Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

La sociedad española ha experimentado una profunda transformación en los últimos treinta años en el reconocimiento pleno de la igualdad de derechos y libertades entre mujeres y hombres.

A pesar de esto, la equiparación de sexos en las zonas rurales evoluciona de forma más lenta, lo cual constituye una característica común de todos los países de nuestro entorno. Prueba de ello, es la presencia mayoritaria de hombres en el mundo rural como consecuencia de la migración de las mujeres jóvenes del campo a las ciudades. Las largas jornadas de trabajo, las responsabilidades domésticas no compartidas en la mayor parte de los casos y la falta de reconocimiento económico, profesional y social del trabajo de las mujeres, son los principales motivos de este fenómeno.

En el ámbito de la explotación familiar del medio rural, son muchas las mujeres que comparten con los hombres las tareas agrarias, asumiendo buena parte de las mismas y aportando tanto bienes como trabajo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, figura sólo el hombre como titular de la explotación agraria, lo que dificulta que se valore adecuadamente la participación de la mujer en los derechos y obligaciones derivados de la gestión de dicha explotación, en condiciones de igualdad. En España, más del 70 por ciento de los titulares de explotación agraria son hombres.

En España no hay limitaciones legales al acceso a la propiedad agrícola por parte de las mujeres (aunque la realidad muestra que cuando ellas son las titulares, suele tratarse de explotaciones de dimensiones económicas reducidas y baja rentabilidad), pero sí dificultades prácticas para el acceso al crédito o a otros bienes y derechos inmateriales por estar vinculados no a la propiedad de la tierra, sino a su rendimiento, es decir, a la titularidad de la explotación. Además, los estereotipos tradicionales siguen vigentes en el medio rural. El trabajo de las mujeres sigue entendiéndose más bien como una «ayuda familiar» que complementa a la renta principal y no como una aportación económica efectiva.

El papel de la mujer en el ámbito rural tiene presente y futuro. El desarrollo del medio rural es fundamental para la vertebración de España y así lo ha entendido la Unión Europea mediante la Directiva 41/2010, de 7 de julio. Las mujeres rurales, hoy todavía a pesar de los avances en igualdad, siguen siendo vulnerables e invisibles; y sin embargo ellas son la base del mantenimiento, conservación y desarrollo de las áreas rurales en términos económicos, sociales, y culturales.

II

A pesar del avance que supuso para el régimen jurídico de organización de la tierra en el mundo rural la regulación de las explotaciones agrarias conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, la práctica demuestra que hay ciertos aspectos que deben corregirse por el efecto negativo que producen en la situación de las mujeres que viven y participan en dichas explotaciones. Aunque existen desde hace tiempo figuras societarias suficientes, en el ordenamiento jurídico civil y mercantil, para que las mujeres ostenten los mismos derechos que los hombres, haciéndolos valer en el mercado y en el tráfico jurídico y económico, sin embargo, la realidad social demuestra que las mujeres que trabajan en las explotaciones agrarias no han recurrido a tales figuras societarias. El Estado pretende, con esta iniciativa legal, adaptar el marco jurídico a la realidad social.

La titularidad compartida está llamada a constituir un factor de cambio de las estructuras agrarias de modo que las mujeres del mundo rural gocen de una igualdad de derechos efectiva respecto de los hombres. Ello permitirá la supresión de barreras formales y sustantivas, así como la potenciación de ciertos valores en las mujeres del mundo rural, tales como la confianza, la igualdad y la no discriminación, la visibilidad y, por tanto el desarrollo sostenible.

El legislador español pretende así instaurar un marco legal para las personas del medio rural, garante de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en el mundo rural, de la protección social y de Seguridad Social correspondiente, de la educación y formación, y del reconocimiento pleno de su trabajo a todos los niveles.

