Ley 3/2003, de 7 de mayo, de modificación de la Ley de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2003, de 7 de mayo, de modificación de la Ley de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



El Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su artículo 10.26, atribuye a la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general, la competencia exclusiva en materia de cajas de ahorros.

Al amparo del citado título competencial se dicta la presente ley, fundamentalmente con objeto de adaptar la normativa autonómica en materia de cajas de ahorros a las reformas introducidas por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

La presente ley se estructura en veintiún artículos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.

La ley define los principios orientadores de la actuación pública en el ámbito de las cajas de ahorros, modifica la composición de los órganos de gobierno, estableciendo en un cincuenta por ciento el límite máximo de participación del sector público en los citados órganos, y se adopta un nuevo régimen electoral con objeto de responder a la realidad operativa de las cajas.

Asimismo, introduce la irrevocabilidad del nombramiento de los consejeros generales y vocales del Consejo de Administración, determinándose la duración máxima de los mandatos y las condiciones de reelección de aquellos.

Por otra parte, establece medidas de protección de la clientela, mediante la obligatoriedad de la existencia de un servicio de atención al cliente en cada una de las entidades, y regula la figura del defensor del cliente, cuyo objeto será atender las reclamaciones de los clientes de las cajas.

Adicionalmente, la ley actualiza el régimen sancionador, revisándose las infracciones tipificadas, así como las cuantías de las sanciones aplicables a las mismas.

Artículo 1.

El artículo 3 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda con la siguiente redacción:

«La Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de la normativa que resulte de aplicación, ejercerá las funciones de protectorado y control público de las cajas de ahorros de acuerdo con los siguientes principios:

a) Favorecer la realización de toda clase de actividades que contribuyan a incrementar el desarrollo económico y social.

b) Vigilar el cumplimiento de su función económica y social, de forma que realicen una adecuada política de administración e inversión del ahorro y de distribución de sus excedentes.

c) Supervisar la gestión inversora de las cajas, orientando en materia de obra benéfico-social las principales necesidades y prioridades.

d) Promover las relaciones de las cajas con las instituciones públicas, a efectos de creación y mantenimiento de obras de carácter benéfico-social y cultural.

e) Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización, profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

f) Proteger los derechos e intereses de los clientes de las cajas de ahorros.

g) Vigilar el cumplimiento por las cajas de ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito».

Artículo 2.

Se adiciona un nuevo artículo 18 bis en la Ley 3/1991, con la siguiente redacción:

«Artículo 18 bis.

1. Las cajas de ahorros están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que en su caso les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.

3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable».

Artículo 3.

La letra a) del artículo 21 de la Ley 3/1991 queda con la siguiente redacción:

«a) La realización sin autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma u obtenida por declaraciones falsas o por otro medio irregular, de operaciones de fusión, absorción, escisión o adquisición de otras entidades de crédito, distribución de reservas y apertura de oficinas operativas en el extranjero.»

Artículo 4.

Se adicionan las letras l), m), n) y ñ) en el artículo 21 de la Ley 3/1991, con la siguiente redacción:

«l) Adquirir participaciones significativas en entidades de crédito o aumentarlas, infringiendo lo establecido en la legislación vigente.

m) Poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa.

n) Presentar, la caja o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.

ñ) La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno que afecten al resultado de los procesos electorales.»

Artículo 5.

Las letras a) y d) del artículo 22 de la Ley 3/1991 quedan con la siguiente redacción:

«a) La realización de actos u operaciones sin autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma u obtenida por declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo que constituya infracción muy grave.»

«d) Incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualesquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.»

Artículo 6.

Se adicionan las letras n), ñ), o), p), q), r) y s) en el artículo 22 de la Ley 3/1991, con el siguiente contenido:

«n) La realización de actos u operaciones que supongan el incumplimiento de la normativa sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

ñ) Realizar actos fraudulentos o utilizar personas físicas o jurídicas interpuestas con el fin de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, que no sean calificadas como falta muy grave.

o) Presentar, la caja o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, siempre que ello no constituya infracción muy grave.

p) La transmisión o disminución de una participación significativa, infringiendo lo establecido en la legislación vigente.

q) La efectiva administración o dirección de la caja por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

r) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 bis de la presente ley.

s) La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.»

Artículo 7.

El artículo 24 de la Ley 3/1991 queda con la siguiente redacción:

«En los supuestos a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicables a la caja una o más de las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios, o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi.

c) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de hasta el 0,5 por 100 de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

3. Por la comisión de infracciones leves.

a) Amonestación privada.

b) Multa de hasta 60.000 euros.»

Artículo 8.

El artículo 25 de la Ley 3/1991 queda con la siguiente redacción:

«1. Además de las sanciones previstas en el artículo anterior, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ostentando cargos de administración o dirección de hecho o de derecho, sean responsables de la infracción por su conducta dolosa o negligente:

1.1 Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de hasta 150.000 euros.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma caja por un plazo máximo de cinco años.

d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier caja por un plazo máximo de diez años.

