Exposición de motivos
1
La Comisión Europea puso en marcha en marzo de 2010 la estrategia «Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», que constituye una nueva visión de la economía social de mercado de Europa para el siglo XXI, capaz de generar nuevos empleos y de lograr una mejor calidad de vida para toda la ciudadanía.
Una de las siete iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020 es la definición de la Agenda Digital para Europa, que hace de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) la pieza clave para que Europa alcance las ambiciones marcadas para el año 2020.
El objetivo fundamental de esta iniciativa es trazar el rumbo que permita maximizar el potencial económico y social de las TIC, y en particular de internet, como soporte esencial de la actividad económica y social. De esta manera, el despliegue generalizado y la utilización más eficaz de las tecnologías digitales permitirán que Europa afronte los retos esenciales expuestos, y le proporcionarán a la ciudadanía una mejor calidad de vida que se manifiesta en una mejor atención sanitaria, en soluciones de transporte más seguras y eficientes, en un medio ambiente más limpio, en nuevas oportunidades en materia de medios de comunicación y en un acceso más fácil a los servicios públicos y a los contenidos culturales.
2
En el contexto de la necesidad de ser cada vez más competitivos a nivel mundial, las oportunidades que ofrece la sociedad de la información son amplísimas, desde las ventajas competitivas que tengan que aprovechar la ciudadanía, las empresas y las regiones, a formas de organización más eficaces, nuevas condiciones comerciales o nuevas posibilidades en materia de educación o empleo.
No obstante, no todas las regiones de Europa, ni toda la ciudadanía o sus empresas, están igualmente dotadas para disfrutar de estas ventajas por razones geográficas, sociales y económicas.
Por ello, la Unión Europea demanda, en los supuestos en que resulte necesario, la acción política para enmendar las lagunas existentes y garantizar que la sociedad de la información evolucione al ritmo deseable en todas las regiones de la Unión, y exige la participación de todos los agentes interesados a nivel local, regional, nacional y comunitario.
3
En el contexto descrito, Galicia se encuentra inmersa en un proceso de desarrollo en el ámbito de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información como uno de los motores principales para la modernización de la Comunidad Autónoma, el bienestar de la ciudadanía y el desarrollo de su tejido industrial y económico. Las tecnologías de la información y las nuevas redes de telecomunicaciones deben ser la palanca de modernización para situar a Galicia en el núcleo avanzado de la sociedad de la información y aprovechar al máximo las posibilidades de las nuevas tecnologías como dinamizadoras económicas y generadoras de competitividad e innovación en los diferentes sectores productivos. Para ello es importante garantizar la capacidad de acceso de todos los gallegos a la sociedad de la información, lograr una penetración generalizada de las nuevas redes de telecomunicaciones y contribuir así a consolidar la economía del conocimiento.
Esta apuesta decidida por el cambio del actual sistema productivo de Galicia hacia una nueva economía basada en el conocimiento se inicia con el Plan estratégico Galicia 2010-2014-Horizonte 2020 puesto en marcha por el Gobierno autonómico, y se materializa en diversos instrumentos que refuerzan los ejes de actuación del citado plan estratégico (Plan gallego de investigación, innovación y crecimiento 2011-2015, Plan de banda ancha de Galicia 2010-2013, planes de competitividad de los diferentes sectores estratégicos, 2014.gal Agenda Digital de Galicia y agendas digitales locales), que, en definitiva, promueven el desarrollo de las nuevas tecnologías como elemento clave para asentar las bases de una economía inteligente basada en el conocimiento y la innovación, de una economía sostenible que haga un uso eficaz de los recursos y que sea más respetuosa con el medio ambiente y competitiva, y de una economía integradora con un alto nivel de empleo, cohesión social y territorial.
Por tanto, la integración de Galicia en la sociedad de la información exige, como cimiento fundamental, el desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones como canal de acceso de la ciudadanía y de las empresas a la sociedad de la información.
El impulso del despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones es el objetivo fundamental de la presente ley, ya que sin infraestructuras de telecomunicaciones no hay sociedad de la información y, por tanto, se limita enormemente el crecimiento económico de las empresas, la modernización de la Administración pública, la evolución de los servicios que ésta debe prestar a la sociedad y, en definitiva, la mejora del bienestar de la ciudadanía.
4
Precisamente en esta línea, las instituciones comunitarias destacan el concepto de cohesión territorial al introducir la dimensión territorial en las iniciativas de desarrollo socioeconómico y, por tanto, del desarrollo de la sociedad de la información, impulsar políticas que garanticen una verdadera vertebración territorial y promover la cooperación territorial en Europa.
Particularmente en el caso de Galicia, su singular perfil demográfico y económico y su dispersión poblacional configuran un territorio con una notable desigualdad entre el eje atlántico y el resto de Galicia, ya que existe una gran diferencia en cuanto a la accesibilidad a los servicios de telecomunicaciones entre los núcleos más poblados y los menos poblados, lo cual indica un gran desequilibrio territorial.
Por ello las directrices de ordenación del territorio de Galicia recogen entre sus objetivos específicos el fomento de las infraestructuras de telecomunicaciones como factor esencial para la generación de nuevas actividades y mejora de la competitividad del sector empresarial y de reducción de los desequilibrios económicos, sociales y culturales de aquellas áreas más alejadas de los centros urbanos.
Consecuentemente, este fomento e impulso de las infraestructuras de telecomunicaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia requiere ineludiblemente un marco legal que asegure que el despliegue de las infraestructuras se realiza de forma ordenada y eficiente, minimizando el impacto ambiental, visual y urbanístico que podría suponer su implantación en el territorio, con la coordinación exigible entre los diversos agentes públicos y privados implicados.
5
La presente ley se dicta respetando la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones –artículo 149.1.21º de la Constitución española– y en ejercicio de las competencias reconocidas constitucionalmente a las comunidades autónomas en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional –artículo 148.1.13º de la Constitución española–, en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda –artículo 148.1.3º de la Constitución española–, en materia de protección medioambiental –artículo 149.1.23º de la Constitución española– y en materia de patrimonio monumental de interés para la Comunidad Autónoma –artículo 140.1.28º de la Constitución española–.
