LEY 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León



Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.



ÍNDICE



Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto de la ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Competencias de la Comunidad Autónoma en relación con los centros museísticos.

Artículo 4. Criterios generales de la política de promoción de la actividad museística.

Título I. Centros museísticos.

Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 5. Centros museísticos.

Artículo 6. Museos.

Artículo 7. Colecciones museográficas.

Artículo 8. Centros de interpretación del patrimonio cultural.

Artículo 9. Cambio de categoría de los centros museísticos.

Artículo 10. Otras funciones de los centros museísticos.

Artículo 11. Titulares de los centros museísticos.

Capítulo II. Centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 12. Centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 13. Creación de centros museísticos titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 14. Supresión de los centros museísticos titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

Capítulo III. Centros museísticos autorizados.

Artículo 15. Creación de centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 16. Procedimiento para la creación de centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 17. Deberes de los titulares de los centros museísticos autorizados.

Artículo 18. Alteración de condiciones.

Artículo 19. Disolución de los centros museísticos autorizados.

Capítulo IV. Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

Artículo 20. Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

Título II. Gestión de los centros museísticos.

Capítulo I. Planeamiento museístico.

Artículo 21. Plan Museológico.

Artículo 22. Programa de Viabilidad.

Artículo 23. Programa de Seguridad.

Artículo 24. Programa de Accesibilidad.

Artículo 25. Programa anual de actividades y memoria de gestión.

Capítulo II. Organización y personal de los centros museísticos.

Artículo 26. Organización de los centros museísticos.

Artículo 27. Director y administrador de los centros museísticos.

Artículo 28. Personal técnico o cualificado de los centros museísticos.

Artículo 29. Peritaciones y tasaciones.

Capítulo III. Régimen de visita pública.

Artículo 30. Régimen de acceso.

Artículo 31. Condiciones de visita pública.

Artículo 32. Acceso para la investigación y estudio.

Capítulo IV. Dotación de medios materiales y presupuestarios.

Artículo 33. Financiación de los centros museísticos.

Artículo 34. Declaración de interés social a efectos expropiatorios.

Artículo 35. Bienes culturales como medio de pago.

Artículo 36. Servicios complementarios y otros usos.

Título III. Gestión de los bienes culturales.

Capítulo I. Colección Museística de Castilla y León.

Artículo 37. Colección Museística de Castilla y León.

Capítulo II. Fondos.

Artículo 38. Gestión documental.

Artículo 39. Instrumentos documentales.

Artículo 40. Seguridad y conservación de fondos.

Artículo 41. Movimiento de fondos.

Artículo 42. Obtención de imágenes y reproducciones y copias de fondos.

Capítulo III. Medidas de protección.

Artículo 43. Limitaciones por razones de seguridad y conservación de los fondos.

Artículo 44. Medidas obligatorias de protección.

Artículo 45. Expropiación forzosa.

Artículo 46. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.

Título IV. Organización museística.

Artículo 47. Definición de Red Museística de Castilla y León.

Artículo 48. Composición de la Red Museística de Castilla y León.

Artículo 49. Integración en la Red Museística de Castilla y León.

Artículo 50. Efectos de la integración en la Red Museística de Castilla y León.

Artículo 51. Centros museísticos cabecera de la Red Museística de Castilla y León.

Artículo 52. Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León.

Título V. Régimen inspector y sancionador.

Capítulo I. Inspección.

Artículo 53. Inspección.

Artículo 54. Funciones de la inspección.

Artículo 55. Facultades de los inspectores.

Artículo 56. Deberes de los inspectores.

Artículo 57. Actas de inspección.

Artículo 58. Deberes de los interesados.

Artículo 59. Derechos de los interesados.

Capitulo II. Régimen sancionador.

Sección 1.ª Infracciones administrativas.

Artículo 60. Concepto y clasificación.

Artículo 61. Personas responsables.

Artículo 62. Prescripción de las infracciones.

Sección 2.ª Sanciones administrativas.

Artículo 63. Sanciones.

Artículo 64. Sanciones accesorias.

Artículo 65. Criterios para la graduación de las sanciones.

Artículo 66. Prescripción de las sanciones.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador y competencia.

Artículo 67. Medidas provisionales.

Artículo 68. Competencia sancionadora.

Artículo 69. Acción pública.

Disposiciones adicionales:

Primera. Inscripción de centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

Segunda. Autorización de centros museísticos integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León.

Tercera. Régimen de centros museísticos financiados mayoritariamente por la Comunidad Autónoma.

Cuarta. Aplicación de la ley a los centros museísticos titularidad de confesiones religiosas.

Quinta. Anotación e inclusión de los fondos en los libros de registro e inventario de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

Sexta. Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León.

Disposiciones transitorias:

Primera. Museos o colecciones museográficas reconocidos.

Segunda. Museos o colecciones museográficas no reconocidos.

Tercera. Aplicación transitoria a los procedimientos sancionadores.

Disposición derogatoria.

Derogación normativa.

Disposiciones finales:

Primera. Supletoriedad de la legislación general reguladora del patrimonio histórico y cultural.

Segunda. Creación del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

Tercera. Inventario de bienes que constituyen la Colección Museística de Castilla y León.

Cuarta. Premio a la actividad museística.

Quinta. Habilitación normativa.

Sexta. Entrada en vigor.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



Los centros museísticos de la Comunidad de Castilla y León, además de constituir una parte fundamental del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma, actúan como soporte vivo de la memoria y como referentes esenciales de su identidad simbólica y cultural, sin olvidar el decisivo papel que juegan, además, como precursores de las manifestaciones de vanguardia. Desde esta perspectiva, los centros museísticos resultan el espacio fundamental para la conservación, investigación, exhibición y difusión de una parte importante de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, vino a cubrir las necesidades normativas que estos espacios requerían, al tiempo que les prestaba amparo jurídico, regulaba su actividad y funcionamiento y planteaba mecanismos de colaboración, coordinación y racionalización de recursos. El propósito de la ley era crear una infraestructura organizativa de centros y servicios museísticos que garantizase el cumplimiento de sus funciones y de su misión social y cultural.

Durante los últimos años se ha incrementado la variedad y complejidad de los centros museísticos ubicados en la Comunidad de Castilla y León. La titularidad de los centros se ha diversificado, los bienes culturales custodiados en ellos son cada vez más numerosos, y se han multiplicado los criterios de ordenación o presentación de las instituciones, a la vez que se ha producido una profunda renovación de los procesos de relación y colaboración entre ellas. Igualmente, se ha producido un cambio en los hábitos de los usuarios de los centros museísticos, en las ofertas culturales y en las formas con las que los ciudadanos acceden a la información, a lo que se unen las nuevas demandas de actividades y servicios. A estas variaciones que ha experimentado la actividad museística de la Comunidad de Castilla y León, hay que añadir, además, las derivadas de la nueva normativa que ha entrado en vigor con posterioridad a la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, y que debe observar, en lo que resulte de aplicación, el régimen de funcionamiento de los centros museísticos.

La concurrencia de las circunstancias que han quedado expuestas obliga a reflexionar sobre la realidad museística de la Comunidad Autónoma. Este examen ha determinado la conveniencia de que la Administración de la Comunidad de Castilla y León trace líneas que permitan avanzar en la adecuación de los centros museísticos a los intereses de los usuarios, a través del conocimiento de la potencialidad de los servicios que prestan y mediante una ordenación eficaz del variado y complejo mapa museístico existente.

Fruto de lo anteriormente expuesto se ha visto la necesidad de llevar a cabo una reforma legislativa que regule la realidad museística de la Comunidad de Castilla y León observando criterios de calidad, diversidad, complementariedad y competencia, la cual, por su contenido y de acuerdo a los principios que rigen la calidad normativa, no puede limitarse a efectuar cambios parciales, sino que exige la elaboración de un nuevo texto legal que comprenda las novedades y cambios mostrados y evite la dispersión normativa.

Por ello, en el ejercicio de la competencia exclusiva que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1.31.º del Estatuto de Autonomía, ostenta la Comunidad de Castilla y León, en cultura, con especial atención a las actividades artísticas y culturales de la Comunidad y, en concreto, de conformidad con lo dispuesto en sus párrafos d) y e), y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Española y en la normativa estatal que resulte de aplicación a los museos de su titularidad gestionados por la Comunidad Autónoma, se dicta la presente ley con la finalidad de determinar el régimen jurídico aplicable a los centros museísticos de competencia de la Comunidad de Castilla y León, así como de normalizar y coordinar pautas organizativas y estrategias participativas que permitan a los centros museísticos el cumplimiento de sus funciones y la prestación de servicios a la sociedad a partir de la implantación de criterios de calidad.

Y para conseguir los objetivos fijados, esta ley se estructura en cinco títulos, sesenta y nueve artículos, seis disposiciones adicionales, tres transitorias, una disposición derogatoria y seis finales.



II



El Título Preliminar, Disposiciones Generales, aborda el objeto y ámbito de aplicación de la ley, así como las competencias de la Comunidad de Castilla y León con relación a los centros museísticos y los principios generales que han de regir la política de promoción de la actividad museística de la Administración de la Comunidad Autónoma.



III



El Título I, Centros museísticos, ha sido dividido en cuatro capítulos. En el Capítulo I se recogen las disposiciones comunes a los centros. En este punto, hay que destacar, por su carácter poco habitual, la incorporación de una nueva categoría a las tradicionales de museo y colección museográfica, en la medida que estas no parecen suficientes para dar cabida a modelos museísticos novedosos. Esta nueva categoría, bajo la denominación de centro de interpretación del patrimonio cultural, permitirá identificar a ciertas instituciones que poseen algunas características museísticas y que a partir de ahora estarán reguladas y amparadas por una norma legal.

Igualmente, este capítulo contiene las definiciones aplicables a cada categoría de centro museístico planteadas de una nueva manera, pues se estructuran mediante una fórmula dual en contraposición a las definiciones ortodoxas existentes que combinaban ambas partes.

Esta dualidad conceptual precisa, por un lado, los requisitos mínimos que los centros museísticos deben cumplir, lo cual permite garantizar objetivos de política cultural como la promoción de una identidad común o la protección de la diversidad cultural actual y pasada del territorio castellano y leonés, y asegurar objetivos de política social, como los destinados a aumentar el bienestar de los ciudadanos en tanto que usuarios de los servicios prestados por los centros museísticos, sobre todo en lo relativo a la accesibilidad física e informativa. Por otro lado, se especifica la misión atribuida a cada categoría de centro museístico, donde se determinan los fines propios que les impulsan y se les asigna de manera particular el desempeño de una serie de funciones.

Así, la consideración de un centro museístico en una u otra categoría, o la posibilidad de cambiar ésta, se realiza a efectos administrativos y teniendo en cuenta los requisitos que cumple, así como la misión y funciones que asume, además de los servicios que presta. Todo ello debe quedar garantizado por los titulares de los centros museísticos, cuya consideración también se recoge en el texto.

El Capítulo II, Centros dependientes de la Comunidad de Castilla y León, aborda la definición de centro museístico dependiente de la Comunidad Autónoma y señala el procedimiento a seguir para la creación y supresión de centros museísticos de su titularidad.

