LEY 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

Existe una radical incompatibilidad entre deporte y violencia, cualquier forma de violencia, incluida la verbal o aquella otra más sutil, fundamentada en la trampa, el engaño y el desprecio del juego limpio. Desde hace décadas esta idea central orienta el trabajo que, de forma concertada, vienen desarrollando la Unión Europea y sus instituciones, los poderes públicos competentes en materia de deporte de cada uno de sus países miembros, así como el Comité Olímpico Internacional y las distintas organizaciones que conforman el sistema deportivo internacional. El objetivo central que cohesiona la acción diversificada de tan amplio espectro de actores públicos y privados es erradicar la violencia del deporte, además de prevenir, controlar y sancionar con rigor cualquier manifestación violenta en el ámbito de la actividad deportiva, muy especialmente cuando adquiere connotaciones de signo racista, xenófobo o intolerante.

A pesar de ello y en un sentido amplio, la violencia consiste en aplicar la fuerza sobre el entorno. Por ello, el deporte conlleva siempre y en diversa medida violencia, en tanto que uso de la fuerza, que se aplica bien sobre los elementos (tierra, agua y aire), bien sobre las personas que devienen adversarios en el ámbito deportivo. La violencia en el deporte, aplicada de conformidad con las reglas del mismo, supone una aplicación autorizada de la fuerza. Por el contrario, si la fuerza se aplica contraviniendo las normas deportivas, constituye una infracción o una agresión antirreglamentaria. Así, es el propio mundo del deporte el que, al establecer las reglas del mismo en cada modalidad, determina el nivel de violencia aceptable y cuándo esta aplicación de fuerza es inadmisible por ser contraria a los reglamentos deportivos. En este ámbito, un primer objetivo de las instituciones públicas es promover que el propio ámbito deportivo, mediante su propia autorregulación, gestione y limite la aplicación de la fuerza en el deporte, de modo que su uso sea compatible con el respeto a la persona y con una conciencia social avanzada.

Por lo demás, la violencia en el deporte es un elemento estrechamente relacionado con el espectáculo, por la propia atracción que genera el fenómeno de la violencia. Ésta, por dichos motivos, tiene a menudo una gran repercusión en los medios de comunicación, que, en ocasiones, reproducen hasta la saciedad los incidentes violentos, sean de palabra, sean de hecho. Esta presencia de la violencia deportiva en los medios de comunicación llega a empañar, cuando no a poner en duda o a contradecir, los valores intrínsecos del deporte como referente ético y de comportamientos.

La realidad de la violencia en el deporte y su repercusión en los medios de comunicación es un reflejo de la clara permisividad social de la violencia, permisividad que se retroalimenta con la intervención de todos los agentes del entorno deportivo sobre la base inicial de la aplicación reglamentaria o no de la fuerza en el deporte y del encuentro entre adversarios, sean deportistas, técnicos o dirigentes.

Así, el fenómeno de la violencia en el deporte en nuestra sociedad es un fenómeno complejo que supera el ámbito propiamente deportivo y obliga a las instituciones públicas a adoptar medidas que fomenten la prevención e incidan en el control cuando no en la sanción de los comportamientos violentos. Una gestión adecuada de la violencia conlleva un enfoque global, fundado en los derechos y libertades fundamentales, la limitación del riesgo y la de los bienes y de las personas. Sobre estos principios, al margen de fomentar una adecuada gestión y autorregulación por el propio mundo del deporte, las instituciones públicas deben proveer al mundo del deporte del marco legal adecuado que permita la persecución de daños y agresiones, la atribución de las responsabilidades civiles que correspondan y la adopción de las medidas de seguridad.

La violencia en el deporte es, por lo demás, un aprendizaje que se inicia en las categorías inferiores incidiendo de manera directa en el proceso de educación infantil y juvenil. Un enfoque global contra el fenómeno de la violencia en el deporte conlleva asimismo la cooperación entre todas las administraciones públicas y el respeto al ámbito de sus específicas competencias, en tanto que el tratamiento de este fenómeno supone la concurrencia de diversas administraciones, tanto en el ámbito deportivo como en el de la seguridad y en el de los espectáculos públicos.

Asimismo, la preocupación por fomentar la dimensión social del deporte como educador en valores forma parte, también, del acervo común europeo a la hora de promover iniciativas conjuntas de los poderes públicos y de las organizaciones deportivas para lograr que el deporte sea una escuela de vida y de tolerancia, especialmente en la infancia, la adolescencia y para los jóvenes, que eduque y no deforme.

Un encuentro en el que prime el espíritu de una competición justa, limpia y entre iguales, en vez de la trampa, el engaño y la violencia.

En España y en Europa, el deporte, en suma, es una actividad de personas libres, en una sociedad abierta, basada en el respeto de la diversidad e igualdad entre las personas. Por esta razón, y de modo singular, el marco deportivo de la competición profesional en el marco del deporte profesional y de alta competición está obligado a ser un referente ético en valores y en comportamientos para el conjunto de la sociedad.

En este terreno de la educación en valores -especialmente el olimpismo como filosofía de vida- el ejemplo personal es lo que más cuenta e influye en jóvenes deportistas y en el conjunto de la sociedad. La potencialidad del deporte en su dimensión formativa es enorme: por su carácter lúdico y atractivo, pero también por su condición de experiencia vital, en la que sus practicantes se sienten protagonistas, al mismo tiempo que refuerzan sus relaciones interpersonales y ponen en juego afectos, sentimientos, emociones e identidades, con mucha más facilidad que en otras disciplinas.

Por estas razones, la práctica deportiva es un recurso educativo, que genera un contexto de aprendizaje excepcionalmente idóneo para el desarrollo de competencias y cualidades intelectuales, afectivas, motrices y éticas, que permite a los más jóvenes transferir lo aprendido en el deporte a otros ámbitos de la vida cotidiana. Esta dimensión contrastada del deporte hace de él una herramienta educativa particularmente útil para hacer frente a fenómenos inquietantes y amenazas comunitarias, como son el aumento de las conductas antisociales; la existencia de actitudes vandálicas y gamberrismo entre jóvenes; el incremento de actitudes y de comportamientos racistas y xenófobos; la marginación académica y el fracaso escolar; el consumo de drogas y alcohol; o el avance preocupante del sedentarismo y de la obesidad a edades cada vez más tempranas.

El acervo comunitario europeo para erradicar la violencia del deporte está asentado en la convicción de que son los ciudadanos en su conjunto, es decir, todas y cada una de las personas que la integran, quienes tienen la obligación de contribuir, cada cual desde su respectivo ámbito de competencias, a que los estadios, las instalaciones deportivas y los espacios al aire libre para la actividad física, sean lugares abiertos, seguros, incluyentes y sin barreras. Un espacio de encuentro en el que deportistas profesionales y aficionados espectadores y directivos, así como el resto de agentes que conforman el sistema deportivo español respeten los principios de la ética deportiva y el derecho de las personas a la diferencia y la diversidad.

Ninguna raza, religión, creencia política o grupo étnico puede considerarse superior a las demás. Y en este aspecto, lo que ocurra en el deporte ha de reflejar los valores en que se sustenta nuestra convivencia democrática.

El imparable éxito del deporte como fenómeno social también posibilita multiplicar su dimensión como factor de integración enormemente efectivo. El deporte es un lenguaje universal que se entiende en todos los idiomas, por eso constituye en sociedades multiétnicas un poderoso factor de integración intercultural, que favorece el desarrollo de identidades múltiples e incluyentes, que refuerzan la cohesión y la convivencia social de sociedades pluralistas y complejas.

II

A mediados de la década de los años 80 del siglo pasado, una serie de sucesos luctuosos marcan el punto máximo de tensión generado en Europa por manifestaciones violentas en el deporte. En el estadio Heysel de Bruselas, en 1985, la final de la copa de Europa que jugaban los equipos de la Juventus y el Liverpool acabó en tragedia.

Ese mismo año, poco tiempo antes, un incendio en el estadio inglés de Bradford provocó el pánico con resultado de muerte y heridos en las gradas durante el encuentro. Cuatro años después, se repetía la tragedia durante un partido de fútbol entre los equipos ingleses del Liverpool y el Nottingham Forest. En esos mismos años, en otras latitudes, como en Latinoamérica, también hubo que lamentar terribles tragedias colectivas con un saldo de centenares de muertos.

Estas trágicas circunstancias, que también tuvieron reflejo en nuestro país en varios sucesos lamentables, acaecidos dentro y fuera de los estadios, son las que movieron al Consejo de Europa a promover la firma y ratificación por sus países miembros de un Convenio Internacional sobre la violencia, seguridad e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y, especialmente, partidos de fútbol. Este instrumento jurídico contra la violencia en el deporte es el referente en vigor más importante y de mayor alcance del Derecho Público Internacional para afrontar con garantías de éxito la lucha de los poderes públicos y de las organizaciones deportivas contra esta lacra social.

El Convenio Internacional sobre la violencia en el deporte del Consejo de Europa ha sido complementado a partir del año 2000 mediante una Resolución sobre la prevención del racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, además de dos Recomendaciones de su Comité Permanente acerca del papel de las medidas sociales y educativas en la prevención de la violencia en el deporte, así como la edición de un Manual de referencia al respecto, susceptible de ser adaptado a las distintas realidades nacionales europeas.

