LEY 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo.
Contiene la presente ley una serie de medidas de tipo normativo que por diferentes vías deberán facilitar el desarrollo de la política económica que la Xunta de Galicia proyecta llevar a cabo a través de la Ley de presupuestos generales para el año 2002, aunque el carácter permanente de la mayor parte de las disposiciones que incorpora repercutirá sobre los fines perseguidos por la acción de gobierno más allá del ámbito temporal de un único ejercicio económico, en concordancia con la naturaleza, en muchos casos recurrente, y con la orientación, que habitualmente supera el corto plazo, de esos objetivos.
A pesar de ese punto común de coincidencia, las medidas contempladas en la presente ley corresponden a muy diferentes ámbitos sectoriales de actuación, que hacen referencia tanto a aspectos de orden fiscal como a otros que inciden sobre el ordenamiento del personal al servicio de la función pública de Galicia o sobre el desarrollo de la gestión y la propia organización de los distintos sectores que forman parte de la Administración autonómica.
En materia fiscal, dentro del título I, se establecen para el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas las deducciones de la cuota íntegra que corresponden por nacimiento o adopción de hijos y por la existencia de familia numerosa, debiendo destacarse que en el primero de esos supuestos la deducción se mantendrá para los dos periodos impositivos siguientes.
Con la finalidad de disminuir el coste de las transmisiones familiares de carácter mortis causa, se aprueban reducciones en el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones en los supuestos de transmisiones de explotaciones agrarias o de elementos aislados de esa explotación, así como en los casos de transmisión de empresas individuales o de negocios profesionales ubicados en Galicia.
En lo que respecta a los actos jurídicos documentados, se establece el tipo de gravamen que recae sobre los documentos notariales.
En materia de tasas se modifican, en el capítulo correspondiente, las tarifas y las exenciones de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, así como la regulación de la base imponible y los tipos de gravamen y cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.
En el título II se incluyen diversas medidas relacionadas con el personal al servicio de la Administración autonómica, entre las cuales figuran algunas modificaciones de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Por lo que respecta a estas últimas, se atribuye al conselleiro competente en materia de Administración local el ejercicio de las competencias que respecto a los funcionarios de esos cuerpos, con habilitación de carácter nacional, corresponden a la Comunidad Autónoma.
Con la finalidad de permitir el acceso a los distintos cuerpos y escalas al personal en posesión de titulaciones que puedan crearse en el futuro o que fueron aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de las correspondientes leyes de creación de esos cuerpos y escalas, se establece la posibilidad de que el título requerido para el ingreso en las mismas sea establecido mediante decreto aprobado en el Consello de la Xunta, en vez de la remisión a la ley de creación que hacía la anterior redacción de la Ley 4/1988.
Se define, por otra parte, el momento en que los funcionarios de nuevo ingreso comienzan a computar el plazo de consolidación de grado personal y el nivel al que se comienza a consolidar el grado, regulándose también la integración de los funcionarios de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales que pasen a ocupar puestos con carácter definitivo en la Administración de la Comunidad Autónoma, en los correspondientes cuerpos o escalas a que pertenezcan los puestos que ocupen.
Se contempla la posibilidad de la participación del personal laboral fijo que ocupe, con carácter definitivo, puestos de trabajo reservados a personal funcionario en las pruebas de acceso a los cuerpos o escalas a que figuren adscritos, siempre que reúnan los requisitos exigidos.
Además de las modificaciones que afectan a la Ley de la función pública, se incorporan en este título otra serie de novedades referentes a la creación de las escalas de inspección y subinspección de consumo, a la modificación de la escala de agentes forestales y a la unificación de las especialidades de inspección financiera y tributaria y de gestión tributaria, de las escalas superior de finanzas y técnica de finanzas, en las especialidades superior y técnica de inspección y gestión financiera y tributaria.
En el título III se incluyen una serie de normas, de gestión y organizativas, que comprenden a los diferentes sectores que integran la administración pública de Galicia.
Algunos artículos de la Ley 5/1994, de creación del ente público Puertos de Galicia, se modifican para facilitar una mayor coordinación de su actividad con la consellería competente en materia de pesca.
Para reforzar la unidad de gestión de la política de aguas se modifica igualmente la Ley 8/1993, de 23 de junio, adscribiendo el organismo autónomo Aguas de Galicia a la Consellería de Medio Ambiente, dejando configurada la distribución competencial de la Administración hidráulica de Galicia.
Con la finalidad de que pueda tener efecto lo dispuesto en el Decreto 402/2001, de 28 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la nueva Consellería de Asuntos Sociales, que asigna a esa consellería las competencias establecidas en la Ley 3/2000, del voluntariado de Galicia, se adaptan en tal sentido las referencias que se hacían en dicha ley a la consellería ostentadora de esas competencias.
Las variaciones introducidas afectan también al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, en forma de precisión técnica sobre la extensión de la intervención limitada, así como para ampliar a los contratos de obras efectuados bajo la modalidad de abono total el procedimiento de modificación de los porcentajes y del número de ejercicios aplicables en los casos de gastos plurianuales.
Se aborda finalmente, dentro de este mismo título, la creación de la Agencia para la Gestión Integrada, Calidad y Evaluación de la Formación Profesional, concebida como un ente de derecho público adscrito a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, para el desarrollo de las actuaciones descritas en su propio enunciado.
Por lo que respecta a las disposiciones adicionales hay que destacar la modificación que se realiza en la Ley 9/1984, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, con la finalidad de definir con mayor precisión las funciones de servicio público que la entidad tiene encomendadas, así como las peculiaridades del control parlamentario establecido sobre el desarrollo efectivo de esas funciones.
Para reforzar los mecanismos de control económico-financiero, mediante la utilización de auditorías externas, se modifican igualmente la Ley 7/1983, de las fundaciones de interés gallego, y la Ley 9/1993, de las cofradías de pescadores de Galicia.
