EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las medidas que esta ley establece responden a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009.
I. El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2009.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Normas en materia de tributos cedidos
Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 1. Modificación del artículo 36 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
«2. En caso de incumplimiento de aquellos requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, y, en particular, el relativo al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Sección 2.ª Tasa Fiscal sobre el Juego
Artículo 2. Regulación de la tarifa de casinos de la Tasa Fiscal sobre el Juego.
«b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre | Tipo aplicable Porcentaje |
Entre 0 y 1.651.860 euros | 20 |
Entre 1.651.861 euros y 2.728.950 euros | 35 |
Entre 2.728.951 euros y 5.431.125 euros | 45 |
Más de 5.431.125 euros | 55» |
Artículo 3. Regulación del tipo impositivo del bingo electrónico.
«El tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 30 por 100 del importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.»
Sección 3.ª Normas de aplicación a los tributos cedidos
Artículo 4. Introducción de un nuevo artículo 47 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
«Artículo 47 bis. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, así como a efectos de lo previsto en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a la Comunidad de Castilla y León, se ajustará a los siguientes requisitos:
1.º El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad de Castilla y León a favor de esta y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la Consejería competente en materia de hacienda.
2.º Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad de Castilla y León sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad de Castilla y León.
3.º La presentación y/o el pago del impuesto solo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.
4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de esta ley.»
Artículo 5. Modificación del artículo 48 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.
«Artículo 48. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.
1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en cuyo registro se hayan presentado a inscripción documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo central competente en materia de tributos, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.
2. Asimismo estarán obligados, respecto de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad de Castilla y León, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación que acompañen a los documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.»
CAPÍTULO II
Modificación de la ley de tasas y precios públicos
Artículo 6. Modificación del artículo 49 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«Artículo 49. Cuotas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
a) Calificación de viviendas de protección pública para venta: Se aplicará la siguiente escala de gravamen en función del presupuesto protegible, siendo como mínimo el importe en cada tramo igual al importe máximo correspondiente al tramo anterior:
Presupuesto protegible | Cuota - % |
Hasta 60.101,21 Euros. | 0,100 |
De 60.101,22 Euros a 300.506,05 Euros | 0,090 |
De 300.506,06 Euros a 721.214,53 Euros | 0,080 |
De 721.214,54 Euros a 1.202.024,20 Euros | 0,070 |
De 1.202.024,21 Euros a 1.803.036,31 Euros | 0,065 |
De 1.803.036,32 Euros a 3.005.060,52 Euros | 0,060 |
De 3.005.060,53 Euros a 4.808.096,84 Euros | 0,055 |
Más de 4.808.096,84 Euros | 0,050 |
b) Calificación de viviendas de protección pública para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente reductor de 0,80 sobre los valores definidos en la tabla anterior.
c) Calificación de rehabilitación de viviendas de protección pública, ya sea para venta o para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente del 0,50 sobre los valores definidos en los apartados anteriores, según la calificación de que se trate.
2. Tendrán la consideración de viviendas de protección pública las previstas en las disposiciones autonómicas aplicables en materia de vivienda protegida.»
Artículo 7. Modificación del artículo 58 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«d) Por expedición del visado de autorización de centros de formación: 80 euros.»
Artículo 8. Modificación del artículo 112 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«Artículo 112. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos las actuaciones de inspección y control sanitario de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo que, preceptivamente, con el fin de preservar la salud pública, realicen los servicios veterinarios oficiales de salud pública. Estas actuaciones se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de animales y de despiece de canales para consumo humano, y comprenden:
a) Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de animales para la obtención de carnes frescas.
b) Inspecciones y controles sanitarios de los animales sacrificados para la obtención de carnes frescas.
c) Control del marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como de las piezas obtenidas en las salas de despiece, centros de tratamiento de caza y salas de tratamiento de reses de lidia.
d) Controles sanitarios de sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en la normativa vigente.
e) Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de aves de corral que se realicen en la explotación de origen, cuando así lo establezca la normativa vigente.
2. Constituyen también el hecho imponible de la tasa los controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos procedentes de la acuicultura, en la leche y productos lácteos, en los huevos, ovoproductos y en la miel.
3. No están sujetas a esta tasa las actuaciones de carácter sanitario que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyas carnes sean destinas al consumo familiar del criador.»
