LEY 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.



LEY 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.



EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA



Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La extensa red de caminos rurales públicos de Extremadura, superior a los 40.000 kilómetros, constituye un elemento estructural de comunicación esencial para el desarrollo actual y futuro del medio rural en la Región.

El notable esfuerzo de modernización que está experimentando la actividad agraria en sus fases de producción, transformación y comercialización necesita de una red viaria de comunicaciones adecuada al tránsito de personas y mercancías que el ritmo del proceso va introduciendo.

Del mismo modo, es imprescindible disponer de una estructura viaria especialmente diseñada para el desarrollo de las nuevas actividades económicas que comienzan a surgir en el medio rural en torno y como complemento de las actividades convencionales de la agricultura y ganadería, entre las que cabe destacar el prometedor desenvolvimiento del turismo rural y de las pequeñas empresas de valorización de productos endógenos de calidad.

Aunque en un número reducido de casos, la importancia de esta red de caminos rurales va más allá de este apoyo básico a las actividades económicas indicadas, pues a veces constituye el único acceso de una localidad con la vecina o con la red de carreteras, es la vía de tránsito diario del transporte escolar o el acceso a un centro de salud o de ocio en el ámbito local.

Los caminos son bienes de dominio público, bajo competencia de los Ayuntamientos en la mayoría de los casos, quienes no disponen de los medios necesarios para mantenerlos en las debidas condiciones de uso necesarias actualmente. Por otra parte, la Comunidad Autónoma tiene atribuidas competencias exclusivas en el Estatuto sobre los caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Región.

La situación actual de este entramado de comunicaciones de tanta trascendencia para el desarrollo de las comarcas rurales extremeñas, es claramente deficiente, a pesar del gran esfuerzo desarrollado en los últimos años, tanto por los Ayuntamientos como por el gobierno regional, existiendo además lagunas importantes en la normativa legal que dificultan en ocasiones la adopción de las decisiones más adecuadas.

Por los motivos expuestos y en virtud de las potestades reseñadas, la presente Ley pretende establecer un régimen jurídico moderno y eficaz que facilite la resolución de los problemas indicados, asegurando la coordinación funcional de las administraciones implicadas.

Los objetivos más concretos que inspiran las disposiciones de la Ley son los siguientes:

La adecuación de su régimen a las necesidades actuales del transporte, mejorando la seguridad, rapidez y comodidad de sus usuarios.

La defensa del patrimonio público y sus elementos funcionales como patrimonio al servicio de la comunidad.

La adecuación de las mejoras y los usos de la red de caminos al entorno medioambiental del medio rural en el que están insertos.

El contenido de la Ley se estructura, de forma resumida, como sigue:

La Ley Autonómica se desarrolla en una exposición de motivos y nueve títulos, además de sus disposiciones adicionales, transitorias y finales.

El Título I, sobre disposiciones generales, fija el objeto y fines de la Ley. Tras definir el concepto de camino, establece la clasificación de los mismos y las instituciones competentes.

El Título II prevé el régimen demanial de los bienes públicos objeto de la Ley, estableciendo su alcance, catalogación y protección, así como el régimen de desafectación, permutas, investigación, deslinde y amojonamiento.

El Título III expone las posibles relaciones interadministrativas para la mejora y mantenimiento de los caminos.

El Título IV, sobre instrumentos de planificación, prevé la redacción de Planes Viarios para fijar los programas de las actuaciones a realizar en el tiempo y en el espacio en orden al establecimiento de la red viaria adecuada a su territorio, así como su mantenimiento y conservación.

El Título V se ocupa del régimen de financiación que asegure la ejecución de los Planes Viarios.

El Título VI regula la ejecución de las obras, incluyendo las fases de licencias, contratación, deslinde y amojonamientos.

El Título VII contempla el uso de los caminos. La Ley establece que están abiertos al uso público sin más limitaciones en principio que las derivadas de la legislación de general aplicación. Se prevé, no obstante, la posibilidad de establecer limitaciones singulares siempre que las circunstancias de la infraestructura viaria, del tráfico o incluso del entorno así lo aconsejen. En lo que se refiere a otros usos o aprovechamientos del dominio público, se establecen importantes limitaciones a fin de asegurar la debida protección de las infraestructuras viarias.

El Título VIII refleja las condiciones generales para los distintos usos y aprovechamientos en la zona de dominio público, incluyendo accesos, conducciones, instalaciones y señales informativas.