III

Dos normas con rango de Ley constituyen el primer reconocimiento jurídico de lo que ya es conocido como la titularidad compartida de explotaciones agrarias. Por una parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, instando a desarrollar dicha figura jurídica, para que se reconociesen plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, y el reconocimiento de su trabajo. Por otra parte, la disposición adicional cuarta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, recogió un mandato dirigido al Gobierno para promover y desarrollar el régimen de titularidad compartida de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de la Seguridad Social.

Como primer desarrollo de dichas normas el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias creó, a efectos administrativos y como medida de fomento, la titularidad compartida como una nueva figura preferencial adicional a las reguladas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Además en Europa también se ha trabajado en este sentido, como lo demuestra la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma.

IV

Partiendo de estos antecedentes, la presente Ley regula la titularidad compartida de las explotaciones agrarias. La Ley ofrece una nueva figura jurídica de carácter voluntario, que persigue promover esta modalidad de explotación agraria como un vehículo para alcanzar la verdadera equiparación de las mujeres y los hombres en la explotación agraria, dando cumplimiento efectivo al principio de igualdad y no discriminación proclamado en la Constitución. Su objetivo es ir más allá de una regulación de efectos administrativos, puesto que se trata de promover una acción positiva que logre dar visibilidad a las mujeres y que éstas puedan ejercer y disfrutar de todos los derechos derivados de su trabajo en las explotaciones agrícolas en términos de igualdad con respecto a los hombres, favoreciendo la asunción de decisiones gerenciales y de los riesgos y responsabilidades derivados de aquéllas. La figura que se crea queda perfilada en el artículo 2 como unidad económica, sin personalidad jurídica, y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye un matrimonio o pareja de hecho, para la gestión conjunta de la explotación agraria, diferenciando entre la titularidad de la explotación y la titularidad dominical de los bienes y sus derechos, cuyo régimen jurídico civil no se ve afectado en ningún caso. Esta Ley otorga a estas explotaciones agrarias de titularidad compartida la condición de prioritarias, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, de forma que gozarán de la ventaja de tener un orden preferente a la obtención de beneficios, ayudas y demás medidas de fomento impulsadas por las Administraciones Públicas, siempre y cuando uno de ellos sea agricultor profesional y la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias.

La Ley regula, además, otro mecanismo para el reconocimiento de los derechos económicos de las mujeres que realicen tareas en la explotación. Así, quien habiendo participado de manera efectiva y regular no reciba pago o contraprestación alguna por el trabajo realizado y no haya constituido con su cónyuge o pareja de hecho una titularidad compartida tendrá derecho a una compensación económica en los supuestos tanto de transmisión de la explotación como de extinción del matrimonio o pareja de hecho.

Además de lo expuesto, existe la posibilidad, según se recoge en la disposición adicional primera, del acceso a la administración conjunta de la explotación agraria, pero sin crear la figura jurídica de la titularidad compartida, mediante la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada de las previstas en el artículo 5.2 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, cuyos estatutos se ajustarán a los Estatutos-tipo que apruebe el Ministro de Justicia. Cabe señalar que el régimen de titularidad compartida que se establece en la presente Ley no es de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada a las que hace referencia esta disposición adicional primera.

En consecuencia, la finalidad de la Ley es promover y favorecer la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico derivado de su participación en la actividad agraria.

V

Por último, hay que destacar que la Ley introduce una regulación que, informada por el principio de igualdad básica entre todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, según el tenor del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, tiene, además, un fundamento constitucional particular y preciso para los preceptos que la integran. De este modo, la disposición final cuarta precisa que la competencia del Estado para dictar la norma se encuentra, junto con el título que deriva del principio de igualdad evocado, en los títulos que le habilitan para producir legislación básica en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en materia de legislación civil, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se derivan del derecho civil foral o especial, en materia de legislación mercantil, y en las materias de Hacienda general y Deuda pública y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

VI

La Ley se estructura en cuatro capítulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cinco disposiciones finales.

El capítulo I establece las disposiciones generales: objeto y finalidad, naturaleza de la explotación agraria de titularidad compartida, definiciones y requisitos de las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida.