La Comunidad Autónoma de Galicia tiene reconocida en su Estatuto de autonomía la competencia exclusiva en materia de fomento y planificación de la actividad económica de Galicia de conformidad con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado –artículo 30.1.1 del Estatuto de autonomía–. Tomando como referencia este marco competencial, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el fomento del desarrollo de su actividad económica, sin que pueda desconocer el papel decisivo que en la esfera comunitaria se reservó a las administraciones públicas para el fomento del desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación. De este modo, es la propia Comunidad Autónoma la que podrá impulsar el citado desarrollo al objeto de contribuir a la integración de Galicia en la sociedad de la información, iniciando el procedimiento de modificación del actual sistema productivo y económico hacia un sistema basado en la denominada economía del conocimiento.
En el ámbito territorial, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda –artículo 27.3 del Estatuto de autonomía–, normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje de conformidad con el artículo 149.1.23º de la Constitución –artículo 27.30 del Estatuto de autonomía–, así como en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 128 de la Constitución –artículo 27.38º del Estatuto de autonomía–, considera pertinente establecer las condiciones, límites y requisitos necesarios para que el despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones se lleve a cabo de modo que permita una cohesión social y económica en la Comunidad Autónoma fruto de un nuevo modelo no sólo económico, sino también territorial, de tal forma que se recogen previsiones específicas para que este despliegue se realice de forma eficiente y adecuada desde un punto de vista urbanístico y de ordenación del territorio, medioambiental, paisajístico y de protección del patrimonio cultural.
Asimismo, la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, justifican la intervención de las administraciones territoriales en el ámbito de la ordenación de las telecomunicaciones por razones de protección del medio ambiente, de seguridad pública y planificación urbana y de ordenación territorial.
Se trata, en definitiva, de garantizar que el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa con el medio ambiente.
Además de lo anterior, la Directiva 2009/140/CE también prevé la obligación de las administraciones territoriales de establecer procedimientos adecuados de coordinación en la ejecución de obras públicas o en la utilización de cualquier recurso o propiedad pública que garanticen la disponibilidad de información por las partes interesadas.
6
Constituye el objeto de la presente ley el impulso y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia, y para ello se establecen el marco y las condiciones que permitan su despliegue y desarrollo de una manera ordenada, eficiente y respetuosa con el medio ambiente, el paisaje, el entorno y el patrimonio cultural.
La presente ley contribuirá a la integración de Galicia en la sociedad de la información, considerando dicha integración como un elemento decisivo para el futuro crecimiento económico de Galicia y, por tanto, como una pieza esencial para la reducción del desequilibrio territorial existente en la Comunidad Autónoma que garantice la cohesión social y económica de la sociedad gallega.
Asimismo, la presente ley velará por que el desarrollo tecnológico que se fomente no sea ajeno a la realidad territorial existente en este momento y promueva el desarrollo sostenible. Es decir, la presente ley perseguirá que el fomento de las tecnologías de la información y comunicación en Galicia se lleve a cabo con pleno respeto al entorno, al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio cultural, y sirva, a su vez, como elemento de cohesión, no sólo económica y social, sino también territorial.
Sólo de esta forma se conseguirá impulsar un modelo de gestión ágil, eficiente y flexible que dé respuesta a las nuevas necesidades y permita una reducción de costes y una optimización de esfuerzos, asegurando en todo caso la imprescindible coordinación y cooperación entre las administraciones públicas de Galicia y los agentes intervinientes en el eje tecnológico, de manera que permitan la consolidación de las TIC y la efectiva integración de Galicia en la sociedad de la información.
7
En lo que se refiere a la estructura de la presente ley, se divide en seis títulos, referidos a las disposiciones generales; a los principios rectores de la intervención de las administraciones públicas de Galicia para el fomento y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones y las redes públicas de comunicaciones electrónicas; a los instrumentos de ordenación y de planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones; a las normas de protección del entorno, el paisaje, el medio ambiente y el patrimonio cultural; al régimen jurídico de la inspección, infracciones y sanciones en materia de fomento y ordenación de las telecomunicaciones en Galicia; y a la creación del Consejo Asesor para las Telecomunicaciones y el Desarrollo Digital de Galicia.
El título I es el relativo a las disposiciones generales. Éstas se ocupan de establecer el objeto de la ley, sus finalidades y objetivos, así como su ámbito de aplicación.
El título II tiene por objeto la definición de los principios rectores de la intervención de las administraciones públicas de Galicia para el fomento y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones y las redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los que se sujetarán tanto el sector público autonómico como las entidades locales y sus organismos públicos.
En este título se establece el régimen jurídico al que se somete la promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas por parte de las entidades que integran el sector público autonómico, y se determinan las condiciones específicas para ello.
De igual forma, se regulan los supuestos en que resultaría obligatoria la coubicación y el uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones por los distintos operadores, así como los principios de coordinación y cooperación, tanto entre las administraciones públicas de Galicia como entre los operadores, ya sean públicos o privados, en materia de implantación de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones a efectos de su planificación y uso.
En este mismo título se establece la obligación de las administraciones públicas de Galicia de someter su actuación a los principios de neutralidad e interoperabilidad, la promoción de las tecnologías de la información y de la comunicación en la prestación de servicios públicos, así como la previsión de la existencia de infraestructuras de telecomunicaciones en las futuras infraestructuras, equipos y dotaciones que vayan a realizar las citadas administraciones.
Finalmente, se fomenta el denominado «hogar digital» tanto en las viviendas sometidas a cualquier régimen de protección pública como en las viviendas libres, así como el uso de las tecnologías de la información y comunicación por parte de las administraciones públicas de Galicia con pleno sometimiento al principio de sostenibilidad ambiental.