Y, por último, diversas novedades que afectan al articulado de la Ley 14/1985, reguladora de los juegos y apuestas, y, en un ámbito diferente, el establecimiento de prestaciones familiares para las personas que teniendo a su cargo hijos menores de tres años estén exentas de presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, cierran el contenido de las disposiciones adicionales de la presente Ley de medidas.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas de régimen fiscal y administrativo.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Artículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Uno. En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión tributaria del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 1.º del apartado Uno del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, se aprueban las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta:
a) Por nacimiento y adopción de hijos:
Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo que conviva con el contribuyente a la fecha del devengo del impuesto podrán deducirse 240 euros. En el caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 300 euros por cada hijo.
La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al del nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, con arreglo a las siguientes cuantías y límite de renta:
240 euros, siempre que la base imponible del periodo, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal y familiar, estuviese comprendida entre 21.035,01 y 30.050 euros.
300 euros, siempre que la base imponible del periodo, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal y familiar, fuese menor o igual a 21.035 euros.
Cuando, en el periodo impositivo del nacimiento o adopción o en los dos posteriores, los hijos convivan con ambos progenitores, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
b) Por familia numerosa:
El contribuyente que ostente el título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto podrá deducir las siguientes cantidades:
200 euros, cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.
280 euros, cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.
380 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a las familias numerosas, según las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y por la Ley 8/1998, de 14 de abril, de ampliación del concepto de familia numerosa.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Dos. La práctica de las deducciones a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad.
Artículo 2. Reducciones en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Uno. En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y de aquellas otras que están reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia:
1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que a la fecha del devengo el causante tuviese la condición de agricultor profesional.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese la explotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos se practicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
b) Que a la fecha del devengo los adquirentes tengan la condición de «agricultor profesional» y sean titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten.
c) Que el adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a su explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese los elementos en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
3. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional cuyo centro de gestión radicase en Galicia, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el centro de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
b) Que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades.
d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
e) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
Dos. Las reducciones previstas en el número anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, entre si y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 2.c) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las contempladas en leyes especiales en relación con este impuesto.
Tres. Si dejasen de cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o mantenimiento del centro de gestión o, en su caso, el domicilio fiscal o el derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio, deberá pagarse la parte del impuesto que se dejara de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Cuatro. A los efectos de las reducciones contempladas en los puntos 1 y 2 del apartado Uno de este artículo, los términos de «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de una explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Capítulo II
Impuestos indirectos
Artículo 3. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados que recae sobre los documentos notariales.
En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y a lo establecido en el artículo 31.2 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable será:
1. Para las primeras copias de escritura y actas notariales, el 1 por 100.
2. Para las primeras copias de escrituras que documenten la primera adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, el 0,75 por cien.
A estos efectos, habrá que estar al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Capítulo III
Tasas
Artículo 4. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado Seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, se modifican las tarifas y exenciones de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en el sentido que a continuación se indica:
Uno. Tarifas.
1. Rifas y tómbolas.
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 10 por 100 del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
b) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa conforme al tipo señalado en la letra a) anterior o bien a razón de 300 euros por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones con más de 75.000 habitantes, 210 euros en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes y 90 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.
2. Apuestas: el tipo será con carácter general de un 8,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
3. Combinaciones aleatorias: en las combinaciones aleatorias, el tipo será del 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.
Dos. Exenciones. Quedan exentos del pago de estas tasas:
1. La celebración de apuestas mutuas deportivas, cuando la organización y el desarrollo de las mismas estén a cargo de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
2. Los sorteos organizados por la ONCE.
3. Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.
4. La celebración de tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
6. Las rifas organizadas o celebradas sin ánimo de lucro con motivo de acontecimientos educativos, sociales o festivos, siempre que el producto íntegro de la venta de los billetes ofrecidos no supere los 12.000 euros y el premio ofrecido tenga un valor inferior a 1.500 euros.
Artículo 5. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.
En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado Seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, se modifica la regulación de la base imponible y los tipos de gravamen y cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:
Uno. Base imponible.
La base imponible de la tasa vendrá constituida por los ingresos brutos que sean obtenidos por los sujetos pasivos, en el caso del juego en casinos o del juego de la lotería instantánea electrónica. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
En el resto de supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que se celebren en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.
Dos. Tipos de gravamen y cuotas fijas:
1. El tipo de gravamen general será del 20 por 100.
2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre ... euros |
Tipo aplicable
- porcentaje |
Entre 0 y 1.350.000,00 |
22
|
Entre 1.350.000,01 y 2.235.000,00 |
38
|
Entre 2.235.000,01 y 4.455.000,00 |
49
|
Más de 4.455.000,00 |
60
|
3. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo A especial: Cuota anual: 1.000 euros.
B) Máquinas tipo B o recreativas con premio.
a) Cuota anual: 3.125,28 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los cuales puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.400 euros más el resultado de multiplicar por 2.580 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.
C) Máquinas tipo C o de azar: Cuota anual: 4.562,28 euros.
En el caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 65,45 euros por cada 0,04 euros en lo que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
4. Los tipos de gravamen y las cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO II
Normas en materia de función pública
Artículo 6. Funcionarios de Administración local. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Se añade un artículo 13 bis a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Corresponde al conselleiro competente en materia de Administración local ejercer las competencias que, respecto a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia.».
Artículo 7. Creación de cuerpos y escalas. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Se modifica el punto 2 del artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que tendrá la redacción siguiente:
«2. La ley de creación habrá de contener los siguientes elementos:
a) Denominación del cuerpo y escalas de que, en su caso, se componga.
b) Grupo en que se clasifica y el sistema de selección aplicable.
c) Funciones que hayan de desempeñar sus componentes, que no podrán corresponderse con las atribuidas a los órganos de la administración.
d) Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en los cuerpos y escalas. No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe nuevas titulaciones o se produzcan modificaciones en la normativa educativa vigente, el Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las legalmente exigidas.».
Artículo 8. Provisión de puestos de trabajo vacantes. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Se modifica el punto 1 del artículo 27 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Concurso. Constituye el sistema normal de provisión. En el mismo se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los cuales figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos, los cursos de formación y perfeccionamiento superados que tengan relación con los puestos de trabajo a cubrir y la antigüedad.
