Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA



Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



Buena parte de las medidas que se establecen en esta Ley son la respuesta que la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ejercicio de su capacidad para establecer y modificar tributos, ofrece a un contexto de crisis económica. En ellas se concreta su voluntad de allegar nuevos recursos a la hacienda regional con los que reducir el déficit de las cuentas públicas autonómicas.

El establecimiento de las medidas adoptadas en esta Ley aportará a las arcas regionales recursos adicionales que contribuirán a equilibrar los presupuestos autonómicos, reforzarán la financiación de servicios públicos como la sanidad y facilitarán el cumplimiento de las obligaciones que la normativa sobre estabilidad impone a la Comunidad Autónoma.

En definitiva, se pretende reducir el déficit público por la vía del incremento de los ingresos tributarios, pero manteniendo un sistema tributario basado en los principios de capacidad económica, progresividad y equidad. Para alcanzar este objetivo, el mayor volumen de ingresos se obtendrá mediante la creación una serie de impuestos medioambientales dirigidos a desincentivar ciertas prácticas especialmente perjudiciales con el entorno. De este modo se pretenden alcanzar los principios de justicia tributaria y generalidad a los que se refiere el artículo 31 de la Constitución cuando proclama que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.

Con carácter temporal se dejan sin efecto determinadas deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que suponen un elevado coste para la Comunidad y, en la situación actual, representan unos recursos necesarios para la sostenibilidad de los servicios esenciales como la sanidad y la educación, si bien continuarán siendo de aplicación todas aquellas deducciones encaminadas a estimular el autoempleo y fomentar la actividad productiva y la ocupación.

En esta Ley se lleva a cabo una revisión en el ámbito de las tasas, que no está encaminada a incrementar la presión fiscal, sino a actualizar sus elementos definidores y cuantificadores. Así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, configuran la tasa como un tributo propio cuyo hecho imponible consiste, dejando al margen las que gravan la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo –en su condición de obligado tributario–, cuando aquellos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria o no se presten o realicen por el sector privado.

Según esta definición, el ámbito objetivo de las tasas es muy amplio por su posible extensión a la práctica totalidad de servicios y actividades públicas prestadas a los ciudadanos que se relacionan con la administración, lo que provoca que aparezcan nuevas figuras de este tipo. En particular, cualquier tramitación de expedientes instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación no se efectúe de oficio sino a instancia del interesado, que su resolución le produzca un beneficio o afecte particularmente a su esfera de intereses socioeconómicos y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado –al menos, no en régimen de libre competencia y concurrencia con el sector público–, puede ser susceptible de gravamen mediante la creación de una tasa.

Estas circunstancias exigen adecuar la realidad administrativa a la necesaria fiscalidad del ámbito de aplicación de las tasas, máxime en estos momentos en los que predomina la inestabilidad e incertidumbre financieras. Ello obliga a adoptar una serie de medidas planificadas para equilibrar los presupuestos públicos, sin por ello tener que recurrir al aumento de la efectiva presión impositiva, pues debe considerarse la tasa, no en su dimensión estrictamente recaudatoria, sino en su naturaleza de recuperación de los costes, esto es, en el automatismo tributario que se le otorga a cambio de la prestación por la Administración de un servicio indispensable para el desenvolvimiento de las actividades económicas, profesionales o sociales de los ciudadanos.

De acuerdo con lo expuesto, es urgente aprobar la presente Ley al objeto de permitir la inmediata efectividad de las medidas fiscales que generen nuevos recursos.



II



En cuanto a su estructura, la presente Ley consta de 68 artículos, que se organizan en cuatro Títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. Su contenido es el siguiente:

El Título I, dedicado a los tributos cedidos, se divide en seis capítulos.

En el Capítulo I, dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se introduce una modificación de carácter técnico en la redacción de los preceptos que regulan las deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y de los jóvenes emprendedores, para establecer como límite de su cuantía el importe de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social cuando éstas sean inferiores a las cantidades establecidas. Por otra parte, se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, que regula la deducción por trabajo dependiente, con el objetivo de moderar el coste fiscal de este beneficio.

En el Capítulo II, relativo al Impuesto sobre el Patrimonio, se modifica el tipo de gravamen para el año 2012. Al amparo del artículo 47 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las Comunidades Autónomas tienen, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, competencias para regular el tipo de gravamen.

Mediante el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, exclusivamente para los ejercicios 2011 y 2012 y que afectará a los contribuyentes con mayor capacidad económica, al prever el mínimo exento del impuesto en 700.000 euros.

Con los mismos efectos temporales, para garantizar el sostenimiento de los gastos públicos a través de un sistema fiscal más justo, se incrementa el tipo de gravamen del impuesto en un cincuenta por ciento.

En el Capítulo III, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se lleva a cabo una modificación de los tipos de gravamen que recaen sobre las distintas operaciones, especificando el tipo aplicable a cada una de ellas. Hay que destacar que se establece una escala progresiva para las operaciones inmobiliarias cuyo primer tramo resulta gravado al tipo del 8 por 100 en correspondencia con el tipo de gravamen del IVA. Se mantienen los tipos impositivos de carácter reducido para determinadas operaciones tanto en las transmisiones patrimoniales onerosas como en actos jurídicos documentados. No obstante ello, hay que precisar que los tipos de gravamen reducidos también se elevan en correspondencia con la filosofía general de la norma y lo hacen de manera proporcional y con referencia al nuevo tipo impositivo general del 8 por 100.

En el Capítulo IV relativo a la tasa fiscal sobre el juego se pretende mejorar la situación de las empresas que están atravesando una grave crisis desde hace años. Concretamente, en relación con el bingo y con el objetivo de paliar las dificultades financieras que atraviesan las empresas explotadoras de esta actividad se reduce notablemente el tipo impositivo en el juego del bingo tradicional y el aplicable a la modalidad del bingo electrónico.

Por otra parte, se establece un nuevo régimen de las apuestas. Se regula la base imponible y se aprueba un nuevo tipo tributario, distinguiendo entre apuestas de contrapartida o cruzadas y las que no lo son. La finalidad de esta modificación es adaptar la normativa autonómica a la nueva regulación estatal en la materia.

El Capítulo V se dedica al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y conforme a las competencias normativas otorgadas a la Comunidad Autónoma según dispone el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se incrementan los tipos de gravamen correspondientes a aquellos vehículos con mayores emisiones de CO2 o de más elevado valor.

En el Capítulo VI se establecen tres normas en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Por un lado, se fijan los nuevos tipos de gravamen autonómicos, por otro, se articula la devolución parcial de las cuotas del gasóleo de uso profesional y, finalmente, se exige la presentación de declaraciones informativas relativas a este impuesto, que tiene por objeto que la obligación de información recaiga sobre el sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, al haberse sustituido el actual Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos por un tipo impositivo sobre aquél, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de enero de 2013.

Hay que poner de manifiesto respecto a la utilización que hace la Comunidad Autónoma de sus competencias normativas, que el gravamen no se extiende a todas las clases de hidrocarburos posibles, pues no se grava el gasóleo de usos especiales y de calefacción.



III



El Título II regula los tributos propios de la Comunidad y se divide en seis capítulos.

En el Capítulo I se modifican los artículos 19 y 20 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios para incrementar los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente aplicables a las actividades de producción, almacenaje, transformación y transporte de energía eléctrica así como de transporte de telefonía y telemática. Este incremento afecta a todas las actividades gravadas excepto a la producción de energía eléctrica que no tiene origen termonuclear y que es producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.

En el Capítulo II, se revisan los tipos de gravamen del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, que se incrementan respecto a los vigentes y se prevé que las inversiones de utilidad pública e interés social para la región o en obra social y el fondo de formación realizados por las Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito puedan ser deducidas por las entidades centrales de las que formen parte o por las entidades bancarias a través de las cuales las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, surgidas tras el proceso de fusiones bancarias.

Por último, en este apartado se crean dos nuevos impuestos propios de naturaleza extrafiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los que se explicita el interés de esta norma en auspiciar la conservación del medio ambiente. Estos nuevos tributos constituyen un instrumento de la política medioambiental desarrollado por la Junta de Extremadura en el ejercicio de las competencias normativas que le atribuye el Estatuto de Autonomía.

Con el primero de ellos, sobre la eliminación de residuos en vertederos, contenido en el Capítulo III, se trata de incentivar la recogida selectiva y el reciclaje de residuos, gravando el daño ambiental que produce su depósito. La recaudación de este impuesto se destinará a financiar gastos de carácter medioambiental.

El segundo de los tributos que se establece, en el Capítulo IV, es el canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con el establecimiento de este impuesto se trata de dar respuesta al principio de recuperación de costes derivados de las instalaciones de depuración, establecido por la Directiva Marco de Aguas y por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, teniendo en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de Extremadura.

En virtud de la política de recuperación de los costes de los servicios del agua establecida en la Directiva Marco del Agua citada, se traslada el coste a los usuarios, a través de las dos tarifas conformadas por una parte fija, que responde a los costes fijos de la disponibilidad de las infraestructuras, más gravosas cuanto más alejadas de la red principal abastecimiento, y una parte variable, que responde al consumo. En este apartado hay que destacar el derecho a la devolución del canon de saneamiento que se establece a favor de los contribuyentes que tengan la consideración de parados de larga duración y a los perceptores de pensiones no contributivas.



IV



El Título III contiene los cambios que se llevan a cabo en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se crea la Tasa por prestación de Servicios relacionados con el registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya que la actividad administrativa que se lleva a cabo supone una tramitación más compleja que no encaja dentro de las tasas comunes por prestación de servicios administrativos.

Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Servicios prestados en materia de Industria, Energía y Minas como consecuencia de los cambios llevados a cabo en distintas reglamentaciones, la existencia de nuevas verificaciones y la desaparición de la exigencia de documentación de distintos tipos de instalaciones.

Se crea la Tasa por tramitación de la solicitud de certificado de Tienda de Conveniencia para aquellos establecimientos comerciales situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que lo soliciten.

Se modifican el hecho imponible y el apartado de exenciones de la Tasa por Derechos de Examen de manera que se establece una bonificación parcial del 50 por 100 de la cuota para los participantes en pruebas selectivas para el acceso a listas de espera específicas.

Se crea la Tasa por Servicios Administrativos en la Emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas. La tasa grava la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes otorgados por entidades aseguradoras, de crédito o cualquier otra empresa, así como de legitimaciones de firmas de autoridades y funcionarios en documentos que deban surtir efecto ante organizaciones internacionales, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se crea la Tasa por expedición de Certificado de Bienestar Animal de Transportista o Ganadero y la Tasa por expedición del Carné de Manipulador o Aplicador de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola y de Biocidas de Uso Ganadero.

Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Suministro de Crotales de Identificación y Documentación para Ganado Bovino, de manera que se contempla en la base imponible el supuesto por expedición de duplicados de documentos de identificación bovina por pérdida o sustracción así como la aplicación de la tasa para los casos de modificación de datos básicos del animal.

Se modifica la Tasa por Determinaciones Analíticas en Productos Agrarios, Alimentarios y de los Medios de la Producción Agraria, más concretamente la relativa a la tarifa por los análisis de suelos emitidos por Consejo de Abonado.