En el título III se procede a la regulación de los instrumentos de ordenación y planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones. Para ello se regulan, en primer lugar, los criterios de planificación y ordenación territorial de las telecomunicaciones, para, a continuación, prever la necesidad de un plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia y delimitar su contenido mínimo. Al margen de lo anterior, también se prevé la posibilidad de que el citado plan sectorial pueda ser, a su vez, desarrollado por sucesivos instrumentos de ordenación o urbanísticos al objeto de completar la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en la Comunidad Autónoma.
El título III también procede a la regulación de las determinaciones mínimas que, en materia de infraestructuras de telecomunicaciones, tienen que contener los instrumentos de planeamiento urbanístico, para, finalmente, referirse al catálogo de infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios obligatorios de telecomunicaciones.
En el título IV se establecen las normas relativas a la protección del entorno, del paisaje, del medio ambiente y del patrimonio cultural. Así, en primer lugar, se establecen las condiciones generales a las que deberán ajustarse la instalación y funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones y de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Culmina el presente título estableciendo las obligaciones de los operadores en materia de conservación y mejora de las infraestructuras de telecomunicaciones existentes.
En el título V se disponen todas las cuestiones relativas a la inspección y al régimen de infracciones y sanciones de aplicación en materia de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en Galicia.
En el título VI se crea el Consejo Asesor para las Telecomunicaciones y el Desarrollo Digital de Galicia como órgano consultivo y asesor de la Administración general y del resto del sector público autonómico de Galicia en materia de comunicaciones y sociedad de la información.
Asimismo, a través de sus disposiciones adicionales, la ley prevé la necesidad de la ordenación territorial de las infraestructuras de telecomunicaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma, la creación de una red de seguridad y emergencias única para toda la Comunidad Autónoma, así como la protección de los consumidores y de las personas usuarias en materia de telecomunicaciones a través de los órganos autonómicos competentes. Culmina la ley con dos disposiciones transitorias, en las que se prevé el régimen de aplicación a los planes urbanísticos anteriores al Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicación de Galicia así como a los planes en tramitación al tiempo de la entrada en vigor de dicho plan sectorial.
Finalmente, debe indicarse que el anteproyecto de la presente ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto regular el impulso y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y establecer el marco legal y las condiciones adecuadas para que su despliegue territorial se realice de manera ágil, ordenada, eficiente, segura y respetuosa con el medio ambiente.
Artículo 2. Finalidad y objetivos de la ley
1. La presente ley tiene por finalidad contribuir a la integración de Galicia en la sociedad de la información, a través del desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones, como un factor esencial para lograr el crecimiento económico sostenible, la reducción del desequilibrio territorial y la cohesión social en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. Se fijan como objetivos de la presente ley, para la consecución de la finalidad anterior, los siguientes:
a) Impulsar el desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones y su cobertura en la totalidad del territorio.
b) Garantizar a la ciudadanía, a las empresas y las administraciones públicas la cobertura de las necesidades, actuales y futuras, de los servicios y tecnologías de la información y de la comunicación, a fin de fomentar la competitividad basada en el conocimiento.
c) Garantizar un acceso de calidad a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
d) Garantizar la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones mediante una ordenación coherente, que asegure la protección del territorio, de los recursos naturales y del ámbito paisajístico, y que promueva la cohesión social y la igualdad económica.
e) Eliminar los desequilibrios territoriales reduciendo la brecha digital entre el medio urbano y el rural.
f) Fomentar la cooperación y coordinación entre las administraciones públicas y entre éstas y los operadores de telecomunicaciones, a fin de promover que el despliegue de las nuevas redes se realice de forma equitativa, eficiente y respetuosa con el medio ambiente.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente ley es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO II
Principios rectores de la intervención de las administraciones públicas de Galicia para el impulso y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas
Artículo 4. Promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas por parte del sector público autonómico
1. La Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia desarrollarán políticas públicas tendentes a garantizar una cobertura universal de la banda ancha de calidad con velocidades crecientes en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, con plena adecuación al concepto de servicio universal de telecomunicaciones regulado en cada momento en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones.
Estas políticas tenderán a priorizar la repercusión social tratando de minimizar el coste del despliegue en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las infraestructuras y redes de telecomunicaciones, en particular de la banda ancha, y a garantizar una planificación y coordinación adecuadas.
2. El sector público autonómico desarrollará su actividad de promotor de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas con sujeción al marco normativo general en materia de telecomunicaciones, a la normativa de la Unión Europea sobre competencia y ayudas estatales, y a las condiciones que se recogen en el artículo siguiente.
Artículo 5. Intervención del sector público autonómico en la promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas
1. La promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas por parte del sector público autonómico quedará limitada:
a) A aquellas zonas en las que, atendiendo al nivel de conectividad existente, no existan infraestructuras de telecomunicaciones y redes de comunicaciones electrónicas de banda ancha básica y/o redes de acceso de nueva generación y no esté prevista su ejecución de forma inmediata por otros operadores, tanto públicos como privados.
b) A aquellas zonas en las que existe infraestructura de banda ancha básica, los servicios prestados por el sector privado no son suficientes para satisfacer las necesidades y no esté prevista la inversión privada en redes de acceso de nueva generación, por lo que es necesaria la intervención pública por motivos de interés público.
2. La necesidad de ejecución de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas en las zonas anteriores se determinará previa consulta pública a los agentes interesados por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia.
3. La actividad de promoción se limitará, inicialmente, a la construcción y al despliegue de infraestructuras de soporte, tales como conductos, cámaras subterráneas, suministro eléctrico, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios que permitan a los demás operadores, tanto públicos como privados, implementar sus redes públicas de comunicación. En caso de que la instalación de las anteriores infraestructuras no fuere suficiente para fomentar la implementación por los demás operadores de sus redes, el sector público autonómico podrá llevar a cabo la ejecución de la totalidad de la red. En este caso, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público la llevará a cabo un operador que no forme parte del sector público autonómico, para lo cual deberá convocarse el correspondiente procedimiento de concurrencia pública. Si este procedimiento quedare desierto, la explotación o prestación de servicios disponibles para el público podrá llevarla a cabo un operador que pertenezca al sector público autonómico.
