LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. Euskadi

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley,



LEY 2/2003, DE 7 DE MAYO, REGULADORA DE LAS PAREJAS DE HECHO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



En el ejercicio de la libertad personal, muchas personas constituyen unidades de relación afectivo-sexuales de carácter estable sin llegar a formalizarlas en un contrato matrimonial, bien porque no desean sujetarse a este régimen, bien porque, al tratarse de parejas del mismo sexo, no tienen la posibilidad de casarse. Estas uniones dan lugar a verdaderos núcleos familiares no sujetos actualmente a ninguna regulación jurídica, más allá de la interpretación que los jueces y tribunales formulan en aquellos casos en los que el desamparo del derecho produce la judicialización de los conflictos.

Especial desprotección sufren los grupos familiares en los que la pareja está compuesta por dos hombres o dos mujeres, que se ven discriminados frente al resto de parejas por ejercer una opción afectivo-sexual tan legítima como cualquier otra al ver negado por el ordenamiento jurídico el acceso al matrimonio y, en algunos casos, el ejercicio de los mismos derechos de que gozan las parejas no casadas compuestas por un hombre y una mujer.

El artículo 39 de la Constitución Española señala la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En dicho artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional, en particular los artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas), 10.1 (la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y la paz social), y 14 (los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).

 

El principio de no discriminación se incumple, especialmente, en el caso de las personas homosexuales, que se ven excluidas del derecho a contraer matrimonio, a pesar de que dicha exclusión no figura en el texto constitucional. Discriminación contraria, asimismo, a la resolución de 1 de octubre de 1981 aprobada por la Asamblea de Parlamentarios del Consejo de Europa relativa a los derechos de los homosexuales, que el Parlamento vasco hizo suya mediante la aprobación de una proposición no de ley aprobada el 28 de mayo de 1982; a la resolución adoptada por el Parlamento Europeo en 1984, en la que se hacía eco de la evolución de la realidad social en la Unión Europea y aprobaba la primera iniciativa a favor de la adopción de medidas tendentes a promover la igualdad de lesbianas y gays; a la resolución del Consejo de Europa de 7 de mayo de 1988, que postula el reconocimiento de la eficacia de los contratos y pactos matrimoniales entre convivientes de hecho; a la resolución del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales en la UE, reiterando su convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico con independencia de su orientación sexual, y pidiendo a los Estados miembro que se ponga fin al trato desigual de las personas de orientación homosexual en disposiciones jurídicas y administrativas, que el Parlamento Vasco hizo suya mediante la aprobación de una proposición no de ley el 23 de junio de 1995; y al artículo 13 del Tratado de Amsterdam, por el que se revisan los Tratados Fundacionales de la UE, que faculta al Consejo a luchar contra la discriminación por razón de orientación sexual. Dicho artículo 13 está encuadrado en la parte del tratado denominada "Principios", lo que implica su importancia básica para todo el ámbito de la legislación comunitaria. El 26 de setiembre de 2000 también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha recomendado a los Gobiernos de los Estados miembro (41) que adopten medidas para poner fin a la discriminación de las personas homosexuales.

 

Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido ya algunos casos en los que se reconoce a las parejas unidas de forma estable en una relación de afectividad análoga a la conyugal una situación equiparable a los matrimonios, en particular en cuanto a la adopción, los arrendamientos urbanos, el derecho de asilo, determinadas disposiciones penales o prestaciones sociales.

No obstante, permanecen en el ordenamiento distintas disposiciones legales que discriminan negativamente los modelos de familia distintos del tradicional, basado en el matrimonio, desconociendo que el derecho a contraer matrimonio del artículo 32 de la Constitución incluye el derecho a no contraerlo y optar por un modelo familiar distinto, sin que el ejercicio de ese derecho deba comportar un trato legal más desfavorable. A pesar de que el texto constitucional no prohibe o limita el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, en la práctica, sin embargo, se impide el ejercicio de este derecho a todas las parejas formadas por dos mujeres o dos hombres.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en su artículo 9.2 que los poderes públicos vascos deben velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, así como adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco. El mismo artículo 9.1, en sus apartados a) y b), señala que los poderes públicos vascos velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, e impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida.

