

6. En los municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los ayuntamientos respectivos podrán reducir durante un periodo máximo de tres años hasta la mitad los tipos de gravamen Generales previstos en el apartado 2 anterior.

Artículo 74

1. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyán el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaría y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados, a instancía de parte, por las oficinas gestoras competentes, a las que corresponde la concesión o denegación singular de estas bonificaciones.

2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras.

3. En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.

Artículo 75

1. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

2. El periodo impositivo coincide con el año natural.

3. Las variaciones de Orden físico, económico o jurídico que se produzcán en los bienes gravados tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

Artículo 76

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley general Tributaria.

Gestión

Artículo 77

1. El impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo que se formará anualmente para cada termino municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho padrón estará a disposición del publico en los respectivos ayuntamientos.

2. En los casos de construcciones nuevas, los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta dentro del plazo que reglamentariamente se determine.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir por alteraciones de Orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes gravados, formalizándolas dentro del plazo que reglamentariamente se determine.

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del padrón del impuesto. Cualquier modificación del padrón que se refierá a datos obrantes en los catastros requerirá, inexcusablemente, la prevía alteración de estos últimos en el mismo sentido.

Artículo 78

1. La elaboración de las ponencias de valores, así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del padrón del impuesto, se llevará a cabo por el centro de gestión catastral y cooperación Tributaria, directamente a través de los convenios de

Colaboración que se celebren con las entidades locales en los términos que reglamentariamente se establezca.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores se ejercerá, en todo caso, por el centro de gestión catastral y cooperación Tributaria.

El conocimiento de las reclamaciones que se interpongán contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las ponencias de valores y contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, corresponderá a los tribunales económico-administrativos del Estado.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión Tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos debidos, resolución de los recursos que se interpongán contra dichos actos y actuaciones para la asistencía e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

La concesión y denegación de exenciones y bonificaciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del centro de gestión catastral y cooperación Tributaria.

3. La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las formulas de colaboración que se establezcán con los ayuntamientos y, en su caso, con las diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares, de acuerdo con los mismos.

Subsección 3. Impuesto sobre actividades económicas

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 79

1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible esta constituido por el mero ejercicio en territorio Nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzán o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se considerán, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios y mineras.

Artículo 80

1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propía de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

Artículo 81

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del código de comercio.

Artículo 82

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubierán figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

Exenciones

Artículo 83

1. Están exentos del impuesto:

A) el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como sus respectivos organismos Autónomos de carácter administrativo.

B) los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o de convenios internacionales.

C) las entidades gestoras de la Seguridad Social y de mutualidades y montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

D) los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad publica, aunque por excepción vendán en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

E) las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin animo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusvalidos realicen, aunque vendán los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

F) la cruz roja española.

2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancía de parte.

Sujetos pasivos

Artículo 84

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general Tributaria siempre que realicen en territorio Nacional cualquierá de las actividades que originán el hecho imponible.

Cuota Tributaria

Artículo 85

La cuota Tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y, en su caso, el coeficiente y el indice acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.

Artículo 86

1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente Delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

Primera. Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.

Segunda. Los epígrafes y rubricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la clasificación Nacional de actividades económicas.

Tercera. Determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.

Cuarta. Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.

Quinta. Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.

2. El plazo para el ejercicio de la Delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 87

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto y actualizar las cuotas contenidas en las mismas.

Artículo 88

Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, con arreglo a la siguiente escala:

Escala

A) municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes hasta 1,4

B) municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes hasta 1,6

C) municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes hasta 1,7

D) municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes hasta 1,8

E) municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes hasta 2

Artículo 89

Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del establecimiento dentro de cada termino municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a uno y el máximo no podrá exceder de dos.

Periodo impositivo y devengo

Artículo 90

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al numero de trimestres naturales que restán para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

Gestión

Artículo 91

1. El impuesto se gestiona a partir de la matricula del mismo. Dicha matricula se formará anualmente para cada termino y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matricula estará a disposición del publico en los respectivos ayuntamientos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta en la matricula, en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcán.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de Orden físico, económico o jurídico que se produzcán en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengán trascendencía a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcán.

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección Tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matricula que se refierá a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la prevía alteración de estos últimos en el mismo sentido.

Artículo 92

1. La formación de la matricula del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes se llevará a cabo, igualmente, por la Administración Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongán contrá los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas corresponderá a los tribunales económico-administrativos del Estado.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión Tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongán contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencía al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, con posterior traslado a este de la resolución que se adopte.

3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las formulas de colaboración que se establezcán con los ayuntamientos y, en su caso, con las diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares, de acuerdo con los mismos.

Subsección 4. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 93

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías publicas, cualesquiera que seán su clase y categoría.

2. Se considerá vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matricula turística.

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 94

1. Estarán exentos del impuesto:

A) los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa Nacional o a la seguridad ciudadana.

B) los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que seán súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con Estatuto diplomático.

C) las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencía sanitaría, que pertenezcán a la cruz roja.

D) los coches de inválidos o los adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no superen los 12 caballos fiscales y pertenezcán a personas invalidas o disminuidas físicamente.

E) los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte publico en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.

F) los tractores, remolques, semirremolques y maquinaría provistos de la cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matricula y causa del beneficio. Declarada esta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

Sujetos pasivos

Artículo 95

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Cuota

Artículo 96

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencía y clase de vehículo / cuota (pesetas):

A) turismos:

De menos de 8 caballos fiscales 2.000

De 8 hasta 12 caballos fiscales 5.400

De más de 12 hasta 16 caballos fiscales 11.400

De más de 16 caballos fiscales 14.200

B) autobuses:

De menos de 21 plazas 13.200

De 21 a 50 plazas 18.800

De más de 50 plazas 23.500

C) camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 6.700

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 13.200

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 18.800

De más de 9.999 kilogramos de carga útil 23.500

D) tractores:

De menos de 16 caballos fiscales 2.800

De 16 a 25 caballos fiscales 4.400

De más de 25 caballos fiscales 13.200

E) remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 2.800

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 4.400

De más de 2.999 kilogramos de carga útil 13.200

F) otros vehículos:

Ciclomotores 700

Motocicletas hasta 125 c.c. 700

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 1.200

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 2.400

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 4.800

Motocicletas de más de 1.000 c.c. 9.600

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.

4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado primero de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de los coeficientes que a continuación se indicán:

A) municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes: hasta 1,4

B) municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes

C) municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes: hasta 1,7

D) municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes: hasta 1,8

E) municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes: hasta 2

5. En el caso de que los ayuntamientos no hagán uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.

Periodo impositivo y devengo

Artículo 97

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Gestión

Artículo 98

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión Tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 99

1. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

2. En las respectivas ordenanzas fiscales los ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.

Artículo 100

1. Quienes soliciten ante la jefatura provincial de trafico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la jefatura provincial de trafico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencía y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las jefaturas provinciales de trafico no tramitarán los expedientes de baja o transferencía de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

Subsección 5. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 101

El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible esta constituido por la realización, dentro del termino municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencía de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencía, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Sujetos pasivos

Artículo 102

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a titulo de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que seán dueños de las obras: en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fuerán los propios contribuyentes.

Base imponible, cuota y devengo

Artículo 103

1. La base imponible del impuesto esta constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 2 por 100, si bien los ayuntamientos podrán incrementarlo hasta los limites siguientes:

Limites (porcentajes)

Porcentaje

A) municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes 2,40

B) municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes 2,80

C) municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes 3,20

D) municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes 3,60

E) municipios con población de derecho de más de 100.000 habitantes 4,00

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencía.