Se exceptúa de lo dispuesto en este punto la explotación y prestación de servicios, en régimen de autoprestación, por el sector público autonómico para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de los fines que le son propios, así como la explotación de redes y prestación de servicios que no afecten a la competencia en los términos definidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. Los operadores del sector público autonómico, así como aquellos a los que se atribuya la explotación de las redes públicas de comunicaciones de titularidad autonómica, se ajustarán en su actividad a los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no-discriminación.
5. Los precios que abonarán las personas usuarias de las redes públicas de comunicaciones de titularidad autonómica serán precios de mercado, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones.
6. Los operadores, tanto públicos como privados, tendrán acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas de titularidad autonómica de conformidad con los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no-discriminación.
7. Los operadores que resulten beneficiarios de las ayudas que desde el sector público autonómico se otorguen para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas de banda ancha o de acceso de nueva generación tendrán la obligación de suministrar acceso efectivo al por mayor a terceros operadores sobre las infraestructuras de telecomunicaciones subvencionadas.
Artículo 6. Coubicación y uso compartido de las infraestructuras
1. Basándose en la protección del medio ambiente, del paisaje, en la seguridad pública o para alcanzar los objetivos de planificación urbana y ordenación territorial, la Administración general y las entidades públicas instrumentales de Galicia podrán exigir a los operadores, en los términos establecidos en la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en la que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas, el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, antenas, mástiles, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, o la adopción de medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas, según resulte necesario en cada caso.
2. La Administración general y las entidades públicas instrumentales de Galicia podrán exceptuar la obligación de coubicación y uso compartido de infraestructuras en aquellos casos en los que dicha coubicación y uso compartido no sean viables desde un punto de vista técnico, circunstancia que tendrá que ser acreditada por el titular de la infraestructura. Reglamentariamente se determinará el procedimiento que se deberá seguir para el reconocimiento de esta excepción.
Artículo 7. Principios de coordinación y cooperación en materia de implantación de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas a efectos de su planificación y uso
1. Al objeto de determinar las necesidades para atender a los objetivos de planificación urbanística y territorial, protección del medio ambiente, del paisaje, del entorno y del patrimonio cultural, el sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos coordinarán sus políticas en materia de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, para lo cual las entidades integrantes del sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos suministrarán a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia información relativa a sus planes de instalación y despliegue de redes.
Entre la información que es preciso suministrar deberá incluirse necesariamente la relativa a la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas en obras públicas.
2. Al objeto de que la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia puedan llevar a cabo una correcta planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones y de las redes públicas de comunicaciones electrónicas desde un punto de vista urbanístico, de ordenación del territorio y protección del medio ambiente, del entorno y del patrimonio cultural, los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones y los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, ya sean públicos o privados, facilitarán a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia la siguiente información:
a) La necesaria para que la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia puedan elaborar un inventario de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas existentes.
b) Planes de despliegue o implantación en los que se especifiquen las necesidades de suelo para la implantación de los servicios que se pretenden prestar.
Reglamentariamente se determinarán el alcance, las condiciones, la periodicidad y los límites con sujeción a los cuales el sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos, los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones y los operadores deberán dar cumplimiento a la obligación de información establecida en el presente artículo.
3. A efectos de que se lleve a cabo un despliegue ordenado, coherente y eficiente de las infraestructuras de telecomunicaciones y de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, las entidades locales observarán, en la elaboración de sus ordenanzas municipales en materia de telecomunicaciones, las determinaciones de la presente ley, así como aquellas que se puedan derivar de los distintos instrumentos de ordenación territorial de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas. En particular, se regulará la puesta en conocimiento de los operadores de la ejecución de obras en el vuelo, suelo o subsuelo de las vías y espacios públicos municipales con la finalidad de que hagan coincidir con éstas la ejecución de las infraestructuras de telecomunicaciones necesarias para el despliegue de sus redes.
4. La información relativa a la planificación autonómica y local correspondiente a la implantación de las infraestructuras de telecomunicaciones y al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas será pública y deberá publicarse a través de los portales web de la Xunta de Galicia.
5. Sin perjuicio de la potestad de las administraciones públicas de imponer la coubicación y el uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones en los términos del artículo 6 de la presente ley, el sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos, al objeto de minimizar los efectos sobre el medio ambiente y fomentar un uso eficiente y racional de sus infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas, promoverán el uso compartido de éstas en los términos del marco normativo general en materia de telecomunicaciones.
Artículo 8. Principio de neutralidad e interoperabilidad
1. La intervención en el ámbito de las telecomunicaciones del sector público autonómico, de las entidades locales y sus organismos públicos respetará, en todo caso, el principio de neutralidad tecnológica y de servicios. Cuando sea necesario para garantizar, por razones debidamente justificadas y de conformidad con el marco normativo general en materia de telecomunicaciones, la consecución de un objetivo de interés general, en particular la cobertura de las zonas en que la demanda esté insuficientemente atendida por el sector privado, podrá seleccionarse la solución tecnológica o combinación de soluciones tecnológicas que se consideren más adecuadas.
2. La Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia garantizarán en sus actuaciones e iniciativas la interoperabilidad de servicios y la conectividad de redes, y procurarán limitar el uso de soluciones no sujetas a un estándar reconocido.
Artículo 9. Infraestructuras de telecomunicaciones en edificios públicos
1. Las administraciones públicas de Galicia promoverán el uso generalizado de las tecnologías de la información y de la comunicación en la prestación de los servicios públicos de su competencia.
2. Los edificios de titularidad de las administraciones públicas de Galicia que se construyan o sean objeto de una reforma sustancial deberán incorporar las infraestructuras de telecomunicaciones que reglamentariamente se determinen, y garantizarán un acceso de calidad a los servicios de comunicación electrónica.