Esta Comunidad Autónoma ostenta competencias, recogidas en el Título I de su Estatuto de Autonomía, en diversas materias que afectan a la situación de las parejas de hecho, tales como la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia (artículo 10.5); organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores (artículo 10.14); sanidad interior (artículo 18.1), y, especialmente, asistencia social (artículo 10.12). Es necesario, por tanto, hacer mención explícita en el Derecho positivo a la aplicación del principio de no discriminación a la libre constitución de modelos familiares distintos al tradicional, para que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Euskadi nadie pueda ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión afectiva y sexual de dos personas, sean del mismo o distinto sexo.

La presente ley pretende contribuir y avanzar hacia la superación de todas las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia, entendida en la diversidad de formas de expresar la afectividad y la sexualidad admitidas culturalmente en nuestro entorno social, perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo de los principios constitucionales de no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad social del momento histórico.



II



La presente Ley se configura, en consecuencia, como un texto que pretende, fundamentalmente, poner fin a la discriminación legal que padecen muchas personas al hacer uso de su libertad de configurar el modelo de familia que se adecua al desarrollo de su personalidad, dentro de un marco de respeto a todas las opciones afectivo-sexuales y a los principios de pluralidad, igualdad y libertad. A tal fin, la ley incluye, en el Capítulo I, un artículo que prohibe la discriminación por razón del grupo familiar en el que cada cual se integra y por razón de la orientación sexual, tanto en la interpretación como en la aplicación del ordenamiento jurídico, artículo que reviste una especial importancia por su universalidad.

En el mismo Capítulo I se define el ámbito de aplicación de la ley, que alcanza a todas las parejas en las que una de las partes tiene vecindad administrativa en esta Comunidad Autónoma, sin hacer distinción entre nacionales y extranjeros en el caso de la otra parte; define el concepto de pareja que entra en la ley; establece los requisitos para tener esta consideración, y regula, en cuanto a sus principios básicos, el Registro de Parejas de Hecho que crea la propia ley, registro que tiene una especial importancia al tener la inscripción el carácter de constitutiva, lo que se hace precisamente para evitar que aquellas parejas que no deseen en modo alguno acogerse a la ley se vean sometidas contra su voluntad a un régimen de derechos y obligaciones como el aquí recogido.

El Capítulo II estipula, precisamente, cuál es ese régimen de derechos y obligaciones aplicable a las parejas que se inscriben en el registro. El texto sigue el principio de dar validez a los pactos que libremente acuerden los miembros de la pareja, y establece, en defecto de pacto o cuando éstos no sean válidos, la posibilidad de acogerse a las cláusulas que con carácter general se establezcan reglamentariamente, con inclusión de determinadas previsiones que buscan la protección de los hijos, si los hubiera, y de la parte más desprotegida en caso de ruptura de la pareja o de fallecimiento de una de las partes.

El Capítulo III regula la adopción y el acogimiento familiar de menores, así como el régimen sucesorio aplicable a las parejas inscritas. En el primer caso, se trata de poner fin a la discriminación que padecen únicamente las parejas compuestas por dos hombres o dos mujeres, que son las que se ven privadas en el actual ordenamiento jurídico de la posibilidad de adoptar o acoger conjuntamente. En el segundo, la ley equipara a las parejas de hecho inscritas con los matrimonios en cuanto al régimen sucesorio contenido en el Derecho Civil foral, con indicación de las distintas modalidades sucesorias que se contemplan en la actual legislación.

 

El Capítulo IV, por su parte, establece una serie de previsiones que buscan poner fin a la discriminación en el ámbito del Derecho público dentro de las competencias de la CAV, equiparando a las parejas casadas y a las no casadas en materia fiscal, de función pública, sanitaria, de mediación familiar y de ciertas tramitaciones administrativas, así como laboral y de Seguridad Social dentro del limitado ámbito de las actuales competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Capítulo V, a su vez, trata de la extinción de la unión en pareja objeto de la presente ley, estableciendo las distintas causas que dan lugar a la extinción y los efectos de la misma. En el caso de la extinción por mutuo acuerdo o decisión de uno de los miembros de la pareja de poner fin a esta, se establece un procedimiento rápido y sencillo, pero atento, a la vez, al principio de seguridad jurídica, toda vez que no se puede autorizar ninguna inscripción sin la previa cancelación de la anterior o disolución del matrimonio preexistente, lo que, unido a la interconexión con el resto de registros de cualquier naturaleza que prevé el texto legal en el articulado que regula el Registro de Parejas, evitará cualquier duplicidad que pudiera producirse de buena o de mala fe.



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.– Objeto de la ley y principio de no discriminación.

1.– La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho.

