En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO I.-Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre
Artículo 1. Modificaciones relativas a las bonificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 2. Modificaciones relativas a la reducción por el concepto "Donaciones" en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 3. Modificaciones relativas al canje entre máquinas recreativas y pagos fraccionados de los Tributos sobre el Juego
CAPÍTULO II. Modificación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón
Artículo 4. Modificación de la Tasa 06 por actuaciones en materia de vivienda protegida
Artículo 5. Modificación de la Tasa 07 por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad
Artículo 6. Modificación de la Tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales
Artículo 7. Modificación de la Tasa 16 por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca
Artículo 8. Modificación de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias
Artículo 9. Modificación de la Tasa 22 por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón
Artículo 10. Modificación de la Tasa 26 por servicios de gestión de los cotos
Artículo 11. Modificación de la Tasa 27 por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la edificación
Artículo 12. Modificación de la Tasa 28 por servicios administrativos en materia de protección de medio ambiente
Artículo 13. Creación de la Tasa 37 por derechos de examen de pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional
CAPÍTULO III.- Modificación del Texto Refundido de la legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón
Artículo 14. Modificación relativa al Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable
CAPÍTULO IV.- Modificación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 15. Modificación de la Ley de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO V.- Modificación de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre Reclamaciones Tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 16. Modificación de la Ley sobre Reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO VI.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón
Artículo 17.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón
Disposición derogatoria única.- Cláusula derogatoria.
Disposición final única.- Cláusula de vigencia
ANEXOS
Anexo I. Texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos.
Anexo II. Texto actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Anexo III. Texto actualizado de la legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Anexo IV. Texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Anexo V. Texto actualizado de la Ley de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recurso de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón.
PREÁMBULO
La presente Ley de medidas tributarias, ajena a la fiscalidad explícita de sus predecesoras, está presidida por dos condicionantes. El primero de ellos, el de austeridad presupuestaria, en un momento dominado por la incertidumbre creada por la crisis económico-financiera que afecta no sólo a los ciudadanos y a las entidades privadas, sino también, de una manera especial, en cuanto prestadores de servicios públicos, esenciales o instrumentales, a las Administraciones Públicas. En consecuencia, las medidas legislativas deben huir de cualquier pretensión dirigida al incremento de la presión fiscal, aunque sea bajo la cobertura de una legítima tentación por equilibrar la balanza de los ingresos con los previsibles, necesarios y siempre en permanente crecimiento, gastos públicos. Es por ello que las medidas legislativas impulsadas en esta Ley se circunscriben exclusivamente, por un lado, a la prudente extensión de los beneficios fiscales que ya disfrutaban los contribuyentes aragoneses y, por otro, a la exoneración o simplificación en el cumplimiento de sus obligaciones formales, con el objetivo, en ambos casos, de crear un clima de serenidad, seguridad y garantía.
El segundo condicionante que rige esta iniciativa legislativa es el derivado de la reciente aprobación del nuevo modelo de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, que no sólo aportará mayores recursos financieros, sino que posibilitará el ejercicio autonómico de una capacidad normativa mayor respecto a los tributos cedidos. A la espera, pues, de la aplicación de este nuevo sistema de financiación autonómica, esta Ley debe interpretarse y comprenderse como una norma de tránsito, austera y cautelosa en cuanto a las novedades en materia de tributos cedidos, por descontado, pero también decidida y atrevida en cuanto a la reordenación del sistema tributario de los recursos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, marco en el que se encuadran las reformas normativas de distinto calado, tanto en la delimitación de la objetiva materia imponible de las tasas, como en la regulación de los medios de impugnación revisorios, dotados de todas las garantías jurídicas, de los tributos propios de la comunidad.
Desde luego, esta Ley reformista y garantista perpetúa la técnica consistente en incorporar, como anexos a la misma, los textos actualizados de las distintas leyes modificadas, operación que va más allá de la recomendación divulgadora que efectúa el artículo 86 de la Ley General Tributaria, pues esta publicación de carácter informativo se constituye en un auténtico "Código tributario" de la Comunidad Autónoma de Aragón, sector del ordenamiento en constante crecimiento y evolución, cuya utilidad no sólo ha tenido una favorable acogida por parte de los operadores jurídicos, también ha sido destacada, como garantía del principio de seguridad en el campo normativo, por la doctrina administrativista.
CAPÍTULO I
Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre
Artículo 1.- Modificaciones relativas a las bonificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Se modifica el artículo 121-7 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:
"Artículo 121-7.- Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas.
En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa fijada en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre."
2. Se añade un nuevo artículo 121-8 al Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:
"Artículo 121-8.- Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.
La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas"."
3. Se modifica el artículo 122-6 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:
"Artículo 122-6.- Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
1. Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto "Documentos Notariales" prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
2. La documentación de los créditos hipotecarios tendrá también la citada bonificación en los mismos supuestos contemplados en el apartado anterior."