Se modifica la Tasa por Determinaciones Analíticas en Productos Agrarios, Alimentarios y de los Medios de la Producción introduciendo un nuevo apartado por la prestación del servicio de valoración organoléptica del aceite de oliva virgen.

Se crea la Tasa por expedición de certificación acreditativa del cumplimiento del pliego de condiciones de la IGP (Indicación Geográfica Protegida) «Vino de la Tierra de Extremadura». La tasa grava el control efectuado y los certificados expedidos a las empresas que elaboran o comercializan «Vino de la Tierra de Extremadura» y que, por normativa europea tienen que someterse a control por parte de la Dirección General competente en materia de calidad alimentaria para los vinos con indicación geográfica protegida.

Se modifican determinados apartados de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por la Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público de las Vías Pecuarias.

Se crea un nuevo apartado en las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por la Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público de las Vías Pecuarias.

Se crea la Tasa por Emisión de Precintos Oficiales en la Modalidad de Recechos de Especies de Caza Mayor con los que se acredita la autorización de caza a rececho y posteriormente la legal procedencia de los trofeos con ellos abatidos, conforme a la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.

Se crea la Tasa por la Comprobación, Tramitación y Validación de Comunicaciones Previas efectuadas para las Modalidades de Caza «Montería, Batida o Gancho», de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.

Se modifican el nombre, el hecho imponible y los sujetos pasivos de la Tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización.

Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Actividades Administrativas en materia de Televisión Terrenal Digital. Se gravan el otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación anual, la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro y las visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma.

Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos en Materia de Radiodifusión, que incorpora las visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los servicios competentes de la Comunidad Autónoma.

Se crea la Tasa para la Emisión o Sustitución de la Tarjeta de Transporte Subvencionado, que grava su emisión y su sustitución por pérdida o deterioro.

Se modifica la Tasa por Acreditación y Registro de Laboratorios de Ensayo para el Control de Calidad de la Edificación y la Tasa por Inspección de Laboratorios de Ensayo para el Control de Calidad de la Edificación, cuya finalidad es adaptarlas a la nueva normativa que ha entrado en vigor mediante el Real Decreto 410/2010 por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad.

En las tasas comunes a todas las Consejerías, se modifica el apartado de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos que grava la emisión de copias digitales de documentos obrantes en el expediente en formato digital así como la copias y digitalización de documentos obrantes en el expediente.

Se crea la tasa por la venta de impresos de suministro oficial y de uso obligatorio por los ciudadanos en sus relaciones con los diferentes departamentos y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, se reconoce el derecho a la devolución de las tasas de la Comunidad Autónoma a los contribuyentes que tengan la consideración de parados de larga duración y a los perceptores de pensiones no contributivas.



V



En el Título IV, bajo la rúbrica de medidas administrativas en materia de juego para la adaptación a la normativa estatal y comunitaria, se modifica sustancialmente la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura. Estas modificaciones están justificadas fundamentalmente por la necesaria adaptación que debe producirse como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en materias como las autorizaciones de juego, la actividad publicitaria, la planificación de los juegos y apuestas, los establecimientos en que pueden autorizarse la realización de actividades de juegos y apuestas y la posibilidad de explotación de juegos y apuestas por entidades autorizadas en concurso público.

Por otra parte, con la modificación normativa que se lleva a cabo, la Ley del juego queda plenamente adaptada en todos sus aspectos a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuya transposición resulta obligada y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Mediante esta necesaria adaptación se alcanzan los siguientes objetivos:

– Se contempla la nueva realidad de un sector socio-económico distinto al que existía en el momento de la aprobación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

– Se dota de la máxima seguridad jurídica a los usuarios y a las empresas que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Se introducen medidas de protección dirigidas a los usuarios del juego con problemas de adicción estableciendo mecanismos de ayuda que fomenten el juego responsable.

– Se establecen las normas básicas del juego en la Comunidad Autónoma, encomendando al reglamento su desarrollo y la regulación específica de cada uno de los juegos autorizados.

– Se regula con un mayor detalle el sistema de control de las empresas y su personal así como de los establecimientos y material del juego.

– Se establecen los mecanismos legales para respaldar las actuaciones de inspección y control del juego, al regular de forma exhaustiva las infracciones y sanciones.

– Se reconoce la presencia de las nuevas tecnologías en la práctica de los juegos y que en la redacción actual de la Ley no se contemplan y,

– Se amplía el catálogo de establecimientos donde pueden practicarse los juegos autorizados, ahora restringidos a Casinos, bingos y salones de juego.



VI



La disposición adicional primera pretende introducir mecanismos de apoyo a la liquidez en concordancia con la normativa estatal dictada al efecto.

La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ha introducido un mecanismo de apoyo a la liquidez para aquellas Comunidades Autónomas que lo soliciten y estén dispuestas a presentar un plan de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, quedando sometidas a rigurosas condiciones de seguimiento, remisión de información y medidas de ajuste extraordinarias. El citado mecanismo se ha puesto recientemente en marcha, permitiendo la financiación de deuda con proveedores registrada antes del 31 de diciembre de 2011 mediante la concertación de una operación de endeudamiento a largo plazo que, de forma excepcional, dejará sin aplicación las restricciones previstas en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

Pues bien, como quiera que el artículo 112 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura recoge idénticas restricciones que las ya comentadas en relación con el apartado 2 del artículo 14 de la LOFCA, parece necesario adaptar dicho precepto haciéndolo congruente con la regulación que se deriva de la Ley Orgánica 2/2012.

La disposición adicional segunda autoriza de modo expreso a que puedan atenderse las obligaciones reconocidas mediante minoración de los derechos pendientes de liquidar o ya ingresados.

La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de determinados preceptos para ajustarse a las nuevas regulaciones contenidas en la presente norma. Se derogan expresamente aquellos preceptos del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, así como los correspondientes a la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que resultan afectados por las disposiciones establecidas en esta Ley.

La disposición final primera modifica la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Entre las medidas adoptadas se encuentran aquéllas que permitan mejorar la utilización de los recursos disponibles, entre ellos, los de carácter patrimonial, que constituyan el inmovilizado de la Administración Autonómica Extremeña y de sus Entes y Organismos Públicos, de manera que una adecuada coordinación de las actuaciones y criterios que se sigan en la gestión patrimonial de los bienes inmuebles que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, redunde en un mejor aprovechamiento de este tipo de recursos al servicio de los fines de interés general que deben perseguirse.

Es necesario resaltar que la supresión de la obligatoriedad de la constitución de la garantía o fianza en general para los negocios jurídicos patrimoniales de enajenación favorecerá el cumplimiento de objetivos en una doble vertiente: por su adaptación a la posibilidad de su exigencia conforme a lo ya establecido en la legislación de contratación administrativa del sector público, y por la supresión de trámites administrativos para su constitución y devolución, en su caso, cuando las circunstancias concurrentes en cada caso dentro de los procedimientos de adjudicación justifiquen la adopción de esa medida.

La disposición final segunda habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

La disposición final tercera contiene la habilitación al Consejero competente en materia de hacienda para dictar determinadas normas de desarrollo relacionadas con los tributos propios.

La disposición final cuarta contempla la habilitación a la Ley de presupuestos para modificar los elementos de los tributos propios.

La disposición final quinta especifica la competencia de los órganos de la Administración tributaria de la Consejería competente en materia de hacienda para llevar a cabo el procedimiento de aplicación de los tributos propios a los que se refiere el Título II de esta Ley.

La disposición final sexta autoriza a la Junta Extremadura para elaborar y aprobar los textos refundidos de las normas autonómicas con rango de Ley vigentes en materia de tributos propios y cedidos por el Estado.

La disposición final séptima regula la entrada en vigor de la Ley, que con carácter general lo hará el mismo día de su publicación en el DOE, salvo las excepciones que se especifican.

En el apartado a) se determina que las deducciones en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecidas en el artículo 1, serán aplicables con efectos desde el día 1 de enero de 2012.

En su aparatado b) se establece que la escala del Impuesto sobre el Patrimonio contenida en el artículo 2 será aplicable a los hechos imponibles que se devenguen el 31 de diciembre de 2012.

En el apartado c) se especifica que la previsión contenida en el artículo 20 que modifica las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.

En el apartado d) se concreta que los nuevos tributos regulados en los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley serán exigibles desde el día 1 de julio de 2012.

Finalmente, en todos los casos en que esta Ley utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos (ciudadanos, emprendedores, interesados, los contribuyentes, los jóvenes, etc.) debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos y que se refiere de forma genérica, tanto a mujeres como a hombres, con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos y sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía en la expresión.



TÍTULO I

Tributos cedidos

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas



Artículo 1. Modificación de los artículos 3, 4 y 12 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción a los artículos 3, 4 y 12 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura que quedarán redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras.

1. Las mujeres emprendedoras podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el importe satisfecho a la Seguridad Social, con el límite de 300 euros.

2. Se considerará mujer emprendedora a aquella que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta deducción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por primera vez.

4. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores menores de 36 años.

1. Los jóvenes emprendedores menores de 36 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el importe satisfecho a la Seguridad Social, con el límite de 250 euros.

2. Se considerará joven emprendedor a aquél que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta deducción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por primera vez.

4. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

5. Esta deducción es incompatible con la establecida en el artículo 3 de esta Ley.»

Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Deducción autonómica por trabajo dependiente.

Los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo cuyo importe íntegro no supere la cantidad de 12.000 euros anuales tendrán derecho a una deducción de 75 euros sobre la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma del resto de los rendimientos netos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta no exceda de 300 euros.»



CAPÍTULO II

Impuesto sobre el Patrimonio



Artículo 2. Tipo de gravamen.

La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00
0
167.129,45
0,30
167.129,45
501,39
167.123,43
0,45
334.252,88
1.253,44
334.246,87
0,75
668.499,75
3.760,30
668.499,76
1,35
1.336.999,01
12.785,04
1.336.999,50
1,95
2.673.999,01
38.856,53
2.673.999,02
2,55
5.347.998,03
107.043,51
5.347.998,03
3,15
10.695.996,06
275.505,45
En adelante
3,75


CAPÍTULO III

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sección 1.ª Transmisiones patrimoniales onerosas



Artículo 3. Tipo de gravamen general para operaciones inmobiliarias.

El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 8 por ciento para la porción de base liquidable comprendida entre 0 y 360.000 euros, del 10 por ciento para la porción de base liquidable entre 360.000,01 y 600.000 euros, y del 11 por ciento para la porción de la base liquidable superior a 600.000,01 euros.

Artículo 4. Tipo de gravamen de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.

1. El tipo impositivo aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquéllas, como constitución de derechos, será el 8 por 100, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.

2. La ulterior transmisión onerosa por actos «inter vivos» de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 8 por 100.

Artículo 5. Tipo de gravamen en la transmisión de bienes muebles y semovientes.

El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 6 por 100.

Artículo 6. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas de protección oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual.

Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente.

Artículo 7. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal.

Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 8. Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos.

Se establece una bonificación del 20 por 100 de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme al artículo anterior, le fuese aplicable el tipo del 7 por 100, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos. En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.

b) Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición.

c) Que el contribuyente padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial y tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.

Artículo 9. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.

1. Se aplicará el tipo reducido del 6 por 100 a las transmisiones de inmuebles, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a desarrollar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) En la escritura pública en la que se formalice la transmisión debe constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.

b) El adquirente debe ser una persona física y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.

c) La actividad tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la transmisión.

d) El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que fallezca durante ese plazo.

