LEY 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente



LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



En nuestros días la importancia del papel que desempeña la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar afectivo y personal de todos sus miembros, es reconocido de manera mayoritaria y constante. Los principales instrumentos y convenciones internacionales sobre los derechos de las personas han considerado a la familia como el grupo social idóneo para proporcionar el ambiente adecuado para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad, especialmente durante la infancia. En los Estados se manifiesta igualmente un creciente interés por la protección de esta forma de convivencia, que se verifica desde la acción de las distintas instancias políticas. La Constitución Española de 1978, que proclama el libre desarrollo de la personalidad como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social en nuestro Estado, coincide en la valoración que se efectúa desde la comunidad internacional en relación con la función de las familias en la construcción de la sociedad, y ha consagrado con el máximo rango jurídico los deberes y responsabilidades fundamentales de quienes integran el grupo familiar, al tiempo que establece los principios que han de presidir la actuación de las instituciones públicas en relación con su problemática específica.

Nuestra norma fundamental contiene, de esta forma, un conjunto de mandatos y principios que inciden en el cumplimiento de los fines que son esenciales a la familia y proporcionan las bases de su ordenación jurídica, al tiempo que otorga una especial protección al ámbito familiar como medio desde el que se atienden las necesidades básicas de las personas. En su articulado se encuentran, en este sentido, las bases del deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, de los derechos que se les reconocen en relación con su educación, o del papel de las familias en la promoción del bienestar de las personas mayores, así como la consideración específica de los intereses y necesidades familiares en aspectos como el derecho a la intimidad o al trabajo.

Los poderes públicos tienen encomendada la misión de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia en virtud del mandato que les dirige el artículo 39 de la Constitución. El cumplimiento de este mandato constituye uno de los principios rectores de la política social y económica de nuestro Estado y, en consecuencia, un deber para todos los poderes públicos, que las Leyes deben configurar.

La importancia del papel y responsabilidades que se asignan a las familias en la construcción y bienestar de la sociedad ha de constituir, por tanto, el primer fundamento de la necesidad de protección y asistencia debida a la familia, igualmente proclamada en los instrumentos internacionales. El que las familias puedan asumir plenamente dichas responsabilidades dentro de la comunidad se considera, en consecuencia, el primer objetivo de la acción de apoyo procedente de los poderes públicos.

La Constitución establece, además, en su artículo 9.2, el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para hacer reales y efectivas la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Esta misión es asimismo encomendada a los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León en el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía, que reitera los expresados deberes constitucionales, y su cumplimiento exige contemplar la problemática derivada de las peculiaridades propias de los grupos sociales familiares, dada la trascendencia que se concede a sus funciones.

Con el fin de contribuir a la efectividad de los principios y mandatos constitucionales mencionados, la presente Ley tiene por objeto establecer y regular un conjunto de medidas, prestaciones y servicios de apoyo a las familias con los que se pretende facilitar el cumplimiento de la misión de interés general y de las responsabilidades que nuestra sociedad atribuye a esta institución.

La Ley pretende así contribuir a solucionar problemas derivados de cambios sociales recientes que afectan a la institución familiar. Fenómenos de creciente importancia en nuestra sociedad como son la generalización de la incorporación de ambos miembros de las parejas al mercado laboral, el aumento del índice de rupturas matrimoniales o el envejecimiento de la población, han hecho surgir nuevas demandas, y también nuevas respuestas y servicios desde el sector público y privado, que hace necesaria la aprobación de un marco normativo que posibilite la satisfacción de las actuales necesidades sociales.

La regulación contenida en esta Ley no pretende agotar todas y cada una de las medidas que van dirigidas a las familias, cuestión más propia de un diseño estratégico de política social. El contenido de la Ley va dirigido a completar el sistema que ya ha sido abierto y regulado por la normativa básica y específica en aspectos sectoriales como la educación, la sanidad, el empleo o la vivienda, con los que esta norma pretende ser respetuosa. Las medidas establecidas por la normativa sectorial han fijado importantísimas actuaciones a favor de las familias y ese debe ser el marco donde se continúe ese trabajo favorecedor. El apoyo a las familias debe ser una constante en toda la actividad normativa y gubernativa, disponiendo esta Ley que ahora se aprueba un espíritu transversal que promoverá dicho objetivo en aquellos supuestos no regulados y que son competencia de esta Comunidad.

Con fecha 22 de junio de 2005, los Grupos parlamentarios de las Cortes de Castilla y León aprobaron la Estrategia Regional de Lucha Contra la Despoblación. A lo largo de la misma se señalan diversas políticas con trascendencia directa para las familias que viven en el ámbito rural, cuya importancia para la Comunidad de Castilla y León es evidente.

Ante la importancia de una adecuada interpretación del mandato constitucional de protección de la familia, interesa detenerse brevemente en el contenido del concepto de familia. Las formas en que se manifiestan los vínculos y relaciones de carácter familiar han presentado en las distintas comunidades, civilizaciones y etapas de la historia, características muy variadas e importantes transformaciones, que hacen difícil reducir la idea de familia a un concepto unívoco. Esta dificultad trasciende de forma especial a la realidad de nuestros días cuando, para delimitar el colectivo destinatario de las políticas públicas de apoyo a la familia, se intenta encontrar una definición de ésta que abarque las múltiples formas que asume la convivencia familiar, especialmente en un momento de continuos cambios sociales e intenso debate sobre aspectos históricamente ligados a la institución familiar, como son el matrimonio y la filiación.

Con independencia del tipo de familia que cada persona puede libremente constituir a lo largo de su vida, no debe perderse de vista la perspectiva de la protección de los miembros más débiles de las familias. En este sentido citaremos a los menores, personas con discapacidad o enfermedades discapacitantes y personas mayores dependientes, quienes merecen la mayor protección de sus intereses por parte del Ordenamiento jurídico.

El concepto de familia del que parte la Constitución, a juicio del propio Tribunal Constitucional, no constriñe la noción de familia, en términos exclusivos y excluyentes, a la fundada en el matrimonio, debiendo subsumirse también en dicho concepto a las familias de origen no matrimonial. No obstante el legislador puede diferenciar el trato a los distintos tipos de familias atendiendo a criterios adecuadamente justificados. En el sentido de aceptar una concepción amplia de la noción de familia, también se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Las medidas y previsiones de esta Ley se encuentran en el campo de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

El artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en diversas materias que afectan a los objetivos de la política de apoyo a las familias. Por su especial relación con ellas, deben destacarse entre dichas competencias las referentes a la asistencia social, los servicios sociales y el desarrollo comunitario, la promoción y atención de la infancia, la juventud y los mayores, así como la promoción de la igualdad de la mujer.