A tal efecto se crearán comisiones de valoración, cuya composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo obtenido por concurso un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, a no ser por supresión del puesto de trabajo. En el cómputo de dicho periodo se incluirá el tiempo de destino provisional que, en su caso, con carácter excepcional, desempeñasen en un puesto los funcionarios de nuevo ingreso.».
Artículo 9. Movilidad de los funcionarios públicos. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Se modifica el punto 2 del artículo 42 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. A los funcionarios de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales que, mediante los procedimientos legalmente establecidos, pasen a ocupar puestos de trabajo en la administración pública de esta Comunidad Autónoma les será aplicable la legislación de la función pública de la misma.
Los mencionados funcionarios que, mediante transferencia o por cualquier otro sistema previsto en la normativa aplicable, pasen a ocupar puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con carácter definitivo se integrarán en el correspondiente cuerpo o escala.».
Artículo 10. Grado personal de los funcionarios. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Se modifica el punto 2 del artículo 62 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que pasará a tener el siguiente contenido:
«2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel de los mismos, el tiempo del desempeño se computará en el nivel más alto con que tal puesto estuviese clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeran sin que en caso alguno puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
Los funcionarios de nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel de complemento de destino del primer puesto al que se les adscriba, de forma provisional o definitiva, tras la superación del proceso selectivo.».
Artículo 11. Titulaciones para el acceso a distintas escalas. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Se añade una disposición adicional duodécima segunda a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, con el siguiente contenido:
«De conformidad con el apartado d) del punto 2 del artículo 20 de la presente ley, el Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las requeridas para el acceso a las distintas escalas creadas por el artículo 16 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para 1992, y por la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia.».
Artículo 12. Personal laboral fijo. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Se añade una disposición adicional decimotercera a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, con la redacción siguiente:
«El personal laboral fijo que preste sus servicios en puestos de trabajo reservados a personal funcionario podrá participar en las pruebas de acceso a los cuerpos y escalas a que figuren adscritos los puestos correspondientes, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos.
Dichas pruebas de acceso se convocarán por el turno de afectados por el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (BOE del 3 de agosto), y por el artículo 25 de la presente ley.
«Sólo podrá participar en estas pruebas el personal laboral fijo que esté con carácter definitivo en puestos de personal funcionario, así como el personal laboral que, encontrándose en la situación anterior, figure en situación de excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo con arreglo a la normativa laboral aplicable. No podrá participar el personal afectado por las disposiciones transitorias décima y undécima de la presente ley.
El personal laboral que supere las pruebas de acceso quedará destinado en los mismos puestos de trabajo que venía ocupando y podrá participar en concursos de traslados sin necesidad de permanecer dos años en el puesto en que está destinado.».
Artículo 13. Creación de las escalas de inspección y subinspección de consumo.
Se crea, dentro del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia, grupo B, la escala técnica de inspección de consumo, y dentro del cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, grupo C, la escala de subinspección de consumo.
Su estructura, dependencia, funciones concretas y funcionamiento orgánico serán establecidos reglamentariamente.
Artículo 14. Escala de agentes forestales. Modificación de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia.
Se modifica el punto 1 del artículo 6 de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Escala de agentes forestales, que desarrollará las funciones objeto de su profesión en relación con la tutela y gestión de los recursos naturales renovables y la conservación de la naturaleza.».
Artículo 15. Escala superior de finanzas.
Las especialidades de inspección financiera y tributaria y de gestión tributaria de la escala superior de finanzas creada por el artículo 16.3 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para el año 1992, se unifican en una única especialidad de inspección y gestión financiera y tributaria, que asumirá las funciones asignadas en los apartados a) y b) del mencionado artículo a las especialidades que son objeto de refundición.
Artículo 16. Escala técnica de finanzas.
Las especialidades técnicas de inspección financiera y tributaria y de gestión tributaria de la escala técnica de finanzas creada por el artículo 17.2 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para el año 1992, se unifican en una única especialidad técnica de inspección y gestión financiera y tributaria, a la cual corresponde la asistencia y colaboración en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas la especialidad del mismo nombre en la escala superior de finanzas, así como las funciones que se especifiquen en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 17. Integración del personal funcionario en las nuevas especialidades de las escalas de finanzas.
El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley pertenezca a las especialidades de inspección financiera y tributaria o gestión tributaria de la escala superior de finanzas quedará integrado, con la misma fecha de efectos, en la nueva especialidad de inspección y gestión financiera y tributaria de dicha escala, conservando todos los derechos derivados de su acceso o integración en la especialidad de procedencia.
Igualmente, el personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley pertenezca a las especialidades técnicas de inspección financiera y tributaria o técnica de gestión tributaria de la escala técnica de finanzas quedará integrado, con efectos desde la misma fecha, en la nueva especialidad técnica de inspección y gestión financiera y tributaria de dicha escala, conservando todos los derechos derivados de su acceso o integración en la especialidad de procedencia.
La integración establecida en este artículo se acreditará mediante la expedición de la correspondiente diligencia por la unidad de personal de la consellería u organismo en que preste servicio el personal afectado.
TÍTULO III
Normas de gestión y organización administrativa
Artículo 18. Servicio Gallego de Salud.
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.
En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Artículo 19. Profesores de cuerpos docentes.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida ley, y con carácter de transitoriedad durante el periodo de implantación de la reforma educativa prevista por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.
Artículo 20. Intervención limitada. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el apartado a) del punto 1 del artículo 97 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:
«a) Los gastos de obras, de gestión administrativa, de suministro, de consultoría y asistencia y de los servicios, por importe inferior al que en su caso se establezca en la Ley de presupuestos de cada año.».
Artículo 21. Gastos plurianuales. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el punto 6 del artículo 58 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:
«6. El Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 3 de este artículo y los importes que se fijen con arreglo a lo dispuesto en el número 5, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente consellería y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la dirección general competente en materia de presupuestos.
Este procedimiento será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el abono total del precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades, que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.».
Artículo 22. Infracciones graves. Modificación de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.
Se añaden trece nuevos apartados, 28) a 40), al artículo 6 de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, que quedarán redactados en los siguientes términos:
«28) La comercialización de productos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura incumpliendo las normas de etiquetado, presentación y publicidad exigidos para dichos productos.
29) La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias.
