Ley 15/2011, de 23 de diciembre, Andaluza de Promoción del Trabajo Autónomo.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY ANDALUZA DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO AUTÓNOMO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 157, como principio básico de la política económica, promover la capacidad emprendedora y la actividad económica de las emprendedoras y los emprendedores autónomos. Junto a ello el artículo 172 dispone que una ley del Parlamento de Andalucía regulará las políticas de apoyo y fomento de la actividad del trabajo autónomo. En cumplimiento de este mandato, el Parlamento de Andalucía, en sesión plenaria de 23 de septiembre 2009, decidió por unanimidad iniciar los trabajos preliminares de la presente Ley.

En el marco del VII Acuerdo de Concertación Social de Andalucía, adoptado el 24 de noviembre de 2009, se contempla, entre las medidas destinadas a apoyar el autoempleo y el trabajo autónomo, impulsar la elaboración del Anteproyecto de Ley del Trabajo Autónomo en Andalucía y su posterior desarrollo reglamentario con la participación de los agentes firmantes.

II

Desde el punto de vista socioeconómico, es importante señalar el notable papel que desempeña el trabajo autónomo en el desarrollo de Andalucía. En la actualidad, el número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a la Seguridad Social en nuestra Comunidad asciende a 468.304, de los cuales un 67% son hombres y el 33% mujeres, que contribuyen a vertebrar el desarrollo productivo de Andalucía. Por sectores de actividad, el del comercio y reparación de vehículos agrupa al 30% de las autónomas y los autónomos; seguido de la hostelería, con un 11,2%; la construcción, con un 10,9%, y el sector agrícola y ganadero, con un 9,2%.

En el siglo XXI, el trabajo autónomo agrupa a una serie de colectivos que están muy alejados de lo que el mismo representó en siglos pasados, cuando se identificaba casi exclusivamente con actividades de pequeña dimensión poco rentables económicamente. En la actualidad, el autoempleo se caracteriza por la fuerza emprendedora, incorpora un gran valor añadido, introduce nuevos modelos de desarrollo tecnológico y abarca nuevas actividades socioeconómicas, del que puede ser claro exponente el creciente número de trabajadores y trabajadoras autónomos en el sector de las industrias culturales y creativas.

Por otra parte, el trabajo autónomo ampara diferentes modalidades de trabajadores y trabajadoras, incluidos los económicamente dependientes, además comprende tanto los trabajos tradicionales, desde la óptica de los nuevos tiempos, como las actividades más novedosas, contribuyendo todas ellas al desarrollo sostenible de nuestra economía.

Por ello puede asegurarse que, en el momento actual, entre las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia priman la profesionalidad y la autoorganización, aunque también les exige el máximo esfuerzo para aumentar su competitividad, introduciendo nuevos modelos que les ofrezcan refuerzos suficientes para afrontar los cambios continuos del sistema económico, así como las situaciones de fluctuación y crisis.

III

La aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, representa un hito importante para el desarrollo de la actividad económica por cuenta propia. En primer lugar, aporta un marco conceptual y jurídico adecuado a la definición del trabajo autónomo, que deja de ser una definición estrictamente económica o sociológica para pasar a tener rango normativo. Y, en segundo lugar, constituye un avance en el reconocimiento de todos los derechos de las personas trabajadoras autónomas, pues, por primera vez, el sistema de protección de éstas se acerca a los derechos que vienen siéndoles reconocidos a las trabajadoras y los trabajadores por cuenta ajena. Actualmente se está llevando a cabo el desarrollo legislativo y reglamentario del Estatuto.

En relación con las Comunidades Autónomas, el Estatuto del Trabajo Autónomo les atribuye diversas competencias que se desgranan a lo largo de su articulado y, muy especialmente, en su Título V.

El Título V de la citada Ley 20/2007, de 11 de julio, relativo al fomento y promoción del trabajo autónomo, dispone, en su artículo 27, que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia. Por otro lado, la disposición adicional sexta de la misma, en relación con lo dispuesto por los artículos 20 y 21, posibilita la creación de registros especiales de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en las Comunidades Autónomas y fija la capacidad de las mismas para determinar la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos de acuerdo con los criterios contemplados en el citado artículo 21. Asimismo, el artículo 22 prevé la creación de Consejos del Trabajo Autónomo en las Comunidades Autónomas.