Gestión

Artículo 104

1. Cuando se conceda la licencía preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubierá sido visado por el colegio oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

Subsección 6. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 105

1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza

Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencía de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo o de la Constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No esta sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengán la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Artículo 106

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencía de los actos siguientes:

A) las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagán a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

B) la Constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

C) las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencía del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

2. Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

A) el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como sus receptivos organismos Autónomos de carácter administrativo.

B) el municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio y sus organismos Autónomos de carácter administrativo.

C) las instituciones que tengán la calificación de benéficas o benefico-docentes.

D) las entidades gestoras de la Seguridad Social y de mutualidades y montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

E) las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

F) los titulares de concesiones administrativas revertibles repecto de los terrenos afectos a las mismas.

G) la cruz roja española.

3. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el ayuntamiento respectivo.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencía de la operación de fusión o escisión.

Sujetos pasivos

Artículo 107

Es sujeto pasivo del impuesto:

A) en las transmisiones de terrenos o en la Constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

B) en las transmisiones de terrenos o en la Constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Base imponible y cuota

Artículo 108

1. La base imponible de este impuesto esta constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento de valor

(cuadro para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este apartado se aplicarán las reglas siguientes:

Primera. Los ayuntamientos podrán fijar, dentro de los limites máximo y mínimo señalados en el cuadro para cada periodo, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. A estos efectos, en los municipios que seán capital de provincía o de Comunidad Autónoma, los ayuntamientos respectivos podrán fijar el referido porcentaje anual, dentro de los limites máximo y mínimo señalados para los municipios comprendidos en el tramo de población de derecho inmediatamente superior.

Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el periodo que comprenda el numero de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el numero de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el numero de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercerá, solo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

4. En la Constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

5. En la Constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencía de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el modulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Artículo 109

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen.

2. La escala de gravamen será fijada por el ayuntamiento sin que el tipo mínimo pueda ser inferior ni el tipo máximo pueda ser superior a los que a continuación se señalán para cada caso:

Tipo: mínimo / máximo (porcentajes)

A) municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes 16 26

B) municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes 17 27

C) municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes 18 28

D) municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes 19 29

E) municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes 20 30

3. Dentro de los limites señalados en la escala contenida en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los periodos de generación del incremento de valor indicados en el cuadro comprendido en el apartado 2 del artículo anterior.

Devengo

Artículo 110

1. El impuesto se devenga:

A) cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

B) cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la Constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la Constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedo firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados debán efectuar las reciprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del código civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencía en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el código civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoría, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la

Regla del apartado anterior.

Gestión

Artículo 111

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación Tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

A) cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

B) cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originán la imposición.

4. Quedán facultados los ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

5. Cuando los ayuntamientos no establezcán el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

6. Con independencía de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

A) en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 107 de la presente Ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

B) en los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se

Contengán hechos, actos o negocios jurídicos que pongán de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de ultima voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley general Tributaria.

Capitulo tercero :Participación en tributos del Estado

Artículo 112

1. Durante el quinquenio 1989-1993 la participación de los municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.

2. Para el quinquenio citado en el apartado anterior, los municipios dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobará, provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en función de la financiación inicial definitiva fijada por la disposición adicional décima y de las previsiones de recaudación del Estado para 1989, por los conceptos a los que se refiere el numero 1 del artículo 113.

Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1989, se fijará el porcentaje de participación definitivo de los municipios en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, según la recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Artículo 113

1. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la participación de los municipios en los tributos del Estado, que se determinará, por aplicación de la siguiente formula:

Pien = ppi X itae X ie

Donde:

Pien = participación de los municipios en los tributos del Estado del año n.

Ppi = porcentaje de participación de los municipios.

Itae = ingresos del Estado del ejercicio 1989, definidos como la suma de la recaudación liquida obtenida por los capítulos I y II del presupuesto de ingresos del Estado, excluidos los conceptos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas y los que constituyen recursos de la CEE, más la recaudación liquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al desempleo.

Ie = índice de evolución que prevalezca, según las reglas del artículo 114, siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y económicas.

2. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado.

A este fin, se aplicará la formula contenida en el numero 1 precedente, utilizando los valores reales de cada uno de los términos del segundo miembro.

Artículo 114

Para determinar el índice de evolución al que se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

A) como norma general, el índice de evolución será el cociente entre los ingresos del Estado del año al que se refierá la participación y los del ejercicio 1989 definidos como expresa el numero 1 del artículo 113.

B) como excepciones a la norma general, se establecen los siguientes limites de incremento de la financiación:

A) el crecimiento de la financiación será, como máximo, igual al incremento del producto interior bruto, en terminos nominales, entre los años citados en el apartado a) anterior, salvo los previstos en el apartado b) siguiente.

B) en cualquier caso, el incremento de la financiación nunca será inferior al que experimente el gasto equivalente del Estado entre los repetidos años.

Artículo 115

1. El importe de la participación de los municipios en los tributos del Estado se distribuirá anualmente entre estos conforme dispongán las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las siguientes reglas:

A) a los municipios de Madrid y Barcelona se les asignará una cantidad igual a la que resulte de aplicar a su participación en el año en que entre en vigor esta Ley el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114 anterior.

B) el resto de la participación de los municipios, una vez detraídos los importes correspondientes al apartado a) precedente, se distribuirá entre todos los municipios, excepto Madrid y Barcelona, con arreglo a los siguientes criterios:

A) el 70 por 100 en función del numero de habitantes de derecho de cada municipio, según el ultimo padrón municipal oficialmente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población:

Grupo / numero de habitantes / coeficientes

1 / de más de 500.000 / 1,85

2 / de 100.001 a 500.000 / 1,50

3 / de 20.001 a 100.000 / 1,30

5.001 a 20.000 / 1,15

5 / que no exceda de 5.000 / 1,00

B) el 25 por 100 en función del numero de habitantes de derecho, ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio anterior al que se refiere la participación en ingresos.

A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de los tributos contenidos en la presente Ley y de otros parámetros deducidos de datos correspondientes a tributos del Estado que afecten a los distintos municipios.

C) el 5 por 100 restante, en función del numero de unidades escolares de educación general básica, preescolar y especial, existentes en centros públicos en que los inmuebles pertenezcán a los municipios, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del ejercicio anterior al que la participación se refierá.

Artículo 116 cuando un municipio, con la utilización de las normas financieras reguladas en la presente Ley, no pudiera prestar adecuadamente los servicios públicos municipales obligatorios, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaría, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.

Capitulo cuarto :Precios públicos

Artículo 117

Los ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencía y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio publico municipal, según las normas contenidas en el capítulo VI del titulo I de la presente Ley.

Capitulo quinto :Prestación personal y de transporte

Sección 1. Normas comunes

Artículo 118

1. Los ayuntamientos con población de derecho no superior a cinco mil habitantes podrán imponer la prestación personal y de transporte para la realización de obras de la competencía municipal o que hayan sido cedidas o transferidas por otras entidades publicas. 2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre si, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se de dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.

3. La falta de concurrencía a la prestación, sin la prevía redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de esta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutiva para su recaudación.

4. El ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar los periodos de la prestación que estos no coincidán con la época de mayor actividad laboral en el termino municipal.

5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este artículo se ajustará a las prescripciones de la presente Ley en materia de recursos tributarios.

Sección 2. Prestación personal

Artículo 119

1. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes del municipio respectivo, excepto los siguientes:

A) menores de dieciocho años y mayores de cincuenta y cinco.

B) disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

C) reclusos en establecimientos penitenciarios.

D) mozos mientras permanezcán en filas en cumplimiento del servicio militar.

2. El ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.

3. La prestación personal no excederá de quince días al año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional.

Sección 3. Prestación de transporte

Artículo 120

1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en el municipio, que tengán elementos de transporte en el termino municipal afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo. 2. La prestación de transportes, que podrá ser reducida a metálico, por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos.

Titulo tercero :Recursos de las provincias

Capitulo primero :Enumeración

Artículo 121

La Hacienda de las provincias estará constituida por los recursos expresados en el artículo 2 de esta Ley en los terminos y con las especialidades que se recogen en el presente titulo.

Capitulo segundo :Recursos tributarios

Sección 1. :Tasas

Artículo 122

Las diputaciones provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencía provincial, según las normas contenidas en la sección 3. Del capítulo III del titulo I de la presente Ley.

Sección 2. Contribuciones especiales

Artículo 123

Las diputaciones provinciales podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4. Del capítulo III del titulo I de la presente Ley.

Sección 3. Recargos de las provincias

Artículo 124

1. Las diputaciones provinciales podrán establecer un recargo sobre el impuesto sobre actividades económicas.

2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas y su tipo no podrá ser superior al 40 por 100.

3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la entidad que tenga atribuida la gestión de este.

4. El importe de la recaudación del recargo provincial se entregará a las respectivas diputaciones en la forma que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta la formula de gestión del impuesto sobre actividades económicas.

 

Capitulo tercero :Participación en tributos del Estado

Artículo 125

1. Durante el quinquenio 1989-1993, la participación de las provincias en los tributos del Estado se determinará con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Para el quinquenio citado en el apartado anterior, las provincias dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se determinará en función de la financiación inicial definitiva para 1989 fijada en la disposición adicional undécima, y se aprobará, tanto provisional como definitivamente, con el mismo método e iguales cauces formales que los establecidos para la participación de los municipios en los tributos del Estado en el numero 2 del artículo 112 de esta Ley. 3. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la participación de las provincias en los tributos del Estado, que se determinarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de esta Ley.

Artículo 126

1. El importe de la participación de las provincias en los tributos del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se establezca por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la base de los siguientes criterios:

A) el numero de habitantes de derecho de la respectiva provincía o isla, según los últimos padrones municipales oficialmente aprobados.

B) la superficie.

C) numero de habitantes de derecho de los municipios menores de 20.000 habitantes en relación al total de habitantes de la provincía o isla.

D) la inversa de la renta per capita.

E) otros criterios que se estimen procedentes.

2. En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que por todos los conceptos hubierán percibido como participación ordinaría y extraordinaría en los ingresos del Estado en el ejercicio en que entre en vigor la presente Ley.

Artículo 127

Cuando una provincía, con la utilización de los recursos financieros regulados en la presente Ley, no pudiera ejercer adecuadamente las competencias a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaría, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.

Capitulo cuarto :Subvenciones

Artículo 128

1. Se comprenderán entre las subvenciones acordadas por el Estado y las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 40 de esta Ley, en favor de las diputaciones, las destinadas a financiar los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencía municipal, a que se refiere el artículo 36.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. Participán de la naturaleza de las subvenciones las participaciones que las diputaciones provinciales tienen actualmente en las apuestas mutuas deportivas del Estado.

Capitulo quinto :Precios públicos

Artículo 129

Las diputaciones provinciales podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencía y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio publico provincial según las normas contenidas en el capítulo VI del titulo I de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 45.

Capitulo sexto :Otros recursos

Artículo 130

1. Cuando las diputaciones provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades Autónomas, estas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las diputaciones provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.

2. Cuando las diputaciones provinciales asumán por cuenta de los ayuntamientos de su ámbito territorial la recaudación de los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas, regulados en el titulo II de la presente Ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades de las enumeradas en el artículo 49, operaciones especiales de tesorería con el exclusivo objeto de anticipar a los ayuntamientos, anualmente, hasta el 75 por 100 del importe de las presumibles recaudaciones por dichos tributos. Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga financiera alguna para las diputaciones y no se computarán a los efectos de los limites previstos en el artículo 52 de esta Ley.

Titulo cuarto ::Recursos de otras entidades locales

Capitulo primero :Recursos de las entidades supramunicipales

Sección 1. Normas comunes

Artículo 131

1. Constituyen recursos de las entidades supramunicipales los previstos en sus respectivas normas de creación y los establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Será de aplicación a las entidades supramunicipales lo dispuesto en la presente Ley respecto de los recursos de los ayuntamientos, con las especialidades que procedán en cada caso.

Artículo 132

1. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las entidades supramunicipales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales, el órgano superior de Gobierno de aquellas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un termino municipal o en varios.

2. En este caso, los ayuntamientos afectados que estén integrados en dichas entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por los mismos, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo municipal.

3. Las cuotas señaladas a los ayuntamientos, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios ayuntamientos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras publicas, instalaciones o servicios de las entidades a que pertenezcán.

Artículo 133

1. Las comarcas, áreas metropolitanas, entidades municipales asociativas y demás entidades supramunicipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

2. El régimen financiero de las entidades supramunicipales no alterará el propio de los ayuntamientos que las integren.

Sección 2. Areas metropolitanas

Artículo 134

1. Las áreas metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:

A) las arreas metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible del mismo y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por 100.

B) las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de aquellos servicios específicos que constituyán el objeto de las áreas metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente.

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio áreas metropolitanas, determinarán

Los recursos de sus respectivas Haciendas de entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133.

Sección 3. Entidades municipales asociativas

Artículo 135

Las mancomunidades y demás entidades municipales asociativas dispondrán, además de los recursos citados en el artículo 132, de las aportaciones de los municipios que integren o formen parte de las mismas, determinadas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de creación respectivos.

Sección 4. Comarcas y otras entidades supramunicipales

Artículo 136

1. Las comarcas no podrán exigir ninguno de los impuestos y recargos regulados en la presente Ley ni percibir participación en los tributos del Estado.

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios determinarán los recursos económicos que se le asignen.

Capitulo segundo :Recursos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio

Artículo 137

1. Las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los tributos del Estado, pero si en los del municipio a que pertenezcán.

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local que regulen las entidades de ámbito territorial inferior al municipio determinarán los recursos integrantes de sus respectivas Haciendas, de entre los previstos en esta Ley para los municipios, incluso la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuvierá acordada el ayuntamiento con carácter de Generalidad.

3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la presente Ley correspondientes a la Hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus entidades titulares.

Titulo quinto :Regímenes especiales

Capitulo primero: Baleares

Artículo 138

Los consejos insulares de las Islas Baleares dispondrán de los mismos recursos que en la presente Ley se reconocen a las diputaciones provinciales.

Capitulo segundo :Canarias

Artículo 139

Las entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en la presente Ley sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del régimen económico fiscal de Canarias.

A estos efectos los cabildos insulares de las islas canarias tendrán el mismo tratamiento que las diputaciones provinciales.

Capitulo tercero :Ceuta y Melilla

Artículo 140

1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales.

2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en la presente Ley serán objeto de una bonificación del 50 por 100.

3. La participación de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado se determinará aplicando las normas de la presente Ley reguladoras de la participación de los municipios y de las provincias en los mismos. A estos efectos el esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 115, a), de la presente Ley se calculará tomando en consideración las cuotas integras de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar la bonificación prevista en el apartado anterior.

Capitulo cuarto :Madrid

Artículo 141

El municipio de Madrid tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.