3. Si se dejaran de cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido y los intereses de demora. A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

4. El tipo de gravamen contemplado en este artículo no se aplicará de oficio, sino a instancia del obligado tributario con la presentación de la declaración del Impuesto y no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se hubiera presentado en el período reglamentario de declaración.



Sección 2.ª Actos jurídicos documentados



Artículo 10. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1,20 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como Documentos Notariales, sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen con carácter específico.

Artículo 11. Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

Se aplicará el tipo de gravamen del 0,75 por 100 a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



CAPÍTULO IV

Tributos sobre el Juego



Artículo 12. Modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«b) El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 18 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 25 por 100.»

Artículo 13. Modificación del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 30 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c) En las apuestas que no sean de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.

d) En las apuestas de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.»

Artículo 14. Modificación del apartado 2 del artículo 31 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 31 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Apuestas:

a) Que no sean de contrapartida o cruzadas: el 10 por 100 de la base definida en la letra c) del apartado 1 del artículo 30 de esta Ley.

b) Que sean de contrapartida o cruzadas: el 12 por 100 de la base definida en la letra d) del apartado 1 del artículo 30 de esta Ley.»



CAPÍTULO V

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte



Artículo 15. Tipo impositivo aplicable a los epígrafes 2.º y 7.º, 3.º y 8, 4º. y 9.º y 5.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

1. El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 2.º y 7.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 5,20 por 100.

2. El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 3.º y 8.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 11 por 100.

3. El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 16 por 100.

4. El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte del epígrafe 5.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se fija en el 13 por 100.



CAPÍTULO VI

Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos



Artículo 16. Tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos serán los siguientes:

a) Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 0 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: 2 euros por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 48 euros por 1.000 litros.

Artículo 17. Devolución de las cuotas del gasóleo de uso profesional.

1. Se reconoce el derecho a la devolución parcial de las cuotas del impuesto por aplicación del tipo de gravamen autonómico sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfechas o soportadas por los profesionales con ocasión de las adquisiciones del gasóleo de uso general.

2. Los beneficiarios de la devolución serán los titulares de los vehículos que cumplan los requisitos y condiciones exigidas en el apartado 3 del artículo 9 Seis bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

3. El importe de la devolución es igual al resultado de aplicar el tipo de 38,4 euros por mil litros sobre una base constituida por el volumen de gasóleo, expresado en miles de litros, adquirido en la Comunidad Autónoma de Extremadura y que haya sido efectivamente utilizado como carburante en los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 Seis bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

4. La cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Estos límites se fraccionarán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En relación con períodos de tiempo inferiores al año se aplicará un límite proporcional al número de días que transcurran desde la entrada en vigor de esta norma hasta el 31 de diciembre de 2012.

5. El procedimiento para la práctica de la devolución será el establecido en la Orden EHA/3929/2006, de 21 diciembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, o norma que la sustituya.

Artículo 18. Presentación de la declaración informativa.

1. Los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, están obligados a presentar una declaración informativa ante la Dirección General competente en la aplicación de los tributos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se determinen por Orden del Consejero competente en materia de hacienda.

2. La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.

3. A la entrada en vigor de la modificación de los artículos 11, 12 y 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, las obligaciones de información reguladas en el apartado 1 de este artículo recaerán sobre los sujetos pasivos del Impuesto sobre Hidrocarburos.



TÍTULO II

Tributos propios

CAPÍTULO I

Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente



Artículo 19. Modificación de los artículos 19 y 20 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 19 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 19. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

1. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación no afectará a la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que estas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.

2. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:

a) 0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

b) 0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).

c) 0,0010 euros en el caso de energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 20 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía, telefonía y telemática.

La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 700 euros por kilómetro de porte o antena, obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.»



CAPÍTULO II

Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito



Artículo 20. Modificación del apartado 1 y de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.

Se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Cuota íntegra. A la base imponible determinada con arreglo a lo establecido en el artículo precedente se aplicará la siguiente escala de gravamen:

Base imponible

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base imponible

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

 
 
150.000.000


0,37
150.000.000
555.000
600.000.000


0,50
750.000.000
3.555.000
En adelante


0,60

3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles.

a) Aquellas inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería con competencias en la materia relacionada con el objeto de la inversión. La deducción por estas inversiones podrá ser aplicada por la entidad central de la que formen parte las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito o por la entidad bancaria a través de la cual las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.

Las leyes de Presupuestos de cada año señalarán los sectores sociales y económicos que tendrán la condición de utilidad o interés para la región.

b) La Obra Benéfico Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Formación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertida que esté autorizada o acordada, según los casos, con la Consejería competente en materia de política financiera.

La deducción por estas inversiones en Obra Social y el Fondo de Formación y Promoción podrá ser aplicada por la entidad central de la que formen parte las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito o por la entidad bancaria a través de la cual las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.»



CAPÍTULO III

Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero



Artículo 21. Naturaleza, afectación, ámbito de aplicación, compatibilidad y definiciones.

1. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de carácter indirecto y naturaleza real. La finalidad del impuesto es fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, así como disminuir los impactos sobre el medio ambiente derivados de su eliminación en vertedero.

2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a las actuaciones medioambientales que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

3. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura a:

a) los residuos gestionados por las entidades locales de la Comunidad, y

b) los residuos no gestionados por las entidades locales de la Comunidad, generados por las industrias, comercios y servicios.

4. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero es compatible con cualquier tributo estatal, autonómico o local aplicable a las operaciones gravadas.

5. A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.

Artículo 22. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega y depósito de residuos para su eliminación en vertederos de la Comunidad Autónoma Extremadura, tanto públicos como privados

2. Estarán sujetos al impuesto el abandono de residuos en lugares no autorizados por la normativa sobre residuos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 23. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al impuesto.

1. La gestión de los residuos incluidos en el capítulo 01 «Residuos de la prospección, extracción de minas y canteras y tratamientos físicos y químicos de minerales» de la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, que desarrolla el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, o norma que la sustituya.

2. El depósito y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Cuando este depósito superase el plazo establecido para aquellas actividades por la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de residuos se devengará el impuesto.

Artículo 24. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto:

a) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.

b) Las actividades desarrolladas por la Junta Extremadura y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

Artículo 25. Sujetos pasivos, sustitutos de los contribuyentes y responsables solidarios.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes:

a) En el caso de vertederos de residuos gestionados por entidades locales, las entidades locales titulares de los centros de tratamiento de residuos.

b) En el caso de vertederos de residuos no gestionados por entidades locales, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación.

c) Los que abandonen los residuos en lugares no autorizados.

2. Son sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos.

3. Tendrán la consideración de responsables solidarios los propietarios, usufructuarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen los abandonos de residuos a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la presente Ley.

No procederá la derivación de responsabilidad regulada en el apartado anterior cuando el poseedor de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente con carácter previo a la formalización del acta o documento administrativo donde se constate dicho abandono, siempre que, además, dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos.

Artículo 26. Base imponible.

1. La base imponible del impuesto estará constituida por el peso de los residuos depositados.

2. La base imponible se determinará, con carácter general, mediante estimación directa, a través de los sistemas de pesaje aplicados por el sustituto del contribuyente que cumplan los requisitos establecidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa, podrá determinar la base imponible mediante estimación indirecta, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados y en particular el levantamiento topográfico, del volumen de residuo vertido y la caracterización del residuo vertido, con determinación de la densidad y composición, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 27. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:

a) Residuos peligrosos 15 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

b) Residuos no peligrosos 10 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

c) Residuos inertes 3 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

Artículo 28. Devengo.

1. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 22, el devengo se producirá en el momento del abandono de los residuos.

3. En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 23, el impuesto se devengará cuando transcurra el plazo establecido para la realización de las citadas actividades sin que se hayan llevado a cabo.

Artículo 29. Repercusión del impuesto y obligación de declarar.

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente disposición y en su normativa de desarrollo.

2. La repercusión del impuesto se efectuará documentalmente, en la forma y plazos que se fijen por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.

3. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración en la forma y lugar que se determine por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

4. Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

5. Deberá presentarse declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período a que se refiera la citada declaración.

6. En el supuesto de abandono de residuos en lugares no autorizados, la declaración a que hace referencia este artículo deberá ser presentada y suscrita por el propio contribuyente. Cada hecho imponible dará lugar a la presentación de una declaración.

Artículo 30. Autoliquidación.

Al tiempo de presentar la declaración, el obligado tributario deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe, durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural, en la forma y lugar que se determine por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 31. Liquidación provisional.

1. En el supuesto de falta de declaración por el sustituto del contribuyente, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura requerirá al interesado para que subsane dicha falta.

2. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.

3. En el supuesto de abandono de residuos en lugares no autorizados la Administración tributaria podrá girar liquidación provisional de oficio ajustada al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.

Cuando no sea conocida por la Administración la identidad del contribuyente, podrán entenderse directamente las actuaciones con el responsable solidario, si lo hubiere.

Artículo 32. Normas específicas de gestión del impuesto.

1. Los contribuyentes quedan obligados a declarar el peso de los residuos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.

2. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos depositados, declarados por el contribuyente, mediante sistemas de pesaje que cumplan los requisitos establecidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

4. A los efectos de este impuesto y para llevar a cabo las labores de comprobación por la Administración tributaria se creará un Censo de entidades explotadoras de vertederos. Su organización y funcionamiento se establecerán mediante Orden la Consejería competente en materia de hacienda, que para tal fin recabará la colaboración de la Consejería competente en medio ambiente.



CAPÍTULO IV

Canon de saneamiento



Artículo 33. Objeto, naturaleza, finalidad y afectación.

1. El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter indirecto y de naturaleza real, que grava la utilización del agua. Su finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas soportadas por la Comunidad Autónoma de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua.

2. Los ingresos procedentes del canon se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a las infraestructuras hidráulicas que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Artículo 34. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon la disponibilidad y el uso del agua de cualquier procedencia, suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas.

Se asimilan al uso urbano las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento en los términos que disponga esta norma.

2. Cuando el sujeto pasivo sea titular de diferentes contratos de suministro de agua, el hecho imponible se entenderá realizado por cada uno de los contratos.

Artículo 35. Exenciones.

1. Se encuentran exentos del pago del canon de saneamiento los siguientes usos:

a) Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles e instalaciones deportivas, excepto los destinados al riego de campos de golf y llenado de piscinas.

b) Los usos realizados por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) La utilización del agua para usos agrícolas o forestales, excepto que exista contaminación comprobada de carácter especial, en naturaleza o cantidad, por abonos, pesticidas o materia orgánica.

d) La utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado.

2. A los efectos de esta norma, se entiende por contaminación especial aquella que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.

Artículo 36. Obligados tributarios.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, usuarias del agua de las redes de abastecimiento.

En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la consideración de usuario del agua las entidades suministradoras y las personas físicas o jurídicas titulares de otras redes de abastecimiento.

2. En el caso del párrafo primero del apartado anterior, tendrán la consideración de sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, las entidades suministradoras.

3. A los efectos de este canon, se considerarán entidades suministradoras aquellas entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de agua que gestionan el suministro del agua a los usuarios finales, incluidas las comunidades de usuarios previstas en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 37. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del canon el volumen de agua facturado por las entidades suministradoras durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos.