En el Capítulo III, denominado Centros museísticos autorizados, se incluyen las disposiciones relativas a la creación de centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León. El articulado somete la creación de estos al régimen jurídico de autorización administrativa, en orden a salvaguardar la conservación del patrimonio cultural y los objetivos de política cultural y social. De este modo, la ley juzga imprescindible este régimen autorizador, puesto que la realización de controles a posteriori, dirigidos a comprobar posibles carencias en los centros museísticos, no podría en ningún caso asegurar la protección de los bienes custodiados. La existencia de presentaciones museísticas no sometidas a control previo, la interacción entre los bienes culturales que custodian los museos y el visitante, o la custodia del patrimonio cultural en espacios de exposición o reserva inadecuados, pueden suponer situaciones de inseguridad y la existencia de factores de riesgo con la suficiente trascendencia como para que la Comunidad Autónoma aplique este régimen de autorización que se demuestra, por tanto, fundamental y necesario e indudablemente proporcional. Este régimen de autorización no es aplicable a los centros museísticos de titularidad y gestión estatal ni interfiere en las competencias de la Administración del Estado en materia museística.

Igualmente, este capítulo relaciona los deberes que se asignan a los titulares de los centros museísticos autorizados y prevé el régimen aplicable en los supuestos en los que se alteren las condiciones acreditadas para el cumplimiento de los requisitos de los centros museísticos, así como la contingencia de una posible disolución de un centro museístico autorizado.

Por último, el Capítulo IV crea el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León, como registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán todos los centros museísticos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que servirá como instrumento de control, difusión y promoción de éstos.



IV



El Título II, Gestión de los Centros Museísticos, se estructura en cuatro capítulos. En el Capítulo I, denominado Planeamiento museístico, se detalla la planificación museística que han de respetar los centros, a través de la definición de los planes museológicos y de los programas de viabilidad, de seguridad y de accesibilidad, así como de los programas anuales de actividades y de la memoria de gestión.

En el Capítulo II, Organización y personal de los centros museísticos, se prevé que la organización de los centros museísticos garantice el cumplimiento de su misión y funciones y, en particular, para los museos se disponen criterios de organización a través del establecimiento de tres áreas básicas de trabajo. Por otro lado, se determinan las funciones que corresponden, en todo caso, a los directores o administradores y la necesidad de que los centros museísticos cuenten con personal técnico o cualificado como garantía para cumplir la misión que dichos centros tienen encomendada.

El régimen de visita pública, que se aborda en el Capítulo III, versa sobre el régimen de acceso a los centros museísticos, y contempla el horario de apertura de éstos. Asimismo, se prevé la posibilidad de percibir derechos económicos por la visita pública y por la prestación de servicios complementarios de atención al público, y se establece un régimen de gratuidad aplicable a la visita pública en determinado días para los centros museísticos integrados en la Red Museística de Castilla y León. Se completa el régimen de la visita pública en este capítulo regulando las condiciones de ésta y el acceso para la investigación y el estudio de los bienes culturales que custodian los centros museísticos y de sus instrumentos documentales.

En el Capitulo IV, que se denomina Dotación de medios materiales y presupuestarios, se fijan las pautas a seguir por parte de los titulares para la financiación de los centros museísticos y se plantea la posibilidad de que puedan ser declaradas de interés social para la expropiación forzosa la instalación o ampliación de los centros museísticos integrados en la Red Museística de Castilla y León. Además, en este marco se regula la aceptación de bienes culturales como medio de pago de tasas, tributos u otros ingresos de derecho público no tributarios. Finalmente, se contempla y regula la perspectiva de que los centros museísticos dispongan de espacios destinados a servicios complementarios y de que puedan desarrollar actividades ajenas a su programación.



V



El Título III, Gestión de los bienes culturales, se compone de tres capítulos. El primero de ellos se centra en la Colección Museística de Castilla y León, formada por los bienes culturales cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León que se encuentran asignados a los centros museísticos dependientes de la misma y por la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León.

El Capítulo II, Fondos, determina la existencia de un sistema de gestión documental y de los correspondientes instrumentos documentales. Asimismo, se plantean normas básicas de seguridad y conservación de los fondos, el régimen relativo al movimiento de los mismos cuando pertenezcan a la Colección Museística de Castilla y León y las condiciones que deben observarse para la obtención de imágenes y para la realización de reproducciones y copias de los fondos.

El Capítulo III, Medidas de protección, establece diversas medidas encaminadas a garantizar la conservación física de los fondos de los centros museísticos y la integridad de sus colecciones, como presupuestos necesarios para que los bienes culturales custodiados en estos centros puedan servir para el cumplimiento de la misión de interés general que se les asigna en la ley. Se regula para ello un conjunto de técnicas de actuación que incluye posibles limitaciones de acceso por razones de seguridad, así como por motivos de conservación de los fondos y de los inmuebles donde se custodian, un procedimiento para la adopción de medidas obligatorias de protección, cuyo incumplimiento puede dar lugar a su ejecución subsidiaria, la expropiación forzosa de los bienes culturales afectados por peligro de deterioro, pérdida o destrucción, a causa del incumplimiento por los titulares de los centros museísticos de las obligaciones de conservación, mantenimiento y custodia y, asimismo, los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente que la Administración podrá ejercer en el caso de enajenación de bienes integrantes de las colecciones de los centros museísticos.



VI



El Título IV denominado Organización museística, se configura desde una triple base. Así, en primer lugar, regula la Red Museística de Castilla y León, la cual articula la organización de los centros museísticos, órganos, recursos y servicios destinados a la ordenación, cooperación y aprovechamiento de sus medios, con el objetivo de mejorar la eficacia de sus actuaciones, así como el cumplimiento de las funciones museísticas que tienen encomendadas. Los antiguos modelos organizativos de la Ley 10/1994, de 8 de julio, basados en dependencias jerárquicas, se abandonan en aras de una mayor modernización y una mejor explotación de las posibilidades individuales. De este modo, y sobre la base de relaciones equivalentes, se establecen vínculos destinados a catalizar los elementos más destacados de cada centro museístico, sin intervenir en la autonomía de gestión de cada uno de ellos. Igualmente se determina la composición de la Red Museística de Castilla y León, a la vez que se indica el procedimiento de integración en la misma y los efectos derivados de dicha integración.

En segundo lugar, se materializa la conversión de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León en Centros Museísticos Cabecera de Red, con el objeto de cubrir, dentro de su ámbito territorial o temático, funciones de coordinación y asistencia técnica en materia museística. Esta condición puede ser ampliable a otros centros museísticos.

Por último, este título se refiere a la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales como órgano consultivo y asesor de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y en relación con ella adecua su composición a la realidad actual mediante la creación, en su seno, de un comité de adquisiciones para casos de urgencia o de especial interés.



VII



En el Título V, Régimen inspector y sancionador, se recogen los aspectos relacionados con la actividad inspectora y con el régimen sancionador en materia de centros museísticos. Este está compuesto por el Capítulo I, Inspección, y por el Capítulo II, Régimen sancionador, que, a su vez, se divide en tres secciones: Sección 1.ª Infracciones administrativas; Sección 2.ª Sanciones administrativas; y Sección 3.ª Procedimiento sancionador y competencia.



VIII



La disposición adicional primera trata sobre la inscripción de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

La disposición adicional segunda determina el régimen aplicable a los centros museísticos integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León en virtud de la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León. A tales efectos, establece que se considerarán autorizados a la entrada en vigor de esta ley y, en consecuencia, se incluirán en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León. Respecto a la pertenencia de estos centros a la Red Museística de Castilla y León, se condiciona a que sus titulares manifiesten expresamente dicha voluntad.

La disposición adicional tercera aborda el régimen de centros museísticos financiados mayoritariamente por la Comunidad Autónoma.

La disposición adicional cuarta se centra en la aplicación de la ley a los centros museísticos titularidad de confesiones religiosas.

La disposición adicional quinta prevé los efectos que producirán la anotación e inclusión de los fondos en los Libros de registro e Inventario de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad.

La disposición adicional sexta configura la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León y remite al desarrollo reglamentario la determinación de la conservación, inventario y custodia de los bienes que la componen.

Las disposiciones transitorias primera y segunda determinan, respectivamente, un régimen transitorio aplicable a los museos y a las colecciones museográficas, no dependientes de la Comunidad de Castilla y León, y en función de que estén reconocidos o no de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León.

La disposición transitoria tercera se refiere a la aplicación transitoria de la ley a los procedimientos sancionadores.

La disposición derogatoria deroga todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León.

La disposición final primera determina que será de aplicación a los centros museísticos lo dispuesto en la legislación general reguladora del patrimonio histórico y cultural en lo no previsto en la presente ley.

La disposición final segunda establece el plazo en el que se creará el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

La disposición final tercera concreta el plazo en el que se elaborará el Inventario de bienes que constituyen la Colección Museística de Castilla y León, a partir de los datos incluidos en los correspondientes registros e inventarios de los museos dependientes de la Comunidad.

La disposición final cuarta prevé la creación de un premio en el ámbito de la actividad museística de Castilla y León.

La disposición final quinta faculta a la Junta de Castilla y León y al titular de la Consejería competente en materia de cultura para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la ley.

Concluye la parte final, con la disposición final sexta, la cual articula la entrada en vigor de esta ley.



TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto de la ley.

Es objeto de la presente ley establecer el régimen jurídico de los centros museísticos de competencia de la Comunidad de Castilla y León, así como regular la participación y la coordinación de aquellos dentro de un marco organizativo autonómico destinado a mejorar la calidad de los servicios que dichos centros museísticos prestan a la sociedad, sin perjuicio de las competencias estatales en aquellas materias que puedan ser concurrentes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es aplicable a los centros museísticos que estén ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y que no sean de gestión estatal, sin perjuicio de la aplicación de la normativa del Estado en los centros museísticos de su titularidad.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Las bibliotecas, los archivos, las filmotecas, las hemerotecas, los centros de documentación, salvo que formen parte de los centros museísticos, así como las salas de exposición temporal de bienes culturales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa especial reguladora de los bienes del patrimonio cultural que custodien.

b) Los centros de interpretación, centros de visitantes o aulas, ya sean permanentes o temporales, que se encuentren vinculados a recursos y medios del patrimonio natural.

c) Los centros destinados a la conservación y exhibición de especímenes vivos de la fauna y la flora.

3. Se consideran bienes culturales, a los efectos de esta ley, todos aquellos bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León, según lo dispuesto en la normativa en materia de patrimonio cultural.

Artículo 3. Competencias de la Comunidad Autónoma en relación con los centros museísticos.

La Comunidad de Castilla y León ejercerá las siguientes competencias en relación con los centros museísticos:

a) Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación de los principios establecidos en la presente ley.

b) Planificar y dirigir la política museística y la Red Museística de Castilla y León.

c) Crear y organizar los centros museísticos de titularidad de la Comunidad de Castilla y León y autorizar la creación de los de otras titularidades.

d) Gestionar los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

e) Definir y regular la identidad y los símbolos identificativos del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León y de la Red Museística de Castilla y León.

f) Establecer las normas técnicas necesarias para el cumplimiento de las funciones propias de los centros museísticos.

g) Fomentar la mejora, incremento, conservación, protección y difusión del patrimonio museístico de Castilla y León.

h) Promover la existencia, en los centros museísticos, de protocolos de funcionamiento destinados a controlar el estado de conservación de los fondos y a definir estrategias y planes adecuados en materia de conservación preventiva.

i) Desarrollar el perfeccionamiento de los sistemas de documentación de los centros museísticos y la incorporación de procedimientos que permitan administrar la información y que aseguren su preservación.

j) Facilitar y promover la labor de investigación en los centros museísticos de Castilla y León, tanto por parte de los propios centros como por investigadores externos.

k) Cualquier otra prevista en la presente ley o en el resto del ordenamiento jurídico relacionada con los centros museísticos.