Capitulo quinto :Barcelona

Artículo 142

El municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.

Titulo sexto :Presupuesto y gasto publico

Capitulo primero :De los Presupuestos

Sección 1. Contenido y aprobación

Artículo 143

Los Presupuestos Generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos Autónomos, y de los derechos que preveán liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente.

Artículo 144

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a el se imputarán:

A) los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el periodo de que deriven; y

B) las obligaciones reconocidas durante el mismo.

Artículo 145

1. Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general en el que se integrarán:

A) el presupuesto de la propía entidad.

B) los de los organismos Autónomos dependientes de la misma.

C) los estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.

2. Los organismos Autónomos de las entidades locales se clasificán, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente:

A) organismos Autónomos de carácter administrativo.

B) organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Las normas de creación de cada organismo Autónomo deberán indicar expresamente el carácter del mismo.

Artículo 146

1. El presupuesto general contendrá para cada uno de los Presupuestos que en el se integren:

A) los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

B) los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones Generales en materia presupuestaría a la organización y circunstancias de la propía entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la Administración Económica ni comprender preceptos de Orden administrativo que requierán legalmente procedimiento y solemnidades especificas distintas de lo previsto para el presupuesto.

2. Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos Autónomos y Sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados.

3. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe integro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes.

4. Cada uno de los Presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial.

Artículo 147

1. Al presupuesto general se unirán como anexos:

A) los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán formular los municipios y demás entidades locales de ámbito supramunicipal.

B) los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o participe mayoritario la entidad local.

C) el Estado de consolidación del presupuesto de la propía entidad con el de todos los Presupuestos y estados de previsión de sus organismos Autónomos y Sociedades mercantiles.

2. El plan de inversiones que deberá coordinarse, en su caso, con el programa de actuación y planes de etapas de planeamiento urbanístico, se completará con el programa financiero, que contendrá:

A) la inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios.

B) los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se preveán obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado periodo.

C) las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar.

3. De los planes y programas de inversión y financiación se dará cuenta, en su caso, al pleno de la corporación coincidiendo con la aprobación del presupuesto, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones.

Artículo 148

1. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá con carácter general la estructura de los Presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza Económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes apartados de este artículo.

2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propía estructura de acuerdo con sus reglamentos o decretos de organización.

3. Los estados de gastos de los Presupuestos Generales de las entidades locales aplicarán las clasificaciones funcional y Económica de acuerdo con los siguientes criterios:

A) la clasificación funcional, en la que estará integrada, en su caso, la de por programas, constará de tres niveles: el primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente.

En todo caso, los niveles de grupo de función y función habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.

B) la clasificación Económica presentará con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios:

En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transfererencias corrientes.

En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

C) la clasificación Económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y la partida respectivamente.

En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.

4. La partida presupuestaría cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica, a nivel de subfunción y concepto respectivamente.

En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación Orgánica, esta integrará asimismo la partida presupuestaría.

El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaría antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación determinado conforme dispone el artículo 153, 2, de la presente Ley.

5. Las entidades locales de menos de 5.000 habitantes podrán presentar y ejecutar sus Presupuestos a nivel de grupo de función y artículo.

Artículo 149

1. El presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y al mismo habrá de unirse la siguiente documentación:

A) memoría explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

B) liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo.

C) anexo de personal de la entidad local.

D) anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.

E) un informe económico-financiero, en el que se expongán las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencía de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencía, la efectiva nivelación del presupuesto.

2. El presupuesto de cada uno de los organismos Autónomos integrante del general, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la entidad local de la que dependán antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior.

3. Las Sociedades mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaría la participación de la entidad local, remitirán a esta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.

4. Sobre la base de los Presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el presidente de la entidad formará el presupuesto general y lo remitirá, informado por la intervención y con los anexos y documentación complementaría detallados en el apartado 1 del artículo 147 y en el presente artículo, al pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.

5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los Presupuestos que integran en presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.

Artículo 150

1. Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al publico, previo anuncio en el Boletín Oficial de la provincía o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, por quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

3. El presupuesto general, definitivamente aprobado, será insertado en el Boletín Oficial de la corporación, si lo tuviere y, resumido por capítulos de cada uno de los Presupuestos que lo integran, en el de la provincía o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial.

4. Del presupuesto general definitivamente aprobado se remitirá copía a la Administración del Estado y a la correspondiente Comunidad Autónoma. La remisión se realizará simultáneamente al envío al Boletín Oficial a que se refiere el apartado anterior.

5. El presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.

6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 160 y hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto. La prorroga no afectará a los créditos para servicios o programas que debán concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.

7. Copía del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del publico, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.

Artículo 151

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:

A) los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local.

B) los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local.

C) los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.

2. Unicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto:

A) por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los tramites establecidos en esta Ley.

B) por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro titulo legitimo.

C) por ser de manifiesta insuficiencía los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que este previsto.

Artículo 152

1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción.

2. El tribunal de cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refierá a nivelación presupuestaría.

3. La interposición de recursos no suspenderá por si sola la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la corporación.

Sección 2. De los créditos y sus modificaciones

Artículo 153

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad especifica para la cual hayan sido autorizados en el presupuesto general de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.

2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán los que vengán establecidos en cada momento para la legislación presupuestaría del Estado, salvo que reglamentaría se disponga otra cosa.

Artículo 154

1. Las obligaciones de pago solo serán exigibles de la Hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos Presupuestos, con los limites señalados en el artículo anterior, o de sentencía judicial firme.

2. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales.

3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes.

4. La autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los limites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinján la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 155

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos.

2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes:

A) inversiones y transferencias de capital.

B) contratos de suministro, de asistencía técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.

C) arrendamiento de bienes inmuebles.

D) cargas financieras de las deudas de la entidad local y de sus organismos Autónomos.

3. El numero de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del párrafo anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en el apartado a) el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en el tercero y cuarto, el 50 por 100.

4. Con independencía de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a los que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

5. En casos excepcionales el pleno de la corporación podrá ampliar el numero de anualidades así como elevar los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 156

Los créditos para gastos que el ultimo día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de esta Ley.

Artículo 157

1. Con cargo a los créditos del Estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:

A) las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la entidad local.

B) las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, prevía incorporación de los créditos en el supuesto establecido en el artículo 163.3.

Artículo 158

1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el presupuesto de la corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

2. El expediente, que habrá de ser previamente informado por la intervención, se someterá a la aprobación del pleno de la corporación, con sujeción a los mismos tramites y requisitos que los Presupuestos. Serán asimismo, de aplicación, las normas sobre información, reclamaciones y publicidad de los Presupuestos a que se refiere el artículo 150 de la presente Ley.

3. Si la inexistencía o insuficiencía de crédito se produjerá en el presupuesto de un organismo Autónomo, el expediente de crédito extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente por el órgano competente del organismo Autónomo a que aquel corresponda, será remitido a la entidad local para su tramitación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. El expediente deberá especificar la concreta partida presupuestaría a incrementar y el medio o recurso que ha de financiar al aumento que se propone.

Dicho aumento se financiará con cargo al remanente liquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente se acreditará que los ingresos previstos en el presupuesto vengán efectuándose con normalidad, salvo que aquellos tengán carácter finalista.

5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente seán declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:

Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad.

Que la carga financiera total de la entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25 por 100 de los expresados recursos.

Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la corporación que las concierte.

6. Los acuerdos de las entidades locales que tengán por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades publicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promovierán, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.