El Título IX regula el régimen de infracciones y sanciones. Se establecen medidas de protección y defensa de los caminos, destinados a disuadir de la infracción y sancionarla en su caso.

Se trata, en conclusión, de una Ley que pretende regular de forma completa la planificación, financiación, construcción, conservación, uso y explotación de los caminos públicos de Extremadura y que conlleva, por ello, importantes implicaciones respecto a las facultades de las distintas Administraciones Públicas con responsabilidades en la materia y en relación con el régimen de las propiedades colindantes con el dominio público viario.

Su objetivo es dotar de un adecuado régimen jurídico a una materia cuya trascendencia para el presente y porvenir de nuestra Comunidad Autónoma es notoria.

Por ello, la Asamblea de Extremadura, en uso de las potestades y competencias que a tal efecto se derivan de lo dispuesto en el Estatuto de Extremadura y en la confianza de que sus mandatos habrán de servir con eficacia para garantizar en Extremadura una adecuada y moderna red de caminos para el medio rural, aprueba la presente Ley con el texto que se inserta a continuación.



TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto.

El objeto de la Ley es establecer el régimen jurídico privativo de los caminos públicos de Extremadura. Dicho régimen se extiende a todos los aspectos relacionados con la planificación, financiación, proyecto, construcción, modificación, conservación, explotación, uso y defensa de los caminos públicos, así como a los relacionados con la integración de los mismos en su entorno.

Artículo 2. Definición.

Son caminos públicos las vías de comunicación terrestre de dominio y uso público, destinadas básicamente al servicio de explotaciones e instalaciones agrarias y que, por no reunir las características técnicas y requisitos para el tráfico general de vehículos automóviles, no puedan clasificarse como carreteras.

Se incluyen en este concepto las pistas forestales de los montes incluidos en el catálogo oficial de Montes de Utilidad Pública.

No se consideran caminos, a efectos de esta Ley, las calles, plazas, paseos, otros viales urbanos, los caminos de servicio bajo titularidad de las Confederaciones Hidrográficas y los caminos o «vías de servicio» de titularidad privada.

Artículo 3. Clasificación.

Se establecen las siguientes categorías de caminos rurales públicos

Red primaria de caminos rurales: caminos que constituyan el único acceso entre localidades o de una localidad a la red de carreteras.

Red secundaria de caminos rurales el resto de caminos, a excepción de los incluidos en la red de pistas forestales.

Red de pistas forestales caminos y pistas forestales de los montes propios de la Junta de Extremadura y los incluidos en el catálogo oficial de Montes de Utilidad Pública.

Artículo 4. Titularidad.

La titularidad de los caminos se establece en función de la clasificación de los mismos, recayendo sobre las administraciones públicas que se indican a continuación:

Red primaria de caminos rurales: Diputaciones Provinciales.

Red secundaria de caminos rurales: Ayuntamientos por cuyo término municipal discurra.

Red de pistas forestales: la Consejería de la Junta de Extremadura que sea competente en materia forestal.

Por acuerdo expreso de las administraciones públicas afectadas podrán establecerse cambios de titularidad en la red de caminos públicos.

Artículo 5. Competencias.

Las normas de general aplicación, planificación, construcción, modificación, conservación, explotación y defensa corresponderán a las administraciones públicas titulares de los mismos.



TÍTULO II

Dominio Público Viario



Artículo 6. Régimen demanial

Los caminos públicos de Extremadura son bienes de dominio y uso público, por lo que son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Ni su titularidad ni las actuaciones públicas destinadas a su construcción, conservación o explotación pueden estar sometidas a tributo alguno.

Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la titularidad pública, con independencia del tiempo transcurrido.

Artículo 7. Alcance del dominio público.

Forman parte de los caminos y, por tanto, del dominio público viario, además de la calzada o superficie destinada al tráfico rodado, todos los elementos de su explanación, tales como arcenes, cunetas, taludes y terraplenes, puentes, obras de fábrica, elementos de señalización y protección, terrenos de servicio y, en general, todos los elementos construidos en función del camino.

A efectos de lo previsto en esta Ley, todos los terrenos de dominio público viario de un camino constituyen su «zona de dominio público».

Artículo 8. Zona de protección.

En aquellos caminos en los que exista, a la entrada en vigor de la presente Ley, una zona de protección en uno o ambos lados del mismo, se mantendrá la misma como servidumbre al dominio público.