3. En la planificación de la construcción de edificios o inmuebles públicos deberán preverse las necesidades de interconexión a las redes públicas de comunicaciones electrónicas existentes.
Artículo 10. Infraestructuras de telecomunicaciones en obras públicas
1. Los proyectos de obra pública promovidos por las administraciones públicas de Galicia en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prever, en la forma que reglamentariamente se determine, la instalación de canalizaciones relativas a los servicios de comunicaciones electrónicas así como la reserva de espacios adecuados para equipamientos de telecomunicaciones y para localizaciones de radiocomunicaciones.
Se entiende por obra pública, a efectos de la presente ley, el resultado de un conjunto de trabajos de ingeniería civil destinados a satisfacer necesidades colectivas e implantar usos o servicios públicos que tengan por objeto un bien inmueble, tanto si se trata de obras de nueva planta como de transformación, restauración o reforma. En estos últimos casos, es obra pública si el conjunto de trabajos que se van a realizar es de tal entidad que comporte una variación sustancial del inmueble que constituye su objeto.
2. Las infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas incorporadas a las obras públicas previstas en el presente artículo deberán ponerse a disposición de los operadores interesados en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Para la gestión de estas redes podrá acudirse a cualquiera de las fórmulas previstas en la normativa patrimonial que sea de aplicación.
Artículo 11. Infraestructuras de telecomunicaciones en viviendas
1. Sin perjuicio del obligado cumplimiento de la normativa estatal en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, las viviendas de nueva construcción deberán incluir las infraestructuras y los equipamientos básicos necesarios para garantizarles la posibilidad de incorporación de las funcionalidades propias del «hogar digital», en la forma y condiciones definidas en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones y en el nivel que reglamentariamente se determine.
2. El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería o entidad del sector público autonómico competente en materia de vivienda, adoptará las disposiciones que correspondan para garantizar el cumplimiento y la efectividad de la obligación prevista en el apartado anterior, y establecerá reglamentariamente el momento de su exigibilidad.
3. La Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia promoverán la adopción de las medidas necesarias para facilitar la clasificación de viviendas como «hogares digitales» de conformidad con la normativa estatal.
Artículo 12. Principio de sostenibilidad ambiental
1. El sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos, así como los operadores, tanto públicos como privados, usarán las tecnologías de la información y comunicación de conformidad con el principio de sostenibilidad ambiental.
2. El sector público autonómico, las entidades locales y sus organismos públicos, así como los operadores, tanto públicos como privados, deberán utilizar, en la medida de lo posible, en la instalación, el mantenimiento, la reparación o la sustitución de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas las mejores tecnologías disponibles que sean respetuosas con el medio ambiente, especialmente aquellas que sean eficientes desde un punto de vista energético.
3. El principio de sostenibilidad ambiental se aplicará de conformidad con la legislación estatal vigente en materia de telecomunicaciones, de tal forma que la mejor tecnología disponible será aquella que resulte de las determinaciones integrantes del marco normativo general en materia de telecomunicaciones.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, los proyectos de ejecución de las infraestructuras de telecomunicaciones recogerán la solución constructiva o de ejecución más eficiente desde un punto de vista ambiental y paisajístico, en función de la finalidad que se persiga con la ejecución de las infraestructuras.
5. El sector público autonómico llevará a cabo medidas de promoción y concienciación para la utilización, por parte del citado sector público, de las entidades locales, de los operadores, de las empresas y de la ciudadanía, de equipos que sean eficientes desde un punto de vista energético.
Artículo 13. Instalaciones susceptibles de afectar a las infraestructuras de telecomunicaciones o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas
1. Con el fin de preservar la cobertura y la calidad de la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y de garantizar la compatibilidad de las infraestructuras, todos aquellos planes, proyectos o autorizaciones que tengan por objeto infraestructuras o instalaciones susceptibles de afectar a las infraestructuras de telecomunicaciones o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas deberán obtener, con carácter previo a su aprobación u otorgamiento, informe favorable de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia.
2. Reglamentariamente se determinarán los tipos de infraestructuras e instalaciones que deberán obtener el informe de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, así como la documentación técnica que se deberá presentar para su emisión. En tanto no se produzca este desarrollo reglamentario, no será exigible el informe al que se refiere el punto primero. Si hubiesen transcurrido dos meses sin que el citado informe fuese emitido por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, se entenderá emitido en sentido favorable.
TÍTULO III
Instrumentos de ordenación y planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones
Artículo 14. Criterios de planificación y ordenación territorial de las telecomunicaciones
1. La planificación y la ordenación territorial de las telecomunicaciones en Galicia se realizará atendiendo a los siguientes criterios:
a) Asegurar la extensión de las redes de telecomunicaciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, en especial en el ámbito rural y en las áreas más aisladas.
b) Asegurar las condiciones adecuadas para posibilitar el acceso de calidad de toda la ciudadanía a los servicios de telecomunicaciones y a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
c) Asegurar la integración y la interconexión de las redes de telecomunicaciones a escala internacional, nacional, autonómica y local.
d) Minimizar los efectos de la presencia de estas infraestructuras sobre el territorio y el medio ambiente, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los operadores por la legislación estatal de telecomunicaciones.
e) Integrar las infraestructuras de telecomunicaciones requeridas en el ámbito urbanístico y territorial, de conformidad con unos parámetros de sostenibilidad respetuosos con la conservación del patrimonio natural y cultural y del paisaje.
2. El resultado de la planificación y de la ordenación territorial de las telecomunicaciones en Galicia se plasmará en un plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones que favorecerá la cohesión territorial y social de Galicia a través del despliegue ordenado, coherente y eficiente de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Artículo 15. Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia
1. La Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia promoverá la elaboración de un Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia que comprenderá todo el territorio de la Comunidad Autónoma y será tramitado como un plan sectorial de incidencia supramunicipal a efectos de lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en su normativa de desarrollo.