Artículo 159

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 153 de esta Ley tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaría, en función de la efectividad de los recursos afectados.

Artículo 160

1. Las entidades locales regularán en las bases de ejecución del presupuesto el régimen de transferencias estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas.

2. En todo caso, la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función corresponderá al pleno de la corporación salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.

3. Los organismos Autónomos podrán realizar operaciones de transferencias de crédito con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores.

4. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, en cuanto seán aprobadas por el pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los artículos 150, 151 y 152 de la Ley.

Artículo 161

1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

A) no afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

B) no podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencía de remanentes no comprometidos procedentes de Presupuestos cerrados.

C) no incrementarán créditos que como consecuencía de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refierán a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencía de reorganizaciones administrativas aprobadas por el pleno.

Artículo 162

Podrán generar crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos de naturaleza no Tributaria derivados de las siguientes operaciones:

A) aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la entidad local o con alguno de sus organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

B) enajenaciones de bienes de la entidad local o de sus organismos Autónomos.

C) prestación de servicios.

D) reembolsos de prestamos.

E) reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente cuantía.

Artículo 163

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 156 de esta Ley, podrán incorporarse a los correspondiente créditos de los Presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existán para ello los suficientes recursos financieros:

A) los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el ultimo trimestre del ejercicio.

B) los créditos que amparen los compromisos de gasto a que hace referencía el párrafo 2, b), del artículo 157 de esta Ley.

C) los créditos por operaciones de capital.

D) los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior podrán ser aplicados tán solo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a) de dicho apartado, para los mismos gastos que motivarón, en cada caso, su concesión y autorización.

3. Los créditos que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto.

Sección 3. Ejecución y liquidación

Artículo 164

La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto de gastos de las entidades locales se efectuará conforme a lo dispuesto en la presente sección y, complementariamente, por las normas que dicte cada entidad y queden plasmadas en las bases de ejecución del presupuesto.

Artículo 165

1. La gestión del presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases cuyo contenido se establecerá reglamentariamente:

A) autorización de gasto.

B) disposición o compromiso de gasto.

C) reconocimiento o liquidación de la obligación.

D) ordenación de pago.

2. Las entidades locales podrán en la forma que reglamentariamente se establezca abarcar en un solo acto administrativo dos o más fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior.

Artículo 166

1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los Presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al presidente o al pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.

2. Corresponderá al presidente de la corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gasto legalmente adquiridos.

3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los términos previstos por el artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que deberá recogerse para cada ejercicio, en las bases de ejecución del presupuesto.

4. En los organismos Autónomos las facultades indicadas se ejercerán en los términos expuestos anteriormente, correspondiendo a los órganos de los mismos a los que sus Estatutos atribuyán dichas competencias.

Artículo 167

1. Competen al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de pagos.

2. El pleno de la entidad local, a propuesta del presidente, podrá crear una unidad de ordenación de pagos que, bajo la superior autoridad de este, ejerza las funciones administrativas de la ordenación de pagos.

3. El pleno de las entidades locales de más de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del presidente, podrá asimismo crear una unidad central de tesorería que, bajo la superior autoridad de este, ejerza las funciones de la ordenación de pagos.

4. La ordenación de pagos en los organismos Autónomos la ejercerá el órgano de los mismos que, por Estatutos, la tenga atribuida.

Artículo 168

La expedición de las ordenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraidas en ejercicios anteriores.

Artículo 169

Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertán por escrito su improcedencía, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcán, liquiden o paguen sin crédito suficiente.

Artículo 170

1. Previamente a la expedición de las ordenes de pago con cargo a los Presupuestos de la entidad local y de sus organismos Autónomos habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizarón y comprometierón el gasto.

2. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de las entidades locales y de los organismos Autónomos vendrán obligados a acreditar, antes de su percepción, que se encuentrán al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad, así como, posteriormente, a justificar la aplicación de los fondos recibidos.

Artículo 171

1. Las ordenes de pago cuyos documentos no se puedan acompañar en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, tendrán el carácter de a justificar y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.

2. Las bases de ejecución del presupuesto podrán establecer, previo informe de la intervención, las normas que regulen la expedición de ordenes de pago a justificar con cargo a los Presupuestos de gastos, determinando los criterios Generales, los limites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que seán aplicables.

Los perceptores de estas ordenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses, y sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente.

En ningún caso podrán expedirse nuevas ordenes de pago a justificar, por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuviesen aun en su poder fondos pendientes de justificación.

3. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyo el anticipo.

Artículo 172

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la tesorería local los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.

2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el ultimo día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería de la entidad local. La cuantificación del remanente de tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

3. Las entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente. La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al presidente de la entidad local, previo informe de la intervención.

Artículo 173

1. La liquidación de los Presupuestos de los organismos Autónomos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior. Reglamentariamente se regularán las operaciones de cierre del ejercicio económico y de liquidación de los Presupuestos, atendiendo al carácter de los citados organismos.

2. La liquidación de los Presupuestos de los organismos Autónomos informada por la intervención correspondiente y propuesta por el órgano competente de los mismos, será remitida a la entidad local para su aprobación por el presidente de la misma y a los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 174

1. En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el pleno de la corporación o el órgano competente del organismo Autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción solo podrá revocarse por acuerdo del pleno, a propuesta del presidente, y previo informe del interventor, cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen.

2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 158.5 de esta Ley.

3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos apartados anteriores, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.

4. De la liquidación de cada uno de los Presupuestos que integran el presupuesto general y de los estados financieros de las Sociedades mercantiles dependientes de la entidad, una vez realizada su aprobación, se dará cuenta al pleno en la primera sesión que celebre.

5. Las entidades locales remitirán copía de la liquidación de sus Presupuestos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda.

La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca relativos a la entidad de que se trate.

Capitulo segundo :De la tesorería de las entidades locales

Artículo 175

1. Constituyen la tesorería de las entidades locales todos los recursos financieros, seán dinero, valores o créditos, de la entidad local, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2. Los preceptos contenidos en el presente capítulo serán de aplicación, asimismo, a los organismos Autónomos.

3. La tesorería de las entidades locales se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y, en cuanto les seán de aplicación, por las normas del titulo V de la Ley general presupuestaría.

Artículo 176

Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad publica.

Artículo 177

1. Son funciones encomendadas a la tesorería de las entidades locales:

A) recaudar los derechos y pagar las obligaciones.

B) servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

C) distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.

D) responder de los avales contraidos.

E) realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente numeradas.

2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se ejercerán, en su caso, por la unidad central de tesorería a que hace referencía el artículo 167 de esta Ley.

Artículo 178

1. Las entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas:

A) cuentas operativas de ingresos y pagos.

B) cuentas restringidas de recaudación.

C) cuentas restringidas de pagos.

D) cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería.

2. Asimismo las entidades locales podrán autorizar la existencía de cajas de efectivo, para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcán.

Artículo 179

1. Las entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos que podrán realizarse en las cajas de efectivo o en las entidades de crédito colaboradoras mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, seán o no bancarios, que se establezcán.

2. Las entidades locales podrán asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 180

1. Las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de esta Ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades financieras, operaciones de tesorería para cubrir déficits temporales de liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos.

2. Igualmente, las entidades locales podrán rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad.

Capitulo tercero :De contabilidad

Sección 1. Disposiciones Generales

Artículo 181

1. Las entidades locales y sus organismos Autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad publica en los términos establecidos en esta Ley.

2. Las Sociedades mercantiles en cuyo capital tengán participación total o mayoritaría las entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad publica, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del código de comercio y demás legislación mercantil y al plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas.