4. Se modifica la rúbrica del artículo 123-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:
"Simplificación de las obligaciones formales en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y para determinados bienes muebles."
5. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 123-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:
"3. En los supuestos contemplados en el artículo 121-7, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación."
Artículo 2.- Modificaciones relativas a la reducción por el concepto "Donaciones" en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se añaden dos nuevos párrafos a la letra d), apartado 1, del artículo 132-2 Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:
"Cuando la donación se efectúe como consecuencia de un proceso de separación o divorcio, no será necesaria su formalización en escritura pública, siempre que conste en el convenio regulador aprobado judicialmente, que deberá presentarse junto a la correspondiente autoliquidación.
En los contratos de seguros sobre la vida, en los que el titular efectúa aportaciones a favor del cónyuge o de los hijos, será suficiente la presentación de la póliza o documento contractual de cobertura del riesgo."
Artículo 3.- Modificaciones relativas al canje entre máquinas recreativas y pagos fraccionados en los Tributos sobre el Juego.
1. Se añaden dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al apartado 3 del artículo 140-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción:
"No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se practicará liquidación en el supuesto de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo anual, a otra del mismo tipo y cuota tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva en la explotación y se encuentre al corriente de pago de la Tasa Fiscal devengada.
La tasa no será exigible en el supuesto de que la máquina se encuentre en la situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y de renovación de la autorización de explotación a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado."
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 140-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre.
"El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y diciembre, respectivamente."
3. Se suprime el apartado 5 del artículo 140-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre.
CAPÍTULO II
Modificación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón
Artículo 4.- Modificación de la Tasa 06 por actuaciones en materia de vivienda protegida.
Se modifica el apartado 2 del artículo 24 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
"2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de la siguiente tarifa:
Tarifa 01. El tipo de gravamen único aplicable a las distintas actividades y obras constitutivas enumeradas en los números 1º a 4º del hecho imponible es el 1,00 por ciento de la base."
Artículo 5.- Modificación de la Tasa 07 por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.
1. Se modifica el artículo 25 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
"Artículo 25. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:
1. Expedición de la cédula de habitabilidad.
2. Reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.
3. Emisión de informes previos de habitabilidad."
2. Se modifica el artículo 26 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
"Artículo 26. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título, así como aquellas entidades o corporaciones locales que soliciten la emisión del informe previo de habitabilidad."
3. Se añade una nueva tarifa 03 en el artículo 28 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
"Tarifa 03. Por la emisión de informe previo de habitabilidad se aplicará el tipo de gravamen del 0,50 por ciento sobre el presupuesto de contrata del proyecto de vivienda o viviendas objeto del informe previo."
Artículo 6.- Modificación de la Tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, meteorológicas, mineras y comerciales.
1. Se modifica la tarifa 02 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones relativas a la puesta en funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad industrial, que no requieren autorización administrativa.
1. Sin proyecto: 76,45 euros + (N-1) x 5,00 euros
2. Con proyecto y/o expediente técnico: 114,70 euros + (N-1) x 5,00 euros.
3. Cambios de titularidad: 5,35 euros.
Regla especial:
Tramitación de instalaciones de suministro de agua: 13,60 euros + (N-1) x 2,00 euros.
(Siendo N el número de instalaciones particulares o colectivas tramitadas con el mismo expediente)."
2. Se suprimen los epígrafes segundo y tercero de la tarifa 03 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
Se añade un nuevo epígrafe cuarto a la tarifa 03 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"- Tramitación de instalaciones de protección contra incendios compuesta únicamente por extintores de incendio ubicadas en edificios o establecimientos de uso no industrial."
3. Se modifica la tarifa 10 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Tarifa 10. Actuaciones y servicios específicos relacionados con equipos a presión:
1. Suministro de placa de instalación e inspecciones periódicas (70 x 75 mm.): 5,00 euros/unidad.
2. Suministro de placa de instalación e inspecciones periódicas (70 x 55 mm.): 4,00 euros/unidad.
3. Pruebas de presión de instalaciones, por cada prueba: 135,75 euros."
4. Se modifica la tarifa 11 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Tarifa 11. Aprobación de especificaciones particulares de las empresas suministradoras, de transporte y distribución de energía eléctrica y de sus modificaciones.