1.2 Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de hasta 90.000 euros.

b) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier caja por un plazo máximo de un año.

c) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

d) Amonestación privada.

2. Las sanciones previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1.1, y b) del apartado 1.2, podrán imponerse simultáneamente a las sanciones previstas en la letra a) de ambos apartados.

3. No serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las cajas o sus órganos de administración o dirección en los siguientes supuestos:

a) Cuando hubieran votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones, o no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes.

b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a personas con funciones ejecutivas en la caja».

Artículo 9.

El artículo 28 de la Ley 3/1991 queda con la siguiente redacción:

«1. El Departamento de Hacienda y Administración Publica sancionará con multa de hasta 150.000 euros a las personas o entidades que, sin haber obtenido la oportuna autorización y sin haber sido inscritas como cajas de ahorros en el Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi o en el Registro de Cajas Generales de Ahorro Popular, efectúen operaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma propias de dichas entidades, o utilicen denominaciones u otros elementos de identificación propagandísticos o publicitarios que puedan confundirse con la actividad de las cajas de ahorros autorizadas.

2. Si, requeridas las personas o entidades a que hace referencia el número anterior para que cesen en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, las continuaran utilizando o realizando, serán sancionadas con multa de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.»

Artículo 10.

Las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley 3/1991 quedan con la siguiente redacción:

«a) Las entidades fundadoras, con una representación del 20 por 100.

b) Los impositores de la caja de ahorros, con una representación del 43 por 100.

c) Los empleados de la caja de ahorros, con una representación del 7 por 100.

d) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga oficina la entidad, con una representación del 30 por 100».

Artículo 11.

El artículo 36 de la Ley 3/1991 queda con la siguiente redacción:

«1. Los consejeros generales representantes de impositores de la caja de ahorros, y sus suplentes en igual número, serán elegidos de entre ellos por compromisarios.

2. En caso de cese de un consejero, se cubrirá su vacante por un suplente.

3. Las cajas que tengan abiertas oficinas operativas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros generales representantes de los impositores proporcional al número ponderado de oficinas operativas en cada comunidad en relación con la suma de los números ponderados de las oficinas de todas las comunidades. Esta ponderación se obtiene para cada territorio autonómico multiplicando el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en este territorio por los respectivos habitantes, según los censos oficiales.

4. Para la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única, o en listas únicas por provincias, territorios históricos, comarcas, distritos de capitales o circunscripciones acordadas por las cajas, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares, y debiendo respetarse la proporcionalidad entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante notario, mediante sorteo público.»

Artículo 12.

El artículo 38 de la Ley 3/1991 queda con la siguiente redacción:

«1. Los consejeros generales representantes de las corporaciones municipales serán nombrados directamente por éstas, mediante acuerdo del pleno municipal.

2. La condición de consejero general no tendrá que ir unida necesariamente a la de residente en el municipio que represente.

3. Las cajas que tengan abiertas oficinas operativas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros generales representantes de las corporaciones municipales proporcional al número ponderado de oficinas operativas en cada comunidad en relación con la suma de los números ponderados de las oficinas de todas las comunidades. Esta ponderación se obtiene para cada territorio autonómico multiplicando el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en este territorio por los respectivos habitantes, según los censos oficiales.

4. Para cada comunidad autónoma, la designación de las corporaciones municipales con derecho a nombrar consejeros generales, en el número que corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 anterior, se realizará en cada elección de la siguiente forma:

a) El 50 por 100 de los consejeros generales se distribuirá proporcionalmente al número de oficinas abiertas en cada municipio. A estos efectos podrán agruparse las oficinas correspondientes a varios municipios. Esta distribución se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

Se efectuará el siguiente cálculo:

Xi =
Ai


= x R, siendo:
A

Xi, el número de representantes a asignar al municipio i.

Ai, el número de oficinas abiertas de la caja de ahorros en el municipio i.

A, el número total de oficinas abiertas de la caja de ahorros en los municipios que puedan acceder al reparto.

R, el número de representantes a asignar conforme a esta distribución.

A cada corporación municipal le será inicialmente asignado un número de representantes idéntico al que corresponde a la parte entera de Xi.

El resto de representantes de este 50 por 100 hasta completar el número a distribuir se asignará en función de la parte decimal de Xi, en orden decreciente de mayor a menor. En el supuesto de que a dos o más municipios les corresponda idéntica parte decimal, se determinará su ubicación en el orden decreciente anterior en función del número de impositores de cada caja de ahorros, asimismo con un orden de mayor a menor.

b) El 50 por 100 restante de los consejeros generales se cubrirá en cada elección, por orden de turno, de acuerdo con la relación de municipios ordenada de mayor a menor según el número de oficinas abiertas en cada término municipal. En caso de igualdad en el número de oficinas, se colocarán por el número de impositores. Cada corporación municipal nombrará un único representante.

Cuando, tras sucesivas elecciones, todos los municipios que tuvieran derecho a nombrar representante, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, hubieran designado efectivamente representante, se reiniciará el proceso aplicando los mismos criterios.

