Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.



Preámbulo

I

La protección y conservación del medio ambiente se ha convertido en los últimos años en una creciente preocupación social y en uno de los objetivos esenciales de las políticas públicas.



La protección del medio ambiente en cuanto bien colectivo, aunque susceptible de disfrute individual, queda encomendada de forma principal por la legislación vigente a los poderes públicos. Se configura así una función pública de cuidado de los recursos naturales frente a las actuaciones que puedan lesionarlo o utilizarlo de forma abusiva e irracional.



La Constitución española, en su artículo 45, reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para la persona y establece el correlativo deber de conservarlo. Asimismo, por medio de los artículos 148 y 149, se lleva a cabo una distribución de las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, en virtud de las cuales corresponde al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente y a las comunidades autónomas su gestión, así como el establecimiento de normas adicionales de protección.



La Comunidad Autónoma de Galicia asumió, a través del artículo 27.30 de su Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva para aprobar las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución, y, en base al mismo, ha venido dictando normas específicas sobre la producción y gestión de residuos.



Así, en base a dicho título competencial, se aprobaron las leyes 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, como norma marco de referencia en materia medioambiental, por la cual se procedió a establecer las normas que, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, configuran el sistema de defensa, protección, conservación y restauración del medio ambiente en Galicia y asegurar una utilización racional de los recursos naturales, y 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, con el objetivo prioritario de mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y establecer los mecanismos necesarios para garantizar que la gestión de los residuos se efectúe sin poner en peligro la salud de las personas ni perjudicar el medio ambiente.



La presente disposición, que se fundamenta igualmente en el referido título competencial, viene justificada por la necesidad de completar el marco jurídico ya existente regulando, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica aprobada en los últimos años, la producción y gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, extendiendo su ámbito de aplicación no sólo a los residuos urbanos sino también a los residuos generados por las actividades industriales y comerciales, que hasta la fecha carecían en Galicia de una regulación con rango de ley.


La presente ley, que ha sido sometida a dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia, se enmarca en lo dispuesto en la Directiva comunitaria 2006/12/CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 5 de abril, relativa a los residuos, e incorpora los principios contemplados en los programas comunitarios de acción en materia de medio ambiente natural y en la Ley básica 10/1998, de 21 de abril, entre cuyos objetivos figuran la prevención de la producción de residuos y el fomento, por este orden, de su reducción, reutilización, reciclaje y otras formas de valorización. Asimismo, incorpora no sólo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que ha establecido criterios básicos en cuanto al concepto de residuo, sino también las directrices más recientes en esta materia, reflejadas en la Posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adaptación de la Directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre los residuos, en la cual se clarifican conceptos clave, en particular los relativos a los residuos, valorización y eliminación, y se refuerzan las medidas relativas a la prevención de residuos y al valor económico de los mismos.



Es, por tanto, una ley que se inserta en el marco legal existente y cuyo contenido pretende proporcionar a la Comunidad Autónoma de Galicia un sistema actualizado de protección reforzada del medio ambiente, dotado de instrumentos más precisos y adecuados a la realidad que le es propia, a la vez que proporciona un marco estable en que tanto las actividades y proyectos privados como la planificación pública podrán contribuir a los objetivos de protección medioambiental que en la misma se establecen.



En este contexto, la Ley de residuos de Galicia establece el régimen jurídico general de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia a la producción y gestión de los residuos, y fomenta, por este orden, su reducción, reutilización, reciclaje y otras formas de valorización. Asimismo, la ley regula aspectos como la planificación autonómica y local, el régimen de autorización administrativa para las actividades de producción, posesión y gestión de los residuos, el reparto de competencias y la regulación de los suelos contaminados. Como apoyo y garantía de la aplicación y efectividad de la ley, ésta incorpora un régimen de inspección y un régimen sancionador.



II

El articulado de la ley se estructura en diez títulos. El primero de ellos contempla las disposiciones generales de la ley que permitirán a los órganos competentes y a las personas particulares afectadas tanto su correcta aplicación a través de la delimitación precisa de su objeto y ámbito de aplicación como su adecuada interpretación, mediante la definición de aquellos aspectos que se estiman claves para su cumplimiento. En el título I se contemplan también las competencias en materia de residuos correspondientes a las entidades locales, las diputaciones provinciales, la Comunidad Autónoma de Galicia y la Sociedad Gallega del Medio Ambiente (Sogama), como sociedad pública autonómica dependiente de la consellería.



Por otra parte, el título I establece los principios generales de la acción de las administraciones públicas respecto a la prevención y reducción de la producción de residuos, la valorización y la óptima eliminación de los mismos, junto a otros aspectos como la promoción de la información.



Por su parte, en el título II de la ley se establece la planificación en materia de residuos, que determinará la ejecución de las actividades tanto públicas como privadas de gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.



La ley regula, en el capítulo I de este título, las disposiciones generales y, en el capítulo II, los planes de residuos de la Xunta de Galicia, su contenido mínimo, el procedimiento de elaboración y sus efectos -entre los cuales destaca su carácter vinculante para cualquier instrumento de plan urbanístico- y su duración y vías de revisión.



El capítulo III regula, a su vez, los planes de residuos que las entidades locales podrán aprobar en el ámbito de sus competencias y cuya elaboración o modificación habrán de notificar a la Xunta de Galicia. Al objeto de evitar una duplicidad de evaluaciones medioambientales, la consellería competente en materia de medio ambiente determinará, caso por caso, la necesidad de someter el plan o su modificación a una evaluación estratégica medioambiental.



El título III de la ley establece la constitución de un seguro de responsabilidad civil y/o la prestación de fianza o garantía a que quedan sujetas tanto las actividades de gestión de residuos sometidas a autorización como quienes produzcan los mismos. Además, se establece el régimen económico relativo a la financiación para la gestión de los residuos.



El título IV regula el régimen de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos y las obligaciones derivadas de la puesta en el mercado, así como la gestión que de dichos residuos pueden realizar quienes sean responsables de los mismos.



El título V de la ley establece, por su parte, el régimen de intervención administrativa preventiva de producción y gestión de residuos, previendo sujetar a autorización administrativa previa, entre otros, la instalación de industrias o actividades productoras de residuos peligrosos y la ampliación y modificación sustancial o traslado de industrias productoras de residuos peligrosos, así como determinadas actividades de gestión, tales como el almacenamiento, valorización y eliminación de residuos. Asimismo se prevé el régimen de la mera notificación al órgano competente, por parte de quienes sean titulares de actividades de producción y gestión de residuos distintas de las señaladas con anterioridad, al objeto de proceder a su registro. Se contemplan, asimismo, otras obligaciones de quienes los produzcan, posean y gestionen.



Como novedad se subraya la gestión diferenciada que en este título se prevé para los residuos generados por las actividades industriales y comerciales.



El título VI regula la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos de expropiación forzosa y el establecimiento o la ampliación de instalaciones de gestión de residuos, y precisa el procedimiento para obtener dicho reconocimiento, completando así lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.



El título VII regula la declaración de suelo contaminado y establece el plazo de un año para notificar la resolución de declaración y determinar el contenido mínimo de la misma, no especificado en la legislación estatal vigente. En virtud de la habilitación contemplada en el artículo 27.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, la Comunidad Autónoma de Galicia determina el órgano competente que podrá exigir la anotación registral de la declaración de suelo contaminado. Asimismo, queda establecido el contenido mínimo de los acuerdos voluntarios que, en su caso, puedan ser celebrados para las operaciones de limpieza y recuperación de suelo, que, en todo caso, habrán de ser autorizados por el órgano competente de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.





La declaración de un suelo como contaminado obliga a su descontaminación, cualquiera que sea el periodo transcurrido desde que esa contaminación se produjo.



Especial atención se presta a las repercusiones de la declaración de un suelo contaminado sobre la planificación urbanística, ya que no podrán ejecutarse desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos contaminados.



El capítulo II de este título VII regula la regeneración de espacios degradados y establece que serán responsables de esa degradación en primer término la persona física o jurídica que efectuó el vertido inadecuado de los residuos y, solidariamente, quienes produzcan o posean los mismos, salvo que estos últimos los hubieran entregado a quienes tengan autorización para gestionar esa actividad. A mayores, respondiendo así a la situación histórica peculiar de la gestión de residuos en Galicia, caracterizada por una deficiente gestión de los residuos en el ámbito local, se regula que, en aquellos supuestos en que quien tenga la responsabilidad de la degradación sea el ayuntamiento, las actuaciones de regeneración necesarias sean promovidas por el propio ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el espacio degradado.



Respecto al fomento de la prevención en la producción de residuos, el título VIII reconoce la posibilidad de que la Comunidad Autónoma de Galicia pueda conceder subvenciones para incentivar la producción limpia y la implantación de las mejores técnicas disponibles. Igualmente, se establecen otras vías de promoción, principalmente de carácter educativo, para el cumplimiento de los objetivos de la ley.



El título IX regula las competencias y el ejercicio de los cometidos de inspección y vigilancia. Sin embargo, la ley introduce la obligación para las empresas cuya actividad se determine reglamentariamente de realizar un autoanálisis medioambiental con periodicidad anual, tras la declaración, si procede, de ecoeficiencia. En este título se prevé que las funciones de vigilancia e inspección medioambiental pueden ser realizadas directamente por personal funcionario debidamente acreditado por la consellería competente en medio ambiente o por organismos de control, igualmente autorizados por dicha consellería en el ámbito de los residuos, de conformidad con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, y el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial.



Los mecanismos de inspección atribuidos a las administraciones se refuerzan con el reconocimiento en la ley de la figura del agente de la autoridad, que realizará labores de inspección, con las pertinentes prerrogativas al caso.



Por último, el título X, compuesto, a su vez, por dos capítulos, contempla el régimen sancionador, con fundamento constitucional en el apartado 3 del artículo 45 de la Constitución española. Como consecuencia natural de la distribución de competencias establecida en el texto legal respecto a las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, la ley atribuye a la Administración de la comunidad y a las entidades locales la potestad sancionadora para instruir y resolver sobre unos u otros procedimientos. No obstante, la Administración autonómica será, en cualquier caso, competente en aquellos procedimientos donde los hechos constitutivos de la infracción afectan a más de un término municipal.



