LEY 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.



LEY

17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.

el presidente

de la generalidad de cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

La lengua de signos catalana es la lengua de las personas sordas y sordociegas signantes de Cataluña. Se trata de una lengua natural de modalidad gestual y visual utilizada por el colectivo de personas sordas y sordociegas como sistema lingüístico primario. Como en el caso de las demás lenguas de signos de cualquier parte del mundo, su reconocimiento como lengua plena no se produjo hasta la segunda mitad del siglo xx, debido principalmente a la discriminación social de las personas que la utilizaban y al desconocimiento de sus características entre los lingüistas.

Como consecuencia de la corriente de emancipación protagonizada por los movimientos asociativos de personas sordas y de los resultados de la investigación lingüística, que demostraba el carácter de lenguas de pleno derecho de las lenguas de signos, los derechos de los usuarios de las lenguas de signos comenzaron a ser reconocidos de forma progresiva.

Desde el mes de junio de 2005, la lengua de signos catalana dispone de una gramática básica compendiada, que, junto con algunos materiales lexicográficos y trabajos de investigación lingüística existentes, marca el inicio de la descripción del corpus de la lengua de signos catalana y debe servir de base para su normativización.

La administración educativa catalana cuenta ya con una larga tradición en la oferta de libre elección entre la modalidad educativa oral o la bilingüe para niños sordos. Es preciso recordar, en este sentido, que en Cataluña la enseñanza para niños sordos tiene experiencias pioneras, como la Escuela Municipal de Sordomudos de Barcelona (1800-1802).

Cabe remarcar que en Cataluña las personas que utilizan la lengua de signos como medio de comunicación lo hacen con la lengua de signos catalana, es decir, que en la lengua de signos no se produce un régimen de bilingüismo equiparable al de las lenguas orales habladas en el mismo territorio.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta también que no todas las personas sordas utilizan la lengua de signos para comunicarse, sino que mayoritariamente utilizan medios de apoyo a la comunicación oral. Así, hablamos de personas sordas signantes, o comunidad sorda signante, para referirnos a las personas o al colectivo de personas sordas que se comunican preferentemente en lengua de signos, y hablamos de oralistas cuando nos referimos a las personas sordas que se comunican utilizando medios de apoyo a la comunicación oral y leyendo los labios.

El artículo 50.6 del Estatuto de autonomía establece como principio rector de las políticas públicas la garantía del uso de la lengua de signos catalana. Con este precepto, el Estatuto se convierte, junto con el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, en el primer texto legal del Estado que regula la protección de una lengua de signos, en este caso, la catalana. Y lo hace, además, con rango estatutario, lo cual la sitúa, junto con Finlandia y Portugal, al frente en la protección legal de la lengua de signos.

Igualmente, los artículos 81 y 176 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, hacen referencia a la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas.

Con anterioridad, el Parlamento de Cataluña ya había mostrado su voluntad de proteger y difundir la lengua de signos catalana. El 17 de febrero de 1993, se constituyó la Comisión de Estudio de las Dificultades de la Utilización del Lenguaje de Signos, que recibió en comparecencia a todas las entidades, especialistas y expertos en la materia y cerró sus trabajos, en la sesión del 25 de noviembre de 1993, con una serie de recomendaciones finales relativas a esta lengua. El 30 de junio de 1994, fruto de las recomendaciones de dicha comisión de estudio y a partir de una iniciativa conjunta de todos los grupos parlamentarios, el Pleno del Parlamento aprobó por unanimidad la Resolución 163/IV, sobre la promoción y la difusión del conocimiento del lenguaje de signos catalán.

El Consejo de Europa se refiere a la lengua de signos en el marco general de la Recomendación 1492, de 2001, relativa a los derechos de las minorías nacionales. En el artículo 12.xiii, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa pide que se otorgue a las distintas lenguas de signos utilizadas en Europa una protección similar a la que proporciona la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, a ser posible con la adopción de una recomendación a los estados miembros. También es preciso recordar que la Declaración universal de derechos lingüísticos establece que todas las lenguas deben poder gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo en todas las funciones.