El capítulo II establece el régimen jurídico de la titularidad compartida en cuanto se refiere a la administración, representación y responsabilidad de la explotación agraria de titularidad compartida, al reparto de rendimientos, a la inscripción en el Registro de la correspondiente Comunidad Autónoma, con valor constitutivo, y en el Registro estatal existente en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Finalmente, regula este capítulo el régimen de extinción de la titularidad compartida.

El capítulo III establece el régimen fiscal y las medidas en materia de Seguridad Social aplicables a este tipo de explotaciones agrarias. De igual modo regula las medidas relativas al régimen de las ayudas agrarias y de las ayudas públicas y subvenciones destinadas a la incentivación de la constitución de las titularidades compartidas de las explotaciones agrarias.

El capítulo IV se ocupa de la protección económica del cónyuge o pareja de hecho frente al titular, por razón de su colaboración en la explotación agraria, reconociendo por su actividad efectiva y regular en la explotación, cuando no reciba pago o contraprestación alguna por el trabajo realizado, ni se haya acogido al régimen de titularidad compartida prevista en la presente Ley, el derecho a reclamar una compensación económica.

La disposición adicional primera establece la futura aprobación de un modelo simplificado de estatutos por el Ministerio de Justicia al cual se podrán acoger aquellas personas físicas que pudiendo constituirse en titularidad compartida de explotación agraria de acuerdo con la presente Ley no la constituyan y decidan formalizar una sociedad de responsabilidad limitada.

La disposición adicional segunda establece la modificación de los registros públicos ministeriales a fin de que sus bases de datos identifiquen a ambas personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida.

La disposición transitoria única establece la obligación de revisar, para su adaptación a la presente Ley, las inscripciones existentes en el Registro de Titularidad compartida en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de la nueva norma reglamentaria reguladora de dicho Registro, permaneciendo hasta entonces vigentes el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias y la Orden ARM/2763/2009, de 5 de octubre, por la que se regula dicho Registro.

La disposición final primera autoriza al Gobierno y a los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Economía y Hacienda, de Justicia, de Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración a adoptar, en su ámbito, las disposiciones de carácter general necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en la Ley.

La disposición final segunda introduce determinadas modificaciones en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, al objeto de acomodarla a la nueva figura de la titularidad compartida.

La disposición final tercera, modifica la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Por último la disposición final cuarta se refiere a la determinación de los títulos competenciales para la promulgación de la presente Ley.






CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto de esta Ley es la regulación de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria.

2. En caso de no constitución de titularidad compartida, su objeto es la regulación de los derechos económicos generados a favor del cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad, frente al titular de la explotación agraria, como contraprestación por su actividad agraria, efectiva y regular en la explotación, en la manera y con los efectos previstos en el capítulo IV de esta Ley.

Artículo 2. Naturaleza.

1. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.

2. La constitución de la titularidad compartida de una explotación agraria no alterará el régimen jurídico de los bienes y derechos que la conformen ni el régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las parejas de hecho ni el régimen sucesorio, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV de esta Ley.

Artículo 3. Requisitos de las personas titulares.

Las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deberán:

– Estar dadas de alta en la Seguridad Social.

– Ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal tal y como está definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

– Residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación.






CAPÍTULO II

Régimen de la titularidad compartida

Artículo 4. Administración, representación y responsabilidad de la explotación agraria de titularidad compartida.

1. La administración corresponderá a ambas personas titulares conjuntamente.

2. La representación de la explotación de titularidad compartida, será solidaria, con excepción de los actos que supongan, disposición, enajenación o gravamen de la misma, en los que dicha representación será mancomunada.

3. La responsabilidad será directa, personal, solidaria e ilimitada de las dos personas titulares.

Artículo 5. Reparto de rendimientos.

1. Los rendimientos generados por la explotación se repartirán al 50 por ciento entre ambas personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida.

2. Una vez repartidos, estos rendimientos se regirán por lo dispuesto en el régimen económico matrimonial de ambos cónyuges o los pactos patrimoniales que, en su caso, hayan suscrito las parejas de hecho.