Paralelamente a ello, el artículo 173 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce a la Comunidad Autónoma la formulación de una política propia de relaciones laborales que, respecto de la materia de referencia, comprenderá, en todo caso, el fomento del autoempleo, las políticas de prevención de riesgos laborales y protección de la seguridad y salud laboral, y la promoción de medios de resolución extrajudicial de conflictos laborales.

El artículo 3 de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo, dispone que éste, en tanto que servicio público de empleo de la Comunidad Autónoma, tiene como objetivo específico el ejercicio de las competencias en materia de empleo y cualificación profesional, para lo cual ejerce las funciones de planificación, gestión, promoción y evaluación de los distintos programas y acciones para el empleo competencia de la Comunidad Autónoma y, en particular, los relativos al fomento del autoempleo y de las vocaciones empresariales, la formación de emprendedores y pequeños empresarios, y la difusión de la cultura empresarial, así como la promoción y el desarrollo del empleo local, atendiendo a las necesidades específicas de cada territorio y en coordinación con las administraciones locales.

En cumplimiento del artículo 8.3.f) de la citada Ley 4/2002, de 16 de diciembre, el anteproyecto de la presente Ley ha sido sometido al Pleno del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo en su sesión extraordinaria de fecha 15 de julio de 2010.

En el marco descrito, la Junta de Andalucía apuesta por que el trabajo autónomo continúe siendo una fuerza notable para el desarrollo de nuestra Comunidad. Por ello, sobre la base de las competencias que en esta materia se reconocen a Andalucía, y en desarrollo del Estatuto del Trabajo Autónomo, mediante la presente Ley se establecen las políticas públicas de promoción del trabajo autónomo precisas para contribuir al fortalecimiento del mismo a través de una relación ágil, directa y eficaz entre la Administración y trabajadoras y trabajadores autónomos y sus asociaciones, basada en los principios de la buena gobernanza y la utilización de medios electrónicos accesibles.

IV

La presente Ley constituye el resultado del cumplimiento de los anteriores mandatos. Para su elaboración se ha consultado a las organizaciones sindicales y empresariales, así como a las asociaciones de trabajadores autónomos.

La Ley consta de dieciocho artículos, distribuidos en cinco capítulos, así como de una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales. En primer lugar, se parte de los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto del Trabajo Autónomo circunscritos al ámbito territorial de Andalucía.

Respecto del objeto de la presente Ley, hemos de señalar que, con la misma, no se pretenden regular las condiciones laborales del trabajador o trabajadora autónomos, cuestión que constituye el objeto del citado Estatuto del Trabajo Autónomo.

Por el contrario, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en una actuación pionera respecto del resto de Comunidades Autónomas, eleva a rango de ley los compromisos que, en el marco del citado artículo 173 del Estatuto de Autonomía, asume respecto de las políticas públicas relativas al trabajo autónomo. Para ello, concibe el Plan Estratégico del Trabajo Autónomo como el instrumento que le permitirá establecer, evaluar y, en su caso, rediseñar dichas políticas públicas con el objetivo de alcanzar su máximo nivel de eficacia y eficiencia. Con la misma finalidad se contempla el establecimiento de sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos.

El Capítulo II, del fomento del trabajo autónomo, contempla las líneas generales de las políticas activas de apoyo y fomento del trabajo autónomo que, con el objetivo final de aumentar y mejorar el tejido productivo andaluz con plena garantía del derecho a la igualdad de oportunidades de personas y territorios, se destinan a promover la competitividad y la generación de empleo en este ámbito.

Asimismo, se establece el Distintivo Andaluz al Trabajo Autónomo de Excelencia como un reconocimiento a los méritos en el desarrollo de la actividad profesional por cuenta propia en territorio andaluz.