30) El cambio de base del buque pesquero sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa o su utilización incorrecta, salvo en supuestos de fuerza mayor.
31) La no expedición de la nota de venta o la inclusión de datos falsos en la misma.
32) El transporte de productos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura sin la correspondiente documentación exigida por la normativa vigente.
33) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional marítimo-pesquera.
34) La alteración de los datos y circunstancias que figuren en el correspondiente permiso de explotación.
35) No tener reglamentariamente balizados las artes, aparejos o útiles de pesca, así como la utilización de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.
36) El incumplimiento de la obligación de respetar distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, con el fin de entorpecer las actividades pesqueras.
37) El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca o marisqueo distintos a los autorizados en el permiso de explotación.
38) No cubrir el diario de pesca o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca o infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado diario.
39) El incumplimiento de la obligación de llevar visible el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula, cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
40) El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores y otros parámetros establecidos para las embarcaciones.».
Artículo 23. Infracciones muy graves. Modificación de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.
Se añaden dos nuevos apartados, 14) y 15), al artículo 7 de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, que quedarán redactados como sigue:
«14) La obtención de los títulos administrativos habilitantes precisos en base a documentos o informaciones falsas.
15) La extracción, posesión, transporte y comercialización de especies marinas procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénico-sanitarios.».
Artículo 24. Expediente sancionador. Modificación de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.
Se modifica el apartado c) del punto 2 del artículo 11 de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, que quedará redactado de la siguiente forma:
«c) Incautarse de las artes, aparejos, utensilios de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones o equipamientos de todo género que hayan sido utilizados en la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley.».
Artículo 25. Sanciones. Modificación de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.
Se añade un nuevo artículo 12 bis a la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, que quedará redactado como sigue:
«1. Los títulos administrativos habilitantes requeridos para el ejercicio de la pesca, el marisqueo y los cultivos marinos no podrán ser otorgados, renovados, prorrogados ni transmitidos a aquellas personas, físicas o jurídicas, que tengan sanción firme en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros pendiente de pago.
2. Lo establecido en el apartado anterior será igualmente de aplicación a aquellas personas, físicas o jurídicas, que pretendan transmitir dichos títulos administrativos.».
Artículo 26. Procedimiento sancionador. Modificación de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.
Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 16 de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, que tendrá la redacción siguiente:
«6. Las resoluciones condenatorias, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en los artículos anteriores, podrán declarar el decomiso de todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, vehículos, embarcaciones o equipos de todo género empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción en la presente ley.
De acuerdo con la resolución del expediente sancionador, cuando el uso de los objetos mencionados en el párrafo anterior no sea susceptible de un uso lícito serán destruidos, levantándose la correspondiente acta, y si su uso fuera lícito se depositarán en las dependencias de la consellería competente en materia de pesca para su devolución o rescate o para su enajenación en pública subasta.».
Dos. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 16 de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, que quedará redactado como sigue:
«8. Si no recayera resolución transcurridos doce meses desde la iniciación del procedimiento sancionador, teniendo en cuenta las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados, se declarará la caducidad de las actuaciones.».
Artículo 27. Consejo de Administración. Modificación de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia.
Se modifica el apartado e) del artículo 7 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, que quedará redactado como sigue:
«e) Proponer a los órganos competentes de la Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de puertos, la aprobación de los planes de obras, de instalaciones de los puertos y de sus ampliaciones, así como de los planes especiales de ordenación portuaria.
Cuando se trate de planes de obras o instalaciones portuarias y sus ampliaciones o planes especiales de ordenación portuaria cuyo contenido sea de naturaleza pesquera, previamente a su elevación al órgano competente para su aprobación, se recabará informe de la consellería competente en materia de pesca.».
Artículo 28. Competencias del Consello de la Xunta. Modificación de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia.
Se añade un nuevo apartado i) al artículo 10 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, redactado en los siguientes términos:
«i) Adscribir las zonas de interés de cultivos marinos en dominio público portuario a la consellería competente en materia de pesca a los efectos del ejercicio de sus competencias en materia de acuicultura.
Se entiende, a los efectos de la presente ley, como zonas de interés de cultivos marinos aquellas zonas de las aguas del dominio público portuario que por sus óptimas condiciones para tal actividad aconsejen una especial protección y así sean declaradas por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la consellería competente en materia de pesca.».
Artículo 29. Atribuciones de la consellería competente en materia de pesca. Modificación de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia.
Se añade un nuevo artículo 11 bis, «Atribuciones de la consellería competente en materia de pesca», a la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, que tendrá la redacción siguiente:
«a) La construcción de lonjas, fábricas de hielo y otras edificaciones del recinto portuario destinadas a actividades pesqueras, acuícolas o marisqueras, debiendo recabar, previamente, de Puertos de Galicia informe preceptivo y vinculante sobre su ubicación.
b) Autorizar la realización de actividades de acuicultura, pesca y marisqueo que tengan lugar en los puertos o en el dominio público portuario, con carácter previo al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la ocupación de dicho dominio que corresponde a su titular.
c) Emitir, con carácter preceptivo, informe sobre la relación de actuaciones previstas en el programa de infraestructura pesquera del presupuesto general de Puertos de Galicia.».
Artículo 30. Patrimonio. Modificación de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia.
Se modifican los puntos 1 y 5 del artículo 17 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. Para el desempeño de sus funciones se adscriben a Puertos de Galicia los bienes y derechos que integran el dominio público portuario autonómico a la entrada en vigor de la presente ley, así como los posteriores incorporados al mismo por cualquier título, sin perjuicio de los bienes de dominio público portuario adscritos a la consellería competente en materia de pesca para el ejercicio de sus facultades en acuicultura y ordenación del sector pesquero.
5. El Consello de la Xunta dictará, previa propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda e informe de la consellería competente en materia de puertos y de la consellería competente en materia de pesca, las normas para la formación y permanente actualización del Inventario de bienes y derechos de Puertos de Galicia, que se ajustarán a las prescripciones de la Ley del patrimonio de la Comunidad Autónoma y de su reglamento.».
Artículo 31. Administración hidráulica de Galicia. Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, de Administración hidráulica de Galicia.
