LEY 1/2008, de 16 de abril, de modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2008, de 16 de abril, de modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 23 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, regula el Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias, como registro oficial de carácter fiscal a los efectos de lo establecido en el artículo 51.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El día 12 de marzo de 2007, el Pleno de la Comisión bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias adoptó el acuerdo de iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas por la Administración del Estado respecto al artículo 23 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Este acuerdo supuso la ampliación a nueve meses del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, al darse los requisitos del artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

La Comisión bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en la reunión del día 13 de septiembre de 2007, acordó promover la modificación del citado artículo 23 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que recoge el artículo único de esta ley.

La disposición final primera contiene una delegación legislativa al Gobierno de Canarias para la refundición de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma. Esta delegación ya fue establecida con anterioridad por la disposición adicional séptima de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias. El transcurso en exceso del plazo fijado por la indicada disposición para la refundición determina que se otorgue nuevamente al Gobierno de Canarias una delegación legislativa para que apruebe un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma, y proceda a aclarar, armonizar y sistematizar esas disposiciones en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado.

Artículo único.- Modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El artículo 23 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 23.- Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias.

1. Integrado en la Administración Tributaria Canaria existirá un Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias como base de datos que recogerá los valores de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como su descripción, expresión gráfica, valores resultantes de la comprobación y los datos relativos a la identificación del transmitente o adquirente de los mismos.

2. El Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias tiene por objeto ser un instrumento de información permanente de los valores inmobiliarios que sirven de medio para la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Para la comprobación por la Administración Tributaria Canaria de los valores de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles se podrán utilizar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sistemas automáticos a partir de los precios medios en el mercado utilizando de manera combinada la información de mercado y la información asociada al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que reglamentariamente se establezcan."

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Delegación legislativa para refundición de las disposiciones legales autonómicas reguladoras de los tributos cedidos.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, refunda en un solo texto las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, y proceda a su aclaración, armonización y sistematización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de cesión de los tributos del Estado a las mismas.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2008.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.

Fecha: 
dimarts, 22 abril, 2008