LEY 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las mujeres y la Protección a sus Víctimas. (Cantabria)



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA



Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas.



PREÁMBULO

I



En el marco de la Unión Europea, la igualdad entre hombres y mujeres viene contemplada en el artículo 2 del Tratado constitutivo que, de forma concreta, insta a los Estados miembros al desarrollo de políticas específicas de prevención y represión de la violencia contra las mujeres.

En el ámbito internacional, la Conferencia Mundial de la ONU de 1993 sobre Derechos Humanos definió la violencia de género como la violencia que pone en peligro los derechos fundamentales, la libertad individual y la integridad física de la mujer, reconociéndose en 1995, en la Conferencia Mundial sobre las mujeres celebrada en Beijing (China), que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para la igualdad, el desarrollo y la paz de los pueblos, impidiendo que las mujeres disfruten de los derechos humanos y libertades fundamentales.

La nueva definición que entonces se dio permitió ver la violencia hacia las mujeres como una violencia que se produce por razón del género y que no necesariamente tiene que estar vinculada a las relaciones familiares, conyugales o de pareja. Indudablemente, esta nueva forma de entender la violencia de género como un delito contra la integridad y libertad de las mujeres, y no como asuntos privados, abrió las puertas a un distinto planteamiento ideológico fundado en la equivalencia entre ambos sexos, que dio paso a intervenir a la sociedad y a todos los poderes públicos.



II



Estamos de acuerdo en que la erradicación de la violencia de género es una dura labor en la que, además de conseguir la sensibilización de la sociedad, es necesaria la intervención multidisciplinar de distintos operadores sociales, tales como sanitarios, policiales y judiciales; y, en este momento, la prioridad de todos ellos ha de ser terminar con el ciclo de violencia y dotar a las víctimas de garantías legales y sociales para hacer efectiva su voluntad de cambiar la situación, de forma tal que se acaben los actos de violencia ejercidos contra las mujeres.

Pero la persistencia de actitudes socio-culturales no condenatorias de ciertas manifestaciones de violencia de género nos obliga a diseñar programas integrales que tengan en cuenta de forma transversal las distintas dimensiones a considerar.



III



La Constitución Española establece la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, deviniendo incompatibles con los principios que proclama cualesquiera situaciones de discriminación en cualesquiera de los órdenes de la vida.



IV



Por otro lado, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, en el apartado 22 de su artículo 24, reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cantabria en las materias de «asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer», entre las que se incluye indudablemente a la mujer víctima de violencia de género.

Asimismo, el apartado 3 del artículo 25 y el artículo28 del mismo texto legal recogen las competencias en cuanto a desarrollo legislativo y ejecución en materia sanitaria y educativa, restringiendo a una función ejecutiva las competencias en materia laboral (apartado 11 del artículo 26).



V



En desarrollo de estas competencias, se promulga esta Ley que pretende contemplar el problema en su especificidad y en su integridad. Es decir, al mismo tiempo que se ha querido dar a la violencia de género un tratamiento específico respecto de otras conductas violentas por tener su origen en la concepción de una superioridad del sexo masculino sobre el femenino, al tratarse de un fenómeno que atañe a toda la sociedad, se ha pretendido además que, sin dilación, sea sacado del espacio privado en el que todavía se mantiene. No es posible continuar abordándolo parcialmente desde esa lógica privada porque afecta a derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad, igualdad, libertad, seguridad, salud y tutela judicial efectiva, entre otros.

Se trata de aportar a nuestra sociedad, y principalmente a las víctimas, una necesaria regulación jurídica específica en los términos que exige nuestra Constitución.

En un Estado de Derecho, la ley es un instrumento privilegiado y el único válido para dar cobertura y garantía a los cambios sociales. Por la pedagogía política que toda ley encierra, servirá de motor de cambio y punto de partida para la efectividad del derecho a vivir sin violencia, del que se derivan deberes para todos los poderes públicos respecto a la garantía del efectivo ejercicio del mismo.