El ejercicio de las competencias legislativas y ejecutivas de la Comunidad de Castilla y León en diferentes materias ha propiciado el desarrollo, en los últimos años, de una acción normativa que permite constatar ya la consideración del hecho familiar en las políticas generales desarrolladas en algunas de las esferas de su competencia. Mediante la presente Ley se quiere avanzar en la respuesta a algunos de los problemas más importantes de las familias, con una referencia legislativa clara y estable que atienda expresamente a sus intereses peculiares y habilite a la Administración, mediante una norma de rango superior, para instrumentar las medidas más eficaces de protección a la familia.

La presente Ley se ha estructurado en un Título Preliminar, cinco Títulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar contiene disposiciones generales entre las que se incluyen el objeto y la finalidad de la Ley, su ámbito de aplicación que reconoce distintas formas de convivencia a las que el ordenamiento jurídico atribuye carácter familiar, los principios informadores, así como un conjunto de mandatos dirigidos a las Administraciones Públicas.

El Título I se refiere a las subvenciones de la Administración de la Comunidad y otros beneficios a favor de las familias, incorporando previsiones importantes, como las subvenciones dirigidas a la compensación de gastos por adopción internacional y las establecidas para hacer efectiva la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Se tiene en cuenta para ello la experiencia acumulada en la aplicación del Decreto 292/2001, de 20 de diciembre, por el que se establecieron diversas líneas de apoyo a la familia y la conciliación de la vida laboral en Castilla y León, así como los diversos acuerdos alcanzados con los agentes sociales más representativos en el marco del diálogo social.

El Título II se refiere a los Centros y Servicios de apoyo a las familias y se compone de tres Capítulos. El primero dedicado a la Información, Formación y Orientación de las familias, el segundo relativo a la Terapia familiar, la Mediación familiar y los Puntos de Encuentro Familiar; y un tercer Capítulo regulador de los Centros y Servicios para la atención y cuidado de familiares, con dos Secciones, una primera sobre atención a niñas y niños, que supone la decisión de la Junta de Castilla y León de establecer una clasificación y definición de los centros de atención infantil, cuyos requisitos y condiciones serán objeto de posterior desarrollo reglamentario, y una segunda para la atención a las personas mayores y a las personas con discapacidad.

El Título III contempla beneficios especiales que se establecen en atención a la situación particular de tres tipos de familias que por sus circunstancias se consideran acreedoras de un tratamiento específico: las familias numerosas, las familias monoparentales y las familias con nacimiento múltiple o adopción simultánea.

El Título IV contiene un conjunto de previsiones organizativas dirigidas a garantizar la participación social y la transversalidad en el desarrollo de las políticas de apoyo a la familia de la Comunidad. Con esta finalidad, dispone la creación de una Comisión Interconsejerías y del Consejo Regional de Familia, como órganos colegiados de coordinación y participación familiar.

El Título V se ocupa de la Inspección y el Régimen Sancionador respecto de la actividad de los Puntos de Encuentro Familiar, los Centros Infantiles, los Centros Crecemos, las Ludotecas y los Centros Infantiles de Ocio. El resto de los Centros mencionados en la Ley, como pueden ser los relativos a la atención de las personas mayores y de las personas con discapacidad, no aparecen regulados a estos efectos por la Ley por disponer de un régimen propio.

Las disposiciones adicionales recogen diversos mandatos dirigidos a la Administración de la Comunidad relativos a la implantación de nuevos medios telemáticos, la posible extensión a las familias con menores acogidos de los beneficios de las familias numerosas y la organización anual de actividades para conmemorar el Día Internacional de las Familias. Asimismo, en ellas se establece la obligación de la Junta de Castilla y León de posibilitar recursos dirigidos a la formación escolar de menores enfermos, así como la de todas las Administraciones Públicas de la Comunidad respecto a la promoción de espacios para la alimentación y cuidados higiénicos de menores en determinados establecimientos. En la disposición adicional sexta se prevé la posible aplicación de la Ley a otras situaciones de convivencia. Por último, la disposición adicional séptima pretende facilitar la interpretación del contenido de diversos preceptos de la Ley. Las disposiciones transitorias, la derogatoria y las finales establecen diversas previsiones técnicas necesarias para la adecuada implantación de la Ley.



TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y principios generales



Artículo 1.– Objeto y finalidad.

La presente Ley tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, un marco jurídico de apoyo a las familias, con el fin de facilitar a éstas el desempeño de sus responsabilidades y el ejercicio de sus derechos, así como impulsar medidas que favorezcan la formación de nuevas familias.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1. Serán destinatarias de la presente Ley las familias de la Comunidad de Castilla y León, entendiendo por tales a los grupos de convivencia de dos o más personas unidas por razón de matrimonio, parentesco, adopción, tutela, o acogimiento, que tengan su domicilio en la Comunidad de Castilla y León y cumplan las condiciones que se establezcan para cada tipo concreto de actuación.

2. Serán también destinatarias de esta Ley las personas que conviviendo, se encuentren inscritas en alguno de los registros oficiales de uniones de hecho existentes en la Comunidad Autónoma y cumplan las condiciones que se establezcan para cada tipo concreto de actuación.

3. Las prestaciones, subvenciones y actuaciones administrativas derivadas de la presente Ley podrán extenderse a la atención de necesidades familiares de personas que vivan solas, cuando así se prevea expresamente.

Artículo 3.– Principios informadores.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad, con el fin de asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias, así como la promoción y apoyo a las mismas someterán sus actuaciones a los siguientes principios:

1. Impulsar el reconocimiento de la importancia social de las familias y remover los obstáculos que impidan o dificulten su creación y desarrollo.

2. Promover una política integral de apoyo a las familias.

3. Facilitar a los miembros de las familias el desempeño de sus responsabilidades y el ejercicio de sus derechos.

4. Estimular e impulsar la creación de nuevas familias.

5. Considerar en los programas de apoyo a las familias a aquéllas que tengan necesidades o situaciones especiales.

6. Proteger especialmente a los miembros más vulnerables de las familias.

7. Dispensar un trato igualitario que tenga en cuenta los distintos modelos de familia existentes.

8. Reconocer el valor social de la maternidad y la paternidad.

9. Promover la corresponsabilidad de los padres en relación con los hijos.

10. Favorecer la permanencia y formación de nuevas familias en el ámbito rural.

11. Favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los responsables familiares.

12. Promover la participación de las familias, directamente y a través de las organizaciones en que se integren, en todos los ámbitos de la sociedad.

13. Sensibilizar, con la colaboración de los agentes económicos y sociales, a las personas, grupos y entidades sobre la importancia del apoyo a las familias.