1. Aprobación de especificaciones particulares: 3.000 euros.
2. Aprobación de modificaciones de especificaciones particulares: 1.500 euros."
5. Se modifica la tarifa 17 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.
1. Verificación en series de menos de 10 elementos, por cada elemento:
1.1. De contadores de gas hasta 6m3/h y de agua hasta 15 mm de calibre: 37,50 euros.
1.2. De contadores y limitadores de energía eléctricos monofásicos: 34,35 euros.
2. Verificación en series de 10 o más elementos, por cada elemento:
2.1. De contadores de gas hasta 6m3/h y de agua hasta 15 mm de calibre: 18,75 euros.
2.2. De contadores y limitadores de energía eléctricos monofásicos: 15,90 euros.
3. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de 10 elementos, por cada elemento:
3.1. De contadores de gas y de agua: 198,00 euros.
3.2. De contadores y transformadores de medida: 68,75 euros.
4. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de 10 o más elementos, por cada elemento:
4.1. De contadores de gas y de agua: 99,00 euros.
4.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 31,85 euros.
5. Verificación de equipos de medida de A.T., por equipo: 70,80 euros.
6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T., por equipo: 180,95 euros.
7. Verificación a domicilio de contadores de B.T., por contador: 69,20 euros."
6. Se modifica la tarifa 28 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Tarifa 28. Por autorización de explotación de recursos de la Sección A).
1. Por tramitación de solicitudes de autorización de explotación de recursos de la Sección A): 521,15 euros.
2. Por tramitación de solicitudes de prórroga de autorización de explotación de recursos de la Sección A), por cada prórroga: 426,70 euros.
3. Por tramitación de solicitudes de paralización de autorización de explotación de recursos de la Sección A): 426,70 euros."
7. Se modifica el epígrafe 1 de la tarifa 38 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"1. Por establecimiento de beneficio, autorización de proyecto de excavación de túneles e industria minera en general: Según tarifa 01. Escala gravamen 1.1."
8. Se modifica el epígrafe 2 de la tarifa 48 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"2. Por renovaciones, modificaciones o segunda o posterior expedición: 9,15 euros."
9. Se modifica la tarifa 66 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Tarifa 66. Por reproducción de documentación nacional en papel.
1. Patentes: 4,69 euros.
2. Modelos de utilidad: 1,43 euros.
3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de papel: 0,23 euros."
10. Se modifica la tarifa 67 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Tarifa 67. Por reproducción de documentación extranjera en papel disponible en el fondo documental de la OEPM.
1. Documento completo: 4,69 euros.
2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel: 0,23 euros."
11. Se modifica la tarifa 68 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Tarifa 68. Por información de Bases de Datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
1. Información impresa de Bases de Datos sobre situación jurídica de expedientes (SITADEX), por expediente: 1,18 euros.
2. Información impresa de Bases de Datos sobre antecedentes registrales de denominaciones de Signos Distintivos (IMPAMAR), por consulta: 17,18 euros."
Artículo 7.- Modificación de la Tasa 16 por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.
Se modifica el artículo 70 bis del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Artículo 70 bis. Exenciones.
1. Están exentos del pago de la tasa los residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón mayores de 65 años que soliciten la expedición de licencias de caza y pesca.
2. Asimismo, están exentos del pago de la tasa de licencia de pesca los menores de 14 años residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón."
Artículo 8.- Modificación de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
1. Se suprimen las tarifas 20 y 21 del artículo 74 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 74 bis del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"2. Están exentos del pago de las tarifas 18, 19, 22, 23 y 34 los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público."
3. Se modifica el artículo 74 ter del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Artículo 74 ter. Afectación.
La gestión de la tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias relativa a las tarifas 17, 18, 19, 22, 23 y 24 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de las mismas."
Artículo 9.- Modificación de la Tasa 22 por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón.
Se modifican los artículos 92 a 95 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Artículo 92.-Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el "Boletín Oficial de Aragón". No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del mismo.
2. Se considerarán gravados los siguientes:
a) Los anuncios de licitación de contratos de las Administraciones Públicas.
b) Los anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la publicación no sea ordenada de oficio y, en todo caso, los relativos a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria cuando haya condena en costas sobre bienes de cualquiera de las partes así como los anuncios y edictos que deban publicarse a instancia de personas que no tengan derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita.
c) Los anuncios publicados a instancia de particulares.
d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.
e) Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea o no su inserción obligatoria, con arreglo a las disposiciones vigentes.
f) Los procedentes de las Cajas de Ahorro y que no se refieran a operaciones de carácter benéfico.
g) Los relativos a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a Sociedades o particulares, para su provecho y beneficio, en virtud de expedientes instruidos en cualquier Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma, a instancia del interesado.
3. La corrección total o parcial de un anuncio ya publicado mediante un nuevo anuncio, cuando la errata no sea imputable al "Boletín Oficial de Aragón", estará sujeta asimismo a la tasa correspondiente.
Artículo 93.-Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la publicación de anuncios en el "Boletín Oficial de Aragón".
Artículo 94.-Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud al órgano competente de la publicación que constituye el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio.