Artículo 4. Criterios generales de la política de promoción de la actividad museística.

La política de promoción de la actividad museística de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se desarrollará fundamentalmente a través de la Red Museística de Castilla y León, observará los siguientes criterios generales:

a) El incremento, documentación y conservación del patrimonio museístico castellano y leonés, así como la transmisión de los conocimientos asociados a él, a través de un diálogo participativo, crítico y universal.

b) La atención particular a las manifestaciones, lugares y zonas con mayor significación cultural y, sobre todo, a aquellas que se encuentren en situación de riesgo frente a posibles pérdidas, degradaciones o expolios.

c) La promoción de procedimientos de organización y colaboración entre los centros museísticos que favorezcan el cumplimiento de su misión, así como la prestación de sus servicios.

d) La especialización de los contenidos y misiones de los centros museísticos, conforme a patrones museológicos actuales.

e) La mayor difusión de los centros museísticos y de los fondos que integran sus colecciones, y la realización de cualquier tipo de acciones que sirvan para su mejor conocimiento y divulgación.

f) El apoyo a las labores internas de investigación de los centros museísticos y a la colaboración con otras instituciones científicas, fundamentalmente, en los campos relacionados con las funciones propias de los mismos y con la investigación museológica.

g) El impulso a la colaboración entre centros, instituciones y organismos relacionados con los centros museísticos destinada a mejorar la gestión de aquellos.

h) La generalización de la formación continua y específica del personal de los centros museísticos en lo referente a la actividad de los centros y, particularmente, en aquellos aspectos que atiendan a la conservación y a la seguridad de los bienes culturales, así como a la prestación de los servicios al público.

i) El desarrollo y fomento de la actividad de las asociaciones y entidades que tengan por objeto el apoyo a los centros museísticos.

j) Apoyar la promoción turística de los centros museísticos de la Comunidad Autónoma.

k) Favorecer la consolidación de los centros museísticos mediante el fomento de acciones de mecenazgo y de donaciones.



TÍTULO I

Centros museísticos

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes



Artículo 5. Centros museísticos.

1. A los efectos de la presente ley los centros museísticos se clasifican en las siguientes categorías:

a) Museos.

b) Colecciones museográficas.

c) Centros de interpretación del patrimonio cultural.

2. Solamente podrán utilizar en su denominación o en sus signos distintivos los términos museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural, solos o en combinación con otras palabras, aquellos centros museísticos creados de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 6. Museos.

1. Tendrán la consideración de museos, las instituciones y centros de carácter permanente abiertos al público que, cumpliendo los requisitos del apartado 2, reúnen, conservan, documentan, restauran, investigan, comunican y exhiben de forma científica, didáctica y estética, sin fines lucrativos y al servicio de la sociedad y de su desarrollo, conjuntos de bienes con valor histórico, artístico, arqueológico, tecnológico, industrial, científico, técnico o de cualquier otra índole cultural.

Será misión de los museos la protección, estudio y comunicación de los conjuntos de bienes culturales que custodian, con fines de educación, exhibición y disfrute de los mismos, y cumplir las funciones establecidas en el apartado 3.

2. Los requisitos que deben cumplir los museos son los siguientes:

a) Contar con una colección estable suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.

b) Disponer, con carácter permanente, de un inmueble o inmuebles adecuados y accesibles para la realización de las funciones que le son propias.

c) Poseer un inventario de sus fondos.

d) Disponer de un Plan Museológico.

e) Tener un director y personal técnico o cualificado conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 27 y 28.

f) Poseer un presupuesto suficiente de acuerdo con lo previsto en el Programa de Viabilidad al que se refiere el artículo 22.

g) Mantener una exposición permanente y ordenada de sus fondos, con explicación mínima y accesible de los mismos.

h) Contar con un horario estable, continuado o periódico, de visita pública y consulta.

i) Habilitar sus fondos de manera accesible para la investigación, enseñanza, divulgación y contemplación pública.

j) Disponer de estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones Públicas.

k) Los Centros Museísticos de Castilla y León podrán implantar programas específicos para el acceso y disfrute de sus fondos para personas con discapacidad.

3. Son funciones de los museos:

a) Proteger y conservar los bienes que integran la institución.

b) Incrementar, inventariar, documentar y, en su caso, catalogar sus fondos con criterios científicos.

c) Exhibir de manera permanente, ordenada y accesible los fondos que custodian.

d) Usar planteamientos didácticos en la utilización educativa de sus recursos culturales.

e) Difundir y divulgar los valores culturales de los fondos que custodian.

f) Promocionar y fomentar la actividad cultural asociada a los fondos a su cargo, especialmente en el ámbito geográfico y temático que corresponde al museo.

g) Desarrollar, facilitar y promover la labor de investigación sobre sus fondos y de su especialidad, su ámbito temático y territorial, y sobre los aspectos museológicos y museográficos relacionados con el cumplimiento de las funciones que les son propias.

h) Cooperar y colaborar con otros centros museísticos, así como con centros e instituciones científicas, docentes o de investigación que guarden relación con sus contenidos, misión, objetivos y funciones.

i) Cualquiera otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.

j) Fomentar la participación de la sociedad, a través de asociaciones culturales, como las de Amigos de los Museos y la colaboración con otras entidades y asociaciones sin ánimo de lucro. La participación de las asociaciones se establecerá reglamentariamente

Artículo 7. Colecciones museográficas.

1. Tendrán la consideración de colecciones museográficas, las instituciones y centros abiertos al público que, cumpliendo los requisitos del apartado 2, exponen al público de forma permanente y sin fines lucrativos conjuntos estables de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica, pública o privada.

Será misión de las colecciones museográficas proteger y exponer los conjuntos de bienes culturales que las integran de forma coherente y ordenada, y cumplir las funciones establecidas en el apartado 3.

2. Los requisitos que han de cumplir las colecciones museográficas son:

a) Contar con una colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos de la colección museográfica.

b) Disponer, con carácter permanente, de un inmueble o inmuebles adecuados y accesibles para la realización de las funciones que le son propias.

c) Poseer un inventario de sus fondos.

d) Disponer de un Plan Museológico.

e) Tener un administrador y personal técnico o cualificado conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 27 y 28.

f) Poseer un presupuesto suficiente de acuerdo con lo previsto en el Programa de Viabilidad al que se refiere el artículo 22.

g) Mantener una exposición permanente, ordenada y accesible de sus fondos.

h) Contar con un horario estable, continuado o periódico, de visita pública.

i) Habilitar sus fondos de manera accesible para la investigación, enseñanza, divulgación y contemplación pública.

j) Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria.

3. Son funciones de las colecciones museográficas:

a) Proteger y conservar los bienes que la integran.

b) Incrementar, inventariar y documentar sus fondos, con criterios científicos.

c) Exhibir de manera permanente, ordenada, accesible y didáctica los fondos que la integran.

d) Difundir y divulgar los valores culturales de los bienes que las integran.

e) Facilitar y promover la labor de investigación sobre sus fondos.

f) Cualquier otra que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 8. Centros de interpretación del patrimonio cultural.

1. Tendrán la consideración de centros de interpretación del patrimonio cultural, las instalaciones permanentes abiertas al público que, sin exponer necesariamente bienes culturales muebles y cumpliendo los requisitos del apartado 2, y sin fines lucrativos, se encuentren vinculadas a bienes a los que se aplique el régimen de protección correspondiente a los bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como aquellas instalaciones asociadas a expresiones, representaciones o actividades del patrimonio documental, bibliográfico o lingüístico y al patrimonio de la cultura popular y tradicional, productiva, o inmaterial, que tienen por objeto revelar al público el significado cultural de esos bienes, expresiones, representaciones o actividades.

Será misión de los centros de interpretación del patrimonio cultural prestar información, divulgar, conservar y valorizar los bienes, expresiones, representaciones o actividades a los que se encuentran vinculados o asociados, y cumplir las funciones establecidas en el apartado 3.

2. Los requisitos que deben cumplir los centros de interpretación del patrimonio cultural son:

a) Contar con una presentación de sus contenidos suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del centro de interpretación del patrimonio cultural y que responda a las características expresadas en el apartado 1.

b) Disponer, con carácter permanente, de un inmueble o inmuebles adecuados y accesibles para la realización de las funciones que le son propias.

c) Disponer de un Plan Museológico.

d) Poseer un inventario de los bienes culturales, en caso de que custodie.

e) Tener un administrador y personal técnico o cualificado conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 27 y 28.

f) Poseer un presupuesto suficiente de acuerdo con lo previsto en el Programa de Viabilidad al que se refiere el artículo 22.

g) Establecer medios adecuados para revelar al público el significado cultural de los bienes a los que se encuentra vinculado el centro.

h) Contar con un horario estable, continuado o periódico, de visita pública.

i) Habilitar sus fondos de manera accesible para la investigación, enseñanza, divulgación y contemplación pública.

j) Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria.

3. Son funciones de los centros de interpretación del patrimonio cultural:

a) Transmitir y revelar al público el significado cultural del bien, expresión, representaciones o actividad cultural al que se encuentran vinculados o asociados.

b) Garantizar la protección, conservación, documentación, investigación y exhibición de los bienes culturales que en su caso custodien, y procurar la divulgación y difusión de los valores culturales que poseen.

c) Cualquier otra que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 9. Cambio de categoría de los centros museísticos.

1. Los centros museísticos podrán cambiar de categoría cuando cumplan los requisitos previstos para otra categoría de centro museístico.

En estos casos, el titular del centro museístico deberá acreditar el cumplimiento de aquellos requisitos establecidos para la nueva categoría que no resulten coincidentes con los exigidos para la categoría que cambia.

2. El procedimiento para obtener el cambio de categoría será el previsto en esta ley para la creación de los centros museísticos.

Artículo 10. Otras funciones de los centros museísticos.

Los centros museísticos, además de las funciones incluidas en los artículos 6.3, 7.3 y 8.3, podrán realizar otras funciones culturales relacionadas con sus fondos o especialidad, si tienen instalaciones adecuadas y siempre que sean compatibles con el desarrollo normal o habitual de sus funciones.

Artículo 11. Titulares de los centros museísticos.

A los efectos de esta ley tendrá la consideración de titular de un centro museístico aquella persona física o jurídica, pública o privada, que ejerza los derechos y responda de las obligaciones jurídicas que surjan de organizar los medios humanos, materiales e inmateriales que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones y de la misión de dicho centro.

En el supuesto de que la actividad gestora del centro museístico se encuentre atribuida, en virtud de cualquier título, a otra persona física o jurídica, tendrá la consideración de titular del centro museístico aquel que le haya atribuido la gestión.



CAPÍTULO II

Centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León



Artículo 12. Centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se consideran centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León aquellos de los que ésta sea titular o cuya gestión ejerza, directa o indirectamente, en virtud de cualquier título.

2. Los museos dependientes de la Comunidad de Castilla y León podrán colaborar con otros centros museísticos prestando asesoramiento técnico en las materias relacionadas con sus fondos, contenidos y funciones en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Podrán asignarse a los museos dependientes de la Comunidad Autónoma funciones de gestión de colecciones museográficas o de centros de interpretación del patrimonio cultural, yacimientos arqueológicos e inmuebles de interés histórico, artístico o etnográfico que dependan de la Comunidad Autónoma en virtud de cualquier título y sean acondicionados para la visita pública mediante su presentación museográfica.