Artículo 9. Modificación del artículo 116 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«Artículo 116. Cuotas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza.
La cuota de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza, se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen:
1.–Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario anteriores y posteriores al sacrificio, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las canales y controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
Clase de animal | Tipo de gravamen - (/animal) |
1. BOVINO | |
1.1. Bovino igual o mayor de 24 meses | 5,00 |
1.2. Bovino menor de 24 meses | 2,00 |
2. SOLÍPEDOS / ÉQUIDOS | |
2. Solípedos/équidos | 3,00 |
3. PORCINO Y JABALÍES | |
3.1. Con peso superior a 25 kg. (*) | 1,00 |
3.2. Con peso entre 5 y 25 kg. (*) | 0,50 |
3.3. Con peso menor de 5 kg. (*) | 0,15 |
4. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES | |
4.1. Con peso superior o igual a 12 kg. (*) | 0,25 |
4.2. Con peso menor de 12 kg. (*) | 0,15 |
5. AVES Y CONEJOS | |
5.2. Aves de género Gallus y pintadas | 0,005 |
5.2. Patos y ocas | 0,01 |
5.3. Pavos | 0,025 |
5.4. Conejos de granja | 0,005 |
5.5. Ratites (avestruz, emú, ñandú) | 0,50 |
5.6. Otras aves (caza de cría) | 0,005 |
(* Peso de la canal.)
2.–Despiece de canales: Por la inspección y control sanitario del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las piezas obtenidas y, en su caso, controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán, por tonelada de carne comercializada, los siguientes tipos de gravamen:
Clase de animal | Tipo de gravamen - (/Tm) |
1. Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino. | 2,00 |
2. Aves y conejos de granja | 1,50 |
3. Ratites (avestruz, emú, ñandú) | 3,00 |
4. Caza silvestre y de cría: | |
4.1. Caza menor de pluma y pelo | 1,50 |
4.2. Jabalíes y rumiantes silvestres | 2,00 |
3. Transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia:
Clase de animal | Tipo de gravamen - (/animal) |
1. Caza menor de pluma. | 0,005 |
2. Caza menor de pelo. | 0,01 |
3. Mamíferos terrestres: | |
3.1. Jabalíes. | 1,50 |
3.2. Rumiantes. | 0,50 |
4. Lidia: | |
4.1. Toros y novillos. | 20,00 |
4.2. Becerros. | 15,00» |
Artículo 10. Modificación del artículo 117 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«Artículo 117. Reglas especiales de aplicación de la tasa.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en un establecimiento se realicen de forma integrada las operaciones de sacrificio y despiece y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece.
La aplicación de lo previsto en el párrafo anterior requerirá que el sujeto pasivo esté autorizado por los órganos de la Administración competentes en materia de sanidad, que resolverán atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada establecimiento cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las actividades permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, para efectuar los controles de las operaciones de sacrificio.»
Artículo 11. Modificación del artículo 118 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«Artículo 118. Cuotas de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en productos de origen animal destinados al consumo humano.
La cuota de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen:
Tipo de producto | Tipo de gravamen |
1. Acuicultura. | 0,1061 /Tm de producto. |
2. Leche y productos lácteos.. | 0,0212 /cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima. |
3. Huevos, ovoproductos y miel. | 0,0212 /Tm de producto.» |
Artículo 12. Modificación del artículo 119 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«Artículo 119. Deducciones
1. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado, sujetos pasivos de la tasa, podrán aplicarse en las cuotas establecidas en el artículo 116.1 las siguientes deducciones:
1.1. El 20 % como máximo, por la inspección y control sanitario anterior al sacrificio de las aves de corral realizado en la explotación de origen.
1.2. El 20%, como máximo, para aves y conejos y el 30%, como máximo, para el resto de animales, por personal auxiliar y ayudante del Servicio Veterinario Oficial, suplido por los establecimientos sujetos pasivos de esta tasa.