Asimismo, otra norma de referencia en la materia objeto de la presente Ley es la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, por Resolución de 21 de diciembre de 1965, y ratificada por España el 13 de septiembre de 1968. De igual manera, es de aplicación en este ámbito la Directiva de la Unión Europea 2000/43, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre las personas, independientemente de su origen racial o étnico, traspuesta en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y de Orden Social.

Por su parte, en España, una Comisión de Estudio en el Senado, realizó a partir de 1988 una gran labor parlamentaria de documentación y diagnóstico del problema de la violencia en los espectáculos deportivos. Sus trabajos se plasmaron en una serie de recomendaciones, aprobadas con un amplio consenso de las fuerzas políticas del arco parlamentario y que marcarán la pauta de los desarrollos legislativos y actuaciones llevadas a cabo en la década siguiente.

III

La aprobación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte supuso para el sistema deportivo de nuestro país un punto de referencia inexcusable, también en lo referente a la lucha contra la violencia en el deporte. En efecto, sus Títulos IX y XI regulan, respectivamente, la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos y la disciplina deportiva, sentando así las bases de un posterior desarrollo reglamentario que ha permitido a España convertirse en un referente internacional a la hora de diseñar políticas integrales de seguridad de grandes acontecimientos deportivos y un ejemplo acerca de cómo pueden colaborar muy estrechamente en esta materia responsables públicos, organizaciones deportivas y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Merece destacarse la labor desarrollada en este ámbito por la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, puesta en marcha mediante Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, tanto por los logros alcanzados en aislar y sancionar los comportamientos violentos y antideportivos dentro y fuera de los estadios, como por la efectividad de sus iniciativas en la coordinación de cuantos actores intervienen en la celebración de acontecimientos deportivos. Sus informes anuales han hecho posible mantener alerta y mejorar de manera muy sustancial los dispositivos de seguridad que desde hace más de una década están operativos y vienen actuando contra esta lacra antideportiva.

Por su parte, el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos sentó las bases para una estrecha colaboración en el seno de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, que viene desarrollándose de manera eficaz, entre el Consejo Superior de Deportes, el Ministerio del Interior, los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado dependientes del Ministerio del Interior y las entidades deportivas, y con quienes ostentan la responsabilidad en materia de seguridad y la coordinación de seguridad de los clubes de fútbol. La Dirección General de la Policía constituyó en la Comisaría General de Seguridad Ciudadana una Oficina Nacional de Deportes, que es la encargada de centralizar el conjunto de actuaciones policiales relacionadas con la prevención y persecución de comportamientos violentos en los acontecimientos deportivos.

Las Órdenes ministeriales de 31 de julio de 1997 y de 22 de diciembre de 1998 regularon el funcionamiento del Registro Central de Sanciones impuestas por infracciones contra la seguridad pública en materia de espectáculos deportivos, así como las unidades de control organizativo para la prevención de la violencia en dichos acontecimientos. Ello ha permitido elaborar protocolos de actuación de los operativos policiales, que posibilitan un despliegue específico de sus efectivos y recursos en cada uno de los estadios. Es obligatorio que éstos cuenten con un dispositivo de vigilancia permanente mediante videocámaras, que permite localizar, identificar y sancionar a las personas autoras de actos violentos.

Desde la temporada 1997/98, la inversión realizada en los estadios de fútbol españoles en medidas de seguridad ronda los 200 millones de euros. La financiación de estas medidas se ha llevado a cabo, principalmente, con recursos públicos. La Administración General del Estado destina un porcentaje del 10 por ciento de los ingresos de las quinielas deportivas a subvencionar los gastos derivados de instalar y mantener operativos dispositivos estáticos de seguridad y de vigilancia audiovisual en los estadios de los clubes de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Finalmente, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó diversos artículos de los títulos IX y XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, actualizando el contenido y las sanciones de algunos de los preceptos existentes para prevenir y castigar cualquier tipo de conductas violentas en el ámbito del deporte y de la práctica deportiva en su más amplia acepción.

El 24 de julio de 2002, el Ministerio del Interior, el Consejo Superior de Deportes, la Real Federación Española de Fútbol, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles suscribieron un documento denominado «Compromiso Contra la Violencia en el Deporte», que contemplaba las líneas maestras, planes y actuaciones del Gobierno para prevenir y combatir la violencia y el racismo asociados al deporte.

IV

Mientras que, en la lucha contra la violencia en el deporte y en los espectáculos deportivos, España cuenta con una dilatada experiencia y dispone de instrumentos normativos para apoyar estas actuaciones, existe una inadecuación de la legislación actual para adoptar medidas de prevención y de sanción contra actos violentos con motivaciones racistas o xenófobas, así como contra comportamientos y actitudes racistas, xenófobas e intolerantes en acontecimientos deportivos. La presente Ley pretende regular en un solo texto legal todas las medidas de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia o cualquier otra manifestación inaceptable de discriminación de las personas, partiendo de la experiencia en la lucha contra la violencia en el deporte. De hecho, existe una preocupación cada vez mayor entre responsables públicos, entidades deportivas y jugadores ante la reiteración de incidentes de signo racista que vienen ensombreciendo la celebración de partidos de fútbol, tanto de clubes como de las propias selecciones nacionales.

Para garantizar la convivencia en una sociedad democrática como la española, integrada por personas de orígenes distintos y a la que seguirán incorporándose personas de todas las procedencias, es preciso luchar contra toda manifestación de discriminación por el origen racial o étnico de las personas. Uno de los ámbitos que debe abarcar la actuación contra la discriminación por estos motivos es el del deporte, por su papel educativo y su capacidad de transmitir valores de tolerancia y respeto.

Si las personas que practican el fútbol profesional no saben desde hace años de razas, de fronteras, de lenguas o del color de piel, por entender que son factores de enfrentamiento y de discriminación ajenos al deporte, sería muy injusto e irresponsable asistir impasibles a cómo se reproducen esas mismas barreras entre los aficionados.

Tal y como recogió el programa de acción aprobado en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de Intolerancia, celebrada el año 2001 en Sudáfrica, convocada por Naciones Unidas bajo los auspicios del Comité Olímpico Internacional, se «urge a los Estados a que, en cooperación con las organizaciones intergubernamentales, con el Comité Olímpico Internacional y las federaciones deportivas internacionales y nacionales, intensifiquen su lucha contra el racismo en el deporte, educando a la juventud del mundo a través del deporte practicado sin discriminaciones de ningún tipo y dentro del espíritu olímpico que requiere comprensión humana, tolerancia, juego limpio y solidaridad».

Siguiendo esta recomendación, tanto la Federación Internacional de Fútbol Asociado, como la Federación Europea de Fútbol Asociado, se han esforzado de manera muy decidida en promocionar la igualdad de trato de las comunidades étnicas y grupos de inmigrantes, con el objetivo de reafirmar la condición del fútbol como un deporte universal, un espectáculo abierto a la participación de todas las personas, ya sea como jugadores o como espectadores, sin temor alguno y con garantías de no ser insultados, acosados o discriminados por su origen, por el color de la piel, por su orientación sexual o sus creencias religiosas.

El Congreso extraordinario de la Federación Internacional de Fútbol Asociado, celebrado en Buenos Aires a mediados de 2001, considerando el racismo como una forma de violencia que comporta la realización de actos discriminatorios e irrespetuosos, basados principal pero no exclusivamente en dividir a las personas según su color, etnia, religión u orientación sexual, instó a todas las federaciones nacionales y a las confederaciones continentales a poner en marcha una acción continuada contra el racismo y acordó la celebración de un Día Universal de la Federación Internacional de Fútbol Asociado contra el racismo en el fútbol, como parte integrante de la campaña a favor del juego limpio.

Asimismo, la Federación Internacional de Fútbol Asociado aprobó un Manifiesto contra el racismo en el que exige, a cuantos de una u otra manera participan del deporte del fútbol en cualquier país del mundo, «una acción concertada de intercambio de información y experiencias que sirva para combatir efectiva y decisivamente todas las manifestaciones de racismo en nuestro deporte, mediante la denuncia y la sanción de toda persona que se muestre indulgente con cualquier manifestación racista».

Por otra parte, distintos profesionales de la historia y de la sociología del deporte, que han estudiado la incidencia en él de los comportamientos violentos de signo racista, xenófobo e intolerante, coinciden en la importancia decisiva que tiene el clima de violencia y de permisividad ante sus manifestaciones percibido por deportistas y espectadores. Si el clima social en el que se desenvuelve la actividad deportiva es permisivo con respecto a manifestaciones explícitas o implícitas de violencia física, verbal o gestual, tanto deportistas como espectadores tendrán una mayor propensión a comportarse de forma violenta, pues en su percepción irrespetuosa del otro, del adversario, usar contra él la violencia o hacer trampas para ganarle, no es percibido como algo rechazable y punible, que atenta contra la dignidad del otro y de nosotros mismos.

Más en concreto, la responsabilidad de padres y madres, educadores, entrenadores, dirigentes federativos, clubes deportivos y responsables públicos es decisiva a la hora de establecer un compromiso continuado con el juego limpio en el deporte, la renuncia a hacer trampas en él y a agredir de cualquier forma al adversario. Sólo de esta forma, se logrará arraigar la convicción ética de que ganar a cualquier precio es tan inaceptable en el deporte como en la vida social.

