LEY 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

                          EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente



LEY DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES Y DEL AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA DE ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



La energía, base esencial de la vida, es también clave del desarrollo económico y social. Sin embargo, el acelerado incremento de la demanda de energía ha llevado a una sobreexplotación de las fuentes de energía primaria convencionales, de carácter fósil, y a una relegación de las fuentes de energía renovables, consideradas inicialmente menos potentes y menos accesibles desde el punto de vista técnico y económico.

Las pautas en el consumo de energía han supuesto en algunos lugares una modificación, en ocasiones indeseable, del entorno natural: el cambio climático y otros efectos no deseados sobre el planeta Tierra son consecuencia directa o indirecta del sistema energético vigente aún en la actualidad.

La alternativa para conseguir un desarrollo sostenible

-integración equilibrada de los desarrollos económico, social y ambiental- significa la implantación de un nuevo «paradigma energético», sobre el que construir sistemas energéticos que fomenten el ahorro y la eficiencia en el uso de la energía, así como la sustitución paulatina de las fuentes de energía convencionales por otras de naturaleza renovable.

A fin de garantizar un nivel de calidad de vida accesible al conjunto de la ciudadanía, el ahorro energético ante el consumo de energía debe ser una prioridad añadida. El uso de fuentes locales de energía, el empleo de tecnologías eficientes y la minimización del consumo energético en el transporte son medidas necesarias.

El ahorro y la mejora de la eficiencia del sistema, una mejor y más solidaria distribución de la energía final y, en cualquier caso, la progresiva sustitución de las fuentes de energía convencionales (agotables y contaminantes), por fuentes de energía renovables (no agotables o con una capacidad de regeneración tal a corto plazo que permite su utilización en el tiempo de manera predecible, y mucho menos contaminantes) son componentes ineludibles de este proceso de cambio de sistema energético, sobre todo cuando se manifiesta un impresionante desarrollo tecnológico en la captación de energías renovables, incluyendo en este caso el hidrógeno como sector energético de altas prestaciones energéticas y ambientales. Andalucía es rica en fuentes de energía renovables. Puede ser por tanto un territorio idóneo para realizar la transformación del modelo energético acordada en la Unión Europea, consistente en sustituir la aplicación de las fuentes de energía primaria de carácter convencional por la de las fuentes de energía renovables, al menos inicialmente, hasta alcanzar el objetivo plasmado en el Libro Blanco de 1997 sobre las energías renovables, de la Comisión Europea, de que para el año 2010 estas últimas cubran como mínimo el 12% del total de la demanda de energía primaria de Europa. En Andalucía este objetivo ha sido asumido por el Gobierno andaluz, incrementándolo hasta alcanzar el 15% de la demanda de energía primaria de la Comunidad, como queda recogido en el Plan Energético de Andalucía (PLEAN) 2003-2006, aprobado por Decreto 86/2003, de 1 de abril. Esta planificación andaluza se enmarca asimismo dentro de la planificación estatal desarrollada a través del Plan de Energías Renovables en España 2005-2010 y de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España 2004-2012.

La presente Ley facilita el aprovechamiento de esa riqueza natural de Andalucía, mediante la ordenación del uso más racional y adecuado de la misma, tal como establece el artículo 45 de la Constitución Española y proyectan los planes energéticos europeo, español y andaluz.

La investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación, la fabricación y la formación relacionados con nuevos modelos y sistemas energéticos pueden constituir líneas de trabajo que permitan la consolidación de una tecnología propia en Andalucía y su transferencia a otros países, pudiéndose conformar como fuentes permanentes de creación de valor y riqueza.

El Gobierno de nuestra Comunidad Autónoma viene actuando en esa misma dirección, mediante la aprobación de decretos y planes operativos por parte de las diversas Consejerías.



II



Como principio fundamental para el fomento de las energías renovables se establece en esta Ley el reconocimiento de la primacía de las energías renovables sobre el resto de fuentes de energía, en cumplimiento de las disposiciones que al respecto establece la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad.

Regula también esta Ley el fomento del ahorro y la eficiencia energética, como parte del binomio formado junto con la referida declaración de primacía de las energías renovables.

Es necesario impulsar una educación energética como elemento de la educación ambiental, desde las escuelas hasta las campañas de concienciación y estímulo, para que la ciudadanía y los sectores productivos respeten y colaboren con la consecución de los intereses generales perseguidos en la presente Ley.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 13.14 otorga a nuestra Comunidad competencias exclusivas sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando éste no salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.

Por Acuerdo de 3 de septiembre de 2002, del Consejo de Gobierno, se aprueba la adopción de una estrategia autonómica ante el cambio climático, y una de las propuestas normativas que en ella se incluyen es la elaboración de un «Anteproyecto de Ley de Ahorro y Eficiencia Energética y para el Fomento de las Energías Renovables». Posteriormente, por Acuerdo de 27 de enero de 2004, del Consejo de Gobierno, se aprueba la Estrategia Andaluza de Desarrollo Sostenible:

Agenda 21 de Andalucía, incluyendo entre sus orientaciones el fomento de las energías renovables, la reducción de la dependencia energética de Andalucía, el fomento del ahorro energético, el establecimiento de instrumentos para la mejora energética y la promoción de la construcción de viviendas energéticamente eficientes.

Asimismo, el Pleno del Parlamento de Andalucía, en su sesión celebrada el día 11 de junio de 2003, aprobó la presentación de un Proyecto de Ley de Fomento de las Energías Renovables.

En el marco de la legislación estatal, y en el ámbito de las competencias de desarrollo legislativo que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la presente Ley se basa también en las competencias sobre régimen minero y energético y sobre protección del medio ambiente consagradas por el artículo 15.5.º y 7.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.