2. En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la base imponible será la diferencia entre el volumen suministrado en alta a la entidad suministradora y el volumen por ella facturado, expresado en metros cúbicos.

Artículo 38. Estimación directa de la base imponible.

1. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, en función del volumen de agua facturado por la entidad suministradora.

2. En el caso de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la determinación de la base imponible se realizará en función del volumen de agua suministrado en alta y el volumen de agua facturado.

Artículo 39. Estimación indirecta de la base imponible.

En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley General Tributaria, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Artículo 40. Reducciones en la base imponible.

1. En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, se aplicará una reducción en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada en alta a la entidad suministradora, en el porcentaje que reglamentariamente se determine. Esta reducción tendrá como límite el valor de la base imponible.

2. Se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada a las industrias conectadas a redes de abastecimiento con consumo superior a 20.000 metros cúbicos anuales, cuando el volumen de vertido a las redes de alcantarillado sea inferior al volumen suministrado en un 50 por 100.

Artículo 41. Base liquidable.

La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible la reducción prevista en el artículo anterior. Cuando no proceda la reducción, la base liquidable será igual a la base imponible.

Artículo 42. Cuota íntegra.

1. La cuota íntegra será el resultado de sumar la cuota variable por consumo y, en su caso, la cuota fija por disponibilidad.

2. En caso de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, se aplicará la parte fija de la cuota multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no sea conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la tabla siguiente:

Diámetro del contador (mm)
N.º de abonados asignados
< 15
1
15
3
20
6
25
10
30
16
40
25
50
50
65
85
80
100
100
200
125
300
> 125
400

Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente.

Artículo 43. Cuota fija.

1. La cuota fija, con carácter general, será de 2 euros al mes por usuario, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta que en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales.

2. Será de 4 euros la cuota fija para usos domésticos en las viviendas situadas en los núcleos de población secundarios que se detallan en el Anexo I de esta norma, que podrá ser objeto de modificación y actualización por orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

Artículo 44. Cuota variable.

1. La cuota variable resultará de aplicar a la base liquidable la tarifa progresiva por tramos incluida en la siguiente tabla:

Tipo
Euros/m3


Uso doméstico:
 


Consumo hasta 10 m3/vivienda/mes
0,10


Consumo superior a 10 hasta 18 m3/vivienda/mes
0,20


Consumo superior a 18 m3/vivienda/mes
0,60


Usos no domésticos:
 


Consumo por m3/mes
0,25


Pérdidas en redes de abastecimiento
0,25

2. En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el límite superior de cada uno de los tramos de la tarifa progresiva se incrementará en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda.

Para la aplicación del tramo incrementado a que se refiere el párrafo anterior será requisito la solicitud del contribuyente, dirigida a la entidad suministradora, en la que deberá constar la acreditación de dichos extremos mediante certificación expedida por el ayuntamiento correspondiente o mediante cesión de la información, previa autorización de los interesados.

La solicitud producirá sus efectos en la facturación posterior a su fecha de presentación, debiendo ser renovada cada dos años. La falta de renovación dejará sin efecto la aplicación del tramo incrementado.

Artículo 45. Período impositivo y devengo.

1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua.

2. El período impositivo coincidirá con el período de facturación de la entidad suministradora.

En el supuesto de pérdida de agua en redes de abastecimiento, el período impositivo coincidirá con el año natural y se devengará el último día del mismo período.

Artículo 46. Repercusión.

1. En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, ésta deberá repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo.

2. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable.

3. La repercusión deberá hacerse constar de forma diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberá indicarse la base imponible, los tipos y el porcentaje que resulten de aplicación, así como la cuota tributaria del canon, quedando prohibida tanto su facturación como su abono de forma separada.

4. El procedimiento para el cobro del canon de saneamiento en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon de saneamiento.

5. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas. Lo anterior no podrá llevarse a cabo si el sustituto admite durante el período voluntario que el contribuyente no satisfaga el canon de saneamiento y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.

6. La justificación de las cantidades no cobradas a que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, conteniéndose una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con referencia a las deudas tributarias contenidas en la citada relación, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua.

Una vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo en el caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma para su ingreso en período voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.

Esta notificación para su ingreso en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que los interesados se personen ante la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma para ser notificados por comparecencia de los importes repercutidos y no abonados.

7. Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo, o desde la no emisión en el plazo que se determine reglamentariamente en los supuestos de suministros no facturados o consumos propios.

8. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.

Artículo 47. Autoliquidación.

1. Los sustitutos del contribuyente estarán obligados a presentar una autoliquidación semestral, dentro del plazo de los primeros veinte días naturales de los meses de enero y julio siguientes a la conclusión de cada semestre. Dicha autoliquidación comprenderá, en los términos que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, la totalidad de los hechos imponibles devengados en el período a que se refiera así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

2. El importe de las cuotas facturadas, de las que no hayan sido repercutidas en factura y de las que correspondan al consumo de la propia entidad suministradora se ingresará en el plazo señalado en el apartado 1 y en el lugar y forma establecido por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro del plazo de los veinte primeros días del mes de marzo siguiente a la conclusión del período impositivo, los sustitutos del contribuyente deberán presentar, en el lugar y forma establecido por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.

En esta misma declaración anual las entidades suministradoras consignarán, en su caso, las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento que hayan tenido lugar durante el período impositivo al que se refiere el párrafo anterior.

4. En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, los contribuyentes estarán obligados a determinar la cuota e ingresar su importe en el plazo de los veinte primeros días del mes de marzo siguiente a la conclusión del período impositivo, en el lugar y forma establecido por la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 48. Obligaciones materiales y formales.

Las entidades suministradoras estarán obligadas a presentar una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al presente canon, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 49. Lugar y forma de pago.

1. La Consejería competente en materia de hacienda aprobará el modelo de declaración y autoliquidación del canon de saneamiento y determinará el lugar y la forma de pago.

2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del canon de saneamiento, la Consejería competente en materia de hacienda desarrollará los medios técnicos necesarios para la presentación telemática de las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes.

3. Por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda se establecerán los supuestos en que resulte obligatoria la presentación y el pago telemático del canon de saneamiento.

4. De igual forma, por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, se podrán establecer plazos de presentación distintos de los establecidos en el artículo 47 dependiendo de su configuración y de la magnitud de la base imponible.

Artículo 50. Régimen sancionador.

1. Las infracciones tributarias relativas al canon de saneamiento se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se considera infracción tributaria grave el incumplimiento por parte de las entidades suministradoras de la obligación de repercutir el canon de saneamiento en factura, o repercutirlo en documento separado de la factura o recibo que expidan a sus abonados.

3. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas conforme a la normativa contenida en la Ley General Tributaria.

Artículo 51. Compatibilidad con otras figuras tributarias.

El canon de saneamiento regulado en esta disposición es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua. En particular se declara su compatibilidad con las figuras tributarias contempladas en la legislación estatal de aguas y con los tributos en esta materia que puedan ser exigidos por las entidades locales.

Artículo 52. Devolución del canon de saneamiento.

1. Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el canon de saneamiento a los contribuyentes usuarios del agua de las redes de abastecimiento para uso doméstico cuando tengan la consideración de parados de larga duración o sean perceptores de pensiones no contributivas y siempre que el resto de las personas que habiten en la vivienda no perciban prestaciones de clase alguna.

2. Para la aplicación de este derecho será requisito indispensable presentar una solicitud dirigida al órgano gestor del tributo de la Consejería competente en materia de hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.



TÍTULO III

Tasas y precios públicos



Artículo 53. Tasa por prestación de servicios relacionados con el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se crea la tasa por prestación de servicios relacionados con el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:



TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL REGISTRO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE EXTREMADURA Y EL REGISTRO DE SOCIEDADES LABORALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA



Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de certificados de actos inscribibles y, en su caso, de las copias de documentos, anexadas, selladas y numeradas, que obran en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y en el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la de emisión de dictámenes que resuelven consultas planteadas, así como, el cotejo de documentación aportada por los administrados y compulsa de los documentos emitidos por el Registro de Sociedades Cooperativas y el Registro de Sociedades Laborales.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como, en su caso, las entidades que establece el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Bases y tipo de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

Concepto
Importe

Euros



Certificados hasta el segundo folio
18,00


Certificados a partir del tercer folio inclusive, cada folio
2,00


Cotejo de documentos, por documento
1,45


Por la realización de dictámenes, hasta el quinto folio
50,00


Por la realización de dictámenes, a partir del sexto folio inclusive, por folio
4,00


Por la expedición de copias selladas y numeradas por folio
0,50


Compulsa de documentos, por documento
1,45

Exención y bonificaciones: Están exentos del pago de la tasa:

a) Las Administraciones Públicas relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Laborales, cuando la solicitud se realice a través del representante orgánico inscrito de la sociedad.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de alguno de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Liquidación y pago: Las liquidaciones se practicarán por los servicios correspondientes de los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 54. Tasa por servicios prestados en materia de industria, energía y minas.

Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por servicios prestados en materia de industria, energía y minas del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Bases y tipos de gravamen o tarifas:



Sección 1.ª Verificación de Cualquier Equipo de Medida



1. Contadores eléctricos y equipos de control de potencia (por tipo y por cada unidad verificada):

1.1 Contador eléctrico de inducción monofásico activo: 17,61 euros.

1.2 Contador eléctrico de inducción doble monofásico activo: 18,53 euros.

1.3 Contador eléctrico de inducción Trifásico activo (A.T. o B.T.): 21,65 euros.

1.4 Contador eléctrico de inducción Doble o triple tarifa: 22,61 euros.

1.5 Contador eléctrico de inducción Trifásico Energía Reactiva: 25,55 euros.

1.6 Contador eléctrico estático monofásico: 17,61 euros.

1.7 Contador eléctrico estático trifásico, hasta 15 kW: 21,65 euros.

1.8 Contador eléctrico estático trifásico, superior a 15 kW y hasta 450 kW, y otros equipos con más de una función: 46,10 euros.