Respecto a la graduación de las sanciones, éstas se corresponden con las establecidas en la Ley 10/1998, contemplándose la posibilidad de que los ayuntamientos puedan establecer en sus ordenanzas, como alternativa a la multa, y en caso de infracción por abandono o vertido de residuos derivados del consumo privado en la vía pública y espacios públicos, la posibilidad de que quienes cometan una infracción realicen, con carácter voluntario, una prestación personal de servicios de limpieza en la vía pública.



A los efectos de la responsabilidad administrativa establecida en el régimen sancionador del capítulo I, los residuos tendrán siempre un titular responsable, calidad que corresponderá a quienes produzcan, posean o gestionen los mismos.



Destaca, por otro lado, la regulación de las consecuencias derivadas de situaciones de urgencia, mediante la adopción de medidas provisionales urgentes y medidas cautelares.



La ley se completa con dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.



En las disposiciones adicionales se establecen normas específicas para los residuos de establecimientos sanitarios y la desagregación del coste derivado de la correcta gestión de los residuos en los pliegos de condiciones administrativas de los contratos administrativos, en un esfuerzo por regular lo que se denomina «contratación verde».



En este sentido, la gestión extracentro de los residuos generados en áreas de centros sanitarios en que no se realizan actividades específicamente sanitarias, que no presenten riesgo para la salud, corresponde a las entidades locales, que los gestionarán directamente o mediante agrupaciones u otras formas de colaboración previstas en la normativa de régimen local. La gestión extracentro del resto de residuos sanitarios, salvo disposición específica en contrario, corresponde a quienes produzcan los mismos, debiendo entregarlos a quienes tengan autorización para gestionar residuos.



Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de residuos de Galicia.



Título I

Disposiciones generales

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Objeto.

Constituye el objeto de la presente ley, en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la legislación básica del Estado, prevenir la producción de residuos, establecer el régimen jurídico general de la producción y gestión de los residuos, fomentando, por este orden, su reducción, reutilización, reciclaje y otras formas de valorización, y la regulación de los suelos contaminados, en orden a proteger el medio ambiente y la salud humana.



Artículo 2º.-Objetivos.

El objetivo de la presente ley es el de mejorar la calidad de vida de la ciudadanía de Galicia y alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente, dotando a los entes públicos competentes de los mecanismos de intervención y control necesarios para garantizar una adecuada gestión de los residuos y, en particular:



a) Prevenir los riesgos para la salud y el bienestar de las personas, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores.



b) Proteger el medio ambiente sin crear riesgos para el agua, el suelo, la flora y la fauna.



c) Preservar el paisaje y, particularmente, los lugares de especial interés.

d) Reducir la cantidad y nocividad de los residuos generados en Galicia. A tal fin, los planes de residuos y las normas de desarrollo y aplicación de la presente ley fijarán objetivos concretos.



e) Fomentar la recogida selectiva de residuos y la reutilización de productos y materiales usados, la utilización de materiales reciclados y su puesta en el mercado, así como otras formas de valorización. A tal fin, las normas de desarrollo y aplicación de la presente ley fijarán objetivos concretos de reducción cuantitativa y cualitativa.



f) Conseguir que quienes sean responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos utilicen en su fabricación tecnologías limpias que permitan el ahorro de recursos naturales y elaboren productos que por sus características favorezcan la prevención de residuos y faciliten su reutilización, reciclaje y valoración.



g) Prohibir el abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos, así como tender a limitar la eliminación de los residuos a aquellos no valorizables.



h) Regular los suelos contaminados al objeto de prevenir y reparar los daños en el suelo.



i) Promover la participación y colaboración activa de los agentes implicados en la producción y gestión de los residuos en la sensibilización y concienciación social. A este respecto, las administraciones actuarán con la debida transparencia, poniendo a disposición pública toda la información relativa a los residuos.


j) Promover la integración de programas de educación en materia de residuos en todos los ciclos formativos, asegurando la información a la ciudadanía sobre la acción pública en esta materia con el fin de promover su colaboración para la reducción y valorización de los residuos.



k) Desarrollar instrumentos de planificación, inspección y control que favorezcan la suficiencia, seguridad y eficiencia de las actividades de gestión de los residuos.



l) Promover líneas de I+D de cara a la producción limpia en Galicia.

Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación a todo tipo de residuos que se originen o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con las siguientes exclusiones:



a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y en la Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia.



b) Los residuos radiactivos regulados en la Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear.



c) Los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales regulados en el texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio; los vertidos desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y los vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los tratados internacionales de que España sea parte.





2. La presente ley se aplicará supletoriamente, en defecto de regulación específica, a las siguientes materias, que se regirán por su legislación específica:



a) La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.



b) La actividad de producción y gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano en lo no previsto en la normativa de aplicación.



c) Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas cuando se utilicen exclusivamente en el marco de las explotaciones agrarias, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.



d) Los explosivos, cartuchos y artificios pirotécnicos desclasificados, así como los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en la fabricación de los anteriores, en lo regulado en el Reglamento de explosivos, aprobado mediante el Real decreto 230/1998, de 16 de febrero.



e) Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén destinadas a su valorización como tratamiento de los suelos y produzcan un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.



Artículo 4º.-Definiciones.

A los efectos de la presente ley, y de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, se entenderá por:



1. Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración aquéllos que figuren en la Lista europea de residuos (LER), aprobada por las instituciones comunitarias.



No tendrán la consideración de residuo:

-Los materiales, objetos o sustancias sobrantes de un proceso de producción, transformación o consumo que no tengan modificadas sus propiedades y características originales y que se utilicen de forma directa como producto o materia prima, sin someterse previamente a una operación de valorización o eliminación y sin poner en peligro la salud humana ni causar perjuicios al medio ambiente.



-Aquellos materiales, objetos o sustancias defectuosas generadas en un proceso productivo que se reincorporan al mismo.



-Los materiales, objetos o sustancias que se obtengan tras la valorización de los residuos que se incorporen al ciclo productivo.



-Las tierras y rocas no contaminadas de excavación utilizadas para la restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.



2. Residuos urbanos o municipales: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.



Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

-Residuos procedentes de la limpieza ordinaria de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.



-Animales de compañía muertos, así como muebles, aparatos y vehículos abandonados. Se entenderá como animal de compañía los animales que tenga en su poder la persona humana, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.



-Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.



3. Residuos comerciales: residuos municipales generados por la actividad propia del comercio al por menor y al por mayor, la hostelería, los bares, los mercados, las oficinas y los servicios.



A los efectos del régimen de responsabilidades en la gestión, tendrán también esta consideración los residuos no peligrosos generados por la industria que, por su naturaleza o composición, sean asimilables a los residuos urbanos o municipales.



4. Residuos peligrosos: los definidos como tales en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998 y en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión de 3 de mayo por la que se aprueba la Lista europea de residuos, publicada mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.



Los residuos peligrosos generados en los domicilios particulares se regularán de conformidad con lo dispuesto en la normativa de residuos urbanos.



5. Residuos no peligrosos: aquellos residuos no incluidos en la definición anterior que se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial, sanitaria o ganadera y no tengan la consideración de residuos urbanos o municipales.



6. Residuos de construcción y demolición: aquéllos que se originan en los procesos de ejecución material de los trabajos de construcción tanto de nueva planta como de rehabilitación o de reparación y de las operaciones de desmontaje, desmantelamiento y derribo de edificios e instalaciones y que se encuentran incluidos en la Lista europea de residuos aprobada por la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la Lista europea de residuos.



Se excluyen de la definición anterior:

-Los residuos procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria, que se considerarán urbanos y municipales, entendiéndose por tales los de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen del uso de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales ni afecten al diseño exterior, la cimentación, estructura o condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios o instalaciones de todas las clases.



-Los residuos de construcción y demolición que tengan la consideración de peligrosos, que se regirán por su normativa específica.



7. Residuos inertes: aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles y no reaccionan física ni químicamente, ni de ninguna otra manera, no son biodegradables y no les afectan negativamente otras materias con las que entran en contacto de manera que puedan dar lugar a la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes y, en particular, no habrán de suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.



8. Residuos industriales: aquellos residuos que, siendo o no peligrosos, se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial y de los cuales quienes los producen o poseen tienen voluntad de desprenderse.



9. Prevención: el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad y nocividad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.



10. Productor/a de residuos: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor o productora inicial de residuos), excluida la derivada del consumo doméstico, o que efectúe, previa autorización, operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.



Tendrán también carácter de productor/a de residuos quienes importen o adquieran residuos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.



11. Productor/a de residuos peligrosos: aquellos/as productores/as que generen o importen residuos peligrosos y aquellas actividades que generen o importen productos que por su uso puedan dar lugar a residuos peligrosos.



12. Poseedor/a: quienes produzcan los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor/a de residuos.



13. Gestor/a: la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no quien produzca los mismos.



14. Responsable de la puesta en el mercado: el/la fabricante o, en su defecto y por este orden, el/la importador/a, el/la adquirente en otro Estado miembro de la Unión Europea, el/la agente o intermediario/a o los/las agentes económicos dedicados a la distribución de los productos.



15. Gestión: la recogida, clasificación, almacenamiento, transporte, valorización y eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de los lugares de depósito o vertido, después de su cierre. A los efectos de la presente ley, la reutilización no se considera una operación de gestión de residuos.



16. Recogida: toda operación, realizada por un gestor o gestora, consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte y entrega a gestor/a.



17. Transporte: el traslado de los residuos desde su lugar de producción hasta los centros donde se realizan las operaciones de gestión, así como los traslados de residuos de éstos entre sí.



No se incluye en este concepto el traslado de residuos realizado por quienes los posean o produzcan con sus propios medios hasta los centros de recogida y almacenamiento, cuando la cantidad a transportar sea inferior al límite que se determine reglamentariamente, ello sin perjuicio de las limitaciones que la normativa de transporte de mercancías pueda establecer.