También hay una amplia coincidencia, entre personas expertas de distintas disciplinas que han estudiado el fenómeno de la violencia en el deporte, a la hora de señalar que no se pueden entender sus manifestaciones como explosiones de irracionalidad, ni como simples conductas individuales desviadas, que encuentran expresión por medio del anonimato enmascarador de un acto de masas. Por ello, los valores constitucionales que con tanto esfuerzo hemos recogido en la Constitución y desarrollado en nuestro país, deben ser defendidos y respetados, en este ámbito también, como parte sustancial de la norma que permite la convivencia pacífica entre los ciudadanos, pues la erradicación de este tipo de conductas violentas en el deporte es uno de los antídotos más eficaces contra cualquier otro tipo de fanatismo y de intolerancia intelectual ante la diversidad.

No obstante, para favorecer esta perspectiva es requisito indispensable remover cualquier obstáculo, ya sea de orden jurídico o práctico, que discrimine la práctica deportiva de los inmigrantes y sus familias en asociaciones, clubes, federaciones y escuelas deportivas municipales, así como el acceso a cualquier instalación deportiva en las mismas condiciones que el resto de la población.

Favorecer la diversidad en el deporte y el respeto social a esa diversidad de etnias, acentos, orígenes, credos u orientaciones sexuales es una forma inteligente de favorecer el pluralismo político y social. Además, posibilita que mucha gente entienda mejor las razones de por qué el pluralismo es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de nuestra Constitución democrática.

Conscientes de la necesidad de atajar cualquier brote de comportamientos racistas, xenófobos o intolerantes en el fútbol español, el Consejo Superior de Deportes propuso a la Comisión Nacional Antiviolencia la puesta en marcha de un Observatorio de la Violencia, el Racismo y la Xenofobia en el Deporte, que comenzó a funcionar hace más de un año.

A continuación, el Consejo Superior de Deportes convocó a todos los estamentos del fútbol español para suscribir un Protocolo de Actuaciones contra el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Fútbol, que se firmó el 18 de marzo de 2005. En él están detalladas 31 medidas concretas, que se proyectan para intervenir, simultáneamente, en los ámbitos de la prevención, del control y de la sanción de este tipo de conductas. Todos los clubes de fútbol de primera y de segunda división, la Real Federación Española de Fútbol, la Liga de Fútbol Profesional, así como representantes de jugadores, árbitros, entrenadores y peñas de personas aficionadas han suscrito este Protocolo de Actuaciones. Asimismo, representantes de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio del Interior firmaron el Protocolo de Actuaciones.

Asimismo, y en esta línea de preocupación y compromiso con la erradicación de comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, se sitúa también el Senado con la creación de la Comisión Especial de estudio para erradicar el racismo y la xenofobia del deporte español, que ha desarrollado un intenso y fructífero trabajo.

Con la aprobación de esta Ley, las Cortes Generales refuerzan la cobertura legal sancionadora y la idoneidad social de una iniciativa como el mencionado Protocolo, que hace visible y operativo el compromiso existente entre todos los sectores del fútbol español para actuar unidos en defensa del juego limpio y en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.

V

En la elaboración de la Ley, se tomó la opción de elaborar una definición de aquellos ilícitos que conforman las conductas susceptibles de sanción. Esta definición sirve de referencia para la delimitación de los respectivos ámbitos de responsabilidad en los que se concretan los tipos infractores en relación a las definiciones establecidas.

El esquema de esta Ley asume la opción de integrar en un único texto un conjunto de disposiciones y de preceptos tipificadores de infracciones y sancionadores, que aparecían dispersos en las normas deportivas tras las sucesivas reformas introducidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, en materia de prevención y sanción de la violencia en el deporte.

La opción tomada implica sistematizar y ordenar las obligaciones generales y particulares en esta materia, así como el régimen aplicable a su incumplimiento y las cuestiones relacionadas con el ámbito de la seguridad pública en los acontecimientos deportivos, que es remitida, en este punto, a la normativa sobre violencia en el deporte y a la disciplina deportiva común. Esta opción de técnica legislativa permite fundir en un único texto legal el conjunto de preceptos, cualesquiera que sean los actores que intervengan en las conductas objeto de sanción. En consecuencia, ya sean éstos los propios deportistas y demás personas vinculadas a la organización deportiva mediante una licencia federativa o bien se trate, únicamente, de personas que acuden a los acontecimientos deportivos y respecto de las cuales la seguridad en los mismos resulta exigible a las distintas Administraciones Públicas.

Esta sistematización parte, por tanto, de una nueva regulación de las conductas violentas y la definición de las que, a los efectos de la presente Ley, pueden considerase como racistas, xenófobas e intolerantes. Se ha procurado una ordenación de la normativa existente y, sobre todo, se ha procedido a su actualización en razón a los hechos y circunstancias que han revestido aquellas conductas en los últimos años.

A partir de este esquema, la Ley reordena el compromiso de los poderes públicos en el impulso de políticas activas contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia. Además de afrontar con detalle la determinación de un régimen sancionador, cuyos tipos y sanciones se han diferenciado según las distintas personas que asumen las respectivas obligaciones en los mismos.

En otro orden de cosas, se ha procedido a reunificar en esta Ley, al margen, por tanto, de la regulación común realizada en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, un régimen sancionador actualizado y referido, exclusivamente, a las conductas que inciden en comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes. Se consigue así, desde una visión de conjunto, superar algunas de las actuales disfunciones en la aplicación conjunta de ambos ordenamientos, el puramente deportivo y el de seguridad ciudadana que, aunque convivían hasta ahora en un mismo texto normativo, tienen un fundamento diferente y unas reglas, también distintas, de concepción y de aplicación.

VI

La estructura de la Ley contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte cuenta con una exposición de motivos, un título preliminar, cuatro títulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, otra disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar de disposiciones generales queda definido el objeto y ámbito de aplicación de la ley, así como las definiciones de lo que se entiende, a efectos de lo previsto en la presente Ley, por conductas constitutivas de actos violentos o de incitación a la violencia en el deporte; conductas constitutivas de actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte; personas organizadoras de competiciones y de espectáculos deportivos; y deportistas.

En el título primero, los seis capítulos en que está estructurado regulan la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en competiciones y espectáculos deportivos. En concreto, se detallan responsabilidades y obligaciones tanto de los organizadores como del público asistente a las competiciones y espectáculos deportivos, además de establecer una serie de preceptos sobre dispositivos de seguridad, medidas provisionales para el mantenimiento de la seguridad y el orden público en este tipo de acontecimientos, medidas de apoyo a la convivencia y a la integración interracial en el deporte, así como las funciones de distinto orden a realizar por la nueva Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, que sustituirá a la Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos hasta ahora existente.

En el título segundo de la Ley se establece el régimen sancionador previsto para las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en el deporte. Los cuatro capítulos de este Título afrontan la regulación de infracciones, de sanciones, de la responsabilidad derivada de determinadas conductas y sus criterios modificativos, además de cuestiones competenciales y de procedimiento.

El título tercero regula el régimen disciplinario deportivo establecido contra estas conductas, detallando en sus tres capítulos el ámbito de aplicación, las infracciones y sanciones o el régimen jurídico adicional para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por su parte, el título cuarto regula, de forma común a los Títulos II y III y asumiendo como presupuesto el reconocimiento expreso del principio «non bis in idem», aspectos relativos a la articulación de los regímenes sancionador y disciplinario, así como las soluciones aplicables a la posible concurrencia de sendos regímenes.

Por lo demás, las disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales de este texto obedecen a las finalidades que le son propias en técnica legislativa. En concreto, las disposiciones adicionales se refieren al desarrollo reglamentario de la Ley, las habilitaciones reglamentarias a las entidades deportivas y normas de aplicación inmediata, la actualización de las cuantías de las multas o el fomento de la cooperación deportiva internacional para la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Por su parte, la disposición transitoria establece el funcionamiento de la actual Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos en la totalidad de sus funciones y competencias hasta la creación y efectiva puesta en funcionamiento de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia prevista en esta Ley. A su vez, la disposición derogatoria especifica aquellos preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que quedan derogados.

Por último, las disposiciones finales detallan los títulos competenciales a cuyo amparo se dicta la presente Ley, así como las previsiones legales para su entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1. El objeto de la presente Ley es la determinación de un conjunto de medidas dirigidas a la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. A este fin la Ley tiene como objetivo:

a) Fomentar el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte.

b) Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos deportivos con ocasión de la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.

c) Establecer, en relación con el deporte federado de ámbito estatal, el régimen disciplinario deportivo aplicable a la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

d) Determinar el régimen administrativo sancionador contra los actos de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en todas sus formas vinculados a la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.

e) Eliminar el racismo, la discriminación racial así como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte. A estos efectos se entiende por racismo y discriminación racial directa e indirecta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

2. El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley está determinado por las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de las definiciones que se contienen en otros textos legales de nuestro Ordenamiento y de que las conductas descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se entiende por:

1. Actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte:

a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.

b) La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.

c) La entonación de cánticos que inciten a la violencia, al terrorismo o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.

d) La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.

e) La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima celebración de una competición o espectáculo deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre asistentes a los mismos.

f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades.

2. Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:

a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.

b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.

c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.

d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.

e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.

f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la misma finalidad.

3. Entidades deportivas: los clubes, agrupaciones de clubes, entes de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y cualesquiera otras entidades cuyo objeto social sea deportivo, en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre y cuando participen en competiciones deportivas dentro del ámbito de la presente Ley.

4. Personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos en el ámbito de la presente Ley:

a) La persona física o jurídica que haya organizado la prueba, competición o espectáculo deportivo.

b) Cuando la gestión del encuentro o de la competición se haya otorgado por la persona organizadora a una tercera persona, ambas partes serán consideradas organizadoras a efectos de aplicación de la presente Ley.

5. Deportistas: las personas que dispongan de licencia deportiva por aplicación de los correspondientes reglamentos federativos, tanto en condición de jugadoras o competidoras, como de personal técnico o entrenadores, árbitros o jueces deportivos y otras personas titulares de licencias que participen en el desarrollo de la competición deportiva.

TÍTULO I

Obligaciones y dispositivos de seguridad para la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en competiciones deportivas

CAPÍTULO I

Responsabilidades y obligaciones de personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos

Artículo 3. Medidas para evitar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

1. Con carácter general, las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos deberán adoptar medidas adecuadas para evitar la realización de las conductas descritas en los apartados primero y segundo del artículo 2, así como para garantizar el cumplimiento por parte de los espectadores de las condiciones de acceso y permanencia en el recinto que se establecen en el capítulo segundo de este título.

2. Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos:

a) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

b) Velar por el respeto de las obligaciones de los espectadores de acceso y permanencia en el recinto, mediante los oportunos instrumentos de control.

c) Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no hayan logrado evitar o impedir la realización de tales conductas.

d) Prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y de aquellos actos que atenten contra los derechos, libertades y valores de la Constitución, poniendo a disposición del Coordinador de Seguridad los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las medidas de prevención y control establecidas en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

e) Facilitar a la autoridad gubernativa y en especial al Coordinador de Seguridad toda la información disponible sobre los grupos de seguidores, en cuanto se refiere a composición, organización, comportamiento y evolución, así como los planes de desplazamiento de estos grupos, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas y espacios reservados en el recinto deportivo.

f) Dotar a las instalaciones deportivas donde se celebren espectáculos de un sistema eficaz de comunicación con el público, y usarlo eficientemente.

g) Colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores y autores de las conductas prohibidas por la presente Ley.

h) No proporcionar ni facilitar a las personas o grupos de seguidores que hayan incurrido en las conductas definidas en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, medios de transporte, locales, subvenciones, entradas gratuitas, descuentos, publicidad o difusión o cualquier otro tipo de promoción o apoyo de sus actividades.

i) Cualquier otra obligación que se determine reglamentariamente con los mismos objetivos anteriores, y en particular garantizar que los espectáculos que organicen no sean utilizados para difundir o transmitir mensajes o simbología que, pese a ser ajenas al deporte, puedan incidir, negativamente, en el desarrollo de las competiciones.

3. Las causas de prohibición de acceso a los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de todas las entidades deportivas y se harán constar también, de forma visible, en las taquillas y en los lugares de acceso al recinto.

Asimismo las citadas disposiciones establecerán expresamente la posibilidad de privar de los abonos vigentes y de la inhabilitación para obtenerlos durante el tiempo que se determine reglamentariamente a las personas que sean sancionadas con carácter firme por conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

Artículo 4. Consumo y venta de bebidas alcohólicas y de otro tipo de productos.

1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción, venta y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

3. En las instalaciones donde se celebren competiciones deportivas queda prohibida la venta de productos que, en el caso de ser arrojados, puedan producir daños a los participantes en la competición o a los espectadores por su peso, tamaño, envase o demás características. Reglamentariamente se determinarán los grupos de productos que son incluidos en esta prohibición.

Artículo 5. Responsabilidad de las personas organizadoras de pruebas o espectáculos deportivos.

1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley o los acontecimientos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención establecidas en la presente Ley, todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios Internacionales contra la violencia en el deporte ratificados por España.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.4 de la presente Ley, varias personas o entidades sean consideradas organizadores, todas ellas responderán de forma solidaria del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

2. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el disciplinario deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.

CAPÍTULO II

Obligaciones de las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos

Artículo 6. Condiciones de acceso al recinto.

1. Queda prohibido:

a) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual.

c) Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o intolerantes en los apartados primero y segundo del artículo 2.

d) Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

e) Acceder al recinto sin título válido de ingreso en el mismo.

f) Cualquier otra conducta que, reglamentariamente, se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

2. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos, quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en particular:

a) Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en el interior de los mismos.

b) Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones contenidas en los literales a) y b) del apartado anterior.

3. Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas señaladas en el apartado anterior, en tanto no deponga su actitud o esté incursa en alguno de los motivos de exclusión.

Artículo 7. Condiciones de permanencia en el recinto.

1. Es condición de permanencia de las personas espectadoras en el recinto deportivo, en las celebraciones deportivas, el no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos, conforme a lo definido en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley; en particular:

a) No agredir ni alterar el orden público.

b) No entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional.

c) No exhibir pancartas, banderas, símbolos u otras señales que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista, xenófobo o intolerante.

d) No lanzar ninguna clase de objetos.

e) No irrumpir sin autorización en los terrenos de juego.

f) No tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

g) Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que reglamentariamente se determinen.

2. Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:

a) No consumir bebidas alcohólicas, ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al título de acceso al recinto de que dispongan, así como mostrar dicho título a requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado o colaborador del organizador.

c) Cumplir los reglamentos internos del recinto deportivo.

3. El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores implicará la expulsión inmediata del recinto deportivo por parte de las fuerzas de seguridad, sin perjuicio de la posterior imposición de las sanciones eventualmente aplicables.

4. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos vendrán obligados a desalojar pacíficamente el recinto deportivo y abandonar sus aledaños cuando sean requeridos para ello por razones de seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas en el apartado primero.

CAPÍTULO III

Dispositivos de seguridad reforzados

Artículo 8. Autorización de medidas de control y vigilancia.

1. Por razones de seguridad, las personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que determine la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, inclusive los aledaños en que puedan producirse aglomeraciones de público. Además, adoptarán las medidas necesarias para garantizar su buen estado de conservación y correcto funcionamiento.

Asimismo, podrán promover la realización de registros de espectadores con ocasión del acceso o durante el desarrollo del espectáculo, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales, para comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia definidas en el Capítulo Segundo del presente Título. Esta medida deberá aplicarse cuando se encuentre justificada por la existencia de indicios o de una grave situación de riesgo y deberá llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto por la normativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de acuerdo con las instrucciones de la autoridad gubernativa.

2. Reglamentariamente, podrán establecerse medidas adicionales que complementen las anteriores y cuya finalidad sea dar cumplimiento a los objetivos esenciales de la presente Ley.

3. Los organizadores de espectáculos deportivos deberán informar en el reverso de las entradas, así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones, de las medidas de seguridad establecidas en los recintos deportivos.

4. Las autoridades gubernativas, en función de las circunstancias concurrentes y de las situaciones producidas en la realización de los encuentros deportivos, podrán instar de los organizadores la adopción de las medidas indicadas y, en su caso, imponerlas de forma motivada.

Artículo 9. Libro de registro de actividades de seguidores.

1. Los clubes y personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que establezca la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán disponer de un libro de registro, cuya regulación se establecerá reglamentariamente, que contenga información genérica e identificativa sobre la actividad de la peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su adhesión o apoyo a la entidad en cuestión.

A estos efectos sólo se considerarán aquellas entidades formalizadas conforme a la legislación asociativa vigente y aquellos grupos de aficionados que, sin estar formalizados asociativamente, cumplan con los requisitos de identificación y de responsabilidad que se establezcan reglamentariamente.

2. Dicho libro deberá ser facilitado a la autoridad gubernativa correspondiente y, asimismo, estará a disposición del Coordinador de Seguridad y de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

3. En la obtención, tratamiento y cesión de la citada documentación se observará la normativa sobre protección de datos personales.

4. Queda prohibido cualquier tipo de apoyo, cobertura, dotación de infraestructura o de cualquier tipo de recursos a grupo o colectivo de seguidores de un club, con independencia de tener o no personalidad jurídica, de estar formalizado o no como peña o asociación, si no figura, el citado grupo, sus actividades y sus responsables en el Libro de Registro y si en alguna ocasión ha cometido infracciones tipificadas en esta Ley.

Artículo 10. Declaraciones de alto riesgo de los acontecimientos deportivos.

1. Las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio del Interior.

2. La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, previa propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el párrafo anterior o como consecuencia de su propia decisión, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:

a) Sistema de venta de entradas.

b) Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

c) Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.

d) Las medidas previstas en el artículo 6 que se juzguen necesarias para el normal desarrollo de la actividad.

Artículo 11. Control y gestión de accesos y de ventas de entradas.

1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones estatales de carácter profesional deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las ligas profesionales correspondientes establecerán en sus Estatutos y reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.

2. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a las personas espectadoras, y contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

3. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá extenderse a otras competiciones deportivas.

Artículo 12. Medidas especiales en competiciones o encuentros específicos.

1. En atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se habilita a la autoridad gubernativa a imponer a los organizadores las siguientes medidas:

a) Disponer de un número mínimo de efectivos de seguridad.

b) Instalar cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo a fin de grabar el comportamiento de las personas espectadoras.

c) Realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en las que sea previsible la comisión de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales y a lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) Instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el aforo completo del recinto a lo largo de todo el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del público.

2. Cuando se decida adoptar estas medidas la organización del espectáculo o competición lo advertirá a las personas espectadoras en el reverso de las entradas así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones.

3. La Delegación del Gobierno podrá asumir directamente la realización y el control de las actuaciones previstas en los literales b), c) y d) del apartado primero del presente artículo o bien imponer a las personas organizadoras la realización de las mismas bajo la supervisión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas actuaciones se efectuarán en cooperación con la Comunidad Autónoma en aquellos casos en que ésta cuente con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad propios. Asimismo, podrá promover la realización de controles de alcoholemia aleatorios en los accesos a los recintos deportivos.

Artículo 13. Habilitación a la imposición de nuevas obligaciones.

1. La Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte podrá decidir la implantación de medidas adicionales de seguridad para el conjunto de competiciones o espectáculos deportivos calificados de alto riesgo, o para recintos que hayan sido objeto de sanciones de clausura con arreglo a los títulos segundo y tercero de esta Ley, y en particular las siguientes:

a) La instalación de cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo.

b) Promover sistemas de verificación de la identidad de las personas que traten de acceder a los recintos deportivos.

c) La implantación de sistemas de emisión y venta de entradas que permitan controlar la identidad de los adquirentes de entradas.

d) La realización de registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en las que pueda preverse la comisión de conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales.

e) La instalación de mecanismos o dispositivos para la detección de las armas e instrumentos análogos descritos en el artículo 6, apartado primero, literal a).

2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado anterior, se insertará en los billetes de entrada información acerca del tratamiento de los datos de carácter personal necesarios para proceder a la identificación del espectador, así como los procedimientos a través de los cuales se verificará dicha identidad, quedando en todo caso el tratamiento sometido a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos.

Quienes organicen un acontecimiento deportivo, procederán a la cancelación de los datos de las personas que accedan al espectáculo una vez el mismo haya concluido, salvo que se apreciara la realización de alguna de las conductas a las que se refieren los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, en cuyo caso, conservarán únicamente los datos necesarios para la identificación de las personas que pudieran haber tomado parte en la realización de la conducta.

Artículo 14. Coordinación de Seguridad.

1. La persona responsable de la coordinación de Seguridad en los acontecimientos deportivos es aquel miembro de la organización policial que asume las tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad en la celebración de los espectáculos deportivos.

Sus funciones y régimen de designación y cese se determinarán reglamentariamente.

2. En las competiciones o encuentros deportivos que proponga la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte los organizadores designarán un representante de seguridad quien, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá a las instrucciones del Coordinador de seguridad. Este representante deberá ser jefe o director de seguridad, según disponga la normativa de seguridad privada.

3. El Coordinador de Seguridad ejercerá la coordinación de una unidad de control organizativo, cuya existencia será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte disponga.

El Coordinador de Seguridad ostenta la dirección de la citada unidad y asume las funciones de coordinación de la misma respecto de las personas que manejen los instrumentos en ellas instalados. Los elementos gráficos en los que se plasme el ejercicio de sus funciones tienen la consideración de archivos policiales y su tratamiento se encontrará sometido a las disposiciones que para los ficheros de investigación policial establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos únicamente se conservarán en cuanto sea preciso para la investigación de los incidentes que hubieran podido producirse como consecuencia de la celebración de un espectáculo deportivo.

CAPÍTULO IV

Suspensiones de competiciones y de instalaciones deportivas

Artículo 15. Suspensión del encuentro o prueba y desalojo total o parcial del aforo.

1. Cuando durante el desarrollo de una competición, prueba o espectáculo deportivo tuvieran lugar incidentes de público relacionados con las conductas definidas en los apartados primero y segundo del artículo 2, o que supongan el incumplimiento de las obligaciones de los espectadores y asistentes referidas en el artículo 7, el árbitro o juez deportivo que dirija el encuentro o prueba podrá decidir su suspensión provisional como medida para el restablecimiento de la legalidad.

2. Si transcurrido un tiempo prudencial en relación con las circunstancias concurrentes persistiera la situación podrá acordarse el desalojo de la grada o parte de la misma donde se hubieren producido los incidentes y la posterior continuación del encuentro. Esta decisión se adoptará a puerta cerrada y de mutuo acuerdo por el árbitro o juez deportivo y el Coordinador de Seguridad, oída la persona responsable de seguridad que represente a la organización del acontecimiento y, en su caso, la Delegación de los clubes o equipos contendientes, anunciándose al público mediante el servicio de megafonía e instando el voluntario cumplimiento de la orden de desalojo.

Para la adopción de esta medida se habrán de ponderar los siguientes elementos:

a) El normal desarrollo de la competición.

b) La previsible evolución de los acontecimientos que pudiera suponer entre el público la orden de desalojo.

c) La gravedad de los hechos acaecidos.

La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte establecerá un protocolo de actuación que comprenderá las medidas orientadas al restablecimiento de la normalidad, proporcionadas a las circunstancias de cada caso, con la finalidad de lograr la terminación del encuentro o prueba en condiciones que garanticen la seguridad y el orden público.

3. El árbitro o juez deportivo, podrá suspender definitivamente el encuentro o prueba en función de las circunstancias concurrentes, tras recabar el parecer del Coordinador de Seguridad, todo ello, sin perjuicio de las facultades que les corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

CAPÍTULO V

Medidas de apoyo a la convivencia y a la integración en el deporte

Artículo 16. Medidas de fomento de la convivencia y la integración por medio del deporte.

1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado asume la función de impulsar una serie de actuaciones cuya finalidad es promover la convivencia y la integración intercultural por medio del deporte en el ámbito de la presente Ley.

A este fin, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio, adoptará las siguientes medidas:

a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.

b) El desarrollo de campañas publicitarias que promuevan la deportividad y el ideal del juego limpio y la integración, especialmente entre la juventud, para favorecer el respeto mutuo entre los espectadores y entre los deportistas y estimulando su participación activa en el deporte.

c) La dotación y convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categorías que incluyan, cuando menos, a los deportistas, a los técnicos, a los equipos, a las aficiones, a las entidades patrocinadoras y a los medios de comunicación.

d) El desarrollo del Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, adscrito al Consejo Superior de Deportes, con funciones de estudio, análisis, propuesta y seguimiento en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

e) El estímulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes del encuentro, ya sea mediante la celebración de actividades compartidas, ya mediante gestos simbólicos, como el intercambio por parte de peñas, seguidores o aficionados rivales de emblemas y otros símbolos sobre el terreno de juego en los momentos previos al inicio del encuentro o competición.

f) El fomento por parte de las federaciones deportivas españolas de la inclusión en sus programas de formación de contenidos directamente relacionados con el objetivo de esta Ley en especial introduciendo la formación en valores y todo lo relativo a esta Ley en los cursos de entrenadores y árbitros.

g) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación alguna de los inmigrantes que realicen actividades deportivas no profesionales.

h) Reglamentariamente se creará la figura del Defensor del Deportista, con el fin de hacer frente a las situaciones de discriminación, intolerancia, abusos, malos tratos o conductas violentas que puedan sufrir los deportistas y con la finalidad de canalizar posibles quejas o denuncias hacia los órganos antidiscriminatorios, disciplinarios o judiciales asignados, en su caso, por nuestro ordenamiento jurídico.

i) Y todas aquéllas que fomenten valores formativos del deporte.

2. La Administración General del Estado promoverá la convocatoria de ayudas específicamente dirigidas a la ejecución de las medidas relacionadas en el apartado anterior por parte de las entidades deportivas privadas, o las Administraciones Públicas que concurran a las mismas, o la inclusión de criterios vinculados con la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los criterios establecidos de concesión de ayudas públicas.

Artículo 17. Medidas informativas y de coordinación policial.

1. Las entidades deportivas, y principalmente los clubes y sociedades anónimas deportivas participantes en encuentros declarados de alto riesgo, suministrarán a la persona responsable de la coordinación de seguridad toda la información de que dispongan acerca de la organización de los desplazamientos de los seguidores desde el lugar de origen, sus reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información significativa a efectos de prevención de los actos racistas, violentos, xenófobos o intolerantes, en los términos descritos en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.

2. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, especialmente los radicados en las localidades de origen y destino de los seguidores de participantes en competiciones o espectáculos deportivos calificados de alto riesgo, promoverán la cooperación y el intercambio de informaciones adecuadas para gestionar las situaciones que se planteen con ocasión del evento, atendiendo a las conductas conocidas de los grupos de seguidores, sus planes de viaje, reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información significativa a efectos de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Artículo 18. Depuración y aplicación de las reglas del juego.