1.9 Maxímetro 4 hilos (doble o triple tarifa): 20,55 euros.

1.10 Limitadores: 20,55 euros.

1.11 Suplemento por verificación a domicilio: 100,32 euros.

2. Transformadores eléctricos de medida (por tipo y por cada unidad verificada):

2.1 De intensidad (B.T.): 21,65 euros.

2.2 De Tensión (A.T o B.T.): 24,47 euros.

3. Contadores de agua (por tipo y por cada unidad verificada):

3.1 De hasta 50 mm: 24,57 euros.

3.1.1 Suplemento por verificación a domicilio o levantamiento de contador: 95,31 euros.

3.2 De más de 50 mm: 53,37 euros.

3.2.1 Suplemento por verificación a domicilio o levantamiento de contador: 98,22 euros.

4. Contadores de Gases Combustibles (en función de la capacidad y por cada unidad verificada):

4.1 Hasta 6 m3 (G-6): 24,57 euros.

4.2 De más de 6 m3: 53,37 euros.

4.3 Suplemento por verificación o levantamiento de contador: 98,22 euros.



Sección 2.ª Contrastación de pesas y medidas



1. Básculas puente:

1.1 Por cada una: 137,51 euros.

2. Aparatos surtidores:

2.1 Por la revisión anual: 161,92 euros.

2.2 Por revisión de un aparato: 32,40 euros.

3. Metales preciosos (por gramo verificado):

3.1 Platino (euros/ Gr.) I: 2,69 euros.

3.2 Oro (euros/ Gr.) l: 1,56 euros.

3.3 Plata (euros/ Gr.) l: 0,781104 euros.



Sección 3.ª Tramitación de procedimientos de registro de actividades y establecimientos industriales



1. Nuevas instalaciones, ampliaciones y sustituciones de maquinaria y traslado de industrias:

1.1 Inversión hasta 30.000 euros: 104,61 euros.

1.2 Inversión entre 30.000,01 euros y 60.000 euros: 132,49 euros.

1.3 Inversión entre 60.000,01 euros y 90.000 euros: 174,35 euros.

1.4 Inversión entre 90.000,01 euros y 180.000 euros: 223,15 euros.

1.5 Inversión entre 180.000,01 euros y 360.000 euros: 278,92 euros.

1.6 Por cada 6.000 euros o fracción, hasta el total de la inversión: 0,02 %.

2. Industrias de temporada:

2.1 Por registro de temporada: 17,61 euros.



Sección 4.ª Tramitación de procedimientos de inscripción de instalaciones eléctricas de baja tensión: Instalación, ampliación, reducción o reforma



1. Viviendas individuales (instalación, ampliación o reforma):

1.1 Electrificación básica: 14,75 euros.

1.2 Electrificación elevada: 16,78 euros.

2. Bloques de Viviendas, de locales o de oficinas (incluidos servicios generales):

2.1 Con vivienda de electrificación básica:

2.1.1 Por cada centralización: 72,55 euros.

2.1.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 14,75 euros.

2.2 Con vivienda de electrificación elevada:

2.2.1 Por cada centralización: 101,59 euros.

2.2.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 16,78 euros.

3. Otras instalaciones (en función de la potencia):

3.1 Hasta 2.000 W: 72,55 euros.

3.2 Entre 2.001 W y 5.000 W: 87,04 euros.

3.3 Entre 5.001 W y 10.000 W: 108,83 euros.

3.4 Entre 10.001 W y 20.000 W: 123,35 euros.

3.5 Entre 20.001 W y 40.000 W: 145,10 euros.

3.6 Por cada 10.000 W o fracción: 7,26 euros.

4. Instalaciones temporales (en función de la potencia):

4.1 Hasta 2.000 W: 36,28 euros.

4.2 Entre 2.001 W y 5.000 W: 43,54 euros.

4.3 Entre 5.001 W y 10.000 W: 54,44 euros.

4.4 Entre 10.001 W y 20.000 W: 61,66 euros.

4.5 Entre 20.001 W y 40.000 W: 72,24 euros.

4.6 Por cada 10.000 W o fracción: 3,65 euros.

5. Inscripción de líneas eléctricas de B.T. (en función de la inversión y de la longitud):

5.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.

5.2 Entre 60.000,01 y 180.000,00 euros: 99,60 euros.

5.3 Más de 180.000,00 euros: 113,81 euros.

5.4 Suplemento por Km de línea o fracción: 10,90 euros.

6. Medidas eléctricas:

6.1 Tomas de tensiones y frecuencia a un punto (1.ª toma): 241,66 euros.

6.2 Por las siguientes: 15,56 euros.



Sección 5.ª Tramitación de procedimientos de inscripción o autorización de instalaciones de alta y media tensión



1. Nueva instalación, ampliación o reforma, de centros de transformación (por potencia):

1.1 Hasta 50 KVA: 108,83 euros.

1.2 De 51 a 200 KVA: 117,55 euros.

1.3 De 201 a 500 KVA: 126,26 euros.

1.4 Más de 500 KVA: 139,31 euros.

2. Nueva instalación, ampliación o reforma de subestaciones de transformación de energía de propiedad particular o pertenecientes a la red de transporte secundario o distribución (por inversión):

2.1 Hasta 120.000,00 euros: 368,72 euros.

2.2 De 120.000,01 euros a 300.000,00 euros: 474,44 euros.

2.3 De 300.000,01 euros a 600.000,00 euros: 580,45 euros.

2.4 Por cada 60.000,00 euros o fracción: 28,64 euros.

3. Nueva instalación, ampliación o reforma de líneas de alta tensión (por inversión y longitud):

3.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.

3.2 Entre 60.000,01 y 180.000,00 euros: 99,60 euros.

3.3 Más de 180.000,00 euros: 113,81 euros.

3.4 Suplemento por Km de línea o fracción: 10,90 euros.



Sección 6.ª Tramitación de procedimientos de inscripción de nueva instalación, ampliación o reforma de equipos a presión, instalaciones de productos petrolíferos líquidos, instalaciones de gases combustibles e instalaciones frigoríficas



1. Calderas (ITC EP 1) (por cada caldera):

1.1 Calderas de clase primera: 159,62 euros.

1.2 Calderas de clase segunda: 181,39 euros.

2. Depósitos de almacenamiento de GLP o GNL de propiedad particular o para distribución de gases combustibles por canalización:

2.1 Por cada depósito: 137,84 euros.

3. Almacenamiento de productos petrolíferos líquidos (en función de la capacidad por cada producto almacenado):

3.1 Hasta 3.000 litros (enterrados) o hasta 5.000 litros (aéreos): 29,01 euros.

3.2 Más de 3.000 litros (enterrados) o más de 5.000 litros (aéreos): 137,84 euros.

4. Instalaciones de Gases Combustibles:

4.1 Estaciones de Regulación y /o medida: 137,84 euros.

4.2 Canalizaciones de la red de transporte secundario de gas natural, de distribución de GLP o gas natural, y acometidas de combustibles gaseosos (en función de la inversión y la longitud):

4.2.1 Hasta 60.000,00 euros: 85,35 euros.

4.2.2 Entre 60.000,01 euros y 180.000,00 euros: 99,60 euros.

4.2.3 Más de 180.000,01 euros: 113,81 euros.

4.2.4 Suplemento por Km o fracción: 10,90 euros.

4.3 Instalaciones receptoras que requieran proyecto: 87,04 euros.

5. Otros aparatos a presión y almacenamientos de productos químicos:

5.1 Por cada aparato, depósito o por cada instalación (sin aparatos o depósitos): 137,84 euros.

6. Verificación de Manómetros:

6.1 Por unidad: 29,01 euros.

7. Instalaciones frigoríficas:

7.1 Instalaciones de Nivel 1: 29,01 euros.

7.2 Instalaciones de Nivel 2: 137,84 euros.



Sección 7.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de aparatos elevadores (ascensores y gruas torre para obras y otras aplicaciones)



1. Ascensores:

1.1 Por inscripción: 137,84 euros.

1.2 Por modificaciones de aparatos inscritos: 50,79 euros.

2. Grúas Torre:

2.1 Por cada grúa torre: 137,84 euros.



Sección 8.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de autorizaciones de instalaciones interiores de agua (nuevas, ampliaciones o reformas)



1. Viviendas o locales comerciales individuales hasta 12 l/sg (en función del caudal):

1.1 Hasta 1 l/sg: 14,15 euros.

1.2 Más de 1 l/sg hasta 2l/sg: 14,15 euros.

1.3 Más de 2 l/sg hasta 3 l/sg: 15,83 euros.

1.4 Por cada l/sg o fracción más: 7,26 euros.

2. Otras instalaciones (en función del caudal):

2.1 Hasta 12 l/sg: 87,04 euros.

2.2 Más de 12 l/sg hasta 15 l/sg: 108,83 euros.

2.3 Más de 15 l/sg hasta 20 l/sg: 123,35 euros.

2.4 Más de 20 l/sg hasta 30 l/sg: 145,10 euros.

2.5 Por cada 10 l/sg o fracción: 7,26 euros.

3. Bloques de Viviendas (en función del caudal e incluidos servicios generales):

3.1 Con viviendas de caudal hasta 1 l/sg:

3.1.1 Por cada centralización: 58,02 euros.

3.1.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.

3.2 Con viviendas de caudal entre 1 l/sg y 2 l/sg:

3.2.1. Por cada centralización: 72,55 euros.

3.2.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.

3.3 Con viviendas de caudal entre 2 l/sg y 3 l/s:

3.3.1. Por cada centralización: 87,04 euros.

3.3.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.

3.4 Con viviendas de caudal de más de 3 l/sg:

3.4.1. Por cada centralización: 101,59 euros.

3.4.2 Suplemento por cada vivienda del bloque: 3,65 euros.



Sección 9.ª Tramitación de procedimientos para la inscripción de instalaciones térmicas en edificios: calefacción, climatización y agua caliente sanitaria



1. Instalaciones individuales (en función de la potencia térmica):

1.1 Hasta 70 kW: 21,77 euros.

1.2 Más de 70 kW: 72,55 euros.

2. Bloques de viviendas (en función de la potencia térmica):

2.1 Tasa general para bloques con potencia térmica total hasta 70 kW: 72,55 euros.

2.2 Tasa general para bloques con potencia térmica total superior a 70kW: 145,10 euros.

2.3 Suplemento por cada vivienda del bloque: 14,52 euros.



Sección 10.ª Tramitación de procedimientos y prestación de servicios en materia de ordenación y seguridad minera



1. Tramitación permisos de exploración:

1.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.199,47 euros.

1.2 Exceso por cada cuadrícula: 1,16 euros.

2. Tramitación permisos de investigación:

2.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.

2.2 Exceso por cada cuadrícula más: 3,96 euros.

3. Tramitación concesión derivada de permiso de investigación:

3.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.

3.2 Exceso por cada cuadrícula más: 20,14 euros.

4. Concesión de explotación directa:

4.1 Primera cuadrícula: 1.199,47 euros.

4.2 Exceso por cada cuadrícula más: 20,14 euros.

5. Particiones, deslindes y perímetros de protección:

5.1 Tramitación de expedientes: 1.155,95:

6. Confrontación planes de labores de minas y canteras, inspección y autorización de canteras, reconocimiento de pozos de minas, instalaciones y ampliaciones de establecimientos de beneficios (en función del presupuesto):

6.1 De 0 a 45.075,91 euros: 182,98 euros.

6.2 De 45.075,92 euros a 90.151,82 euros: 189,39 euros.

6.3 De 90.151,83 euros a 120.202,42 euros: 202,20 euros.

6.4 De 120.204,43 euros a 180.303,63 euros: 215,00 euros.

6.5 Más de 180.303,63 euros: 227,81 euros.

7. Cambios de dominio, prórrogas, suspensión de labores, subvenciones Ley de Fomento de la Minería, revisiones periódicas: 88,46 euros.

8. Autorización de obras de sondeos, pozos y galerías, y puesta en servicio de las instalaciones elevadoras para aguas subterráneas y aforos:

8.1 Por cada instalación: 50,79 euros.

9. Informe sobre accidentes y abandono de labores mineras:

9.1 Por cada intervención: 107,28 euros.



Sección 11.ª Por otros servicios administrativos



1. Certificados, y copias:

1.1 1.ª Hoja: 5,36 euros.