Uno. Se modifica el punto 1 del artículo 7 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, de Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Aguas de Galicia es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consellería de Medio Ambiente, y dotado de plena autonomía para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna, con la participación en sus órganos colegiados de los usuarios.».
Dos. La empresa pública de Obras y Servicios Hidráulicos, creada por la disposición adicional primera de la Ley 8/1993, de 23 de junio, de Administración hidráulica de Galicia, adscrita a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, tal como se recoge en el artículo 4 de sus estatutos aprobados por el Decreto 125/1996, de 7 de marzo, ejercerá las funciones de gestión de obras y prestación de servicios que le sean encomendadas dentro del programa de actuaciones del organismo autónomo Aguas de Galicia.
Tres. La Comisión Delegada de la Xunta de Galicia para el Medio Ambiente actuará, de conformidad con las funciones previstas en el Decreto 239/1999, de 29 de julio, como instrumento de coordinación entre los diferentes entes y organismos que constituyen la Administración hidráulica de Galicia, a fin de garantizar el eficaz y adecuado desarrollo de sus actuaciones.
Artículo 32. Competencias de la Xunta de Galicia. Modificación de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia.
Se modifica el punto 2 del artículo 16 de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia, que quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Las competencias que se atribuyen a la Xunta de Galicia en la presente ley serán ejercidas por la consellería competente en materia de asuntos sociales, a través del Servicio Gallego de Voluntariado, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a cada una de las demás consellerías por razón de la materia.».
Artículo 33. Servicio Gallego de Voluntariado. Modificación de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia.
Se modifica el punto 1 del artículo 24 de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia, que quedará redactado de la forma siguiente:
«1. Se crea el Servicio Gallego de Voluntariado como organismo especializado en materia de voluntariado adscrito a la consellería con competencias en materia de asuntos sociales.».
Artículo 34. Consejo Gallego de Voluntariado. Modificación de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia.
Se modifica el punto 1 del artículo 25 de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Se crea el Consejo Gallego de Voluntariado de la Comunidad Autónoma de Galicia como órgano consultivo y asesor en materia de voluntariado, adscrito a la consellería con competencias en materia de asuntos sociales.».
Artículo 35. Composición del Consejo Gallego de Voluntariado. Modificación de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia.
Se modifica el apartado b) del punto 1 del artículo 26 de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia, que quedará redactado en los siguientes términos:
«b) El titular de la consellería con competencias en materia de asuntos sociales.».
Artículo 36. Registro de entidades de acción voluntaria. Modificación de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia.
Se modifica el punto 1 del artículo 28 de la Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Se crea el Registro público de entidades de acción voluntaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consellería competente en materia de asuntos sociales y gestionado por el Servicio Gallego de Voluntariado.».
Artículo 37. Creación de la Agencia para la Gestión Integrada, Calidad y Evaluación de la Formación Profesional.
Uno.- Naturaleza y régimen jurídico.
1. Se crea, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Agencia para la Gestión Integrada, Calidad y Evaluación de la Formación Profesional, como un ente de derecho público de los contemplados en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
2. La agencia queda adscrita a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.
3. Los actos de la agencia sometidos al derecho administrativo podrán ser impugnados mediante los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Dos.- Recursos.
En orden a cumplir sus fines y desempeñar las funciones que le son propias, la Agencia para la Gestión Integrada, Calidad y Evaluación de la Formación Profesional contará con los siguientes recursos:
1. Recursos ordinarios.
a) La dotación económica que se le consigne en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Los bienes muebles e inmuebles y las instalaciones que para el cumplimiento de sus fines le sean adscritos por la Xunta de Galicia.
2. Recursos extraordinarios.
a) Los ingresos derivados de la distribución de productos realizados por la agencia en exclusiva o en colaboración con otros organismos públicos, entidades privadas o personas físicas.
b) Las subvenciones, aportaciones voluntarias o donaciones que le sean otorgadas a su favor por instituciones, entidades o particulares.
c) Cualquier otro recurso que se pudiera generar y se le pudiera atribuir.
Tres.- Régimen presupuestario, contabilidad y control interno.
1. La elaboración, aprobación, contenido y estructura de su presupuesto así como el control de su actividad económica y financiera, y el régimen de su contabilidad, se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en la correspondiente normativa presupuestaria en vigor.
2. El control de las actividades económicas y financieras será ejercido por la Intervención General, en los términos de dicho texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario.
Cuatro.- Ámbito competencial y funciones.
1. Ámbitos de actuación:
a) Gestión integrada del sistema de calificación, formación y orientación profesional.
b) Evaluación de la competencia profesional de la población activa, sin perjuicio de las competencias que de forma específica pudieran corresponder en esta materia a otros órganos de la Comunidad Autónoma.
c) Mejora de la calidad del sistema de formación profesional, evaluando los subsistemas que lo componen.
2. Funciones relacionadas con el ámbito de la gestión integrada:
a) Coordinar los centros integrados de formación profesional.
b) Impulsar el desarrollo de «ofertas integradas de formación profesional».
c) Promocionar las relaciones entre centros formativos y empresas o centros de trabajo.
d) Contribuir a las funciones básicas del sistema de formación profesional de: formación del profesorado, renovación de la innovación y desarrollo (I+D) de la didáctica de formación profesional e información y orientación profesional.
3. Las funciones relacionadas con el ámbito de la evaluación de la competencia profesional de la población activa serán aquéllas establecidas en el marco competencial vigente para esta Comunidad Autónoma.
4. Funciones relacionadas con el ámbito de la mejora de la calidad del sistema de formación profesional:
a) Impulsar la calidad y evaluación de los programas formativos.
b) Promover la calidad de los tres subsistemas de formación profesional: específica, ocupacional y continua.
c) Evaluar el conjunto del sistema integrado de formación profesional.
d) Implementar programas de mejora de la calidad del sistema de formación profesional sobre la formación, actualización y desarrollo de proyectos de innovación tecnológico-didáctica de la formación profesional.