4. La gestión de los museos de titularidad estatal se adecuará a lo dispuesto en el convenio correspondiente, en la normativa estatal que les sea de aplicación y, supletoriamente, por esta Ley.

Artículo 13. Creación de centros museísticos titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

1. La creación de museos o colecciones museográficas titularidad de la Comunidad de Castilla y León se hará por decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de centros museísticos, o en el caso de que el centro museístico vaya a depender de otra Consejería, a iniciativa conjunta de la Consejería competente en materia de centros museísticos y de la Consejería de la que vaya a depender dicho centro.

En el decreto de creación de estos museos o colecciones museográficas se definirán sus objetivos, se fijará su marco temático, la naturaleza de sus fondos iniciales, los servicios con que habrán de contar y, en el caso de los museos su estructura básica y la Consejería o entidad a la que se adscribe el centro museístico.

2. La creación de centros de interpretación del patrimonio cultural titularidad de la Comunidad de Castilla y León se hará mediante orden de la Consejería competente en materia de centros museísticos o, en el caso de que el centro vaya a depender de otra Consejería, la orden se aprobará a iniciativa conjunta de la Consejería competente en materia de centros museísticos y de la Consejería de la que vaya a depender el mencionado centro.

En la orden de creación de los centros de interpretación del patrimonio cultural se definirán sus objetivos, se fijará su marco temático, la naturaleza de sus fondos iniciales y los servicios que prestará.

3. Una vez creados los centros museísticos titularidad de la Comunidad se inscribirán de oficio en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

Artículo 14. Supresión de los centros museísticos titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

La supresión de centros museísticos titularidad de la Comunidad de Castilla y León y el destino de los bienes culturales que custodien corresponde al órgano competente para su creación y se llevará a cabo por decreto o por orden de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.



CAPÍTULO III

Centros museísticos autorizados



Artículo 15. Creación de centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

1. La creación de centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León estará sujeta a autorización administrativa.

2. La autorización determinará la categoría del centro museístico, su denominación oficial y, en el caso de que se hubiese solicitado, atendidos los contenidos del centro museístico y la planificación museística de la Comunidad Autónoma, el uso en la denominación de adjetivaciones que hagan referencia global a la Comunidad de Castilla y León.

3. La autorización para la creación de un centro museístico tendrá carácter indefinido. No obstante, caducará cuando transcurrido un año desde la notificación de su concesión el centro museístico no haya abierto al público por causa imputable a su titular.

Artículo 16. Procedimiento para la creación de centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

1. Cualquier persona, física o jurídica, que desee crear un centro museístico de los previstos en el artículo 5 deberá presentar la correspondiente solicitud acompañada de los documentos que se establezcan por orden de la Consejería competente en materia de centros museísticos.

2. El procedimiento para otorgar la autorización se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y será resuelto por el titular de la Consejería competente en materia de centros museísticos, previo informe del museo que tenga la consideración de Museo Cabecera de Red de ámbito territorial o, en su caso, temático, a los que se refiere el artículo 51.1. Dicho informe se emitirá en el plazo de un mes desde su solicitud.

3. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde que haya tenido entrada la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo, en todo caso se le comunicará al solicitante.

4. Los centros museísticos autorizados se inscribirán de oficio en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

Artículo 17. Deberes de los titulares de los centros museísticos autorizados.

Son deberes de los titulares de los centros museísticos autorizados, además de otros establecidos en la presente ley, los siguientes:

a) Mantener los requisitos que dieron lugar a su autorización.

b) Cumplir la misión y las funciones de los centros museísticos que se establecen en la presente ley.

c) Mantener actualizados los instrumentos documentales relativos a sus fondos y adecuarlos a las normas técnicas que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma, y facilitar el acceso a dichos instrumentos documentales en los términos establecidos en esta ley.

d) Observar las normas técnicas, establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, necesarias para el cumplimiento de las funciones propias de los centros museísticos.

e) Informar al público, en lugar visible y a la entrada del centro, del régimen de acceso.

f) Informar al público de las condiciones de la visita pública a las que se refiere el artículo 31.

g) Elaborar y remitir a la Consejería competente en materia de centros museísticos, las estadísticas y datos informativos sobre su actividad, visitantes y prestación de servicios en los términos que se establezcan reglamentariamente.

h) Hacer constar en lugar visible y público su condición de centro autorizado.

i) Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 18. Alteración de condiciones.

1. La alteración de las condiciones acreditadas para el cumplimiento de los requisitos de los centros museísticos establecidas en los apartados 2.a), b) y d) del artículo 6, apartados 2.a), b) y d) del artículo 7, y apartados 2.b) y c) del artículo 8 requerirá autorización del titular de la Consejería competente en materia de centros museísticos.

El plazo máximo para resolver la solicitud de autorización señalada en el párrafo anterior será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, los solicitantes podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

2. Las alteraciones de las condiciones acreditadas para el cumplimiento de los requisitos de los centros museísticos no previstas en el apartado anterior, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de centros museísticos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se produzcan. No podrán llevarse a cabo alteraciones que determinen el incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la autorización del centro museístico.

Asimismo, los titulares de los centros museísticos deberán comunicar al mencionado órgano los cambios de titularidad del centro museístico en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que aquel tenga lugar.

Artículo 19. Disolución de los centros museísticos autorizados.

1. La disolución de centros museísticos autorizados deberá ser comunicada previamente por el titular del centro a la Consejería competente en materia de centros museísticos. En la citada comunicación, que deberá cursarse con una antelación de, al menos, tres meses a la fecha prevista de disolución, se hará constar la fecha de disolución, el destino de los bienes culturales y las medidas de seguridad previstas para garantizar la protección y conservación de los mismos.

2. La disolución de un centro museístico autorizado dará lugar a la extinción de la autorización concedida.



CAPÍTULO IV

Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León



Artículo 20. Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

1. El Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León se configura como un registro público de carácter administrativo, adscrito a la Consejería competente en materia de centros museísticos, en el que se inscribirán los centros museísticos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

Asimismo, a través del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León se llevará a cabo la promoción y difusión de los centros museísticos, mediante la publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de los datos que se establezcan reglamentariamente.

2. En el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León figurarán, al menos, los datos relativos al titular del centro museístico, denominación, domicilio, ámbito de actuación, tipología de fondos, horarios, condiciones y régimen de visita pública. Asimismo, se recogerán los órganos rectores y, en su caso, órganos asesores de carácter colegiado. También anotará la revocación y la extinción de la autorización de los centros museísticos autorizados cuando se produzca en los supuestos previstos en esta ley.

3. Las normas de organización, el funcionamiento y el régimen de publicidad del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León se determinarán reglamentariamente.



TÍTULO II

Gestión de los centros museísticos

CAPÍTULO I

Planeamiento museístico



Artículo 21. Plan Museológico.

1. Los centros museísticos deberán contar con un Plan Museológico como instrumento de organización al servicio del cumplimiento de su misión y funciones.

2. Todo Plan Museológico señalará los contenidos del centro, así como sus líneas de actuación prioritarias, sus objetivos y sus necesidades, sobre todo en lo relativo a los siguientes aspectos:

a) Conservación de los fondos, incidiendo de manera particular sobre su documentación, custodia, seguridad y control del estado de conservación, así como en la planificación en materia de conservación preventiva.

b) Exposición.

3. El Plan Museológico contendrá, además, un Programa de Viabilidad y un Programa de Seguridad. En el caso de centros museísticos gestionados por instituciones públicas será también exigible la existencia de un Programa de Accesibilidad.

4. La redacción del Plan Museológico de los centros museísticos se realizará de acuerdo a los criterios técnicos que disponga la Consejería competente en materia de centros museísticos.

5. La Consejería competente en materia de centros museísticos informará los Planes Museológicos de los centros museísticos titularidad de la Comunidad de Castilla y León previamente a su creación.

Artículo 22. Programa de Viabilidad.

1. El Programa de Viabilidad es el documento que debe describir los recursos necesarios para poner en marcha el centro museístico, y los costes de producción o mantenimiento de su funcionamiento y fines, así como su rentabilidad social y cultural.

2. En dicho documento se definirán, además, las fuentes de financiación del centro o los recursos permanentes disponibles, que en todo caso deberán garantizar la financiación de los gastos necesarios para la conservación de los fondos, y para la apertura en el horario mínimo según lo previsto para cada tipo de centro.

3. En el Programa de Viabilidad se hará constar la Institución publica o privada de la cual depende o está ligado el Centro Museístico.

Artículo 23. Programa de Seguridad.

El Programa de Seguridad señalará las necesidades de protección en materia de colecciones, edificio, personal y público. Igualmente establecerá los recursos humanos, medios técnicos y medidas organizativas necesarias para hacer frente a los riesgos propios del centro museístico, así como la normativa sectorial aplicable en función de las características del centro museístico.

Artículo 24. Programa de Accesibilidad.

El Programa de Accesibilidad es el documento que debe contemplar las necesidades y las medidas previstas en esta materia con el objetivo de que todas las personas con algún tipo o grado, permanente o temporal, de pérdida de habilidad para el desarrollo de actividades, puedan acceder a los bienes culturales que custodian los centros museísticos y a los conocimientos asociados a ellos.

Artículo 25. Programa anual de actividades y memoria de gestión.

1. Los centros integrados en la Red Museística de Castilla y León elaborarán un Programa anual de actividades del centro que contendrá las previsiones relativas a las funciones que desempeñan de acuerdo con la presente ley. Dicho programa se comunicará a la Consejería competente en materia de centros museísticos en los términos que se determinen por dicha Consejería.

2. Los centros museísticos integrados en la Red Museística de Castilla y León elaborarán una memoria de gestión referida al año anterior en la que se señalará, al menos, el número de visitantes del centro museístico y de los usuarios de sus servicios y se indicarán el grado de cumplimiento de las actividades señaladas en el apartado anterior. Esta memoria de gestión se comunicará a la consejería competente en materia de centros museísticos.

3. La Consejería competente en materia de centros museísticos establecerá reglamentariamente los criterios para la elaboración del programa anual de actividades y de la memoria de gestión.



CAPÍTULO II

Organización y personal de los centros museísticos



Artículo 26. Organización de los centros museísticos.

1. Los centros museísticos contarán con la organización que garantice el cumplimiento de la misión y de las funciones propias de su categoría.

2. Los museos contarán, al menos, con las siguientes áreas básicas de trabajo:

a) Área científica y de colecciones, que desarrollará las funciones de conservación, restauración, documentación, investigación, seguridad, control y tratamiento científico y técnico de las colecciones.

b) Área de difusión, que se ocupará de las funciones de educación, acción cultural, divulgación y comunicación.

c) Área de administración y gestión, que atenderá las tareas de gestión económica y administrativa, las de seguridad que no correspondan a otras áreas, el mantenimiento y el régimen interno del museo, así como el tratamiento administrativo de las colecciones.

3. Los titulares de los centros museísticos podrán cumplir los deberes establecidos en el presente artículo mediante medios propios o mediante la formalización de contratos y acuerdos con otros centros museísticos o instituciones públicas o privadas que tengan por objeto suplir, desarrollar, potenciar o ampliar la misión y funciones que les son propias, siempre que esta posibilidad haya sido prevista en el correspondiente Plan Museológico, y previa autorización de la Consejería competente en materia de centros museísticos.