El Capítulo III se dedica a la promoción de la seguridad y la salud laboral en el marco del trabajo autónomo, señalando un elenco de medidas destinadas a fomentar la prevención de los riesgos laborales, entre las que destacan la gestión de una oferta formativa preventiva general y sectorial dirigida específicamente a las trabajadoras y trabajadores autónomos, así como el establecimiento de programas específicos para el trabajo autónomo económicamente dependiente en este ámbito.

El Capítulo IV contiene el desarrollo en nuestro ámbito territorial del Título III de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

En primer lugar, se establece el concepto de asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía y el carácter preceptivo de la inscripción de éstas en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía, creado mediante Decreto 362/2009, de 27 de octubre, y se prevé la creación de una comisión encargada de declarar la condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía, cuya composición y procedimiento para la comprobación y valoración de los criterios de suficiente implantación deberán ser desarrollados reglamentariamente.

Asimismo, y a efectos de depósito y publicidad, se habilita la creación del Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía, en el seno del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

A continuación, y en uso de la posibilidad contemplada por el artículo 22.3 de la citada Ley, se crea el Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo, como órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno andaluz en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo y a través del cual se canaliza el derecho de participación institucional de las organizaciones y asociaciones más representativas del trabajo autónomo.

El Capítulo V establece el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos en Andalucía del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente, como sistema propio basado en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad, igualdad, audiencia de las partes, contradicción e imparcialidad.

V

La disposición derogatoria única procede a derogar específicamente el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía y se prevé la continuidad de la vigencia del antes citado Decreto 362/2009, de 27 de octubre.

Por lo que se refiere a las disposiciones finales, la primera contempla el título competencial que habilita a la Comunidad Autónoma a dictar la presente Ley.

Las disposiciones finales segunda a sexta establecen los plazos máximos para proceder a la elaboración del primer Plan Estratégico del Trabajo Autónomo, a la creación del Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía, a la constitución de la comisión encargada de declarar y revisar la condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía y del Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo, así como para la puesta en marcha del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos en Andalucía del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente.

La disposición final séptima habilita al Consejo de Gobierno para proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

La disposición final octava dispone que la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, la presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, con residencia y domicilio fiscal en Andalucía, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

2. Sin perjuicio de cualquier otro supuesto en el que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, se declaran expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley las trabajadoras y los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como los trabajos realizados de forma habitual por familiares de las personas definidas en dicho apartado que no tengan la condición de trabajadores sometidos al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con las limitaciones que se establezcan en las normas reglamentarias. Asimismo se declaran expresamente incluidos los demás supuestos contemplados en el artículo 1.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

3. Se entenderán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos de los apartados anteriores y en especial:

a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

c) Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones complementarias.

Artículo 2. Objeto.

La presente Ley regula las políticas públicas orientadas a apoyar y fomentar el trabajo autónomo, en particular las destinadas a la formación, a la prevención de riesgos laborales y a la protección de la seguridad y salud laboral, y a la resolución extrajudicial de conflictos individuales y colectivos del trabajo autónomo económicamente dependiente, así como a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía el Título V de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Artículo 3. El Plan Estratégico del Trabajo Autónomo.

1. La Administración de la Junta de Andalucía elaborará el Plan Estratégico del Trabajo Autónomo como instrumento de diseño, planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que se desarrollen en el ámbito del trabajo autónomo, con la finalidad de alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos marcados por la presente Ley.

Las actuaciones contempladas en dicho plan deberán integrar la perspectiva de género y de conciliación y corresponsabilidad, a los efectos de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y promover la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, así como medidas que incentiven la actividad emprendedora entre colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.

Asimismo, deberá prestarse especial atención tanto a la formación permanente y readaptación profesional en el ámbito específico del trabajo autónomo como a la promoción de la cultura preventiva a fin de reducir la siniestralidad laboral y garantizar la salud de los trabajadores y trabajadoras autónomos.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de trabajo autónomo la elaboración del plan, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

3. El Plan Estratégico incluirá, entre otros extremos, los siguientes:

a) Un diagnóstico socioeconómico del trabajo autónomo, su situación presente y perspectiva de futuro.

b) Objetivos generales perseguidos, orientaciones estadísticas, acompañados de los programas, actuaciones, medios y recursos necesarios para la ejecución del plan.

c) Informe de impacto de género con perspectiva intersectorial en el que se analicen los efectos potenciales del plan sobre las mujeres y los hombres.

d) Un cronograma del desarrollo de los programas, actuaciones y líneas contempladas.

e) Medidas de coordinación interdepartamental e interadministrativa que se consideren necesarias.

f) Mecanismos de seguimiento y evaluación del propio plan.

g) Mecanismos de prospección de la situación del trabajo autónomo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El Plan Estratégico tendrá una vigencia de cuatro años.