1.3. El 20%, como máximo, para aves y conejos y el 56%, como máximo, para el resto de animales, por colaboración de estos establecimientos con los servicios veterinarios oficiales, siempre que concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Horario regular diurno, comprendido entre las 8 horas y las 15 horas de lunes a viernes.
b) Actividad planificada y estable, pudiéndose aplicar esta deducción cuando los sujetos pasivos que lleven a cabo la actividad de sacrificio dispongan en su producción de sistemas de planificación y programación y los lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo que los servicios de control oficial conozcan el servicio que es necesario prestar con una antelación mínima de 24 horas.
c) Tener implantadas las aplicaciones informáticas de los Servicios de Control Oficial y disponer de conexión telemática para su utilización por éstos.
d) Facilitar las actividades de veterinarios y personal de apoyo en formación mediante colaboración que facilite sus prácticas.
2. Para la aplicación y graduación de estas deducciones se requerirá el previo reconocimiento de los órganos de la Administración competentes en materia sanitaria.
3. Las deducciones definidas en el apartado 1.3 de este artículo no serán aplicables cuando el sujeto pasivo haya sido sancionado por resolución firme en un procedimiento sancionador seguido por infracción grave o muy grave en materia sanitaria, durante los cuatro trimestres naturales siguientes contados a partir de aquél en que adquiera firmeza la resolución.»
Artículo 13. Modificación del artículo 120 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«Artículo 120. Normas de gestión de la tasa.
1. El ingreso de las tasas a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se establezcan por los órganos de la Administración competentes en materia tributaria.
2. Los sujetos pasivos llevarán un registro de las operaciones realizadas y de las cuotas tributarias generadas por las mismas, de acuerdo con lo que establezcan los órganos competentes de la Administración en materia tributaria.
3. El importe de las tasas correspondientes no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea directa o indirectamente.»
Artículo 14. Modificación del Capítulo XXIV del Título IV de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«CAPITULO XXIV
Tasa por examen triquinoscópico de animales no sacrificados
en mataderos
Artículo 122. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones derivadas del examen triquinoscópico de animales no sacrificados en mataderos que realicen los servicios veterinarios oficiales de salud pública.
Artículo 123. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 124. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 5,30 euros por cada animal.
2. Jabalíes: 10,60 euros por cada animal.»
Artículo 15. Modificación del artículo 143 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:
a) Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:
Valor de la inversión en maquinaria e instalaciones | Cuantía |
Hasta 3.000 euros. | 44,00 |
Entre 3.000,01 euros y 30.000 euros | 56,50 |
Entre 30.000,01 euros y 90.000 euros | 117,00 |
Entre 90.000,01 euros y 150.000 euros | 198,50 |
Entre 150.000,01 euros y 600.000 euros | 447,35 |
Entre 600.000,01 euros y 3.000.000 euros | 1.623,50 |
Entre 3.000.000,01 euros y 12.000.000 euros | 5.041,00 |
Entre 12.000.000,01 euros y 30.000.000 euros | 9.521,00 |
Más de 30.000.000 de euros | 11.521,30 |
La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.»
«6. Inscripción y control de almacenamiento de gases licuados del petróleo o de gas natural licuado o comprimido en depósitos:
6.1. Si la normativa no exige presentación de proyecto: 18,05 euros.
6.2 Si la normativa exige presentación de proyecto se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) que correspondan.»
«11. Inscripción y control de aparatos de elevación y manutención:
11.1. Ascensores:
Hasta cinco niveles servidos: 57,00 .
Más cinco y menos de diez niveles servidos: 86,70 .
A partir de diez niveles servidos: 117,00 .
11.2 Grúas torre para obras: 44,00 por cada montaje.
11.3 Grúas autopropulsadas: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) que correspondan.»
«13. Tramitación de expedientes de autorizaciones administrativas en materia de industria y energía, incluida, en su caso, la inscripción en el registro: Se aplicarán las cuantías del apartado 1 a) que correspondan por cada proyecto.»
«15. Inscripción y control de centros de almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo:
a) Centros de 1.ª, 2.ª y 3.ª categoría: 107,90 euros.
b) Centros de 4.ª y 5.ª categoría: 74,00 euros.»
«18. Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés profesionales: Por la realización de exámenes de instalador, mantenedor o reparador y operador de calderas o de grúas: 18, 80 euros.»