4. Cuando la titularidad de varios centros museísticos corresponda a una misma persona o entidad, las tareas de administración y gestión de cada uno de los museos, podrán ser atendidas por una única área de administración y gestión.

Artículo 27. Director y administrador de los centros museísticos.

1. Los museos deberán tener un director que ejercerá, sin perjuicio de las competencias y funciones del órgano rector, entre otras, las siguientes funciones:

a) Organizar y gestionar la prestación de servicios del museo.

b) Dirigir y coordinar los trabajos relativos al tratamiento científico, técnico y administrativo de los fondos, y el funcionamiento de las áreas básicas del museo.

c) Velar por la seguridad y por la correcta conservación y presentación de los fondos del museo.

d) Velar por la seguridad y el mantenimiento de las instalaciones del museo.

e) Supervisar los programas de investigación, difusión, educación, y comunicación y, en general, de todas aquellas otras actividades culturales y de participación social.

f) Elaborar el programa anual de actividades, y realizar la memoria de gestión en el caso de los museos pertenecientes a la Red Museística de Castilla y León.

g) Ostentar la representación institucional ordinaria del museo cuando no esté atribuida a otro órgano.

h) Impulsar las relaciones institucionales con otros centros museísticos o entidades e instituciones culturales o científicas.

i) Cualquier otra que reglamentariamente se le encomiende.

2. Para ser director de un museo será necesario tener titulación superior y poseer formación técnica especializada o académica en museología, en gestión y administración de centros museísticos o en el campo de la gestión y las actividades de instituciones culturales, o bien, experiencia práctica suficiente en alguno de estos campos, en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. Las colecciones museográficas y los centros de interpretación del patrimonio cultural contarán con un administrador que se hará cargo, en todo caso, de las tareas de gestión y administración propias del centro.

Artículo 28. Personal técnico o cualificado de los centros museísticos.

Los centros museísticos deberán disponer de personal técnico o cualificado en número suficiente para el desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido en el correspondiente Plan Museológico. Los titulares de los centros museísticos garantizarán que el personal técnico o cualificado adscrito al centro cuenta con la formación y aptitud necesarias para el desarrollo adecuado de su misión y funciones.

Artículo 29. Peritaciones y tasaciones.

El personal de los centros museísticos de titularidad dependientes de la Comunidad de Castilla y León sólo podrá realizar peritaciones o tasaciones de bienes culturales para uso interno o interés científico de las instituciones en que preste servicio, en los casos en que se solicite por la Administración de Justicia, y en aquellos otros en los que, si las necesidades del servicio lo permiten y previa autorización de la Consejería competente en materia de museos, lo soliciten otras Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.



CAPÍTULO III

Régimen de visita pública



Artículo 30. Régimen de acceso.

1. Los centros museísticos estarán abiertos al público en horario estable, continuado o periódico.

El horario y las condiciones de acceso figurarán a la entrada del centro museístico en lugar visible.

2. El horario de apertura de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León se desarrollará reglamentariamente sin perjuicio de la aplicación de la normativa del Estado en los centros museísticos de su titularidad.

3. Los centros museísticos podrán percibir derechos económicos por la visita pública o por la prestación de servicios complementarios de atención al público. Estos derechos deberán aplicar el principio de no discriminación entre las personas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. En cualquier caso, deberán garantizar el cumplimiento de los deberes sobre visita pública de los bienes culturales que custodien conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio histórico y cultural.

4. La visita a los centros museístico de titularidad de la Junta de Castilla y León, en todo caso, será gratuita para personas de los Estados miembros de la Unión Europea, previa acreditación de su nacionalidad, el día 23 de abril, Fiesta de la Comunidad de Castilla y León, el 18 de mayo, Día Internacional del Museo, el 12 de octubre, Fiesta Nacional de España, el 6 de diciembre, Día de la Constitución Española y el día 9 de mayo, Día de Europa.

Los centros museísticos de titularidad de la Junta de Castilla y León establecerán tarifas reducidas o gratuitas para el acceso, previa acreditación, de las personas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que sean menores de 18 años, los mayores de 65 años, las que estén jubiladas y las que estén afectadas por un grado de minusvalía de al menos el treinta y tres por ciento.

5. Cualquier modificación respecto al horario o a las condiciones de visita deberá comunicarse con la suficiente antelación a la Consejería competente en materia de centros museísticos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 31. Condiciones de visita pública.

En los centros museísticos, de acuerdo con lo establecido en la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, se podrán establecer unas reglas básicas de circulación y convivencia con objeto de que la visita pública se desarrolle sin inconvenientes y sin ocasionar molestias para los otros visitantes.

Artículo 32. Acceso para la investigación y estudio.

1. Los centros museísticos deberán permitir y garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso al estudio de sus bienes, o a los instrumentos documentales que figuran en el artículo 39, a las personas debidamente acreditadas, interesadas en su investigación y, en general, a quien justifique interés científico, pedagógico o divulgativo, sin perjuicio de las restricciones derivadas de la conservación y seguridad de los bienes o del normal funcionamiento del centro museístico, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Los museos y colecciones museográficas podrán exigir con carácter previo el acceso previsto en este artículo, el compromiso de entrega de una copia de las publicaciones o materiales de carácter científico, pedagógico o divulgativo, relacionadas con la investigación llevada a cabo.

La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en el párrafo anterior o a la que no se le hubiese contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de centros museísticos, que, previa audiencia de la persona titular del centro, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso de la persona interesada.

2. El acceso a las bibliotecas especializadas de los centros museísticos, que prestarán apoyo al cumplimiento de su misión y funciones, se realizará en las condiciones que establezca su titular. Los titulares de los centros museísticos proveerán los medios para su correcta dotación, funcionamiento e incremento de fondos bibliográficos.

3. El acceso a los servicios de biblioteca de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, así como el régimen de organización y prestación de servicios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica en materia de bibliotecas, se desarrollará reglamentariamente.



CAPÍTULO IV

Dotación de medios materiales y presupuestarios



Artículo 33. Financiación de los centros museísticos.

1. Los titulares de los centros museísticos serán responsables de la financiación de su actividad ordinaria.

2. Las entidades públicas titulares de centros museísticos deberán consignar en sus presupuestos los créditos necesarios y adecuados para su funcionamiento conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 34. Declaración de interés social a efectos expropiatorios.

Podrán ser declaradas de interés social a los efectos previstos en la normativa sobre expropiación forzosa la instalación o ampliación de los centros museísticos integrados en la Red Museística de Castilla y León.

Esta declaración podrá extenderse a los inmuebles contiguos cuando así lo requiera la ampliación o seguridad de dichos centros museísticos, así como a las servidumbres a que se refiere el artículo 50.3 y que resulten precisas a tales fines.

Artículo 35. Bienes culturales como medio de pago.

1. Podrá autorizarse el pago de las deudas correspondientes a tasas, a otros tributos propios de la Comunidad Autónoma si la normativa reguladora del tributo lo establece, a otros ingresos de derecho público no tributarios de ésta o a precios por prestación de servicios de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León mediante la entrega de bienes culturales susceptibles de ser integrados en las colecciones de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

2. En el procedimiento para la autorización del pago de las deudas a las que se refiere el apartado anterior deberá constar la tasación de los bienes por la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León, así como el informe de ésta sobre la idoneidad de aquellos para su integración en las colecciones de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 36. Servicios complementarios y otros usos.

1. Los centros museísticos podrán disponer de espacios destinados a tiendas, librerías, cafeterías o a otros servicios de carácter comercial o cultural, siempre que sean compatibles con el cumplimiento de su misión y funciones. Las características de estos espacios y servicios figurarán en el correspondiente Plan Museológico.

2. Las instalaciones de los centros museísticos podrán albergar actividades culturales o sociales, ajenas a su programación, preferentemente relacionadas con sus fines, siempre que sean compatibles con el cumplimiento de su misión y funciones, y con el régimen de visita pública.

Los titulares de los centros museísticos serán responsables de que se respete la seguridad, la conservación y los valores culturales de los bienes y de los edificios de los centros.

3. En el caso de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León el uso y cesión de espacios atenderá a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de patrimonio y de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En todo caso, el uso y cesión de espacios será informado con carácter previo por el director o administrador del centro museístico correspondiente.



TÍTULO III

Gestión de los bienes culturales

CAPÍTULO I

Colección Museística de Castilla y León



Artículo 37. Colección Museística de Castilla y León.

1. Constituyen la Colección Museística de Castilla y León los bienes culturales cuya titularidad corresponda a la Comunidad de Castilla y León, asignados a los centros museísticos dependientes de la misma, así como la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León a la que se refiere la disposición adicional sexta.

2. Los bienes culturales señalados en el apartado anterior, incluidos los materiales arqueológicos procedentes de actividades arqueológicas o de hallazgos casuales, que ingresen en los museos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre patrimonio cultural, tendrán la consideración de colección estable autonómica de los centros museísticos a los que están asignados. En ningún caso la salida de estos bienes de su lugar de custodia alterará dicha asignación.

3. La admisión de depósitos en centros museísticos de titularidad o gestión autonómica requerirá autorización de la Consejería competente en materia de museos. Autorizado, en su caso, el depósito se suscribirá el correspondiente contrato administrativo de depósito.



CAPÍTULO II

Fondos



Artículo 38. Gestión documental.

1. Los centros museísticos deberán contar con un sistema de gestión documental, constituido por el conjunto de instrumentos descriptivos y de control técnico y gestión administrativa relativos a sus fondos. Este sistema de gestión será acorde a las características y funciones correspondientes a cada categoría de centro museístico.

2. Reglamentariamente se establecerán las características del sistema de gestión documental y las normas técnicas que se habrán de adoptar, fomentando activamente la implantación progresiva de acuerdo con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información, de sistemas integrados de información, documentación y gestión en los centros museísticos integrados en la Red Museística de Castilla y León regulada en el Título IV de la presente ley.

Artículo 39. Instrumentos documentales.

1. Los centros museísticos llevarán, como mínimo, los siguientes libros de registro donde se anotarán los ingresos, altas y bajas de bienes culturales con un orden cronológico:

a) Libro de registro de la colección estable, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos que integran la colección.

b) Libro de registro de los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen en el centro museístico y no pertenezcan a su colección estable.

La anotación en el libro de registro que corresponda asignará un número para cada bien, único e intransferible. Dicho número acompañará al bien de modo que lo identifique de manera clara, singular y evidente.

2. No se anotarán en los libros de registro a los que se refiere el apartado anterior los bienes culturales que ingresen en los centros museísticos para la celebración de exposiciones temporales o para la realización de estudios técnicos y científicos o tratamientos de conservación-restauración, sin perjuicio del debido control administrativo que deba realizarse de la recepción y de la salida de aquellos.

3. Los bienes, una vez registrados, se incluirán en un Inventario que recogerá la descripción del bien y reflejará sus características físicas, así como el estado de conservación, su titularidad y su procedencia. En este Inventario se incluirán además los datos del libro de registro correspondiente.

4. Los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León elaborarán el Catálogo de los bienes culturales incluidos en su Inventario, donde se incorporará la documentación y los estudios técnicos y científicos referidos a éstos, así como los conocimientos asociados a ellos y las incidencias relativas a su custodia en el museo. En el Catálogo se incluirán además los datos de los libros de registro y del inventario correspondiente.