14. Luchar contra las desigualdades sociales entre las familias y contra las situaciones de exclusión social que tienen su origen en contextos de precariedad y desestructuración.

15. Fomentar la natalidad como medio de relevo generacional.



Capítulo II

Medidas generales



Artículo 4.– Protección, promoción y apoyo a las familias.

1. En la planificación y ejecución de las políticas públicas, las Administraciones Públicas de la Comunidad adoptarán medidas de protección y apoyo a las familias, destinadas a hacer real y efectiva la igualdad y a facilitar la participación de sus miembros en la vida política, económica, cultural y social.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad promoverán las actuaciones necesarias para sensibilizar a la sociedad sobre las necesidades de las familias y su aportación al bienestar general, procurando una adecuada consideración de la imagen y valores de las familias en los medios de comunicación.

3. Con el fin de impedir y prevenir cualquier forma de violencia o maltrato en el ámbito familiar, las Administraciones Públicas de la Comunidad establecerán programas y medidas y destinarán recursos, de forma coordinada entre las mismas.

4. Las Administraciones Públicas de la Comunidad, en el ámbito de sus competencias, establecerán medidas especiales dirigidas a la plena integración social de las familias inmigrantes asentadas en la Comunidad Autónoma, así como la reagrupación de las mismas.

Del mismo modo se llevarán a cabo las medidas necesarias para la reunificación e integración de las familias oriundas asentadas fuera de la Comunidad Autónoma.

5. La Administración de la Comunidad establecerá medidas orientadas a fomentar la participación de los responsables familiares en el sistema educativo, velando para que exista una adecuada interacción de las familias con los centros escolares, a fin de posibilitar la educación integral de las niñas y niños.

6. Los actos y disposiciones de la Administración de la Comunidad que regulen o se refieran a cualquier tipo de prestaciones o beneficios deberán introducir, siempre que no hacerlo suponga un trato desfavorable para las familias con mayor número de miembros, criterios que tengan en cuenta el número de componentes de la familia.

7. La Administración de la Comunidad desarrollará políticas específicas de apoyo a las familias en el ámbito rural, promoviendo y favoreciendo la permanencia de la población en su entorno y la formación y el asentamiento de nuevas familias en dicho ámbito.

Con esta finalidad, la Administración de la Comunidad realizará actuaciones que faciliten, entre otros aspectos, en el medio rural: la iniciativa empresarial, la creación de empleo, fundamentalmente femenino, la emancipación de los jóvenes y su incorporación al mercado laboral, la creación de viviendas, el mantenimiento y reforzamiento de los servicios públicos, así como una atención específica a las personas mayores.

8. La Administración de la Comunidad promoverá actuaciones para facilitar el acceso de los miembros de las familias a la cultura y a las nuevas tecnologías, la adecuada utilización del tiempo de ocio y la participación en la vida social.

Asimismo se promoverán medidas para facilitar estancias de ocio a los miembros de las familias durante los periodos vacacionales en las condiciones que se establezcan.

9. Las Administraciones Públicas de la Comunidad promoverán condiciones especiales de acceso a los centros, actividades y establecimientos culturales de los que son titulares en los términos que reglamentariamente se establezca.

10. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá otorgar ayudas para la adquisición, rehabilitación, adaptación y promoción de viviendas en el marco de un Plan Integral de Vivienda, a fin de favorecer el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de las distintas tipologías de familias, bien en régimen de propiedad o alquiler.

11. La Administración de la Comunidad aprobará un Plan Integral para favorecer el acceso a una vivienda digna para las familias, que incluirá la creación de un tipo específico de vivienda protegida.

Artículo 5.– Conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

1. La Administración de la Comunidad establecerá en todos sus centros y servicios medidas para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los empleados públicos con responsabilidades familiares, compatibles con el correcto desarrollo del servicio.

2. La Administración de la Comunidad promoverá en el ámbito educativo actuaciones conducentes a facilitar la conciliación de la vida familiar, escolar y laboral, con actividades tales como la apertura de centros durante los días laborables no lectivos, vacaciones escolares y mediante la ampliación del horario de apertura de los centros durante los días lectivos establecidos por el calendario escolar, para atender al alumnado de Educación Infantil y/o Primaria.

3. La Administración de la Comunidad fomentará, en colaboración con los agentes sociales más representativos, que las empresas que realicen actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adopten medidas dirigidas a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de su personal.

4. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares correspondientes a los procedimientos de contratación de la Comunidad de Castilla y León, podrán contemplar como un criterio más para la adjudicación de los contratos el establecimiento a favor de sus trabajadores de medidas de conciliación de la vida familiar y la vida laboral.

5. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsará beneficios fiscales a las familias para compensar las rentas familiares en función de las cargas derivadas del cuidado de menores u otras personas dependientes con las que convivan.



TÍTULO I

Subvenciones y otros beneficios en favor de las familias



Artículo 6.– Régimen jurídico.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones y beneficios previstos en el presente Título serán aprobadas por los órganos de la Administración de la Comunidad competentes por razón de la materia y serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

2. Las subvenciones a las que se refieren los artículos 7, 8, 10, 13.1 párrafo segundo, 13.3, 14.3, 34 y 42.2 podrán tramitarse exceptuándolas del régimen de concurrencia competitiva, en los términos que establezcan sus bases reguladoras.

3. Las subvenciones y beneficios a los que hace referencia el presente título, serán compatibles con otras otorgadas por cualquier Administración Pública para la misma finalidad hasta el máximo legalmente permitido.

4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer subvenciones y otros beneficios a favor de las familias distintos de los previstos en el presente título.



Capítulo I

Natalidad, Nacimiento y adopción



Artículo 7.– Subvención por nacimiento o adopción.

1. La Administración de la Comunidad otorgará una subvención a las familias por cada nuevo nacimiento o adopción.

2. La cuantía de dicha subvención variará en función del nivel de renta y del número de miembros de cada familia. Asimismo se incrementará en el supuesto de discapacidad del nacido o adoptado.

Artículo 8.– Adopción nacional e internacional.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma correrá con los gastos derivados de la elaboración de los informes psicosociales preceptivos parra la expedición del certificado de idoneidad, exigido a las familias que acceden a adopción.

2. La Administración de la Comunidad convocará anualmente subvenciones dirigidas a compensar a las familias que adopten parte de los gastos derivados de los procesos de adopción internacional, que serán compatibles con la prevista en el apartado anterior. En estas ayudas, que podrán llegar en su caso hasta el 50% de los gastos ocasionados, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de renta familiar y el número de miembros de cada familia.