III



La Ley consta de cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar, bajo la rúbrica de Disposiciones y Principios Generales, describe el objeto, finalidad y ámbito de la Ley basándose en el artículo 45 de la Constitución. Incorpora el compromiso con los planes de la Unión Europea y de España para el fomento de las energías renovables y con el Plan Energético de Andalucía (PLEAN), aprobado por Decreto 86/2003, de 1 de abril. Como anticipación de las medidas concretas que la Ley ofrece, ya se destacan en este título las obligaciones generales para el ahorro de energía. Asimismo, la Ley subraya en este título la disposición de la Comunidad Autónoma para recibir transferencias de competencias del Estado como asignación estratégica del ejercicio autonómico de las mismas, por ser más favorable para los intereses generales.

Especial significación tiene la declaración de primacía de las energías renovables, con importantes consecuencias en orden a potestades y deberes. Se suma así la Ley a las variadas iniciativas europeas para hacer posible el incremento de implantación de esas energías en el año 2010.

Por último, se refiere este título a las medidas de incentivación, tan decisivas para la efectividad de esta Ley, apuntando a los incentivos y estímulos que pueden ser más eficientes en el marco de la legislación tributaria y financiera.

El Título I establece los principios e instrumentos para el fomento de las energías renovables, estableciendo la primacía de las energías renovables y criterios para determinar el orden de prelación entre distintas fuentes de energía; y a continuación se enumeran distintas medidas de promoción en función de los distintos tipos de energías renovables.

Se establece la obligación de la Junta de Andalucía de incorporar energías renovables en los edificios e instalaciones de su propiedad.

Como instrumento de inserción de las energías renovables en la normativa sobre planificación territorial, se prevé la elaboración de un Programa de Fomento de las Energías Renovables así como, en su caso, de los correspondientes programas territoriales, estableciendo un procedimiento urbanístico específico para la implantación de las actuaciones de producción de energía mediante fuentes renovables.

El Título II regula el ahorro y la eficiencia energética, comenzando con el mandato que se realiza a los poderes públicos de establecer los instrumentos jurídicos necesarios para su impulso. Se introduce una serie de medidas con la finalidad de fomentar el ahorro y la eficiencia energética en general.

Resulta novedosa la creación del Certificado Energético, obligatorio a partir de un determinado nivel de consumo de energía, que será posteriormente desarrollado según el sector de actividad al que se aplique.

En el Título III se han previsto alternativas para introducir los principios de cooperación en el sistema de Administraciones Públicas, descentralización dinámica y colaboración social en la gestión de los recursos energéticos, que posibilitan la participación, contemplándose asimismo la existencia de entidades colaboradoras públicas y privadas. Dentro de este título se pretende además intensificar las medidas de coordinación y agilización de los procedimientos.

Y finalmente, el Título IV se dedica a la tipificación y ordenación de la aplicación del obligado ius puniendi, mediante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma.



TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES



Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene como objeto fomentar el uso de las energías renovables, promover el ahorro y la eficiencia energética, desde su producción hasta su consumo, así como ordenar la utilización racional de los recursos energéticos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo el principio de solidaridad colectiva en el uso de la energía.

2. La ordenación de las energías renovables comprende las fuentes naturales de las mismas, las áreas de captación, los instrumentos técnicos aplicados y las energías obtenidas.

3. Esta Ley tiene como finalidad última conseguir un sistema energético sostenible de calidad.

4. Las disposiciones de esta Ley están también dirigidas, en el marco de la planificación energética de la Junta de Andalucía, al cumplimiento de los planes, programas y normativa de la Unión Europea y de España en materia de ahorro y eficiencia energética y de fomento de las energías renovables, así como a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en territorio andaluz en consonancia con los compromisos adquiridos por el Estado Español con su adhesión al Protocolo de Kyoto.

5. La Junta de Andalucía es competente para elaborar y aprobar planes y programas en aplicación de esta Ley y del resto de la normativa vigente.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo previsto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo, se entenderá por:

a) Ahorro de energía: disminución del consumo de energía primaria de un centro de consumo de energía por la implementación de medidas de índole técnica o no técnica, manteniéndose en todo caso el cumplimiento de los objetivos previstos, y sin disminución de la calidad, productividad, seguridad física de las personas y patrimonial de los bienes y sin producir mayor impacto ambiental que la situación primitiva.

b) Biocarburantes: carburantes de origen biológico. Se distinguen dos grandes grupos, biodiesel y bioalcohol.

c) Biogás: gas obtenido a partir de la digestión anaerobia (descomposición en ausencia de oxígeno) de sustancias biodegradables y que puede ser usado energéticamente.

d) Biomasa: conjunto de materia orgánica renovable de origen vegetal, animal o procedente de la transformación natural o artificial de la misma.

e) Centro de consumo de energía: edificio o instalación que consuma o produzca energía.

f) Cogeneración: producción conjunta, en proceso secuencial, de energía eléctrica y/o mecánica y energía térmica útil.

g) Consumo de energía: cantidad de energía primaria equivalente realmente consumida por un centro de consumo o que es previsible que consuma.

h) Consumo de referencia: cantidad media de energía primaria equivalente consumida en un sector, actividad o proceso.

i) Demanda de energía: cantidad teórica de energía requerida para el funcionamiento de un centro de consumo.

j) Eficiencia energética: capacidad de un uso, equipo, instalación o proceso para realizar su función con el menor consumo energético posible.

k) Emplazamientos aislados: instalaciones consumidoras de energía eléctrica situadas en zonas alejadas de la red de distribución de electricidad, en zonas de difícil acceso o en determinados suelos que se establezcan reglamentariamente.

l) Energía de las olas: energía procedente del desplazamiento del agua en forma de oleaje.

m) Energía eólica: aprovechamiento de la energía del viento, usada básicamente para la producción de electricidad.

n) Energía geotérmica: energía procedente del calor producido en el interior de la Tierra.