Artículo 4. Sistemas de calidad de los servicios públicos.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, al objeto de una mejora continua de la calidad en la prestación de los servicios públicos que se desarrollen en el ámbito del trabajo autónomo, procederá al establecimiento de sistemas de evaluación que engloben el diagnóstico sobre los niveles de prestación de los servicios, así como la medición del grado de cumplimiento de los compromisos declarados en la presente Ley de cuyo resultado se elevará informe al Parlamento.

CAPÍTULO II

Fomento del trabajo autónomo

Artículo 5. Políticas activas de fomento del trabajo autónomo.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias y a través de la consejería competente en materia de trabajo autónomo, establecerá un conjunto integral de políticas activas de apoyo y fomento del trabajo autónomo destinadas a promover la competitividad, la mejora del tejido productivo andaluz y la generación de empleo en este ámbito.

2. Los programas y actuaciones que se articulen para el fomento del trabajo autónomo podrán contemplar, entre otras, medidas destinadas a:

a) Establecer incentivos de apoyo financiero dirigidos a la puesta en marcha y acompañamiento del trabajo autónomo.

b) Fijar incentivos destinados a la creación de empleo estable por parte de los trabajadores y trabajadoras autónomos.

c) Favorecer la formación y reciclaje profesional que garanticen la adecuada y continua capacitación del trabajador o trabajadora autónomo en la actividad que desarrolle, así como en el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

d) Asesorar y apoyar técnicamente al trabajador o trabajadora autónomo en las diferentes fases de su actividad económica.

e) Potenciar, difundir e informar sobre la cultura del emprendimiento y del autoempleo en la sociedad en general, y muy especialmente en el marco del sistema educativo.

f) Impulsar y crear redes de colaboración entre los trabajadores y trabajadoras autónomos a fin de fortalecer su posición en el tejido productivo andaluz.

g) Apoyar la conciliación de la vida personal, laboral y familiar de los trabajadores y trabajadoras autónomos.

h) Realizar estudios y prospecciones del tejido productivo al objeto de identificar las necesidades económicas y profesionales demandadas por la sociedad andaluza y que puedan ser satisfechas mediante el desarrollo de fórmulas de trabajo autónomo.

i) Eliminar los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica o profesional por cuenta propia.

j) Apoyar al asociacionismo como medio para garantizar la cohesión del colectivo de trabajadoras y trabajadores autónomos, en general, y por sectores de actividad, en particular.

Artículo 6. Ámbitos de atención preferente en las políticas activas de fomento del trabajo autónomo.

1. Para promover el desarrollo del tejido productivo andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía podrá contemplar reglamentariamente ámbitos subjetivos y territoriales de especial atención en la implantación de las políticas activas de fomento del trabajo autónomo, garantizando con ello tanto el derecho a la igualdad de oportunidades de personas como el equilibrio de los territorios.

2. Especialmente se promoverá el acceso y permanencia de las mujeres a la titularidad compartida de la actividad empresarial en los distintos sectores como la agricultura, hostelería y comercio, entre otros, que se desarrollen íntegramente o en su mayor parte en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante acciones de divulgación, información y asesoramiento técnico a ambos cónyuges o personas ligadas con una relación de análoga afectividad.

Artículo 7. Distintivo Andaluz al Trabajo Autónomo de Excelencia.

1. La consejería competente en materia de trabajo autónomo concederá anualmente el Distintivo Andaluz al Trabajo Autónomo de Excelencia a quienes destaquen por sus méritos o por su trayectoria en el desarrollo de su actividad profesional por cuenta propia en territorio andaluz.