5. Otras funciones:
a) Además de estas funciones, la Agencia para la Gestión Integrada, Calidad y Evaluación de la Formación Profesional podrá elaborar informes y estudios así como elevar las propuestas que estime oportunas a los órganos competentes en aras de la mejora de la calidad del sistema de formación profesional y de la evaluación de la formación asociada a dicho sistema.
b) Asimismo, desarrollará todas aquellas funciones que se le atribuyan por otras disposiciones normativas o le sean encomendadas por los órganos que dirigen la ejecución del Plan gallego de formación profesional.
Cinco.- Estructura orgánica.
1. Al frente de la Agencia para la Gestión Integrada, Calidad y Evaluación de la Formación Profesional habrá un director encargado de la coordinación e impulso de los trabajos y actividades de la misma, que tendrá rango de subdirector general.
2. A su vez, se establece la creación de dos servicios que se ocuparán de la gestión integrada y de la calidad y evaluación del sistema, al frente de los cuales estarán dos personas con rango de jefes de servicio.
3. Los dos servicios mencionados ejercerán las funciones que se establezcan en el desarrollo de la presente ley.
4. La agencia contará con el personal y los medios técnicos necesarios para acometer todas las funciones que se le asignen.
Disposición adicional primera. Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial o de parcelas o parques empresariales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas mayoritariamente participadas por dicho organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.
Disposición adicional segunda. Naturaleza y funciones. Modificación de la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter de entidad de derecho público, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, a la cual corresponde la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, encargo que llevará a cabo en consonancia con lo siguiente:
1.1. Se atribuye a la Compañía de Radio-Televisión de Galicia la misión de servicio público consistente en la promoción, difusión e impulso de la lengua gallega, así como la atención a la más amplia audiencia, ofreciendo calidad y la máxima continuidad y cobertura geográfica, social y cultural, propiciando el acceso a los distintos géneros de programaciones y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigiéndose a todos los segmentos de público, edades y grupos sociales, y favoreciendo activamente la difusión cultural, intelectual y artística y de los conocimientos cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos mediante toda clase de emisiones en lengua gallega realizadas por dicha Compañía a través de las sociedades Radiotelevisión de Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A., así como de cualquier otra que pueda crear en el futuro.
1.2. Para el desarrollo de las misiones de servicio público encomendadas, actuando bajo el objetivo de rentabilidad social y eficiencia económica, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia deberá promover activamente los principios de programación señalados en la presente ley, fomentar la producción audiovisual propia de Galicia, ofrecer programaciones y emisiones que coadyuven a la proyección de cara al exterior de Galicia y de información a las comunidades gallegas del exterior.
1.3. La Compañía de Radio-Televisión de Galicia promoverá activamente el desarrollo de la sociedad de la información, participando en el progreso tecnológico, utilizando todas las formas y medios de distribución, expresión y lenguaje, así como las nuevas técnicas de producción y de difusión de programas de comunicación audiovisual, y desarrollando nuevos servicios, incluidos los digitales y en línea, susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, dentro del marco estatutario de Galicia.
2. Las misiones a que se refiere el apartado anterior se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden al Parlamento y al Gobierno de Galicia y de las que, en periodo electoral, corresponden a las juntas electorales.».
Disposición adicional tercera. Control presupuestario. Modificación de la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.
Se modifica el artículo 20 de la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, que quedará redactado como sigue:
«Corresponde al Parlamento de Galicia el control de la actuación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de sus sociedades.
La Comisión Permanente de Control de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades, constituida de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara, ejercerá el control de la actuación de la CRTVG y sus sociedades, de tal modo que no impida el funcionamiento de los medios, velando por el cumplimiento efectivo de la función de servicio público, definida y encomendada a la CRTVG en el artículo 1, apartado 1, de la presente ley.
A estos efectos, la CRTVG remitirá, con carácter anual, a dicha Comisión parlamentaria un informe sobre la ejecución de la función de servicio público encomendada, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones.».
Cuarta. Fundaciones de interés gallego. Modificación de la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego.
Se añade un nuevo punto 3 al artículo 21 de la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones que, a la fecha de cierre de ejercicio, no cumplan las circunstancias previstas en el Real decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan general de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de las mismas, que permiten la formulación de cuentas anuales abreviadas.
También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del patronato de la fundación o del protectorado, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.
El informe a que se refieren los apartados anteriores se presentará en el protectorado junto con las cuentas anuales de la fundación.».
Disposición adicional quinta. Régimen contable. Modificación de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de regulación de las cofradías de pescadores de Galicia.
Se añade un nuevo punto 2 bis al artículo 11 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de regulación de las cofradías de pescadores de Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2 bis. Las cofradías de pescadores y sus federaciones, a requerimiento de la consellería competente en materia de pesca, deberán someterse a una auditoría externa de cuentas. Dicha obligación se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que puedan, en su caso, corresponderles cuando sean beneficiarias de subvenciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia o de fondos comunitarios.».
Disposición adicional sexta. Exigencia de autorización administrativa. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Uno. Se modifican los apartados c) y e) del artículo 6 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedarán redactados en los siguientes términos:
c) Las máquinas de juego.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
Dos. Se añade la letra g) al artículo 6 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, con la siguiente redacción:
«g) Las loterías.».
Disposición adicional séptima. Autorización administrativa. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedarán redactados de la forma siguiente:
«1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente. En los casos en que exista un plan de carácter territorial para su distribución, la autorización podrá otorgarse mediante la resolución de un concurso de carácter público entre las solicitudes que cumplan las condiciones legalmente establecidas.
En el caso del juego de la lotería instantánea electrónica se concederá autorización a una sola empresa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para la gestión y explotación mercantil de ese juego.
2. Las autorizaciones válidamente otorgadas tendrán una duración indefinida y se extinguirán con el cese del hecho o actividad que constituya el objeto de la misma.
No obstante, tendrán una duración limitada cuando las autorizaciones se otorguen mediante resolución de un concurso de carácter público con un plazo y condiciones de prórroga fijados reglamentariamente.».
Disposición adicional octava. Casinos de juego. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el punto 3 del artículo 8 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedará redactado como sigue:
«3. En los casinos de juego podrán instalarse máquinas de juego y terminales del juego de la lotería instantánea electrónica, en el número que se fije reglamentariamente, en salones independientes de la sala principal y sin acceso directo a dicha sala y a los servicios enumerados en el apartado 2.a) de este artículo.».