18. Almacenamiento: el depósito temporal de residuos por tiempo inferior a dos años, si su destino fuese la valorización, un año si fuese la eliminación, o seis meses, si se tratase de residuos peligrosos.



No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por periodos de tiempo inferiores a los señalados o los superiores que hubieran sido previamente autorizados por la consellería competente en materia de medio ambiente.



19. Reciclaje: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.



20. Reutilización: el empleo de un producto o material usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente sin necesidad de someterlo con carácter previo a ninguna de las operaciones que figuran en la lista de operaciones de valorización aprobada por las instituciones comunitarias.



21. Regeneración: procedimiento al que es sometido un producto usado o desgastado a los efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización.



22. Vertedero: instalación de eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en superficie, por periodos de tiempo superiores a los contemplados en el número 19 anterior.



Se incluyen en este concepto las instalaciones internas de eliminación de residuos, es decir, los vertederos en los cuales quienes los producen eliminan sus residuos en el lugar de producción. No se incluyen las instalaciones en las que se descargan los residuos para su preparación para su transporte posterior a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación.



23. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluye en este concepto el almacenamiento previo a la valorización, entendiéndose como tal las siguientes operaciones:



-El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de valorización, se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de valorización.



-El depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de valorización para posibilitar su puesta en marcha.



24. Eliminación: todo procedimiento dirigido bien al vertido de los residuos bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluyen en este concepto las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos urbanos cuando su eficiencia energética resulte inferior a lo dispuesto en la normativa de residuos; asimismo, se incluye en este concepto el almacenamiento previo a la eliminación, entendiéndose como tal las siguientes operaciones:



-El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de eliminación, se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de eliminación.



-El depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de eliminación para posibilitar su puesta en marcha.



25. Planta móvil: instalación de valorización o eliminación destinada a permanecer por un tiempo limitado en un lugar y diseñada para ser desarmada o desmantelada para su traslado.



26. Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que conlleve un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios estándares y procedimiento que se determine reglamentariamente.



27. Actividades potencialmente contaminantes: aquellas actividades de tipo industrial o comercial que, ya por el manejo de sustancias peligrosas ya por la generación de residuos, puedan contaminar el suelo.



28. Espacio degradado: aquel que ha sido objeto de vertidos incontrolados o de un inadecuado depósito de residuos.



29. Sistema integrado de gestión: sistema establecido y financiado mediante acuerdo de los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos, para garantizar la correcta gestión de los mismos.



30. Empresa gestora del sistema integrado de gestión: entidad sin ánimo de lucro cuya misión es la de realizar las actuaciones necesarias para el correcto funcionamiento del sistema o sistemas integrados de gestión constituidos y la consecución de sus fines.



31. Autodiagnóstico medioambiental: autoanálisis de la actividad de las instalaciones encaminado, entre otros fines, a la optimización de la ecoeficiencia mediante la aplicación de técnicas de producción limpia y de las mejores tecnologías disponibles, a la implantación de la prevención de residuos y otras fuentes contaminantes y a la adopción de medidas preventivas, a los efectos de minimizar los riesgos medioambientales.



32. Auditoría medioambiental: herramienta de control medioambiental que tiene entre sus fines la colaboración con las empresas para la identificación de los puntos críticos medioambientales y la cooperación con las mismas para la adopción de medidas que mejoren su ecoeficiencia, incluida la minimización en la generación de residuos, así como aquellas otras que contribuyan a disminuir los riesgos medioambientales. Asimismo, servirá para verificar los datos suministrados por las empresas tanto en el documento de autodiagnóstico como en la declaración de ecoeficiencia (o declaración de sostenibilidad).



33. Declaración de ecoeficiencia (o declaración de sostenibilidad): documento en el que se incluyen los resultados de la aplicación de un autodiagnóstico.



Capítulo II

Organización y competencias

Artículo 5º.-Competencias de las entidades locales en materia de residuos.

1. Las entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos previstos en la presente ley y en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.



2. En particular, corresponde a los municipios:

a) Prestar, por sí solos o asociados, los servicios derivados de la gestión de los residuos urbanos o municipales en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y, en su caso, planes de gestión de residuos.



Los municipios gestionarán los servicios públicos de recogida, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos o municipales de forma directa o indirecta.



b) Implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos o municipales que posibiliten su reciclaje y otras formas de valorización.



c) Llegar a acuerdos con quienes produzcan residuos comerciales para la consecución de su correcta gestión.



d) Elaborar los planes de gestión de residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la presente ley y en los planes de residuos de la Comunidad Autónoma de Galicia.



e) Gestionar adecuadamente los residuos urbanos o municipales abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal.



f) Vigilar, inspeccionar y sancionar en el ámbito de sus competencias.

g) Ejercer las competencias que, en su caso, les sean atribuidas con carácter temporal o permanente por las administraciones competentes, mediante acuerdos o cualquier otro instrumento administrativo. Dicho ejercicio podrá llevarse a cabo directamente o mediante la constitución y participación en entes supramunicipales o de otra índole de entre los previstos en el ordenamiento jurídico.



Artículo 6º.-Competencias de las diputaciones provinciales.

Son competencias de las diputaciones provinciales las siguientes:

1. Adoptar las medidas oportunas para asegurar, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente en materia de administraciones locales, la colaboración precisa a los ayuntamientos en la prestación del servicio de recogida y gestión de residuos urbanos, incluyendo estos servicios como de carácter preferente en los planes provinciales de obras y servicios.



2. Asimismo, de acuerdo con el contenido de los planes de residuos y en los términos establecidos en la legislación de régimen local, podrán contribuir económicamente a la elaboración y ejecución de planes comarcales y locales de gestión de residuos.



Artículo 7º.-Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Son competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia las siguientes:

a) La autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.



b) La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos que se constituyan en virtud de acuerdos voluntarios, así como su vigilancia, inspección y sanción.



c) La declaración de suelo contaminado, la realización de un inventario de suelos contaminados y las demás que, en relación con los mismos, le atribuya la normativa básica y la presente ley.





d) La autorización de traslados de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en la normativa comunitaria, así como los traslados en el interior del territorio del Estado que tengan su origen o destino en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la inspección y, en su caso, sanción derivada de los citados regímenes de traslados.



e) Autorizar la eliminación de residuos procedentes de otras comunidades autónomas.



f) La elaboración de los planes autonómicos de residuos.

g) Declarar como servicio público, de titularidad autonómica o municipal, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos.



h) Obligar a quienes sean responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos a elaborar productos que por sus características favorezcan la prevención en la generación de residuos y faciliten su valorización, así como a constituir sistemas integrados de gestión o adoptar las medidas oportunas para garantizar su correcta gestión.



i) Velar por la adecuada prestación de los servicios municipales obligatorios, respetando las competencias locales en la materia.



j) El ejercicio de la potestad expropiatoria para el establecimiento o ampliación de instalaciones de gestión de residuos.



k) Adoptar las medidas excepcionales necesarias para garantizar la gestión de los residuos en caso de cese de actividad de un sistema integrado de gestión.



l) El desarrollo de programas de apoyo a la producción limpia en las empresas e industrias dentro del territorio gallego.



m) Cualesquiera otras que, en relación con la presente ley, le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.



n) Cualquier otra actividad relacionada con los residuos que no venga atribuida por ley a la Administración general del Estado o a los entes locales.



Artículo 8º.-Órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La actuación de la Xunta de Galicia en las materias a que se refiere la presente ley se llevará a cabo a través de la consellería competente en medio ambiente, cuando no hubiese legislación específica que atribuya esa competencia a otra consellería u organismo.



Artículo 9º.-Coordinación interadministrativa.

1. Las entidades locales gallegas coordinarán sus competencias entre sí, y con la Comunidad Autónoma de Galicia y la Administración del Estado, en orden a realizar las acciones necesarias para la consecución de los objetivos establecidos en la presente ley y de los que puedan estar contemplados en los correspondientes planes de residuos de la Comunidad Autónoma de Galicia.



2. A fin de asegurar la coherencia de actuación de las administraciones públicas, la Xunta de Galicia dispondrá de los procedimientos previstos en la normativa de régimen local. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y siguientes de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, se le atribuye la facultad de coordinar la actuación de las entidades locales y, en especial, de las diputaciones provinciales, cuando las actividades o servicios locales comprendidos dentro de los objetivos de la presente ley transciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de la Xunta de Galicia o sean concurrentes o complementarios de ésta.



La potestad de coordinación de las entidades locales se ejercerá a través de los planes de residuos de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de residuos, que fijarán los objetivos y prioridades de la acción pública en materia de residuos y la vinculación de las entidades locales al contenido de los mismos, en los términos previstos en la legislación básica y en la presente ley.



Capítulo III

De la Sociedad Gallega del Medio Ambiente

Artículo 10º.-Sociedad Gallega del Medio Ambiente.

1. La Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., creada por el Decreto 111/1992, de 11 de abril, es una sociedad pública autonómica dependiente de la consellería competente en materia de residuos, a la cual corresponden las siguientes funciones:



a) La gestión de los residuos urbanos a partir del momento en que son depositados en las estaciones de transferencia o plantas de tratamiento previstas en el plan de gestión de residuos urbanos, con las consiguientes operaciones de transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento, comercialización y depósito controlado de los residuos.



b) La gestión de aquellos otros residuos que figuren en su objeto social.

c) La realización de acciones para la mejora de la gestión y prevención de residuos, incluidas las actuaciones de formación y sensibilización.



d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas y que tengan relación con su objeto social.



2. Toda la gestión de la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., se realizará de tal forma que se garantice el cumplimiento de todos los objetivos contemplados en la presente ley, y en los correspondientes planes de residuos de la Xunta, para lo cual deberá concertar sus acciones con las de los gestores o gestoras que intervengan en las fases iniciales del proceso.



3. Para el cumplimiento de estos fines la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., podrá desarrollar sus actividades total o parcialmente mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.



Capítulo IV

Acción de las administraciones públicas

Artículo 11º.-Principios generales.