Artículo 9.– Medidas de apoyo en materia fiscal.

La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsará beneficios fiscales a las familias para compensar las rentas familiares en función de las cargas derivadas del nacimiento o adopción de hijas e hijos.



Capítulo II

Conciliación de la vida familiar y laboral



Artículo 10.– Subvención por permisos de paternidad.

Con el fin de facilitar la corresponsabilidad parental, la Administración de la Comunidad procederá a la convocatoria anual de una subvención dirigida a fomentar el uso del permiso paternal tras el nacimiento, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente.

Artículo 11.– Subvención por cuidado de menores de tres años.

1. La Administración de la Comunidad convocará anualmente subvenciones dirigidas a las familias, por el gasto para la educación y el cuidado de niñas y niños menores de 3 años a su cargo.

2. Estas subvenciones tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de renta y el número de miembros de cada familia.

Artículo 12.– Cuidado de personas dependientes.

1. La Administración de la Comunidad financiará actuaciones dirigidas a que las familias en cuyo domicilio convivan familiares dependientes dispongan de ayuda para su cuidado, en las condiciones que se establezcan.

2. La Administración de la Comunidad establecerá medidas para facilitar a las personas mayores dependientes y a las personas con discapacidad la adaptación funcional del hogar y la adquisición de ayudas técnicas.

Artículo 13.– Excedencia.

1. La Administración de la Comunidad convocará anualmente subvenciones dirigidas a quienes ejerciten el derecho de excedencia para el cuidado de hijas o hijos, o de menores en acogimiento.

Las citadas convocatorias podrán prever un régimen específico de concesión en los supuestos de ejercicio del derecho de excedencia por cuidado de hijos de familias numerosas, familias monoparentales y familias de parto múltiple o adopción simultánea.

2. Para su concesión se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de renta familiar y el número de miembros de cada familia.

3. La Administración de la Comunidad convocará anualmente subvenciones dirigidas a fomentar los contratos de sustitución del personal que ejercite el derecho de excedencia a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 14.– Reducción de jornada.

1. La Administración de la Comunidad convocará anualmente subvenciones destinadas a las personas trabajadoras por cuenta ajena que ejerciten el derecho a la reducción de su jornada laboral para el cuidado directo por razones de guarda legal de algún menor de seis años o de alguna persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida.

2. Para la concesión de la subvención se tendrán en cuenta entre otros aspectos el nivel de renta familiar y el número de miembros de cada familia.

3. La Administración de la Comunidad convocará anualmente subvenciones dirigidas a fomentar los contratos de sustitución del personal que ejercite el derecho de reducción de jornada a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 15.– Flexibilización de la jornada laboral.

1. La Administración de la Comunidad establecerá subvenciones destinadas a las empresas que, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de su personal, flexibilicen su jornada laboral.

2. Para la concesión de esta subvención se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el grado de implantación de la flexibilización, ya sea convencional o extraconvencional.



TÍTULO II

Centros y servicios de apoyo a las familias

Capítulo I

Información, Formación y Orientación



Artículo 16.– Información.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad establecerán, en el ámbito de sus competencias, los mecanismos necesarios para facilitar a las familias información sobre las prestaciones, servicios y recursos dirigidos a las mismas.

La Administración de la Comunidad facilitará a las personas interesadas información completa sobre los programas y ayudas dirigidos a las familias, a través de las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano.

Artículo 17.– Formación y Orientación.

1. La Administración de la Comunidad promoverá y desarrollará programas y servicios de formación y orientación dirigidos a parejas, madres, padres, tutores o acogedores para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades familiares.

2. Los citados programas y servicios atenderán las necesidades de apoyo y orientación de las familias, favorecerán una dinámica positiva en las relaciones familiares, desarrollarán las habilidades de los miembros de las familias para resolver situaciones de conflicto y potenciarán los recursos para la toma de decisiones de los responsables familiares.



Capítulo II

Terapia, Mediación y Puntos de Encuentro



Artículo 18.– Terapia familiar.

1. La Administración de la Comunidad garantizará a las familias de la Comunidad con menos recursos la posibilidad de acceder a programas de terapia familiar en las condiciones que se establezcan.

2. Para hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad podrá establecer mecanismos de colaboración con Colegios Profesionales u otras Instituciones públicas competentes.

Artículo 19.– Mediación familiar.

1. La Administración de la Comunidad promocionará la mediación familiar como técnica positiva de resolución de conflictos, divulgándola a través de los medios de comunicación y favoreciendo la generalización de su uso, especialmente en los casos de rupturas de parejas que tengan menores o personas dependientes a su cargo.

2. La Administración de la Comunidad garantizará a las familias con menores recursos el acceso a la mediación familiar gratuita conforme a la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León y su normativa de desarrollo.

Artículo 20.– Puntos de Encuentro Familiar.

1. La Administración de la Comunidad contribuirá a mantener una Red de Puntos de Encuentro Familiar en el ámbito de la Comunidad, estando ubicados los puntos de encuentro en los municipios capitales de provincia y en los de más de 20.000 habitantes, sin perjuicio de la creación de otros nuevos.

2. A estos efectos, se denomina Punto de Encuentro Familiar al servicio especializado en el que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso. La actividad de los Puntos de Encuentro Familiar irá, asimismo, dirigida a la eliminación de dichas circunstancias.

3. Las instalaciones, organización y funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar deberán permitir el desarrollo de las visitas en un ambiente de neutralidad, garantizando la seguridad y el bienestar de sus usuarios, y en especial de los menores.

4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro. Asimismo se regularán las condiciones de acceso a aquéllos en cuya financiación participe la Administración de la Comunidad.



Capítulo III

Centros y Servicios para la atención y cuidado de familiares



Artículo 21.– Creación de Centros y servicios.

Sin perjuicio de los centros y servicios reflejados en este Capítulo, la Administración de la Comunidad podrá crear otros nuevos a favor de la atención y cuidado de familiares.



Sección 1.ª– Atención de niñas y niños



Artículo 22.– Aspectos generales.

La Administración de la Comunidad en el ámbito de sus competencias, regulará las condiciones y normas sobre seguridad, cuidado, aprendizaje, desarrollo y socialización de las niñas y niños que deberán cumplir los centros y servicios de atención infantil. Asimismo autorizará su apertura y velará para que la organización y el funcionamiento de los citados centros y servicios estén orientados a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 23.– Servicios de atención infantil.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad promoverán servicios que tengan por objeto la realización de actividades lúdicas y educativas dirigidas a niñas y niños de 3 a 14 años y cuya finalidad sea dar respuesta a las necesidades de los menores y sus familias durante los periodos vacacionales, con el fin de que éstas puedan conciliar su vida familiar y laboral.