Artículo 95.-Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por inserción de anuncios no oficiales en el "Boletín Oficial de Aragón": 11,48 euros por línea impresa del texto original remitido en soporte informático, del anuncio mecanografiado en su equivalente en soporte papel de formato DIN A-4, con un máximo de diecisiete palabras por línea.
Tarifa 02. Por inserción de anuncios no oficiales en el "Boletín Oficial de Aragón" mediante tramitación telemática: 110 euros/ kilobyte.
Tarifa 03: 300 euros la página de Anexo.
Estas cuantías se multiplicarán por dos cuando el texto original sea remitido exclusivamente en soporte papel, sin otro apoyo informático o electrónico, que haga necesaria su transcripción por los servicios administrativos correspondientes."
Artículo 10.- Modificación de la Tasa 26 por servicios de gestión de los cotos.
Se modifica el artículo 111 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Artículo 111. Tarifas.
1. La tarifa será de 0,624 euros por hectárea para los cotos de caza mayor y de 0,416 euros por hectárea para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor.
Asimismo, se aplicará una tarifa complementaria de 0,208 euros por hectárea a los cotos de caza menor con aprovechamientos cinegéticos de caza mayor.
2. Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 10 por ciento de la tarifa total si sólo tienen aprovechamiento de caza menor, y el 30 por ciento si sólo tienen aprovechamiento de caza mayor.
En ningún caso la tarifa total de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los citados porcentajes, podrá superar los 1.750,01 euros.
3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 124,80 euros para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor, y de 291,20 euros para los cotos de caza mayor y los de caza menor con aprovechamiento de caza mayor."
Artículo 11.- Modificación de la Tasa 27 por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación.
Se modifica el artículo 116 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
"Artículo 116. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por acreditación, renovación o inspección inicial.
1. Ensayos básicos de una sola área: 591,10 euros.
2. Ensayos básicos de cada área adicional: 295,54 euros.
3. Ensayos complementarios por cada área: 236,43 euros.
Tarifa 02. Por seguimiento de la acreditación o inspecciones anuales.
1. Ensayos básicos de una sola área: 295,54 euros.
2. Ensayos básicos de cada área adicional: 147,80 euros.
3. Ensayos complementarios por cada área: 177,33 euros.
Tarifa 03. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones realizadas como consecuencia de reparos u objeciones en las inspecciones previas a la acreditación, en la inspección inicial o en las inspecciones anuales o de los ensayos de contraste.
1. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de una sola área: 200,00 euros.
2. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de cada área adicional: 100,00 euros.
3. Si la inspección se refiere a los ensayos complementarios por cada área: 120,00 euros.
Tarifa 04. Por la realización de muestras para ensayos de contraste.
1. Por muestra preparada a tal efecto por el Lace: 60,00 euros.
2. Por repetición de cada ensayo posterior realizado como consecuencia de reparos: 100,00 euros."
Artículo 12.- Modificación de la Tasa 28 por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.
Se modifican las tarifas 4, 5, 6, 8, 10, 12 y 14 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Tarifa 04. Por la autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación o traslado, y por la autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, 220,67 euros.
Tarifa 05. Por la inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como su modificación y traslado, 132,40 euros.
Tarifa 06. Por la inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado, y por la inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación, 132,40 euros.
Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, 525,28 euros.
Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, 220,67 euros.
Tarifa 12. Por la inscripción en el Registro de productores de residuos industriales no peligrosos, así como su modificación o ampliación, 132,40 euros.
Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, 525,28 euros."
Artículo 13.- Creación de la Tasa 37 por derechos de examen de pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional.
Se crea la Tasa 37 por derechos de examen de pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional, que se incorpora al Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"CAPÍTULO XXXVII
37. TASA POR DERECHOS DE EXAMEN DE PRUEBAS DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 167.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias, así como las actuaciones administrativas relativas a la emisión de acreditaciones parciales acumulables de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en títulos de formación profesional o de certificados de profesionalidad.
Artículo 168.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias que constituye el objeto del hecho imponible.
Artículo 169.- Devengo y gestión.
El devengo de la tasa se producirá en dos fases. La primera, en el momento de inscripción en la fase de asesoramiento, y la segunda, para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la correspondiente solicitud.
Artículo 170.- Tarifas.
1. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de asesoramiento es de 30,00 euros.
2. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de evaluación de competencias es de 15,00 euros por cada unidad de competencia.
3. La cuantía exigible de la tasa será objeto de publicación expresa en las disposiciones mediante las que se proceda a la convocatoria de las pruebas correspondientes.
Artículo 171.- Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los desempleados, las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación."
CAPÍTULO III
Modificación del Texto Refundido de la legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón
Artículo 14.- Modificación relativa al Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.