1. La Xunta de Galicia y las entidades locales, en colaboración con la Administración del Estado, coordinarán sus competencias para realizar una ejecución conjunta de las acciones necesarias para:



a) Promover entre la ciudadanía patrones de consumo responsables que favorezcan la reducción en origen de los residuos.



b) Alcanzar objetivos concretos de reducción de la cantidad y nocividad de los residuos implementando medidas de fomento de la producción limpia.



c) Alcanzar objetivos concretos de valorización de los residuos a través de su recogida selectiva, reutilización, reciclaje y recuperación energética o cualquier otro procedimiento dirigido al aprovechamiento de los recursos que contienen.



d) Promover la implantación de las instalaciones e infraestructuras adecuadas para la gestión de los residuos de la Comunidad Autónoma de Galicia.



e) Limitar la eliminación de los residuos a los no susceptibles de ser valorizados en las instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.



f) Impedir la eliminación incontrolada de los residuos y promover la regeneración de los espacios degradados.



g) Potenciar el uso de productos procedentes de la valorización de residuos.

h) Garantizar el traslado de residuos en condiciones seguras.

i) Impulsar el desarrollo de programas de formación medioambiental, información, sensibilización y concienciación social que susciten la participación y colaboración activa de la ciudadanía, así como facilitar el diálogo entre la Xunta de Galicia y los distintos agentes económicos y sociales, asociaciones ecologistas y productores/as y gestores/as, en general, en todo el ciclo de vida del residuo.



2. A fin de asegurar la coherencia y efectividad de estas acciones en materia de gestión de residuos, se atribuye a la Xunta de Galicia la facultad de coordinar la actuación de las entidades locales en el ejercicio de aquellas competencias que trasciendan los intereses locales y estén comprendidas dentro de los objetivos de la presente ley.



3. Al objeto de hacer efectivos los principios de eficacia y eficiencia relativos a la actuación de las administraciones públicas, previstos en los párrafos uno y dos del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, las administraciones con competencias en materia de residuos garantizarán en su ejecución la suficiencia de medios humanos y materiales, tanto para la promoción y fomento como para la información, prevención, vigilancia y control.



Artículo 12º.-Prevención de residuos.

Para la prevención de residuos las administraciones públicas competentes fomentarán:



a) El uso de tecnologías limpias que permitan un mayor ahorro de los recursos naturales.



b) El diseño, fabricación, comercialización y uso de productos que generen el menor impacto medioambiental a lo largo de su ciclo de vida, y que permitan su más idónea valorización, prestando especial atención a los envases compuestos.



c) La utilización de las mejores técnicas disponibles para la eliminación de las sustancias peligrosas contenidas en los residuos destinados a la valorización o eliminación.



d) La adopción y cumplimiento de medidas de prevención por parte de quienes produzcan los residuos en los términos previstos en la presente ley.



e) El desarrollo de programas sectoriales de minimización de residuos y emisiones.



Artículo 13º.-Valorización.

1. Al objeto de lograr la valorización adecuada de los residuos las administraciones competentes en materia de residuos fomentarán:



a) La recogida selectiva de todos aquellos componentes susceptibles de ser reutilizados o reciclados, incluyendo la puesta en marcha de sistemas de recogida que permitan el mayor aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos.





b) La separación, previamente al comienzo del tratamiento, del resto de componentes que, aun no habiendo sido recogidos selectivamente, puedan ser objeto de reciclaje o recuperación.



c) El reciclaje, así como otras formas de recuperación en los recursos contenidos en los residuos.



2. Los objetivos de la valorización, así como las medidas para su consecución, habrán de estar contemplados en los planes de residuos.



Artículo 14º.-Optimización en la eliminación.

1. Todo residuo potencialmente valorizable, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles en las instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá ser destinado a este fin.



2. La eliminación de residuos se realizará con la mejor tecnología disponible, respetando los principios de suficiencia, proximidad y responsabilidad compartida.



3. Excepcionalmente, no obstante lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y previa autorización del órgano competente en materia de medio ambiente, podrán ser objeto de las operaciones propias de depósito controlado o vertedero aquellas fracciones valorizables que no resultase posible comercializar por la situación coyuntural del mercado.



Artículo 15º.-Formación y concienciación.

En el marco de los principios generales de actuación, se desarrollarán acciones de formación y concienciación ciudadana dirigidas a:



a) Promover la participación activa en la mejora de la recogida selectiva y, en especial, de la separación en origen de residuos.



b) Fomentar la disminución del uso de envases y embalajes innecesarios, principalmente los de difícil reutilización o reciclaje.



c) Potenciar la educación medioambiental y la integración de programas de educación en materia de residuos en todos los ciclos formativos.



d) Potenciar la creación de mesas de participación, estudio y trabajo conjunto, a fin de plasmar y realizar un seguimiento de las especificaciones del plan de residuos y del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.



e) Facilitar la consecución de acuerdos concretos entre la Xunta de Galicia y quienes ostenten la representación de los sectores productivos y del asociacionismo ecológico y ciudadano.



f) Favorecer el diálogo y el compromiso entre los sectores de la industria y el consumo y las administraciones públicas en el ámbito de la protección del medio ambiente.



g) Informar de las consecuencias nocivas para el medio ambiente que puede tener el uso incorrecto de los productos que generen residuos tóxicos o peligrosos.


Título II

Planificación en materia de residuos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 16º.-De la planificación.

Las actividades, tanto públicas como privadas, de gestión de residuos se ejecutarán con arreglo a los planes de residuos aprobados por las administraciones públicas competentes.



Artículo 17º.-Objetivos del Plan autonómico de gestión de residuos.

1. La planificación de la gestión de los residuos por la Comunidad Autónoma de Galicia persigue la coordinación entre las diferentes administraciones públicas con competencias en este ámbito, habida cuenta de la incidencia económica, social, cultural, ecológica, demográfica y territorial de la gestión integral de los residuos, para lograr el cumplimiento de los siguientes objetivos:



a) Prevenir y reducir la producción de residuos y su nocividad.

b) Garantizar que todo residuo susceptible de ser valorizado se destinará a tales fines.



c) La determinación y distribución en el territorio del conjunto de instalaciones de gestión necesarias para garantizar los principios de autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos generados en la Comunidad Autónoma gallega.



d) Evitar el depósito incontrolado de residuos.

2. Para la consecución de los objetivos definidos en este artículo, se fomentará la aplicación de las mejores técnicas disponibles.



Capítulo II

Planificación autonómica

Artículo 18º.-Planes de residuos de la Xunta de Galicia.

1. Corresponde a la Xunta de Galicia la elaboración y aprobación de los planes de residuos de conformidad con lo previsto en la normativa básica, la presente ley y sus normas de desarrollo.



2. Los planes de residuos de la Xunta de Galicia contendrán al menos las siguientes determinaciones:



a) Ámbito material, territorial y temporal, así como el procedimiento de revisión.



b) Análisis y diagnóstico de la situación existente y estimación de los residuos objeto del plan: cantidad, tipología y origen, así como operaciones de gestión a que se someten. Especialmente habrán de incluir un análisis y diagnóstico de la situación actual en relación con los núcleos de población, actividad económica y social y medio rural.



c) Principios que han de regir la gestión de los residuos afectados por el plan.

d) Objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclaje, otras formas de valorización y eliminación de los residuos, y las medidas a adoptar para la consecución de estos objetivos.



e) Plan de infraestructuras necesarias para la consecución de los objetivos previstos.



f) Criterios a tener en cuenta para la ubicación de las infraestructuras necesarias.



g) Estimación de los costes de ejecución del plan.

h) Programación temporal de las actuaciones previstas para la ejecución del plan.



i) A efectos de la coordinación interadministrativa prevista en el artículo 9 de la presente ley, procedimiento de integración, en su caso, de las entidades locales en el plan.



j) Directrices básicas a que habrán de adecuarse, en su caso, los planes de las entidades locales.



3. Como documento anexo se formulará un programa financiero de actuación en el que se expresarán y valorarán los costes económico-financieros derivados tanto de la ejecución del plan como del proceso de gestión de los residuos, y se propondrá su reparto entre todas las personas y entidades implicadas en el plan. Igualmente, se establecerá la aportación de la Xunta de Galicia a la financiación del plan, así como las ayudas o subvenciones existentes por parte del resto de las instituciones. Este programa podrá ser revisado independientemente del plan propiamente dicho.



Artículo 19º.-Procedimiento de elaboración.

1. La elaboración de los planes de la Xunta de Galicia en materia de residuos se ajustará al siguiente procedimiento:



a) La consellería competente en materia de medio ambiente elaborará un documento de referencia para la realización de la evaluación medioambiental estratégica del plan, sobre la base del cual se redactará el informe de sostenibilidad medioambiental y una propuesta del plan.



b) La propuesta del plan, que incluye el informe de sostenibilidad, se someterá al trámite de consultas definidas en el documento de referencia, que, en todo caso, incluirá la consulta a todas las administraciones públicas afectadas, incluidas, en su caso, las de otra comunidad autónoma y las de otro Estado miembro. Asimismo, se someterá al trámite de información pública durante un periodo no inferior a cuarenta y cinco días. El periodo de información pública se anunciará en el Diario Oficial de Galicia, a fin de que el público interesado pueda examinarlo y formular las alegaciones que estime oportunas.



c) Finalizada la fase de consultas, se elaborará una memoria medioambiental al objeto de valorar la integración de los aspectos medioambientales en la propuesta del plan. La memoria medioambiental contendrá las determinaciones finales que habrán de incorporarse a la propuesta del plan.



d) Tomando en consideración las alegaciones formuladas en las consultas, el informe de sostenibilidad medioambiental y la memoria medioambiental, la consellería competente en materia de medio ambiente, en un plazo no superior a treinta días, elevará la propuesta del plan al Consello de la Xunta para su aprobación.



e) El plan se aprobará mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia y la consellería competente en materia de residuos lo hará público, procediendo a su difusión para garantizar el conocimiento a la ciudadanía y administraciones implicadas. El texto íntegro del plan aprobado será remitido al Parlamento de Galicia.



f) La consellería competente en materia de medio ambiente realizará un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución del plan.



2. El programa financiero de actuación del plan será aprobado directamente por el Consello de la Xunta a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de medio ambiente, no estando sujeto a los trámites procedimentales previstos en los apartados anteriores para el conjunto del plan.