Artículo 24.– Régimen de los Centros.

1. Tienen la consideración de Centros de atención infantil, a los efectos de lo previsto en la presente Ley, los Centros cuya finalidad sea la atención a niñas y niños de 0 a 3 años, o que realicen actividades dirigidas a los menores de 14 años.

2. Las condiciones y requisitos que deben reunir los Centros de atención infantil son los establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de la misma.

3. Se regirán por su normativa específica:

– Los establecimientos de carácter educativo.

– Los establecimientos de carácter sanitario.

– Los establecimientos de protección de menores.

– Las bibliotecas infantiles.

– Las actividades de carácter ocasional.

– Aquellas instalaciones cuya única finalidad sea proporcionar un lugar de esparcimiento para las niñas y niños, que no comporten para su uso organización de medios materiales y personales.

Artículo 25.– Clasificación de los Centros de atención infantil.

1. Para la aplicación de esta Ley, los Centros de atención infantil se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Centros infantiles.

b) Centros «Crecemos».

c) Ludotecas.

d) Centros infantiles de ocio.

2. Reglamentariamente podrán establecerse nuevas categorías para los centros de atención infantil.

Artículo 26.– Centros infantiles.

Se clasificarán como Centros infantiles los establecimientos destinados a niñas y niños de 0 a 3 años cuya finalidad sea dar respuesta a las necesidades de los menores y sus familias, para que éstas puedan conciliar la vida familiar y laboral y aquéllos adquieran los hábitos y destrezas propios de su edad.

Artículo 27.– Centros «Crecemos».

Teniendo en cuenta las especiales condiciones territoriales y demográficas de la Comunidad de Castilla y León, las Administraciones Públicas de la Comunidad promoverán en los Municipios la puesta en marcha de Centros «Crecemos» para la atención a niñas y niños de 0 a 3 años, siempre que aquéllos no dispongan de Centros infantiles y tengan una demanda de plazas reducida.

Artículo 28.– Ludotecas.

Se clasificarán como Ludotecas los centros dirigidos a niñas y niños de 2 a 14 años, o menores de 2 años acompañados, que tengan por objeto la realización de actividades lúdicas, favorecedoras del desarrollo mental, psicomotor, afectivo y sensorial de los mismos.

Artículo 29.– Centros infantiles de ocio.

Se clasificarán como Centros infantiles de ocio los establecimientos o recintos cerrados destinados específicamente al ocio y esparcimiento de los menores de 14 años, cuyas actividades tengan una finalidad exclusivamente lúdica.



Sección 2.ª– Atención de personas mayores y personas con discapacidad



Artículo 30.– Atención a las familias de personas con discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad adoptarán las medidas oportunas que permitan hacer efectiva la igualdad de oportunidades de los miembros de las familias con personas con discapacidad y el pleno desarrollo personal y social de todos ellos.

2. La Administración de la Comunidad establecerá programas de información, asesoramiento y apoyo psicosocial para las familias en cuyo seno convivan personas con discapacidad.

Artículo 31.– Ayuda a Domicilio.

La prestación social básica de ayuda a domicilio se adaptará en sus horarios a las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los responsables familiares, cuando el destinatario sea un grupo familiar.

Artículo 32.– Estancias y Atención diurnas.

La Administración de la Comunidad promoverá que los Servicios de Estancias Diurnas para personas mayores y las Unidades de Atención Diurna para personas con discapacidad, dispongan de programas de flexibilización y ampliación horaria para adaptarse a las necesidades laborales de los responsables familiares.

Artículo 33.– Programas de descanso familiar.

La Administración de la Comunidad promoverá diferentes modalidades de atención a las personas dependientes que viven con sus familias, con el fin de proporcionar a todas ellas, durante determinados horarios o periodos de tiempo, el descanso y la recuperación física y psíquica.



TÍTULO III

Familias numerosas, monoparentales, y con parto múltiple o adopción simultánea



Artículo 34.– Compatibilidad de beneficios.

Los beneficios que se establecen en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de los previstos con carácter general en esta Ley para todas las familias.



Capítulo I

Familias numerosas



Artículo 35.– Disposiciones generales.

1. Se considera familia numerosa a la que reúna los requisitos legalmente establecidos y sea reconocida por la Administración de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas o en aquellas disposiciones que puedan complementarla, modificarla o sustituirla y sean de aplicación en la Comunidad de Castilla y León.

2. Los beneficios previstos en esta Ley para las familias numerosas se entienden sin perjuicio de los actualmente vigentes de acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y de los que establezcan el Estado, las Entidades Locales u otros Organismos públicos en el ejercicio de sus competencias.

3. La Administración de la Comunidad expedirá, junto al título oficial de familia numerosa, un carné a nombre de cada una de las personas que figuren en el título con el objeto de facilitar el disfrute de los beneficios previstos.

4. En la solicitud de reconocimiento por la Administración de la Comunidad de la condición de familia numerosa se hará constar que la misma conlleva el consentimiento para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación, en su caso, de ingresos económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor.

5. Reglamentariamente se podrán extender todos o algunos de los beneficios establecidos para las familias numerosas de la Comunidad en el presente Capítulo a otros tipos de familias, en los casos en que sus especiales circunstancias o características lo justifiquen.

Artículo 36.– Subvención por razón del número de hijos.

A las familias numerosas con cuatro o más hijos se les concederá una subvención anual por cada hijo menor de 18 años, a partir del cuarto inclusive, siempre que cumplan los límites de renta así como el resto de requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 37.– Beneficios y otras actuaciones en favor de las familias numerosas.

Las familias numerosas dispondrán en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, al menos, de los siguientes beneficios:

1. Exención a las familias numerosas de categoría especial y bonificación del 50% las de categoría general en los precios por la prestación de servicios en los Centros infantiles de la Administración de la Comunidad, dirigidos a niños de 0 a 3 años.

2. Concesión de becas a los miembros de las familias numerosas para cubrir gastos de desplazamiento y alojamiento en enseñanzas no universitarias post-obligatorias y de régimen especial, con el fin de hacer efectivo el derecho a la libre elección de centro.

3. Exención, para las familias numerosas de categoría especial, del pago de la cuota por prestación del servicio de comedor en los Centros educativos públicos, y bonificación mínima del 50% para las de categoría general.

4. Exenciones para las familias numerosas de categoría especial y bonificaciones del 50% para las de categoría general, en las tasas y precios públicos de la Comunidad por derechos de matriculación y examen en todas las enseñanzas del sistema educativo, incluidas las universitarias y de régimen especial, así como por la expedición de títulos académicos y profesionales.