Artículo 6. Registro de titularidad compartida.

1. Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro constituido al efecto por la correspondiente Comunidad Autónoma.

2. La inscripción en el Registro a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter constitutivo y se realizará mediante la presentación de una declaración conjunta en la que hagan constar lo siguiente:

a) Datos de identificación personal.

b) Datos de identificación de la explotación.

c) Datos de los bienes y derechos que conforman la explotación agraria de titularidad compartida. En particular, en el caso de bienes inmuebles y de derechos reales sobre los mismos, se deberá especificar la referencia catastral y cualesquiera otros datos que pudieran resultar de la normativa vigente.

d) Número de Identificación Fiscal asignado por la Administración tributaria competente conforme al artículo 9 de esta Ley.

e) Datos identificativos de la cuenta bancaria asociada a la titularidad compartida.

f) Datos identificativos del representante, en su caso, de la titularidad compartida.

g) Certificado de matrimonio o certificado de inscripción de pareja de hecho, o aseveración de vinculación de análoga relación de afectividad incluida en la declaración conjunta.

La declaración conjunta podrá asimismo presentarse a través del sistema de firma electrónica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. En el plazo de tres meses se efectuarán, por el Registro correspondiente, las comprobaciones que fueren pertinentes y efectuada la inscripción dentro de dicho plazo, sus efectos se retrotraerán al momento de la presentación realizada por las partes a que se refiere el apartado 2. Transcurrido dicho plazo sin contestación denegatoria por parte del Registro se entenderá efectuada la inscripción por silencio administrativo.

4. El registro correspondiente de gestión autonómica expedirá un certificado en el que consten, como mínimo, los datos a que se refiere el apartado 2.

Artículo 7. Coordinación registral.

1. En el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino existirá un Registro en el que se reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones, recibidas del órgano competente de las distintas comunidades autónomas.

2. Dicho Registro deberá contener, al menos, la identificación de las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida y, en su caso, del representante designado por éstas, así como la identificación de la explotación y su número de identificación fiscal.

3. Las comunidades autónomas comunicarán trimestralmente al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los datos facilitados por las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida, así como sus variaciones, a los efectos de su constancia en el registro.

4. El contenido del citado registro se determinará reglamentariamente.

Artículo 8. Extinción.

1. La titularidad compartida de las explotaciones agrarias se extinguirá:

a) Por nulidad, separación o disolución del matrimonio.

b) Por ruptura de la pareja de hecho, o por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de sus miembros.

c) Por pérdida de la titularidad de la explotación agraria por cualquier causa legalmente establecida.

d) Por transmisión de la titularidad de la explotación a terceros.

e) Cuando por alguna de las dos personas titulares dejen de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 3 de esta Ley.

f) Por acuerdo entre las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida manifestado mediante comparecencia personal o firma electrónica ante el registro de titularidad compartida regulado en el artículo 6 de esta Ley.

2. La concurrencia de alguna de las causas establecidas en las letras a) a e), ambas inclusive, del apartado anterior será comunicada por la persona interesada y en su defecto por la otra persona titular o por sus herederos, al registro de titularidad compartida regulado en el artículo 6 de esta Ley.






CAPÍTULO III

Medidas en materia fiscal, de seguridad social y de subvenciones y ayudas públicas

Artículo 9. Régimen fiscal de la titularidad compartida.

1. La titularidad compartida de explotaciones agrarias tendrá la consideración a efectos tributarios de entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Toda titularidad compartida de explotación agraria en su consideración de entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, tendrá un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia de la persona interesada.

El procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria será el regulado en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 10. Medidas en materia de Seguridad Social.

1. El ejercicio de una actividad agraria por parte de las personas titulares de una explotación agraria de titularidad compartida determina la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.

2. El cónyuge de la persona titular de una explotación agraria a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se constituya en titular de la explotación agraria de titularidad compartida, tendrá derecho a los beneficios en la cotización a la Seguridad Social a que se refiere la citada disposición, siempre que se cumplan las condiciones en ella establecidas.

3. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable al miembro de la pareja de hecho que se constituya en titular de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida, una vez que se regule, en el ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social y de los Regímenes que lo forman, el alcance del encuadramiento de las parejas de hecho de los titulares de explotaciones agrarias, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la citada Ley 18/2007, de 4 de julio.

Artículo 11. Régimen de las ayudas agrarias.

1. Las subvenciones, las ayudas directas y las ayudas de desarrollo rural, ya procedan de fuentes de financiación europeas, estatales o autonómicas, asociadas a la explotación agraria de titularidad compartida, corresponderán por mitades iguales a favor de cada uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho titulares de las explotaciones agrarias de titularidad compartida, y la solicitud de las citadas ayudas se realizará a nombre de la entidad de titularidad compartida que constituye la explotación agraria de titularidad compartida, efectuándose el pago correspondiente en la cuenta bancaria asociada a la titularidad compartida.

2. Cada una de las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida tendrá la consideración de beneficiaria directa de las ayudas correspondientes al régimen de pago único de la Política Agrícola Común, quedando exenta de retención de derechos la cesión de los mismos que una de las personas titulares deba realizar a favor de la unidad económica.

Artículo 12. Medidas de fomento y ayudas públicas.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y oídas las organizaciones profesionales agrarias y las organizaciones no gubernamentales de mujeres rurales, arbitrará las medidas necesarias para fomentar la constitución de explotaciones agrarias de titularidad compartida.

2. La explotación agraria de titularidad compartida tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio siempre que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias. Además, adicionalmente a los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente Ley, uno de los dos titulares ha de tener la consideración de agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de Ley 19/1995, de 4 de julio.

3. Las bases reguladoras de subvenciones financiadas por la Administración General del Estado, incorporarán para beneficiar a las explotaciones agrarias de titularidad compartida un trato preferente. Dicho trato preferente consistirá, a igualdad de requisitos para las explotaciones y para cada nivel de apoyo, en el incremento de la ponderación o puntuación en los criterios objetivos de otorgamiento de subvenciones y ayudas públicas establecidas en las referidas bases reguladoras, adicionalmente a otras situaciones de preferencia y prioridad establecidas en el resto del ordenamiento jurídico.

4. Las personas titulares de explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán un derecho preferente en las actividades de formación y asesoramiento en materia de agricultura.

5. Todas las disposiciones, planes y programas elaborados por la Administración General del Estado en materia de agricultura, medio rural y medio ambiente deberán tomar en consideración las medidas incentivadoras y de fomento de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias previstas en esta Ley, realizando las justificaciones precisas a tales efectos en la correspondiente memoria.






CAPÍTULO IV

Compensación económica por razón de colaboración efectiva en la explotación agraria

Artículo 13. Reconocimiento del derecho a la compensación económica.

1. Las personas casadas o unidas por análoga relación de afectividad que participen de manera efectiva y regular en la actividad agraria de la explotación, que no reciban pago o contraprestación alguna por el trabajo realizado ni se hayan acogido al régimen de titularidad compartida previsto en la presente Ley, tendrán derecho a una compensación económica en los términos y con los efectos jurídicos que se señalan en el apartado y artículos siguientes. La acreditación del trabajo efectivo se podrá hacer con cualquier medio de prueba admitido en derecho. No obstante, se presumirá dicho trabajo efectivo en el caso de matrimonios cuyo régimen económico sea el de gananciales.

2. En los casos de transmisión de la explotación agraria, de nulidad o disolución del matrimonio por cualquiera de las causas previstas en el artículo 85 del Código Civil, o de la análoga relación de afectividad por separación, nulidad, o muerte, o en los supuestos de liquidación del régimen económico del matrimonio o de las relaciones patrimoniales establecidas por la pareja de hecho, las personas a las que se refiere el apartado 1 tendrán derecho a exigir una compensación económica al otro titular de la explotación agraria o a sus herederos.