El 17 de marzo de 2003, se produjo otro paso adelante en el reconocimiento de las lenguas de signos como lenguas completas. La Recomendación 1598 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre la protección de las lenguas de signos en los estados miembros, reconoce el valor de las lenguas de signos como expresión de la riqueza cultural europea, y afirma que son un elemento del patrimonio tanto lingüístico como cultural de Europa. Igualmente, las reconoce explícitamente como medio de comunicación natural y completo, de forma que se deja de hablar de lenguaje para hablar de lengua de signos. Finalmente, recomienda al Comité de Ministros que aliente a los estados miembros a reconocer formalmente las lenguas de signos de sus territorios; formar intérpretes; ofrecer a las personas sordas la libre elección entre la modalidad educativa oral o la bilingüe con lengua de signos; procurar la enseñanza en lengua de signos a las personas sordas adultas; incluir formación con relación a la lengua de signos en la educación general secundaria; difundir la lengua de signos a través de los programas de televisión; promover obras didácticas, y, en general, sensibilizar a la población con relación a las lenguas de signos.

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas, en la Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, se refiere a la conveniencia de utilizar la lengua de signos en los ámbitos educativo, familiar y comunitario de los niños sordos y a la necesidad de prestar servicios de interpretación de lenguas de signos.

Asimismo, la Declaración del Parlamento Europeo 1/2004 sobre los derechos de las personas sordociegas indica que deberían tener los mismos derechos que el resto de ciudadanos de la Unión Europea. Dichos derechos deben garantizarse mediante una legislación adecuada a cada estado miembro, que debe incluir, entre otros, el derecho a recibir ayuda personalizada.

En el ámbito estatal, la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, estipulaba expresamente la regulación de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral. Este punto de partida culminó en el año 2007 con la aprobación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Se trata de un texto multidisciplinar que regula no sólo el uso de las lenguas de signos, sino también de los medios de apoyo a la comunicación de las personas sordas y sordociegas, ya sean signantes u oralistas, que deben permitirles superar las barreras en la comunicación y garantizarles el acceso a la información, la comunicación y los servicios públicos esenciales en condiciones de igualdad. Dicha ley reconoce también el principio general de libertad de elección para optar por la lengua oral o la lengua de signos. Asimismo, contiene, por una parte, preceptos lingüísticos con relación a la lengua de signos española (aprendizaje, educación, creación del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española). Por otra y con relación a la lengua de signos catalana, simplemente reconoce legalmente su existencia aunque no la regula, ya que determina explícitamente, en su artículo 1, la competencia de la Generalidad de Cataluña para realizar su regulación legislativa y reglamentaria. Finalmente, pero no menos importante, contiene normativa básica con relación a la participación, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad de las personas sordas o sordociegas signantes u oralistas, a cuyo fin regula, por una parte, el uso de la lengua de signos española y remite a la regulación de la lengua de signos catalana y, por otra, regula también los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas y sordociegas.

En Cataluña, el 11 de abril de 2007 el Parlamento aprobó por unanimidad la Resolución 32/VIII, que apoya explícitamente al Gobierno en su iniciativa, hecha pública a través del vicepresidente del Gobierno el día 8 de marzo de 2007, de elaborar un proyecto de ley de reconocimiento y fomento de la lengua de signos catalana. De acuerdo con esta resolución, se iniciaron los trabajos de elaboración del texto que debe regular el ámbito lingüístico propiamente dicho, dejando para la legislación general en materia de accesibilidad los aspectos relacionados con el uso de esta lengua y de cualquier medio de apoyo a la comunicación para garantizar el acceso a la comunicación de las personas sordas y sordociegas.