5. La Comunidad de Castilla y León fomentará la realización de catálogos en los centros museísticos autorizados, especialmente en aquellos que pertenezcan a la Red Museística de Castilla y León.

6. Mediante orden de la Consejería competente en materia de centros museísticos se determinará la estructura y el contenido de los libros de registro, del Inventario y del Catálogo.

Artículo 40. Seguridad y conservación de fondos.

1. Los fondos custodiados en un centro museístico deberán estar instalados en condiciones ambientales adecuadas y contar con los elementos de control o corrección suficientes para garantizar su conservación y seguridad frente a posibles causas de deterioro o agresión.

2. Será necesaria la redacción de un proyecto de conservación-restauración, suscrito por profesional titulado en conservación-restauración de bienes culturales, para todas aquellas intervenciones de restauración que se realicen sobre los bienes culturales custodiados en los centros museísticos.

Las intervenciones de restauración mencionadas en el párrafo anterior concluirán mediante la elaboración de un informe final de intervención que deberá conservarse en el respectivo centro museístico dentro de un fichero general de intervenciones de conservación-restauración e incluirse en el correspondiente inventario.

Artículo 41. Movimiento de fondos.

1. La salida de su lugar de custodia de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Castilla y León podrá efectuarse por las siguientes causas:

a) Préstamo para la participación en exposiciones temporales.

b) Depósito temporal en museos estatales.

c) Depósito temporal en centros museísticos de la Red Museística de Castilla y León.

d) Depósito temporal en otros centros museísticos autorizados.

e) Depósito temporal en instituciones no museísticas realizado con la finalidad de investigación o para la realización de análisis científicos o técnicos y tratamientos de conservación o restauración.

f) Depósito temporal en instituciones culturales no museísticas para la realización de muestras o actividades culturales con motivo de actos institucionales de singular relevancia en los que participe el Estado o la Comunidad Autónoma.

g) Depósito temporal en las instituciones de autogobierno de la Comunidad de Castilla y León.

h) Salidas temporales de excepción con motivo de la participación, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en actos populares o en conmemoraciones de acontecimientos históricos cuyo arraigo social, justifique la presencia en los mismos de estos bienes.

i) Por razones de fuerza mayor.

2. La salida de su lugar de custodia de los bienes culturales pertenecientes a la Colección Museística de Castilla y León deberá ser autorizada por el titular de la Dirección General competente en materia de centros museísticos.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la autorización así como las condiciones particulares para las salidas. En todo caso, la solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses, y será necesario el informe del director del museo o del administrador de la colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural, quienes verificarán, con carácter previo a la salida, las condiciones de seguridad existentes, y, una vez autorizada esta, la adecuada conservación de los bienes en el lugar de destino.

4. Excepcionalmente y previo informe razonado, podrá autorizarse el depósito temporal en otros centros o instituciones o salidas temporales fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, para el cumplimiento de fines culturales, científicos o de alta representación de instituciones públicas. En todo caso, la autorización se tramitará conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. La salida se realizará, sin perjuicio de las que se establezcan reglamentariamente, en las siguientes condiciones:

a) La constitución de los depósitos temporales señalados en los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), se basará en criterios de proximidad territorial o de especialidad temática, y tendrá en cuenta su mejor función científica y cultural.

b) La duración de las salidas de bienes contempladas en los apartados 1.a) y 1.f) no podrá ser superior a nueve meses, incluyendo las posibles prórrogas.

c) La duración de la salida temporal de excepción a la que se refiere el apartado 1.h) no podrá ser superior al tiempo indispensable para la celebración del acto o conmemoración, incluyendo el transporte de los fondos.

6. La salida de su lugar de custodia de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Castilla y León no alterará su titularidad y régimen jurídico patrimonial y se formalizará en documento administrativo.

Artículo 42. Obtención de imágenes, y realización de reproducciones y copias de fondos.

1. Para obtener imágenes, así como para realizar reproducciones y copias de fondos custodiados en los centros museísticos se deberán respetar siempre los principios de conservación y seguridad de dichos fondos, así como de promoción de la investigación y la difusión cultural. Igualmente se respetarán los derechos de propiedad intelectual y la no interferencia en la actividad ordinaria del centro museístico.

2. A efectos de esta ley se entiende por:

a) Imagen: la representación de un objeto real y su fijación en un medio material duradero.

b) Reproducción: el objeto obtenido a partir de un original o de una imagen mediante procedimientos mecánicos que permitan la edición seriada u obtención de varios ejemplares.

c) Copia: la obra hecha mediante la interpretación o versión personal y única a partir de un original.

3. No se entenderán por copias ni reproducciones el resultado de la obtención de imágenes de recuerdo para uso particular realizadas por los visitantes de los centros museísticos. Los elementos o actividades que se utilicen para la realización de estas imágenes no podrán interferir en la correcta conservación, seguridad o contemplación de los bienes o instalaciones.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la obtención de imágenes y para la realización de reproducciones y copias de los bienes que constituyen la Colección Museística de Castilla y León o las que se obtengan en los recintos de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

5. La obtención de imágenes, así como la realización de reproducciones o copias, que tengan por objeto la investigación, educación y difusión de los bienes que formen parte de la Colección Museística de Castilla y León deberán ser autorizadas por parte del Servicio Territorial competente en materia de centros museísticos de la provincia en la que estén situados estos, previo informe del director o administrador del centro museístico al que se encuentren asignados y de aquel en el que se custodien, si fuera distinto del anterior.

En el caso de la obtención de imágenes, así como la realización de reproducciones o copias de los bienes que formen parte de la Colección Museística de Castilla y León y que tuvieran fines comerciales o de publicidad, las condiciones y aspectos concretos de su realización, incluyendo los económicos, se establearán expresamente mediante el acto o negocio jurídico que resulte aplicable con arreglo al régimen jurídico de los bienes afectados.

6. La obtención de imágenes dentro del recinto de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León será objeto de autorización por parte del Servicio Territorial competente en materia de centros museísticos de la provincia en la que estén situados estos.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la autorización de la obtención de imágenes, reproducciones y copias que tengan por objeto la investigación, educación y difusión de los bienes que formen parte de la Colección Museística de Castilla y León, así como para la obtención de imágenes dentro del recinto de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

7. Cuando la obtención de imágenes, la realización de reproducciones o copias afecte a fondos de titularidad estatal custodiados en museos dependientes de la Comunidad de Castilla y León será de aplicación lo previsto en los correspondientes convenios de gestión suscritos con la Administración General del Estado, así como en la normativa estatal al respecto.

8. En los museos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, la obtención de imágenes, así como la realización de reproducciones o copias de los bienes que se encuentren en depósito estará sometida a las condiciones particulares estipuladas al establecer el correspondiente depósito.



CAPÍTULO III

Medidas de protección



Artículo 43. Limitaciones por razones de seguridad y de conservación de los fondos.

1. La dirección o la administración de los centros museísticos podrá regular el flujo de visitantes, limitar el acceso a dichos centros y a los servicios que prestan, así como ordenar el abandono de estos por razones de seguridad derivadas de la existencia de peligro para las personas, para los bienes culturales o para los inmuebles, o por otras razones excepcionales.

2. Por razones de conservación de los inmuebles o de los bienes culturales, la dirección o la administración de los centros museísticos, podrá restringir, total o parcialmente, con carácter temporal, el acceso a los centros museísticos, durante el tiempo indispensable para la ejecución de las medidas destinadas a corregir o prevenir las deficiencias o riesgos existentes.

3. Los titulares de los centros museísticos comunicarán al público los servicios o dependencias afectadas por las mencionadas medidas, así como la duración prevista para aquellas.

Artículo 44. Medidas obligatorias de protección.

1. Si se advirtieran deficiencias en el funcionamiento de un centro museístico autorizado u otras circunstancias que supongan un peligro grave para la integridad de las personas o para la conservación y seguridad de los bienes culturales custodiados en él, la Consejería competente en materia de centros museísticos, previo informe técnico, requerirá al titular del centro museístico para que adopte las medidas de protección necesarias en un plazo acorde con la naturaleza de éstas, que no podrá ser superior a tres meses salvo en casos especiales debidamente justificados. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa.

2. El requerimiento al que se refiere el apartado anterior detallará las medidas y actuaciones de seguridad y conservación que se consideren necesarias, pudiendo incluir la suspensión cautelar, total o parcial, de la actividad del centro museístico cuando concurran razones fundadas que hagan previsibles daños irreversibles en los bienes, o peligro inmediato para las personas, en tanto no desaparezcan las deficiencias o circunstancias advertidas.

3. Si el titular del centro museístico no adoptara las medidas de protección que le hubieran sido impuestas, la Consejería competente en materia de centros museísticos podrá acordar su ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al titular obligado. Así mismo, podrá realizar de modo directo los trabajos necesarios si así lo requiriera la más eficaz conservación de los bienes.

4. En los supuestos previstos en el apartado 1, así como en los casos en los que la disolución o clausura, temporal o definitiva, del centro museístico comporten un peligro para la conservación, la seguridad o la accesibilidad de los fondos existentes en él, la Consejería competente en materia de centros museísticos, previa audiencia de los interesados, podrá acordar el depósito forzoso de los fondos afectados en un museo cuya naturaleza sea acorde con los fondos que se depositen, teniendo asimismo en cuenta la proximidad geográfica. Este depósito tendrá carácter excepcional y en los supuestos de bienes declarados de interés cultural o inventariados se realizará en centros museísticos dependientes de la Comunidad Autónoma.

5. Las medidas previstas en este artículo se mantendrán hasta que desaparezcan las causas que las motivaron, sin perjuicio de lo establecido en la normativa relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 45. Expropiación forzosa.

Se considerarán de interés social, a efectos de su expropiación forzosa, los bienes que deban integrase en los fondos de los museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica. Así mismo, el peligro de deterioro, pérdida o destrucción de los fondos que integren la colección de los centros museísticos por el incumplimiento por sus titulares de las obligaciones establecidas sobre conservación, mantenimiento y custodia será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes culturales afectados.

Artículo 46. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.

1. Las personas que pretendan enajenar bienes culturales, que formen parte de los fondos de un centro museístico deben comunicar a la Consejería competente en materia de centros museísticos previamente a su enajenación, el objeto, precio y las condiciones en que se proponga realizar ésta, a los efectos de que la Consejería competente en materia de centros museísticos pueda ejercer los derechos de tanteo y de retracto respecto de dichos bienes.

2. El régimen jurídico aplicable al procedimiento para el ejercicio de los deberes y derechos a los que se refiere el apartado anterior será el establecido en la normativa autonómica sobre patrimonio cultural.

3. En el caso de contratos de donación y permuta, aportación a sociedades, adjudicación en pago o cualesquiera otros negocios jurídicos distintos del de compraventa sobre los bienes a los que se refiere el apartado 1, la Consejería competente en materia de centros museísticos podrá ejercer el derecho de adquisición preferente a favor de la Comunidad Autónoma en la misma forma que la prevista para el ejercicio del derecho de tanteo. Si del negocio jurídico no resultare el valor del bien transmitido, la Administración de la Comunidad Autónoma deberá pagar su precio justo, determinado de forma contradictoria, previo informe de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales.



TÍTULO IV

Organización museística



Artículo 47. Definición de Red Museística de Castilla y León.