Artículo 14. Cuantía y pago de la compensación.

1. Para el cálculo de la compensación se tendrá en cuenta el valor real de la explotación agraria, el tiempo efectivo y real de colaboración en la actividad agraria y la valoración de la actividad en el mercado, extremos que se probarán con los medios de prueba admitidos en derecho.

2. La compensación será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los que tenga derecho el cónyuge o miembro de la pareja de hecho.

3. La compensación se satisfará preferentemente en un solo pago, sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar sobre la cuantía, forma, plazos y garantía para el pago de la compensación.

Artículo 15. Plazo de reclamación.

La acción para reclamar el pago de la compensación prescribirá a los cinco años contados desde el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de esta Ley.

Disposición adicional primera. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada.

Quienes cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente Ley decidan no crear una explotación agraria de titularidad compartida, podrán constituir entre sí una sociedad de responsabilidad limitada de las previstas en el artículo 5. Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Estas sociedades se ajustarán a los Estatutos-tipo que se aprueben por el Ministerio de Justicia, con las bonificaciones y exenciones fiscales que legalmente se determinen.

Disposición adicional segunda. Modificación de los registros públicos.

Los departamentos ministeriales responsables adoptarán las medidas necesarias para que en los registros públicos que proceda se identifique a las personas titulares de las explotaciones agrarias de titularidad compartida.

Disposición adicional tercera.

En el plazo de tres meses tras la aprobación de esta ley, el Gobierno establecerá un programa plurianual que contemple una campaña de sensibilización y difusión del acceso a la titularidad compartida y de los incentivos para acogerse a esta modalidad.

Disposición adicional cuarta.

Transcurridos los primeros tres años de aplicación de la presente Ley, el Gobierno realizará una evaluación de los resultados de la aplicación de la misma, así como su impacto en aquellas Comunidades Autónomas con un Derecho Civil propio, proponiendo las modificaciones que, en su caso, estime procedentes, y la remitirá al Congreso de los Diputados.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Se añade un Título VI a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:

«TÍTULO VI

Regularización de buques pesqueros en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras

Artículo 109. Regularización de buques.

Se establece un procedimiento de regularización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos registrales, que cumplan las condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 110. Condiciones de regularización.

1. Se podrán acoger a este procedimiento los armadores o propietarios que hubieran presentado en plazo la solicitud de regularización en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, y no fueron admitidas a trámite o hubieran sido desestimadas en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley. Este procedimiento será de aplicación a los expedientes instruidos y pendientes de aportación de bajas o resueltos cuya eficacia quedó demorada hasta el momento de la aportación de bajas.

2. Podrán acogerse también, aquellos propietarios o armadores de embarcaciones que hubiesen presentado su solicitud antes del 31 de diciembre de 2007, en la regularización citada en el párrafo primero.

3. En ningún caso la regularización o actualización del Censo o Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.

Artículo 111. Requisitos para la aportación de bajas.

1. En el supuesto de que las variaciones producidas respecto a los datos inscritos supongan un incremento del arqueo o la potencia propulsora de la embarcación, sus propietarios o armadores deberán aportar como baja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar dichos incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en el Real Decreto 1549/2009 de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, con excepción de lo previsto en el artículo 3.c) de dicho Real Decreto. Se admitirá una tolerancia en arqueo de 1,00 GT para embarcaciones menores de 10 metros de eslora total y de 0,8 GT para las restantes, y hasta 20 caballos de vapor en ambos casos.

2. Las bajas necesarias se aportarán en el plazo que se establezca por la autoridad competente para la resolución del expediente, pudiendo proceder de cualquier censo por modalidades de pesca o caladero sin limitación de puerto base y admitiéndose la aportación de una o varias bajas, que necesariamente serán desguazadas, para la regularización de varias embarcaciones.

3. Durante el periodo de aportación de bajas ninguno de los datos registrales podrá sufrir variaciones, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad permanente del propietario.

El incumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior supondrá la resolución desestimatoria de la regularización solicitada.

4. Los buques regularizados con la aportación de las bajas correspondientes deberán ejercer la actividad pesquera de forma continuada y permanecer de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, durante al menos dos años desde la anotación de las nuevas dimensiones en la hoja de asiento, para poder ser aportados como baja en los procedimientos de construcción o modernización de buques pesqueros o para poder recibir ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras y siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello.

5. En defecto de aportación de la baja correspondiente resultante de los procedimientos instruidos en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, y de esta Ley, se procederá a la anotación de las características reales en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. A partir de dicha anotación ninguno de los datos registrales podrá sufrir variación hasta su baja definitiva, a excepción de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad permanente del propietario, trasmisión ínter vivos entre familiares de primer grado que no sean titulares de otra embarcación o modificaciones técnicas justificativas que sean certificadas por la autoridad competente del puerto base. Estas embarcaciones no podrán recibir ningún tipo de ayuda pública ni ser aportadas como baja en ningún caso durante su vida útil, al final de la cual deberán ser desguazadas sin ninguna subvención, lo que figurará anotado en los anteriores registros.

6. No obstante, si una vez realizada la anotación de las características reales a que hace referencia el apartado anterior, el armador aportara las bajas correspondientes a las diferencias existentes entre los datos reales anotados y los datos registrales anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 53.3 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, los efectos restrictivos establecidos en el apartado anterior quedarán anulados.

Artículo 112. Procedimiento.

Los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Fomento, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, establecerán el procedimiento administrativo para la tramitación y resolución de la regularización.

Artículo 113. Efectos de la regularización.

Aquellos armadores o propietarios de buques, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 110 que no soliciten su regularización, serán dados de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, no pudiendo realizar actividad pesquera alguna.»

Disposición adicional sexta.

Los poderes públicos fomentarán la titularidad compartida en cuanto a su presencia en los órganos rectores de las entidades asociativas agrarias.

Disposición transitoria única.

En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la nueva disposición reglamentaria que regule el Registro de titularidad compartida, deberán revisarse las inscripciones existentes para adaptarlas a los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley. Hasta entonces seguirán vigentes el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias y la Orden ARM/2763/2009, de 5 de octubre, por la que se regula el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias.

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

Por el Gobierno y por los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Trabajo e Inmigración y de Sanidad, Política Social e Igualdad, se adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

1. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes al encuadramiento en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.»

2. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«4. Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.»

3. El apartado 5 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.»

4. La letra d) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada como sigue:

«Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluido en dicho Régimen. Las agricultoras y los agricultores profesionales que no estén encuadrados en el régimen anterior deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos por las Comunidades Autónomas.»

5. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«2. Las explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en los términos establecidos en la Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.»

6. La letra b) del artículo 6 queda redactada como sigue.

«b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir este, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto principal el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que queda redactado como sigue:

«2. A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.»

2. Se da nueva redacción al primer y segundo párrafo del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 18/2007, de 4 de julio, que quedaría redactado del siguiente modo:

«En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria a partir del 1 de enero de 2008 que queden incluidas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que éste se encuentre dado de alta en los citados regímenes y sistemas especiales, se aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una reducción equivalente al 30 por 100 de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por 100.

La reducción de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible con la reducción y bonificación para los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Disposición final cuarta. Fundamento constitucional.

1. El artículo 1 constituye regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

2. Los artículos 2.2, 4, 5, 8, 13, 14 y 15 se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de relaciones jurídico civiles relativas a las formas del matrimonio que constituyen legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

3. El artículo 9 constituye legislación en materia de Hacienda general y Deuda del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

4. El artículo 10 y la disposición final tercera constituyen legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.

5. Los artículos 2.1, 3, 6, 7,11, 12 y la disposición final segunda constituyen legislación básica en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

6. La disposición adicional primera constituye legislación mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de octubre de 2011.

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Fecha: 
dimecres, 5 octubre, 2011