5. Bonificación del 50% para residentes con título de familia numerosa de categoría especial y del 30% para residentes con título de familia numerosa de categoría general, en los precios de las residencias juveniles gestionadas directamente por la Administración de la Comunidad.

6. Reserva del 30% de las plazas que anualmente se convoquen para su cobertura en las Residencias Juveniles gestionadas directamente por la Administración de la Comunidad. En el supuesto de no cubrirse, el resto se ofertarían al resto de las familias que lo solicitaran.

7. Bonificación del 50% a alberguistas individuales con título de familia numerosa de categoría especial y del 30% para los que tengan título de familia numerosa de categoría general en los precios de Albergues Juveniles gestionados directamente por la Administración de la Comunidad.

8. Valoración de la condición de familia numerosa en la concesión de becas de personal colaborador en las residencias juveniles de la Administración de la Comunidad.

9. Beneficios fiscales, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por la condición de familia numerosa, con incremento a partir del cuarto hijo.

10. Reducción de los tipos de gravamen en el impuesto de transmisiones patrimoniales por la compra de la vivienda habitual.

11. Reducción de los tipos de gravamen en el impuesto sobre actos jurídicos documentados por la compra de la vivienda habitual.

12. Exención de tasas y demás derechos de expedición en los documentos necesarios para el reconocimiento o renovación del título de familia numerosa que deban expedir las oficinas y registros públicos de la Administración de la Comunidad.

13. Exención a las familias numerosas de la tasa por participar en las pruebas selectivas para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad.

14. Bonificación del 50% a las familias numerosas de categoría especial y 20% para las de categoría general en los precios aplicables a los transportes públicos colectivos interurbanos que sean competencia de la Administración de la Comunidad.

La bonificación del 50% prevista en el párrafo anterior a los miembros de las familias numerosas de categoría especial, será acumulable a otras bonificaciones que puedan establecerse sobre las tarifas de los mismos.

En los Planes Coordinados de Explotación que se aprueben al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, se establecerán expresamente las bonificaciones a que tienen derecho los miembros de las familias numerosas, que tengan reconocida la condición de tal.

15. Exención a las familias numerosas de categoría especial, así como bonificación del 50% a las familias numerosas de categoría general, de los precios públicos de las actividades que en el período no lectivo organice la Administración de la Comunidad para el alumnado de centros docentes no universitarios, así como la prioridad en el acceso a dichas actividades.

16. Exención a las familias numerosas de categoría especial, así como bonificación del 50% a las familias numerosas de categoría general en el pago de las actividades de ocio y tiempo libre, en las que participen sus hijas e hijos.

17. Exención a las familias numerosas de categoría especial y bonificación del 50% para las de categoría general en el pago de las actividades formativas impartidas por la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León y en el de los cursos desarrollados por el organismo de la Administración de la Comunidad competente en materia de juventud.

18. Exención a las familias numerosas de categoría especial, así como bonificación del 50% a las familias numerosas de categoría general, en el pago del alojamiento y manutención en el régimen de internado, así como en el pago por manutención en el régimen de media pensión en las Escuelas de Capacitación Agraria y Agroalimentaria dependientes de la Administración de la Comunidad.

19. Exenciones a las familias numerosas sobre el importe de los precios públicos que establezca la Administración de la Comunidad en el ámbito de sus competencias para visitar Museos y otros Centros culturales dependientes de la misma.

20. Bonificación del 25% a las familias numerosas en el pago de las actividades culturales que organice la Administración de la Comunidad.

21. Bonificación del 50% del precio de venta al público en aquellas ediciones de material bibliográfico realizadas por la Administración de la Comunidad.

22. Valoración de la condición de familia numerosa en el régimen de admisión en los Centros educativos no universitarios y en los Centros infantiles de la Comunidad, siempre que estén sostenidos con fondos públicos.

23. Gratuidad en la adquisición de libros de texto para todas las familias numerosas de la Comunidad con hijos que cursen Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria.

24. Valoración de la condición de familia numerosa en la concesión de becas para cubrir gastos de matrícula y alojamiento en estudios universitarios.

25. Consideración de la familia numerosa como beneficiario con derecho de protección preferente para el acceso a una vivienda digna.

26. Valoración de la condición de familia numerosa en el acceso a las viviendas protegidas y en las ayudas dirigidas a facilitar la adquisición en propiedad o alquiler de la vivienda destinada a residencia habitual.

27. Valoración de la condición de familia numerosa en las ayudas para la vivienda rural.

28. Subvención por la compra de vivienda que constituya la residencia habitual de la familia numerosa, atendiendo en su cuantía al número de hijos.

29. Subvención por alquiler de la vivienda que constituya la residencia habitual de la familia numerosa.

30. Ampliación del número de viviendas protegidas destinadas a familias numerosas, tanto para su adjudicación a los efectos de ampliación de superficies como para la previsión en las nuevas edificaciones, en los términos que se señalen en la normativa correspondiente.

En cada una de las promociones públicas de viviendas protegidas se reservará un porcentaje de las mismas a las familias numerosas. Dicho porcentaje se fijará en función de la demanda.

31. Ampliación de la superficie de las viviendas protegidas destinadas a las familias numerosas de categoría especial, en función del número de hijos que convivan en el hogar familiar y con una superficie máxima de 240 metros cuadrados de superficie útil, para lo cual se podrá adjudicar más de una vivienda en los términos y condiciones que se establezcan en la norma correspondiente.

32. Valoración de la condición de familia numerosa de categoría especial en las líneas de ayuda que se convoquen en materia de impulso y promoción de la Sociedad de la Información y extensión de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones y medios audiovisuales, hasta alcanzar la gratuidad de las altas y/o conexiones durante, al menos, un año.

33. Cualquier otro que se establezca en función de las necesidades de este colectivo.

Artículo 38.– Mejora de las distintas Administraciones.

Las Administraciones Locales de la Comunidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ampliar para las familias numerosas la acción protectora de la presente Ley, con el fin de contribuir a la mayor efectividad del principio establecido en el artículo 39 de la Constitución.

Artículo 39.– Servicios en gestión indirecta.

La Administraciones Públicas de la Comunidad adoptarán las medidas precisas para que las entidades, empresas y establecimientos que presten servicios o realicen actividades de interés general sujetos a obligaciones propias del servicio público respeten los beneficios previstos en el Ordenamiento jurídico para los miembros de las familias numerosas de la Comunidad que tengan reconocida tal condición, en las contraprestaciones que deban satisfacer.

Artículo 40.– Beneficios en el sector privado.