Con el fin de garantizar la participación y la audiencia de las personas directamente interesadas en la Ley, es decir, de las personas que utilizan la lengua de signos catalana como medio de comunicación, de los profesionales que realizan su interpretación, así como de los científicos que deben velar por su normativización, el Departamento de la Vicepresidencia constituyó un grupo de trabajo dirigido por la Secretaría de Política Lingüística e integrado por las entidades representativas de la comunidad sorda signante en los ámbitos mencionados: usuarios de la lengua de signos catalana, padres y madres de niños sordos signantes, intérpretes de la lengua de signos catalana, así como el Instituto de Estudios Catalanes.

Dicho grupo de trabajo se reunió a lo largo de los años 2007 y 2008 para realizar propuestas de regulación, debatirlas conjuntamente y llegar de forma consensuada al texto que el Gobierno sometió a información pública en noviembre de 2008. Es preciso remarcar que, por vez primera, en este trámite de información pública el texto fue expuesto también en lengua de signos en el portal de lengua de la Generalidad, coordinándose la acción con la comunidad sorda signante para que, desde sus webs, realizaran también su máxima difusión, con el fin de garantizar la total participación de las personas directamente afectadas y posibilitar el acceso de todos los ciudadanos al proceso legislativo.

La Ley, que es fruto, pues, de estos trabajos, del impulso del Gobierno y de la voluntad unánime expresada por el Parlamento de Cataluña con dicha Resolución 32/VIII, se dicta en ejercicio de las competencias propias de la Generalidad para regular la lengua de signos catalana derivadas de los artículos 127 y 131 del Estatuto de autonomía; da cumplimiento al precepto del artículo 50.6 del Estatuto, y desarrolla parcialmente la normativa básica estatal en el ámbito de las lenguas de signos, la Ley del Estado 27/2007.

Corresponde a la legislación catalana sobre accesibilidad el desarrollo del precepto que el mismo artículo 50.6 del Estatuto de autonomía establece con relación a la garantía de las condiciones que deben permitir alcanzar la igualdad de las personas con sordera que opten por esta lengua, así como el desarrollo de la Ley del Estado 27/2007 en los aspectos relacionados con la accesibilidad de las personas sordas y sordociegas signantes y con los medios de apoyo a la comunicación oral.

Concretamente, pues, es materia de la presente ley el aprendizaje de la lengua de signos catalana; la docencia en lengua de signos catalana; la acreditación profesional para realizar la interpretación de la misma; la designación de su institución académica, y la previsión de los canales de participación social en las políticas lingüísticas relacionadas con esta lengua. De acuerdo con el contenido y alcance de la Ley, corresponde al departamento competente en materia de política lingüística impulsar la regulación de la lengua de signos catalana como patrimonio lingüístico catalán y velar por su normativización, protección y difusión, sin perjuicio del impulso del departamento competente en materia de acción social en cuanto a la conexión entre la presente regulación y la relativa a accesibilidad.

La Ley consta de once artículos, estructurados en tres capítulos. El capítulo primero contiene disposiciones de carácter general relativas al objeto y finalidades de la Ley, así como las definiciones legales. El capítulo segundo establece la garantía del derecho de uso de la lengua de signos catalana en el ámbito de las administraciones públicas catalanas, y regula el aprendizaje, la docencia, la investigación y la interpretación de esta lengua. El capítulo tercero, relativo a los órganos de difusión, de normativización y de participación social, establece las funciones de la Administración de la Generalidad, la atribución orgánica de las políticas lingüísticas de planificación y fomento, la autoridad normativa de la lengua de signos catalana y la creación de un órgano estable de participación social en las políticas lingüísticas relacionadas con esta lengua.

En lo relativo a la parte final de la Ley, la disposición adicional primera dispone que es la normativa sobre accesibilidad en la comunicación la que debe regular el uso de la lengua de signos catalana y los medios de apoyo a la comunicación oral en el acceso a los servicios públicos, en el marco de la garantía de las condiciones de igualdad de las personas sordas y sordociegas. La disposición adicional segunda faculta al departamento competente en materia de educación para que dicte las disposiciones reglamentarias sobre las condiciones de acceso a la modalidad educativa bilingüe. La disposición final primera faculta al Gobierno para el desarrollo y ejecución de la Ley y la disposición final segunda establece la fecha de entrada en vigor.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto de la Ley

El objeto de la presente ley es regular la lengua de signos catalana como sistema lingüístico propio de las personas sordas y sordociegas signantes de Cataluña.