Se modifican los apartados 2 y 3, del artículo 8, Capítulo II, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"2. En particular, se considerará que son transportes de personas por cable las instalaciones siguientes:
a) Los funiculares y otras instalaciones, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos fijos de sustentación mediante tracción de uno o más cables.
b) Los ascensores, cuyos vehículos se desplazan por adherencia a lo largo de guías, siempre que su inclinación sobre la vertical esté comprendida entre 15º y 75º, mediante la tracción de uno o más cables.
c) Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables. Esta categoría incluye las telecabinas y las telesillas.
d) Los telesquís que, mediante un cable, desplazan a los usuarios, pertrechados de equipos adecuados, sobre la superficie.
3. Asimismo, se entenderá que:
a) Los funiculares, ascensores y teleféricos son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo colectivo.
b) Los telesquís son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo individual. Cuando el telesquí tenga capacidad para más de una persona se considerará incluido en las modalidades de la letra a) anterior a los solos efectos del impuesto.
c) Los remontes son transportes de mercancías o materiales utilizados en el medio forestal."
CAPÍTULO IV
Modificación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 15.- Modificación de la Ley de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se añade una disposición adicional única a la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional única.- Establecimiento de tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público.
1. Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público consistentes en:
a) La tramitación o expedición de licencias, visados, cédulas, matrículas o autorizaciones administrativas.
b) La expedición de certificados, compulsas, copias, consultas en archivos, documentos o informes a instancia de parte.
c) La legalización, diligenciado y sellado de libros.
d) Las inscripciones, modificaciones y anotaciones en Registro públicos oficiales.
e) Las actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
f) El examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.
g) Las valoraciones y tasaciones
h) Los servicios de asistencia técnica, jurídica o administrativa solicitados a instancia de parte.
i) Los servicios en materia de transportes.
j) Los servicios agrarios, forestales y agroalimentarios.
k) Los servicios veterinarios y sanitarios de animales y sus productos.
l) Los servicios sanitarios y farmacéuticos.
m) Los servicios industriales, energéticos, metrológicos, mineros y comerciales.
n) Los servicios académicos y profesionales.
ñ) Los servicios sociales.
o) Los servicios por anuncios en el "Boletín Oficial de Aragón".
p) Los servicios por derechos de examen en pruebas selectivas para el acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
q) Los servicios en materia medioambiental.
r) Los servicios en materia tributaria.
s) En general, las resoluciones de los procedimientos instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación se produzca a instancia del interesado y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado.
2. El establecimiento de tasas por la prestación de servicios públicos declarados esenciales como justicia, educación, sanidad, asistencia social o protección civil, sólo podrá efectuarse en los términos de la ley reguladora del servicio de que se trate, rigiéndose en cuanto a su regulación y aplicación por las disposiciones de la presente Ley."
CAPÍTULO V
Modificación de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre Reclamaciones Tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 16.- Modificación de la Ley sobre Reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. La Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre Reclamaciones Tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón pasa a denominarse con el siguiente Título:
"Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón".
2. Se modifican los artículos 1 a 12 y 19 a 45 de la Ley sobre Reclamaciones Tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, que son sustituidos por la siguiente regulación:
"TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley regula el régimen jurídico de los recursos y reclamaciones promovidos en vía económico-administrativa, o con carácter previo a la misma, contra los actos de aplicación de los tributos propios, de imposición de sanciones tributarias derivadas de los mismos y de recaudación de los demás ingresos de Derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos.
2. Su ámbito de aplicación se extenderá, en única instancia, a los actos de gestión, liquidación, recaudación, inspección e imposición de sanciones tributarias, relativos a los impuestos propios, tasas, contribuciones especiales, precios públicos y, en general, a la recaudación de todos los ingresos de Derecho público que integran, como recursos, la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
También alcanzará al reconocimiento o liquidación de las obligaciones derivadas de la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos por la Ley de Hacienda, y a cualquier otra materia para la que se establezca por precepto legal expreso.
3. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la legislación general tributaria y presupuestaria y sus normas reglamentarias o complementarias.
Artículo 2. Actos impugnables.
1. Podrán interponer recursos o reclamaciones en vía económico-administrativa contra los actos siguientes:
a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
2. En materia de aplicación de los tributos, son impugnables:
a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas o que deban entenderse desestimadas por silencio administrativo, derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa lo establezca.
d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios e incentivos fiscales.
e) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.
f) Los actos que impongan sanciones tributarias.
g) Las actuaciones u omisiones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el sujeto pasivo.
h) Los demás actos para los que así se establezca por la normativa tributaria.
Artículo 3. Actos y disposiciones no impugnables.
No se admitirán recursos o reclamaciones en la vía económico-administrativa regulada en la presente Ley respecto de las siguientes materias:
a) Los actos de aplicación de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos estatales y la imposición de sanciones derivadas de unos y otros, que se regirán por lo previsto en la legislación general tributaria.
b) Los actos que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía, que se regirán por lo previsto en la legislación básica administrativa.
c) Los actos dictados en procedimientos en los que esté reservada al Consejero competente en materia de Hacienda la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Las disposiciones de carácter general dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, que serán impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
e) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de la reclamación económico-administrativa.