1.2 Hojas sucesivas: 0,958627 euros.

2. Expedientes de expropiación forzosa (previa ocupación u ocupación definitiva):

2.1 Por día de intervención: 470,31 euros.

3. Inspección de instalaciones sujetas a normativa de seguridad industrial:

3.1 A instancia de parte con toma de datos de campo: 206,47 euros.

4. Accidentes:

4.1 Comprobación de sus causas y expedición de informes: 208,50 euros.

5. Examen para la obtención del carné o habilitaciones profesionales:

5.1 Por examen: 12,24 euros.

6. Cambio de Titular:

6.1 Por cada cambio de titular: 45,00 euros.

7. Tasa General (Tasa común no incluida en las demás tarifas):

7.1 TC-2–Prestación de Servicios (con toma de datos en campo): 66,08 euros.

7.2 TC-1–Prestación de Servicios (sin precisar toma de datos de campo): 22,23 euros.

8. Tramitación de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categorías e instalaciones de Rayos X: 137,84 euros.

9. Por expedición de planos catastro de minas Escala 1:50.000: 21,77 euros.



Sección 12.ª Medición e informe sobre ruidos



1. Por cada medición con informes: 201,68 euros.

Artículo 55. Tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia.

Se crea la Tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:



TASA POR TRAMITACIÓN DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE TIENDA DE CONVENIENCIA



Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de certificado de tienda de conveniencia para aquellos establecimientos comerciales situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares del establecimiento comercial donde se ejerza la actividad para la cual se solicita el certificado de tienda de conveniencia.

Bases y tipo de gravamen o tarifas:

Por cada solicitud de certificado. 80,00 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el certificado, conforme a lo establecido en el artículo 9.1 b) de la Ley 18/2011, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Liquidación y pago: La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, debiendo acreditar el pago en el momento de la solicitud.

Artículo 56. Tasa por derechos de examen.

Se modifican el hecho imponible y el apartado de Exenciones de la tasa por derechos de examen del Anexo «Tasas de la Consejería de Presidencia», en la actualidad, Consejería de Administración Pública de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirante en cualquier prueba selectiva que convoque la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Exenciones y bonificaciones:

1. Se establece una bonificación parcial del 50% de la cuota para los participantes en pruebas selectivas para el acceso a listas de espera específicas.

2. Para los desempleados.

Los aspirantes que estén en situación legal de desempleo, tendrán derecho a ser reintegrados por los importes que hubiesen ingresado en concepto de tasa por derechos de examen siempre que efectivamente participen en las pruebas selectivas que se convoquen y soliciten la devolución del ingreso.

3. Para aspirantes con discapacidad igual o superior al 33%.

Los aspirantes que acrediten tener un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedarán exentos del pago de la tasa.

4. A los aspirantes que acrediten la condición de tercer o ulterior hijos dependientes de sus padres, cuando el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal y que la unidad familiar tenga unas rentas menores cinco veces el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), se les reintegrarán los derechos de exámenes ingresados, siempre que, efectivamente, participen en las pruebas selectivas que se convoquen y soliciten la devolución del ingreso.

5. Estarán exentas del pago de la tasa las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo, cónyuges o parejas de hecho, así como sus hijos.

6. Estarán exentas del pago de la tasa las víctimas de violencia de género a que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y que así lo acrediten.

Artículo 57. Tasa por servicios administrativos prestados en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas.

Se crea la tasa por servicios administrativos prestados en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Presidencia», en la actualidad, Consejería de Administración Pública, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:



TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PRESTADOS EN LA EMISIÓN DE DILIGENCIAS DE BASTANTEO DE PODERES Y DE LEGITIMACIONES DE FIRMAS.



Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes otorgados por entidades aseguradoras, de crédito o cualquier otra empresa, así como de legitimaciones de firmas de autoridades y funcionarios en documentos que deban surtir efecto ante organizaciones internacionales, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que soliciten la emisión de diligencias que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Bases y tipo de gravamen o tarifas:

Por cada diligencia: 11,20 euros.

Devengo: La tasa se devenga cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio administrativo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Liquidación y pago: La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente servicio.

Artículo 58. Tasa por expedición de certificados y carnés ganaderos.

Uno. Se crea la tasa por expedición del carné de manipulador/ aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:



TASA PARA LA EXPEDICIÓN DEL CARNÉ DE MANIPULADOR APLICADOR DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGRÍCOLA Y DE BIOCIDAS DE USO GANADERO



Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero.

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

1. Por expedición del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero: 12,00 euros.

2. Por renovación del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola y de biocidas de uso ganadero: 6,00 euros.

Devengo: Las tasas citadas se devengarán en el momento de la solicitud de expedición o renovación del carné correspondiente.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Desarrollo Rural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dos. Se crea la tasa por expedición y/o renovación de certificado de bienestar animal de transportista o ganadero dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:



TASA PARA LA EXPEDICIÓN Y/O RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE BIENESTAR ANIMAL A TRANSPORTISTA O GANADERO



Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación del certificado de bienestar animal de transportista o ganadero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación del certificado de bienestar animal en sus dos modalidades, de transportista o/y productor ganadero.

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

1. Por expedición del Certificado de Bienestar Animal de Transportistas o de Bienestar Animal de Ganaderos: 12,00 euros.

2. Por Renovación debido a caducidad, deterioro, pérdida o robo del Certificado de Bienestar Animal Transportistas o Bienestar Animal Ganaderos: 6,00 euros.

Devengo: Las tasas citadas se devengarán en el momento de la solicitud de expedición o renovación del certificado correspondiente.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Desarrollo Rural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 59. Tasa por suministro de crotales.

Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones que constituyen el hecho imponible, y según el siguiente cuadro:

1. Suministro de crotales de identificación y documentación aneja:

a) Por cada servicio administrativo realizado: 2,75 euros.

b) Por cada doble pareja de crotales suministrada: 1,41 euros.

c) Por cada nuevo documento de identificación expedido en los cambios de titularidad»: 0,103030 euros.

2. Gestión y suministro de crotales bovinos duplicados:

a) Por cada servicio administrativo realizado: 2,75 euros

b) Por cada crotal de bovinos para recrotalización suministrado: 0,927271 euros.

3. Expedición de duplicados de documentos de identificación bovina por pérdida, sustracción o modificación de datos básicos del animal:

a) Por cada documento de identificación expedido: 2,59 euros.

b) Por cada visita de inspección en campo de comprobación del ganado: 2,24 euros.

Artículo 60. Tasa por determinaciones analíticas y por control y certificados Operadores IGP.

Uno. Se modifica el apartado 8 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por determinaciones analíticas en productos agrarios, alimentarios y de los medios de la producción agraria del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

«8. Tarifa por los análisis de suelos emitidos por Consejo de Abonado: Se aplicará una tasa de 29,43 euros.»

Dos. Se modifica el apartado de bases y tipos de gravamen de la tasa por determinaciones analíticas en productos agrarios, alimentarios y de los medios de la producción agraria del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, introduciendo un nuevo apartado (9) que tendrá la siguiente redacción:

«9. Tarifa por la valoración organoléptica del aceite de oliva virgen: Se aplicará una tasa de 55 euros.»

Tres. Se crea la tasa por expedición de certificación acreditativa del cumplimiento del pliego de condiciones de la IGP «Vino de la Tierra de Extremadura» dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:



TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LA IGP «VINO DE LA TIERRA DE EXTREMADURA»



Hecho imponible: La expedición por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, o del órgano que pudiera sustituirla como autoridad competente, de la certificación acreditativa del cumplimiento para cada campaña del pliego de condiciones de la IGP «Vino de la Tierra».

Sujetos pasivos: Serán contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a quienes se expida la certificación.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:

Por cada certificación: 210,80 euros.

Devengo: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de certificación en unión de la comunicación preceptiva para ser operadores de la IGP «Vino de la Tierra de Extremadura» o, para los que ya fueren operadores, con la presentación de la solicitud de certificación anterior al 1 de agosto. No se tramitará la solicitud de certificación sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Liquidación y pago: Los contribuyentes deberán autoliquidar la tasa y pagarla conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley. En cualquier caso, los agentes económicos no podrán actuar como operadores de la IGP «Vino de la Tierra» ni solicitar certificados como operadores, en tanto no procedan a autoliquidar y pagar la tasa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se deriven del incumplimiento de la autoliquidación y pago de la tasa.

Artículo 61. Tasa sobre el dominio público de las vías pecuarias.

Uno. Se modifica el apartado 6 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

«6. Extracción de materiales sueltos y canteras.

Los m3 se medirán sobre vehículo de transporte.

 
Euros
M3
Periodicidad


Arena
0,402389
1,15


Por una sola vez.


Grava
0,788993
1,63


Por una sola vez.


Zahorra
0,402389
1,15


Por una sola vez.


Canteras (Piedra para machacar)
0,402389
1,15


Por una sola vez.»

Dos. Se crea un nuevo apartado con el número 18 en las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

«18. Replanteo de la vía pecuaria:

Hasta el primer kilómetro: 109,30 euros.

A partir del primer kilómetro: 61 euros/ kilómetro, más.»

Artículo 62. Tasas relativas al ejercicio de acciones cinegéticas.

Uno. Se crea la tasa por emisión de precintos oficiales en la modalidad de recechos de especies de caza mayor dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:



TASA POR EMISIÓN DE PRECINTOS OFICIALES EN LA MODALIDAD DE RECECHOS DE ESPECIES DE CAZA MAYOR



Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión a los titulares de los cotos de caza de los precintos oficiales con los que se acredita la autorización de caza a rececho y posteriormente la legal procedencia de los trofeos con ellos abatidos, conforme a la Ley 14/2010.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de los cotos de caza que soliciten la obtención de precintos oficiales.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:

Por cada precinto: 1,50 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el envío o entrega de los precintos.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Medio Ambiente y su pago e ingreso en la tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Dos. Se crea la tasa por la comprobación, tramitación y validación de comunicaciones previas efectuadas para las modalidades de caza «Montería, Batida o Gancho» dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:



TASA POR LA COMPROBACIÓN, TRAMITACIÓN Y VALIDACIÓN DE COMUNICACIONES PREVIAS EFECTUADAS PARA LAS MODALIDADES DE CAZA «MONTERÍA, BATIDA O GANCHO».



Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de comprobación por parte de la Administración de los requisitos que deben cumplir las comunicaciones previas para las modalidades de caza Montería, Batida y Gancho de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.

Sujetos pasivos: serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de los cotos de caza que soliciten la realización de las modalidades de acciones cinegéticas relacionadas en el hecho imponible conforme a sus respectivos planes técnicos de caza a través de la comunicación previa.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:

Por cada comunicación previa: 10,02 euros.

Devengo: La tasa se devengará cuando se efectúe la preceptiva comunicación previa.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Medio Ambiente y su pago e ingreso en la tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Tres. Se modifican el nombre, hecho imponible y sujetos pasivos de la tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización, del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, , de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pasando a denominarse Tasa por expedición de la autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización administrativa, quedando redactados del siguiente modo:



TASA POR EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ACCIONES CINEGÉTICAS SOMETIDAS A RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.



Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente para la expedición de la autorización para aquellas acciones cinegéticas sujetas a régimen de autorización administrativa.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de cotos que soliciten la celebración de acciones cinegéticas sujetas a autorización administrativa previa.

Artículo 63. Tasas en materia de televisión terrenal digital y radiodifusión.