En caso de no existir, la administración titular podrá establecer dicha zona de protección con una anchura máxima de dos metros a ambos lados del camino, si lo estima conveniente para el uso adecuado del mismo.

Las zonas de protección deberán mantenerse en condiciones de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo para el camino o sus usuarios. Los propietarios de las fincas colindantes impedirán en todo caso la caída de objetos y la salida de animales al camino, construyendo para ello y por su cuenta las protecciones y cierres que resu ten precisos.

Artículo 9. Catálogo.

Las administraciones titulares de los caminos dispondrán en todo momento de un catálogo de los caminos y demás bienes inmuebles que integran el dominio público viario de su titularidad.

El catálogo debe incluir los caminos mediante una numeración reglada y contener al menos longitud y anchura, límite inicial y final, así como una descripción de las características generales de cada uno de ellos. Debe aprobarse formalmente y rectificarse cuando así resulte necesario para asegurar su debida actualización.

La Junta de Extremadura procederá a la elaboración material del primer catálogo en un plazo inferior a dos anos desde la promulgación de esta Ley, que deberá ser aprobado por las administraciones titulares para que alcance su condición de catálogo oficial, siendo las responsables de su conservación, revisión y actualización posterior.

Artículo 10. Desafectación.

Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la administración titular, previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación, que se ordenará por el procedimiento que establezca la legislación de régimen local u otra legislación específica aplicable.

No producirán la desafectación del dominio público viario el uso o las utilizaciones privadas, por prolongadas que hayan sido en el tiempo.

Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos o dejen sobrantes no producirán por sí mismos la desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al dominio público viario mientras no se resuelva su desafectación expresamente.

Los actos de desafectación y permutas deberán hacerse constar en el correspondiente Catálogo de Caminos.

Artículo 11. Permutas.

Previa desafectación, podrán realizarse permutas de bienes hasta entonces afectos al dominio público viario.

La permuta se acordará siempre por decisión de la administración titular y estará condicionada a las disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local o legislación específica aplicable, tanto en su contenido como en el procedimiento administrativo procedente.

Artículo 12. Investigación, recuperación posesoria, deslinde y amojonamiento.

Las administraciones titulares tienen el deber y el derecho de investigar los bienes que se presumen pertenecientes al dominio público.

La administración titular estará facultada para recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida, con independencia del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares.

Las citadas administraciones podrán además proceder de oficio a la práctica de los correspondientes deslindes administrativos, que se practicarán previa publicación y con audiencia de las personas que acrediten la condición de interesados.

Tras el deslinde se procederá siempre al amojonamiento de los bienes deslindados.

El procedimiento administrativo a establecer se efectuará, siguiendo las normas previstas por la legislación de régimen local o específica que sea de aplicación.



TÍTULO III

Relaciones interadministrativas



Artículo 13. Coordinación y colaboración.

Las actuaciones de las distintas administraciones públicas se realizarán de acuerdo con los principios de equidad, coordinación, colaboración, información mutua y respeto competencial.

Los Ayuntamientos aplicarán el contenido de esta Ley como propia de la ordenación urbana o territorial de su territorio y no otorgarán licencias que contravengan esta normativa.

Los Ayuntamientos, Diputaciones y Junta de Extremadura podrán establecer acuerdos y convenios de colaboración en orden a la mejora y mantenimiento de la red de caminos rurales públicos de la Región, tanto en sus aspectos técnicos como financieros.

Artículo 14. Traspasos de titularidad.

Los caminos de titularidad municipal podrán integrarse en la Red de Caminos o Carreteras de la Junta de Extremadura o Diputaciones cuando tal cambio resulte de interés motivado y expreso de la administración cedente y destinataria, considerando la funcionalidad que han de desarrollar y las necesidades de interconexión de la red de comunicaciones.

El traspaso de la titularidad requerirá el acuerdo expreso de las administraciones implicadas.



TÍTULO IV

Instrumentos de Planificación



Artículo 15. Planes Viarios.

Las administraciones titulares establecerán Planes Viarios de Actuación, como instrumento de planificación que garantice la existencia de una red viaria adecuada a su territorio, así como su mantenimiento y conservación.

Los Planes Viarios deben contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

Relación de nuevos caminos o tramos.

Programas de mejoras y mantenimiento de los existentes.

Inversión necesaria.