2.– En la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Euskadi nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión afectiva y sexual de dos personas, sean del mismo o distinto sexo.

 

Artículo 2.– Concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación.

1.– A los efectos de la aplicación de esta ley, se considera pareja de hecho a la resultante de la unión libre de dos personas, mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo. Asimismo, ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o por pareja de hecho.

 

2.– Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y siguientes de la ley. A tal efecto, podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga su vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin distinguir, en el caso de la otra parte, su nacionalidad.

Artículo 3.– Constitución y acreditación.

1.– La inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la presente ley.

2.– La constitución de la pareja objeto de la presente regulación, así como el contenido jurídico patrimonial de la relación, se acreditará mediante certificación expedida por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– Las inscripciones practicadas en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos tendrán el mismo efecto constitutivo, siempre y cuando al practicar dicha inscripción se hayan observado los requisitos establecidos en la presente ley, lo que deberá ser verificado por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4.– Registros de Parejas de Hecho.

1.– Se crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente orgánicamente del departamento que en cada momento tenga atribuida su gestión, de carácter administrativo y funcionamiento descentralizado.

 

2.– El registro tiene como objeto la inscripción de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como la de los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer los componentes de la unión.

3.– Junto con la solicitud de inscripción, ambos miembros de la pareja deberán, además de manifestar su voluntad de inscribirse, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1, así como señalar domicilio de la pareja.

4.– El registro expedirá certificaciones de la inscripción a instancia de cualquiera de los miembros de la pareja, de quienes acrediten un interés legítimo y de los jueces y tribunales de justicia.

5.– Los registros municipales deberán comunicar al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco las inscripciones practicadas, con indicación de los pactos o convenios reguladores suscritos por los componentes de la pareja, así como las cancelaciones de las inscripciones practicadas o las modificaciones de estas que afecten al domicilio o al convenio o pacto regulador.

6.– El Registro de Parejas de la Comunidad Autónoma del País Vasco se coordinará con los de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas a través de los correspondientes convenios.

7.– La estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi se establecerán reglamentariamente.



CAPÍTULO II

CONTENIDO DE LA RELACIÓN DE PAREJA



Artículo 5.– Regulación de la relación y régimen económico.

 

1.– Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de disolución de la pareja.

2.– No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las Administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.

Artículo 6.– Cláusulas generales.

En defecto de otro pacto expreso, los miembros de la pareja podrán adherirse a las cláusulas que con carácter general se establezcan. Dichas cláusulas generales preverán:

1.– La contribución al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, mediante aportación económica o trabajo personal. Se considerará contribución a los gastos comunes el trabajo doméstico, la colaboración personal o profesional no retribuida o insuficientemente retribuida a la profesión o a la empresa del otro miembro, así como los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos respectivos, y, si éstos no fueran suficientes, en proporción a sus patrimonios. No tendrán la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja. Ninguno de los miembros podrá enajenar, gravar o, en general, disponer de su derecho sobre los bienes comunes de cualquier forma que comprometa su uso sin el consentimiento del otro.

 

2.– Los efectos del cese, señalándose:

 

a) Una pensión periódica para el miembro de la pareja que la necesitara para atender adecuadamente su sustento en uno de los siguientes casos:

1.– Si la unión hubiera supuesto disminución en la capacidad del solicitante de obtener ingresos.

 

2.– Si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le impidieran la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente.

b) Una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto.

c) El derecho del superviviente, en el caso de extinción de la pareja por muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus componentes, cuando existiese convivencia y siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos, a la propiedad del ajuar doméstico y al uso de la vivienda común durante el año siguiente a la defunción, salvo si constituyera nueva pareja de hecho o contrajera matrimonio.

 



CAPÍTULO III

ADOPCIÓN, ACOGIMIENTO Y RÉGIMEN

SUCESORIO



Artículo 7.– Del acogimiento de menores.

Los miembros de la pareja podrán, en los términos establecidos por la normativa vigente, formalizar el acogimiento de menores de forma conjunta con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio.

Artículo 8.– De la adopción.

1.– Los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio.

2.– La hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte.

Artículo 9.– Régimen sucesorio.

A los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso:

 

1.– Podrán pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes.

2.–Podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los miembros de la pareja.

3.– Podrán nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.



CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE DERECHO PÚBLICO-

ADMINISTRATIVO

 



Artículo 10.– Régimen fiscal.

Se otorgará, en el marco de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio.

Artículo 11.– Régimen de función pública.