ñ) Energía hidráulica: aprovechamiento de la energía contenida en una masa de agua, sea debida a su altura o a su movimiento.

o) Energía mareomotriz: energía que produce el fenómeno natural de elevación y descenso del nivel del mar originado por la atracción gravitatoria de la luna y el sol, y que puede ser aprovechada para la producción de electricidad.

p) Energía primaria: energía que no ha sido sometida a ningún proceso de conversión.

q) Energía primaria equivalente: cantidad de energía primaria necesaria para producir la energía final consumida en un determinado uso.

r) Energía renovable: energía procedente de fuentes energéticas primarias de carácter renovable.

s) Energía solar: energía contenida en la radiación solar, que mediante los dispositivos apropiados se puede transformar en energía de tipo térmico, eléctrico, biológico o químico.

t) Energía térmica del ambiente: energía contenida en el ambiente como consecuencia de su nivel térmico y cuyo aprovechamiento se considera una forma de energía renovable.

u) Fuentes energéticas primarias de carácter renovable: aquellas fuentes no agotables o que presentan una capacidad de regeneración tal a corto plazo que permite su utilización en el tiempo de manera predecible. A los efectos de esta Ley se distinguen como tales las siguientes: solar, eólica, hidráulica, biomasa, geotérmica, mareomotriz, energía de las olas y energía térmica del ambiente.

v) Instalación de biomasa para usos eléctricos: aquella en la que el aprovechamiento de la biomasa se utiliza para producir energía eléctrica como uso final. También es posible destinar su uso a procesos de cogeneración, obteniendo simultáneamente calor y electricidad.

w) Instalación de biomasa para usos térmicos: aquella en la que el aprovechamiento de la biomasa se utiliza para la producción de energía térmica destinada, entre otros usos, a producir, agua caliente, aire caliente y vapor.

x) Instalación solar fotovoltaica: aquella que mediante el efecto fotovoltaico aprovecha la energía solar para producir directamente electricidad.

y) Instalación solar térmica de alta temperatura: aquella en la que el aprovechamiento de la energía solar se basa en el efecto fototérmico y se usa para producir vapor destinado a la generación de electricidad y/o calor. En esta tecnología normalmente se trabaja con niveles de temperatura superiores a 300º C.

z) Instalación solar térmica de baja temperatura: aquella en la que el aprovechamiento de la energía solar se basa en el efecto fototérmico y se destina al calentamiento de un fluido térmico hasta una temperatura aproximada de 90º C.

aa) Instalación solar térmica de media temperatura: aquella en la que el aprovechamiento de la energía solar se basa en el efecto fototérmico y se destina al calentamiento de un fluido térmico hasta una temperatura de entre 90º C y 300º C aproximadamente.

ab) Rendimiento energético de un equipo, sistema o actividad: el cociente entre la demanda y el consumo de energía.

ac) Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a las categorías recogidas en el anejo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, del cual el poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse, y que es susceptible de ser aprovechada energéticamente.

Artículo 3. Principios generales.

Son principios inspiradores de la presente Ley:

a) La primacía en la producción y en la utilización de las energías renovables sobre el resto de las energías primarias.

b) El impulso de las prácticas más viables que hagan posible el ahorro y la eficiencia energética, incluyendo el uso de sistemas que garanticen la transformación eficiente de las energías primarias en energía final.

c) La solidaridad colectiva en el uso de la energía.

d) La articulación territorial del sistema energético en base a una generación distribuida que suponga una minimización de las pérdidas en el transporte y distribución de la energía.

e) La cooperación interadministrativa, cuando existan o concurran competencias del Estado, para la aprobación y gestión de instalaciones en tierra o en el mar comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma.

Artículo 4. Primacía de las energías renovables.

1. Mediante la presente Ley se garantiza el acceso a las fuentes de energía renovables, con las salvedades y condiciones de compatibilidad de uso que reglamentariamente se establezcan.

2. Las energías renovables tendrán primacía sobre las energías convencionales. Este hecho quedará reflejado en la planificación energética y tendrá incidencia en la ordenación del territorio conforme al artículo 11 de la presente Ley.

3. Al objeto de garantizar el uso de las energías renovables para la obtención de energía final, se declara de utilidad pública o de interés social, a efectos de expropiación forzosa y de imposición y ejercicio de servidumbres, el aprovechamiento de los bienes y derechos necesarios para su generación, transporte, distribución y aprovechamiento.

Artículo 5. Obligaciones para el ahorro y eficiencia energética.

1. La ciudadanía, instituciones y poderes públicos están obligados a usar la energía de forma racional, empleando sistemas eficientes y procurando el máximo ahorro.

2. La Junta de Andalucía aprobará la normativa necesaria dirigida a orientar las pautas de conducta y establecerá mecanismos, entre otros de formación e información, conducentes al cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior.

Artículo 6. Solidaridad colectiva.

1. Se reconoce el principio de la solidaridad colectiva, que representa la responsabilidad compartida de la ciudadanía, instituciones, sectores productivos y poderes públicos, respecto a la utilización de la energía en la forma que mejor garantice el desarrollo sostenible.

2. Los poderes públicos impulsarán, en relación a los recursos energéticos, el uso solidario de la energía, promoviendo que la colaboración social sea real y efectiva.

Artículo 7. Efectos de los planes y programas.

1. Las normas que, en aplicación de esta Ley, aprueben planes y programas podrán establecer, además de prescripciones directas, directrices y recomendaciones.

2. A los efectos de esta Ley, las directrices son determinaciones vinculantes en cuanto a los fines a alcanzar, siendo potestativa la elección de los medios y las recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo.