Artículo 4. Interesados.
1. Estarán legitimados para interponer recursos o reclamaciones en vía económico-administrativa los siguientes interesados:
a) Los obligados al pago de los tributos o ingresos de Derecho público del que deriva el acto cuestionado.
b) Los infractores que hayan sido objeto de una sanción pecuniaria de naturaleza tributaria.
c) Los titulares de derechos e intereses legítimos que pudieran resultar afectados por el acto cuestionado.
Si éstos no promovieran el recurso o la reclamación, pero pudieran verse afectados por la resolución que hubiera de dictarse, podrán comparecer en el procedimiento, voluntariamente o por notificación del órgano instructor, al objeto de formular alegaciones.
2. No estarán legitimados, con carácter general, los funcionarios y empleados públicos, salvo que inmediata o directamente se vulnere un derecho particular que les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos, los particulares que actúen por delegación, agencia o mandato de la Administración, los órganos y entidades que hayan dictado el acto cuestionado o sean destinatarios de los fondos gestionados por dicho acto. En ningún caso estarán legitimados los denunciantes.
3. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano competente. A estos efectos, también serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración.
4. El documento que acredite la representación deberá acompañarse al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado. No obstante, la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto, siempre que el interesado acompañe aquél, subsane los defectos o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre.
Artículo 5. Medios de impugnación.
1. La impugnación de los actos en la materia objeto de la presente Ley podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:
a) Recurso potestativo de reposición.
b) Reclamación económico-administrativa.
c) Recurso extraordinario de revisión
2. Ello se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Administración para la revisión de sus actos mediante los procedimientos especiales previstos en la Ley General Tributaria y conforme a las reglas contenidas en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Los actos dictados en la materia objeto de esta Ley no agotarán la vía administrativa, ni podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si previamente no se ha promovido contra los mismos la correspondiente reclamación económico-administrativa.
Artículo 6. Objeto y naturaleza.
1. Los actos impugnables a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrán ser objeto de recurso de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este título.
2. El recurso de reposición es potestativo y deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la correspondiente reclamación económico-administrativa.
En tal caso, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
Artículo 7. Plazo.
1. El plazo de interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
2. La ejecución del acto quedará suspendida automáticamente en los supuestos y con los requisitos contemplados en el Título IV de la presente Ley.
Artículo 8. Iniciación y tramitación.
1. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al órgano que haya dictado el acto recurrible y podrá solicitar que se tenga por interpuesto, identificando personalmente al interesado o a su representante, mediante la expresión del nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, el domicilio a efectos de notificaciones, las circunstancias de lugar y la fecha, la firma del recurrente, el acto contra el que se recurre, así como las alegaciones que el interesado formule sobre las cuestiones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la impugnación
2. Si el recurrente precisase examinar el expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
3. La interposición de recurso de reposición somete a conocimiento del órgano competente todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.
En tal caso, las cuestiones no planteadas por los interesados se expondrán a los mismos por el órgano competente, al objeto de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes.
Artículo 9. Resolución.
1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que hubiera dictado el acto recurrido.
2. La resolución será motivada y contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos que hayan servido para adoptar la decisión o el acuerdo.
3. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.
Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, previstos en la Ley General Tributaria y normas complementarias, no se incluirán en el cómputo del plazo anterior.
4. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación económico-administrativa correspondiente.
Artículo 10. Otras formas de terminación.
Pondrán fin al procedimiento, además de la resolución contemplada en el artículo anterior, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente el recurso, la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, la caducidad de la solicitud, la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I.
RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA
Artículo 11. Objeto y naturaleza.
1. Los actos impugnables a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrán ser objeto de reclamación económico-administrativa, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Si se hubiera interpuesto previamente recurso potestativo de reposición, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
2. El procedimiento se tramitará en única instancia.
Artículo 12. Plazo.
1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el sujeto pasivo.
En las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
2. La ejecución del acto quedará suspendida automáticamente en los supuestos y con los requisitos contemplados en el Título IV de la presente Ley.
Artículo 13. Iniciación.
1. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al órgano que haya dictado el acto reclamable y podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al reclamante o a su representante, con expresión del nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, el domicilio a efectos de notificaciones, el acto contra el que se reclama y órgano ante el que se interpone, que será necesariamente la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón regulada en el Título V de esta Ley. Al escrito podrán acompañarse también las alegaciones en las que el reclamante fundamente su derecho o pretensión.
2. Recibido el escrito de interposición, el órgano que dictó el acto lo remitirá a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas en el plazo de un mes, junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe sobre el asunto.