Artículo 16. Modificación del artículo 150 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«1. Tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones de explotación (Secciones C y D), así como de permisos de exploración e investigación de Hidrocarburos:
a) Por cada expediente de permiso de exploración, estudios, confección de planos de situación y relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes:
a.1. Por las primeras 300 cuadrículas: 2.511,00 euros.
a.2. Por cada cuadrícula más: 24,95 euros
b) Por cada expediente de permiso de investigación, derivado o no de uno de exploración, estudios de la posible división en fracciones, confrontación de datos sobre el terreno y confección de planos:
b.1. Por las primeras 50 cuadrículas: 2.212,75 euros.
b.2. Por cada cuadrícula más: 87,75 euros.
c) Por cada expediente de concesión de explotación derivada de un permiso de investigación:
c.1. Por las primeras 10 cuadrículas: 2.212,75 euros.
c.2. Por cada cuadrícula más: 43,85 euros.
d) Por cada expediente de concesión de explotación directa:
d.1. Por las primeras 10 cuadrículas: 2.968,20 euros.
d.2. Por cada cuadrícula más: 43,85 euros.
e) Por cada expediente de permisos de exploración de hidrocarburos:
e.1. Por las primeras 10.000 hectáreas: 3.570,00 euros.
e.2. Por cada hectárea más: 0,90 euros.
f) Por cada expediente de permiso de investigación de hidrocarburos:
f.1. Por las primeras 10.000 hectáreas: 7.900,00 euros.
f.2. Por cada hectárea más: 1,00 euros.
g) Por cada expediente de prórroga de permisos de exploración e investigación y de las concesiones de explotación: El 25% de la cuota prevista en los apartados anteriores según el permiso que se prorrogue y el número de hectáreas.»
«3. Investigación, reconocimientos previos y clasificación de yacimientos de origen no natural y estructuras subterráneas (Sección B): 479,90 euros.
Esta cuota no incluye el importe de los análisis de materiales que sean necesarios, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.»
«6. Autorización de aprovechamiento o utilización de estructuras subterráneas de la Sección B: 1.443,00 euros.»
«11. Estudios, revisión e informe de confrontación sobre el terreno de planes de labores. Según el importe del presupuesto:
Presupuesto | Cuantía |
Hasta 60.000 euros. | 300,00 |
El exceso entre 60.000,01 euros y 300.000 euros | 1,00 por mil |
El exceso desde 300.000,01 euros | 0,10 por mil |
Cuando no sea necesario la presentación de presupuesto se aplicará la cuantía mínima de 300,00 euros.»
«16. Expropiación forzosa:
16.1 Hasta tres parcelas para las que se solicite expropiación o imposición de servidumbre: 555,15 euros.
16.2 Por cada parcela más: 69,20 euros.»
Artículo 17. Introducción de un nuevo Capítulo XXXVI en el Título IV de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«CAPITULO XXXVI
Tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica
Artículo 167. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de la Comunidad de las siguientes actividades:
1. La tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.
2. La autorización de la utilización de la etiqueta ecológica durante un período de doce meses para un producto o servicio determinado.
Artículo 168. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.
Artículo 169. Devengo.
La tasa se devenga:
1. El gravamen por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa
2. El gravamen por la utilización de la etiqueta ecológica se devengará, cuando se firme, entre el organismo competente y el solicitante de la misma, el contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1980/2000, de 17 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica.
Artículo 170. Cuotas.
La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:
1. Tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica: 500 euros.
2. Autorización de utilización de la etiqueta ecológica: La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta al solicitante, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales.
Para el cálculo del volumen anual de ventas se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta ecológica y se calculará a partir de los precios de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio.
En el caso de alojamientos turísticos y servicios de camping la cuota mínima es de 100 euros y la cuota será la resultante de aplicar al porcentaje del 0,15 por 100, el 50% del volumen anual de ventas, que se calculará multiplicando el precio del alojamiento por el grado de ocupación. A estos efectos el precio del alojamiento es el precio medio de una noche, incluyendo los servicios no facturados aparte como extras.
3. Los costes generados por las pruebas que puedan resultar necesarias en relación con los productos o servicios sujetos a solicitud o utilización de la etiqueta ecológica serán satisfechos por los solicitantes o titulares. Las cuotas de la tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica y por la utilización de la etiqueta ecológica no incluyen ningún elemento relativo al coste de las mismas.