1. Las entidades deportivas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la presente Ley, en su respectiva esfera de competencia, promoverán la depuración de las reglas del juego y sus criterios de aplicación por los jueces y árbitros deportivos a fin de limitar o reducir en lo posible aquellas determinaciones que puedan poner en riesgo la integridad física de los deportistas o incitar a la violencia, al racismo, a la xenofobia o a la intolerancia de los participantes en la prueba o de los espectadores.

2. La Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y las organizaciones de árbitros y jueces de las federaciones deportivas españolas velarán por el cumplimiento del presente artículo en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 19. Personas voluntarias contra la violencia y el racismo.

1. Las federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales fomentarán que los clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de personas voluntarias, a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo. Las personas voluntarias no podrán asumir funciones en materia de orden público ni arrogarse la condición de autoridad.

Las federaciones y ligas profesionales fomentarán que los clubes y sociedades anónimas deportivas con fundaciones propias presenten en su memoria de actividades acciones de prevención de la violencia, formación de voluntarios en el seno de sus entidades y de fomento de los valores del deporte. Dichas acciones podrán ser cofinanciadas entre el club o entidad, federación, liga profesional y el Consejo Superior de Deportes a través de las correspondientes convocatorias públicas.

2. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad, propondrán el marco de actuación de dichas agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto del público espectador, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, así como los mecanismos de reclutamiento.

3. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia promoverá la colaboración con las organizaciones no gubernamentales que trabajen contra el racismo y la violencia en el deporte.

CAPÍTULO VI

Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte

Artículo 20. Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

1. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte es un órgano colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas contra la violencia, la intolerancia y la evitación de las prácticas racistas y xenófobas en el deporte.

2. La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o ligas profesionales, asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la violencia, el racismo y la intolerancia, así como la defensa de los valores éticos que encarna el deporte.

La composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerán reglamentariamente.

3. Las funciones de la Comisión Estatal, entre otras que pudieran asignársele, son:

a) De realización de actuaciones dirigidas a:

1.º Promover e impulsar acciones de prevención contra la actuación violenta en los acontecimientos deportivos.

2.º Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en todas sus formas, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y convivencia social.

3.º Elaborar orientaciones y recomendaciones a las federaciones deportivas españolas, a las ligas profesionales, sociedades anónimas deportivas y clubes deportivos para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes.

b) De elaboración, informe o participación en la formulación de políticas generales de sensibilización sobre la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, orientadas especialmente a:

1.º Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, en particular las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.

2.º Informar preceptivamente las disposiciones de las Comunidades Autónomas que afecten al régimen estatal de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte que sean enviadas por aquéllas.

c) De vigilancia y control, a efectos de:

1.º Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas sancionadoras a quienes incumplan la normativa prevista en esta Ley y en las normas que la desarrollan.

2.º Interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra los actos dictados en cualquier instancia por las federaciones deportivas en la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley, cuando considere que aquéllos no se ajustan al régimen de sanciones establecido.

3.º Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

4.º Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda normativa que implique discriminación en la práctica deportiva de cualquier persona en función de su nacionalidad u origen.

5.º Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.

6.º Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de Voluntarios prevista en el artículo 19 de esta Ley.

7.º Declarar un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

8.º Coordinar su actuación con la desarrollada por los órganos periféricos de la Administración General del Estado con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.

9.º En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que recompensa los valores de deportividad.

d) De información, elaboración de estadísticas y evaluación de situaciones de riesgo, destinadas a:

1.º Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en los espectáculos deportivos, previa disociación de los datos de carácter personal relacionados con las mismas, así como realizar encuestas sobre esta materia.

2.º Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

e) De colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas:

Establecer mecanismos de colaboración y de cooperación con las Comunidades Autónomas para la ejecución de las medidas previstas en los apartados anteriores cuando fueran competencia de las mismas, y especialmente con los órganos que con similares finalidades que la Comisión Estatal existan en las Comunidades Autónomas.

TÍTULO II

Régimen sancionador contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 21. Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las normas o instrucciones que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente.

b) El incumplimiento de las medidas de seguridad aplicables de conformidad con esta Ley y las disposiciones que la desarrollan y que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

c) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

d) La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.

e) La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos y, específicamente, en los circuitos cerrados de televisión.

f) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, bien por parte del público o entre el público y los participantes en el acontecimiento deportivo, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando tales comportamientos revistan la trascendencia o los efectos contemplados en las letras c) y g) del presente apartado.

g) La organización, participación activa o la incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes de especial trascendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la competición o para las personas que asisten o participan en la misma.

h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

i) La realización de cualquier conducta definida en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando revista la trascendencia o efectos contemplados en las letras c) y g) del presente apartado.

j) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la presente Ley.

2. Son infracciones graves:

a) Toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de los espectáculos deportivos y no constituya infracción muy grave con arreglo a las letras a), b), e), f) y g) del apartado anterior.

b) La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 que no sean consideradas infracciones muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

c) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

d) La gestión deficiente del libro de registro de seguidores o su inexistencia, al que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.

e) El apoyo a actividades de peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados que incumplan lo estipulado en esta Ley.

3. Son infracciones leves de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las previsiones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como las conductas que infrinjan otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.

Artículo 22. Infracciones de las personas espectadoras.

1. Son infracciones muy graves de las personas que asisten a competiciones y espectáculos deportivos:

a) La realización de cualquier acto o conducta definida en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo, peligro, trascendencia o efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 de la presente Ley.

b) El incumplimiento de las obligaciones de acceso y permanencia en el recinto establecidas en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7, cuando ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas.

c) El incumplimiento de la orden de desalojo establecida en el apartado 4 del artículo 7 de la presente Ley.

d) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Son infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los artículos 2, artículo 6 y artículo 7 de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior.

3. Son infracciones leves de las personas asistentes a competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como la infracción de otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.

Artículo 23. Infracciones de otros sujetos.

1. Son infracciones muy graves de cualesquiera sujetos que las cometan:

a) La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley en los aledaños a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes públicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando se ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas.

b) La realización de declaraciones en medios de comunicación de carácter impreso, audiovisual o por internet, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a las personas asistentes a los mismos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre quienes participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que asisten a los mismos.

c) La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos vinculados a información o actividades deportivas de contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, racistas, xenófobos o intolerantes por razones de religión, ideología, orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los participantes en la competición o en el espectáculo deportivo o a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.

d) El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Son infracciones graves de cualesquiera sujetos que las cometan:

a) La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley en los aledaños a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando no sean calificadas como muy graves con arreglo al apartado anterior.

b) La realización de declaraciones públicas en medios no incluidos en el literal b) del apartado anterior, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a los mismos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre los asistentes a los mismos.

c) La venta en el interior de las instalaciones deportivas de los productos prohibidos en el apartado 3 del artículo 4, de bebidas alcohólicas o de aquéllas cuyos envases incumplan lo dispuesto en el apartado segundo del mismo artículo.

3. Son infracciones leves de cualesquiera sujetos que las cometan la realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 24. Sanciones.

1. Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el presente Título podrán imponerse las sanciones económicas siguientes:

a) De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.

b) De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves.

c) De 60.000,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.

2. Además de las sanciones económicas antes mencionadas, a los organizadores de competiciones y espectáculos deportivos podrán imponerse las siguientes:

a) La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.

b) La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.

3. Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las infracciones tipificadas en el presente Título se les podrán imponer, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala:

a) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves.

b) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves.

c) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre dos años y cinco años, en caso de infracciones muy graves.

4. Además de las sanciones económicas o en lugar de las mismas, a quienes realicen las declaraciones previstas en el literal b) del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de publicar a su costa en los mismos medios que recogieron sus declaraciones y con al menos la misma amplitud, rectificaciones públicas o, sustitutivamente, a criterio del órgano resolutorio, anuncios que promocionen la deportividad y el juego limpio en el deporte.

5. Además de las sanciones económicas, a quienes realicen las conductas infractoras definidas en el literal c) del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de crear, publicar y mantener a su costa, hasta un máximo de cinco años, un medio técnico, material, informático o tecnológico equivalente al utilizado para cometer la infracción, con contenidos que fomenten la convivencia, la tolerancia, el juego limpio y la integración intercultural en el deporte. El deficiente cumplimiento de esta obligación será entendido como quebrantamiento de la sanción impuesta, pudiendo ofrecerse a los sancionados un patrón o modelo de contraste para acomodar la extensión y contenidos del medio.

Artículo 25. Sanción de prohibición de acceso.

1. Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socio, asociado o abonado a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora, manteniendo la exclusión del abono o de la condición de socio o asociado durante todo el período de cumplimiento de la sanción.

2. A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

CAPÍTULO III

Responsabilidad y sus criterios modificativos

Artículo 26. Sujetos responsables.

1. De las infracciones a que se refiere el presente título serán administrativamente responsables las personas físicas y jurídicas que actúen como autores y sus colaboradores. En este último caso las sanciones previstas en los artículos 24 y 25 se impondrán, en su caso, atendiendo al grado de participación.

2. Jugadores, personal técnico y directivo, así como las demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el título tercero de la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las entidades deportivas, cuando tales conductas tengan lugar con ocasión del ejercicio de su función deportiva específica.

Estos mismos sujetos se encuentran plenamente sometidos a las disposiciones del presente título cuando asistan a competiciones o espectáculos deportivos en condición de espectadores.