2. Entre los méritos a tener en cuenta para su con­cesión, se valorarán especialmente las actuaciones desarrolladas por las personas candidatas relacionadas con el fomento de una economía andaluza basada en el desarrollo sostenible, la generación de empleo, la modernización de su actividad, la mejora de las condiciones de trabajo, las actuaciones que contribuyan a la efectiva igualdad entre mujeres y hombres, la constancia y permanencia en la actividad, el mantenimiento de profesiones tradicionales, así como cualquier otra que establezca la norma que los regule.

3. La concesión del distintivo dará derecho a su uso público en la documentación y publicidad de la actividad autónoma correspondiente.

CAPÍTULO III

Fomento de la seguridad y salud en el trabajo autónomo

Artículo 8. Promoción de la prevención de riesgos laborales.

La Administración de la Junta de Andalucía desplegará las políticas públicas necesarias para promover la prevención de riesgos laborales en el ámbito del trabajo autónomo, a fin de que la actividad profesional se desarrolle en condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 9. Medidas de fomento de la prevención de riesgos laborales.

La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de sus competencias, desarrollará la actividad de fomento de la prevención de riesgos laborales en el ámbito del trabajo autónomo. A tal efecto, y en el marco de las estrategias y planes de seguridad y salud en el trabajo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas:

a) Promover la sensibilización de quienes ejercen su actividad como trabajadoras y trabajadores autónomos, a los efectos de desarrollar una cultura integral de la prevención, a través de campañas periódicas de información pública de las medidas técnicas y organizativas más oportunas para garantizar la seguridad y salud en el ámbito del trabajo autónomo.

b) Desarrollar acciones de asesoramiento público a trabajadoras y trabajadores autónomos sobre las medidas necesarias en cada actividad para implantar una plena y efectiva planificación de la prevención frente a los riesgos laborales.

c) Desarrollar actuaciones de vigilancia y control de las responsabilidades que en materia de prevención de riesgos laborales existen en la normativa vigente respecto a las trabajadoras y los trabajadores autónomos.

d) Establecer ayudas económicas para que trabajadoras y trabajadores autónomos puedan disponer de los medios adecuados para el cumplimiento de la normativa en materia preventiva y de seguridad.

Artículo 10. Formación preventiva y promoción de la salud de trabajadoras y trabajadores autónomos.

1. Para favorecer la formación en prevención de riesgos laborales, la consejería competente en materia de trabajo autónomo y prevención de riesgos laborales gestionará periódicamente una oferta formativa preventiva general y sectorial dirigida específicamente a las trabajadoras y los trabajadores autónomos.

2. La formación preventiva contemplará las peculiaridades del trabajo autónomo, así como las perspectivas de género y sectorial, incidiendo preferentemente en aquellos sectores que presenten un especial índice de peligrosidad.

3. Asimismo se desarrollarán estrategias para la promoción de la salud de las personas que desarrollen un trabajo autónomo, con especial atención a la promoción de estilos de vida saludables a través de la sensibilización, la información, el asesoramiento, la formación y la promoción de oportunidades.

Artículo 11. Programas específicos para el trabajo autónomo económicamente dependiente.

La Administración de la Junta de Andalucía promoverá especialmente la protección de la seguridad y salud del trabajador y trabajadora autónomos económicamente dependientes desarrollando programas específicos de información, apoyo y formación.

CAPÍTULO IV

Participación social

Artículo 12. Asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía.

1. Tienen la consideración de asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía aquellas que, cumpliendo los requisitos generales previstos en la normativa estatal para constituirse válidamente como tales asociaciones de autónomos, desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tengan establecido en ella su domicilio social y procedan a inscribirse en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía. Se entenderá que una asociación profesional del trabajo autónomo desarrolla principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando más del cincuenta por ciento de las personas asociadas estén domiciliadas en la misma.

2. Las asociaciones a las que se refiere el apartado anterior se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y en la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, sin perjuicio de las especialidades que se derivan de la normativa específica de este tipo de asociaciones por razón de su objeto o finalidad.

Artículo 13. Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía.