Disposición adicional novena. Salas de bingo. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el punto 2 del artículo 9 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedará redactado de la siguiente manera:
«2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de los tipos A y B y, en las mismas condiciones, terminales del juego de la lotería instantánea en salón diferente de aquél en que se celebre el juego del bingo, sin comunicación con éste ni con la cafetería y siempre que no impida el desarrollo normal del juego del bingo.».
Disposición adicional décima. Salones recreativos. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que tendrá la redacción siguiente:
«1. Son salones recreativos los autorizados para explotar en los mismos de forma permanente máquinas de juego de tipo A y que deberán tener en explotación como mínimo diez máquinas.
2. Son salones de juego los autorizados para explotar en los mismos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B, y que deberán tener en explotación por salón, como mínimo, diez máquinas tipo B. No obstante, en el caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas excepto en el caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.
3. En los salones de juego, en la sala destinada a las máquinas de tipo B, podrán instalarse terminales de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica, en las mismas condiciones que las máquinas de tipo B.».
Disposición adicional undécima. Instalación de máquinas recreativas. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:
«En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan sólo podrá instalarse una máquina de cada uno de los tipos A, A especial y B. En ningún caso, la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento. De la misma manera, podrá ser instalado un terminal de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica. Reglamentariamente podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimientos.».
Disposición adicional duodécima. Condición societaria de las empresas adjudicatarias. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se añade un nuevo punto 4 al artículo 13 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que tendrá la redacción siguiente:
«4. La empresa adjudicataria del juego de la lotería instantánea electrónica deberá revestir la forma de sociedad anónima y contar con un capital social mínimo de 60.101,21 euros en el momento de la autorización, debiendo procederse a la adaptación del mismo por periodos de tres años de tal forma que al final de cada uno de esos periodos el capital sea como mínimo un 30 por 100 del total de la inversión ejecutada acumulado en ese mismo periodo.».
Disposición adicional decimotercera. Máquinas de juego. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el artículo 16 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:
«Son máquinas de juego los aparatos de funcionamiento manual o automático que a cambio de un precio permiten al usuario un tiempo de recreo y, eventualmente, en función del azar o la destreza del usuario, obtener de la máquina un premio o un objeto económicamente valorable.».
Disposición adicional decimocuarta. Clasificación de las máquinas de juego. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el artículo 17 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:
«A los efectos de su régimen jurídico las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:
1. Máquinas tipo A: son aquéllas que a cambio de un precio permiten al usuario un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de puntos que puedan cambiarse por objetos o dinero, salvo la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial.
2. Máquinas tipo A especial: son aquéllas que a cambio de un precio no superior a veinte céntimos de euro permiten al usuario un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en especie cuyo valor de mercado no sea superior a diez euros.
3. Máquinas tipo B: son aquéllas que a cambio de un precio permiten al usuario un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero que no puede exceder de cuatrocientas veces el precio máximo de la partida simple o de seiscientas veces el precio máximo de la partida doble simultánea.
4. Máquinas tipo C: son aquéllas que a cambio de un precio permiten al usuario un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero que no puede exceder de dos mil veces el precio máximo de la partida. Se incluyen dentro de este tipo las máquinas denominadas progresivas, para las cuales su premio máximo no podrá exceder de diez mil veces el precio máximo de la partida.».
Disposición adicional decimoquinta. Autorización para la explotación de máquinas recreativas. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el artículo 18 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedará redactado como sigue:
«Sólo podrán explotar las máquinas de los tipos A, A especial y B las empresas operadoras autorizadas.».
Disposición adicional decimosexta. Autorización de máquinas de juego. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el artículo 19 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Las máquinas de juego habrán de disponer para su explotación de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia.
2. Quedan expresamente excluidas de la presente ley:
a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.
b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
c) Las máquinas de pura competencia o deporte.
d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.».
Disposición adicional decimoséptima. Desarrollo reglamentario. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el artículo 20 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedará redactado en los siguientes términos:
«La autorización, organización y desarrollo del juego, mediante boletos, de las rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y lotería instantánea electrónica serán objeto de sus propios reglamentos.».
Disposición adicional decimoctava. Competencias de la Consellería de la Presidencia. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el artículo 23 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:
«Corresponde a la consellería competente en materia de juegos y apuestas:
a) Conceder las autorizaciones necesarias para gestionar y explotar los juegos y apuestas. Cuando se conceda mediante concurso público será obligatorio el informe favorable de la consellería competente en materia de economía y hacienda sobre las condiciones económico-financieras.
b) Determinar las condiciones relativas a las actividades relacionadas con los mismos y con la materia de publicidad en los términos previstos en el artículo 5.
c) El control de sus aspectos administrativos y técnicos.».
Disposición adicional decimonovena. Comisión del Juego. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedará redactado como sigue:
«1. La Comisión del Juego será presidida por el conselleiro con competencias en materia de juegos y apuestas y estará integrada por los siguientes miembros:
a) El director general con competencias en materia de juegos y apuestas, que actuará como vicepresidente.
b) Un representante con rango de director general por cada una de las consellerías con competencia en materia de economía y hacienda, trabajo, industria, juventud y deportes.
c) Un representante de cada uno de los sectores de casinos, bingos y máquinas de juego.
2. Será secretario de la comisión un funcionario de la consellería con competencias en la materia.».
Disposición adicional vigésima. Infracciones muy graves. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se añade la letra n) al artículo 28 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, con la siguiente redacción:
«n) La reincidencia por la comisión de más de una infracción grave en el plazo de un año.».
Disposición adicional vigesima primera. Infracciones graves. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se añade la letra j) al artículo 29 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que tendrá la redacción siguiente:
«j) La reincidencia por la comisión de más de una infracción leve en el plazo de un año.».
Disposición adicional vigesima segunda. Sanciones que corresponden a las distintas infracciones. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica el artículo 31 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa superior a 18.000 euros hasta 100.000 euros, que podrá elevarse hasta 600.000 euros en el caso de reincidencia o según las cuantías jugadas, beneficios obtenidos o incidencia social.