2. Sin perjuicio de la funcionalidad que la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia atribuye a los planes sectoriales, el Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones deberá recoger las determinaciones necesarias para garantizar el despliegue ordenado y eficiente de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas e incluir, por lo menos:
a) Los objetivos básicos y los principios de la planificación y ordenación del territorio en materia de telecomunicaciones.
b) Las medidas y políticas territoriales que fomenten la innovación y el desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones en el territorio, al objeto de posibilitar el acceso a nuevos servicios.
c) Los criterios, objetivos y contenido a los que, en materia de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas, deben ajustarse los instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística, de conformidad con la normativa estatal en la materia.
d) Los criterios que deben cumplir las instalaciones de telecomunicaciones desde la perspectiva de la ordenación del territorio y la minimización de los impactos visuales, ambientales y paisajísticos.
e) Los criterios, objetivos y contenido que deben observar las ordenanzas municipales en materia de infraestructuras de telecomunicaciones, con la finalidad de favorecer su despliegue de forma armónica y coherente.
f) La delimitación de los supuestos excepcionales en los que sea posible determinar el uso de una concreta tecnología, o la renovación de las implantadas, por exigirlo así la consecución de un objetivo de interés general en el marco normativo general del ámbito de las telecomunicaciones.
g) La determinación de los supuestos y de las condiciones en los que procede el uso compartido obligatorio de infraestructuras de telecomunicaciones, de elementos de redes y recursos o la adopción de medidas análogas, por razones de protección del medio ambiente, del paisaje, de seguridad pública o para alcanzar los objetivos de planificación urbana y ordenación territorial.
h) La definición de un catálogo de infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios mínimos obligatorios de telecomunicaciones.
3. El Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia, sin perjuicio de garantizar la prestación de los servicios mínimos obligatorios de telecomunicaciones, establecerá las limitaciones, las condiciones y los requisitos tendentes a minimizar el impacto sobre el medio ambiente y el patrimonio cultural para la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en los bienes inmuebles declarados de interés cultural, de conformidad con la legislación en materia de patrimonio cultural, y en los espacios naturales protegidos declarados conforme a la legislación en materia de conservación de la naturaleza.
Artículo 16. Otros instrumentos de ordenación territorial y urbanística de las infraestructuras de telecomunicaciones
1. Las determinaciones del Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia se desarrollarán por medio de los instrumentos de ordenación territorial o de planificación urbanística previstos en su legislación reguladora. Dichos instrumentos estarán en todo caso vinculados jerárquicamente a las determinaciones del plan sectorial y deberán redactarse en coherencia con su contenido.
2. Con carácter específico, cuando no exista plan municipal adaptado al Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones previsto en esta ley o dicho plan municipal no contenga las previsiones detalladas oportunas, la entidad del sector público autonómico competente en materia de las tecnologías de la información y de las comunicaciones podrá formular proyectos sectoriales de infraestructuras de telecomunicaciones, que tendrán por objeto establecer y ordenar las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de comunicaciones electrónicas.
Artículo 17. Determinaciones mínimas de los instrumentos de planificación urbanística
1. Los planes de ordenación urbanística deberán contener las siguientes especificaciones en materia de infraestructuras de telecomunicaciones y redes de comunicaciones electrónicas:
a) La ordenación de los equipos y dotaciones de telecomunicaciones.
b) La definición y ampliación de las infraestructuras que permitan soportar las necesidades actuales de servicios de comunicaciones electrónicas y prevean el crecimiento de estas necesidades.
c) La eliminación o actualización de las instalaciones obsoletas, inseguras o en desuso.
2. Constituyen criterios básicos de la implantación de redes públicas de comunicaciones electrónicas que deberán trasladarse a los instrumentos de planificación urbanística los siguientes:
a) El cumplimiento de las necesidades mínimas de infraestructuras de telecomunicaciones que aseguren la viabilidad de los servicios mínimos requeridos.
b) La actuación coordinada de los titulares del dominio público, y de estos con los operadores, para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, de modo que redunden en un menor coste para todos los agentes implicados y contribuyan a la mejora de las infraestructuras presentes en el territorio y de las tecnologías empleadas, adelanten el despliegue en zonas deficitarias y, en general, faciliten la prestación de servicios públicos.
c) El aseguramiento de la disponibilidad y fiabilidad de las infraestructuras de telecomunicaciones necesarias para dar soporte a servicios públicos.
d) La existencia y disponibilidad de infraestructuras suficientes que den servicio a las instalaciones comunes de telecomunicaciones de las nuevas edificaciones. Dichas infraestructuras deberán estar previstas en los proyectos de urbanización en los términos que reglamentariamente se determinen.
e) La integración en el ámbito urbanístico y territorial de las infraestructuras de telecomunicaciones requeridas por las redes de comunicaciones electrónicas, de modo que produzcan el mínimo impacto ambiental y visual.
f) Una ordenación coherente con las necesidades sociales, económicas y culturales, procurando un despliegue ordenado de las infraestructuras necesarias.
g) La simplificación del trazado de las instalaciones de telecomunicaciones.
3. Todo planeamiento urbanístico comprenderá una memoria específica justificativa de las determinaciones relativas a la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones, con el contenido que se fije en las disposiciones que se dicten en el desarrollo de la presente ley.
4. Las determinaciones de este artículo no serán de aplicación al planeamiento de desarrollo de aquellos planes ya adaptados a las determinaciones de la presente ley.
Artículo 18. Catálogo de infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios obligatorios de telecomunicaciones
1. El Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia incluirá la definición de un catálogo de infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios mínimos obligatorios de telecomunicaciones.
2. En función de las necesidades sociales, económicas y culturales de cada municipio, los instrumentos de planeamiento urbanístico adaptarán el catálogo previsto en el referido plan sectorial, respetando en todo caso los servicios mínimos obligatorios.