Artículo 171. Bonificaciones
1. La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones:
a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
b) Reducción del 25 por 100, si e l sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.
c) Reducción del 75% en el caso de refugios de montaña y microempresas incluidas en la categoría de servicios de alojamiento.
Las reducciones de las letras a) y b) son acumulables. La aplicación de la reducción contemplada en la letra c) no permite ninguna otra reducción adicional.
2. La tasa por la utilización de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables y aplicables a la cuota resultante, y que, en ningún caso, podrán sobrepasar el 50 por 100 de la misma:
a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.
c) Reducción del 15 por 100, si el sujeto pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema gestión ambiental.
d) Reducción del 25 por 100 a aquellos productos a los que se les haya otorgado otra etiqueta ecológica que satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.
e) Reducción del 25 por 100 a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica para una categoría de productos en la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 172. Autoliquidación e ingreso.
1. La cuota por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la solicitud que inicie el procedimiento.
2. La cuota correspondiente a la autorización de utilización de la etiqueta ecológica se autoliquidará por el sujeto pasivo de acuerdo con las siguientes reglas:
2.1 Para el primer período anual el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación previa, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la firma del contrato a que se refiere el artículo 169.2. El importe a ingresar será el resultante de aplicar las reducciones previstas en el artículo 171.2 al porcentaje del 0,15 por 100 del volumen anual estimado de ventas del producto, de acuerdo con la previsión que habrá de efectuar el sujeto pasivo, o, en su caso, a las cuotas mínima o máxima previstas en el artículo 170.2
2.2. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate, los sujetos pasivos deberán:
a) Practicar una autoliquidación resumen referida a período anual inmediatamente anterior, que habrá de adecuarse a las cifras anuales totales por venta del producto, las cuales deberán justificarse en ese momento, deduciendo, en su caso, el importe que ya hubiera ingresado con motivo de la autoliquidación previa. Si la diferencia es negativa, podrán solicitar su compensación con la cuota a ingresar correspondiente al siguiente período anual o solicitar su devolución. En ningún caso, la cantidad a ingresar por el período anual podrá ser inferior a 500 euros ni superior a 25.000 euros.
b) Practicar, en caso de seguir en vigor la autorización de utilización, la autoliquidación previa correspondiente al nuevo período anual en curso, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.1. de este artículo.
2.3. El cómputo del período de vigencia de la autorización anual de uso se inicia el mismo día en que se apruebe la resolución de otorgamiento de la etiqueta ecológica.
3. En la tasa por utilización de la etiqueta ecológica de productos cuyos componentes ya han estado sujetos al pago de un canon anual, estarán únicamente sujetos a esta tasa las ventas anuales de dichos productos tras deducir los costes totales de dichos componentes.»
Artículo 18. Modificación de la disposición transitoria quinta en la Ley de Tasas y Precios Públicos.
«Disposición transitoria quinta. Bonificaciones aplicables a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios.
Con vigencia exclusiva durante el ejercicio 2009 será aplicable a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios una bonificación en los supuestos y cuantías que se señalan a continuación:
1. En la cuota que grava la expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales, regulada en las letras b) y e) del apartado 3 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación cuando se trate de la expedición de guías de origen y sanidad animal que, según la especie, será del:
75% para bovino, para porcino (sacrificio y reproducción) y porcino de cría, y para conejos.
95% para ovino y caprino.
2. En la cuota que grava la identificación de ganado bovino, ovino y caprino, regulada en el apartado 6 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación que, según la especie, será del:
75% para la especie bovina.
95% para la especie ovina y caprina.»
TÍTULO II
Normas sobre el gasto
CAPÍTULO I
Normas sobre subvenciones
Artículo 19. Modificación del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Se introduce una nueva letra k) en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactada del siguiente modo:
«k) La contratación por las empresas de inserción de trabajadores en situación o riesgo de exclusión social.»
Artículo 20. Modificación del artículo 36 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
«1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a compradores o arrendatarios de viviendas declaradas vivienda joven o viviendas de precio limitado para las familias, en los términos señalados en la normativa de estas actuaciones protegidas, a arrendatarios de viviendas y a adquirentes, promotores para uso propio y promotores de rehabilitación de vivienda rural, previo establecimiento de las bases reguladoras que concreten los requisitos exigidos en cada caso.»