Artículo 20º.-Publicidad del plan.

La consellería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición de las administraciones públicas consultadas y del público afectado la siguiente documentación:



1. El plan aprobado.

2. Una declaración que resuma cómo se integraron en el plan los aspectos medioambientales, y cómo se ha tomado en consideración el informe de sostenibilidad medioambiental, los resultados de las consultas, la memoria medioambiental y, en su caso, las discrepancias que pudiesen surgir en el proceso, así como las razones de la elección del plan en relación con las alternativas consideradas.





3. Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan.



4. Un resumen no técnico sobre la documentación contemplada en los números 2 y 3.



Artículo 21º.-Efectos.

1. Los planes en materia de residuos aprobados por la Xunta podrán declararse de incidencia supramunicipal de acuerdo con la normativa de ordenación del territorio de Galicia.



2. Los planes serán de obligado cumplimiento para administraciones públicas y particulares, y constituyen, en especial, un límite vinculante para cualquier instrumento de plan urbanístico, cuyas determinaciones no podrán modificar, derogar o dejar sin efecto aquéllos.



3. Los instrumentos de plan urbanístico habrán de adaptarse a las determinaciones de los planes de la Xunta en materia de residuos en los plazos que determinen estos planes y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del plan urbanístico.



4. Se declaran de interés público, a los efectos de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, las infraestructuras de gestión de residuos contempladas en los planes autonómicos de residuos.



Artículo 22º.-Revisión.

Los planes de residuos de la Xunta de Galicia se revisarán:

1. En los plazos previstos en los mismos, que no excederán del plazo máximo de diez años.



2. En cualquier caso, cuando concurriesen circunstancias sobrevenidas que lo hagan necesario, y, especialmente, para adaptar su contenido a las exigencias que se deriven de las modificaciones que se produzcan en la normativa autonómica, estatal y comunitaria en la materia de que se trate.



Artículo 23º.-Duración.

Los planes de la Xunta en materia de residuos tendrán la duración prevista en los mismos, prorrogándose automáticamente en tanto no se aprobase un nuevo plan que los sustituya.



Capítulo III

Planificación de las entidades locales

Artículo 24º.-Planes de residuos de las entidades locales.

1. Las entidades locales podrán elaborar y aprobar sus propios planes de gestión de residuos urbanos, de conformidad con lo previsto en la normativa básica, la presente ley, sus normas de desarrollo y los planes autonómicos en materia de residuos.



2. Los planes de residuos urbanos de las entidades locales respetarán las directrices contenidas en los planes de residuos de la Xunta, y contendrán, como mínimo, las determinaciones contempladas en los números 2 y 3 del artículo 18º de la presente ley, si bien referido a su ámbito territorial.



Artículo 25º.-Elaboración.

1. La entidad local que se proponga elaborar su propio plan en materia de residuos o modificar los ya existentes lo notificará a la Xunta de Galicia.



2. Al objeto de evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones medioambientales, la consellería competente en materia de medio ambiente determinará, caso por caso, la necesidad de someter el plan o su modificación a una evaluación estratégica medioambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y normativa autonómica de aplicación.



3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, antes de su aprobación definitiva, la entidad local remitirá a la Xunta el texto íntegro del proyecto y las alegaciones recibidas durante el periodo de información pública, acompañadas de sus correspondientes contestaciones e informes técnicos.



4. Una vez aprobado definitivamente el plan, la entidad local procederá a su publicación y adoptará las medidas pertinentes para asegurar su máxima difusión y su conocimiento por la ciudadanía, debiendo mantener a disposición de la misma y de las entidades públicas y privadas que lo soliciten su texto íntegro.



Artículo 26º.-Revisión.

Los planes de las entidades locales en materia de residuos se revisarán en el plazo previsto en los mismos y cuando concurriesen circunstancias sobrevenidas que lo hagan necesario, y, en todo caso, cuando necesiten adaptarse a las directrices y objetivos del correspondiente plan autonómico de residuos, así como a las exigencias que se deriven de las modificaciones que se produzcan en la normativa autonómica, estatal y comunitaria en la materia de que se trate.



Artículo 27º.-Duración.

Los planes de los entes locales en materia de residuos tendrán la duración prevista en los mismos, prorrogándose automáticamente en tanto no se aprobase un nuevo plan que los sustituya.



Título III

Medidas económicas y financieras

Artículo 28º.-Garantías financieras de las actividades sometidas a autorización.

1. Las autorizaciones de las actividades de gestión de residuos quedarán sujetas a la constitución por parte de quienes las soliciten de un seguro de responsabilidad civil y/o a la prestación de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía que en cada autorización se determine, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.



2. Asimismo, la consellería competente en materia de medio ambiente exigirá, en su caso, a quienes produzcan los residuos la constitución de un seguro de responsabilidad civil y/o la prestación de una fianza u otra garantía equivalente, en la forma que reglamentariamente se establezca.



3. Estas garantías tendrán por finalidad asegurar el cumplimiento, ante las administraciones públicas, de las obligaciones que incumban en virtud de la autorización expedida, y las derivadas, en su caso, de la posible ejecución subsidiaria por parte de la administración competente, así como la reparación de los posibles daños y el coste de la restauración.



Artículo 29º.-Recursos económicos.

La gestión de los residuos podrá financiarse mediante los siguientes recursos:

a) Las tasas y precios públicos obtenidos por la prestación de los servicios de gestión de residuos, recaudados por las administraciones municipal y autonómica.



b) Los precios privados obtenidos por las empresas legalmente autorizadas para intervenir en la gestión.



c) Las subvenciones asignadas a gestores públicos o privados.

d) Cualesquiera otros tributos que puedan establecerse para la financiación de las operaciones de gestión de residuos.



Título IV

Puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos

Artículo 30º.-Obligaciones.

Quienes sean responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos estarán obligados/as, con anterioridad a la puesta en el mercado de los primeros, a:



a) Obtener de quienes los fabricaron información suficiente sobre la cantidad y características de los residuos que, previsiblemente, puedan generarse, y los sistemas de gestión a los que habrían de someterse los mismos, así como, en caso de que contengan sustancias o preparados peligrosos, la ficha de datos de seguridad de los correspondientes productos.



b) Adoptar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada gestión de los residuos derivados de sus productos cuando las características de los mismos no permitan su gestión a través de los sistemas e instalaciones en funcionamiento en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.



Artículo 31º.-Régimen general.

1. Los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos optarán por una de las siguientes alternativas:



a) Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de sus productos.



b) Participar en un sistema integrado de gestión de dichos residuos.

c) Contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de residuos, en medida tal que se cubran los costes atribuibles a su gestión.



d) Aceptar un sistema de depósito, devolución y retorno de los residuos derivados de sus productos.



2. Reglamentariamente, podrá establecerse un listado de productos que con su uso se conviertan en residuos y para los cuales sea obligatorio optar por una de las alternativas previstas en el número anterior.



3. Asimismo, quienes sean responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos habrán de informar anualmente al órgano competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de los residuos producidos en su actividad de fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas para la gestión de los mismos.



Artículo 32º.-Sistemas integrados de gestión.

1. Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en el número 1 del artículo anterior, quienes sean responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos podrán establecer sus propios sistemas integrados de gestión mediante la celebración de acuerdos voluntarios autorizados por la Comunidad Autónoma de Galicia.



2. La solicitud de autorización de los sistemas a que alude el apartado primero habrá de acompañarse de la documentación acreditativa de los siguientes aspectos:



a) Características de los productos incluidos y de los residuos que puedan generarse por el uso de los mismos.



b) Delimitación de su ámbito territorial de actuación.

c) Medidas a adoptar tanto para la prevención de su generación como, en su caso, para facilitar su reutilización, reciclado o cualquier otro tipo de valorización antes de su eliminación, teniendo en cuenta las particularidades de la distribución de la población y los asentamientos poblacionales en Galicia, así como su orografía.





d) Obligaciones asumidas por quienes sean responsables de la puesta en el mercado de los productos y por los demás agentes económicos que intervienen en el sistema.



e) Mecanismos de control, seguimiento y revisión.

f) Alternativas de gestión de los residuos resultantes.

g) Estimación de la cantidad de residuos que puedan generarse anualmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.



h) Objetivos previstos de reducción, reciclaje y valorización.

i) Designación de una persona representante de la empresa gestora del sistema integrado de gestión que actúe como única interlocutora con la administración.



j) Presupuesto anual, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, del sistema integrado de gestión.



k) Acuerdo adoptado entre los agentes económicos que operen en los sectores interesados y suscritos por todos y cada uno de ellos.



l) Relación y cantidad de productos puestos en el mercado que con su uso se conviertan en residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.



3. El plazo máximo para resolver y notificar estas autorizaciones es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.



4. Las autorizaciones podrán introducir las condiciones que se estimen necesarias para su efectividad, así como prever la constitución de una garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y el establecimiento de las obligaciones de suministro de información, análisis económico y auditorías sobre la gestión de los residuos.



Artículo 33º.-Mecanismos de control.

Cuando existan varios sistemas integrados de gestión para una misma categoría de residuos según la Lista europea de residuos, éstos están obligados al establecimiento de una oficina de coordinación en la que estén representados todos los sistemas.



Artículo 34º.-Suspensión o revocación de la autorización.

En caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización, y previa audiencia de la parte interesada, el órgano competente en materia de medio ambiente podrá suspender temporalmente o revocar la autorización, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se iniciase al efecto.



Artículo 35º.-Convenios de colaboración.

Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores de este título, quienes sean responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos podrán, asimismo, celebrar convenios de colaboración con la Xunta de Galicia.



Artículo 36º.-Medidas excepcionales en caso de cese de actividad de los sistemas integrados de gestión de residuos.



1. Cuando un sistema integrado de gestión cese en su actividad o su autorización quede suspendida o revocada, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de medio ambiente, determinará la forma de gestión de los residuos incluidos en el sistema.