Artículo 27. Criterios modificativos de la responsabilidad.

1. Para la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las infracciones relativas a conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) El arrepentimiento espontáneo, la manifestación pública de disculpas y la realización de gestos de carácter deportivo que expresen intención de corregir o enmendar el daño físico o moral infligido.

b) La colaboración en la localización y en la aminoración de las conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes por parte de los clubes y demás personas responsables.

c) La adopción espontánea e inmediata a la infracción de medidas dirigidas a reducir o mitigar los daños derivados de la misma.

d) La existencia de intencionalidad o reiteración.

e) La naturaleza de los perjuicios causados.

f) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme.

2. Para la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las infracciones relativas a obligaciones de seguridad de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción declarada por resolución firme.

CAPÍTULO IV

Competencias y procedimiento

Artículo 28. Competencia para la imposición de sanciones.

1. La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:

a) La Delegación del Gobierno, desde 150 euros hasta 60.000 euros.

b) La Secretaría de Estado de Seguridad, desde 60.000,01 euros hasta 180.000 euros.

c) El Ministerio del Interior, desde 180.000,01 euros hasta 360.000 euros.

d) El Consejo de Ministros, desde 360.000,01 euros hasta 650.000 euros.

3. La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos, corresponderá a la Secretaría de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministerio del Interior, si fuere superior a dicho plazo.

4. La competencia para imponer las sanciones accesorias previstas en el artículo 24 corresponderá al órgano sancionador competente en cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y, en el caso de que tenga carácter sustitutivo de infracciones muy graves, según lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 24 de esta Ley, corresponderá a la Secretaría de Estado de Seguridad.

Artículo 29. Registro de sanciones.

1. El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, así como la recogida de los datos que se inscriban en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal. En todo caso, se asegurará el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones sancionadoras a ser informadas de su inscripción en el Registro y a mantener la misma únicamente en tanto sea necesario para su ejecución.

2. Todo asiento registral deberá contener, cuando menos, las siguientes referencias:

a) Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes.

b) Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular afectado por el expediente.

c) Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando con claridad su alcance temporal.

d) Infracción cometida por el infractor, especificando el artículo de la Ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

3. De acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, tendrán acceso a los datos de este Registro los particulares que tengan un interés directo y manifiesto, así como las entidades deportivas a efectos de colaboración con las autoridades en el mantenimiento de la seguridad pública con motivo de competiciones o espectáculos deportivos.

4. El registro dispondrá de una Sección de prohibiciones de acceso a recintos deportivos. Las sanciones serán comunicadas por el órgano sancionador al propio registro y a los organizadores de los espectáculos deportivos, con el fin de que éstos verifiquen la identidad en los controles de acceso por los medios que reglamentariamente se determinen.

5. Cuando se trate de sanciones impuestas a personas seguidoras de las entidades deportivas por cometer los ilícitos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2, el órgano sancionador las notificará al club o entidad deportiva a que pertenezcan con el fin de incluir la oportuna referencia en el libro de registro de actividades de seguidores a que hace referencia el artículo 9 y de aplicar la prohibición de apoyo que contempla el artículo 3, apartado 2, literal h).

6. El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte al que se refiere este artículo estará adscrito al Ministerio del Interior.

Artículo 30. Procedimiento sancionador.

En lo no dispuesto en el presente título, el ejercicio de la potestad sancionadora a que el mismo se refiere serán de aplicación los principios y prescripciones contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo, especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador.

Artículo 31. Presentación de denuncias.

Toda persona podrá instar la incoación de expedientes sancionadores por las infracciones contenidas en el presente título. El denunciante, que aportará las pruebas de que en su caso disponga, carecerá de la condición de parte en el procedimiento, si bien se le reconoce el derecho a ser notificado de la resolución que recaiga en el expediente.

TÍTULO III

Régimen disciplinario deportivo contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 32. Ámbito de aplicación del régimen disciplinario deportivo.

1. Las personas vinculadas a una federación deportiva mediante una licencia federativa estatal o autonómica habilitada para la participación en competiciones estatales así como los clubes, Sociedades Anónimas Deportivas y las personas que desarrollen su actividad dentro de las mismas podrá ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

2. Este régimen sancionador tiene la condición de régimen especial respecto del previsto, con carácter general, en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, que tendrá en todos sus extremos la condición de norma supletoria.

3. De conformidad con lo previsto en esta Ley, cuando las personas a que se refiere el apartado 1 de este artículo asistan como espectadores a una prueba o competición deportiva su régimen de responsabilidad será el recogido en el presente título.

4. No serán consideradas conductas infractoras las que se contengan en el presente título por remisión a las definiciones contenidas en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la Ley, cuando sean realizadas por los deportistas de acuerdo con las reglas técnicas del juego propias de la correspondiente modalidad deportiva.

CAPÍTULO II

De las infracciones y sanciones

Articulo 33. De la clasificación de las infracciones contra el régimen previsto en esta Ley.

Las infracciones del régimen deportivo que se contemplan en esta Ley pueden ser muy graves o graves de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 34. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. De las reglas de juego o competición o de las normas deportivas generales:

a) Los comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan al árbitro, a otros deportistas o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia de conformidad con lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.

b) La promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa de los actos y conductas tipificados en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.

c) La participación activa en actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes o que fomenten este tipo de comportamientos en el deporte.

A los efectos de este artículo, se considera, en todo caso, como participación activa la realización de declaraciones, gestos, insultos y cualquier otra conducta que impliquen una vejación a una persona o grupo de personas por razón de su origen racial o étnico, de su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.

d) La no adopción de medidas de seguridad y la falta de diligencia o de colaboración en la represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes.

2. Se consideran especifícamente como infracciones muy graves para las personas que ostenten la presidencia y demás miembros de las federaciones deportivas, la omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos, tanto en lo que se refiere al desarrollo de la propia actividad deportiva, como a la protección de los derechos fundamentales y, específicamente, los que impliquen comportamientos racistas, xenófobos o intolerantes.

3. Asimismo, son infracciones específicas muy graves para los clubes y sociedades anónimas deportivas que participen en competiciones profesionales:

a) La omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas en la presente Ley para asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos con riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos y evitar la realización de actos o comportamientos racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a los derechos fundamentales.

b) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia o las conductas racistas, xenófobas e intolerantes a que se refieren los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.

Artículo 35. Infracciones graves.

Se consideran infracciones de carácter grave:

a) Los comportamientos y actos de menosprecio o desconsideración a una persona o grupo de personas en relación con su origen racial o étnico, su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) La pasividad en la represión de las conductas violentas, xenófobas e intolerantes, cuando por las circunstancias en las que se produzcan no puedan ser consideradas como infracciones muy graves conforme al apartado anterior.

c) La omisión de las medidas de seguridad cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, no pueda ser considerada como infracción muy grave.

Artículo 36. Del régimen de sanciones a imponer como consecuencia de las infracciones previstas en esta Ley.

El régimen sancionador de las infracciones contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia previstas en el ámbito disciplinario deportivo queda establecido de la siguiente manera:

a) Por la comisión de infracciones consideradas como muy graves de las previstas en la presente Ley, se podrá imponer las siguientes sanciones:

1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones de extraordinaria gravedad.

2.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.000,01 a 90.000 euros.

3.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.000,01 a 18.000 euros.

4.º Clausura del recinto deportivo por un periodo que abarque desde cuatro partidos o encuentros hasta una temporada.

5.º Pérdida de la condición de socio y prohibición de acceso al estadio o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no superior a cinco años.

6.º Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.

7.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

8.º Pérdida o descenso de categoría o división.

b) Por la comisión de infracciones consideradas graves, podrá imponerse las siguientes sanciones:

1.º Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción a imponer será de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

2.º Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 3.000 a 18.000 euros.

3. Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000 euros.

4.º Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos o encuentros, o de dos meses.

5.º Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Las anteriores sanciones son independientes y compatibles con las medidas que los Estatutos y Reglamentos Federativos puedan prever en relación con los efectos puramente deportivos que deban solventarse para asegurar el normal desarrollo de la competición, encuentro o prueba. Se entienden, en todo caso, incluidos en este apartado las decisiones sobre la continuación o no del encuentro, su repetición, celebración, en su caso, a puerta cerrada, resultados deportivos y cualesquiera otras previstas en aquellas normas que sean inherentes a la organización y gobierno de la actividad deportiva.

d) Los Estatutos y Reglamentos federativos podrá contemplar la imposición de sanciones de carácter reinsertivo, acumuladas a las económicas, y alternativas o acumuladas a las de otro tipo. En particular, puede establecerse el desarrollo de acciones de voluntariado en organizaciones dedicadas a tareas sociales relacionadas con el objeto de la infracción, y especialmente, las implicadas en la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.

Artículo 37. Reglas específicas para la graduación de la responsabilidad disciplinaria deportiva y para la tramitación de los procedimientos disciplinarios.

1. Las reglas de determinación y extinción de la responsabilidad y el procedimiento de imposición de las sanciones disciplinarias deportivas previstas en el presente título serán las establecidas con carácter general en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de las mismas, sin más especificidades que las contempladas en el presente artículo.