VI



La presente Ley se organiza conforme a la siguiente estructura: en el Título I se recogen las disposiciones generales sobre el objeto y fines de la Ley, así como la descripción de las distintas formas de violencia de género, con un carácter exhaustivo para abarcar todas las manifestaciones de la misma, de conformidad con las resoluciones de los organismos internacionales. En el Título II se desarrollan las disposiciones relativas a la investigación y en el Título III las medidas de sensibilización en todos los ámbitos de la sociedad. El Título IV está referido a las actuaciones de carácter preventivo, completadas con las medidas de protección, atención y asistencia a las víctimas y sus hijos e hijas.

En el Título V se reflejan las competencias en relación con la protección y asistencia a las víctimas, completándose con el Título VI relativo a las prestaciones económicas a favor de aquéllas, y la atención a los menores.

En su Título VII se regula la intervención administrativa respecto de la víctima con menores a su cargo y finalmente en su Título VIII la necesidad de alcanzar acuerdos interinstitucionales y protocolos de actuación.



TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta Ley la adopción de medidas integrales para la sensibilización, prevención y erradicación de la violencia de género, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas y a sus hijos e hijas o personas sujetas a su tutela o acogimiento.

Artículo 2. Concepto de violencia de género.

A los efectos de esta Ley, se entiende por violencia de género toda conducta activa u omisiva de violencia o agresión, basada en la pertenencia de la víctima al sexo femenino, así como la amenaza de tales actos, la coacción o privación ilegítima de libertad y la intimidación, que tenga como resultado posible o real un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto si ocurre en público como en la vida familiar o privada.

Artículo 3. Formas de violencia de género.

Se consideran, a los efectos de esta Ley, formas de violencia de género en función del medio empleado y el resultado perseguido, y con independencia de que las mismas estén o no tipificadas como delito o falta penal o infracción administrativa por la legislación vigente en cada momento, las consistentes en las siguientes conductas:

a) Malos tratos físicos, que incluyen cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño en la víctima.

b) Malos tratos psicológicos, que incluyen toda conducta que produce en la víctima desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes.

c) Malos tratos económicos, que incluyen la privación intencionada y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico o psicológico de la víctima y de sus hijos e hijas o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar, en la convivencia de pareja o en las relaciones posteriores a la ruptura de las mismas.

d) Agresiones sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la víctima, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.

e) Abusos sexuales a niñas, que incluye las actitudes y comportamientos, incluida la exhibición ante ellas y la observación de las mismas realizada por un adulto para su propia satisfacción sexual o la de un tercero, bien empleando la manipulación emocional, el chantaje, las amenazas, el engaño o la violencia física.

f) Acoso sexual, que incluye aquellas conductas consistentes en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito a la víctima de causarle un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio en el ámbito de la misma. Se incluye el acoso ambiental que busque la misma finalidad o resultado.

g) El tráfico o utilización de mujeres y niñas con fines de explotación sexual, prostitución y comercio sexual, cualquiera que fuere el tipo de relación que una a la víctima con el agresor y el medio utilizado.

h) Mutilación genital femenina, que comprende el conjunto de procedimientos que implican una eliminación parcial o total de los genitales externos femeninos o lesiones causadas a los órganos genitales femeninos por razones culturales, religiosas o, en general, cualquier otra que no sea de orden estrictamente terapéutico, aun cuando se realicen con el consentimiento, expreso o tácito, de la víctima.

i) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, que comprende cualquier tipo de actuación que impida o restrinja el libre ejercicio por las mujeres de su derecho a la salud reproductiva y, por tanto, que afecte a su libertad para disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos para su salud, a su libertad para acceder o no a servicios de atención a la salud sexual y reproductiva, anticonceptivos, y para ejercer o no su derecho a la maternidad.

j) Cualesquiera otras actuaciones o conductas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad o integridad de la mujer.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Las medidas contempladas en la presente Ley serán de aplicación a todas las mujeres víctimas de actos de violencia de género que tengan lugar en territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.



TÍTULO II

Investigación



Artículo 5. Investigación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la investigación sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación.

2. Los resultados de la investigación y de las actuaciones del Gobierno de Cantabria en este tema se darán a conocer públicamente para fomentar el debate social y valorar las medidas destinadas a erradicar este tipo de violencia, y de manera especial a profesionales, organismos, instituciones y organizaciones expertas en esta materia en los ámbitos social, jurídico, educativo, sanitario, policial, judicial y laboral.