2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los agentes económicos participantes en el sistema integrado de gestión quedan obligados a contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de residuos en la medida necesaria para cubrir los costes atribuibles a la gestión de dichos residuos hasta el momento en que el agente económico correspondiente o bien acreditase su participación en un sistema integrado de gestión debidamente autorizado y en funcionamiento o bien justificase que lo gestiona por sí mismo.



Título V

Régimen de intervención administrativa

Artículo 37º.-Régimen de intervención administrativa de la producción y gestión de residuos.



1. Están sujetas a autorización administrativa previa del órgano competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma las siguientes industrias y actividades:



1.1. Producción de residuos: la instalación de industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, la ampliación y modificación sustancial o el traslado de industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como aquellas industrias o actividades productoras de residuos que no tienen la consideración de peligrosos y figurasen en una lista que, en su caso, se apruebe por razón de las excepcionales dificultades que pudiera presentar la gestión de los residuos producidos.



1.2. Gestión de residuos: el almacenamiento, valorización y eliminación de residuos, así como el transporte de residuos peligrosos cuando quienes los transportan asumiesen la titularidad de los residuos en el momento de la recogida en el lugar de producción.



2. Las autorizaciones habrán de ser solicitadas por quienes sean titulares de las industrias o actividades afectadas.



3. Quienes sean titulares de las actividades de producción y gestión de residuos distintas de las enumeradas en el número 1 habrán de notificarlo al órgano competente en materia de medio ambiente para su inscripción en el Registro de Productores/as y Gestores/as de Residuos.



4. Las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas directamente por los ayuntamientos o entes locales y la producción de los mismos por las personas particulares no estarán sometidas al régimen de control previo previsto en este artículo.



5. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de las autorizaciones de gestión y producción y el registro de las actividades previstas en este artículo, así como las actividades de producción de residuos peligrosos y no peligrosos que por su escasa incidencia medioambiental no necesitasen la intervención administrativa prevista en este artículo.



6. Quedarán exentas de las autorizaciones a que se refieren los números anteriores aquellas industrias y actividades a las que resultase de aplicación la normativa sobre prevención y control integrado de la contaminación.



Artículo 38º.-Obligaciones de quienes produzcan, posean y gestionen residuos.

Quienes produzcan, posean y gestionen residuos habrán de cumplir las siguientes obligaciones generales:



1. Las previstas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la legislación vigente.



2. Las previstas en la presente ley y normas que la desarrollen, así como en el desarrollo reglamentario.



3. Facilitar a la consellería competente en materia de medio ambiente la información que la misma les requiera en relación con la naturaleza, características y composición de los residuos que posean, así como en las labores de inspección en relación con las materias reguladas en la presente ley.



4. Comunicar al órgano medioambiental competente cualquier cambio que se produzca, en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha fecha, con respecto a los datos y documentos que obren en el Registro General de Productores/as y Gestores/as de Residuos de Galicia.



5. Quienes produzcan residuos, en función de las características de sus procesos productivos, aplicarán tecnologías que originen los menos posibles, así como las precisas para el control, tratamiento y, en su caso, eliminación de las sustancias peligrosas que contengan.



6. Los/Las transportistas que asuman la titularidad de los residuos habrán de disponer de una infraestructura adecuada de almacenamiento.



7. Quienes produzcan residuos comerciales estarán obligados/as a entregar sus residuos a un gestor o gestora autorizado para su tratamiento, o bien a acogerse al sistema de recogida y gestión que el ente local competente establezca para este tipo de residuos.



Artículo 39º.-Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y agencia.



1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria y de las actuaciones que, en su caso, fuesen exigibles, quienes sean responsables de importaciones y adquisiciones intracomunitarias, así como de agencias comerciales o intermediaciones que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambios de titularidad posesoria incluso sin contenido transaccional comercial, habrán de notificarlo previamente a la consellería competente en materia de medio ambiente para su registro administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte y el método de valorización o eliminación a emplear.



2. Reglamentariamente podrá establecerse un procedimiento adecuado para el control y supervisión.



Título VI

Expropiación

Artículo 40º.-Declaración de utilidad pública.

1. Se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de gestión de residuos.



2. La declaración de utilidad pública conllevará en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.



Artículo 41º.-Solicitud de reconocimiento de utilidad pública.

1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluida una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que quien haga la solicitud estimase de necesaria expropiación.





2. La petición se someterá a información pública, recabándose informe de los organismos afectados.



3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por la consellería competente en materia de medio ambiente.



Título VII

De la contaminación y degradación del suelo

Capítulo I

Suelos contaminados

Artículo 42º.-Declaración de suelo contaminado.

1. La consellería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la normativa vigente, declarará, delimitará y regulará los suelos contaminados y la creación de su correspondiente registro. El plazo máximo para la notificación de la resolución de declaración de un suelo como contaminado será de un año, a contar desde el inicio del procedimiento para su declaración como tal.



2. La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:



a) Delimitación del suelo contaminado.

b) Las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar a cabo la limpieza y recuperación.



c) Las principales operaciones para su limpieza y recuperación.

d) En su caso, medidas preventivas, de defensa y control y de seguimiento que hayan de adoptarse.



e) Los usos a los que no podrá destinarse el suelo, en tanto subsista la declaración.



f) Requisitos jurídicos y técnicos en los que se sustenta la declaración.

Artículo 43º.-Efectos de la declaración.

1. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma.



2. Tendrán la obligación de realizar las operaciones de limpieza y recuperación quienes causaran la contaminación, y cuando sean varios/as responderán de estas obligaciones de forma solidaria y subsidiariamente, por este orden, los/las poseedores/as de los suelos contaminados y los/las propietarios/as no poseedores/as.



3. Una vez que la declaración de un suelo como contaminado fuese firme en vía administrativa, ésta será objeto de nota marginal en el registro de la propiedad, a iniciativa de la consellería competente en materia de medio ambiente. Dicha nota se cancelará una vez que se declarase que el suelo ha dejado de tener tal consideración.



4. La firmeza de la declaración de un suelo como contaminado implicará su inclusión en el Registro de Calidad de los Suelos de Galicia.



Artículo 44º.-Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración.

1. Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante:



a) Acuerdos voluntarios celebrados entre quienes tuviesen la obligación de realizar dichas operaciones y autorizados por el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente.



b) Convenios de colaboración entre quienes tuviesen la obligación de realizar dichas operaciones y las administraciones públicas competentes, que podrán concretar incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados.



2. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados correrán a cargo de quienes tuviesen la obligación, en cada caso, de realizar dichas operaciones.



3. Los acuerdos voluntarios a que alude el apartado primero contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:



a) Alcance de las operaciones de limpieza y recuperación a realizar y obligaciones asumidas, por cada una de las partes responsables, en relación con las mismas.



b) En su caso, medidas preventivas, de defensa y control y de seguimiento que hayan de adoptarse.



c) Plazo de ejecución.

d) Presupuesto y mecanismos de financiación.

Artículo 45º.-Medidas provisionales.

1. Antes de la iniciación del procedimiento de declaración de suelo contaminado, la consellería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, en los casos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.



En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.



2. Una vez iniciado el procedimiento de declaración de un suelo como contaminado, el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse, en los supuestos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.



3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no hubieran podido tenerse en cuenta en el momento de su adopción.



En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.



Artículo 46º.-Actividades potencialmente contaminantes de suelos.

1. Quienes tengan la propiedad de fincas en las que se hubiera realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes de suelos tendrán la obligación, con motivo de su transmisión, de declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el registro de la propiedad.



2. Quienes sean titulares de actividades potencialmente contaminantes habrán de remitir al órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente un informe de situación, con el contenido y periodicidad que reglamentariamente se establezca.



Artículo 47º.-Relación con el plan urbanístico.

. No podrán ejecutarse desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos contaminados en tanto la consellería competente en materia de medio ambiente no declarase que los suelos han dejado de tener tal consideración.



2. En relación con dichos suelos y al objeto de determinar la viabilidad de los usos previstos en el ámbito a desarrollar, para la tramitación de los planes urbanísticos deberá presentarse, junto con la documentación exigida por la normativa de aplicación, un informe de la calidad del suelo.



Capítulo II

Espacios degradados

Artículo 48º.-Regeneración de espacios degradados.

Al objeto de subsanar los efectos causad
os por una deficiente gestión de los residuos, se acometerán las obras e instalaciones necesarias para restituir los terrenos que han sido objeto de vertidos incontrolados o de un inadecuado depósito de los residuos por parte de quienes los gestionen actualmente a las condiciones medioambientales que poseían antes de la iniciación de estas actividades.



Artículo 49º.-Responsables de la degradación del terreno.

1. Se considerarán responsables de la degradación del terreno, teniendo, por tanto, la obligación en primer lugar de restaurarlo:



a) La persona física o jurídica que efectuó el vertido inadecuado de los residuos y, solidariamente, quienes los produjeran o poseyeran, salvo que estos últimos los hubieran entregado a un gestor o gestora autorizado para dicha actividad.



b) Subsidiariamente, quienes tengan la propiedad del terreno donde se produjo la descarga o, en su caso, la titularidad del dominio público afectado.



2. En aquellos supuestos en los que quien tuviera la responsabilidad de la degradación haya sido un ayuntamiento, las actuaciones de regeneración serán acometidas por la entidad local en cuyo territorio se encuentre el espacio degradado. La Xunta actuará a través de la asistencia y cooperación con las administraciones afectadas.



Título VIII

Fomento

Artículo 50º.-Subvenciones.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias, podrá otorgar subvenciones para incentivar mecanismos de producción limpia y la implantación de las mejores técnicas disponibles en la gestión de los residuos.



Artículo 51º.-Promoción.

La consellería competente en materia de medio ambiente podrá:

a) Desarrollar, con carácter periódico, campañas de formación y concienciación ciudadana dirigidas a fomentar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.



b) Potenciar la celebración de acuerdos entre la consellería competente en materia de medio ambiente y los sectores productivos, representantes patronales y sindicales y del asociacionismo medioambiental, de las asociaciones de personas consumidoras y de otras organizaciones de participación ciudadana.



c) Promover convenios con entidades públicas o privadas, para la implantación de medidas tendentes a la educación, investigación, información y asesoramiento, orientadas especialmente a pymes, para introducir en las empresas las tecnologías menos contaminantes y prácticas de prevención en materia de residuos.





d) Favorecer, a través de acuerdos con la consellería competente en materia de educación, la integración de contenidos en materia de residuos en los ciclos formativos, a fin de mejorar la conciencia medioambiental del estudiantado y la ciudadanía en general.