Artículo 8. Medidas de incentivación.

1. Las medidas de incentivación aplicables serán económicas, financieras, tributarias y honoríficas.

2. La Consejería competente en materia de energía podrá establecer incentivos económicos para la promoción de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética.

3. La Consejería competente en materia de energía convocará la adjudicación de premios en energías renovables, ahorro y eficiencia energética, que, entre otros, podrán ir dirigidos a organizaciones o movimientos sociales, industrias, edificaciones, entes locales, campañas de publicidad, programas educativos o trabajos científicos.

Artículo 9. Fomento de la investigación, desarrollo e innovación y de la formación.

La Administración de la Junta de Andalucía fomentará las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de interés en el campo de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética, potenciando el desarrollo industrial y la colaboración entre las empresas del sector y los agentes del sistema andaluz del conocimiento.

Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará y fomentará la formación en materia de energías renovables y ahorro y eficiencia energética en todos los niveles del sistema educativo andaluz y en la formación profesional ocupacional.



TÍTULO I

DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES



Artículo 10. Prelación y primacía de las energías renovables.

1. Como manifestación del principio general recogido en los artículos 3 y 4, se reconoce la primacía de las energías renovables en el acceso y conexión a redes de transporte y distribución. Toda la energía útil procedente de fuentes de energías renovables ofrecida a los correspondientes sujetos del sistema eléctrico, a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, debe ser adquirida, preferentemente, en las condiciones económicas legalmente establecidas.

2. Para determinar el orden de prelación relativa entre las distintas fuentes de energías renovables, si hubiera una coincidencia entre aprovechamientos, éstos se evaluarán según criterios objetivos de mayor eficiencia energética, mayor protección ambiental y cantidad de energía producida, que se establecerán reglamentariamente.

Artículo 11. Las fuentes de energía renovables y la planificación territorial.

1. Acorde con la planificación energética de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de energía elaborará un Programa de Fomento de las Energías Renovables, que tendrá en cuenta los condicionantes territoriales, ambientales, culturales, urbanísticos y de infraestructuras establecidos en otras planificaciones. Dicho programa de fomento tendrá la consideración de plan con incidencia en la ordenación del territorio de los previstos en el apartado I del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El Programa de Fomento de las Energías Renovables podrá desarrollarse y concretarse en el territorio mediante la elaboración, para zonas determinadas, de programas territoriales de energías renovables. Éstos tendrán también la consideración de planes con incidencia en la ordenación del territorio.

Los programas territoriales de energías renovables que se elaboren definirán, cuando proceda, posibles zonas compatibles para infraestructuras de generación y transformación de energías renovables, así como los pasillos necesarios para la evacuación de la energía producida, que se denominarán Áreas Preferentes de Energías Renovables (APER).

3. La planificación territorial y los planes urbanísticos garantizarán, en el marco establecido en los mismos, que en los espacios vinculados a la generación y transporte de energías renovables previstos en las áreas preferentes contenidas en los programas territoriales definidos en el apartado anterior tenga preferencia este uso respecto a otros. No obstante, y de forma justificada, la planificación territorial podrá establecer ubicaciones alternativas para estos espacios asegurando los objetivos generales de la planificación energética y la coherencia del conjunto.

Artículo 12. La implantación de las actuaciones de producción de energía eléctrica mediante fuentes energéticas renovables y el procedimiento urbanístico.

1. Las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución cuando sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean de promoción pública o privada, serán consideradas como Actuaciones de Interés Público a los efectos del Capítulo V del Título I de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. El promotor de estas actuaciones deberá acompañar a la solicitud de autorización de la instalación a otorgar por la Consejería competente en materia de energía, junto a la documentación sectorial exigida, un anexo que describa las determinaciones del planeamiento urbanístico de aplicación y el análisis de su cumplimiento y un informe de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento en cuyo municipio se pretenda la actuación.

En el procedimiento de autorización de dichas actuaciones la Consejería competente en materia de energía requerirá informe a la Consejería competente en materia de urbanismo sobre la adecuación territorial o urbanística de la actuación propuesta. Si alguno de los informes indicados en este apartado señalara que la actuación fuese contraria a la normativa territorial o urbanística, la Consejería competente en materia de energía dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

3. Para estas actuaciones, reglamentariamente se articulará la unificación de los trámites de información pública contemplados en los procedimientos de autorización municipal y de los distintos organismos competentes implicados.

4. En el marco de la correspondiente planificación energética en vigor, a las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución, no les será de aplicación lo referente a la prestación de garantía previsto en el artículo 52.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. No obstante, en la resolución de aprobación del proyecto de ejecución y desmantelamiento a otorgar por la Consejería competente en materia de energía se incluirá el importe de la garantía necesaria para la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato, en cumplimiento esto último de lo dispuesto en el artículo 52.6 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

5. Para las actuaciones de interés público vinculadas a la generación y evacuación de energía eléctrica mediante energía renovable, de potencia instalada superior a los 10 MW, la aprobación del proyecto de actuación o el plan especial, en su caso, previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la LOUA, será sustituida por la emisión de informe favorable por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo. Para ello, previamente a la obtención de la licencia urbanística y una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes, el promotor deberá solicitar dicho informe presentando la documentación correspondiente.

6. En el caso de actuaciones contempladas en programas territoriales de energías renovables que hayan sido desarrollados a su vez mediante Planes Especiales de Ordenación, para su implantación será suficiente el Proyecto de Ejecución que, entre otros aspectos, definirá suficientemente el conjunto de las construcciones, instalaciones y transformaciones que se deriven de la actuación.

7. Estas actuaciones requerirán, tras las autorizaciones que procedan de acuerdo con el resto de normas de aplicación, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística municipal.