La Administración de la Comunidad fomentará que las empresas y otras entidades prestadoras de bienes y servicios realicen acciones que beneficien a las familias numerosas de la Comunidad. A tales efectos impulsará, en colaboración con las asociaciones de familias numerosas de la Comunidad, la suscripción de convenios u otras fórmulas de colaboración dirigidas a dicho fin.



Capítulo II

Familias monoparentales



Artículo 41.– Concepto.

A los efectos de la presente Ley se consideran familias monoparentales las unidades familiares con hijos menores, o mayores de edad en situación de dependencia, que se encuentren a cargo de un único responsable familiar.

Artículo 42.– Subvenciones, prestaciones y servicios.

1. En todas las subvenciones, prestaciones y servicios dependientes de la Administración de la Comunidad que se dirijan específicamente a las familias, se tendrán en cuenta las circunstancias derivadas de la situación de monoparentalidad, siempre que dicha situación suponga una desventaja en el acceso a los beneficios respecto al resto de las familias.

2. Los órganos de la Administración de la Comunidad competentes por razón de la materia, en las condiciones y términos que se prevean, podrán extender los beneficios establecidos para las familias numerosas a las familias monoparentales con dos hijos, o con uno que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

3. La Administración de la Comunidad establecerá un título que permita acceder al disfrute de los beneficios previstos para las personas que formen parte de las familias monoparentales. El contenido mínimo y necesario para asegurar la eficacia del título se determinará en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.



Capítulo III

Familias con parto múltiple o adopción simultánea



Artículo 43.– Concepto.

A los efectos de la presente Ley se consideran familias con parto múltiple o adopción simultánea aquéllas que tienen en su seno dos o más hijos provenientes del mismo parto o adopción.

Artículo 44.– Prestaciones y subvenciones por nacimiento múltiple o adopción simultánea.

1. En todas las subvenciones, prestaciones y servicios dependientes de la Administración de la Comunidad dirigidos específicamente a las familias, se tendrá en consideración la situación de parto múltiple o adopción simultánea cuando esté justificado en razón de los mayores gastos de estas familias.

2. Las familias con nacimiento múltiple o adopción simultánea, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el Título Primero de la presente Ley para el nacimiento o adopción, tendrán derecho además a una subvención durante los dos años siguientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Serán beneficiarias de las prestaciones y subvenciones previstas en el presente artículo, las familias en cuyo seno se produzcan dos nacimientos o adopciones independientes entre sí en un período de doce meses.



TÍTULO IV

PARTICIPACIÓN Y TRANSVERSALIDAD



Artículo 45.– Consejo Regional de Familia.

1. Se crea el Consejo Regional de Familia de Castilla y León, como máximo órgano colegiado de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en materia de apoyo a la familia.

2. Este Consejo estará formado por representantes de las Administraciones Públicas, de las asociaciones familiares y agentes económicos y sociales más representativos, así como de aquellas otras entidades que se determinen en el desarrollo reglamentario de esta Ley.

3. Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento, así como los mecanismos precisos para que exista una coordinación permanente entre el Consejo y otros órganos de participación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que desarrollen actuaciones que tengan especial importancia para las familias.

Artículo 46.– Adscripción y objetivos.

El Consejo Regional de Familia de Castilla y León estará adscrito a la Consejería competente en materia de familia y tendrá las siguientes funciones:

1. Estimular la investigación y el conocimiento de la realidad socioeconómica de las familias de la Comunidad.

2. Constituir un foro de intercambio y comunicación entre los organismos públicos, las entidades privadas y los agentes sociales más representativos de la Comunidad, que permita conocer las necesidades y demandas de las familias.

3. Proponer medidas y actuaciones de apoyo a las familias.

4. Promover medidas necesarias para una adecuada coordinación con entidades públicas y privadas en materia de familia.

5. Estudiar el impacto que tienen las políticas de las distintas Administraciones Públicas sobre las familias de la Comunidad.

6. Proponer actividades dirigidas a la sensibilización de la sociedad sobre aspectos relacionados con las familias.

7. Colaborar con las asociaciones de familias y con las entidades entre cuyos fines se encuentren los de promoción y protección de las familias.

8. Aquellas otras que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 47.– Comisión Interconsejerías.

1. La Administración de la Comunidad creará una Comisión Interconsejerías cuya finalidad será el estudio, la promoción y coordinación de todas las políticas y medidas dirigidas a la mejora de la calidad de vida de las familias de la Comunidad, así como aquellas cuyo fin sea favorecer la creación de nuevas familias.

2. La Comisión Interconsejerías será un órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de familia, y su composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.



TÍTULO V

Inspección y régimen sancionador

Capítulo I

Disposiciones comunes



Artículo 48.– Centros de apoyo a las familias.

A efectos de lo previsto en el presente Título, se considerarán Centros de apoyo a las familias los Puntos de Encuentro Familiar, los Centros infantiles, los Centros Crecemos, las Ludotecas y los Centros infantiles de ocio.

Artículo 49.– Medidas cautelares.

Las autoridades administrativas competentes podrán, por propia iniciativa o a propuesta del instructor o del personal inspector, incluso antes de la iniciación de un procedimiento administrativo, adoptar las medidas que se consideren precisas para garantizar la seguridad y salud de las personas usuarias de los Centros de apoyo a las familias o para evitar perjuicios de cualquier naturaleza para los mismos, con arreglo a los límites legalmente establecidos.



CAPÍTULO II

Inspección



Artículo 50.– Actividad inspectora.

1. La Administración de la Comunidad llevará a cabo actuaciones de inspección sobre los Centros de apoyo a las familias de la Comunidad, con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que los regulen.

2. El ejercicio de la función inspectora estará atribuido al personal funcionario del Cuerpo Superior de la Administración y de los Cuerpos y Escalas de Administración Especial que desempeñen los puestos que, en razón de las materias objeto de regulación, se destinen a este fin en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo.

3. La Administración de la Comunidad destinará, asimismo, los medios materiales necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

Artículo 51.– Régimen jurídico del personal de la Inspección.

1. El personal funcionario que ostente las funciones inspectoras tendrá la consideración de autoridad, con plena independencia, en el ejercicio de las mismas.

2. El personal funcionario que ostente las funciones inspectoras podrá personarse libremente y sin necesidad de previa notificación en cualquier momento en los Centros de apoyo a las familias.

3. Las personas que ostenten las funciones inspectoras estarán obligadas a identificarse en el ejercicio de sus funciones, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.

4. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

5. Las personas titulares y el personal de los Centros de apoyo a las familias estarán obligados a facilitar al personal que ostente las funciones inspectoras el acceso a las instalaciones y al examen de los documentos, libros y demás datos sobre los mismos que obren en su poder, así como a proporcionar toda la información requerida.