Título IX

Inspección, vigilancia y control

Artículo 52º.-Órganos competentes.

La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de la presente ley, así como de sus normas de desarrollo, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la consellería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento respectivo.



Artículo 53º.-Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad Autónoma de Galicia.



1. Las funciones de vigilancia e inspección medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia relativas al cumplimiento de la presente ley se llevarán a cabo:



a) Directamente por personal funcionario debidamente acreditado por la consellería competente en materia de medio ambiente. Dicho personal tendrá el carácter de agente de la autoridad y los hechos constatados por el mismo y formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios. A tal fin, estará facultado para realizar exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de información y para acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en la presente ley, previa identificación y sin necesidad de aviso previo.



b) Por organismos de control debidamente autorizados por la consellería competente en materia de medio ambiente en el ámbito de los residuos.



2. Para el desempeño de sus funciones, los/las agentes de la autoridad podrán ir acompañados/as de asesores/as técnicos debidamente identificados y autorizados por quien sea titular del órgano del que dependan los servicios de vigilancia e inspección, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de la misma. Este personal asesor estará obligado a guardar secreto respecto a los datos e informaciones de que tuviese conocimiento en el ejercicio de estas funciones.



3. Reglamentariamente se establecerán las funciones que desarrollarán las entidades medioambientales de control, así como los requisitos y procedimiento para su ejercicio. Estas entidades de control están obligadas igualmente a guardar secreto respecto a los datos e informaciones de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de estas funciones de vigilancia e inspección.



Artículo 54º.-Actas de inspección.

Los hechos constatados por los/las agentes de la autoridad se formalizarán en un acta y gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios. Dicha acta será firmada por el/la agente de la autoridad y se entregará copia a la parte interesada.



Artículo 55º.-Costes de los servicios de inspección.

El coste de las inspecciones previas a la concesión de autorización, así como aquellas otras que sean preceptivas, podrá ser imputado a quienes hubiesen solicitado las mismas o a quienes sean titulares de las instalaciones inspeccionadas, respectivamente. También se podrá imputar el coste de las inspecciones facultativas cuando las mismas se realicen como consecuencia de no atender quienes sean titulares de la instalación a los requerimientos de la administración, cuando se realicen en el ámbito de un procedimiento sancionador que finalizase con la imposición de una sanción o cuando se aprecie temeridad o mala fe en quienes sean titulares de la instalación inspeccionada.



Artículo 56º.-Autodiagnósticos y auditorías.

1. Todas las actividades industriales y/o empresas que generen residuos industriales habrán de realizar autodiagnósticos medioambientales, empleándose como herramienta de control medioambiental la auditoría medioambiental y la declaración de ecoeficiencia o de sostenibilidad en consonancia con las definiciones de la presente ley.



2. Los documentos de autodiagnóstico medioambiental serán aprobados por el órgano de control medioambiental, de modo específico para cada sector cuando ello fuese posible.



3. La declaración de ecoeficiencia o de sostenibilidad tendrá como base los datos obtenidos previamente en el documento de autodiagnóstico medioambiental.



4. La periodicidad de los autodiagnósticos y declaraciones derivadas de los mismos, a que se refieren los números 2 y 3 de este artículo, será anual.



5. Para la verificación de la información contenida en los documentos de autodiagnóstico y en las declaraciones, así como para la revisión de estos documentos, el órgano de control medioambiental llevará a cabo auditorías medioambientales.



Artículo 57º.-Deber de colaboración.

Quienes sean titulares de las actividades a que se refiere la presente ley que sean objeto de vigilancia, inspección y auditoría tienen la obligación de permitir el acceso, para el ejercicio de sus funciones, a los funcionarios y funcionarias o personal de las entidades medioambientales de control debidamente identificados, así como a los asesores y asesoras técnicos que circunstancialmente acompañasen a dicho funcionariado, y a prestarles la colaboración necesaria para la realización de exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento de su misión.



Título X

Régimen y procedimiento sancionador

Capítulo I

Régimen sancionador

Artículo 58º.-Potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora sobre las actividades sometidas a lo dispuesto en la presente ley corresponde a los órganos correspondientes de la consellería competente en medio ambiente y a los ayuntamientos, de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales atribuidos por la legislación vigente.



2. La inobservancia o vulneración de las prescripciones contenidas en la legislación básica estatal, la presente ley y normas que la desarrollen, o en las ordenanzas y demás normas municipales, constituye infracción administrativa y será sancionada con arreglo a lo establecido en los siguientes artículos, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.



Artículo 59º.-Responsabilidad administrativa.

1. A los efectos de lo establecido en este título, los residuos tendrán siempre un o una titular responsable, calidad que corresponderá a quien los produzca, posea o gestione.



2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando quienes posean o gestionen los residuos los entregasen a persona física o jurídica distinta de las señaladas en la presente ley.



b) Cuando fuesen varios/as los/las responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno/a en la realización de la infracción.



3. Cuando los daños causados al medio ambiente se produjesen por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.



4. Sólo habrá exención de responsabilidad administrativa para quienes cediesen los residuos a gestores/as autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión de residuos, y siempre que la entrega de los mismos se realizase cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa básica y en la presente ley y sus normas de desarrollo. En todo caso, la cesión constará en documento fehaciente.



5. Igualmente, para quienes posean residuos urbanos habrá exención de responsabilidad por los daños que pudieran derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las entidades locales o a gestores/as autorizados por éstas, observando las respectivas ordenanzas y demás normativa de aplicación.



Artículo 60º.-Infracciones.

1. Constituyen infracciones, con arreglo a la presente ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades civiles y penales a que pudiesen dar lugar.



2. Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.



Artículo 61º.-Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente ley o normativa que la desarrolle sin la preceptiva autorización o con la misma caducada, revocada o suspendida, y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en la presente ley, cuando la actividad no estuviera sujeta a autorización específica, todo ello siempre que se hubiera puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tuviese lugar en espacios protegidos en función de su valor ecológico.



b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se hubiera producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.



d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares, salvo los supuestos de fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida.



e) La ocultación o alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, licencias, permisos o inscripciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en la presente ley.





f) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la normativa vigente por la peligrosidad de los residuos que generan.



g) El incumplimiento por los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos de las obligaciones señaladas en el artículo 31º.1 de la presente ley.



h) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo fuese declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la consellería competente en materia de medio ambiente, o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.


i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que se hubiera producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.



j) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la presente ley, así como la aceptación de los residuos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.



k) La omisión, en caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de urgencia interior y exterior de las instalaciones, exigibles de conformidad con la normativa de aplicación.



l) El incumplimiento de la obligación de reponer prevista en el artículo 72º.

m) La comisión durante un periodo de tres años de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter firme en vía administrativa.



Artículo 62º.-Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente ley o normativa que la desarrolle sin la preceptiva autorización o con la misma caducada, revocada o suspendida, y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en la presente ley, cuando la actividad no estuviera sujeta a autorización específica, todo ello siempre que no se hubiera puesto en peligro grave la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.



b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos, siempre que no se hubiera puesto en peligro grave la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.



c) El incumplimiento de las condiciones de almacenamiento de cualquier tipo de residuos establecidas en la normativa.



d) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o información o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa de aplicación o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.



e) La falta de constitución de seguros, fianzas u otras garantías, o de su renovación, cuando fuesen obligatorias.



f) El traslado de residuos con origen o destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de residuos procedentes de otros estados u otra parte del territorio nacional sin los requisitos previstos en la legislación comunitaria, la presente ley o las normas que la desarrollen.



g) En caso de adquisición intercomunitaria de residuos, el incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización o eliminación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1013/2006/CE.



h) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las administraciones públicas.



i) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.



j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que, como consecuencia de ello, no se hubiera puesto en peligro grave la salud de las personas ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.



k) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la presente ley, así como la aceptación de los residuos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.



l) El incumplimiento por parte de las entidades aseguradoras o del asegurado de la obligación de notificar a la consellería competente en materia de medio ambiente la suspensión de la cobertura o la extinción del contrato de seguro.



m) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no mereciesen la calificación de muy graves.



n) La comisión durante un periodo de tres años de dos o más infracciones leves sancionadas con carácter firme en vía administrativa.



Artículo 63º.-Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente ley sin la correspondiente inscripción en los registros administrativos pertinentes en su caso.



b) El abandono o vertido de residuos derivados del consumo privado en la vía pública y espacios públicos.



c) El retraso en el suministro de la documentación o información que haya de proporcionarse a la administración de acuerdo con lo establecido por la normativa de aplicación o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.



d) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no mereciesen la calificación de graves.



e) Cualquier infracción de lo establecido en la presente ley, sus normas de desarrollo o las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no estuviese tipificada como muy grave o grave.



Artículo 64º.-Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:



a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.

b) Las infracciones graves, a los tres años.

c) Las infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, con las siguientes particularidades:



a) Cuando se tratase de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.



b) Cuando no fuesen inmediatamente perceptibles los daños al medio ambiente derivados de las infracciones, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de su manifestación o conocimiento.



3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la parte interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la parte presuntamente responsable.



Artículo 65º.-Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:



a) Multa desde 31.001 hasta 2.000.000 de euros, salvo en residuos peligrosos, que será desde 301.001 hasta 2.000.000 de euros.



b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente ley por un periodo de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.



c) En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a), d), e), i) y k) del artículo 61º, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.



d) En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a), d), e), f), i), j) y k) del artículo 61º, revocación de la autorización o suspensión de la misma, o cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.



2. Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:



a) Multa desde 603 hasta 31.000 euros, salvo en los residuos peligrosos, que será desde 6.020 hasta 301.000 euros.



b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente ley por un periodo de tiempo de hasta un año.



c) En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 62º, revocación de la autorización o suspensión de la misma, o cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo de hasta un año.



3. Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse la sanción de multa de hasta 602 euros, salvo en residuos peligrosos, que será hasta 6.019 euros.



En el supuesto de la infracción tipificada en el apartado b) del artículo 63º, los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán establecer en sus ordenanzas, como alternativa a la multa, la posibilidad de que quien cometió la infracción realice, con carácter voluntario, una prestación personal de servicios de limpieza en la vía pública.





4. La sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en los números anteriores.



5. Las personas físicas o jurídicas que hubieran sido sancionadas por faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de la presente ley no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la Comunidad Autónoma de Galicia hasta cumplir la sanción y, en su caso, ejecutar las medidas correctoras pertinentes.



Artículo 66º.-Equiparación al beneficio.

En ningún caso la multa que se impusiese por la comisión de una infracción tipificada en la presente ley resultará más beneficiosa para quienes cometieron la infracción que el cumplimiento de la disposición infringida, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble de la misma, aunque ello suponga sobrepasar las sanciones máximas previstas en el artículo precedente. La valoración del beneficio ilícito se realizará con arreglo a valores y precios de mercado.



Artículo 67º.-Graduación de las sanciones.

1. Habrá de guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:



a) La naturaleza del riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido.



b) La existencia de intencionalidad o reiteración.

c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido y el grado de participación de los sujetos.



d) La comisión de la infracción en espacios naturales protegidos por la normativa vigente, así como en los espacios contemplados en la Red Natura 2000 y en áreas de elevado valor paisajístico, establecidas estas últimas de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección del paisaje en Galicia.



e) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.



f) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano medioambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se derivasen de la infracción.



2. Cando la sanción consistiese en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.



Artículo 68º.-Causas modificativas.

Podrá tenerse en cuenta como circunstancia atenuante o agravante la disposición de quienes hubieran cometido la infracción para reparar los daños causados.



Artículo 69º.-Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:



a) Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.

b) Las sanciones impuestas por infracciones graves, a los tres años.

c) Las sanciones impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiriese firmeza la resolución por la que se impone la sanción.



3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la parte interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a quien cometió la infracción.



Artículo 70º.-Publicidad de las sanciones.

1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones graves o muy graves, por razones de ejemplaridad y siempre que concurriese alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, una vez que dichas sanciones adquiriesen firmeza.



2. La publicidad de las sanciones se efectuará en los medios que se estimen oportunos, haciéndose indicación expresa en dicha publicación de las personas físicas o jurídicas responsables y de las infracciones cometidas.



Artículo 71º.-Compatibilidad de las sanciones.

1. Cuando la misma conducta resultase sancionable con arreglo a la presente ley y otras normas de protección medioambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resultasen aplicables o, a igual gravedad, la de superior cuantía y, en caso de igual cuantía, prevalecerá la norma especial.



2. El apartado anterior no será de aplicación a las acciones u omisiones que infringiesen normas de protección medioambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se fundasen en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.



En estos supuestos, el órgano medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia habrá de remitir al órgano competente por razón de la materia los antecedentes que obrasen en su poder y que pudieran acreditar dicha infracción.



Artículo 72º.-Obligación de reponer e indemnización de los daños al medio ambiente.



1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se impusiera, quienes infrinjan la presente ley tendrán la obligación de reponer o restaurar las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano que impuso la sanción. A tal fin la resolución sancionadora determinará el contenido de esta obligación, así como el plazo para su ejecución.



2. Quienes sean responsables de las infracciones en materia de medio ambiente deberán indemnizar por los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando quienes sean responsables no hayan prestado su conformidad a la valoración realizada.



3. La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de reponer o restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.



Artículo 73º.-Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Si quienes cometieron la infracción no procediesen a la reposición o restauración en los plazos y términos fijados en la resolución sancionadora, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes de las sanciones que se hubieran impuesto por las infracciones cometidas y compatibles con las mismas.



2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no sobrepasará un tercio de la multa fijada por la infracción cometida. La cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:



a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración.

c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afectase a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.



d) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños causados al medio ambiente.



3. Asimismo, en estos casos, el órgano sancionador podrá, igualmente, proceder, por sí o a través de las personas que se determinen, a la ejecución subsidiaria por cuenta de quien cometió la infracción y a su costa.



Capítulo II

Procedimiento sancionador

Artículo 74º.-Procedimiento sancionador y resolución.

1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a la presente ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo con lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia.



2. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución habrá de dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.



3. En la resolución no podrán aceptarse hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.



4. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la misma se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.



Artículo 75º.-Relación con el orden jurisdiccional penal.

1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, cuando el órgano competente estimase que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, recabándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.



En estos supuestos, así como cuando el órgano competente tuviera conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, recabará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.





2. Recibida la comunicación, y si se estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que se dictase resolución judicial.



3. En caso de que la resolución judicial no estimase la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán al órgano administrativo respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.



Artículo 76º.-Medidas provisionales urgentes.

1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, quien sea titular del órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas.



2. Las medidas provisionales habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento dentro de los quince días siguientes a su adopción. Esta actuación habrá de realizarse previa audiencia a la parte interesada por un plazo de cinco días. En todo caso, tales medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.



3. Estas medidas provisionales serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales pudieran adoptar los jueces y las juezas de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.



4. El órgano autonómico competente en materia de medio ambiente para la adopción de las medidas provisionales urgentes y los ayuntamientos que, en su caso, hubieran adoptado medidas provisionales urgentes deberán comunicarse entre sí -cuando éstas hayan sido dictadas- sus respectivas resoluciones en el plazo de diez días desde su adopción.



Artículo 77º.-Apercibimiento.

Si se comprobase la existencia de infracciones leves como consecuencia de una inspección, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá apercibir a la empresa para que subsane los defectos detectados en un plazo determinado, siempre y cuando no hubiera sido apercibida en el último año por un hecho igual o similar.



Artículo 78º.-Medidas cautelares.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas cautelares que estimase necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.



2. Las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:



a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.



b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.

d) Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad.



e) Cualesquiera otras medidas cautelares tendentes a evitar la continuidad o la extensión del daño medioambiental.



3. Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia de la parte interesada por un plazo de quince días, salvo que concurriesen razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se tratase del ejercicio de una actividad regulada en la presente ley sin la preceptiva autorización o con la misma caducada o suspendida, en cuyos casos la medida provisional impuesta habrá de ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a las partes interesadas.



En el trámite de audiencia previsto en este número se dará a las partes interesadas un plazo máximo de quince días para que puedan presentar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimasen convenientes.



Artículo 79º.-Órganos competentes.

1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la potestad sancionadora correspondiese a la Comunidad Autónoma de Galicia, la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores será competencia de la delegación provincial de la consellería competente en materia de residuos.



La iniciación del procedimiento sancionador se pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de residuos, que podrá reclamar para sí su tramitación si estimase que la presunta infracción pone en peligro grave de degradación el medio ambiente. La resolución de los expedientes a que se refiere el número anterior corresponderá:



a) En las infracciones leves, a la persona titular de la delegación provincial de la consellería competente en materia de residuos.



b) En las infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos.



c) En las infracciones muy graves, a la persona titular de la consellería competente en materia de residuos.



2. En el supuesto regulado en los artículos 62º y 63º, en sus apartados b), de la presente ley, cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a las personas titulares de las alcaldías.



3. La Comunidad Autónoma de Galicia será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando los hechos constitutivos de la infracción afectasen a más de un término municipal, debiendo notificar a los ayuntamientos afectados los actos y resoluciones que se adoptasen en el ejercicio de esta competencia.



Artículo 80º.-Coordinación y colaboración interadministrativas.

1. El órgano medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia pondrá en conocimiento de la administración competente los hechos de los que tuviera conocimiento que puedan afectar al medio ambiente, a fin de que se adopten las medidas necesarias para preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento sancionador correspondiente.



2. Cuando, en el supuesto anterior, la competencia sancionadora correspondiera a los ayuntamientos, éstos habrán de comunicar a la consellería competente en materia de medio ambiente las resoluciones sancionadoras que adoptasen, en el plazo de quince días desde su firmeza en vía administrativa.



3. Asimismo, cuando los ayuntamientos tuvieran conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones en materias reguladas en la presente ley respecto a los que no tengan atribuida competencia sancionadora, deberán ponerlos en conocimiento del órgano medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia inmediatamente, dándole traslado de las actuaciones, documentos y cuanta información obrase en su poder.



Disposiciones adicionales

Primera.-Normas específicas para los residuos de establecimientos sanitarios.

1. La gestión extracentro de los residuos generados en áreas de centros sanitarios en que no se realizan actividades específicamente sanitarias, que no presentasen un riesgo para la salud y que, por su naturaleza, son similares a los producidos en los domicilios, corresponde a las entidades locales, siempre de conformidad con lo establecido en los planes autonómicos de residuos. Se incluyen en esta clase los residuos generados en estancias tales como oficinas, almacenes, salas de espera, cafeterías o comedores.



2. La gestión extracentro del resto de residuos sanitarios, salvo disposición específica en contrario, corresponde a quienes los produzcan, debiendo entregarlos a gestores/as autorizados de residuos; en caso de los residuos de la clase II o residuos sanitarios asimilados a urbanos, que son aquellos generados como resultado de la actividad sanitaria propiamente dicha, podrán acogerse al sistema de gestión que estableciese la entidad local competente.



Segunda.-Contratación pública.

En los pliegos de condiciones administrativas de los contratos administrativos que realice la Comunidad Autónoma de Galicia o las entidades de derecho público vinculadas a la misma, se desglosará la parte del presupuesto de licitación que habrá de destinarse para sufragar los costes de la correcta gestión de los residuos generados en su ejecución.



Disposición derogatoria

Única.-Queda derogada la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.



Disposiciones finales

Primera.-Habilitación normativa.

Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia y a la persona titular de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, en el plazo de un año, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.



Segunda.-Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor en el plazo de tres meses desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.



Santiago de Compostela, tres de noviembre de dos mil ocho.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

Fecha: 
dimarts, 18 novembre, 2008