En caso de que el número de municipios con derecho a designar representantes en la Asamblea General, según lo establecido en esta ley, resulte inferior al número de representantes a elegir por el grupo de corporaciones municipales, la diferencia entre ambos se añadirá al número de representantes correspondiente a la entidad fundadora».

Artículo 13.

La letra d) del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 3/1991 queda con la siguiente redacción:

«Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.»

Artículo 14.

Se adicionan los apartados 3 y 4 en el artículo 41 de la Ley 3/1991, con el siguiente contenido:

«3. El nombramiento de los consejeros será irrevocable, salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa.

Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la caja.

En el caso de cese o separación del cargo, en los supuestos previstos en la presente ley, de un consejero general antes del término de su mandato, será sustituido durante el periodo restante por el correspondiente suplente, que será designado por las mismas instituciones, organismos o entidades que designaron al consejero saliente. A estos efectos, los consejeros generales representantes de los impositores serán sustituidos por sus respectivos suplentes ya elegidos.

4. La duración máxima del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente ley.»

Artículo 15.

La letra a) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 3/1991 queda con la siguiente redacción:

«a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, salvo el representante que, en su caso, designe el Departamento de Hacienda y Administración Pública de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 51, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo antes del cumplimiento de su mandato, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.»

Artículo 16.

El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 44 de la Ley 3/1991 queda con la siguiente redacción:

«En el caso de cese o separación en su cargo de un vocal, será sustituido durante el periodo restante por el correspondiente suplente. Por cada grupo de representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento que éstos.»

Artículo 17.

Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 46 de la Ley 3/1991, con la siguiente redacción:

«Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.»

Artículo 18.

El apartado 4 del artículo 48 de la Ley 3/1991 queda con la siguiente redacción:

«4. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades previstas para los consejeros generales en los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la presente ley.»

Artículo 19.

Se adiciona el apartado 5 en el artículo 48 de la Ley 3/1991, con la siguiente redacción:

«5. La duración máxima del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente ley.»

Artículo 20.

El párrafo primero del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 3/1991 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La Comisión de Control no podrá tener miembros comunes con los órganos a los que supervisa y controla. Estará constituida por ocho miembros: dos en representación de las entidades fundadoras, dos en representación de las corporaciones municipales, tres en representación de los impositores y uno en representación de los empleados. La duración del ejercicio del cargo, la renovación de los comisionados y la presentación de candidaturas se regirá por lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración.»

Artículo 21.

Se adiciona el Capítulo IV al Título III de la Ley 3/1991, con la siguiente denominación y artículos:



«CAPÍTULO IV

Protección al cliente



Artículo 57.

Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.

Artículo 58.

1. Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi podrán designar un defensor del cliente, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de los mismos en sus relaciones con cualquiera de las cajas citadas.

2. El defensor del cliente habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

3. La decisión del defensor del cliente vinculará a la entidad en la parte que sea favorable a la reclamación. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o a la protección administrativa».

Disposición transitoria primera.

Las cajas de ahorros procederán a la adaptación de sus estatutos y reglamentos a las disposiciones de esta ley, elevándolos en el plazo de tres meses al Departamento de Hacienda y Administración Pública para su aprobación.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses desde la aprobación por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de los estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros, se constituirá una nueva Asamblea General, elegida de acuerdo con lo establecido en la presente ley, en la que se designará a los vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control.

Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley.

Disposición transitoria tercera.

Los consejeros generales, los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control que ostenten el cargo a la entrada en vigor de la presente ley, aunque hayan cumplido el periodo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 41, en el apartado 5 del artículo 48 y en el apartado 2 del artículo 51, o lo cumplan durante el periodo electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante tal mandato y uno más, si resultaran elegidos por la representación que ostenten.

Disposición transitoria cuarta.

Excepcionalmente, efectuada la primera elección de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la duración del mandato de la mitad de los consejeros generales, vocales del Consejo de Administración y comisionados nombrados será de dos años.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán elegidos los consejeros generales representantes de los impositores y el doble de suplentes. Transcurridos dos años desde el nombramiento de los representantes de este sector, la mitad de los mismos, determinada mediante sorteo ante notario, será sustituida por los suplentes que correspondan, cuyo mandato tendrá una duración de cuatro años.

Asimismo, a los efectos referidos, las corporaciones municipales designadas elegirán los consejeros generales que correspondan. Transcurridos dos años desde el nombramiento de los consejeros generales representantes de las corporaciones municipales, la mitad de los mismos, determinada mediante sorteo ante notario, será sustituida por aquellos que designen las mismas instituciones que designaron a los cesantes, teniendo su mandato una duración de cuatro años.

Transcurridos dos años desde su nombramiento, la mitad de los representantes de los restantes sectores será sustituida por aquellos que designen los mismos que lo hicieron a los cesantes, teniendo su mandato una duración de cuatro años.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 7 de mayo de 2003.–EL Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

Fecha: 
divendres, 25 novembre, 2011