Artículo 2

Finalidades de la Ley

Las finalidades de la presente ley son:

a) Reconocer la lengua de signos catalana como sistema lingüístico y regular la enseñanza y protección de la misma desde los poderes públicos, de conformidad con el artículo 50.6 del Estatuto de autonomía.

b) Regular el aprendizaje, la docencia y la interpretación de la lengua de signos catalana y establecer los órganos de investigación y sistematización, de asesoramiento y de participación social en las políticas públicas en dicho ámbito.

c) Garantizar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres como principio informador que es preciso integrar y observar en la interpretación y en la aplicación de la normativa reguladora de la lengua de signos catalana.

d) Difundir la existencia y el conocimiento de la lengua de signos catalana dentro del ámbito lingüístico catalán.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de lo que establece la presente ley, se entiende por:

a) Lengua de signos catalana: la lengua o sistema lingüístico natural de modalidad gestual y visual propia de las personas sordas signantes de Cataluña, que también utilizan, con distintas adaptaciones según su situación sensorial, las personas sordociegas.

b) Lenguas orales y escritas: las lenguas o sistemas lingüísticos de modalidad oral y auditiva que tienen transcripción escrita.

c) Signante: la persona que utiliza la lengua de signos catalana como medio de comunicación con su entorno.

d) Intérprete y guía-intérprete de la lengua de signos: los profesionales que interpretan y traducen la información formulada en lengua de signos catalana a las lenguas orales y escritas, y viceversa. En el caso de las personas sordociegas, también hace referencia a los distintos sistemas y medios de apoyo a la comunicación que utilizan, los cuales les suministran información del entorno que contextualiza la comunicación y actúa como guía en situaciones de movilidad.

e) Modalidad educativa bilingüe: el proyecto educativo en que coexisten la lengua de signos catalana, como materia de estudio y lengua vehicular en la comunicación y el acceso al currículo escolar, y las lenguas orales y escritas oficiales, que también son objeto de aprendizaje.

Capítulo II

Derecho de uso, aprendizaje, docencia, investigación e interpretación de la lengua de signos

Artículo 4

El uso de la lengua de signos en los servicios de carácter público

Las personas sordas y sordociegas signantes tienen garantizado el derecho a utilizar la lengua de signos catalana en el ámbito de las administraciones públicas catalanas, de acuerdo con la normativa a que se refiere la disposición adicional primera.

Artículo 5

El aprendizaje de la lengua de signos catalana

1. Los servicios públicos educativos garantizan la información a las madres, los padres o los tutores de niños sordos y sordociegos sobre las modalidades educativas disponibles para su escolarización, para que puedan escoger libremente entre la modalidad educativa oral, en que la lengua oral es la lengua vehicular, o la modalidad educativa bilingüe, en que la lengua de signos catalana es la lengua vehicular, junto con el aprendizaje de las lenguas oficiales en Cataluña.

2. En el ámbito escolar, se garantiza el aprendizaje de la lengua de signos catalana en la modalidad educativa bilingüe, en que es lengua vehicular de enseñanza junto con el catalán, como lengua propia y vehicular del sistema educativo, y las demás lenguas orales y escritas oficiales en Cataluña.

3. El departamento competente en materia de educación, por medio de los planes de estudios generales, debe difundir la existencia de la lengua de signos catalana y fomentar el respeto por los valores de la diversidad lingüística.

4. En la enseñanza superior no universitaria, debe disponerse de una titulación profesional de lengua de signos catalana.

5. La Administración educativa facilita el aprendizaje de la lengua de signos catalana a las personas sordas y sordociegas adultas y, en general, a quien desee aprenderla.

Artículo 6

La docencia y la investigación en la lengua de signos catalana

1. El departamento competente en materia de educación, de forma coordinada con los distintos departamentos competentes, debe establecer por reglamento las materias docentes y la correspondiente certificación para garantizar que el personal docente que debe desempeñar su tarea con personas sordas y sordociegas usuarias de la lengua de signos catalana tenga la formación y acreditación correspondientes.