La Red Museística de Castilla y León es el conjunto organizado de centros museísticos, órganos, recursos, productos y servicios que tiene por objeto una ordenación, cooperación y aprovechamiento transversal de los medios de que disponen, con la finalidad de mejorar la eficacia de sus actuaciones, así como el cumplimiento de las funciones museísticas que tienen encomendadas.

Artículo 48. Composición de la Red Museística de Castilla y León.

Sin perjuicio de su posible integración en otras redes o estructuras organizativas, forman parte de la Red Museística de Castilla y León:

a) El Consejo de Museos de Castilla y León.

b) Los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León. Los museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad de Castilla y León se integran sin perjuicio de la aplicación de los correspondientes convenios de gestión formalizados con la Administración del Estado y de la legislación general que les sea de aplicación.

c) Los órganos, recursos y los servicios administrativos y técnicos de la Comunidad Autónoma encargados de la gestión y funciones en materia de centros museísticos, entre los que se incluye el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Castilla y León.

d) Los órganos, recursos y los servicios administrativos y técnicos de otra titularidad encargados de la gestión y funciones en materia de centros museísticos cuya integración se acuerde con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 49.

e) El Sistema Atapuerca, Cultura de la Evolución.

f) La Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León.

g) Los centros museísticos autorizados de titularidad pública o privada, cuya integración se acuerde con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 49.

h) Las redes museísticas de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma cuya integración se acuerde con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 49.

Artículo 49. Integración en la Red Museística de Castilla y León.

1. Los titulares de los órganos, recursos, servicios y centros museísticos a los que se refieren los apartados d) y g) del artículo 48, así como de los que compongan las redes museísticas a las que se refiere el apartado h) del mencionado artículo, podrán solicitar la integración de dichos órganos, recursos, servicios, centros museísticos y redes en la Red Museística de Castilla y León.

2. La solicitud se resolverá mediante orden de la Consejería competente en materia de centros museísticos, previo informe favorable del Consejo de Museos de Castilla y León.

3. Las relaciones de la mencionada Consejería con los integrantes de la Red Museística de Castilla y León a los que se refiere el apartado 1 se establecerán mediante el oportuno instrumento de colaboración que se suscriba con sus titulares.

El instrumento de colaboración deberá contener, al menos, la duración prevista de la integración y el régimen básico de relaciones con la Red Museística de Castilla y León y con los distintos centros integrados.

Artículo 50. Efectos de la integración en la Red Museística de Castilla y León.

1. La integración en la Red Museística de Castilla y León comportará los siguientes efectos:

a) Presentar solicitudes a las líneas específicas de ayudas que, previa convocatoria pública, pueda establecer la Consejería competente en materia de centros museísticos dirigidas al desarrollo de todas aquellas actuaciones tendentes a garantizar la conservación, seguridad, documentación y difusión de sus fondos, así como la reforma y adaptación de los edificios y sus instalaciones a las funciones museísticas. La concesión de las referidas ayudas se regirá por lo que disponga la legislación aplicable.

b) El asesoramiento por parte de los órganos, recursos y los servicios administrativos y técnicos de la Comunidad Autónoma encargados de la gestión y funciones en materia de centros museísticos y la coordinación en materia museística y técnica por parte de los centros museísticos cabecera de Red, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) Prioridad en la colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma entre otros para los siguientes fines:

1.º Actuaciones de documentación, conservación y restauración de fondos de los centros museísticos.

2.º Proyectos culturales.

3.º Estudios e investigaciones sobre sus fondos.

4.º Publicaciones científicas en relación con sus fondos.

5.º Material didáctico u otras ediciones.

6.º Cursos o actividades formativas y de capacitación para el personal.

7.º Mejora y adaptación de edificios contenedores de centros museísticos.

d) Recepción de los depósitos de piezas de la Colección Museística de Castilla y León.

e) Incorporación preferente a los circuitos de exposiciones y otras actividades de carácter itinerante organizadas con participación de la Administración de la Comunidad Autónoma o por entidades vinculadas a ella.

f) Preferencia para la publicación de guías y catálogos dentro de las series de la Junta de Castilla y León.

g) Preferencia en la participación del personal en cursos especializados de formación impartidos u organizados por la Administración de la Comunidad Autónoma y destinados a centros museísticos.

h) Inclusión con carácter preferente en actividades e itinerarios de promoción turística y cultural por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

i) Acceso preferente a tratamientos de restauración de bienes culturales pertenecientes a las colecciones de los integrantes por los servicios técnicos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

j) Derecho a utilizar los signos distintivos de identificación que adopte la Red Museística de Castilla y León.

2. Las relaciones entre los integrantes de la Red Museística de Castilla y León se materializarán en el ámbito de las siguientes líneas de actuación y colaboración:

a) Ejecución de proyectos culturales que tengan por objeto la conservación, documentación, difusión y valorización del patrimonio cultural y, específicamente, el patrimonio museístico de la Comunidad Autónoma.

b) Ejecución de proyectos de investigación museística y del patrimonio cultural.

c) Desarrollo tecnológico.

d) Desarrollo de protocolos y métodos de trabajo en red.

e) Calidad en los servicios.

f) Intercambio de información.

g) Accesibilidad de los ciudadanos a la cultura.

h) Asesoría técnica, administrativa y de gestión entre los centros museísticos.

i) Comunicación y promoción.

j) Formación continua del personal.

k) Seguridad de los bienes culturales y de las personas.

l) Cualquier otro que se determine por la Consejería competente en materia de centros museísticos.

La colaboración se articulará mediante la participación en proyectos de actuación o funcionamiento que desarrollen las líneas anteriormente señaladas, a través de convenios u otros mecanismos de colaboración.

3. La integración en la Red Museística de Castilla y León otorga a los titulares de los centros museísticos la condición de beneficiarios, a efectos de lo previsto en la normativa sobre expropiación forzosa, respecto de los inmuebles en que aquellos se hallen instalados o vayan a instalarse, y respecto de los contiguos que se consideren necesarios para su ampliación o por razones de seguridad, así como también para la imposición de servidumbres de paso para vías de acceso, líneas de comunicación y distribución de energía y canalización de fluidos que resulten precisos.

Artículo 51. Centros museísticos cabecera de la Red Museística de Castilla y León.

1. Los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León se considerarán centros museísticos cabecera de la Red Museística de Castilla y León dentro de su ámbito territorial o temático y, como tales, ejercerán, sin perjuicio de la autonomía de gestión de los centros museísticos, funciones de coordinación y asistencia técnica en materia museística en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. En función de las necesidades de la política museística de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de centros museísticos podrá establecer otros centros museísticos integrados en la Red Museística de Castilla y León como centros cabecera de Red mediante los instrumentos de colaboración correspondientes.

Artículo 52. Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León.

1. La Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León es el órgano competente y asesor de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma en materia de valoración y adquisición de bienes culturales. A tales efectos, le corresponde informar y asesorar sobre la adquisición de bienes culturales por cualquiera de sus consejerías y entidades. Asimismo, le corresponde realizar las tasaciones y valoraciones de tales bienes que se establezcan en esta o en otras normas.

Corresponde a la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León la emisión de informes y dictámenes, así como el asesoramiento a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León respecto de la adquisición de bienes culturales por cualquiera de sus consejerías o entidades.

Dentro de ella existirá un comité de adquisiciones en el cual se podrán delegar funciones relativas a la tasación de bienes culturales en casos de urgencia o especial interés.

2. Su composición, funciones y normas de actuación se desarrollarán reglamentariamente.

La composición de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León incluirá en todo caso personal técnico o facultativo al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con competencia profesional en materia de conservación y restauración, arqueología, etnografía, arte, archivos, bibliotecas y centros museísticos.

3. La Consejería competente en materia de museos hará público anualmente el listado de las adquisiciones realizadas o de las adquisiciones por acuerdos de pago de tasas e impuestos que realice cualquier organismo, empresa pública o ente dependiente de la Junta de Castilla y León.



TÍTULO V

Régimen inspector y sancionador

CAPÍTULO I

Inspección



Artículo 53. Inspección.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de centros museísticos ejercer la función inspectora sobre estos y sobre las actividades que desarrollen, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo.

2. La actividad inspectora será ejercida por funcionarios de los cuerpos competentes en materia de museos, que presten sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma, debidamente habilitados y acreditados a este efecto por la Consejería competente en materia de centros museísticos, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

3. La Consejería competente en materia de centros museísticos elaborará un Plan anual de inspección de los Centros Museísticos de Castilla y León, para que en el periodo que se determine reglamentariamente, todos los centros que forman parte de la Redes de Centros Museísticos de Castilla y León hayan sido debidamente inspeccionados de manera regular, al menos una vez y al margen de las inspecciones de carácter extraordinario, causadas por denuncias o hechos de infracción administrativa.

Artículo 54. Funciones de la inspección.

El personal encargado de la actividad inspectora tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa en materia de centros museísticos.

b) Levantar actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.

c) Verificar los hechos causantes de denuncias e investigar aquellos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa.

d) Proceder a la clausura temporal de los centros museísticos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

e) Emitir informes técnicos en materias de su competencia.

f) Las demás que se les atribuyan reglamentariamente.

Artículo 55. Facultades de los inspectores.

1. En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal habilitado al efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad y, como tal, gozará de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local de acuerdo con la legislación aplicable.

3. El personal encargado de la inspección estará facultado para acceder y permanecer libremente por el tiempo necesario en los centros museísticos autorizados para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, previa citación, podrán requerir la comparecencia de los interesados en la sede del órgano responsable de la inspección.

Artículo 56. Deberes de los inspectores.

El personal encargado de la actividad de inspección, en el ejercicio de la misma, tiene los siguientes deberes:

a) Actuar provisto de la documentación que acredite su condición, estando obligado a exhibirla cuando se halle en el ejercicio de sus funciones, le sea o no requerida.

b) Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

c) Realizar la actuación inspectora con la mayor celeridad y discreción, procurando que tenga la mínima repercusión en la actividad museística de que se trate.

d) Informar a los interesados, a solicitud de estos, de sus derechos y deberes con relación a la actuación inspectora.

e) Informar a los interesados del motivo y los fines de la inspección.

Artículo 57. Actas de Inspección.

1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se ajustará a los requisitos y modelo oficial que se determinen reglamentariamente.

2. Las actas de inspección gozarán de la presunción de certeza y tendrán valor probatorio, de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.

Artículo 58. Deberes de los interesados.

El titular del centro museístico o su representante legal o, en su defecto, el director o administrador del centro museístico, o las personas que se encuentren al frente del centro museístico en el momento de la inspección, tienen el deber de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras y, en particular:

a) La entrada y permanencia en los edificios, establecimientos y locales, aun cuando sean de acceso restringido.

b) El control de las actividades que desarrollen mediante el examen de las instalaciones, documentos libros, registros y demás instrumentos que permitan comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.

c) La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior.

d) La obtención de información por los propios medios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 59. Derechos de los interesados.

1. El titular del centro museístico o su representante legal o, en su defecto, el director o administrador del centro museístico, o las personas que se encuentren al frente del centro museístico en el momento de la inspección, tienen el derecho a ser informados del motivo por el que se realiza la inspección.

2. Los Centros museísticos inspeccionados tienen derecho a recurrir a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.

3. Los Centros museísticos inspeccionados podrán exigir la acreditación del inspector en el momento de la inspección, efectuar alegaciones en el mismo acto y obtener una copia del acta.