Artículo 13. Equipos e instalaciones para la obtención de energía útil a partir de energías renovables.

Corresponde a la Consejería competente en materia de energía establecer las especificaciones técnicas de los equipos e instalaciones necesarios para la captación de las energías renovables y su transformación en energía útil.

Artículo 14. Energías renovables en edificios e instalaciones de uso y servicio público.

Los edificios e instalaciones de uso y servicio público propiedad de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos deberán incorporar instalaciones solares, pudiendo ser complementadas o sustituidas con cualquier otra instalación de aprovechamiento de energía renovable de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales. Se determinarán reglamentariamente los requisitos exigibles y sus excepciones, con especial atención a las siguientes circunstancias:

Uso previsto del edificio o instalación.

Consumo energético previsto.

Limitaciones de acceso al sol por existencia de barreras externas.

Limitaciones derivadas de la configuración previa del edificio o instalación, o de la normativa urbanística aplicable. Sujeción del edificio o instalación a figuras de protección histórico-artística. Integración arquitectónica, estética y paisajística.

Relación entre el coste de las medidas a adoptar y el ahorro energético obtenido.

Artículo 15. Deber de promoción de las energías renovables.

En el ámbito territorial de Andalucía, los poderes públicos pondrán en marcha los instrumentos necesarios para impulsar, promover y, en su caso, incentivar las conductas y acciones de fomento de las energías renovables en las que se manifiesten la solidaridad colectiva y la colaboración social.

Artículo 16. Medidas de promoción de la energía solar.

1. Se adoptarán por las Administraciones Públicas de Andalucía medidas de promoción para las instalaciones solares.

2. Los edificios de nueva construcción y las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, según se define en el artículo 2.2.b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deberán incorporar instalaciones solares térmicas de agua caliente utilizando preferentemente como energía auxiliar de apoyo el gas, pudiendo ser complementadas o sustituidas por cualquier otra instalación de aprovechamiento de energía renovable, de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales. Se determinarán reglamentariamente los requisitos exigibles y sus excepciones.

3. Se deberán incorporar sistemas de captación y transformación de energía solar por procedimientos fotovoltaicos en aquellos edificios y para aquellos usos y superficies construidas que reglamentariamente se establezcan, atendiendo, en todo caso, a las circunstancias enumeradas en el artículo 14.

Artículo 17. Medidas de promoción y aprovechamiento de la biomasa.

1. La Administración de la Junta de Andalucía regulará la forma de aprovechamiento de la biomasa energética y desarrollará medidas de promoción para el uso de la misma.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de valorización de los residuos agrícolas, ganaderos, urbanos, industriales y forestales, a fin de garantizar su aprovechamiento energético y la minimización de las emisiones a la atmósfera y del riesgo de incendio.

3. A fin de posibilitar el aumento del potencial de biomasa disponible en la Comunidad Autónoma, la Administración de la Junta de Andalucía elaborará programas de promoción de cultivos energéticos.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que habrán de cumplir las explotaciones que se acojan a los programas de promoción referidos en el apartado anterior, con objeto de garantizar la sostenibilidad global de las mismas.

5. Será obligatorio para los titulares de emplazamientos o instalaciones con potencial de producción de biogás su aprovechamiento de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. La Administración de la Junta de Andalucía y las autoridades locales promocionarán la instalación de sistemas de producción, captación y aprovechamiento de biogás, potenciando, siempre que sea viable, el tratamiento de residuos mediante métodos de digestión anaeróbica que permitan la producción conjunta de biogás y compost.

Artículo 18. Medidas de promoción y uso de los biocarburantes.

1. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará un programa de biocarburantes para la promoción de esta fuente de energía.

2. Se promocionará especialmente el uso de biocarburantes en la maquinaria agrícola, las flotas pesqueras y el transporte marítimo que desarrolle su actividad con carácter habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los autobuses de transporte público que presten servicio regular de viajeros, de competencia de las Entidades Locales o de la Administración de la Junta de Andalucía, deberán utilizar biocarburantes. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para su cumplimiento, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ámbito territorial de actuación, consumo potencial de biocarburantes, incidencia en grandes aglomeraciones urbanas, tamaño de la flota, nivel de protección ambiental del territorio y relación entre el coste de las medidas a adoptar y el ahorro energético obtenido, así como la reducción de emisiones netas de CO2.

Artículo 19. Actuaciones en emplazamientos aislados.

En aquellos emplazamientos aislados en los que se realicen actuaciones que demanden energía eléctrica y se constate la presencia de recursos eólicos o hidráulicos suficientes, el promotor de la actuación estará obligado a incorporar sistemas de aprovechamiento de estas energías primarias, con sujeción a las normas medioambientales vigentes y de conformidad con lo que reglamentariamente se determine. El desarrollo de estas instalaciones podrá combinarse con el de otras fuentes de energía renovables.



TÍTULO II

DEL AHORRO Y LA EFICIENCIA ENERGÉTICA



Artículo 20. Fomento del ahorro y la eficiencia energética

1. Los poderes públicos competentes establecerán los instrumentos jurídicos necesarios para impulsar el ahorro y la eficiencia energética.

2. La planificación territorial y urbanística, en el marco de las determinaciones propias de estos instrumentos, contribuirán a reducir las necesidades de movilidad, fomentar el uso del transporte público, atender a las necesidades de infraestructuras de suministro energético y optimizar el aprovechamiento energético de los edificios.

En los instrumentos de planeamiento se justificará el cumplimiento de las medidas indicadas anteriormente.

3. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá reglamentariamente, como medida de ahorro y eficiencia energética, requisitos específicos constructivos con el objetivo de mejorar la calidad en la edificación, tomando en consideración las condiciones climáticas de cada zona de Andalucía.