2. El departamento competente en materia de educación debe establecer los planes de formación específicos para el personal docente que deba atender alumnos en lengua de signos catalana y la certificación de dicha formación.

3. El Gobierno debe priorizar los acuerdos de investigación sobre la lengua de signos catalana con el Instituto de Estudios Catalanes y las universidades, sin perjuicio de que pueda alcanzarse con otras instituciones o entidades que también realicen actividades de investigación en dicho ámbito.

Artículo 7

La interpretación de la lengua de signos catalana

1. Los departamentos competentes en las materias de educación y trabajo deben establecer la calificación profesional de intérprete de lengua de signos catalana.

2. La Administración de la Generalidad debe impulsar la oferta de formación universitaria en interpretación de la lengua de signos catalana.

Capítulo III

Órganos de difusión, normativización y participación social

Artículo 8

Fomento y difusión de la lengua de signos catalana

1. La Administración de la Generalidad debe difundir la existencia de la lengua de signos catalana.

2. La Administración de la Generalidad debe fomentar el acceso del personal de las administraciones públicas al aprendizaje de la lengua de signos catalana para garantizar el derecho a su utilización en los servicios que presta.

Artículo 9

Dirección, planificación y coordinación interdepartamental de la política lingüística con relación a la lengua de signos catalana

El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de política lingüística, debe establecer por reglamento el órgano competente para la dirección, la planificación y la coordinación interdepartamental de la política lingüística con relación a la difusión y el fomento de la lengua de signos catalana, sin perjuicio de las competencias de los departamentos competentes en la materia en cuanto a la regulación del uso de la lengua de signos en el acceso de las personas sordas y sordociegas signantes a los servicios públicos, de acuerdo con las normativas sectoriales y de accesibilidad vigentes.

Artículo 10

Autoridad normativa

El Instituto de Estudios Catalanes es la institución académica que determina las normas lingüísticas de la lengua de signos catalana e impulsa su investigación y sistematización.

Artículo 11

Consejo Social de la Lengua de Signos Catalana

1. El Gobierno debe crear, dependiente del órgano a que se refiere el artículo 9, el Consejo Social de la Lengua de Signos Catalana como órgano de asesoramiento, consulta y participación social en la política lingüística del Gobierno con relación a la lengua de signos.

2. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de política lingüística, debe regular el funcionamiento, las funciones y la composición del Consejo Social de la Lengua de Signos Catalana, que debe responder a criterios de paridad de género en la designación de las personas que no sean miembros del mismo por razón del cargo. En cualquier caso, la composición del Consejo debe garantizar una adecuada representatividad de las asociaciones profesionales y cívicas de usuarios y de las de profesionales de la lengua de signos catalana.

Disposiciones adicionales

Primera

Normativa complementaria

La garantía de uso de la lengua de signos catalana que la presente ley establece en el artículo 4 se complementa con la normativa sobre accesibilidad en la comunicación de las personas sordas y sordociegas, que regula las condiciones de uso de la lengua de signos catalana como medio de comunicación así como los medios de apoyo a la comunicación oral, y que, en todo caso, les garantiza el acceso a los servicios públicos en condiciones de igualdad.

Segunda

Acceso a la modalidad educativa bilingüe

El departamento competente en materia de educación debe establecer por reglamento las condiciones de acceso a la modalidad educativa bilingüe de los niños sordos y sordociegos cuyos padres, madres o tutores hayan optado a ella, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.

Disposiciones finales

Primera

Desarrollo reglamentario

El Gobierno debe dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes para desarrollar y ejecutar la presente ley.

Segunda

Entrada en vigor

La presente ley entra en vigor al cabo de un mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 3 de junio de 2010

José Montilla i Aguilera

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Josep-Lluís Carod-Rovira

Vicepresidente del Gobierno

Fecha: 
dijous, 10 juny, 2010