1. Las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía deberán proceder a inscribirse en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía constituido al efecto en el seno del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. Este registro es específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro en dicho Consejo. La inscripción será preceptiva a efectos de publicidad, al objeto de ostentar la condición de asociación profesional del trabajo autónomo de Andalucía y para el reconocimiento de los derechos y facultades específicos que se reconocen en la presente Ley.

2. La inscripción de estas asociaciones tendrá efectos registrales tanto para lo previsto sobre el particular en la legislación general reguladora del derecho de asociaciones como en la legislación estatal sobre trabajo autónomo.

Artículo 14. Depósito y publicación de los acuerdos de interés profesional.

1. Los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía o sindicatos, que representen a las trabajadoras y los trabajadores autónomos económicamente dependientes, y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán ser presentados a los solos efectos de depósito y publicidad en el Registro de Acuerdos de Interés Profesional que se constituirá al efecto en el seno del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

2. En el plazo máximo de diez días desde su presentación en el registro, se dispondrá su publicación gratuita en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siempre y cuando el acuerdo reúna los requisitos establecidos legalmente.

Artículo 15. Representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía.

1. Tendrán la consideración de asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellas asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía y que demuestren una suficiente implantación en este ámbito territorial.

2. La suficiente implantación se acreditará mediante un procedimiento objetivo de valoración en el que, entre otros, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, ponderados en atención a su incidencia en Andalucía: el grado de afiliación de trabajadoras y trabajadores autónomos a la asociación, directamente o a través de las asociaciones federadas a la misma o con las que se mantengan acuerdos permanentes de representación; los recursos humanos y materiales de los que disponga para el cumplimiento de su finalidad representativa; los acuerdos de interés profesional en los que hayan participado, y la existencia de sedes permanentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía será declarada y revisada con carácter periódico, por una comisión constituida al efecto, adscrita a la consejería competente en materia de trabajo autónomo, integrada por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y personas expertas de reconocido prestigio, en un número impar no superior a cinco. Las resoluciones dictadas por la citada comisión serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión establecida en el apartado anterior, así como el procedimiento para la comprobación y valoración de los criterios de suficiente implantación.

5. Las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía y las organizaciones sindicales más representativas de Andalucía gozarán de una posición jurídica singular que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de las personas trabajadoras autónomas en todos los ámbitos que les correspondan y, de manera específica, a efectos de:

a) Ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter autonómico o local que la tengan prevista.

b) Ser consultadas cuando las administraciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.

c) Colaborar en la gestión de programas públicos dirigidos a las personas trabajadoras autónomas en los términos previstos legalmente.

d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.

6. Idéntica capacidad de actuación se reconocerá a las organizaciones empresariales más representativas de Andalucía en los ámbitos establecidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior.

Artículo 16. Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo.

1. Se crea el Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo, como órgano adscrito a la consejería con competencias en materia de trabajo autónomo, con carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, y con la finalidad de canalizar el derecho de participación institucional del conjunto de las organizaciones y asociaciones que representan a trabajadores o trabajadoras autónomos.

2. Son competencias específicas del Consejo:

a) Emitir informe con carácter preceptivo sobre:

1.º El proyecto de Plan Estratégico del Trabajo Autónomo elaborado por la consejería competente en materia de trabajo autónomo.

2.º Las modificaciones a la presente Ley.

3.º El reglamento regulador del Distintivo Andaluz al Trabajo Autónomo de Excelencia.

b) Emitir los informes que se le soliciten sobre:

1.º Los anteproyectos de leyes y decretos que incidan sobre el trabajo autónomo.

2.º El diseño de las políticas públicas andaluzas en materia de trabajo autónomo.

3.º Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consulta por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía o por la consejería competente en materia de trabajo autónomo.

c) Elaborar, a solicitud del Consejo de Gobierno o de la consejería competente en materia de trabajo autónomo, estudios o informes relacionados con el ámbito propio de sus competencias.

d) Ser informado por parte de la consejería competente en materia de trabajo autónomo de la ejecución y de la evaluación de impacto del Plan Estratégico del Trabajo Autónomo.

e) Designar a la persona que ejercerá la representación de la Comunidad Autónoma en el ámbito del Consejo del Trabajo Autónomo Estatal.

f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

3. El Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas en Andalucía cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y autonómico, por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, por la asociación de entidades locales más representativa en el ámbito andaluz y por representantes de la Administración General de la Junta de Andalucía.