Artículo 21. Programas de ahorro y eficiencia energética.

Las Administraciones Públicas competentes aprobarán programas de ahorro y eficiencia energética que contemplen las medidas necesarias para la reducción de la demanda energética, así como el aumento del rendimiento energético, o acciones combinadas de ambos. En la elaboración de estos programas se procurará una amplia participación social e institucional.

Artículo 22. Racionalización del consumo de energía.

1. Los poderes públicos fomentarán e incentivarán el cambio de pautas de comportamiento tendentes a reducciones del consumo mediante acciones de investigación, información, formación, sensibilización y divulgación u otras, para lo que podrán solicitar la colaboración de las Administraciones Públicas, de personas físicas o jurídicas, o de entidades de base social.

2. Para la reducción del consumo de energía en el sector del transporte, las Administraciones Públicas fomentarán la adopción de planes de movilidad sostenible en las aglomeraciones urbanas y en los nuevos desarrollos urbanísticos.

Artículo 23. Aumento del rendimiento energético.

1. Para el aumento de rendimiento energético se fomentará la sustitución de equipos e instalaciones obsoletos por otros de mejor rendimiento, la modificación de los procesos, la mejora en el mantenimiento preventivo y las acciones sobre el control y regulación de equipos, procesos e instalaciones, así como los sistemas de alta eficiencia energética mediante cogeneración.

2. Las Administraciones Públicas de Andalucía programarán actuaciones para la promoción e incentivación de la renovación de equipos e instalaciones por otros de mejor rendimiento, las auditorías energéticas, la investigación, desarrollo e innovación tecnológica tendentes al logro de procesos energéticamente más eficientes, y los planes de mantenimiento preventivo de equipos, procesos e instalaciones.

Artículo 24. Fomento del ahorro y la eficiencia energética en las Administraciones Públicas de Andalucía.

Las Administraciones Públicas de Andalucía deberán implantar medidas de ahorro y eficiencia energética dentro del ámbito de sus propias instalaciones y actividades.

Artículo 25. El Certificado Energético.

1. El Certificado Energético es el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos energéticos exigidos a los nuevos centros de consumo de energía. Reglamentariamente se determinará, para cada sector de actividad, el nivel de consumo de energía primaria a partir del cual será exigible el certificado energético, atendiendo, entre otros factores, a su potencial de ahorro energético mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

2. Todo nuevo centro de consumo de energía que esté obligado a disponer de Certificado Energético deberá integrar en el proyecto técnico las prescripciones y requisitos mínimos establecidos reglamentariamente.

La dirección facultativa de la construcción o instalación de un centro de consumo de energía será la responsable de la correcta adecuación energética a lo establecido en el citado proyecto.

Durante las fases de construcción o instalación de un centro de consumo de energía se podrán realizar las pruebas e inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de las prescripciones energéticas establecidas en el proyecto técnico.

3. Aquellos centros de consumo de energía que tengan la obligación de obtener el Certificado Energético deberán disponer del mismo antes de la concesión de la licencia de primera ocupación o de puesta en funcionamiento.

4. Se prohíbe el suministro de energía a los centros de consumo que, estando obligados a obtener el Certificado Energético, no dispongan del mismo. Para comprobar el cumplimiento de esta obligación, las empresas suministradoras de productos energéticos deberán solicitar el Certificado Energético de forma previa a la suscripción del correspondiente contrato, no pudiéndose contratar ni iniciar el suministro energético hasta que no obre en poder de la empresa suministradora una copia de dicho documento.

Artículo 26. Ámbito de aplicación del Certificado Energético.

1. Están obligados a disponer de Certificado Energético, siempre que superen el nivel de consumo de energía primaria a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, los siguientes centros de consumo de energía:

a) Edificios: Todos los edificios de nueva construcción, con las siguientes excepciones:

Edificaciones que por sus características de utilización deban permanecer abiertas, excepto las incluidas en el epígrafe de instalaciones.

Las construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.

Los edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2.

b) Instalaciones: Las nuevas instalaciones siguientes:

Las instalaciones industriales previstas en el artículo 3.1. de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Las instalaciones destinadas a la preparación, concentración o beneficio de recursos mineros previstos en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Las industrias alimentarías, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

Las industrias de armas y explosivos.

Las industrias farmacéuticas y demás productos médicos.

Las instalaciones de generación eléctrica previstas en el artículo 1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Las instalaciones de refino de productos petrolíferos y las de producción, licuefacción, regasificación y envasado de combustibles gaseosos.

Las instalaciones de alumbrado público y señalización semafórica, así como las de bombeo, tratamiento y depuración de aguas.

Cualquier otra instalación que se determine reglamentariamente.

2. Asimismo, será necesario disponer de Certificado Energético en caso de ampliación de un centro de consumo de energía, cuando la misma suponga un aumento superior al 30% de su consumo previo de energía primaria, con las salvedades previstas en el apartado anterior. No estarán sujetos en cualquier caso a esta obligación los edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando el cumplimiento de tales exigencias pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto.

Artículo 27. Contenido y expedición del Certificado Energético.

1. Las determinaciones técnicas y el procedimiento de expedición, modificación y control del Certificado Energético, así como sus excepciones, se regularán reglamentariamente para cada sector de actividad. Se indicará en cada caso a quién corresponde la expedición del certificado, que podrá ser realizada bien por el órgano competente en materia de energía, bien por los organismos colaboradores autorizados que se contemplan en el artículo 29 de la presente Ley, o por los organismos o entidades de control acreditados para el campo reglamentario de la edificación y sus instalaciones térmicas.

2. El Certificado Energético contendrá, al menos, el índice de eficiencia energética (IEE), considerado éste como la relación entre el consumo real o previsto de un centro de consumo de energía y el consumo de referencia de este mismo centro.