Artículo 182

La sujeción al régimen de contabilidad publica lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al tribunal de cuentas.

Artículo 183

El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio presupuestario.

Artículo 184

1. Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta de la intervención general de la Administración del Estado:

A) aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de los entes locales y sus organismos Autónomos.

B) aprobar el plan general de cuentas para las entidades locales, conforme al plán general de contabilidad publica.

C) establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio, debán llevarse.

D) determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad publica.

2. Las entidades locales cuyo ámbito territorial tenga una población inferior a 5.000 habitantes serán objeto, a los efectos indicados en el apartado anterior, de un tratamiento especial simplificado.

Artículo 185

1. A la intervención de las entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los Presupuestos de acuerdo con las normas Generales y las dictadas por el pleno de la corporación.

2. Asimismo, competerá a la intervención la inspección de la contabilidad de los organismos Autónomos y de las Sociedades mercantiles dependientes de la entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el pleno.

Artículo 186

La contabilidad de los entes locales estará organizada al servicio de los siguientes fines:

A) establecer el balance de la entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su Patrimonio, así como sus variaciones.

B) determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial.

C) determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.

D) registrar la ejecución de los Presupuestos Generales de la entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.

E) registrar los movimientos y situación de la tesorería local.

F) proporcionar los datos necesarios para la formación de la cuenta general de la entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que debán elaborarse o remitirse al tribunal de cuentas.

G) facilitar la información necesaría para la confección de estadísticas económico-financieras por parte del Ministerio de Economía y Hacienda.

H) facilitar los datos y demás antecedentes que seán precisos para la confección de las cuentas económicas del sector publico y las nacionales de España.

I) rendir la información Económica y financiera que sea necesaría para la toma de decisiones, tanto en el Orden político como en el de gestión.

J) posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacía.

K) posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la entidad local.

Artículo 187

1. La contabilidad publica se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que seán más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos debán anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.

2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o Económica en general.

Artículo 188

La intervención de la entidad local remitirá al pleno de la entidad, por conducto de la presidencía, información de la ejecución de los Presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias independientes y auxiliares del presupuesto y de su situación, en los plazos y con la periodicidad que el pleno establezca.

Sección 2. Estados y cuentas anuales de las entidades locales

Artículo 189

Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales que se regulán en esta sección, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, independientes y auxiliares, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.

Artículo 190

1. Las entidades locales formarán una cuenta general que estará integrada por:

A) la de la propía entidad.

B) la de los organismos Autónomos.

C) las de las Sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.

2. Las cuentas y estados a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior constarán de las siguientes partes:

A) balance de situación.

B) cuenta de resultados.

C) cuadro de financiación anual.

D) liquidación del presupuesto.

E) Estado demostrativo de los derechos a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de Presupuestos cerrados.

F) Estado de los compromisos de gasto adquiridos con cargo a ejercicios futuros al amparo de la autorización contenida en el artículo 155 de esta Ley.

G) Estado de tesorería que ponga de manifiesto la situación del tesoro local y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.

H) Estado de la deuda.

3. Las cuentas citadas en la letra c) del apartado 1 constarán de las siguientes partes:

A) balance de situación.

B) cuenta de explotación.

C) otras cuentas de resultados del ejercicio.

D) cuadro de financiación anual.

4. Las entidades locales unirán a la cuenta general, en su caso, los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que reglamentariamente se determinen.

5. Para los entes locales cuya población sea inferior a 5.000 habitantes se establecerá un modelo simplificado de cuenta general.

Artículo 191

La estructura y contenido de los estados y cuentas a que se refiere el artículo anterior, así como la de los anexos que hayan de acompañarlos, se establecerá por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 192

Los municipios de más de 50.000 habitantes y las demás entidades locales de ámbito superior acompañarán a la cuenta general:

A) una memoría justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.

B) una memoría demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados con indicación de los previstos y alcanzados con el coste de los mismos.

Artículo 193

1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondán. Las de los organismos Autónomos y Sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a aquella, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo.

2. La cuenta general formada por la intervención será sometida antes del día uno de junio a informe de la comisión especial de cuentas de la entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la corporación.

3. La cuenta general con el informe de la comisión especial a que se refiere el apartado anterior será expuesta al publico por plazo de quince días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la comisión especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.

4. Acompañada de los informes de la comisión especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la cuenta general se someterá al pleno de la corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día uno de octubre.

5. Las entidades locales rendirán al tribunal de cuentas la cuenta general debidamente aprobada.

Capitulo cuarto :Control y fiscalización

Artículo 194

Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de la gestión Económica de las mismas, de los organismos Autónomos y de las Sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacía.

Artículo 195

1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades Autónomas locales y de sus organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

A) la intervención critica o prevía de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.

B) la intervención formal de la ordenación del pago.

C) la intervención material del pago.

D) la intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

Artículo 196

Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestará en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

Artículo 197

1. Cuando la disconformidad se refierá al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las entidades locales o sus organismos Autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.

2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquel sea solventado en los siguientes casos:

A) cuando se base en la insuficiencía de crédito o el propuesto no sea adecuado.

B) cuando no hubierán sido fiscalizados los actos que dierón origen a las ordenes de pago.

C) en los casos de omisión en el expediente de requisitos o tramites esenciales.

D) cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 198

1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no este de acuerdo con el mismo, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancía, siendo su resolución ejecutiva.

Esta facultad no será delegable en ningún caso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al pleno la resolución de la discrepancias cuando los reparos:

A) se basen en insuficiencía o inadecuación de crédito.

B) se refierán a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencía.

Artículo 199

El órgano interventor elevará informe al pleno de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.

Artículo 200

1. No estarán sometidos a intervención prevía los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

2. En los ayuntamientos con una población superior a 50.000 habitantes y demás entidades locales de ámbito superior, el pleno podrá acordar, a propuesta del presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención prevía se limite a comprobar los siguientes extremos:

A) la existencía de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 163 de esta Ley.

B) que las obligaciones o gastos se generán por órgano competente.

C) aquellos otros extremos que, por su trascendencía en el proceso de gestión, se determinen por el pleno a propuesta del presidente.

El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que las mismas tengán, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el numero 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dierón origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustán a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagán constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcán de las mismas. Estos informes se remitirán al pleno con las observaciones que hubierán efectuado los órganos gestores.

4. Las entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del pleno, la sustitución de la fiscalización prevía de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.

Artículo 201

1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus organismos Autónomos y de las Sociedades mercantiles de ellas dependientes.

2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que seán de aplicación y del grado de eficacía y eficiencía en la consecución de los objetivos previstos.

3. El control financiero se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del sector publico.

4. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcán del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al pleno para su examen.

Artículo 202

El control de eficacía tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.

Artículo 203

Los funcionarios que tengán a su cargo la función interventora así como los que se designen para llevar a efecto los controles financiero y de eficacía, ejercerán su función con plena independencía y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramiento que estimen necesarios.

Artículo 204

1. La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión Económica de las entidades locales y de todos los organismos y Sociedades de ellas dependientes es función propía del tribunal de cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica reguladora del mismo y su Ley de funcionamiento.

2. A tal efecto, las entidades locales rendirán al citado tribunal, antes del día quince de octubre de cada año, la cuenta general a que se refiere el artículo 190 de la presente Ley correspondiente al ejercicio económico anterior.

3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el tribunal, se someterá a la consideración de la entidad local la propuesta de corrección de las anomalías observadas y el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio, todo ello, de las actuaciones que puedan corresponder al tribunal en los casos de exigencía de responsabilidad contable.

4. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin menoscabo de las facultades que, en materia de fiscalización externa de las entidades locales, tengán atribuidas por sus Estatutos las Comunidades Autónomas.

Disposiciones adicionales

Primera

1. Se modifica el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 107.

1. Las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el ''Boletín Oficial'' de la provincía o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.

2. Se modifica el artículo 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 111. Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la imposición y ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley.

Segunda

En aquellos términos municipales en los que se fijen, revisen o modifiquen sucesiva y no simultáneamente los valores catastrales, los ayuntamientos respectivos podrán establecer, en los términos señalados en el artículo 73 de la presente Ley, tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles diferenciados según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.

Tercera

El artículo 16.2, b), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, queda redactado de la siguiente forma:

B) tratándose de bienes urbanos incluidos en la letra b) del numero 1 anterior, los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes de que dichos rendimientos procedán y las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el impuesto sobre bienes inmuebles.

Cuarta

1. Los catastros inmobiliarios rústico y urbano están constituidos por un conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, con expresión de superficies, situación, linderos, cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que den a conocer la propiedad territorial y la definán en sus diferentes aspectos y aplicaciones.

2. La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones inherentes a los catastros inmobiliarios, serán de competencía exclusiva del Estado y se ejercerán por el centro de gestión catastral y cooperación Tributaria, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los ayuntamientos o, en su caso, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares a petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcán. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos catastros inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Administración del Estado como por la Autónomica y la local.

Quinta

1. Conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, estas podrán establecer y exigir un impuesto sobre la materia imponible gravada por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

2. La Comunidad Autónoma que ejerza dicha potestad establecerá las compensaciones oportunas a favor de los municipios comprendidos en su ámbito territorial que revestirán una o varias de las siguientes formulas:

A) subvenciones incondicionadas.

B) participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de que se trate, distinta de las previstas en el artículo 142 de la Constitución.

3. Las compensaciones a que se refiere el apartado anterior no podrán suponer minoración de los ingresos que vengán obteniendo los ayuntamientos por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, ni merma en sus posibilidades de crecimiento futuro por dicho impuesto.

4. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional supone la creación de un tributo nuevo, propio de la Comunidad Autónoma correspondiente y, la supresión del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica regulado en esta Ley respecto de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de aquella.

5. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas suprimán el impuesto propio que hubieren establecido al amparo de lo dispuesto en la presente disposición adicional, los ayuntamientos integrados en los territorios respectivos de aquellas vendrán obligados a exigir automáticamente el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Sexta

Los ayuntamientos podrán establecer tasas por la realización de actuaciones singulares de regulación y control del trafico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del trafico por la policía municipal; como asimismo podrán exigir precios públicos por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudierán establecerse; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la sección 3. Del capítulo III y en el capítulo V del titulo I de la presente Ley, respectivamente.

Séptima

1. Se da nueva redacción al apartado cuatro de la letra f) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

Cuatro: el 75 por 100 de la cuota del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, satisfecho en el ejercicio.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a partir de la fecha prevista en el párrafo primero de la disposición transitoria quinta de la presente Ley.

2. Se añade un apartado cinco a la letra f) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, con la siguiente redacción:

Cinco: el importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre régimen fiscal de determinados activos financieros.

3. Se da nueva redacción a los dos últimos párrafos del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, que quedan redactados en los siguientes términos:

En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengán rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les será de aplicación lo previsto en el apartado cinco de la letra f) de este artículo.

No obstante, si durante el ejercicio el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendrá derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando seán obtenidos por personas físicas no residentes.

Octava

1. Se da nueva redacción al artículo tercero de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la compañía telefónica Nacional de España, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 3

Respecto de los tributos locales, la compañía telefónica Nacional de España estará sujeta al impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad, con arreglo a la legislación Tributaria del Estado y a las normas reguladoras de dicho impuesto.

2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la compañía telefónica Nacional de España, que queda redactado en los términos siguientes:

1. Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencía pudierán corresponder a la compañía telefónica Nacional de España se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.

Novena

1. A partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como especifica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local, sin que su actual vigencía pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoría segunda, en el apartado 2 de la disposición transitoría tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoría cuarta.

2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales regulados en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 9 de la misma.

Décima

La financiación inicial definitiva de los municipios por su participación en los tributos del Estado es de 433.000 millones de pesetas.

Undécima

La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación en los tributos del Estado es de 280.000 millones de pesetas.

La financiación inicial regulada en el párrafo anterior, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 126 de esta Ley, y de la distribución regulada en el apartado 1 del mismo artículo, se divide en dos cantidades: una participación ordinaría de 24.000 millones de pesetas y otra extraordinaría de 256.000 millones de pesetas, compensatoría de los ingresos que dejen de percibir por la supresión de recursos tributarios. En la primera participán todas las provincias y en la segunda únicamente las de régimen común.

De la participación extraordinaría se desglosará la cantidad necesaría para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79.2 y en la disposición transitoría primera de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

Duodécima

A los efectos previstos en el artículo 115 de esta Ley, se entenderá por gasto equivalente del Estado la suma de los correspondientes a los capítulos I, II y VI, incluidos los de las inversiones conjuntas con la Comunidad Económica Europea, de los departamentos ministeriales de Economía y Hacienda; obras publicas y urbanismo; trabajo y Seguridad Social; industría y energía; agricultura, pesca y alimentación; Administraciones publicas; transportes, turismo y comunicaciones (excepto comunicaciones); cultura, y sanidad y consumo, y de los organismos Autónomos siguientes: Instituto para la conservación de la naturaleza, Instituto Nacional de reforma y desarrollo agrario, Instituto Nacional de investigaciones agrarias y servicio de extensión agraría.

Decimotercera

En el periodo establecido en el artículo 112.1 de esta Ley, los municipios que han venido integrando las áreas metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación global de los municipios en los tributos del Estado, la dotación compensatoría prevista en el artículo 113.2, c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Las cantidades totales, entes locales perceptores y formula de distribución en cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Decimocuarta

El Estado podrá retener las cantidades cuyo pago se ordene con cargo a la participación de los municipios en los tributos del Estado para compensar deudas firmes contraidas con el, sus organismos Autónomos, la Seguridad Social o la mutualidad Nacional de previsión de la Administración local.

Decimoquinta

Los Presupuestos Generales del Estado de cada año incluirán crédito en favor de aquellas entidades locales que, cualquiera que sea la forma de gestión, tengán a su cargo el servicio de transporte colectivo urbano.

La distribución del crédito, que estará determinada por las correspondientes Leyes, podrá efectuarse a través de alguna de las siguientes formulas:

Establecimiento de contratos-programa.

Subvenciones destinadas a la financiación de inversiones de infraestructura de transporte.

Subvenciones finalistas para el sostenimiento del servicio, otorgadas en función del numero de usuarios del mismo y de su especifico ámbito territorial.

Decimosexta

El Ministerio de Economía y Hacienda modificará tanto la estructura de los Presupuestos de las entidades locales como los criterios de clasificación a la que hace referencía el artículo 148 de esta Ley con objeto de adaptarlos a los establecidos para el sector publico estatal en cada momento.

Decimoséptima

Las previsiones establecidas en la presente Ley para las diputaciones serán de aplicación a las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en tanto no se opongan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía.

Decimoctava

Los territorios históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico financiero en los términos de la Ley del concierto económico sin que ello pueda significar un nivel de Autonomía de las corporaciones locales vascas inferior al que tengán las demás corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma.