Artículo 21. Modificación del artículo 46 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
«d) La igualdad de oportunidades que facilite el acceso a las enseñanzas de carácter no obligatorio, particularmente de las enseñanzas de régimen especial, mediante subvenciones destinadas a financiar los gastos de matrícula del alumnado que cursa estudios de enseñanzas artísticas, en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y Escuelas de la Comunidad de Castilla y León.»
2. Se modifica el apartado 2 del mencionado artículo 46 que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Las subvenciones se concederán previa convocatoria pública y su cuantía se fijará en función de los costes concretos de la actividad subvencionada así como, en su caso, de las circunstancias socioeconómicas de la unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en las bases reguladoras.»
Artículo 22. Modificación del artículo 46 bis de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
«Artículo 46 bis. Subvenciones para fomentar la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones para fomentar la movilidad en el espacio europeo:
a) De los estudiantes de educación superior de Castilla y León. Estas subvenciones podrán complementar las que reciban con el mismo fin de las propias Universidades o de otras entidades nacionales o internacionales, en cuyo caso se podrán conceder, previa convocatoria, a todos aquellos estudiantes que reúnan los requisitos que establezca su normativa reguladora.
b) De los profesores e investigadores de las universidades, de los centros superiores de enseñanzas artísticas y centros de investigación de Castilla y León. Estas subvenciones se podrán conceder previa convocatoria pública a todos los solicitantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases reguladoras.
2. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»
Artículo 23. Modificación del artículo 47 bis de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
«Artículo 47 bis. Subvenciones destinadas a financiar gastos realizados por personas mayores, personas con discapacidad y personas dependientes para favorecer su integración social y mejorar su calidad de vida y bienestar.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a las personas mayores, personas con discapacidad y personas dependientes, destinadas a contribuir como ayudas individuales a la financiación de los gastos realizados y dirigidos a garantizarles la realización de actividades básicas de la vida diaria, la máxima integración y mejorar su bienestar, favoreciendo su movilidad, comunicación y participación en la vida social y económica de su entorno, con el objetivo de dar apoyos para su autonomía personal, previo establecimiento de bases reguladoras en que se concreten los requisitos exigidos.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y habrán de solicitarse en el plazo que se determine en la misma.
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos exigidos.
4. Estas subvenciones se concederán sin perjuicio de las prestaciones previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia.»
CAPÍTULO II
Normas sobre aportaciones dinerarias distintas a las subvenciones
Artículo 24. Modificación del artículo 51 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
«Artículo 51. Libramientos de transferencias a consorcios.
Las órdenes de pago correspondientes a transferencias a consorcios en los que participe la Administración de la Comunidad de Castilla y León se librarán de acuerdo con lo previsto en el convenio en el que se formalice la creación o la participación en el consorcio.»
Artículo 25. Modificación del artículo 57 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
«Artículo 57. Aportaciones dinerarias a la dotación de fundaciones.
Las aportaciones dinerarias al patrimonio de fundaciones que realice la Administración de la Comunidad como dotación fundacional se realizarán con cargo a los créditos del capítulo para activos financieros. Estas aportaciones se regirán por la normativa en materia de fundaciones y precisarán, además de las autorizaciones previstas en esta normativa, de autorización de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería de Hacienda, cuando superen la cuantía que fije para cada ejercicio la ley de presupuestos.»
TÍTULO III
Artículo 26. Creación de la empresa y adscripción.
Artículo 27. Objeto social.
a) La gestión y explotación de los bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad que se le encomiende.
2. La sociedad podrá realizar en nombre y por cuenta propia las actividades relacionadas con su objeto social para otras Administraciones Públicas o para cualquier entidad pública o privada.
Artículo 28. Capital social.
Artículo 29. Carácter de medio instrumental.
Artículo 30. Régimen de los encargos.
Artículo 31. Tarifas.
Artículo 32. Delimitación de ámbitos de gestión patrimonial.
Artículo 33. Financiación.
a) Los de su propio capital.
TÍTULO IV
Del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León
Artículo 34. Creación del Instituto.
Artículo 35. Fines.