TÍTULO III

Medidas de sensibilización



Artículo 6. Información y sensibilización social.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará campañas de sensibilización sobre la violencia de género y en favor de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito de nuestra Comunidad autónoma.

A este efecto, utilizará cuantos medios sean precisos para que el conjunto de la población y especialmente las mujeres dispongan de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes, prestando especial atención a mujeres pertenecientes a colectivos o ámbitos donde el nivel de desprotección pueda ser mayor.

2. El Gobierno de Cantabria promoverá que los medios de comunicación públicos o subvencionados con recursos públicos no emitan en su programación imágenes o contenidos que resulten contrarios a la finalidad y espíritu de esta Ley.

3. El Gobierno de Cantabria garantizará que todos los materiales, realizados o emitidos por los medios de comunicación públicos, los subvencionados con recursos públicos, o los publicados o editados por la propia Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria respeten el principio de igualdad de oportunidades y no emitan o publiquen imágenes o textos de carácter vejatorio.

4. Con tal finalidad se promoverá la suscripción de un protocolo que aúne los esfuerzos de todos los medios de comunicación por respetar el principio de igualdad de oportunidades en todas sus manifestaciones.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria impulsará todo tipo de manifestaciones culturales y artísticas que caminen en la dirección y el objeto de esta Ley, en las que sus promotores propongan estrategias o espacios realmente eficaces para sensibilizar a la sociedad en la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Artículo 7. Apoyo al movimiento asociativo.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con aquellas organizaciones con experiencia y formación en esta materia que desarrollen actividades de sensibilización, prevención, protección, atención y erradicación de la violencia de género.

Artículo 8. Medidas en el ámbito educativo.

1. La Administración educativa impulsará la realización de actividades dirigidas a la comunidad escolar para la prevención de comportamientos y actitudes sexistas y de violencia de género, destinadas a profundizar en las estrategias para el análisis y resolución de los conflictos, así como en el aprendizaje de la convivencia basada en el respeto a todas las personas.

2. En el ámbito educativo, y al objeto de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, el Gobierno de Cantabria llevará a cabo la revisión y, en su caso, adaptación en todos los niveles educativos de los contenidos, procedimientos, actitudes y valores que conforman el currículo educativo desde una perspectiva de género.

3. En la revisión de los materiales educativos se velará especialmente por la exclusión de aquellos que vulneren el principio de igualdad, por recoger referencias o ideas que fomenten un desigual valor de mujeres y hombres.

4. En los programas de formación permanente de profesionales de la educación se incluirá como materia específica la de la igualdad de género, fomentando la adquisición de conocimientos sobre violencia de género y sobre una educación sexual, sanitaria y afectiva que dignifique la relación de ambos sexos.

Artículo 9. Directrices en planes y proyectos educativos.

1. La Administración educativa llevará a cabo un asesoramiento específico en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y de educación en igualdad para prevenir la violencia de género, que sirva de soporte tanto a la labor orientadora de los centros educativos como a los centros de apoyo al profesorado.

2. Los planes de acción tutorial de todos los niveles educativos incluirán apartados específicos destinados a reflexionar sobre los modelos masculino y femenino, así como una orientación de estudios y profesiones basada en las aptitudes y capacidades de las personas y no en la pertenencia a uno u otro sexo.

3. Los modelos de proyectos educativos de centro que elabore la Administración educativa integrarán en sus determinaciones pautas de conducta que fomenten el desarrollo de actitudes de respeto al cuerpo de todas las personas, autoestima, seguridad personal y capacitación para la práctica de relaciones humanas basadas en el respeto y la no violencia.

4. La Administración educativa promoverá la elaboración y ejecución de proyectos específicos de educación en igualdad de género en todos los centros educativos, que garanticen y fomenten las actitudes, valores y capacidades que contribuyan a un auténtico desarrollo integral de las personas.