TÍTULO IV
Normas de protección del entorno, del paisaje, del medio ambiente
y del patrimonio cultural
Artículo 19. Condiciones generales para la instalación y el funcionamiento de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas
1. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas se proyectará, se ejecutará, se utilizará y se mantendrá conforme a las determinaciones establecidas en la legislación vigente en materia de telecomunicaciones, protección ambiental, ordenación urbanística y territorial, de patrimonio cultural y protección de la naturaleza y, específicamente, con sujeción a lo establecido en la presente ley.
2. La instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones y la explotación de las redes públicas de telecomunicaciones se llevarán a cabo con sometimiento a los siguientes principios:
a) Garantizar a la población de la Comunidad Autónoma de Galicia un acceso a servicios de telecomunicación de calidad.
b) Prevenir las afecciones al entorno y al medio ambiente.
c) Compartir las infraestructuras de telecomunicaciones en los términos establecidos en la planificación territorial y urbanística.
3. El Consello de la Xunta dictará las normas necesarias para que las soluciones técnicas de los proyectos de ejecución de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas minimicen su impacto sobre el entorno, el paisaje, el medio ambiente y el patrimonio cultural, todo ello con sujeción a la legislación estatal en materia de telecomunicaciones. Dichas normas tendrán por objeto la determinación de las siguientes cuestiones:
a) Las características de las canalizaciones que se van a ejecutar.
b) Las condiciones que tienen que cumplir las infraestructuras de telecomunicaciones para adaptarse al entorno y minimizar los impactos visuales, medioambientales y paisajísticos.
c) Las condiciones de los proyectos de urbanización tendentes a minimizar el impacto y la adaptación al entorno de las obras que se van a ejecutar para la implantación de las infraestructuras de telecomunicaciones y el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Artículo 20. Deber de conservación
1. Al objeto de minimizar los efectos sobre el entorno, el paisaje, el medio ambiente y el patrimonio cultural, los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones estarán obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, salubridad pública, estabilidad y conservación. Asimismo, los titulares de las infraestructuras de telecomunicaciones, en las actuaciones de mantenimiento, reparación y sustitución de las mismas, deberán incorporar, siempre que sea posible, las mejoras tecnológicas disponibles que contribuyan a minimizar el impacto ambiental y visual.
Las anteriores obligaciones de conservación se llevarán a cabo de conformidad con el marco normativo general en materia de telecomunicaciones y en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. El cese definitivo en la utilización de una infraestructura de telecomunicación determinará la obligación para la persona titular de llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para el desmantelamiento y la retirada de los equipamientos y/o elementos integrantes de las infraestructuras. Aquella deberá restituir el lugar en el que estuviere emplazado al estado inmediatamente anterior al momento en que se procedió a su instalación.
3. El desmantelamiento y la retirada de las infraestructuras y sus equipamientos se realizará con pleno sometimiento a la legislación sectorial en materia de medio ambiente y de patrimonio.
TÍTULO V
Inspección, infracciones y sanciones
Artículo 21. Control e inspección periódica de las instalaciones
De conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de ordenación urbanística, los ayuntamientos comprobarán que la ejecución y el uso de infraestructuras de telecomunicaciones y de redes públicas de comunicaciones se ajustan a la normativa urbanística y ambiental.
Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá realizar controles e inspecciones periódicas de las instalaciones a fin de comprobar su conformidad con las obligaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 22. Definición de las infracciones y régimen jurídico aplicable
1. Son infracciones las acciones y omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la presente ley.
2. Toda infracción comportará la imposición de sanciones a sus responsables, así como la obligación de éstos de resarcir los daños y perjuicios que se puedan derivar de la comisión de aquélla.
3. En materia de infracciones y sanciones, protección de la legalidad e inspección, en todo lo que no esté expresamente previsto en la presente ley se observará lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, o en la normativa que la sustituya.
Artículo 23. Tipificación de las infracciones
1. Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la legislación urbanística, de vivienda, patrimonio y medioambiental, a efectos de la presente ley se tipifican las infracciones que se detallan a continuación, que se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
La reincidencia, por la comisión en el plazo de tres años de más de una infracción grave de la misma naturaleza cuando así hubiese sido declarado por resolución firme.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las condiciones de utilización e instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas que se establezcan en la planificación sectorial que resulte de aplicación.
b) El incumplimiento de las obligaciones de información para la ordenación de infraestructuras establecidas en la presente ley.
c) El incumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones de coubicación y uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones.
d) La comisión de más de una infracción leve de la misma naturaleza, cuando así fuese declarado por resolución firme, en el plazo de dos años.
4. Se considerarán infracciones leves todos aquellos incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente ley y en la normativa de desarrollo que no estén tipificados como muy graves o graves.
5. En los supuestos en los que se hubiese instruido expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las cuales exista conexión de causa-efecto, se impondrá una única sanción, y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las multas correspondientes a cada una de éllas.
Artículo 24. Sanciones
1. Las infracciones recogidas en la presente ley serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 1.000.000 euros.
2. Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de infracción, a su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada una de las personas infractoras.
Será circunstancia atenuante el cese en el incumplimiento, de modo voluntario, previa inspección y pertinente advertencia por parte de un agente de la autoridad; y como circunstancia agravante, el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración para el cese en el incumplimiento y la restauración de la legalidad, la obstrucción a la función inspectora y aquellas otras que se determinen reglamentariamente.
3. Cuando concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en cuantía superior a la tercera parte del máximo. Si concurre alguna circunstancia atenuante y ninguna agravante, se impondrá en su cuantía mínima.
4. En ningún caso la infracción podrá suponer un beneficio económico para la persona infractora.
Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado suponga una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.
Artículo 25. Prescripción
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los quince años, las graves a los seis años y las leves a los dos años, a contar desde el día en que se cometieron los hechos constitutivos de infracción.
2. El plazo de prescripción de las sanciones será de cuatro años para las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, dos años para las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y un año para las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves. El plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se establece la sanción.
Artículo 26. Procedimiento sancionador
La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o normativa que los sustituya.