Artículo 36. Actividades a desarrollar.
a) Realizar toda clase de actividades económicas y financieras, sin más limitaciones que lo dispuesto en las disposiciones que sean de aplicación. Podrá celebrar todo tipo de contratos, prestar servicios, contraer préstamos, promover sociedades mercantiles o participar en sociedades ya constituidas y en entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 37. Órganos rectores.
a) El Consejo Rector.
2. Sus funciones y la composición de los órganos colegiados se determinarán reglamentariamente.
Artículo 38. Recursos
a) Los bienes y derechos que adquiera en el ejercicio de sus funciones y sus productos y rentas.
2. Podrá obtener garantías de la Comunidad de Castilla y León, y de otras entidades e instituciones públicas.
Artículo 39. Régimen de personal
Disposición adicional primera. Autorización de la extinción de Parques Tecnológicos de Castilla y León.
Disposición adicional segunda. Ampliación del plazo establecido en el párrafo cuarto de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla León.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de funcionamiento del ente público de derecho privado «Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León».
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de abono de determinados incentivos de la Gerencia Regional de Salud.
a) Mejora de la calidad de prescripción y cumplimentación de la historia clínica para el personal de medicina de familia, medicina pediátrica y enfermería de los equipos de atención primaria de Castilla y León.
Disposición derogatoria única.
El inciso «incluyendo las ayudas de carácter individual a esas personas» del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
«2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las devoluciones de los ingresos indebidos que se reconozcan como tales por tribunal o autoridad competente y el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.»
2. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:
«En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/1994, de 29 de marzo, de creación de la «Sociedad de Gestión de Infraestructuras de Castilla y León (GICAL, S.A.)».
«Artículo 2. Objeto social.
1. Objeto social. La sociedad tendrá como objeto la realización, por sí o por terceras personas de los fines siguientes:
a) Proyectar, promocionar, construir, reformar, rehabilitar, conservar y explotar edificaciones, obras e infraestructuras y, en particular, las viarias, las logísticas de transportes y las de telecomunicaciones, así como la gestión y explotación de los servicios relacionados con aquellas.
b) Adquirir y gestionar suelo, redactar instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanística, así como gestionar las correspondientes actuaciones hasta la enajenación de los solares resultantes.
c) La actuación urbanizadora en suelo residencial, logístico y dotacional y la posible gestión y explotación de obras y servicios resultantes de dicha actuación.
d) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública.
e) Fomentar la oferta de viviendas en alquiler actuando como cesionario y arrendador de viviendas vacías.
f) Cualquier otra actividad complementaria, análoga o relacionada con los fines anteriores.
2. Facultades. Para el cumplimiento de sus fines, la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita que requiera su objeto y, específicamente, firmar convenios y acuerdos con las Administraciones Públicas y con particulares, participar en sociedades mercantiles y en consorcios, asumir la condición de agente urbanizador, así como adquirir, enajenar, ceder, permutar y gestionar suelo, aprovechamiento urbanístico y cualesquiera bienes muebles e inmuebles por cualquier título, incluida la expropiación forzosa y a cuyos efectos podrá ostentar la condición de beneficiaria, correspondiendo la facultad expropiatoria a la Administración Pública correspondiente.
3. La sociedad tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad y estará obligada a realizar, por si misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias propias de su objeto social le encargue la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Respecto a dichas materias, no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración de la Comunidad. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a la sociedad la actividad objeto de licitación pública.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la sociedad podrá realizar en nombre y por cuenta propias las actividades relacionadas con su objeto social para otras Administraciones Públicas o para cualquier entidad pública o privada.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León».
«1. La empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León tendrá como objeto social:
a) La realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras y servicios relacionados con la promoción, protección, conservación, regeneración o mejora del medio ambiente, en los ámbitos del medio natural, de la calidad ambiental, del desarrollo rural y de las infraestructuras ambientales y rurales, bien por encargo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o bien por decisión libre, en el propio ejercicio de la actividad correspondiente al objeto social de la empresa, en el marco de la política ambiental y de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma y con la finalidad de lograr la máxima eficiencia en la financiación de las inversiones públicas.
b) La realización de cualquier otra actividad en la que sea competente la Administración de la Comunidad de Castilla y León relacionada con la promoción, protección, conservación, regeneración o mejora del medio ambiente y el desarrollo rural, en los ámbitos antes citados, por encargo de la Junta de Castilla y León.
c) La gestión de los servicios públicos en las materias propias de su objeto social que le puedan ser atribuidos por la Administración General de la Comunidad, cuando ello redunde en una mejor prestación de los mismos, previo acuerdo de la Junta de Castilla y León.»