Artículo 10. Formación de profesionales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria pondrá en marcha programas de formación para el propio funcionariado y para el personal de entidades públicas y privadas relacionadas con la prevención y erradicación de la violencia de género y con la protección, atención y asistencia a las víctimas de la misma, con el fin de garantizar a éstas una información y asistencia adecuada y rigurosa.



TÍTULO IV

Medidas de acción preventiva



Artículo 11. Detección de las situaciones de violencia o riesgo de la misma.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará las actuaciones necesarias para la detección de situaciones de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres a través de los servicios sociales dependientes de la misma.

Igualmente se fomentará la coordinación con los servicios sociales dependientes de las Administraciones locales en las actuaciones que cada una desarrolle dentro del ámbito de su competencia.

El personal de los centros y servicios sociales deberá comunicar a los órganos y servicios municipales y autonómicos competentes los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de violencia o riesgo de la misma. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración pública autonómica los hechos y circunstancias que hagan presumir razonablemente la existencia de malos tratos, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta.

En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de servicios sociales deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquellos el incumplimiento de las mismas.

2. Los responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de situaciones acreditadas de violencia contra las alumnas, cualquiera que fuere su procedencia, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta.

Artículo 12. Especialización de los Cuerpos de Policía y Fuerzas de Seguridad del Estado.

El Gobierno de Cantabria, en colaboración con las entidades locales que cuenten con Cuerpos de Policía, promoverá su formación a fin de conseguir la máxima eficacia en la prevención y detección de la violencia de género y en el control y cumplimiento de las medidas judiciales que se hubiesen adoptado para la protección de las víctimas.

Asimismo, se promoverá el establecimiento de acuerdos para la formación y especialización de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 13. Atención e información permanentes.

El Gobierno de Cantabria, en colaboración con otras Administraciones, garantizará asesoramiento jurídico y atención integral y gratuita a las víctimas de violencia de género o personas que legalmente las representen y a sus hijos e hijas o personas sujetas a su tutela o acogimiento, a través de un centro de información y atención integral.

Artículo 14. Prevención en el ámbito laboral.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con los agentes sociales, sindicatos, organizaciones empresariales y organizaciones expertas en violencia de género en el diseño y aplicación de medidas de prevención de la misma en el ámbito laboral.

Artículo 15. Seguimiento e información sobre las actuaciones en materia de violencia contra las mujeres.

1. El Gobierno de Cantabria realizará un seguimiento de todas las actuaciones que desde el ámbito público o privado se realicen en materia de prevención de la violencia de género y la protección de sus víctimas, recabando información y garantizando su coordinación en aras de conseguir la mayor eficacia posible.

2. El Gobierno de Cantabria remitirá al Parlamento de Cantabria, con carácter anual, un informe en el que se contengan:

a) Los recursos humanos, asistenciales y económicos destinados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la prevención de la violencia de género.

b) Información sobre el número de denuncias y solicitudes de órdenes de protección presentadas por violencia de género.

c) Las actuaciones desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para dar asistencia a las víctimas y las llevadas a cabo en materia de prevención y sensibilización en materia de violencia de género.

d) Los procedimientos penales iniciados y las órdenes de protección instadas sobre violencia de género, con indicación de su número, la clase de procedimiento penal, el delito o falta imputado y, en su caso, la intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en dichos procedimientos.

e) La reproducción de las sentencias firmes condenatorias sobre la violencia de género, cuando se cuente con el consentimiento de la víctima o, en el caso de que ésta no pudiere prestarlo, con el consentimiento de las personas consideradas perjudicadas por los actos de violencia o sus consecuencias.

En todo caso se respetará la intimidad de la víctima, de su entorno familiar y fundamentalmente la intimidad de los y las menores afectados.

3. Los datos personales de todo tipo que figuren en el informe no podrán ser incluidos en fichero, ni ser tratados ni cedidos en los términos que para estos conceptos establece el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyos preceptos deberán ser siempre respetados en aplicación de esta Ley.

Artículo 16. Servicios y centros que integran el sistema asistencial.