2. En todo caso, será causa de atenuación de la responsabilidad por parte de los clubes y demás personas responsables la colaboración en la localización de quienes causen las conductas prohibidas por la presente Ley o en la atenuación de las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.

3. Los expedientes disciplinarios deberán tener una duración máxima de un mes, prorrogable otro mes más por causa justificada, desde su incoación, bien sea a iniciativa propia o a requerimiento de la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Transcurrido este plazo, la competencia para continuar la instrucción y resolver corresponderá al Comité Español de Disciplina Deportiva.

4. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva dictadas en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior agotarán la vía administrativa y contra las mismas únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5. La Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte tendrá legitimación activa para impugnar las resoluciones federativas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, cuando entienda que la resolución objeto de recurso resulta contraria a los intereses públicos cuya protección se le ha confiado; los órganos disciplinarios federativos notificarán a la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte las resoluciones que dicten en el ámbito de aplicación del presente Título, a fin de que pueda ejercer esta función.

TÍTULO IV

Disposiciones Comunes a los títulos II y III

Artículo 38. Concurrencia de procedimientos penales, administrativos y disciplinarios.

1. La incoación de un proceso penal no será obstáculo para la iniciación, en su caso, de un procedimiento administrativo y disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éstos hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al proceso penal vinculará a la resolución que se dicte en los procedimientos administrativo y disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una u otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico.

2. Cuando a una misma persona física o jurídica y con identidad de hechos le resulten simultáneamente de aplicación sanciones administrativas y disciplinarias previstas en los títulos segundo y tercero de la presente Ley, será de tramitación preferente el procedimiento administrativo sancionador previsto en el título segundo.

Cometido el hecho infractor en que pueda producirse concurrencia de responsabilidad administrativa y disciplinaria, el órgano competente para la instrucción de cada uno de los procedimientos vendrá obligado a iniciarlo y a notificar la incoación del expediente al órgano recíproco, administrativo o federativo, según el caso.

3. Cuando un órgano federativo reciba la notificación de incoación de un expediente administrativo sancionador relativo a sujetos y hechos idénticos a los que estén dando lugar a la tramitación de un expediente disciplinario, suspenderá la tramitación del procedimiento, notificándolo al órgano administrativo que tramite el procedimiento administrativo sancionador. Caso de que no exista identidad de sujetos, hechos o fundamentos jurídicos podrá no obstante continuar la tramitación del procedimiento.

4. Una vez terminado el expediente administrativo sancionador, el órgano competente para resolverlo notificará el acuerdo resolutorio al órgano disciplinario federativo que comunicó la suspensión del procedimiento, quien levantará la suspensión y adoptará uno de los acuerdos siguientes:

a) La continuación del procedimiento disciplinario, cuando no exista identidad de fundamentos jurídicos para la imposición de la sanción, o cuando habiéndola, la sanción administrativa sea inferior a la que pueda imponerse como consecuencia del procedimiento disciplinario.

b) El archivo de las actuaciones, cuando exista identidad de fundamentos jurídicos y la sanción administrativa sea igual o superior a la que pueda imponerse como consecuencia del procedimiento disciplinario.

5. En el caso de que el órgano disciplinario decida continuar el procedimiento sancionador por existir identidad de fundamentos jurídicos pero ser la infracción susceptible de una sanción superior a la administrativamente impuesta, la resolución del expediente disciplinario reducirá la sanción aplicable en la cuantía o entidad que corresponda por aplicación de la sanción administrativa previa, haciendo constar expresamente la cuantía de la reducción en la resolución del procedimiento.

6. En el caso de que recaiga una resolución judicial que anule total o parcialmente la sanción administrativa, el órgano que dictó esta última lo notificará al órgano disciplinario federativo que en su día le hubiere comunicado la incoación del procedimiento, a fin de que el mismo proceda al archivo de las actuaciones, salvo que no exista identidad de fundamentos jurídicos entre la sanción administrativa anulada y la eventual sanción disciplinaria que pudiera imponerse, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra a) del presente artículo.

7. Los acuerdos adoptados por los órganos federativos en cuanto se refiere a los apartados cuarto, quinto y sexto del presente artículo son susceptibles de impugnación con arreglo a lo dispuesto en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Disposición adicional primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas reglamentarias tanto en los supuestos específicos previstos en esta Ley y en aquellos otros que sean necesarios para la efectiva aplicación de las previsiones contenidas en la misma, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas fijadas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Disposición adicional segunda. Habilitaciones reglamentarias a las entidades deportivas y normas de aplicación inmediata.

1. En el plazo de seis meses, las entidades deportivas dictarán las disposiciones precisas para la adecuación de sus reglamentos a la presente Ley. En tanto que esta adaptación tenga lugar, serán de directa aplicación desde su entrada en vigor los tipos de infracción y las sanciones que la presente Ley contempla como mínimos indisponibles, aún cuando no se encuentren expresamente contemplados en las reglamentaciones deportivas vigentes.

Transcurrido el plazo citado en el párrafo anterior, serán nulos de pleno derecho los preceptos contenidos en los Estatutos, Reglamentos y demás normas federativas que contengan algún mecanismo discriminatorio en función de la nacionalidad u origen de las personas.

2. Asimismo, las citadas entidades deberá modificar, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior, su normativa y eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación en actividades deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias. Excepcionalmente, se podrá autorizar por el Consejo Superior de Deportes medidas de acción positiva basadas en exigencias y necesidades derivadas del deporte de alto nivel y de su función representativa de España.

3. La participación de extranjeros en la actividad deportiva profesional se regirá por su normativa específica.

Disposición adicional tercera. Actualización de las cuantías de las multas.

La cuantía de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta de los titulares de los Ministerios del Interior y de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.

Disposición adicional cuarta. Información de Resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores y disciplinarios.

Las autoridades gubernativas y las Federaciones Deportivas notificarán a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, y al Registro Central de Sanciones en materia de Violencia, Racismo, Xenofobia e Intolerancia en el Deporte, las resoluciones que dicten en aplicación de los preceptos recogidos en la presente Ley.

Disposición adicional quinta. Modificación del artículo 32.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

El apartado 2 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los estatutos de la federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, la presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas.

En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen.»

Disposición adicional sexta. Cooperación Internacional.

El Consejo Superior de Deportes y el Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, promoverán nuevas actuaciones para fomentar y articular procedimientos de colaboración con los organismos internacionales competentes en la materia.

Disposición adicional séptima. Instalación de videocámaras y grabación de imágenes.

La instalación de los dispositivos de videovigilancia a los que se refieren los artículos 4 y 12 de la presente Ley, así como el tratamiento de las imágenes resultantes de la utilización de dichos dispositivos, se encuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

Las imágenes captadas por dichos dispositivos serán tratadas únicamente por el Coordinador de Seguridad, que las transmitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las autoridades competentes únicamente en caso de apreciarse en las mismas la existencia de alguna de las conductas previstas en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley, a fin de que se incorporen al procedimiento judicial o administrativo correspondiente.

Para el ejercicio de las potestades previstas en las letras b) y d) del artículo 12.1 de esta Ley, la Delegación del Gobierno recabará el previo informe de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, acerca de la proporcionalidad e idoneidad del establecimiento de esta medida.

Disposición adicional octava. Delimitación de competencias.

Tendrán la consideración de autoridades, a los efectos de la presente Ley, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y en las Leyes Orgánicas de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad y de Protección de la Seguridad Ciudadana, y podrán imponer las sanciones y demás medidas determinadas en esta Ley en las materias sobre las que tengan competencia.

En todo caso, la vigente Ley será de aplicación respetando las competencias que las Comunidades Autónomas puedan tener en el ámbito del deporte y, específicamente, sobre la regulación en materia de prevención de la violencia en los espectáculos públicos deportivos. A su vez, la aplicación de las medidas de seguridad previstas en la presente Ley se ejecutará respetando las competencias en materia de seguridad pública conferidas a las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Disposición adicional novena. Remisiones normativas.

Las referencias realizadas en cualquier norma a las disposiciones sobre prevención de la violencia en los espectáculos deportivos contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se entenderán referidas, en todo caso, a las disposiciones de la presente Ley.

Disposición adicional décima. Modificaciones legislativas sobre responsabilidad civil.

El Gobierno remitirá, en el plazo de un año, a las Cortes Generales, los proyectos de ley o de modificación de las leyes ya existentes que convengan para regular de modo específico la responsabilidad civil en el ámbito propio del deporte y de los espectáculos deportivos, así como del aseguramiento de la misma y su consiguiente repercusión en el sistema de compensación de seguros.

Disposición transitoria única. Régimen orgánico hasta la creación de la Comisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

La actual Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos ejercerá todas sus funciones hasta la creación y efectiva puesta en funcionamiento de la Comisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, prevista en esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación de determinados preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

1. Quedan derogados los siguientes artículos y apartados de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

Artículos 60 a 69.

Artículo 76.1, apartados e), g) y h).

Artículo 76.2, apartado g).

2. Quedan derogados, asimismo, todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

La presente Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que corresponden al Estado en relación con la organización del deporte federado estatal en su conjunto y, asimismo, del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, excepto la disposición adicional sexta que se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas por sus Estatutos de Autonomía en materia de deporte.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 11 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Fecha: 
dijous, 12 juliol, 2007