Este índice no podrá ser superior al que reglamentariamente se determine en función de la tipología del edificio, instalación o actividad.

3. El propietario del centro de consumo de energía es responsable de la modificación del Certificado Energético conforme a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.



TÍTULO III

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, PROCEDIMIENTO Y MECANISMOS DE COLABORACIÓN



Artículo 28. Cooperación administrativa y colaboración social.

1. La Consejería competente en materia de energía promoverá la colaboración y cooperación administrativa que precise la aplicación de la presente Ley.

2. Las Administraciones Públicas cooperarán, dentro de sus respectivos ámbitos, en la gestión de las competencias atribuidas por esta Ley, en cumplimiento del servicio objetivo a los intereses generales.

3. Las actividades de carácter material, técnico o de servicios podrán realizarse por órganos o instituciones de entidades locales especializados en materia de energía, así como por asociaciones o entidades de base social o cooperativa y por personas físicas o jurídicas, de conformidad con la normativa que en cada caso sea de aplicación.

Artículo 29. Control administrativo y organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

1. La Consejería competente en materia de energía podrá comprobar en cualquier momento, por sí misma o a través de organismos colaboradores autorizados, el cumplimiento de la normativa en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

2. Los organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética serán entidades públicas o privadas con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones que se establecen por la presente Ley, dentro de sus respectivos ámbitos de autorización.

3. Las certificaciones o actas de inspección y comprobación de los organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética tendrán valor probatorio.

4. Los requisitos, régimen de funcionamiento y procedimiento de autorización de los organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética se establecerán reglamentariamente.

Artículo 30. Tramitación administrativa.

La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos derivados de la presente Ley corresponderá a la Consejería competente en materia de energía.

En aplicación de los principios de simplificación y agilización administrativa, se incorporarán las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar su tramitación a través de medios telemáticos y electrónicos.

Asimismo se articularán los instrumentos de coordinación necesarios con otras Administraciones Públicas para la consecución de un servicio unificado de atención al ciudadano.

Artículo 31. Tiempo de duración y resolución de los procedimientos del régimen especial.

1. Los procedimientos de autorización de las instalaciones en régimen especial, contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, cuyo objeto sea la aprobación de acciones previstas por planes o programas vigentes, y que se encuentren en el ámbito de los objetivos de esta Ley, tendrán una duración máxima de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa a la persona interesada, podrá ésta entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

2. Cuando dichas acciones no se encuentren previstas por planes o programas vigentes, los procedimientos de autorización tendrán una duración máxima de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa a la persona interesada, podrá ésta entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.



TÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES



Artículo 32. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley las acciones u omisiones imputables a las personas tanto físicas como jurídicas incluidas en su ámbito de aplicación tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.

2. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción requerirán la previa instrucción del correspondiente procedimiento.

Artículo 33. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas establecidas en los planes o programas aprobados en desarrollo de la presente Ley, si de ello se hubieran derivado daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público.

b) La denegación injustificada del acceso o conexión a las redes eléctricas de transporte o distribución de las instalaciones de energías renovables, y sistemas de generación de alta eficiencia contemplados en el régimen especial de generación eléctrica, que cumplan los requisitos reglamentarios.

c) La modificación de cualquiera de las características de los centros de consumo que supongan la superación en más de un 100% del índice de eficiencia energética (IEE) reglamentariamente establecido.

d) La puesta en funcionamiento por parte de las personas titulares de centros de consumo de energía sin disponer del Certificado Energético, estando obligados a su obtención.

e) El suministro de cualquier tipo de energía por empresas suministradoras de productos energéticos a centros de consumo de energía que, estando obligados a ello, no hayan presentado el Certificado Energético previamente a la suscripción del contrato de suministro.

f) Las acciones u omisiones que constituyan fraude de Ley en relación con las fuentes de energía renovables y las medidas para el ahorro y eficiencia energética, si de ello se hubieran derivado daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público.

g) La ocultación o alteración de los datos necesarios para la elaboración del Certificado Energético, así como la resistencia o reiterada demora en proporcionarlos, siempre que éstas no se justifiquen adecuadamente.

h) La resistencia de las personas titulares de centros de consumo de energía a permitir el acceso, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso.

Artículo 34. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas establecidas en los planes o programas aprobados en desarrollo de la presente Ley, si de ello no se hubieran derivado daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público.

b) La obstaculización del acceso o conexión a las redes eléctricas de transporte o distribución de las instalaciones de energías renovables, y sistemas de generación de alta eficiencia contemplados en el régimen especial de generación eléctrica, que cumplan los requisitos reglamentarios.

c) La realización de actuaciones por organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables y ahorro y eficiencia energética, que no les hayan sido autorizadas.

d) El incumplimiento, por parte de los organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, de las prescripciones contenidas en esta Ley o dictadas por la Administración competente, si de ello se hubieran derivado daños o perjuicios para terceros o para el interés público.

e) La modificación de cualquiera de las características de los centros de consumo que supongan la superación en más de un 30% del índice de eficiencia energética (IEE) reglamentariamente establecido.

f) Las acciones u omisiones que constituyan fraude de Ley en relación con las fuentes de energía renovables y las medidas para el ahorro y eficiencia energética, si de ello no se hubieran derivado daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público.

g) Los retrasos o demoras en el cumplimiento de las exigencias de esta Ley, si de ello se hubieran derivado daños o perjuicios para terceros o para el interés público.