4. La Presidencia del Consejo corresponderá al titular de la consejería competente en materia de trabajo autónomo, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otro cargo público con rango de Viceconsejero o Viceconsejera.

5. Reglamentariamente se desarrollará la composición y régimen de funcionamiento del Consejo.

CAPÍTULO V

Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos en Andalucía del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente

Artículo 17. Creación y promoción.

1. El Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos en Andalucía del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente se constituye como órgano administrativo específico cuya actuación se basará en los principios de efectividad, gratuidad, celeridad, agilidad, igualdad, audiencia de las partes, contradicción e imparcialidad. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos de interés profesional podrán instituir órganos específicos de solución de conflictos en los términos legalmente previstos. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá y fomentará la difusión y utilización de este sistema.

2. El sistema quedará adscrito al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y se sustanciará a través de procedimientos de conciliación o mediación que propicien la resolución extrajudicial de los conflictos, tanto individuales como colectivos, que puedan surgir en el ámbito profesional del trabajo autónomo económicamente dependiente.

3. Sin perjuicio del recurso a los procedimientos de conciliación o mediación, las partes podrán someterse también a procedimientos voluntarios de arbitraje. Este procedimiento se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional, entendiéndose aplicable en su defecto la regulación establecida por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, o cualquier otra normativa específica y sectorial.

4. Las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía, así como las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma andaluza, serán informadas del desarrollo y seguimiento del sistema.

5. Reglamentariamente se determinarán la estructura orgánica y funcionamiento, las normas de procedimiento y la necesaria dotación de medios humanos, económicos y materiales que garanticen el eficiente funcionamiento del sistema.

Artículo 18. Conciliación preceptiva previa al ejercicio de acciones judiciales.

1. El Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos en Andalucía del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente asumirá el preceptivo intento de conciliación o mediación previo al ejercicio de acciones judiciales ante el orden social de la jurisdicción, tanto en conflictos de naturaleza individual como colectiva.

2. Estas funciones podrán ser asumidas por los órganos creados a través de los acuerdos de interés profesional suscritos y en los términos legalmente establecidos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley, y en concreto el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía.

2. Para el procedimiento de inscripción y certificación referidos a las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía, continuará en vigor el Decreto 362/2009, de 27 de octubre, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo del título competencial recogido en los artículos 58 y 63 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado conforme al artículo 149.1.5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª y 17.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Elaboración del primer Plan Estratégico del Trabajo Autónomo.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a elaborar y aprobar el primer Plan Estratégico del Trabajo Autónomo.

Disposición final tercera. Creación y regulación del Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente se creará, por decreto de la consejería competente en materia de trabajo autónomo, el Registro de Acuerdos de Interés Profesional de Andalucía, contemplado en el artículo 14.

Disposición final cuarta. Regulación y constitución de la comisión encargada de declarar y revisar la condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a aprobar la normativa reglamentaria reguladora de la comisión encargada de declarar y revisar la condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía, en la que se establecerá su composición así como del procedimiento para la comprobación y valoración de los criterios de suficiente implantación, contemplada en el artículo 15, procediéndose inmediatamente a la constitución de la misma.

Disposición final quinta. Constitución del Consejo Andaluz del Trabajo Autónomo.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a aprobar la normativa reglamentaria reguladora del Consejo del Trabajo Autónomo de Andalucía, procediéndose inmediatamente a la constitución del mismo.

Disposición final sexta. Regulación y puesta en marcha del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos en Andalucía del Trabajo Autónomo.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a aprobar la normativa reglamentaria reguladora del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos en Andalucía del Trabajo Autónomo, y a la constitución e inicio de su funcionamiento material.

2. Hasta tanto no se produzca el inicio de su funcionamiento, las actividades de conciliación o mediación previas al ejercicio de las acciones judiciales en relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes serán asumidas en su totalidad por el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Disposición final séptima. Habilitación normativa.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de diciembre de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Fecha: 
dissabte, 31 desembre, 2011