Financiación prevista.

Calendario de actuaciones.

Los Planes Viarios podrán tener ámbito municipal, mancomunado, comarcal, provincial o regional y deben abarcar un periodo de actuación de cuatro años, especificándose los proyectos y obras a realizar anualmente.

Deben ser establecidos por las administraciones titulares o mediante convenios específicos de colaboración entre ellas y el resto de administraciones públicas interesadas.

Artículo 16. Coordinación con la planificación territorial

Los Planes Viarios deben someterse de modo preceptivo a informe de la Consejería que tenga las competencias sobre medio ambiente en la Región, teniendo el contenido de dicho informe carácter vinculante.

S afectasen a la red de vías pecuarias extremeña deben someterse a informe preceptivo de la Consejería competente sobre las mismas, cuyo contenido tendrá también carácter vinculante.

El plazo de emisión de ambos informes será inferior a tres meses, considerándose favorables si no se realizan en dicho plazo.

Artículo 17. Carácter de utilidad pública.

La disponibilidad de los terrenos necesarios para llevar a cabo los Planes Viarios podrá derivarse de la enajenación o cesión voluntaria de sus propietarios, dado el carácter social de su utilización.

Si este proceso no pusiera a disposición de la administración la totalidad de los terrenos precisos, la aprobación de los Planes Viarios tendrá el carácter de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

Artículo 18. Modificación y revisión.

Los Planes Viarios deberán revisarse cuando sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen y, de manera especial, para determinar las obras necesarias para el mantenimiento de los caminos en buen uso por cualquier causa circunstancial que lo altere.



TÍTULO V

Financiación



Artículo 19. Recursos financieros.

La administración titular debe garantizar la adecuada ejecución de los Planes Viarios, mediante un plan específico de recursos financieros, que pueden estar constituidos por transferencias de capital, aportaciones de otros organismos públicos o privados, recursos de las entidades locales, operaciones de crédito y contribuciones especiales o tasas.

Artículo 20. Contribuciones especiales y tasas.

Podrán establecerse contribuciones especiales como medida complementaria a otros recursos financieros, de tal modo que aseguren la ejecución de los Planes Viarios establecidos.

En el supuesto de aplicación de contribuciones especiales serán sujetos pasivos del tributo aquellas personas físicas o jurídicas que de una forma directa se beneficien por las actuaciones realizadas y, especialmente, los titulares de las fincas, establecimientos colindantes y urbanizaciones cuya comunicación quede mejorada.

Su cuantía debe fijarse en función del servicio recibido, estableciéndose con carácter general en relación con el margen neto de las explotaciones o instalaciones beneficiadas, calculado mediante un baremo genérico que considere las producciones y gastos.

Cuando las actuaciones estén relacionadas exclusivamente con la conservación y mantenimiento de los caminos rurales públicos, los titulares de éstos podrán establecer una tasa para financiar total o parcialmente la inversión necesaria, distribuyéndola en función del valor castastral, superficie o cualquier fórmula alternativa.



TÍTULO VI

Ejecución de las obras



Artículo 21. Licencias y permisos municipales.

Las obras de construcción, conservación o mejora de los caminos públicos y las relacionadas directamente con su explotación no están sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control previo por parte de los Ayuntamientos y su ejecución no podrá ser paralizada o suspendida salvo por la autoridad judicial competente.

Artículo 22. Proyectos de obras.

Los proyectos de construcción o acondicionamiento de caminos que formen parte de los Planes Viarios deberán ser elaborados por técnicos competentes, aprobarse formalmente por la administración responsable, respetándose en el proceso de licitación y ejecución las disposiciones que contempla la normativa legal sobre Contratos de las Administraciones Públicas.

Los proyectos de construcción deberán ajustarse a las normas técnicas de obligado cumplimiento en la Comunidad Autónoma y, en función de la naturaleza de las obras, contener todos los estudios necesarios de carácter geotécnico, hidrológico, de estructuras, ambiental y de seguridad, a fin de evitar imprevistos y problemas tanto en su ejecución como en su posterior funcionamiento.

Las obras proyectadas deberán respetar y armonizar de forma adecuada con el medio natural donde se emplacen, debiendo los proyectos prever siempre los trabajos de recuperación y restauración del entorno y espacio natural afectado.