Artículo 35. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

a) Los retrasos o demoras en el cumplimiento de las exigencias de esta Ley, si de ello no se hubieran derivado daños o perjuicios para terceros o para el interés público.

b) La modificación de cualquiera de las características de los centros de consumo que supongan la superación de hasta un 30% del índice de eficiencia energética (IEE) reglamentariamente establecido.

c) Aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 36. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones muy graves, con multa desde 60.001 euros hasta 300.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa desde 6.001 euros hasta 60.000 euros.

c) Las infracciones leves, con multa desde 300 euros hasta 6.000 euros.

2. Para la graduación de las correspondientes sanciones se tendrá en cuenta el peligro que para la salud de las personas, la integridad de los bienes y el medio ambiente haya causado la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, la intencionalidad, la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme, y, en su caso, el posible beneficio obtenido, siempre que estas circunstancias no se hayan tenido en cuenta para calificar la infracción.

3. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá ser aumentada en una cuantía de hasta el doble del beneficio obtenido.

4. Si el responsable de la infracción resultare ser un organismo colaborador autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, se impondrá la sanción correspondiente en su cuantía máxima.

Artículo 37. Responsabilidad solidaria.

Cuando, en aplicación de la presente Ley, dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

Artículo 38. Medidas provisionales y disposiciones cautelares.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución del expediente y el buen fin del procedimiento, evitar los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales:

a) Inmediata suspensión de obras o actividades.

b) Suspensión de los suministros energéticos.

c) Suspensión de la autorización como organismo colaborador autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

d) Adopción de medidas correctoras o preventivas.

e) Inmovilización o precintado de equipos.

f) Suspensión del Certificado Energético.

2. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, en los casos de urgencia y para la protección de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales enumeradas en el apartado anterior, las que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al de su adopción.

3. La resolución sancionadora podrá adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Estas disposiciones podrán consistir, entre otras, en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado durante la tramitación del expediente.

Artículo 39. Consecuencias de la resolución.

Sin perjuicio de la delimitación de responsabilidades a que hubiere lugar y consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejadas, en cuanto procedan, las siguientes consecuencias que no tendrán carácter sancionador:

a) Inmediata suspensión de obras o actividades.

b) Adopción de las medidas correctoras o preventivas necesarias.

c) Revocación del Certificado Energético.

d) Reparación de los daños que hayan podido ocasionarse, incluida la satisfacción de indemnizaciones por daños y perjuicios.

e) Suspensión temporal por un plazo máximo de un año, o revocación, de autorizaciones otorgadas en materia de energía.

f) Denegación de la concesión de ayudas públicas a otorgar por la Administración de la Junta de Andalucía, por un plazo máximo equivalente al de prescripción de la infracción cometida.

g) Suspensión temporal o revocación de la autorización como organismo colaborador autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

Artículo 40. Ejecución forzosa.

1. Cuando la persona obligada no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente o, en su caso, a la reparación del daño causado, el órgano competente para sancionar puede acordar la imposición de multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo en cuantía, cada una, de hasta el 10% del presupuesto de la actividad o, en su caso, por un importe cuya cuantía no supere un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.

2. Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 41. Procedimiento sancionador.

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la normativa autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 42. Personal con funciones inspectoras.

1. El personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley y en el resto de la normativa aplicable en materia de energía tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Se prestará toda la colaboración necesaria a fin de permitirles realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones.

2. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Acceder, con la identificación pertinente y sin necesidad de notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.

b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias y permisos.

c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.

d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

Artículo 43. Competencia.

La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores así como la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley corresponde a la Consejería competente en materia de energía.

Artículo 44. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán: las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos años y las leves en el de seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Disposición adicional primera. Declaración de Interés Autonómico de las instalaciones e infraestructuras energéticas.

Con el objetivo de garantizar un suministro de calidad a la población, asegurando una adecuada eficiencia energética, se podrán declarar de Interés Autonómico las instalaciones de generación, en régimen ordinario y especial, y las infraestructuras de transporte y distribución energéticas, a los efectos establecidos en el Título IV de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional segunda. Adaptación de los planes de ordenación territorial de ámbito subregional.

Cuando el Programa de Fomento de las Energías Renovables o un programa territorial energético afecten, por su contenido, a las determinaciones establecidas en los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional, la Consejería competente en materia de energía, en la fase de redacción de los citados programas, comunicará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio aquellas determinaciones que pudieran incidir en los planes subregionales, al objeto de que se informe sobre la procedencia de su modificación o revisión.

En todo caso, la aprobación de los correspondientes programas territoriales energéticos deberá ser simultánea con las modificaciones o revisiones de los planes de ordenación del territorio que procedan, las cuales se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1/1994, de 11 de enero.

Disposición adicional tercera. Modificación del apartado I del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Se modifica el contenido del punto 15 del apartado 1 del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, en los siguientes términos: «15. Planificación de infraestructuras energéticas.» 2. El contenido actual del citado punto 15 pasa a ser el del nuevo punto 16.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación para la incorporación de energías renovables en edificios e instalaciones públicas.

1. Se establece un plazo de diez años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, para la adaptación de los edificios e instalaciones propiedad de la Junta de Andalucía prevista en el artículo 14. Este mismo plazo es aplicable para los edificios en construcción o que hayan solicitado licencia antes de la entrada en vigor de la Ley.

2. Los edificios e instalaciones que se adquieran con posterioridad a la entrada en vigor de la esta Ley dispondrán de un plazo de siete años, a partir de la fecha de adquisición, para su adecuación a lo dispuesto en su artículo 14.

3. La adaptación de estos edificios e instalaciones se modulará en función de las circunstancias recogidas en el artículo 14, pudiendo ser sustituida o compensada por medidas de ahorro energético tras la elaboración de la correspondiente auditoría energética.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 36 de esta Ley, teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al consumo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de marzo de 2007

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Fecha: 
dimarts, 10 abril, 2007