Artículo 27. Órganos competentes
1. Respecto de las infracciones cometidas en el ámbito de las competencias de la Administración general y del resto del sector público autonómico de Galicia, las autoridades competentes para la imposición de las sanciones serán las que se determinen en la normativa sectorial de aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior, la competencia para la imposición de las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de información para la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones corresponde a la persona titular de la dirección de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia.
2. Respecto de las infracciones cometidas en el ámbito de las competencias de las entidades locales, las autoridades competentes para la imposición de las sanciones serán sus presidentes.
3. La competencia para la imposición de las sanciones y para la instrucción de los procedimientos podrá ser objeto de delegación o desconcentración.
Artículo 28. Sujetos responsables
1. Serán sancionadas por las infracciones administrativas tipificadas en esta ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas, incluso a título de mera inobservancia.
2. En particular, serán responsables de las infracciones tipificadas como graves las personas físicas o jurídicas que se indican a continuación:
a) En los supuestos de incumplimiento de las condiciones de utilización e instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas que se establezcan en la planificación sectorial que resulte de aplicación, serán responsables las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones y/o los operadores que exploten redes y/o presten servicios de comunicaciones electrónicas.
b) Respecto del incumplimiento de las obligaciones de información para la ordenación de infraestructuras, será responsable la persona física o jurídica, pública o privada, que no facilite la información requerida.
c) En los casos de incumplimiento de las obligaciones de coubicación y uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones, serán sujetos responsables los operadores que exploten redes y/o presten servicios de comunicaciones electrónicas que cometan dicha infracción.
3. Los que, como consecuencia de una infracción tipificada en esta ley, hubiesen sufrido daños o perjuicios podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, su resarcimiento e indemnización.
4. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
TÍTULO VI
Consejo Asesor para las Telecomunicaciones
y el Desarrollo Digital de Galicia
Artículo 29. Consejo Asesor para las Telecomunicaciones y el Desarrollo Digital de Galicia
1. El Consejo Asesor para las Telecomunicaciones y el Desarrollo Digital de Galicia será el órgano consultivo y asesor de la Administración general y del resto del sector público autonómico de Galicia en materia de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones.
2. El Consejo Asesor para las Telecomunicaciones y el Desarrollo Digital de Galicia se configura como un órgano de estudio, asesoramiento y apoyo a la Administración general y al resto del sector público autonómico de Galicia en la definición y ejecución de la intervención y actuaciones públicas en materia de la sociedad de la información y de las comunicaciones.
3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento y composición del consejo, y se procurará la representación de las instituciones, sectores profesionales, organizaciones sindicales y empresariales y personas usuarias relacionados con los servicios y las tecnologías de la información y de la comunicación. En la designación de las personas titulares y miembros del órgano se atenderá al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
Disposición adicional primera. Planes de ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de titularidad pública autonómica
Sin perjuicio de la ordenación general de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, que llevará a cabo el Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones previsto en la presente ley, la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia o alguna de sus entidades dependientes, con el objetivo de ordenar las infraestructuras y redes de telecomunicaciones de titularidad pública autonómica y facilitar la toma de decisiones de inversión para el despliegue de la banda ancha, especialmente en las áreas geográficamente más aisladas, podrán promover la formulación de instrumentos de ordenación territorial específicos.
Dichos instrumentos responderán a lo previsto para cada caso en la Ley de ordenación del territorio de Galicia, y podrán asumir, además, todas o alguna de las funcionalidades previstas en la presente ley para el Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.
Disposición adicional segunda. Red de seguridad y emergencias de Galicia
La Xunta de Galicia promoverá la creación de una red de seguridad y emergencias única y de uso obligatorio para el conjunto de los servicios de emergencia dependientes de la Administración general y del resto del sector público autonómico de Galicia que permita disponer de medios adecuados para la solución de situaciones de emergencia o catástrofe y evite los riesgos derivados de la obsolescencia tecnológica.
La citada red de seguridad y emergencias se pondrá a disposición de las demás administraciones públicas de Galicia con competencias en materia de seguridad, protección civil y emergencias, en las condiciones y términos que reglamentariamente se determinen.
Disposición adicional tercera. Información y protección de los consumidores y de las personas usuarias
1. La Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia, a través de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, promoverán la información y formación permanente de los consumidores y de las personas usuarias de los servicios de comunicaciones electrónicas a fin de que puedan conocer los derechos y deberes que les corresponden y el modo de ejercerlos adecuadamente, y velarán de forma especial y prioritaria por la protección de las personas usuarias con discapacidad o con necesidades sociales especiales.
2. El organismo autonómico competente en materia de protección de los consumidores y de las personas usuarias adoptará, de conformidad con el marco normativo general, las medidas precisas y oportunas para que los operadores de comunicaciones electrónicas pongan a disposición de las personas usuarias finales una información comercial veraz, eficaz, suficiente y transparente sobre las características del contrato y de los servicios objeto de éste.
Disposición adicional cuarta. Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia
La puesta en funcionamiento del Consejo Asesor para las Telecomunicaciones y el Desarrollo Digital de Galicia comportará la supresión del actual Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.
Disposición transitoria primera. Aplicación del artículo 17 de la presente ley
Las determinaciones del artículo 17 de la presente ley serán de aplicación a partir de la aprobación y entrada en vigor del Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.
Disposición transitoria segunda. Planificación urbanística en tramitación
1. Los planes urbanísticos en tramitación que no hubiesen alcanzado la aprobación inicial a la fecha de entrada en vigor del Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia tendrán que adaptarse íntegramente a lo dispuesto en el mismo.
2. Los planes urbanísticos aprobados, tanto inicial como provisionalmente, antes de la entrada en vigor del Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia continuarán su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sin necesidad de adaptarse a las determinaciones de la presente ley.
3. Las reglas anteriores serán aplicables a las modificaciones y revisiones de los planes urbanísticos vigentes que estén en tramitación a la fecha de entrada en vigor del Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veinte de mayo de dos mil trece
Alberto Núñez Feijóo
Presidente