Los miembros de las parejas de hecho tendrán la misma consideración que los cónyuges a los efectos de lo previsto en la ley de la Función Pública Vasca, y en el resto de normas que regulan el estatuto de los funcionarios del País Vasco, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas y provisión de puestos de trabajo.

Artículo 12.– Mediación.

En caso de desacuerdo entre los miembros de la pareja, podrá instarse, de común acuerdo, la mediación familiar en los términos que señale la normativa reguladora de esta figura.

Artículo 13.– Servicios sanitarios.

En el ámbito de los servicios sanitarios, los miembros de la pareja de hecho tendrán los mismos derechos que la normativa sectorial sanitaria atribuya a los cónyuges o familiares y asimismo tendrán derecho a obtener, en términos comprensibles, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, incluida la información y prestación de testimonio en los casos de donación y extracción de órganos.

Si fuera preciso el previo consentimiento escrito de un paciente para la realización de una intervención sanitaria y éste no se hallase capacitado para tomar decisiones, los miembros de la pareja de hecho tendrán el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los cónyuges y familiares de los usuarios del sistema sanitario público vasco.

Artículo 14.– Residencias para personas mayores.

Las residencias para personas mayores, tanto públicas como privadas, dispensarán el mismo trato a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio, tanto en lo relativo a su acceso al centro como en las condiciones de estancia y utilización de los servicios, incluido el uso de habitaciones, la posibilidad de compartir otras instalaciones existentes y cualesquiera otras condiciones de utilización y estancia en el centro.

Artículo 15.– Trámites administrativos post mórtem.

En caso de fallecimiento de uno de los componentes de la pareja de hecho, el otro podrá participar en los trámites y gestiones relativas a la identificación y disposición del cadáver, enterramiento, recepción de objetos personales del difunto y cualesquiera otros que resultaran precisos, en iguales condiciones que las parejas casadas.

Artículo 16.– Régimen penitenciario.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus competencias, velará por el tratamiento igualitario entre las parejas de hecho, sean del mismo o diferente sexo, y las parejas casadas en la aplicación de la normativa que regula los centros penitenciarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 17.– Régimen laboral y de la Seguridad Social.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus competencias en materia social, velará por la plena equiparación de derechos entre las parejas de hecho y las casadas en la aplicación de las normas laborales y de la Seguridad Social, tanto se trate del sector público como del privado.



CAPÍTULO V

EXTINCIÓN DE LA PAREJA DE HECHO



Artículo 18.– Causas de extinción.

A los efectos de la presente ley, se considerará extinguida la pareja de hecho por las siguientes causas:

a) De común acuerdo.

b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, comunicada fehacientemente al otro.

c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.

d) Por matrimonio entre los propios miembros de la pareja.

e) Por matrimonio de cualquiera de los componentes de la pareja.

Artículo 19.– Efectos y obligaciones derivados de la extinción.

1.– Cuando se produzca la extinción de la pareja de hecho, ambos miembros de la pareja, o uno de ellos en los casos de decisión unilateral, deberán instar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro. Ninguna de las partes podrá constituir nueva relación de pareja sometida a esta ley sin la previa cancelación de la anterior.

2.– En aquellos casos en los que se encuentre plenamente acreditado el fallecimiento de uno o de los dos integrantes de la pareja de hecho o el matrimonio de uno o de ambos, podrá practicarse la cancelación de la inscripción de oficio o a instancia de parte interesada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Todas las referencias hechas al matrimonio en las normas legales y reglamentarias aprobadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se entenderán hechas también a las parejas de hecho.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

En todas las materias no reguladas expresamente en esta ley, las parejas de hecho se entenderán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones públicas del País Vasco, con las únicas limitaciones que puedan resultar por aplicación de la normativa vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Esta ley será de aplicación a las parejas de hecho constituidas con anterioridad a su entrada en vigor siempre que cumplan los requisitos establecidos en la misma. A estos efectos, los registros municipales, previo consentimiento de los integrantes de la pareja, remitirán al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco todas las inscripciones practicadas, junto con la documentación que las acompaña, para que se compruebe su validez.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

En tanto se aprueba el reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el registro resolverá sobre las cuestiones que se susciten atendiendo a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El Gobierno Vasco dictará, en el plazo máximo de seis meses, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de aquellas materias que quedan reservadas a una norma con rango de ley o de norma foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de mayo de 2003.



EL Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

Fecha: 
divendres, 23 maig, 2003