Cuando se trate del proyecto de construcción de un nuevo camino o de la modificación sustancial del trazado y características de uno preexistente, se deberá incluir, además, como documento diferenciado, el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, en el que se analizarán el entorno del proyecto, las interacciones entre las obras proyectadas y dicho entorno, así como las medidas correctoras previstas para reducir las repercusiones negativas de las mismas.

Las medidas de revegetación, restauración del medio y corrección del impacto recogidas en el Estudio de Impacto Ambiental se incluirán en las obras del proyecto para su ejecución dentro del mismo o se proyectarán de forma simultánea e independiente cuando así resulte conveniente para su mejor efectividad.

Artículo 23. Contratación de las obras.

Para la contratación de las obras por la Administración se estará a lo dispuesto en la legislación que regula la contratación pública.

La licitación podrá convocarse siempre que resulte previsible la disponibilidad de los terrenos antes de la adjudicación.

Artículo 24. Deslinde y amojonamiento.

Una vez terminadas las obras, y cuando las mismas impliquen nuevas afecciones de suelo, deberá procederse siempre a su correcto deslinde y amojonamiento.



TÍTULO VII

Del uso de los Caminos



Artículo 25. Uso general

Por su condición de bienes de dominio público, todos los ciudadanos tienen derecho a transitar por los caminos públicos, conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación.

Artículo 26. Ordenamiento jurídico.

Las administraciones titulares estarán obligadas y facultadas para dictar las normas y ordenanzas que, en aplicación y desarrollo de esta Ley, permitan ordenar y regular el uso adecuado de los caminos bajo su competencia.

Esta normativa jurídica deberá ser aprobada por el órgano competente, y con el quórum que establezca la legislación de régimen local, en el caso de los Ayuntamientos y Diputaciones. En el caso de la Junta de Extremadura se regulará mediante Decreto del Consejo de Gobierno u Orden de la Consejería competente.

Artículo 27. Limitaciones al uso.

La administración titular de la vía podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así los exijan las condiciones del camino, la seguridad o circunstancias de tráfico o la protección ambiental y sanitaria del entorno.

Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino y, a ser posible, con carácter temporal.

Artículo 28. Prohibiciones.

1. Los caminos públicos deben estar permanentemente disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos estará expresamente prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por interés social podrá autorizarse su cierre por la administración titular, haciendo en todo caso fácil el tránsito de animales, personas y vehículos por los mismos.

En caso de cierre no autorizado, la administración titular procederá a abrir al tránsito público el camino.

La administración titular estará facultada para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la estructura del camino, así como el tránsito de vehículos en la zona de servidumbre.

2. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado anterior, se producirán previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 29. Otros usos y aprovechamientos.

a) Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta Ley.

La realización de otros usos o aprovechamientos en el dominio público viario sólo será posible siempre que resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o tránsito y no limiten su seguridad y comodidad.

En la plataforma de los caminos no serán admisibles más usos y aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a distinto nivel de conducciones y vías de paso peatonal o rodado.

Sólo excepcionalmente se permitirán ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa.

b) Los usos y aprovechamientos previstos en el apartado anterior sólo podrán efectuarse previo el otorgamiento expreso por la administración titular de la vía.

Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos usos o aprovechamientos, sus elementos funcionales y demás bienes del dominio público viario se sujetarán a las condiciones que la administración discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento de dichos bienes, cuyos aspectos generales se regulan en el siguiente Título.



TÍTULO VIII

Condiciones generales para los distintos usos y aprovechamientos



Artículo 30. Accesos.

Se regularán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El acceso de los caminos a las carreteras, 10 primeros metros, deberá ser afirmado con acabado asfáltico, de hormigón o similar, siendo la anchura mínima a partir del empalme de 5 metros.

Excepcionalmente y en casos debidamente justificados podrán autorizarse accesos de características distintas a las señaladas.

b) Las aguas de escorrentía en la zona de acceso deberán ser recogidas antes de llegar a la carretera y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la misma.

c) Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que establezca en cada caso la administración titular del camino.

d) La administración titular fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico.

En todo caso se someterán a las autorizaciones y determinaciones pertinentes de la administración titular de la carretera a la que se accede.

Artículo 31. Instalaciones subterráneas y aéreas.

Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie del camino o anclarse a sus estructuras salvo en supuestos de excepcional dificultad de paso o cruce imprescindible y cuando existan circunstancias que no hagan procedente otra solución alternativa.

En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro dentro de la calzada y arcenes del camino.

Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre los caminos deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. El gálibo será suficiente para evitar accidentes.

2. Los postes de sustentación se situarán fuera de la zona de dominio público y dentro de la zona de servidumbre cuando ésta exista. Cuando el camino carezca de zona de servidumbre, los postes se colocarán a una distancia mínima de la línea exterior de la calzada de vez y media su altura.

3. Las riostras y anclajes no podrán colocarse en zona de dominio público.

4 El resto de condiciones técnicas y de seguridad que puedan establecerse al efecto por las administraciones competentes.

Artículo 32. Señalización.

Todos los caminos deben contar con la numeración pertinente de acuerdo con el Catálogo, la señalización homologada de indicar la administración titular del mismo.

Corresponde con exclusividad a la administración titular del camino determinar la señalización para el correcto funcionamiento del tráfico o la adecuada información a los usuarios.

El establecimiento y conservación de las señales de interés de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderá a los interesados, previa autorización de la administración titular del camino.

Sólo se excepciona de lo dispuesto en los dos apartados anteriores la señalización provisional en casos de emergencia.

Las señales utilizadas deberán ajustarse, en todos los casos, a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.

En cuanto a señales informativas o de indicación, en los caminos y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes:

a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico, que sólo se admitirán cuando se refieran a actividades o negocios útiles para el usuario del camino y poco frecuentes.

b) Señales de servicios: Sólo podrá colocarse una señal por servicio en cada sentido de circulación y a una distancia n o superior a 3 kilómetros del lugar donde se preste el mismo y de 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél.

Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto del camino de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio.

En el caso de existencia de varios servicios, la Administración podrá ordenar la unificación de señales.

En ningún caso podrán servir para realizar publicidad aunque sea encubierta y no se admitirá que figure el nombre del particular o razón social del establecimiento, negocio o actividad.

Las administraciones titulares podrán aplicar, para financiar el coste de la señalización indicada, los procedimientos contemplados para la ejecución de los Planes Viarios en los artículos 19 y 20 de la presente Ley.



TÍTULO IX

Infracciones y Sanciones



Artículo 33. Definición y tipificación.

Constituyen infracción administrativa todos los actos y omisiones ilícitos considerados como tal por la presente Ley que serán tipificados como muy graves, graves y leves.

Artículo 34. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

Causar daños de consideración en la estructura (firme, cunetas y obras de fábrica) de los caminos por circular con pesos o cargas que excedan los límites autorizados, así como por efecto del riego deficiente de las parcelas colindantes al camino.

Realizar movimientos de tierras, excavaciones u otros actos que perjudiquen o pongan en riesgo las estructuras o explanación.

Arrojar o verter materiales u objetos de cualquier naturaleza con peligro para el tránsito y circulación por la vía.

Colocar sin autorización cierres en zona de dominio público.

Depositar, colocar u ocupar el camino con maquinaria, materiales u objetos sin autorización.

Cualesquiera actos u omisión que destruya, deteriore o altere gravemente los elementos esenciales del camino.

Artículo 35. Infracciones graves.

Realizar todo tipo de trabajos, obras, construcciones o instalaciones en la zona de dominio público o a distancias inferiores a las permitidas por las ordenanzas o reglamentos correspondientes.

Obstruir con actos u omisiones el ejercicio de las funciones de explotación y policía a la administración titular.

Incumplir las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

Establecimiento de cualquier clase de publicidad, sin la autorización preceptiva.

Realizar en la zona o bienes pertenecientes al dominio público viario, sin autorización, cualquier actividad, trabajo u obra, siempre que no pueda ser calificada como infracción muy grave en virtud de lo establecido en el artículo anterior.

Las infracciones calificadas como leves cuando exista reincidencia.

Artículo 36. Infracciones leves.

Realizar actuaciones sometidas a autorización administrativa, sin haberla obtenido previamente cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable.

Artículo 37. Responsabilidades.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificados como infracciones.

La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al empresario o persona que la ejecute y al técnico bajo cuya dirección o control se realice.

Artículo 38. Medidas restitutorias y sancionadoras.

La existencia de una infracción dará lugar a la administración titular a la adopción de las siguientes acciones:

Sanciones de multa.

Restitución de las cosas conforme a su estado anterior con cargo del infractor.

Resarcimiento de danos y perjuicios que la actuación haya podido ocasionar.

Artículo 39. Procedimiento sancionador.