El Gobierno de Cantabria pondrá a disposición de las víctimas de violencia de género, sus hijos e hijas o personas sujetas a su tutela o acogimiento, los servicios y centros que se enumeran a continuación:

a) Centros de información y atención integral. Recogidos y regulados en el artículo 13, prestarán asesoramiento jurídico y asistencia integral a las víctimas de violencia de género.

b) Casas de emergencia y acogida, centros de acogimiento al servicio de las víctimas en aquellas situaciones en que por su gravedad, urgencia o por carecer de recursos alternativos, así lo requieran.

c) Pisos tutelados.



TÍTULO V

Protección y asistencia a las víctimas



Artículo 17. Medidas de asistencia.

El Gobierno de Cantabria pondrá a disposición de las víctimas de violencia de género, sus hijos e hijas o personas sujetas a su tutela o acogimiento un centro de emergencia y acogida en aquellas situaciones en que por su gravedad, urgencia o por carecer de recursos alternativos así lo requieran.

Igualmente se realizarán todas las actuaciones precisas para una adecuada difusión de la existencia de los servicios que lo presten y de su contenido.

Artículo 18. Personación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en juicio.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Dirección General del Servicio Jurídico, previa evaluación de los hechos por parte de la Consejería competente en materia de la Mujer y a requerimiento expreso de ésta y, previo informe de viabilidad jurídica del Servicio Jurídico, ejercerá la acción popular en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en los procedimientos penales por violencia de género en toda su extensión, en que por las secuelas de la misma se produzca la muerte, lesiones graves o incapacitación definitiva de la víctima. La acción popular se ejercerá con el consentimiento de la familia y de la propia víctima.

Artículo 19. Medidas de urgencia.

El Gobierno de Cantabria prestará asistencia inmediata a las mujeres víctimas de malos tratos y menores a su cargo o personas bajo su tutela o acogimiento, telefónicamente, durante las veinticuatro horas del día cuando así lo soliciten, poniendo en marcha los recursos de atención, apoyo y acogida que se precisen según las circunstancias del caso concreto y facilitando de manera inmediata la tramitación de la solicitud de orden de protección a las víctimas.

Artículo 20. Atención sanitaria.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará la existencia, permanente actualización y difusión de un protocolo que contemple pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, así como los procedimientos de coordinación con las distintas instancias que intervienen de manera específica en la atención a las víctimas de violencia de género.

2. El protocolo sanitario referido en el apartado anterior se utilizará en la totalidad de centros y servicios del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de Cantabria, e incorporará de manera específica cuantos criterios técnico-sanitarios permitan al personal sanitario realizar las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerlo.

3. El protocolo incorporará un modelo de informe en el que se reflejarán las actuaciones seguidas en el ámbito sanitario y la derivación de la mujer a los servicios sociales o instancias judiciales que procedan.

4. En aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos, el informe será remitido de forma inmediata al Juzgado de Guardia y a la Fiscalía.

5. En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquellos el incumplimiento de las mismas.

6. La asistencia psicológica inmediata deberá ser considerada como una atención básica de salud.

7. Los planes y programas de formación a profesionales del ámbito de la salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán incluir formación en materia de violencia de género en toda la extensión de la tipología recogida en el artículo 3 de esta Ley, principalmente a aquellos que atienden de forma directa a las víctimas o a sus hijos e hijas o personas sujetas a su tutela o acogimiento.

Artículo 21. Acceso a una vivienda temporal.

El Gobierno de Cantabria promoverá que las mujeres residentes en Cantabria víctimas de violencia de género que terminen su periodo de estancia en el centro de acogida, disfruten de un alojamiento provisional gratuito, cuando así lo precisen por su situación familiar, socio-laboral o económica, y así se estime por los servicios sociales dependientes del organismo de igualdad de la Comunidad autónoma.

Artículo 22. Integración socio-laboral.

1. El Gobierno de Cantabria, respetando siempre la intimidad de las mujeres víctimas de violencia de género, promoverá la integración socio-laboral de aquellas que residan en Cantabria, previo informe de preferencia emitido por el organismo director de los centros de información, atención o asistencia, a través de acuerdos con empresas o bien de ayudas directas a la contratación, y a ellas mismas en los casos en los que decidan constituirse como trabajadoras autónomas, apoyándoles con un servicio de tutorización y seguimiento de su proyecto empresarial.