Como sanción accesoria se podrá, además, retirar temporal o definitivamente la autorización concedida y proceder a la clausura del local de juego. En el supuesto de revocación de la autorización o clausura definitiva como local de juego no podrán concederse, hasta transcurridos cinco años, nuevas autorizaciones para cualquiera de las actividades previstas en la presente ley a las mismas empresas. Asimismo podrá, en su caso, decretarse la destrucción de la máquina o de los elementos de juego.
2. Las infracciones graves serán castigadas con multa superior a 3.000 euros hasta 18.000 euros.
3. Las infracciones leves serán sancionadas la primera vez con apercibimiento. Si la falta implica una deficiencia técnica se requerirá al infractor para que proceda a su subsanación inmediata. Si el requerimiento no fuera atendido o se reiterara o persistiera en la infracción, se le impondrá una multa de 1.000 euros a 3.000 euros.
4. La sanción conllevará la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos, según los casos, a la administración o a los directamente perjudicados.
5. A los efectos de la presente ley, de las infracciones cometidas por empresas serán responsables solidarios los gerentes y administradores de las mismas.».
Disposición adicional vigesimo tercera. Resolución de expedientes sancionadores. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifican los puntos 1, 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La resolución de los expedientes sancionadores corresponde:
a) Al director general con competencias en materia de juegos y apuestas, cuando la sanción consista en una multa de hasta 60.000 euros y/o en la retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por un periodo máximo de tres años.
b) Al conselleiro competente en materia de juegos y apuestas, cuando la sanción consista en multa superior a 60.000 euros hasta 300.000 euros y/o en la retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por un periodo máximo de cinco años.
c) Al Consello de la Xunta, cuando la sanción consista en multa superior a 300.000 euros y/o en la retirada definitiva de la autorización o clausura también definitiva del local.
2. La potestad sancionadora se ejercitará siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la normativa de desarrollo de la misma. En todo caso, el plazo para dictar y notificar resolución expresa será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. Un mismo hecho no puede ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, salvo que en el mismo exista infracción administrativa tributaria.»
Disposición adicional vigesima cuarta. Catalogación de los juegos. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que tendrá la redacción siguiente:
«En el catálogo que se elabore, se incluirán, como mínimo, los siguientes juegos:
Lotería.
Los correspondientes a casinos de juego.
Bingo.
Máquinas tipos A, A especial, B y C.
Rifas.
Tómbolas.
Apuestas hípicas.».
Disposición adicional vigesima quinta. Definición del juego de la lotería. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se modifica la letra m) de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedará redactada de la siguiente forma:
«m) Juego de la lotería.
Es el juego que, realizado a través de terminales de acceso o mediante la adquisición de boletos y participaciones en los establecimientos autorizados, permite obtener, en su caso, a cambio de un precio cierto, el premio en metálico indicado en los mismos.».
Disposición adicional vigesima sexta. Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores.
Aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tuviesen a cargo hijos menores de 3 años y, por razón de los ingresos obtenidos durante el año 2000, ni ellas ni ninguno de los miembros de su unidad familiar estuviesen obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese periodo, tendrán derecho a percibir una prestación de 300 euros por cada uno de los hijos menores de dicha edad.
La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca, que exigirá justificación documental de los requisitos exigidos para su disfrute, sin que el mismo hijo pueda dar lugar a más de una prestación.
Disposición adicional vigesima séptima. Evaluación externa del sistema universitario.
La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia asumirá, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las funciones de evaluación, certificación y acreditación previstas en la Ley orgánica 6/2001, de universidades.
El Consello de la Xunta y la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo indicado en el párrafo anterior.
Disposición transitoria primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Los contribuyentes que tuviesen derecho a la deducción por nacimiento o adopción de hijos en el año 2000 y en el año 2001 podrán practicar en el año 2002 la deducción establecida en el artículo 1.Uno.a) de la presente ley, siempre que, para ese último año, se cumpla el requisito de convivencia a la fecha de devengo del impuesto respecto a los hijos que hayan originado el derecho a la deducción en cualquiera de los dos periodos anteriores y la base imponible antes de la reducción por mínimo personal y familiar ascienda a las cuantías establecidas en dicho artículo.
Disposición transitoria segunda. Agencia para la Gestión Integrada, Calidad y Evaluación de la Formación Profesional.
1. Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para dotar presupuestariamente a la Agencia para la Gestión Integrada, Calidad y Evaluación de la Formación Profesional, en el ejercicio de 2002, con créditos adscritos a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, sin perjuicio de los restantes recursos económicos del ente.
2. Hasta que se apruebe por decreto de la Xunta de Galicia la plantilla de la Agencia para la Gestión Integrada, Calidad y Evaluación de la Formación Profesional, el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria podrá adscribir a la misma el personal necesario para el desarrollo de sus funciones.
Disposición transitoria Tercera. Máquinas de juego tipo A especial.
En tanto no se lleve a cabo el correspondiente desarrollo reglamentario, las máquinas de juego tipo A especial a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la presente ley se ajustarán al régimen de autorización de explotación previsto para las máquinas tipo A en la sección 1.ª, capítulo VI, del Reglamento de máquinas recreativas y de azar aprobado por el Decreto 106/1998, de 12 de febrero, siéndoles además de aplicación lo dispuesto en el artículo 53.3 de dicho decreto. Su homologación competerá a la dirección general con competencia en materia de juegos y apuestas previa presentación de la solicitud junto con la documentación prevista en los números 2 y 3 del artículo 16 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar aprobado por el Real decreto 2110/1998, de 2 de octubre.
Disposiciones derogatoria primera. Tasas. Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.
Queda derogado el capítulo III del título I de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.
Disposiciones derogatoria segunda. Funcionarios de la Administración local. Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Queda derogado el punto 2.17 del artículo 13 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Disposiciones derogatoria tercera. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Preceptos de vigencia temporal.
Tendrán vigencia exclusiva para el ano 2002 los artículos 18 y 19 y la disposición adicional primera de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley y desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 29 de abril de 2002.
MANUEL FRAGA IRIBARNE
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 84, de 2 de mayo de 2002.)