Artículo 52.– Funciones de la Inspección.

El personal que ostente las funciones inspectoras llevará a cabo las siguientes funciones:

1. Verificar los hechos que hayan sido objeto de denuncias o reclamaciones mediante visitas de inspección.

2. Redactar y remitir al órgano competente las actas de inspección.

3. Realizar cuantas actuaciones sean precisas para los fines de la inspección.

4. Las demás que se establezcan reglamentariamente.



Capítulo III

Infracciones y Sanciones



Artículo 53.– Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas en relación con los Centros de apoyo a las familias las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, calificándose como leves, graves o muy graves.

Artículo 54.– Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones, en concepto de autores, las personas físicas o jurídicas que, incluso a título de simple inobservancia, realicen las acciones u omisiones tipificadas como tales o participen en su realización, así como aquéllas que impartan las instrucciones u órdenes necesarias para realizarlas.

2. Igualmente incurrirán en responsabilidad administrativa, en los supuestos de infracciones cometidas por personas jurídicas, quienes actúen como directivos o miembros del órgano rector de la persona jurídica, o en representación legal o voluntaria de la misma, siempre que hubieran participado o tenido conocimiento de los hechos que se declaren constitutivos de infracción.

Artículo 55.– Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. No facilitar al personal de la Inspección la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

2. Incumplir las condiciones de autorización o las normas de organización y funcionamiento de los Centros de apoyo a las familias, cuando no se ponga en peligro la integridad física o psíquica de las personas usuarias ni se cause perjuicio al interés general.

3. Existir deficiencias en las instalaciones o funcionamiento de los Centros de apoyo a las familias, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

Artículo 56.– Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. Destinar los Centros de apoyo a las familias para fines distintos a los previstos.

2. Obstaculizar al personal de la Inspección la realización de las actuaciones necesarias en el ejercicio de sus funciones.

3. Incumplir las condiciones de autorización o las normas de organización y funcionamiento de los Centros de apoyo a las familias, si se pone en peligro la integridad física o psíquica de las personas usuarias o se causa perjuicio no grave al interés general.

4. Llevar a cabo actuaciones discriminatorias por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, cuando no concurra dolo.

5. Quebrantar los deberes de confidencialidad o sigilo.

6. Abrir o poner en marcha un Centro de apoyo a las familias sin disponer de las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

7. Incumplir las obligaciones exigibles en materia de seguridad, higiene y salud que se establezcan en la presente Ley y en las disposiciones específicas para su desarrollo.

8. Cometer los hechos constitutivos de una tercera infracción leve cuando se hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la primera sanción.

Artículo 57.– Infracciones muy graves.

1. Impedir al personal que ostente las funciones inspectoras la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

2. Incumplir las condiciones de autorización o las normas de organización y funcionamiento de los Centros de apoyo a las familias si se causa perjuicio a la integridad física o psíquica de las personas usuarias o perjuicio grave al interés general.

3. Llevar a cabo actuaciones discriminatorias por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, cuando concurra dolo.

4. Realizar actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de las personas usuarias.

5. Cometer los hechos constitutivos de una tercera infracción grave cuando se hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la primera sanción.

Artículo 58.– Sanciones.

Las infracciones se sancionarán de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta 1.500 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 1.501 a 15.000 euros y/o cierre temporal del Centro de apoyo a las familias y/o inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad durante un período de hasta tres años.

c) Las infracciones muy graves con multa de 15.001 a 150.000 euros y/o cierre temporal o definitivo del Centro de apoyo a las familias y/o inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad durante un periodo de tres años y un día hasta cinco años.

Artículo 59.– Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La naturaleza, intensidad y gravedad de los riesgos o perjuicios causados.

2. El grado de culpabilidad e intencionalidad de la persona responsable de la infracción, salvo que dicho criterio haya sido utilizado como elemento para la determinación de la gravedad del tipo de infracción.

3. La reiteración de la conducta infractora, salvo que dicho criterio haya sido utilizado como elemento para la determinación de la gravedad del tipo de infracción.

4. El número de personas afectadas.

5. El beneficio obtenido por la persona responsable de la infracción.

6. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Administración.

7. La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por la persona responsable de la infracción a iniciativa propia.

Artículo 60.– Competencia.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de familia.

Artículo 61.– Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

Artículo 62.– Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 63.– Reposición e indemnización.

Las sanciones previstas en la presente Ley serán compatibles con la exigencia a las personas responsables de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, así como con la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la misma.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera.– Medios telemáticos.

La Administración de la Comunidad realizará las actuaciones necesarias para posibilitar la tramitación e información de las ayudas previstas en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario de forma telemática.

Segunda.– Día Internacional de las Familias.

La Administración de la Comunidad organizará anualmente actividades para conmemorar el 15 de mayo, Día Internacional de las Familias.

Tercera.– Formación escolar de menores enfermos.

La Junta de Castilla y León establecerá mecanismos y recursos destinados a menores que padezcan enfermedades que les impidan asistir a la escuela, con el fin de que puedan proseguir su formación escolar. Todo ello sin perjuicio de los servicios que en tal sentido preste la Administración sanitaria durante la estancia hospitalaria de los menores.

Cuarta.– Medidas de fomento.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad establecerán medidas dirigidas a promover que en los grandes establecimientos comerciales y de ocio, así como en las estaciones y terminales de transporte colectivo de viajeros, se habiliten espacios apropiados para la lactancia y otras formas de alimentación, el cambio de ropa y los cuidados higiénicos de las niñas y niños menores de tres años.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad promoverán que los hoteles y otros alojamientos de similares características dispongan de habitaciones y servicios dirigidos a las familias con características especiales, y de forma principal, para las familias numerosas.

Quinta.– Familias acogedoras.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en las condiciones y supuestos que se prevean, podrá extender a las familias con menores acogidos los beneficios establecidos para las familias numerosas.

Sexta.– Situaciones especiales de convivencia.

Las disposiciones de la presente Ley podrán ser de aplicación, en las condiciones que se establezcan, a la situación contemplada en el artículo 7.1.i) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Séptima.– Administraciones Públicas de la Comunidad.

Las referencias realizadas en la presente Ley a las Administraciones Públicas de la Comunidad se entenderán dirigidas a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a la Administración de las Corporaciones Locales ubicadas en la Comunidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

En tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley, la Consejería competente en materia de familia podrá habilitar temporalmente como inspector en la materia al personal funcionario de los grupos A y B de la Administración de la Comunidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 30 y 31 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.



DISPOSICIONES FINALES



Primera.– Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 7 de marzo de 2007.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

Fecha: 
dimecres, 14 març, 2007