2. Se considerará criterio preferente la situación de las mujeres víctimas de violencia de género, según acreditación de los servicios sociales dependientes del organismo de igualdad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el acceso a viviendas de promoción pública, priorizando a aquellas que permanezcan o hayan finalizado ya las diferentes fases de acogimiento en los dos años anteriores.

3. Igualmente, se incluirá a las mujeres anteriormente mencionadas, con carácter preferente y específico, en los programas de formación e inserción socio-laboral que desarrolle la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para lo cual deberán inscribirse en los registros del Servicio Cántabro de Empleo.

4. Se promoverán acuerdos con las Administraciones locales para la inserción preferente de las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijos e hijas y personas sujetas a su tutela o acogimiento en programas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

5. Todas las actuaciones anteriores se aplicarán prioritariamente a aquellas mujeres que se encuentren en el centro de acogimiento o en los dos años posteriores a su salida del mismo.

6. El empresario contratante y la entidad formadora estarán obligados a guardar absoluta confidencialidad sobre las circunstancias personales de la mujer víctima de violencia que sea contratada o reciba formación.



TÍTULO VI

Prestaciones económicas



Artículo 23. Renta de inserción.

El Gobierno de Cantabria, en colaboración con otras Administraciones públicas, promoverá la urgente tramitación, concesión y abono de la renta activa de inserción o del ingreso mínimo de inserción o prestación equivalente a las mujeres víctimas de la violencia de género que cumplan los requisitos que se prevean en las correspondientes convocatorias de ayudas.

Artículo 24. Ayudas escolares.

La Administración educativa valorará como factor cualificado el de la violencia de género en el seno familiar en la regulación y establecimiento de las ayudas que se destinen a familias o unidades familiares con escasos recursos económicos, especialmente en materia de gastos escolares, de transporte, de comedor y actividades extraescolares.



TÍTULO VII

Intervención administrativa respecto de la víctima con menores a su cargo



Artículo 25. Intervención administrativa.

Cuando una mujer, con menores a su cargo, denuncie una situación de violencia o sea esto detectado por los Servicios sociales competentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección a la Infancia y Adolescencia, y su normativa de desarrollo, intervendrá para realizar un seguimiento de la situación en el propio entorno familiar y, en su caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

a) Ofrecer a la mujer víctima y a sus hijos e hijas menores o personas sujetas a su tutela o acogimiento, un programa de intercambio, de acogimiento, o ambos.

b) Apreciar la situación de riesgo y, en su caso, ponerlo en conocimiento de la Fiscalía o de los órganos judiciales competentes, por si procediera por parte de los mismos la tramitación de la orden de protección y alejamiento del agresor para la mujer y para sus hijos e hijas o personas sujetas a su tutela o acogimiento.

c) Declarar la situación de desamparo de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, cuando proceda y, principalmente, en el caso de que, apreciada la situación de riesgo, la mujer víctima de violencia de género no colaborase en la tramitación y resolución de la orden de protección a que se refiere el apartado anterior.



TÍTULO VIII

Acuerdos interinstitucionales y protocolos de actuación



Artículo 26. Acuerdos interinstitucionales.

El Gobierno de Cantabria impulsará la formalización y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diversas instancias y Administraciones públicas con competencias en la materia objeto de esta Ley, que sirvan de cauce de actuación y colaboración para conseguir una inserción y asistencia integral y coordinada de las víctimas de violencia de género en los ámbitos policial, sanitario, social, judicial y laboral.

El Consejo de la Mujer de Cantabria, como órgano institucional de la Comunidad Autónoma de carácter consultivo en materia de mujer, colaborará con el Gobierno de Cantabria en el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Artículo 27. Protocolos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su ámbito interno, formalizará los protocolos interdepartamentales necesarios para la prevención y erradicación de la violencia de género.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al contenido de esta Ley.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

El Consejo de Gobierno dictará, en el plazo de nueve meses, las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 1 de abril de 2004.

Miguel Ángel Revilla Roíz,

PRESIDENTE



(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 70, de 12 de abril de 2004)
Fecha: 
dilluns, 12 abril, 2004