Uno. Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por actividades administrativas en materia de televisión terrenal digital del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Presidencia de la Junta de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de la televisión terrenal digital, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación anual.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

4. Visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma.

Bases y tipo de gravamen o tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 591,73 euros.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones de la empresa concesionaria:

2.1 Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.005,06 euros: 44,34 euros.

2.2 Si el coste se sitúa entre 3.005,07 y 6.010,12 euros: 73,92 euros.

2.3 Si el coste se sitúa entre 6.010,13 y 30.050,61 euros: 147,86 euros.

2.4 Si el coste se sitúa entre 30.050,62 y 60.101,21 euros: 224,46 euros.

2.5 Si el coste se sitúa entre 60.101,22 y 120.202,42 euros: 295,72 euros.

2.6 Si el coste se sitúa de 120.202,43 en adelante (siendo N el número de millones o fracción): 14,78 € por N:

3. Inscripción en el Registro:

3.1 Por cada inscripción: 67,87 euros.

4. Certificaciones del Registro:

4.1 Por cada Certificación: 67,87 euros.

5. Visitas de Comprobación e Inspección:

5.1 5. Visitas de Comprobación e Inspección: 300,42 euros.

Dos. Se modifican el hecho imponible y las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Presidencia de la Junta de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactados en los siguientes términos:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

1. Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión.

1.1 Primera inscripción.

1.2 Modificaciones.

2. Certificaciones registrales.

3. Concesión definitiva.

4. Transferencia de la concesión.

5. Prórroga o renovación de la concesión.

6. Modificación del accionariado y/o del capital.

7. Visitas de comprobaciones e inspecciones efectuadas por los Servicios competentes de la Comunidad Autónoma.

Bases y tipo de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión:

1.1 Primera Inscripción: 21,35 euros.

1.2 Modificaciones de la primera inscripción: 4,27 euros.

2. Certificaciones Registrales: 42,68 euros..

3. Concesión definitiva (por Kw de PRA) (Potencia Radiada Aparente): 711,29 euros.

PRA (Kw) está obligado al pago el concesionario:

0,500: 355,66 euros.

1,000: 711,29 euros.

1,200: 853,54 euros.

6,000: 4.267,77 euros.

4. Transferencia por la concesión (por Kw de PRA): 711,29 euros.

5. Prórrogas o renovación de la concesión (por Kw de PRA): 711,29 euros.

6. Modificación del accionariado y/o capital (por Kw de PRA): 14,24 euros.

7. Visitas de comprobación e inspección: 300,42 euros.

Artículo 64. Tasas por tarjeta de transporte subvencionado.

Se crea la tasa para la emisión o sustitución de la tarjeta de transporte subvencionado dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de:

– emisión de la tarjeta de transporte subvencionado.

– sustitución, por pérdida o deterioro, de la tarjeta de transporte subvencionado.

Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas solicitantes de la prestación del servicio de emisión o sustitución de la tarjeta de transporte subvencionado.

Devengo:

A. En el caso de emisión: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión de la tarjeta de transporte subvencionado.

B. En el caso de sustitución por extravío o deterioro: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de sustitución de la tarjeta.

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

Por cada emisión o sustitución: 6,24 euros.

Liquidación y pago: Las liquidaciones se practicarán por el servicio correspondiente de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 65. Tasas de laboratorios de ensayo.

Uno. Se modifica la tasa por acreditación y registro de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:



TASA POR INSPECCIÓN Y REGISTRO INICIAL DE LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN



Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de laboratorios y entidades de control a efectos de reconocimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación, para uno o más grupo de ensayos o campos de actuación determinados.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades, de acuerdo con el articulo 7 de esta Ley, que presenten a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo la declaración responsable y solicitud de registro de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación o entidades de control de calidad en la edificación.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

1. Cuando se realice la inspección y el registro inicial para un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 450,16 euros.

2. Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se registre o inspeccione en el mismo acto administrativo: 225,17 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio de inspección por la administración, ante la presentación de la declaración responsable y registro que constituye el hecho imponible de la misma.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Dos. Se modifica la tasa por inspección de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes», en la actualidad, Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:



TASAS POR INSPECCIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN



Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de laboratorios y entidades de control a efectos de seguimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y entidades de control de calidad de la edificación, para uno o más grupo de ensayos o campos de actuación determinados.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades, de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, a quienes de oficio la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo realice inspecciones a efectos de seguimiento de su aptitud para estar declarados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación o entidades de control de calidad en la edificación.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

1. Cuando la inspección se realice en un solo grupo de ensayos o campo de actuación declarados: 262,79 euros.

2. Por cada grupo de ensayo o campo de actuación más declarados que se inspeccione en el mismo acto administrativo: 131,41 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio de oficio por la Administración.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Artículo 66. Tasa por prestación de servicios administrativos.

Uno. Se modifica el apartado de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por prestación de servicios administrativos del Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías», de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

1. Certificados: 2,84 euros.

2. Compulsa de documentos: 1,41 euros.

3. Por realización de informes:

3.1 Sin precisar toma de datos de campo: 22,68 euros.

3.2 Con toma de datos de campo: 67,40 euros.

3.3 Cada día más: 45,13 euros.

4. Por expedición de copias:

4.1 Copias de documentos que formen parte de un expediente administrativo (por página): 0,309090 euros.

4.2 Copias auténticas (por página): 1,76 euros.

5. Por expedición de copias digitales de documentos que formen parte de un expediente en formato digital:

5.1 Por cada copia en DVD: 11,70 euros.

5.2 Por cada copia en CD: 11,30: euros.

6. Por digitalización de copias de documentos obrantes en el expediente:

6.1 Por cada página digitalizada: 0,191 euros.

Dos. Se crea la tasa por la venta de impresos dentro de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos regulada en el Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías» de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, que quedará redactado en los siguientes términos:

Objeto del tributo: La presente Tasa tiene por objeto gravar la venta de impresos de uso obligatorio.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la Tasa la venta de impresos que son de suministro oficial y de uso obligatorio por los ciudadanos en sus relaciones con los diferentes departamentos y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa los adquirentes de los impresos a los que se refiere el apartado anterior.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en el que se entrega el impreso.

Liquidación y pago: El pago e ingreso de la tasa se efectuará en el momento de adquirir los impresos.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: El precio unitario fijado en el impreso debe coincidir con el importe de su coste directo, redondeado al alza hasta el múltiplo de 10 céntimos más próximo. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

Impresos 50: 0,10 euros.

Impresos 600-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Autoliquidación Transmisiones Patrimoniales: 0,20 euros.

Impresos 650-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «Mortis Causa». Relación de Bienes y Autoliquidación: 0,20 euros.

Impresos 651-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «Inter Vivos». Autoliquidación: 0,20 euros.

Por cada anexo relacionado con los impresos 600, 650 y 651: 0,10 euros.

Impresos 001-Tasa por suministro de cartones de bingo. Declaración-liquidación: 0,10 euros.

Impresos 002- Boletín de situación de máquinas recreativas y de azar: 0,20 euros.

Otros impresos, por folio: 0,10: euros.

Artículo 67. Devolución de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la regulación específica de cada tasa, se reconoce el derecho a la devolución de los importes satisfechos en concepto de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura exigidas por la prestación de servicio o la realización de actividad a favor de los parados de larga duración que no perciban ningún tipo de prestación y de los perceptores de pensiones no contributivas.

2. Para la aplicación de este derecho será requisito indispensable presentar una solicitud dirigida al órgano gestor del tributo de la Consejería competente en materia de hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.



TÍTULO IV

Medidas administrativas en materia de juego para la adaptación a la normativa estatal y comunitaria.



Artículo 68. Modificación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

La Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que sólo se instalen este tipo de máquinas. Igualmente, se excluyen las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Autorizaciones.

1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.

En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos.

2. Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.

La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento.

Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.

3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones, y los lugares en los que pueden ser practicadas indicando las características que éstos deben poseer.

4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.

5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.

6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se haya tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.

7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.

Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.

La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.

8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Publicidad.

1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con carácter general, y exceptuando la habilitación específica contenida en el párrafo siguiente, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, de los juegos y apuestas. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas, estará autorizada sólo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el respectivo subsector, o a sus asociaciones.

2. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de la práctica de los juegos y de las apuestas, así como de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas.

3. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y respetarán, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.

En particular, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.

4. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente, respetará los principios básicos sobre juego responsable, y deberá contener la advertencia de que «las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo perjudica la salud pudiendo producir ludopatía», y de que «la práctica está prohibida a los menores de edad.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Establecimientos.

1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.

2. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.

De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.

3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualesquiera que sea su titularidad pública o privada, que se emplacen en los establecimientos de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares y en los recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y combinaciones lucrativas.

4. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

5. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de titulo habilitante otorgado por el Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

De igual forma, también se precisará la obtención de titulo habilitante por parte del Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público.

6. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.»

Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Salas de bingo.

1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo «B» en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.

4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años y podrán ser renovadas.»

Seis. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Salones de juego y otros establecimientos.

1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo «B». Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

2. En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.

No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, según se determine reglamentariamente.

Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.»

Siete. Se suprime el artículo 11 que queda sin contenido.

Ocho. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio.

2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:

a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.

Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.

b) Máquinas tipo «C», son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de juego y eventualmente pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar.

Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «C», en los casinos de juego.

c) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico.

3. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.

Quedan también excluidas de la presente Ley las máquinas tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:

a) Aquellas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.

b) Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

c) Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.

d) Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.

No obstante, lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de menores que les sea de aplicación así como la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los cuales se practican.

4. Las máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrían instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.»

Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Apuestas.

1. Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.

2. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.»

Diez. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Empresas de juego.

1. La realización de las actividades incluidas en el ámbito de esta Ley por cualquier persona física o jurídica requerirá la previa autorización e inscripción en el Registro de juegos y apuestas de Extremadura.

2. Las empresas de juego y apuestas deberán constituir a disposición de la Comunidad Autónoma de Extremadura fianzas, las cuales estarán afectas a las responsabilidades en que puedan incurrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

3. La Junta de Extremadura bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.

Asimismo, la organización, explotación y gestión de esos juegos y apuestas podrán estar a cargo de una entidad contratada que, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tenga por objeto su exclusiva explotación, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

4. Los empresarios de juego y apuestas están obligados a facilitar a la Administración Autonómica la información que ésta solicite a fin de cumplir las funciones de control y a efectos estadísticos.

5. La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio, en su caso.

6. Reglamentariamente podrá limitarse la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación del juego y las apuestas.

7. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.»

Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Registro de juegos y apuestas de Extremadura.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas, y a su fabricación, deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Extremadura.

2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en ellos.

4. Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación.»

Doce. Se modifica el artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Personal empleado.

1. Reglamentariamente se determinará qué personas deberán estar en posesión del documento profesional para prestar servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como las condiciones para obtenerlo.

En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse incurso en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3.7. a) de esta Ley.

b) No haber sido sancionado en los dos últimos años mediante resolución firme por infracción muy grave o en el último año por infracción grave en esta materia.

2. La imposición de una sanción por falta grave o muy grave anula el documento profesional del sancionado.

3. Los documentos profesionales serán expedidos por un plazo de cinco años y podrán ser renovados por idéntico período.»

Trece. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Derechos de los usuarios y limitaciones subjetivas.

1. Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:

a) A la práctica, uso, o participación en el juego durante el tiempo correspondiente a la partida de que se trate.

b) Al cobro de los premios que les pudiera corresponder, de conformidad con el reglamento específico de cada juego.

c) A obtener información sobre las reglas del juego.

d) A formular las reclamaciones que estimen oportunas.

e) A utilizar los medios administrativos establecidos en esta Ley y reglamentos que la desarrollen que les protegen para asegurar un juego responsable.

f) Cualquier otro que se determine en los correspondientes reglamentos.

2. A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas.

Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.

3. Las reglamentaciones específicas podrán establecer otras limitaciones especiales de acceso y práctica.»

Catorce. Se modifica el artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31. Infracciones muy graves.

1. Constituyen infracciones muy graves:

a) La organización, instalación, gestión o explotación de juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción o los documentos exigidos en las normas, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones en ellas establecidos.

b) La realización o consentimiento de las actividades mencionadas en el apartado anterior con elementos de juego o máquinas superiores en número al autorizado o previsto por las normas, así como su realización o consentimiento en establecimientos, recintos, lugares o por personas no autorizados.

c) La fabricación, importación, comercialización, distribución y explotación de máquinas o elementos de juego no homologados.

d) La utilización de datos o aportación de documentos no conformes con la realidad para obtener los permisos, autorizaciones o inscripciones.

e) La modificación unilateral de cualesquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

f) La cesión de las autorizaciones otorgadas, incumpliendo las condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente.

g) La manipulación de los juegos y apuestas o del material.

h) La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos previstos en cada actividad de juego.

i) El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades ganadas.

j) La concesión de préstamos directamente, o por medio de terceras personas a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, realizada por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras, explotadoras o del establecimiento, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

k) La participación como jugadores de las personas señaladas en el apartado anterior, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos o apuestas que gestionen o exploten dichas empresas o se desarrollen en sus establecimientos.

l) La participación directa en el desarrollo de los juegos y apuestas de los propietarios, accionistas o partícipes de las empresas de juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.

m) La obstaculización e impedimento de las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.

n) La venta de cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas, tómbolas, a precio diferente del autorizado.

ñ) La contratación de personal que no disponga del documento profesional.

o) Permitir la práctica de juego o el acceso a los establecimientos de juego y apuestas, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley.

p) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados.

q) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

r) La reincidencia, por la comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.

2. También constituyen infracciones muy graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»

Quince. Se modifica el artículo 32, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 32. Infracciones graves.

1. Constituyen infracciones graves:

a) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, círculos tradicionales, clubs privados o públicos, que no tengan tales actividades en sus previsiones estatutarias, siempre que cada jugada o apuesta supere la cuarta parte del salario mínimo interprofesional mensual o cuando el total de las jugadas o apuestas de cada participante alcance o supere, en un período de 24 horas, el salario mínimo interprofesional mensual.

b) No tener o llevar incorrectamente los libros, hojas de reclamaciones o registros exigidos en la presente Ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.

c) No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.

d) No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las máquinas, el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta Ley se exijan.

e) La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

f) La transferencia de acciones o participaciones sociales sin notificarlo previamente.

g) El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.

h) La reincidencia, por la comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.

i) La conducta de los jugadores y visitantes que consista en la participación en juegos y apuestas clandestinos o ilegales, la manipulación de máquinas o elementos de juego, la perturbación del orden en las salas dedicadas a juego y apuestas, la omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad y, en general, cualquier comportamiento que suponga incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la normativa vigente.

2. También constituyen infracciones graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33. Infracciones leves.

1. Constituyen infracciones leves:

a) No disponer de fichero de visitantes en los establecimientos autorizados para el juego, tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

b) La exhibición de la documentación preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.

c) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley no señaladas como faltas graves o muy graves.

2. También constituyen infracciones leves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa de hasta 600.000 euros.

En atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrá imponerse, accesoriamente, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de la persona sancionada por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.

b) Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas, sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular durante un período de dos a quince años, o clausura del establecimiento durante el mismo período.

c) Suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas por un período máximo de dos años.

d) El comiso de las máquinas o elementos de juego o apuestas.

No podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de dos años, cuando se impongan las sanciones accesorias de inhabilitación de la persona sancionada, revocación de las autorizaciones o clausura del establecimiento, ni durante el plazo de un año cuando se hubiera impuesto la de suspensión o cierre.

2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de hasta 60.000 euros.

En atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrá imponerse, accesoriamente las siguientes sanciones:

a) La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año.

b) El comiso de las máquinas o elementos de juego y apuestas.

Cuando se impongan las sanciones accesorias de suspensión o cierre, no podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de seis meses.

3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 euros.

4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores también se aplicarán, según su graduación, a las infracciones tipificadas sobre explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, entendiendo incluidas en éstas sanciones las vinculadas a dicha explotación y comercialización.

5. En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrán imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Medidas cautelares.

1. Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar, previa audiencia del interesado, la suspensión de las autorizaciones, la clausura de los establecimientos en que se organice o practique el juego y apuestas sin estar autorizados, así como el comiso, precinto y depósito de las máquinas, material, elementos de juego y apuesta y del dinero obtenido, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello.

2. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por presuntas infracciones muy graves, podrán acordar como medidas cautelares el precinto y depósito de las máquinas de juego y de otros materiales utilizados para la práctica del juego y apuestas, así como del dinero obtenido. En este caso, el órgano competente para iniciar el expediente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada en el plazo máximo de veinte días, previa audiencia al interesado, vencido el cual, si no ha sido ratificada, quedará sin efecto.»

Disposición adicional primera. Operaciones a largo plazo.

Excepcionalmente, y en cualquier caso de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria, cuando así resultara necesario como consecuencia de circunstancias económicas extraordinarias, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en el artículo 112 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Disposición adicional segunda. Participaciones en la recaudación de los tributos.

Las participaciones en la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público podrán ser satisfechas mediante el procedimiento de minoración de derechos a que se refiere el artículo 36.4 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:

a) Los artículos 4, 17, 18, 19 y 23 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

b) Los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 20, 21, 22, 36 y 37 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue:

«2. Los inmuebles de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los organismos o entes públicos dependientes o vinculados en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos estatutarios, se considerarán en todo caso, bienes de dominio público. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la autorización por parte del Consejo de Gobierno para la enajenación de los citados bienes les atribuye la condición de bienes patrimoniales y resultarán alienables, sin necesidad de su previa declaración de desafección.»

Dos. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 48 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:

«7. La desafectación de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma para su enajenación, conservando el uso temporal de aquellos, podrá acordarse cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Administración, haciéndolas constar expresamente en las actuaciones patrimoniales que se realicen.»

Tres. Se incorpora un nuevo párrafo al artículo 55 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:

«4. La desadscripción de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma para su posterior enajenación se regirá por lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 48 para la desafectación.»

Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 111 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:

«3. La enajenación de bienes inmuebles pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá acordarse con reserva de uso temporal de aquellos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno.

Esta utilización u ocupación temporal podrá instrumentarse a través del arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que habiliten para el uso de los bienes enajenados, concertados de forma simultánea con el negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.»

Cinco. Se modifica el artículo 112 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue:

«Las enajenaciones de inmuebles, derechos de superficie y otros derechos reales sobre aquellos se acordarán por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta del órgano interesado, cuando el valor del bien no supere la cantidad de seis millones de euros, y cuando supere dicha cantidad será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:

«2. La participación en los procedimientos de adjudicación podrá exigir, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, el ingreso en concepto de depósito previo o fianza del porcentaje que se determine reglamentariamente del precio de licitación, y en cualquiera de las formas establecidas para la constitución de la garantía provisional en la contratación administrativa.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue:

«1. El plazo de los contratos de explotación de bienes inmuebles no será superior a veinticinco años, incluidas las prórrogas.»

Disposición final segunda. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera. Habilitación al Consejero competente en materia de Hacienda.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos propios:

a) La aprobación de los modelos de autoliquidación, así como las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo.

b) La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus autoliquidaciones y cualquier otro documento con trascendencia en la gestión del tributo.

Disposición final cuarta. Habilitación a la Ley de Presupuestos.

Las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales de los tributos propios de la Comunidad.

Disposición final quinta. Gestión de los tributos propios.

La gestión, liquidación, comprobación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad establecidos en el título II de esta Ley corresponde a los órganos de la Administración tributaria de la Consejería competente en materia de hacienda.

Disposición final sexta. Delegación legislativa para la refundición de normas tributarias.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización. Por lo que se refiere a los tributos cedidos se tendrá en cuenta el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, salvo los siguientes preceptos:

a) El artículo 1 tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.

b) El artículo 2 será aplicable a los hechos imponibles que se devenguen el 31 de diciembre de 2012.

c) La previsión contenida en el artículo 20 que modifica las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.

d) Los nuevos tributos regulados en los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley serán exigibles desde el día 1 de julio de 2012.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 28 de junio de 2012.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.



(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 125, de 29 de junio de 2012)

ANEXO I


Provincia
Municipio
Núcleo de población secundario


Cáceres.


Cáceres.


Urbanización Ceres Golf.


Cáceres.


Cáceres.


Urbanización Virgen de la Montaña.


Cáceres.


Alcántara.


Poblado de Iberdrola.


Badajoz.


Almendralejo.


Cuarto de en Medio.


Badajoz.


Almendralejo.


Cuartos de Tiza.


Badajoz.


Almendralejo.


Dehesa Nueva.


Badajoz.


Almendralejo.


Olivos (Los).


Badajoz.


Almendralejo.


Rocas (Las).


Badajoz.


Almendralejo.


Ruedas (Las).


Badajoz.


Almendralejo.


San Marcos.


Badajoz.


Badajoz.


Cerros Verdes.


Badajoz.


Badajoz.


Colonia Carlos Haya.


Badajoz.


Badajoz.


Corazón de Jesús.


Badajoz.


Badajoz.


Cuartel de Menacho Botoa.


Badajoz.


Badajoz.


Dehesilla de Calamón.


Badajoz.


Badajoz.


Pilara (La).


Badajoz.


Badajoz.


Plantío (El).


Badajoz.


Badajoz.


Urbanización Campofrío.


Badajoz.


Badajoz.


Urbanización Golf Guadiana.


Badajoz.


Badajoz.


Urbanización Los Lebratos.


Badajoz.


Badajoz.


Urbanización Los Montitos.


Badajoz.


Badajoz.


Urbanización Rio Caya.


Badajoz.


Badajoz.


Urbanización Tres Arroyos.


Badajoz.


Codosera (La).


Marco (El).


Badajoz.


Codosera (La).


Rabaza (La).


Badajoz.


Codosera (La).


Tojera (La).


Badajoz.


Mérida.


Carrión.


Badajoz.


Mérida.


Estación de Aljucén.


Badajoz.


Mérida.


Miralrío.


Badajoz.


Mérida.


Proserpina.


Badajoz.


Mérida.


Virgen de la Luz.


Badajoz.


Mérida.


Vivero (El).


Badajoz.


Puebla de Sancho Pérez.


Raposo (El).


Badajoz.


Talarrubias.


Puerto Peña.


Badajoz.


Usagre.


Raposo (El).


Badajoz.


Valdecaballeros.


Poblado C.N.V.



Corrección de errores de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



Disposiciones ExtremaduraCorrección de errores de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Fecha: 
divendres, 29 juny, 2012