«1. La sociedad, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estará obligada a realizar, por si misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa, le encargue dicha Administración.»
1. Se modifica la denominación de la empresa publica «Sociedad de Gestión Urbanística de Castilla y León (GESTURCAL), creada por la Ley 5/1987, de 7 de mayo, que pasa a ser «ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, S. A.». Cualquier referencia a la Sociedad de Gestión Urbanística de Castilla y León (GESTURCAL) contenida en dicha ley o en cualquier otra disposición se entenderá realizada a ella.
2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 5/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Objeto social.
La Sociedad tiene como objeto social la realización por sí o por terceras personas, y dentro del ámbito de Castilla y León, de las siguientes actuaciones:
1. Adquisición de suelo para uso industrial y residencial vinculado al anterior, urbanización y edificación, así como la venta y/o gestión y explotación de obras y servicios y cualquiera otra actividad, incluida la arrendaticia, que relacionada con los intereses de carácter estratégico y/o regional de la Administración, contribuyan al desarrollo económico y social de Castilla y León.
2. La creación, ejecución y promoción de parques tecnológicos en Castilla y León como instrumentos de diversificación y modernización industrial. A estos efectos la sociedad podrá gestionar la explotación de pabellones industriales, realizar la promoción y comercialización de locales y servicios, la selección e invitación a empresas interesadas en implantarse en ellos, la realización de todo tipo de operaciones jurídico-económicas que faciliten tal instalación, así como la gestión de los servicios propios de este tipo de instalaciones.
3. Promover inversiones o servicios en la Región, participando en el capital de sociedades a constituir o ya constituidas.
4. Para el cumplimiento de sus fines la sociedad podrá realizar cualquier actividad permitida en el tráfico mercantil, así como ser beneficiaria de expropiaciones llevadas a cabo por la Administración.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Autorización para la instalación, ampliación, modificación y cambio de titularidad de actividades de valorización o eliminación de residuos no peligrosos no sometidos a Autorización Ambiental.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
«q) Le corresponde asimismo:
1) El establecimiento de criterios y directrices para la distribución del complemento destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.
2) La determinación de la cuantía individual que por el expresado complemento, en su caso, corresponda a cada profesional.
r) Las competencias, que en materia de personal estatutario, le sean asignadas por la normativa vigente, así como las que no vengan atribuidas expresamente a ningún otro órgano de la Administración.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio.
«Disposición adicional primera. Gestión patrimonial en materia de vivienda.
1. Corresponden a la consejería competente en materia de vivienda, de conformidad con la legislación sectorial en dicha materia, las facultades de gestión, administración y disposición que esta ley atribuye a la consejería competente en materia de hacienda respecto de las viviendas de protección pública, incluidos anejos, y de los terrenos destinados a la construcción de tales viviendas. Dichas facultades comprenden en todo caso las de adquirir, enajenar, arrendar, ceder, permutar, establecer y cancelar hipotecas y otras cargas sobre las viviendas, establecer condiciones y términos, así como constituir y ejercitar cualquier otro derecho inscribible. Las mismas facultades corresponden a la consejería competente en materia de vivienda respecto de los locales comerciales que formen parte del mismo inmueble que las viviendas de protección pública, mientras se les aplique el mismo régimen y beneficios que a éstas.
2. La Consejería competente en materia de hacienda a propuesta de la Consejería competente en materia de vivienda podrá realizar la cesión o enajenación de suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León a favor de empresas, públicas o privadas, únicamente a los efectos de promover la construcción de viviendas de protección pública, y en las condiciones establecidas en la presente ley.
3. Los bienes que se adquieran para construir viviendas de protección pública será inventariados y valorados por la consejería competente por razón de la materia, de acuerdo con los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, y el inventario se remitirá durante el primer trimestre de cada año a esta última consejería, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.»
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Disposición final novena. Refundición de normas.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
Valladolid, 23 de diciembre de 2008.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el «Boletín Oficial del Castilla y León» número 250, de 29 de diciembre de 2008.)