Si el escrito de interposición incluyese alegaciones, y siempre que el interesado no hubiese interpuesto recurso de reposición previamente, el órgano competente podrá anular total o parcialmente el acto impugnado, en cuyo caso, se remitirá a la Junta el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.
3. Si el órgano administrativo no hubiese remitido el escrito de interposición a la Junta, el reclamante podrá presentar ante la misma copia sellada de aquél para que pueda iniciarse el procedimiento. Si el defecto de remisión alcanzase al expediente, el Secretario de la Junta lo reclamará del órgano competente.
4. Cuando el escrito de interposición, o cualquiera de los actos de los interesados en el procedimiento, no reúna los requisitos exigidos, el Secretario de la Junta les requerirá para que, en el plazo de diez días, subsanen el defecto u omisión, con indicación de que, si no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su reclamación o perderán el derecho al trámite en cuestión.
Si la inactividad de los interesados, por causa imputable a los mismos, produce la paralización del procedimiento, el Secretario de la Junta les advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, procediéndose el archivo de las actuaciones.
Artículo 14. Tramitación.
1. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, una vez recibido y completado, en su caso, el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o que hubiesen solicitado expresamente este trámite.
El plazo de puesta de manifiesto del expediente será de un mes, en el transcurso del cual los interesados podrán presentar por escrito las alegaciones y aportar las pruebas que consideren oportunas.
2. La Junta podrá recabar informe del órgano que dictó el acto impugnado, dando traslado del mismo a los interesados para que puedan presentar alegaciones.
3. La práctica de las pruebas no aportadas, que se consideren relevantes para la resolución del asunto, se formalizarán mediante acta notarial o ante el Secretario de la Junta, o funcionario en quien delegue, que extenderá el acta correspondiente.
4. La Junta podrá prescindir de los trámites anteriores cuando:
a) Resulten acreditados o ciertos todos los datos necesarios para resolver en función de las alegaciones formuladas o de los documentos aportados.
b) Resulten evidentes motivos de inadmisibilidad.
Artículo 15. Notificaciones.
1. El régimen de las notificaciones será el previsto en la legislación básica administrativa con las especialidades establecidas en la legislación general tributaria.
2. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o que pongan término a una reclamación serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas mediante entrega o depósito de la copia íntegra del texto.
Artículo 16. Acumulación de reclamaciones.
1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán, a efectos de su tramitación y resolución, en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público.
b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público, siempre que deriven de un mismo expediente o planteen las mismas cuestiones.
c) Las interpuestas contra una sanción tributaria si también se hubiera presentado reclamación contra la deuda de la que derive.
2. Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no serán recurribles.
Artículo 17. Extensión de la revisión.
La interposición de reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del órgano competente todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en la reclamación, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
En tal caso, las cuestiones no planteadas por los interesados se expondrán a los mismos por el órgano competente, al objeto de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes.
Artículo 18. Resolución.
1. La resolución será motivada y deberá contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se base, decidiendo todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas no podrá abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisiblidad por las causas previstas en la legislación general tributaria. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
3. La duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Notificada la resolución en dicho plazo o transcurrido el mismo sin que se hubiera resuelto expresamente, en cuyo caso el interesado podrá considerar desestimada la reclamación, el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes comenzará a partir del día siguiente al de la notificación o al de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
4. La resolución que, en su caso, se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.
Artículo 19. Otras formas de terminación.
Pondrán fin al procedimiento, además de la resolución a que se refiere el artículo anterior, la renuncia al derecho en que se fundamente la reclamación, el desistimiento, la caducidad de la solicitud, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante y cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas acordará motivadamente el archivo de las actuaciones.
CAPÍTULO II
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Artículo 20. Objeto.
El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la materia objeto de esta Ley y contra las resoluciones firmes de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Artículo 21. Procedimiento.
1. Será competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que adquirió firmeza la sentencia judicial.
3. Serán aplicables las reglas sobre legitimación y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
4. La duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Notificada la resolución en dicho plazo o transcurrido el mismo sin que se hubiera resuelto expresamente, en cuyo caso el interesado podrá considerar desestimada la reclamación, el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes comenzará a partir del día siguiente al de la notificación o al de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas deberá resolver expresa y motivadamente en todo caso.
CAPÍTULO III
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 22. Recurso contencioso-administrativo.
Las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción competente.
TÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
Artículo 23. Suspensión automática.
1. La presentación de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa no suspenderá, por sí misma, la ejecución de los actos impugnados, por lo que continuarán realizándose las actuaciones necesarias para el cobro de la deuda, junto con los intereses de demora, los recargos y las sanciones que procedan.
2. No obstante, la ejecución del acto impugnado, mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, quedará suspendida automáticamente, a instancia del interesado, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, conforme a lo dispuesto en la legislación general tributaria y normas complementarias
3. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías hasta que sea firme en vía administrativa.
4. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
Artículo 24. Garantías.
1. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a que se refiere el artículo anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
2. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
3. En las reclamaciones económico-administrativas, cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión, ésta podrá acordarse previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.
Asimismo, la Junta podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
4. Si la reclamación no afectase a la totalidad de la deuda, la suspensión se referirá a la parte reclamada y el reclamante quedará obligado a ingresar la cantidad restante.
Artículo 25. Acuerdos de suspensión y devolución de garantías.
1. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto impugnable, el cual la remitirá al órgano competente para la recaudación y, en su caso, al órgano competente para su resolución.
A la solicitud de suspensión deberá acompañarse necesariamente el documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a favor del órgano competente.
2. Interpuesto el recurso o la reclamación con solicitud de suspensión del acto impugnado, el órgano competente examinará la garantía presentada y, si fuera suficiente, dictará el acuerdo dejando en suspenso su ejecución.
Si la garantía fuera insuficiente, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos de que adolezca, al término del cual el órgano competente acordará lo que proceda.
3. Las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas que afecten a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, se comunicarán inmediatamente al órgano que dictó el acto y al órgano competente para la recaudación.
Asimismo se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada y cualquier pronunciamiento, administrativo o judicial, que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga conocimiento la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.
4. La garantía será liberada cuando, con estimación de la reclamación, se acuerde la anulación del acto, procediéndose a su devolución a solicitud del interesado. En caso de desestimación, la devolución sólo procederá cuando se pague íntegramente la deuda o la parte de ésta que corresponda con los intereses de demora devengados durante la suspensión.
Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora que correspondan.
Artículo 26. Mantenimiento de la suspensión.
1. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones previstas en la legislación general tributaria y normas complementarias.
2. Asimismo, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa, cuando el interesado comunique a la Administración, dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión del mismo, siempre que la garantía aportada conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión correspondiente en cuanto a la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones tributarias, la suspensión se mantendrá, en los términos del párrafo anterior, sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
Artículo 27. Reembolso del coste de garantías.
1. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado, si dicho acto o la deuda correspondiente son declarados improcedentes por resolución administrativa firme o sentencia judicial. Cuando el acto o la deuda se declaren parcialmente improcedentes, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
2. Con el reembolso del coste de las garantías, la Administración abonará el interés legal del dinero, sin necesidad de que el interesado lo solicite, devengándose desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago."
3. Los actuales artículos 13 a 18 de la Ley sobre Reclamaciones Tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, pasan a numerarse como artículos 28 a 33 correlativamente, dentro del "Título V.- Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón".
4. Se añade una disposición adicional única a la Ley de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional única.- Procedimientos especiales de revisión.
1. Los procedimientos especiales de revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios y los actos de imposición de sanciones tributarias se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa dictado en desarrollo de la citada Ley, así como en sus normas complementarias.
2. La revisión de actos susceptibles de ser declarados nulos de pleno derecho, cuando hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido impugnados en plazo, requerirá previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Aragón. La declaración de nulidad se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado.
La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La declaración de lesividad para el interés público por parte de la Administración Tributaria de sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a efectos de su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se efectuará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado.
4. La revocación de los actos y resoluciones por parte de la Administración Tributaria en beneficio de los interesados, requerirá el informe del Servicio que tenga asignadas las funciones de asesoramiento jurídico en materia tributaria. La resolución se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente, siempre que éste no haya dictado el acto revocado. En otro caso, el órgano competente para declararla será siempre distinto y superior del órgano que dictó el acto.
La resolución que se dicte en este procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y será susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos será efectuada, en cualquier momento antes del transcurso del plazo de prescripción, por los órganos competentes para instruir o resolver los correspondientes procedimientos.
La resolución que se dicte en este procedimiento será susceptible de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa."
CAPÍTULO VI
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón
Artículo 17.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Se modifica el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Artículo 26. Prescripción de los derechos.
1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.
3. Los derechos declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
4. La declaración y exigencia de responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma se ajustará a lo prevenido en el Título VI de esta Ley.
5. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen."
2. Se modifica el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
"Artículo 30. Prescripción de las obligaciones.
1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derecho-habientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que hayan prescrito deberán ser dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente."
Disposición derogatoria única.- Cláusula derogatoria.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre Reclamaciones Tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) La disposición transitoria única del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, quedando sin efecto por haber transcurrido el período transitorio previsto en la misma a la fecha de vencimiento del ejercicio 2008.
Disposición final única.- Cláusula de vigencia.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 30 de diciembre de 2009.
El Presidente del Gobierno de Aragón,
MARCELINO IGLESIAS RICOU
ANEXOS
CORRECCIÓN DE ERRORES