La incoación de expedientes será de oficio o a instancia de parte, estando la administración obligada a tramitar las denuncias.

La paralización o suspensión de actividades y usos no autorizados se ejercerá sin necesidad de audiencia previa.

Para la resolución del expediente será de aplicación la normativa establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Junta de Extremadura (Decreto 9/1994, de 8 de febrero).

La competencia recaerá en los Ayuntamientos, Diputaciones y Junta de Extremadura respecto de los caminos de su titularidad.

Artículo 40. Sanciones y multas.

Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas

Infracciones leves: De 12.500 hasta 125.000 pesetas.

Infracciones graves :De 125.001 hasta 500.000 pesetas.

Infracciones muy graves: De 500.001 hasta 12.500.000 pesetas.

Artículo 41. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres anos, las graves a los dos y las leves a los seis meses. Las sanciones prescribirán en el mismo tiempo.

El plazo de prescripción comenzará a partir del día en que la infracción haya sido sancionada. Cuando se trate de infracción continuada, el plazo de prescripción no se inicia mientras dure la actividad.

Artículo 42. Restitución e indemnización de daños.

Los responsables de las infracciones serán obligados a adoptar las medidas precisas para reponer la realidad alterada al estado anterior a la producción de la infracción o adecuar la misma a las condiciones en que la actuación pudiera legalizarse.

Artículo 43. Ejecución forzosa.

Las multas, indemnizaciones y demás responsabilidades económicas derivadas de infracciones podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.

La administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas de restitución establecidas por cuenta del infractor y a su costa.

De igual modo, la administración competente podrá establecer multas coercitivas una vez transcurridos los plazos fijados en requerimiento y no se hayan adoptado las medidas exigidas en el mismo.

Artículo 44. Responsabilidad Penal e Intervención Judicial

La administración deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial los actos cometidos, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

También se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial los actos de desobediencia o desacato respecto a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta Ley.

Disposición adicional primera.

Las administraciones titulares podrán incorporar a su red de caminos públicos caminos particulares o tramos de los mismos, mediante expropiación, previa declaración de su utilidad pública y aprobación por el órgano competente, y con el quórum establecido en la legislación de régimen local, en caso de Ayuntamientos y Diputaciones, o del Consejo de Gobierno en caso de la Junta de Extremadura.

Disposición adicional segunda.

Por borde o línea exterior de la calzada se entiende la arista exterior de la zona pavimentada o de zahorra compactada.

Por borde o línea exterior de la explanación se entiende la arista de intersección con el terreno natural de los taludes de desmonte o terraplenes y, en su caso, de los parámetros exteriores de sus obras de fábrica y sus cimentaciones.

En los casos especiales de puentes, túneles, estructuras u obras similares, se tomará como borde o línea exterior de la explanación la línea de proyección vertical de las obras sobre el terreno.

Cuando el terreno natural esté al mismo nivel que el camino, la línea exterior de la explanación será la línea exterior de la cuneta o, si ésta no existiera, la situada a 50 centímetros medidos desde la línea exterior de la calzada.

Disposición adicional tercera.

Los caminos construidos o acondicionados por administraciones distintas a la que ostente la competencia original de los mismos, no implicará cambio alguno en su titularidad, que permanecerá inalterada.

Disposición adicional cuarta.

Los parques de maquinaria cedidos a Ayuntamientos o Mancomunidades de Ayuntamientos por la Junta de Extremadura para la mejora de caminos, pasarán a ser propiedad de aquéllos a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria.

La asunción de la titularidad de la red primaria de caminos rurales por parte de las Diputaciones Provinciales se efectuará formalmente después de la elaboración y aprobación del catálogo oficial de dichos caminos, según lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.

Las solicitudes de autorización anteriores a esta Ley se resolverán de acuerdo con la normativa en vigor en el momento de su presentación.

En las infracciones cometidas con anterioridad, su resolución se ajustará a lo dispuesto en la norma más favorable para sus responsables.

Disposiciones finales.

Se faculta a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y a la Consejería competente de la Junta de Extremadura en materia de caminos rurales para dictar normas complementarias que permitan el desarrollo de la presente Ley, en el marco de sus competencias.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 15 de noviembre de 2001.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente



(Publicada en el «DOE», número 143, de 15 de diciembre de 2001)
Fecha: 
dissabte, 15 desembre, 2001