Decimonovena

Cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del personal realizada entre el 29 de junio de 1987 y la fecha de formalización de un plán de pensiones, será deducible en la imposición personal del empresario, siempre que este se comprometa ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que este establezca, a acogerse a los requisitos y demás condiciones establecidos en la disposición transitoría primera del reglamento de planes y fondos de pensiones. Será requisito ineludible que el plán de pensiones se encuentre formalizado en un plazo no superior a veinticuatro meses desde la entrada en vigor del antes citado reglamento.

De no mediar la integración efectiva de los fondos así constituidos en el sistema de fondos de pensiones, o ante el incumplimiento de las condiciones comprometidas, quedarán sin efecto los beneficios fiscales derivados del compromiso inicial desde el momento en que este se efectúo.

A los efectos de la presente disposición adicional no resultarán imputables fiscalmente a los potenciales participes o beneficiarios las cantidades que se ajusten a lo previsto en los números 3, 5 y 6 de la disposición transitoría primera del referido reglamento de planes y fondos de pensiones.

A partir de la entrada en vigor del reglamento de planes y fondos de pensiones podrá aplicarse a los potenciales participes lo previsto en el artículo 64 del mencionado reglamento.

Disposiciones transitorias

Primera

Antes del día 1 de enero de 1990, las entidades locales habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley.

Asimismo, y antes de la referida fecha, las respectivas corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley. Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Segunda

1. El impuesto sobre bienes inmuebles, comenzará a exigirse en todo el territorio Nacional, a partir del día 1 de enero de 1990. Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la contribución territorial urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley. Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, y hasta tanto no se produzca esta ultima circunstancía, el impuesto se exigirá aplicando como valor catastral de dichos bienes el resultado de capitalizar al 3 por 100 el importe de las bases liquidables vigentes en la misma fecha a efectos de la contribución territorial rústica y pecuaría.

Hasta la fecha indicada en el apartado anterior continuarán exigiéndose las contribuciones territoriales rústica y pecuaría y urbana, y hasta la misma fecha, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo el impuesto municipal sobre solares.

2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre bienes inmuebles gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la contribución territorial rústica y pecuaría o en la contribución territorial urbana, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción y, si no tuvierán termino de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.

Los edificios construidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles, durante tres años contados a partir de la fecha de terminación de la construcción.

3. El plazo de disfrute de la bonificación establecida en el artículo 74 de la presente Ley, cuando las obras de urbanización y construcción a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo se hubiesen iniciado con anterioridad al comienzo de la aplicación del impuesto sobre bienes inmuebles, se reducirá en el numero de años transcurridos entre la fecha de inicio de dichas obras y la de entrada en vigor del referido impuesto.

4. Hasta la fecha señalada en el apartado 1 de esta disposición transitoría, la referencía hecha al impuesto sobre bienes inmuebles en el artículo 16.2, b), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su nueva redacción dada por la disposición adicional tercera de la presente Ley, se entenderá realizada a la contribución territorial urbana.

Tercera

1. El impuesto sobre actividades económicas, comenzará a exigirse en todo el territorio Nacional a partir del día 1 de enero de 1991.

En su caso, y para que puedan surtir efectos a partir del día 1 de enero de 1991, los ayuntamientos deberán fijar, antes de esta fecha, los coeficientes e índices a aplicar sobre las cuotas mínimas contenidas en las tarifas del impuesto. Asimismo, los recargos que establezcán las diputaciones sobre las cuotas mínimas, que deben ser exigidos a partir del día 1 de enero de 1991 serán fijados antes de esta fecha.

Hasta el día 1 de enero de 1991, continuarán exigiéndose las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas. Igualmente, y hasta la misma fecha, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo los impuestos municipales sobre radicación, publicidad y gastos suntuarios.

2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre actividades económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencía fiscal de actividades comerciales e industriales o en la licencía fiscal de actividades profesionales y de artistas continuarán disfrutando de las mismas en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvierán termino de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

Cuarta

El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica comenzará a exigirse en todo el territorio Nacional a partir del día 1 de enero de 1990.

Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el impuesto municipal sobre circulación de vehículos.

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto municipal sobre circulación de vehículos, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvierán termino de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.

Quinta

1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del día 1 de enero de 1990.

Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos. A estos efectos, el periodo impositivo de la modalidad b) del artículo 350.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieren cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en ese momento se practicará la correspondiente liquidación por el numero de años que hayan transcurrido del decenio en curso. Lo anterior se aplicará igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la tasa de equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de régimen local, texto refundido de 24 de junio de 1955.

2. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoría segunda de la referida Ley.

Sexta

La supresión de los actuales recursos de las entidades locales a consecuencía de la aplicación de la presente Ley, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos recursos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Hacienda publica a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.

Séptima

Las entidades locales, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, clasificarán sus organismos Autónomos de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 145.

Octava

Hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca la estructura presupuestaría y realice el desarrollo normativo previsto en el titulo VI de la presente Ley, las entidades locales continuarán rigiéndose por la normativa actual.

El establecimiento de la estructura y el desarrollo de la normativa a que se hace referencía en el párrafo anterior deberá tener lugar en el plazo máximo de un año.

Novena

Las entidades locales deberán adecuar sus Presupuestos y contabilidad a lo preceptuado en esta Ley en el plazo de dos años contados a partir del momento de su completo desarrollo en materia presupuestaría y contable. La adecuación tendrá lugar por ejercicios completos y, como máximo, en el que comience el 1 de enero de 1992.

Décima

En tanto no se aprueben las Leyes a que se refieren los artículos 141 y 142, serán de aplicación directa a los municipios de Madrid y Barcelona los preceptos contenidos en la presente Ley.

Undécima

1. Durante los dos primeros años de aplicación de los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas, las competencias que en relación a los mismos atribuyen a los ayuntamientos los artículos 78 y 92 de la presente Ley, respectivamente, podrán ser ejercidas por la Administración Tributaria del Estado, cuando el ayuntamiento interesado así lo solicite en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.

2. A partir del periodo indicado en el apartado anterior, los consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, asumirán el ejercicio de las competencias en el mismo reseñadas, cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.

Disposición derogatoría

1. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas las disposiciones siguientes:

A) el titulo tercero, y Disposiciones concordantes del texto articulado de la Ley especial para la ciudad de Barcelona, aprobado por decreto 1166/1960, de 23 de mayo.

B) el titulo tercero, y disposiciones concordantes del texto articulado de la Ley especial para el municipio de Madrid, aprobado por decreto 1674/1963, de 11 de julio.

C) disposición adicional decimotercera de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

D) titulo VIII, disposición transitoría octava, disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, inciso final y séptima, apartado 2, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

E) Ley 2/1987, de 17 de marzo, sobre fiscalidad municipal en la ordenación del trafico urbano.

F) Ley 26/1987, de 11 de diciembre, por la que se regulán los tipos de gravamen de las contribuciones rústica y pecuaría y urbana, salvo las disposiciones adicionales segunda y tercera de la misma.

Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de rango legal se opongan, contradigán o resulten incompatibles con los preceptos de la presente Ley.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de rango reglamentario regulen, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, las materias objeto de las disposiciones comprendidas en el apartado anterior.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera a sexta, ambas inclusive, y octava de la presente Ley.

Disposición final

1. Se autoriza al Gobierno de la nación para dictar cuantas disposiciones seán necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagán guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 28 de diciembre de 1988.

Juan Carlos R.

El presidente del Gobierno,

Felipe González Marquez

Fecha: 
divendres, 30 desembre, 1988