4. Los Centros museísticos inspeccionados tendrán derecho a ser informados de las deficiencias subsanables detectadas en el curso de las actuaciones de inspección.



CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Sección 1.ª Infracciones administrativas



Artículo 60. Concepto y clasificación.

1. Salvo que sean constitutivas de infracción administrativa en materia de patrimonio cultural serán constitutivas de infracciones administrativas en materia de centros museísticos las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Incumplir la obligación de informar al público y a la Consejería competente de las condiciones de visita y del régimen de acceso del centro museístico, así como de las posibles modificaciones de las mismas.

b) Impedir el acceso al estudio de los bienes de los centros museísticos o a los instrumentos documentales a las personas debidamente acreditadas o a cualquier persona que justifique un interés científico, pedagógico o divulgativo.

c) Incumplir la obligación de elaborar y remitir a la Consejería competente en materia de centros museísticos las estadísticas y datos informativos que les sean requeridos.

d) No comunicar a la Consejería competente en materia de centros museísticos el programa anual de actividades y la memoria de gestión.

e) Obtener imágenes y realizar reproducciones o copias de los fondos custodiados en los centros museísticos sin autorización o incumplir las condiciones de ésta.

f) Incumplir la obligación establecida en el artículo 18.2 de comunicar las alteraciones en las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de los centros museísticos.

g) No efectuar la comunicación previa a la enajenación de los bienes culturales prevista en el artículo 46.

h) Cualquier vulneración de lo dispuesto en la presente ley que no esté tipificada como infracción grave o muy grave en los apartados siguientes.

3. Son infracciones graves:

a) Estar abierto al público el centro museístico sin la autorización prevista en el artículo 15.

b) No efectuar la comunicación previa a la disolución de un centro museístico autorizado.

c) No contar con los instrumentos documentales, así como no mantenerlos actualizados ni adecuados a las normas técnicas que establezca la Administración Autonómica.

d) Emplear la denominación museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural, solos o en combinación con otras palabras, cuando no se cuente con la autorización prevista en el artículo 5.2.

e) Emplear en la denominación del centro museístico adjetivaciones que hagan referencia global a la Comunidad de Castilla y León sin autorización.

f) Alterar las condiciones acreditadas para el cumplimiento de los requisitos de los centros museísticos sin contar con la autorización prevista en el artículo 18.1.

g) Realizar actividades ajenas a la programación de los centros museísticos autorizados que sean incompatibles con su misión y funciones.

h) No custodiar los fondos en los centros museísticos en las condiciones ambientales previstas en el Plan Museológico.

i) No contar con los elementos de control establecidos en el Plan Museológico que garanticen la conservación y seguridad de los fondos custodiados en los centros museísticos.

j) Llevar a cabo intervenciones de restauración en bienes culturales custodiados en centros museísticos autorizados sin contar con un proyecto de restauración-conservación suscrito por técnico competente o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.

k) La negativa u obstrucción a la actividad inspectora de la Consejería competente en materia de centros museísticos.

l) La salida de fondos de los centros museísticos y la disgregación de fondos centros museísticos sin autorización de la Consejería competente en esta materia.

4. Son infracciones muy graves las tipificadas en las letras a), b), c), f), g) h) i), y j) del apartado anterior, siempre que se causen daños irreversibles a los fondos de los centros museísticos o que les hagan perder los valores culturales que les son propios.

Artículo 61. Personas responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de centros museísticos las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen los hechos constitutivos de aquellas.

2. Serán responsables subsidiarios de las infracciones cometidas por el personal vinculado al centro museístico cuando consientan la conducta infractora expresa o tácitamente o no adopten las medidas necesarias para evitarla:

a) Los directores y administradores de los centros museísticos.

b) Los titulares o, en su caso, los gestores de los centros museísticos.

3. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la realización de la infracción.

Artículo 62. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: las infracciones muy graves a los diez años, las graves a los cinco años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. No obstante, tratándose de infracciones continuadas, este plazo empezará a contar desde el día en que cesó el último hecho constitutivo de infracción, y cuando se trate de infracciones permanentes dicho plazo comentará a contar desde el momento en que se eliminó la situación ilícita.



Sección 2.ª Sanciones administrativas



Artículo 63. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley como leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.

2. Las infracciones tipificadas en esta ley como graves podrán ser sancionadas con multa de 6.001 euros hasta 150.000 euros.

3. Las infracciones tipificadas en esta ley como muy graves podrán ser sancionadas con multa de 150.001 euros hasta 600.000 euros.

Artículo 64. Sanciones accesorias.

Por la comisión de infracciones graves o muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura parcial del centro museístico por un plazo máximo de un año.

b) Clausura temporal o definitiva del establecimiento.

c) Suspensión de la autorización del centro museístico por un plazo de hasta un año y, en su caso, de la pertenencia a la Red de Centros Museísticos de Castilla y León.

d) Revocación de la autorización del centro museístico.

Artículo 65. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Grado de la culpa.

b) Reiteración.

c) Participación.

d) Beneficio obtenido.

e) Entidad y naturaleza del daño o perjuicio causado.

f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

g) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados.

2. Cuando se aprecie tan solo la existencia de culpa, la subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados podrá atenuar la sanción hasta las que correspondan a la infracción de la clase inmediatamente inferior.

Artículo 66. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: las sanciones impuestas por infracciones muy graves a los diez años, las impuestas por faltas graves a los cinco años y las impuestas por faltas leves al año.



Sección 3.ª Procedimiento sancionador y competencia



Artículo 67. Medidas provisionales.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar alguna de las siguientes medidas provisionales:

a) Clausura temporal del centro museístico.

b) Suspensión de la autorización del centro museístico.

c) Depósito forzoso de los fondos del centro museístico.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas, por el personal encargado de la actividad inspectora, antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 68. Competencia sancionadora.

1. Será órgano competente para incoar el procedimiento sancionador por infracciones a la presente ley, el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.

2. La competencia para sancionar las infracciones previstas en la presente Ley corresponde:

a) Al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León para las infracciones leves.

b) Al titular de la Dirección General competente en materia de centros museísticos para las infracciones graves.

c) Al titular de la Consejería competente en materia de centros museísticos para infracciones muy graves.

Artículo 69. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y judiciales el cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

Disposición adicional primera. Inscripción de centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

Los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León deberán inscribirse en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León en el plazo de un mes a contar desde el día en el que entré en vigor el decreto que lo cree.

Disposición adicional segunda. Autorización de centros museísticos integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León.

Los museos o colecciones museográficas integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León al amparo de lo dispuesto en la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, se considerarán autorizados a la entrada en vigor de esta ley y, en cuanto tales, se inscribirán en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León en el plazo indicado en la disposición adicional primera. Asimismo, se integrarán en la Red Museística de Castilla y León, previa manifestación por sus titulares de la voluntad de pertenecer a ésta, a los efectos de esta ley.

Dicha manifestación se formalizará mediante una comunicación que se dirigirá a la Consejería competente en materia de centros museísticos, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional tercera. Régimen de centros museísticos financiados mayoritariamente por la Comunidad Autónoma.

Los centros museísticos cuyos gastos de actividad y funcionamiento sean financiados mayoritariamente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma estarán sometidos al régimen que se establece en el título II, y en el capítulo II del título III de esta ley para los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de la ley a los centros museísticos titularidad de confesiones religiosas.

Esta Ley y sus disposiciones de desarrollo serán de aplicación a los centros museísticos de titularidad de la Iglesia Católica, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos que sobre esta materia tenga el Estado Español con la misma. El marco de la coordinación y la colaboración entre ambas instituciones en materia museística ser la Comisión Mixta Junta de Castilla y León-Obispos de la Iglesia Católica de Castilla y León para el patrimonio cultural, constituida mediante Acuerdo de 16 de enero de 1984, o aquella que, en su caso, pudiera sustituirla. Esta comisión mixta velará por el cumplimiento de esta Ley y todas las disposiciones que la desarrollen.

Para la aplicación de esta ley y sus disposiciones de desarrollo a los centros museísticos de las demás confesiones religiosas deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los Acuerdos que el Estado Español tenga estipulados con las mismas.

En todo caso se acordará con los representantes de las confesiones religiosas lo que afecte al uso religioso de los fondos de dichos centros museísticos y, en su caso, de los edificios que los alberguen.

Disposición adicional quinta. Anotación e inclusión de los fondos en los Libros de registro y en el Inventario de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, en los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León la anotación e inclusión de los fondos en los Libros de registro y en el Inventario tendrá los efectos de la inscripción en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad, una vez que los asientos correspondientes hayan sido comunicados por los centros museísticos al órgano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al que, de acuerdo con la normativa sobre el patrimonio de la Comunidad Autónoma, corresponda la gestión del citado Inventario General.

Disposición adicional sexta. Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León.

Las obras de artistas contemporáneos de titularidad de las instituciones y entidades pertenecientes a la Administración de la Comunidad de Castilla y León se considerarán integradas en la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León, cualquiera que sea el organismo al que estén adscritas y el lugar en que se hallen depositadas. La conservación, inventario y custodia de la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León estará sujeta a las normas que a tal efecto se dicten por la Consejería competente en materia de centros museísticos, atendiendo a los criterios que se establecen en la presente ley.

También se integrarán en la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León obras de propiedad de otras instituciones o personas, cuando así se establezca mediante acuerdos o convenios con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición transitoria primera. Museos y colecciones museográficas reconocidos.

Los museos y colecciones museográficas no dependientes de la Comunidad de Castilla y León reconocidos con arreglo a lo previsto en la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, y no integradas en el Sistema de Museos de Castilla y León al amparo de lo dispuesto en dicha ley, deberán obtener la autorización prevista en el artículo 15 de la presente ley. A tales efectos, deberán presentar la correspondiente solicitud, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, en la que se incluirá la declaración responsable de sus titulares sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición legal para la categoría de centro museístico que soliciten.

Disposición transitoria segunda. Museos y colecciones museográficas no reconocidos.

Los titulares de los museos y colecciones museográficas no reconocidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, existentes a la entrada en vigor de la presente ley dispondrán de un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la misma, a los efectos de solicitar la autorización regulada en ella.

Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria a los procedimientos sancionadores.

Los procedimientos sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de aplicar los preceptos de la presente ley cuando resulten más beneficiosos para el infractor.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y de forma expresa la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León.

Disposición final primera. Supletoriedad de la legislación general reguladora del patrimonio histórico y cultural.

En lo no previsto en la presente ley será de aplicación a los centros museísticos lo dispuesto en la legislación general reguladora del patrimonio histórico y cultural.

Disposición final segunda. Creación del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León, en el plazo de dos meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, creará el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León y establecerá las normas de organización y funcionamiento de éste.

Disposición final tercera. Inventario de bienes que constituyen la Colección Museística de Castilla y León.

El inventario de los bienes que constituyen la Colección Museística de Castilla y León será elaborado por la Consejería competente en materia de centros museísticos a partir de los datos incluidos en los correspondientes registros e inventarios de los museos dependientes de la Comunidad de Castilla y León. El inventario se elaborará en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final cuarta. Premio a la actividad museística.

Se creará un premio en torno a la actividad museística de Castilla y León, tomando en consideración aspectos como la trayectoria profesional, logros, proyectos o aportaciones en materia museística.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Castilla y León y al titular de la Consejería competente en materia de cultura para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de marzo de 2014.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

Fecha: 
dijous, 3 abril, 2014